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Document 52009PC0554

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeoy del Consejosobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional (refundición) {SEC (2009) 1376 } {SEC (2009) 1377 }

    /* COM/2009/0554 final - COD 2009/0165 */

    52009PC0554




    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 21.10.2009

    COM(2009) 554 final

    2009/0165 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional (refundición)

    {SEC (2009) 1376 } {SEC (2009) 1377 }

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Contexto de la Propuesta

    1.1. Motivación y objetivos de la propuesta

    La presente propuesta es la refundición de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado[1] (en lo sucesivo, Directiva sobre los procedimientos de asilo).

    Las contribuciones que se recibieron de las partes interesadas en respuesta a la consulta del Libro Verde[2] han destacado la proliferación de requisitos procedimentales al nivel nacional y una serie de deficiencias respecto del nivel de garantías procesales de los solicitantes de asilo, derivadas fundamentalmente de que la Directiva en la actualidad permite a los Estados miembros un amplio margen de discrecionalidad. En consecuencia, la Directiva carece del potencial necesario para respaldar adecuadamente la Directiva sobre el reconocimiento[3] y garantizar un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional en línea con las obligaciones internacionales y comunitarias de los Estados miembros sobre el principio de no devolución.

    Tal como se anunciara en el Plan de política de asilo,[4] la presente propuesta forma parte de las iniciativas que persiguen garantizar un mayor grado de armonización y mejores normas de protección internacional en todo el territorio de la Unión. Se espera que las medidas contempladas mejoren la coherencia entre los instrumentos de asilo de la UE , simplifiquen, racionalicen y consoliden los requisitos procedimentales en todo el territorio de la Unión y permitan unas decisiones más consistentes en primera instancia, a fin de prevenir los abusos y mejorar la eficiencia del procedimiento de asilo .

    La presente propuesta está vinculada a la propuesta de la Comisión de Reglamento por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo[5], que, entre otras cosas, tiene como objetivo proporcionar una asistencia práctica a los Estados miembros con vistas a mejorar la calidad del proceso de adopción de decisiones en materia de asilo.

    Por lo que respecta a la carga financiera y administrativa derivada de las medidas contempladas para aquellos Estados miembros que se enfrentan a específicas y desproporcionadas presiones sobre sus sistemas de asilo, debido a su situación geográfica o demográfica, se movilizarán los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados para prestar el adecuado apoyo a dichos Estados y para garantizar que la carga se comparte de una manera más equitativa entre los Estados miembros. Además, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo coordinará y respaldará la acción común para asistir a aquellos Estado miembros que se enfrenten a presiones particulares y, en general, ayudará a los Estados miembros a definir la manera más rentable de aplicar las medidas previstas mediante la puesta en común de buenas prácticas y el intercambio estructurado de conocimientos de alto nivel.

    1.2. Contexto general

    Las tareas para crear un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) empezaron inmediatamente después de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam en mayo de 1999 sobre la base de los principios aprobados por el Consejo Europeo de Tampere. Durante la primera fase del SECA (1999-2005), el objetivo era armonizar los marcos jurídicos de los Estados miembros mediante normas mínimas comunes. La Directiva sobre procedimientos de asilo fue el último de los cinco actos legislativos de la UE sobre asilo. Su propósito es establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado.

    La presente propuesta responde a la invitación del programa de La Haya a que se propusieran al Consejo y al Parlamento Europeo instrumentos y medidas para la segunda fase con vistas a su adopción antes de finales de 2010. Su objetivo es subsanar las deficiencias de los procedimientos para conceder o retirar la protección internacional y garantizar unas normas de protección más armonizadas y exigentes mediante las que se avance hacia un procedimiento de asilo común y un estatuto uniforme, tal como se establece en las conclusiones de Tampere y se reitera en el programa de La Haya.

    En la evaluación de impacto que se adjunta en el anexo de la presente propuesta se ofrece un análisis pormenorizado de los problemas que plantea esta Directiva, así como de la labor preparatoria para su adopción, la definición y valoración de las diferentes opciones políticas y la definición y valoración de la opción que se ha elegido.

    1.3. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

    La presente propuesta se ajusta plenamente a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 1999 y al programa de La Haya de 2004 por lo que se refiere al establecimiento del SECA. Asimismo responde a la invitación del Pacto europeo sobre inmigración y asilo, adoptado por el Consejo Europeo el 16 de octubre de 2008[6], a que se presenten propuestas con el fin de instaurar, a más tardar en 2012, un procedimiento de asilo único que implique garantías comunes.

    Consulta de las partes interesadas

    Actualmente la Comisión dispone de abundante información sobre la aplicación de la Directiva, incluida una amplia información sobre las deficiencias en relación con los términos de la misma y la manera en que se aplica en la práctica.

    - En junio de 2007 la Comisión presentó un Libro Verde cuyo objetivo era determinar las posibles opciones para el diseño de la segunda fase del SECA. La respuesta a la consulta pública comprendió 89 contribuciones de un amplio abanico de partes interesadas . Los temas planteados y las sugerencias formuladas durante la consulta constituyen la base del plan de política que enumera las medidas que la Comisión piensa proponer para completar la segunda fase del SECA, incluida la propuesta de modificación de la directiva sobre procedimientos de asilo. La Comisión ha analizado cuidadosamente las medidas de incorporación al ordenamiento jurídico nacional notificadas por los Estados miembros.

    - La aplicación de la Directiva y las posibles vías de solventar las actuales deficiencias del marco comunitario sobre procedimientos de asilo se debatieron en seis reuniones de expertos organizadas por la Comisión entre febrero de 2008 y enero de 2009. Estas consultas, en las que participaron expertos gubernamentales (cuatro reuniones de expertos celebradas el 25.02.2008, 29.09.2008, 25.11.2008 y 12.01.2009), diversas ONG (08.01.2009), el ACNUR y profesionales de la justicia que asesoran a solicitantes de asilo en los procedimientos nacionales (17.03.2008), se centraron en los aspectos clave de la Directiva y proporcionaron a la Comisión una valiosa información sobre los ámbitos que debían abordarse en la presente propuesta. Las partes consultadas manifestaron un consenso general en cuanto a lograr una mayor armonización de los requisitos procedimentales y otorgar a los solicitantes de protección internacional unas garantías adecuadas que aseguren un examen eficiente y equitativo de sus solicitudes, en línea con la Directiva sobre el reconocimiento. No obstante, algunos Estados miembros subrayaron la necesidad de guardar un cierto grado de flexibilidad en cuanto a la organización de los procedimientos de asilo y de mantener requisitos procedimentales dirigidos a prevenir abusos, mientras que otros manifestaron su preferencia por subsanar las deficiencias del actual marco a través de medidas de cooperación práctica en lugar de mediante una intervención legislativa.

    - Se elaboró un estudio externo en nombre de la Comisión, en el que se analizan las pruebas existentes y el resultado de las consultas.

    - También se recogieron los datos de las respuestas a los diversos cuestionarios detallados que dirigió la Comisión a todos los Estados miembros y a interlocutores de la sociedad civil.

    - Se obtuvo asimismo una valiosa información sobre la aplicación de la Directiva en los informes de los proyectos cofinanciados por el Fondo Europeo para los Refugiados y en el informe sobre los procedimientos de asilo en los Estados participantes en la CIG (Libro Azul) .

    Sobre la base de las contribuciones al Libro Verde y las consultas con expertos gubernamentales y de la sociedad civil, los comentarios de los medios académicos, las respuestas de los Estados miembros a los cuestionarios, y a partir del análisis de las medidas de incorporación al ordenamiento jurídico nacional realizado por la Comisión, se han identificado dos problemas principales: las normas mínimas son a) insuficientes y b) imprecisas, de modo que carecen del potencial necesario para garantizar un examen eficaz y equitativo. Tomando en consideración las graves lagunas señaladas por numerosos comentaristas y partes interesadas, la Comisión decidió proponer nociones y garantías procedimentales que sirvan para facilitar decisiones fiables en línea con la Directiva sobre el reconocimiento. Ello supone, entre otras cosas, garantías dirigidas a proporcionar a los solicitantes una oportunidad realista de fundamentar su solicitud de protección internacional, unas garantías especiales para solicitantes vulnerables y disposiciones sobre un proceso adecuado de adopción de decisiones. Dichas normas resultan vitales para prevenir los abusos y preservar la integridad de los sistemas de asilo. A este respecto, la propuesta de la Comisión también tiene en cuenta las inquietud puesta de manifiesto por los Estados miembros ante la repetición de solicitudes manifiestamente infundadas. En suma, el objetivo de la presente propuesta es establecer las condiciones necesarias para que los procedimientos de asilo en la Comunidad sean accesibles, eficientes, equitativos y sensibles al contexto.

    Aspectos jurídicos de la propuesta

    3.1. Resumen de la acción propuesta

    El principal objetivo de la presente propuesta es garantizar normas sobre procedimientos para conceder o retirar la protección internacional más coherentes y exigentes, que faciliten un examen adecuado de las necesidades de protección de nacionales de terceros países o personas apátridas de acuerdo con las obligaciones internacionales y comunitarias de los Estados miembros.

    La propuesta se propone mejorar tanto la eficiencia como la calidad del proceso de adopción de decisiones mediante la anticipación/concentración de servicios, asesoramiento y conocimientos y el impulso a la adopción por los Estados miembros en un plazo razonable de decisiones más consistentes en primera instancia . La mayor eficiencia y mejor calidad del procedimiento de asilo permitiría a) a los Estados miembros distinguir más rápidamente entre solicitantes de asilo y otros migrantes en llegadas mixtas, con lo que se optimizarían los recursos laborales y administrativos necesarios para establecer y completar los procedimientos aplicables (retorno, asilo, estatuto humanitario, extradición, etc.); b) a las autoridades responsables del asilo adoptar decisiones consistentes basadas en elementos de hecho de la solicitud completos y correctamente establecidos, mejorar la capacidad de defensa de las decisiones negativas y reducir el riesgo de su anulación por instancias de apelación; c) al personal que trabaja en temas de asilo poder identificar mejor los casos de solicitudes infundadas y abusivas, incluidas las basadas en identidad o nacionalidad falsas y d) reducir los costes de acogida de los Estados miembros y apoyar sus esfuerzos para expulsar del territorio a aquellos solicitantes de asilo que no lo hayan obtenido, dado que se tomarán decisiones de calidad con mayor celeridad y se producirá una decisión definitiva ya en primera instancia en un número mayor de casos. Los auténticos refugiados y personas necesitadas de protección subsidiaria tendrán más rápidamente acceso a los derechos establecidos en la Directiva sobre el reconocimiento.

    La propuesta asimismo tiene como propósito simplificar y consolidar las nociones y mecanismos procedimentales e incrementar la coherencia entre los instrumentos de asilo. Con ello, entre otras cosas, se limitaría el fenómeno de los movimiento secundarios de solicitantes de asilo entre Estados miembros, en la medida en que tales movimientos se originan por las divergencias de los requisitos procedimentales.

    A este respecto la propuesta aborda las siguientes cuestiones:

    1. Coherencia entre los diferentes instrumentos de asilo

    Para facilitar una aplicación coherente del acervo en materia de asilo y simplificar las disposiciones aplicables , la propuesta contempla un procedimiento único, dejando claro que las solicitudes deben considerarse a la luz de las dos formas de protección internacional establecidas en la Directiva sobre el reconocimiento. Especifica, además, las normas aplicables en el procedimiento único, tales como la obligatoria secuencia del examen de las necesidades de protección en relación con el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria y amplía las normas actuales sobre retirada del estatuto de refugiado a los supuestos de retirada de protección subsidiaria. Estas modificaciones reflejan un objetivo de la política comunitaria en materia de asilo[7] pendiente desde hace tiempo y se proponen garantizar la coherencia con la Directiva sobre el reconocimiento. Además, con objeto de clarificar el ámbito de la Directiva ratione materiae , la propuesta establece claramente que las garantías y los principios procedimentales fijados en la Directiva sobre los procedimientos de asilo se aplican a los solicitantes que estén sujetos a los procedimientos de acuerdo con el Reglamento de Dublín[8] en los segundos Estados miembros y subraya que la noción de retirada implícita de las solicitudes no debe ser un obstáculo a que los solicitantes vuelvan a acceder a los procedimientos de asilo en el Estado miembro responsable.

    2. Acceso a los procedimientos

    La propuesta establece una serie de garantías encaminadas a reforzar el acceso a los procedimientos de asilo. En primer lugar, incluye explícitamente las aguas territoriales en el ámbito de aplicación de la Directiva y especifica las obligaciones de los guardias de fronteras, policía y personal de los centros de internamiento. Establece, asimismo, un plazo para completar las formalidades relativas a la presentación de la solicitud e introduce garantías para permitir de facto a los solicitantes de asilo formular su petición de protección cuando se encuentran en los pasos fronterizos o en los centros de internamiento previos a la expulsión. Estas garantías comprenden el acceso a la información sobre los procedimientos que deben seguirse para solicitar protección internacional, el acceso a las organizaciones que prestan asesoramiento jurídico a los solicitantes de asilo y disposiciones encaminadas a garantizar la comunicación entre las autoridades competentes y la persona en cuestión.

    3. Garantías procesales en procedimientos en primera instancia

    La propuesta se propone incrementar el nivel general de equidad en los procedimientos de asilo, lo que conlleva una aplicación más coherente de los principios y garantías procesales acordados. Las modificaciones propuestas están, en gran medida, inspiradas en la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre los principios generales del Derecho comunitario, tales como el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas en el procedimiento y el derecho a la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido otra fuente de inspiración clave para el desarrollo de ulteriores garantías procesales para los solicitantes de asilo. A este respecto, el objetivo fundamental de la propuesta es proporcionar al solicitante una oportunidad adecuada y realista de apoyar su petición de protección internacional y garantizar una evaluación razonable de las necesidades de protección del solicitante por parte de las autoridades competentes. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, las modificaciones propuestas:

    a) reducen las excepciones a los principios y garantías procesales establecidos en la presente Directiva. En particular, la propuesta elimina la posibilidad de omitir la audiencia personal en los procedimientos acelerados;

    b) contempla garantías adicionales, como el derecho a asistencia jurídica gratuita para los solicitantes de protección internacional en los procedimientos en primera instancia;

    c) introduce garantías especiales para solicitantes de asilo vulnerables, que, entre otras cosas, incluyen normas sobre informes médico-forenses, exceptuación de determinadas categorías de solicitantes de los procedimientos fronterizos o acelerados y requisitos procedimentales para la determinación de los elementos de la solicitud en casos relacionados con persecuciones basadas en el género y/o la edad.

    Las medidas previstas contribuirán, entre otras cosas, a prevenir el abuso de procedimiento, al mejorar el conocimiento de los requisitos aplicables por parte de los solicitantes, lo que conduce a un mejor cumplimiento de las obligaciones procesales. Asimismo, las medidas apoyarán los esfuerzos de las autoridades responsables en materia de asilo por adoptar decisiones consistentes y sostenibles, basadas en elementos de hecho completos y correctamente establecidos.

    4. Conceptos y dispositivos procesales

    Para lograr el objetivo de un procedimiento común de asilo, la propuesta persigue consolidar los conceptos y dispositivos procesales clave, definiendo mejor su papel funcional en los procedimientos de asilo. Esto concierne fundamentalmente a los motivos de inadmisibilidad, incluida la noción de tercer país seguro, procedimientos acelerados y solicitudes manifiestamente infundadas y al concepto de país de origen seguro. Los conceptos y dispositivos de la Directiva serán más coherentes y se simplificarán , al tiempo que dotarán a las autoridades responsables del asilo de las necesarias herramientas procesales para prevenir/responder al abuso y tramitar rápidamente solicitudes claramente infundadas o menos complejas.

    Respecto de las decisiones de inadmisibilidad, la propuesta deja claro que el solicitante en cuestión deberá poder dar a conocer a las autoridades su punto de vista sobre la aplicación de los motivos de inadmisibilidad antes de que se haya adoptado la decisión por la que se considere inadmisible la solicitud. La propuesta, además, elimina la noción de tercer país seguro europeo e incorpora los motivos de protección subsidiaria a la lista de requisitos materiales para la aplicación de la noción de tercer país seguro.

    La propuesta revisa asimismo los actuales requisitos de los procedimientos acelerados, estableciendo una lista limitada y exhaustiva de motivos para el examen acelerado de solicitudes manifiestamente infundadas y subraya que se deberá dar a la autoridad decisoria tiempo suficiente para llevar a cabo un examen riguroso de la solicitud en tales supuestos. Al mismo tiempo, la propuesta conserva y desarrolla ulteriormente las disposiciones de la Directiva que salvaguardan la integridad de los procedimientos, en particular, por lo que se refiere a la tramitación de peticiones abusivas o fraudulentas. A este respecto, las modificaciones introducen una obligación de los solicitantes de cooperar con las autoridades competentes en la determinación de su identidad y otros elementos de la solicitud. Esta disposición se aplicará en conjunción con las actuales normas que permiten a los Estados miembros considerar las solicitudes basadas en datos o documentos falsos relativos a la identidad o nacionalidad del solicitante como manifiestamente infundadas y acelerar su examen.

    Las medidas previstas sobre un proceso de adopción de decisiones de calidad, incluidas los requisitos sobre audiencias personales, dictamen pericial y formación, deberían reforzar la capacitación del personal responsable del asilo para identificar oportunamente los casos fraudulentos o abusivos. Estas medidas se ven reforzadas, aún en mayor medida, al subrayarse el principio de una única autoridad decisoria. La modificación en este sentido se ajusta a las disposiciones institucionales de la mayoría de EM y resulta indispensable para garantizar la disponibilidad de capacidades institucionales y la adopción de decisiones consistentes basadas en elementos de hecho completos y correctamente establecidos. Asimismo contribuirá a consolidar el procedimiento de asilo y mejorar la calidad de los exámenes en primera instancia, disuadiéndose de este modo del abuso de procedimiento.

    Se propone igualmente racionalizar el procedimiento de asilo mediante la introducción de plazos para los procedimientos en primera instancia. El plazo general previsto de seis meses refleja la práctica y/o las modificaciones legislativas de la mayoría de Estados miembros consultados en el proceso de preparación de las modificaciones[9]. Contribuye decisivamente a mejorar la eficacia de los exámenes, reducir los costes de acogida, facilitar la expulsión de los solicitantes de asilo que no lo hayan obtenido y garantizar un acceso más rápido a la protección a los auténticos refugiados y personas necesitadas de protección subsidiaria. Las modificaciones permiten asimismo ampliar el plazo durante otros seis meses en casos concretos. Para dar a los Estados miembros tiempo suficiente para adaptar y reorganizar sus procedimientos nacionales en línea con los plazos propuestos, la propuesta establece una prórroga del plazo de transposición respecto de estas modificaciones de tres años.

    Además, la propuesta tiene como objetivo reconsiderar determinados elementos del concepto de país de origen seguro, al suprimir la noción de lista mínima común de países de origen seguros, y consolidar unos criterios objetivos comunes para la designación nacional de terceros países como países de origen seguros. Las modificaciones propuestas llevarán a una aplicación más coherente de la noción de país de origen seguro, basada en requisitos materiales comunes, revisiones regulares de la situación en los países designados como seguros y unas garantías procesales aplicadas de manera idéntica en todos los Estados miembros que hayan optado por este dispositivo. El concepto de tercer país seguro europeo también se ha reexaminado en la medida en que ya no se contempla la lista común. Para reducir las causas profundas de la repetición de solicitudes, la propuesta deja claro que el solicitante y la autoridad decisoria harán todo lo posible para establecer y evaluar todos los elementos de la solicitud inicial de acuerdo con el requisito de cooperación establecido en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre el reconocimiento. La propuesta consolida además las disposiciones de la Directiva sobre las solicitudes posteriores para que los Estados miembros puedan someter la solicitud posterior a una prueba de admisibilidad de acuerdo con el principio de la cosa juzgada y exceptuar el derecho a permanecer en el territorio en los supuestos de múltiples solicitudes posteriores para prevenir de ese modo el abuso del procedimiento de asilo.

    5. Acceso a un recurso efectivo

    La propuesta facilita a los solicitantes de asilo el acceso a un recurso efectivo en línea con las obligaciones internacionales y comunitarias de los Estados miembros. A este respecto, la propuesta se inspira ampliamente en la reciente evolución de la respectiva jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En primer lugar, la propuesta establece una revisión plena y ex nunc de las resoluciones del órgano jurisdiccional en primera instancia y especifica que la noción de recurso efectivo exige la revisión tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho. Además, la finalidad de la Directiva es ajustar los procedimientos de recurso en virtud de la Directiva al principio de igualdad de armas y, con sujeción a limitadas excepciones, establece un efecto suspensivo automático de los recursos contra las resoluciones en primera instancia sobre solicitudes de protección internacional.

    3.2. Base jurídica

    La presente propuesta modifica la Directiva 200585CE y utiliza la misma base jurídica, a saber, el artículo 63, párrafo primero, punto 1, letra d) del Tratado CE. Las modificaciones sobre normas procesales relativas al estatuto de protección subsidiaria se basan en el artículo 63, párrafo primero, punto 2, letra a) del Tratado CE.

    El artículo 1 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, dispone que Irlanda y el Reino Unido pueden optar por participar en las medidas para la creación de un Sistema Europeo Común de Asilo. Con arreglo al artículo 3 del Protocolo, el Reino Unido e Irlanda han comunicado su intención de participar en la adopción y aplicación de la Directiva actual. Ahora bien, la posición de estos Estados miembros con respecto a la actual Directiva no afecta a su posible participación por lo que respecta a la nueva Directiva.

    De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no está vinculada por la Directiva ni sujeta a su aplicación.

    3.3. Principio de subsidiariedad

    El Título IV del Tratado de la CE (TCE) sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, confiere una serie de competencias a la Comunidad Europea en estas materias. Estas competencias deben ejercerse con arreglo al artículo 5 del TCE, es decir, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario.

    El fundamento jurídico de la acción comunitaria se establece en el artículo 63, párrafo primero del TCE. Esta disposición establece que el Consejo adoptará «medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el estatuto de los refugiados y a otros tratados pertinentes» en ámbitos como normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado y normas mínimas para conceder protección para las personas que por otro motivo necesitan protección internacional.

    Dado el carácter transnacional de los problemas que plantean el asilo y la protección de los refugiados, la UE se encuentra en una posición favorable para proponer soluciones en el marco del SECA, especialmente en lo que respecta a los procedimientos para conceder o retirar protección internacional. Aunque ya se ha alcanzado un grado de armonización importante mediante la adopción de la Directiva en 2005, es necesario que la UE emprenda una nueva acción para lograr unas normas más exigentes y armonizadas sobre procedimientos de asilo y que adopte nuevas medidas encaminadas a un procedimiento de asilo común, el objetivo a largo plazo definido en Tampere. Estas normas se consideran asimismo indispensables para garantizar que las solicitudes de los solicitantes de asilo sujetos a los procedimientos de Dublín se examinan en condiciones equivalentes en los distintos Estados miembros.

    3.4. Principio de proporcionalidad

    La evaluación de impacto sobre la modificación de la Directiva sobre los procedimientos de asilo analizó cada una de las opciones consideradas para resolver los problemas detectados con el fin de presentar una equilibrio ideal entre el valor práctico y los esfuerzos que se han de desplegar, y concluyó que optar por la intervención de la UE no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de resolver tales problemas.

    3.5. Impacto en los derechos fundamentales

    La presente propuesta ha sido objeto de un examen en profundidad para garantizar que sus disposiciones sean plenamente compatibles con:

    - los derechos fundamentales recogidos en los principios generales del Derecho comunitario que, a su vez, son el resultado de tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, y en el CEDH, también consagrados en la Carta de la Unión Europea, y

    - las obligaciones derivadas del Derecho internacional y, en particular, de la Convención de Ginebra, del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos así como de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

    Garantizar unas normas más exigentes sobre los procedimientos de asilo, así como una aplicación coherente de las mismas en todo el territorio de la UE, tendrá un impacto positivo general en los solicitantes de asilo desde el punto de vista de los derechos fundamentales. En particular, la propuesta limitará el margen de errores administrativos en los procedimientos de asilo, garantizando con ello un mayor respeto del principio de no devolución y mejorando el acceso a la protección y la justicia. Asimismo, reforzará la igualdad de género e impulsará el principio del interés superior del menor en los procedimientos de asilo nacionales.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    2009/0165 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar condición de refugiado ð la protección internacional ï

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, párrafo primero, punto 1, letra d), ð y punto 2), letra a), ï

    Vista la propuesta de la Comisión[10],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[11],

    Visto el dictamen del Comité de la Regiones[12],

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[13],

    Considerando lo siguiente:

    ò nuevo

    1. Es necesario introducir una serie de modificaciones sustantivas en la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado[14]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

    ê 2005/85/CE Considerando 1

    2. Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

    ê 2005/85/CE Considerando 2

    3. El Consejo Europeo, en su sesión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, tal que modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), afirmando así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sufra de nuevo persecución.

    ê 2005/85/CE Considerando 3

    4. Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común del asilo debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a más largo plazo, normas comunitarias que lleven a un procedimiento común de asilo en la Comunidad Europea.

    ê 2005/85/CE Considerando 4 (adaptado)

    5. Las Ö Directiva 2005/85/CE Õ normas mínimas establecidas en la presente Directiva sobre los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado constituyen, por tanto, Ö era Õ una primera medida sobre procedimientos de asilo.

    ò nuevo

    6. Actualmente, ha concluido la primera fase de la creación del sistema europeo común de asilo. El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya que establece los objetivos que han de alcanzarse en materia de libertad, seguridad y justicia en el periodo 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a proponer al Consejo y al Parlamento Europeo instrumentos y medidas para la segunda fase con vistas a su adopción antes de finales de 2010. Con arreglo al Programa de La Haya, el objetivo que debe perseguirse para establecer el sistema europeo común de asilo es la creación de un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme válido en toda la Unión.

    7. En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado el 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que subsisten fuertes disparidades entre los Estados miembros en cuanto a la concesión de protección e instó a la adopción de nuevas iniciativas, incluida una propuesta con el fin de instaurar un procedimiento de asilo único que implique garantías comunes, para completar el establecimiento del sistema europeo común de asilo previsto en el Programa de La Haya.

    8. Se movilizarán los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros por aplicar las normas fijadas en la segunda fase del sistema europeo común de asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón de su situación geográfica o demográfica.

    9. Para garantizar una evaluación global y eficaz de las necesidades de protección internacional de los solicitantes en el sentido de la Directiva […./../CE] [por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección concedida] [Directiva sobre el reconocimiento] el marco comunitario sobre procedimientos para conceder protección internacional debe basarse en el concepto de un procedimiento de asilo único.

    ê 2005/85/CE Considerando 5

    ð nuevo

    10. El objetivo principal de la presente Directiva es ð desarrollar nuevas normas mínimas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento de asilo único en la Comunidad ï introducir un marco regulador mínimo en la Comunidad Europea relativo a los procedimientos para conceder y retirar la condición de refugiado.

    ê 2005/85/CE Considerando 6

    ð nuevo

    11. La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la ð protección internacional ï condición de refugiado debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo ð protección internacional ï entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos ð , y crear condiciones equivalentes para la aplicación de la Directiva […./../EC] [Directiva sobre el reconocimiento] en los Estados miembros ï.

    ê 2005/85/CE Considerando 7

    ð nuevo

    12. De la propia naturaleza de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para establecer o mantener condiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que solicitan protección internacional a un Estado miembro, cuando se entiende que dicha solicitud se basa en que la persona de que se trata es ð una persona necesitada de protección internacional ï un refugiado en el sentido ð de la Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento] ï del artículo 1(A) de la Convención de Ginebra.

    ê 2005/85/CE Considerando 8

    ð nuevo

    13. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ð En particular, la presente Directiva tiene por fin fomentar la aplicación de los artículos 1, 18, 19, 21, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia. ï

    ê 2005/85/CE Considerando 9

    ð nuevo

    14. En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte y que prohíben la discriminación.

    ê 2005/85/CE Considerando 10

    ð nuevo

    15. Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de asilo ð protección internacional ï se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito del asilo y de las cuestiones relativas a los refugiados.

    ê 2005/85/CE Considerando 11

    ð nuevo

    16. En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de ð protección internacional ï asilo, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de ð protección internacional, sin perjuicio de un examen suficiente y completo ï. La organización del tratamiento de las solicitudes de asilo se debe dejar a la discreción de los Estados miembros, de manera que puedan, de conformidad con sus respectivas necesidades nacionales, dar prioridad o acelerar la gestión de toda solicitud, teniendo en cuenta las normas de la presente Directiva.

    ê 2005/85/CE Considerando 12

    ð nuevo

    17. El concepto de orden público podrá ð inter alia ï cubrir una condena por cometer un delito grave.

    ê 2005/85/CE Considerando 13

    ð nuevo

    18. En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra ð o como personas con derecho a protección subsidiaria ï, todo solicitante, sin perjuicio de determinadas excepciones, debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procesales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de asilo ð protección internacional ï debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ð y con organizaciones que prestan asesoramiento o consejo a los solicitantes ï o con otra organización que trabaje en su nombre, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación en cuanto a elementos de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a un asesor jurídico y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que razonablemente se pueda suponer que entiende ð y, en caso de decisión negativa, el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional ï .

    ê 2005/85/CE Considerando 14

    Además, deben establecerse garantías procesales para los menores no acompañados, debido a su vulnerabilidad. En ese sentido, el mejor interés del niño debe ser una consideración principal de los Estados miembros.

    ò nuevo

    19. Con vistas a garantizar un acceso efectivo al procedimiento de examen, los funcionarios que entren en primer lugar en contacto con personas que busquen protección internacional, en particular aquellos que lleven a cabo labores de vigilancia de las fronteras terrestres o marítimas o que realicen controles fronterizos, deberían recibir instrucciones y una formación adecuada sobre cómo reconocer y tratar solicitudes de protección internacional. Deberían ser capaces de proporcionar a los nacionales de terceros países o personas apátridas que se encuentren en el territorio, con inclusión de la frontera, las aguas territoriales o las zonas de tránsito de los Estados miembros, y que deseen solicitar protección internacional toda la información pertinente sobre dónde y cómo deben presentarse las solicitudes de protección internacional. Si dichas personas se encuentran en las aguas territoriales de un Estado miembro deberían ser desembarcadas a tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con la presente Directiva.

    20. Además, deberían estipularse garantías procedimentales especiales para solicitantes vulnerables, tales como menores, menores no acompañados, personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia o personas discapacitadas para implantar las condiciones necesarias para su acceso efectivo a los procedimientos y su presentación de los elementos necesarios para fundamentar la solicitud de protección internacional.

    21. Las medidas nacionales sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o mental, incluidos los actos de violencia sexual, en procedimientos regulados por la presente Directiva deberían basarse inter alia en el Manual sobre Efectiva Investigación y Documentación de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

    22. Con vistas a garantizar una igualdad sustantiva entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deberían tener en cuenta el factor género. En particular las audiencias personales deberían organizarse de modo que fuera posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. La complejidad de las peticiones relacionadas con el factor género debería tenerse debidamente en cuenta en procedimientos basados en el concepto de tercer país seguro, concepto de país de origen seguro o noción de solicitudes posteriores.

    23. El «interés superior del niño» debería ser la primera consideración de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva, en línea con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989.

    24. Los procedimientos de examen de las necesidades de protección internacional deberían organizarse de modo que sea posible para las autoridades competentes llevar a cabo un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional.

    ê 2005/85/CE Considerando 15

    ð nuevo

    25. Cuando un solicitante presente una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado el hecho de obligar a los Estados miembros a efectuar un nuevo y completo procedimiento de examen. En dichos casos, los Estados miembros deberían ð poder denegar una solicitud por inadmisible de conformidad con el principio de la cosa juzgada ï estar en condiciones de elegir entre los procedimientos que impliquen excepciones a las garantías de que normalmente disfruta el solicitante.

    ê 2005/85/CE Considerando 16

    ð nuevo

    26. Gran número de solicitudes de ð protección internacional ï asilo se presenta en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de ð establecer procedimientos de admisibilidad y/o examen de fondo que permitan decidir sobre las solicitudes presentadas en la frontera o en una zona de tránsito en dicho lugares ï mantener los procedimientos existentes adaptados a la situación específica de dichos solicitantes en la frontera. Deben definirse normas comunes sobre las posibles excepciones que hayan de realizarse en esas circunstancias a las garantías de que normalmente disfrutan los solicitantes. Los procedimientos fronterizos deberían principalmente aplicarse a los solicitantes que no cumplieran los requisitos para entrar en los territorios de los Estados miembros.

    ê 2005/85/CE Considerando 17

    ð nuevo

    27. Una consideración clave para establecer si una solicitud de asilo ð protección internacional ï está justificada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Cuando un tercer país puede considerarse como país de origen seguro, los Estados miembros deberían estar en condiciones de considerarlo seguro y presuponer que es seguro para un solicitante concreto a menos que este último presente graves contraindicaciones.

    ê 2005/85/CE Considerando 18

    28. Habida cuenta del grado de armonización realizada sobre la cualificación de nacionales de terceros países y personas apátridas como refugiados, deberían establecerse criterios comunes para designar a terceros países como países de origen seguros.

    ê 2005/85/CE Considerando 19

    Cuando el Consejo esté satisfecho de que se cumplen dichos criterios en relación con un país de origen concreto y, por tanto, lo haya incluido en la lista común mínima de países de origen seguros que se adoptará en virtud de la presente Directiva, los Estados miembros deberían estar obligados a examinar las solicitudes de las personas que tengan nacionalidad de dicho país, o a las personas apátridas que anteriormente eran residentes habituales en dicho país, sobre la base de la presunción refutable de la seguridad de dicho país. En vista de la importancia política de la designación de países de origen seguros, en particular en razón de las implicaciones de una evaluación de la situación de los derechos humanos en un país de origen y de sus implicaciones para las políticas de la Unión Europea en el ámbito de las relaciones exteriores, el Consejo debería adoptar toda decisión sobre la fijación o modificación de la lista previa consulta al Parlamento Europeo.

    ê 2005/85/CE Considerando 20 (adaptado)

    De la condición de Bulgaria y Rumanía como países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y de los avances realizados por dichos países en el proceso de adhesión, se desprende que deberían considerarse como países de origen seguros a los fines de la presente Directiva hasta la fecha de su adhesión a la Unión Europea.

    ê 2005/85/CE Considerando 21

    ð nuevo

    29. La designación de un tercer país como país de origen seguro no podrá, a los fines de la presente Directiva, establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de dicho país. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación sólo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si los agentes de la persecución, la tortura, el trato inhumano o degradante o los castigos están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables en el país de que se trate. Por dicho motivo, es importante que, cuando un solicitante demuestre que existen motivos serios ð válidos ï para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

    ê 2005/85/CE Considerando 22 (adaptado)

    ð nuevo

    30. Los Estados miembros deberían examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos de refugiado Ö para la protección internacional Õ de conformidad con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida[15], Directiva […/../CE] [Directiva sobre el reconocimiento] salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deberían estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de asilo ð protección internacional ï cuando un primer país de asilo hubiere concedido el estatuto de refugiado al solicitante u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.

    ê 2005/85/CE Considerando 23

    ð nuevo

    31. Asimismo, los Estados miembros no deberían estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud asilo ð protección internacional ï en la cual el solicitante, debido a una conexión ð suficiente ï con un tercer país tal como se define en el Derecho nacional, podría razonablemente buscar protección en dicho tercer país ð, y hay razones para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en dido país ï. Los Estados miembros deberían proceder sobre esa base únicamente cuando dicho solicitante en concreto estuviera seguro en el tercer país de que se tratare. A fin de evitar movimientos secundarios por parte de los solicitantes, deberían establecerse principios comunes para la consideración o designación por los Estados miembros de terceros países como seguros.

    ê 2005/85/CE Considerando 24

    ð nuevo

    32. Además, en lo que se refiere a determinados terceros países europeos, que mantienen criterios especialmente altos con respecto a los derechos humanos y a la protección de los refugiados, los Estados miembros deberían estar autorizados a no realizar examen o no llevarlo plenamente a cabo de las solicitudes de asilo relativas a los solicitantes que entren en su territorio a partir de dichos terceros países europeos. Habida cuenta de las posibles consecuencias para el solicitante de un examen restringido u omitido, dicha aplicación del concepto de tercer país seguro debería quedar restringida a los casos en que intervinieran terceros países con respecto a los cuales el Consejo hubiere constatado que cumplen elevados criterios de seguridad, tal como se define en la presente Directiva. El Consejo debería adoptar decisiones en este ámbito previa consulta al Parlamento

    ê 2005/85/CE Considerando 25

    De la naturaleza de las normas comunes relativas a ambos conceptos de tercer país seguro tal como se establecen en la presente Directiva, se desprende que el efecto práctico de dichos conceptos depende de si el tercer país en cuestión permite al solicitante entrar en su territorio.

    ê 2005/85/CE Considerando 26

    ð nuevo

    33. En lo que se refiere a la retirada del estatuto del refugiado ð o de protección subsidiaria ï los Estados miembros deberían velar por que las personas que disfrutan ð de protección internacional ï del estatuto de refugiado sean debidamente informadas de cualquier posible reconsideración de su condición y tengan la ocasión de someter su punto de vista antes de que las autoridades puedan adoptar una decisión motivada de retirar su estatuto. No obstante, debería permitirse prescindir de dichas garantías cuando los motivos para el cese de la condición de refugiado no tengan relación con una modificación de las condiciones en que se basaba el reconocimiento.

    ê 2005/85/CE Considerando 27

    ð nuevo

    34. Refleja un principio de Derecho comunitario fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de asilo ð protección internacional ï y a la retirada del estatuto de refugiado ð o protección subsidiaria ï deban estar sujetas a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 del Tratado. La eficacia del recurso, incluso con respecto al examen de los hechos pertinentes, depende del ordenamiento administrativo y jurídico de cada Estado miembro visto en su conjunto.

    ê 2005/85/CE Considerando 28

    35. De conformidad con el artículo 64 del Tratado, la presente Directiva se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

    ê 2005/85/CE Considerando 29 (adaptado)

    ð nuevo

    36. La presente Directiva no se refiere a los procedimientos ð entre Estados miembros ï regulados por el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, Reglamento (CE) No […/… ] por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo ð protección internacional ï presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país[16] (Reglamento de Dublín).

    ò nuevo

    37. Los solicitantes respecto de los cuales se aplica el Reglamento CE Nº […/…] [el Reglamento de Dublín] deberían tener acceso a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva y a las garantías especiales de conformidad con el Reglamento CE Nº […/…] [Reglamento de Dublín].

    ê 2005/85/CE Considerando 30

    38. La aplicación de la presente Directiva deberá evaluarse a intervalos regulares no superiores a dos años.

    ê 2005/85/CE Considerando 31

    ð nuevo

    39. Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, establecer un mínimo de normas sobre los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado ð protección internacional ï, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente puede lograrse mejor debido a la dimensión y efectos de la acción, a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario a tal fin.

    ê 2005/85/CE Considerando 32 (adaptado)

    De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado, mediante carta de 24 de enero de 2001, su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Directiva.

    ê 2005/85/CE Considerando 33 (adaptado)

    De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado, mediante carta de 14 de febrero de 2001, su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Directiva.

    ê 2005/85/CE Considerando 34

    40. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

    ò nuevo

    41. La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva anterior. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

    42. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo III.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1

    Finalidad

    La presente Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar ð la protección internacional en virtud de la Directiva …/…/CE [Directiva sobre el reconocimiento]ï el estatuto de refugiado.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    a) «Convención de Ginebra», la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

    b) «solicitud» o «solicitud de asilo», la solicitud presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda entenderse como una petición de protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, a menos que la persona afectada pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

    ò nuevo

    b) «solicitud» o «solicitud de protección internacional», la petición de protección de un Estado miembro presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida quien puede entenderse que desea obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pide explícitamente otra clase de protección fuera del ámbito de la Directiva […/…/CE] [Directiva sobre el reconocimiento] que pueda solicitarse por separado;

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    c) «solicitante» o «solicitante de ð protección internacional ï asilo», un nacional de un tercer país o un apátrida que ha presentado una solicitud de asilo ð protección internacional ï sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

    ò nuevo

    d) «solicitante con necesidades especiales», un solicitante que, por razones de edad, género, discapacidad, problemas de salud mental o como consecuencia de torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, necesita unas garantías especiales para gozar los derechos y cumplir las obligaciones en virtud de la presenta Directiva;

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    d)e) «resolución definitiva», resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado ð o de protección subsidiaria ï en virtud de la Directiva 2004/83/CEDirectiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento] y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva;

    e)f) «autoridad decisoria», cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo ð protección internacional ï y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos, supeditado al anexo I;

    f)g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 1 de la Convención de Ginebra tal y como se establece en ,2, letra d), de la Directiva 2004/83/CEDirectiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento];

    ò nuevo

    h) «persona con derecho a protección subsidiaria», nacional de un tercer país o apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra f) de la Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento];

    i) «estatuto de protección internacional», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado o persona con derecho a protección subsidiaria;

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    g)j) «estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o Ö de Õ un apátrida como refugiado;

    ò nuevo

    k) «estatuto de protección subsidiaria», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

    l) «menor», un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    h)m) «menor no acompañado», la persona menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin estar acompañada por un adulto que ejerza, conforme a la ley o la costumbre, responsabilidad sobre ella, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; se incluye al menor que queda sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros; ð un menor tal como se define en el artículo 2, letra l), de la Directiva […./.../CE] [Directiva sobre el reconocimiento]; ï

    i)n) «representante», la persona que actúa por cuenta de una organización que representa al menor no acompañado como tutor legal, o que actúa por cuenta de una organización nacional que es responsable del cuidado y bienestar de los menores, o cualquier otro tipo de representación designada para velar por sus intereses; ð la persona designada por las autoridades competentes como tutor legal que asista y represente al menor no acompañado con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo cuando fuere necesario; ï

    j)o) «retirada del estatuto de refugiado ð protección internacional ï», la decisión de una autoridad competente de revocar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado ð o de protección subsidiaria ï de una persona de conformidad con la Directiva 2004/83/CEDirectiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento];

    k)p) «permanencia en el territorio del Estado miembro», la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha presentado o se está examinando la solicitud de asilo ð protección internacional ï.

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    43. La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de asilo ð protección internacional ï presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, ð, las aguas territoriales ï o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada del estatuto de refugiado ð estatuto de protección internacional ï.

    44. La presente Directiva no se aplicará en los casos de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

    3. Cuando los Estados miembros utilicen o introduzcan un procedimiento según el cual las solicitudes de asilo se examinen con arreglo a la Convención de Ginebra y también como solicitudes de otro tipo de protección internacional otorgado en las circunstancias definidas en el artículo 15 de la Directiva 2004/83/CE, aplicarán la presente Directiva en todo el procedimiento.

    43. Además, Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva en los procedimientos relativos a cualquier tipo de solicitudes de protección internacional ð que caigan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva […./.../CE] [Directiva sobre el reconocimiento] ï.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    Artículo 4

    Autoridades responsables

    45. Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva,en particular, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9. ð Los Estados miembros garantizarán que esta autoridad cuente con personal cualificado y competente, y en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas dentro de los plazos prescritos. A tal fin, los Estado miembros ofrecerán programas de formación inicial y de seguimiento para el personal que examine las solicitudes y tome decisiones sobre la protección internacional. ï

    ò nuevo

    46. La formación a que se refiere el apartado 1 versará, en particular, sobre:

    a) las normas sustantivas y procedimentales sobre protección internacional y derechos humanos establecidas en los correspondientes instrumentos comunitarios e internacionales, incluidos los principios de no devolución y de no discriminación;

    b) la sensibilización sobre las cuestiones de género, las situaciones traumáticas y la edad;

    c) la utilización de información sobre el país de origen ;

    d) las técnicas de realización de entrevistas, incluida la comunicación transcultural;

    e) identificación y documentación de signos y síntomas de tortura;

    f) la apreciación de la prueba, incluido el principio del beneficio de la duda;

    g) jurisprudencia pertinente en materia de examen de solicitudes de protección internacional.

    ê 2005/85/CE

    De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 343/2003, las solicitudes de asilo presentadas en un Estado miembro a las autoridades de otro Estado miembro que estén efectuando controles de inmigración serán tramitadas por el Estado miembro en cuyo territorio se presente la solicitud.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    23. Sin embargo, los Estados miembros podrán estipular que otra autoridad sea responsable con los siguientes fines de: ð tramitar los casos de conformidad con el Reglamento (CE) No …/…. [Reglamento de Dublín]. ï

    a) tramitar los casos en los que se plantee el traslado del solicitante a otro Estado miembro de conformidad con las normas que establecen los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo, hasta que el traslado tenga lugar o el Estado requerido haya rechazado asumir la responsabilidad o readmitir al solicitante;

    b) dictar una resolución sobre la solicitud a la luz de las disposiciones relativas a la seguridad del Estado, siempre que se consulte a la autoridad decisoria antes de adoptar dicha resolución sobre el derecho del solicitante al estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE;

    c) realizar un examen preliminar de conformidad con el artículo 32, siempre que dicha autoridad tenga acceso al expediente del solicitante en lo que se refiere a su solicitud anterior;

    d) tramitar casos en el marco de los procedimientos previstos en el artículo 35, apartado 1;

    e) denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 35, apartados 2 a 5, respetando las condiciones establecidas en ellos;

    f) determinar que un solicitante trata de entrar o ha entrado en el Estado miembro desde un tercer país seguro de conformidad con el artículo 36, según las condiciones y lo estipulado en dicho artículo.

    34. Cuando se designe una autoridad de conformidad con el apartado 23, los Estados miembros garantizarán que el personal de dicha autoridad tenga los conocimientos adecuados o reciba la formación necesaria para cumplir sus obligaciones en aplicación de la presente Directiva

    ò nuevo

    5. Las solicitudes de protección internacional presentadas en un Estado miembro a las autoridades de otro Estado miembro que realicen allí controles fronterizos o de inmigración se tratarán por el Estado miembro en el que se presente la solicitud.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    Artículo 5

    Disposiciones más favorables

    Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en relación con los procedimientos para la concesión o retirada del estatuto de refugiado ð protección internacional ï, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

    CAPÍTULO II

    PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

    Artículo 6

    Acceso al procedimiento

    1. Los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de asilo se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

    ò nuevo

    47. Los Estados miembros designarán las autoridades competentes responsables de la recepción y registro de las solicitudes de protección internacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5, 6, 7 y 8, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

    2. Los Estados miembros garantizarán que la persona que desee presentar una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla ante la autoridad competente lo antes posible.

    ê 2005/85/CE

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    23. Los Estados miembros garantizarán que toda persona mayor de edad que goce de capacidad jurídica tenga derecho a presentar una solicitud de ð protección internacional ï asilo por su propia cuenta.

    34. Los Estados miembros podrán disponer que un solicitante pueda presentar una solicitud en nombre de las personas a su cargo. En estos casos, los Estados miembros deberán verificar que los familiares adultos a su cargo consienten en que se presente en su nombre la solicitud; en caso contrario los familiares deberán tener la posibilidad de presentar su propia solicitud.

    El consentimiento se solicitará en el momento de presentarse la solicitud o, a lo sumo, cuando tenga lugar la audiencia personal con el adulto a cargo. ð Antes de solicitar el consentimiento, se informará en privado a cada adulto de entre dichas personas sobre las correspondientes consecuencias procedimentales y sobre su derecho a presentar una solicitud separada de protección internacional. ï

    ò nuevo

    5. Los Estados miembros garantizarán que el menor tenga derecho a presentar una solicitud de protección internacional bien en su propio nombre, bien a través de sus padres u otros familiares adultos.

    6. Los Estados miembros garantizarán que los servicios pertinentes a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [17] tengan derecho a presentar una solicitud de protección internacional en nombre de un menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, dichos servicios consideran que el menor tiene necesidad de protección de conformidad con la Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento].

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    47. Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional:

    a) los casos en que un menor puede presentar una solicitud en su propio nombre;

    b) los casos en que la solicitud de un menor no acompañado tiene que ser presentada por un representante según se establece en el artículo 1721, apartado 1, letra a);

    c) los casos en que se considera que la presentación de una solicitud de asilo ð protección internacional ï constituye también la presentación de una solicitud de asilo ð protección internacional ï para todos los menores solteros.

    5. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades a las que podrían dirigirse quienes deseen presentar una solicitud de asilo están en condiciones de aconsejar a estas personas sobre la forma y el lugar donde puede presentarse tal solicitud y/o podrán requerir a dichas autoridades que transmitan la solicitud a la autoridad competente.

    ò nuevo

    8. Los Estados miembros garantizarán que guardias de fronteras, policía y autoridades de inmigración y el personal de los centros de internamiento reciban instrucciones y la formación necesaria para tratar las solicitudes de protección internacional. Si estas autoridades son las designadas como autoridades competentes de conformidad con el apartado 1, en las instrucciones se incluirá la obligación de registrar la solicitud. En caso contrario, en las instrucciones se exigirá remitir la solicitud a la autoridad competente para dicho registro, junto con toda la información pertinente.

    Los Estados miembros garantizarán que todas las restantes autoridades a las que es probable que se dirija quien desee presentar una solicitud de protección internacional estén en condiciones de asesorar a dicha persona sobre cómo y cuándo puede presentar dicha solicitud y/o podrán requerir que dichas autoridades remitan la solicitud a la autoridad competente.

    9. Una solicitud de protección internacional se registrará por las autoridades competentes dentro del plazo de 72 horas a partir del momento en que una persona haya expresado su deseo de solicitar protección internacional de conformidad con el párrafo primero del apartado 8.

    Artículo 7

    Información y asesoramiento en pasos fronterizos y centros de internamiento

    48. Los Estados miembros garantizarán que se disponga de información sobre los procedimientos que deben seguirse para presentar una solicitud de protección internacional en::

    a) los pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores; y

    b) los centros de internamiento.

    49. Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre interpretación para garantizar la comunicación entre las personas que deseen presentar una solicitud de protección internacional y los guardias de fronteras o el personal de los centros de internamiento.

    3. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones que presten asesoramiento y consejo a los solicitantes de protección internacional tengan acceso a los pasos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, y a los centros de internamiento, con sujeción a un acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro.

    Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de organizaciones de este tipo en las zonas a que se refiere el presente artículo.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    Artículo 78

    Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud

    50. Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Este derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

    51. Los Estados miembros sólo podrán hacer una excepción cuando, de conformidad con los artículos 32 y 34, no se vaya a examinar ð una persona presente ï una solicitud posterior ð ,tal como se describe en el artículo 35, apartado 8, ï o cuando vayan a entregar o a extraditar, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea[18] u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país ð, con la excepción del país de origen del solicitante en cuestión ï , o ante órganos jurisdiccionales penales internacionales .

    ò nuevo

    52. Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 2 si las autoridades competentes están convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta con violación de las obligaciones internacionales del Estado miembro.

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 89

    Requisitos para el examen de las solicitudes

    53. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, letra i), los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de asilo ð protección internacional ï no se rechacen ni excluyan del examen por el único motivo de no haberse presentado tan pronto como era posible.

    ò nuevo

    54. En primer lugar se examinarán las solicitudes de protección internacional para determinar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados. Si no las reúnen, se examinarán para determinar si son personas con derecho a protección subsidiaria.

    ê2005/85/CE

    ð nuevo

    23. Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de ð protección internacional ï asilo de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal efecto, los Estados miembros garantizarán:

    a) que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

    b) que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ð y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo ï, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto ðy, si la autoridad decisoria la tiene en cuenta a la hora de dictar una resolución, al solicitante y a su asesor legal ï ;

    c) el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio;.

    ò nuevo

    d) el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones reciba instrucciones y tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, tales como los temas médicos, culturales, cuestiones de menores o de género.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    34. Las autoridades a las que se hace referencia en el capítulo V tendrán acceso, a través de la autoridad decisoria o del solicitante o por otro medio, a la información general mencionada en el apartado 23, letra b), necesaria para desempeñar su cometido.

    45. Los Estados miembros podrán establecer ð establecerán ï normas sobre la traducción de los documentos pertinentes para el examen de las solicitudes.

    Artículo 910

    Requisitos de la resolución de la autoridad decisoria

    55. Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de asilo ð protección internacional ï se dicten por escrito.

    56. Los Estados miembros también procurarán que, cuando se desestime una solicitud ð respecto del estatuto de refugiado y/o del estatuto de protección subsidiaria ï , las razones de hecho y de derecho se detallen en la resolución y se informe por escrito sobre qué hacer ante una denegación.

    No será preciso que los Estados miembros declaren en la resolución los motivos por los que no se concede el estatuto de refugiado, cuando se conceda al solicitante un estatuto que ofrezca los mismos derechos y beneficios de acuerdo con el Derecho nacional y comunitario que el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE. En estos casos, los Estados miembros se asegurarán de que los motivos por los que no se concede el estatuto de refugiado se hagan constar en el expediente del solicitante y que éste, previa petición, tenga acceso a su expediente.

    Tampoco ð No ï será preciso que los Estados miembros ofrezcan información escrita sobre cómo impugnar una resolución negativa, en relación con una resolución, cuando se haya informado de ello anteriormente al solicitante por escrito o por vía electrónica a la que tenga acceso el solicitante.

    57. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 34, y siempre que la solicitud esté basada en los mismos motivos, los Estados miembros podrán dictar una resolución única que se aplique a todas las personas a cargo.

    ò nuevo

    58. El apartado 3 no se aplicará a aquellos casos en que la revelación de circunstancias particulares de una persona a miembros de su familia pueda poner en peligro los intereses de dicha persona, incluidos los casos en que se trate de persecución por razones de género y/o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

    ê 2005/85/CE (adaptado)

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    Artículo 1011

    Garantías para los solicitantes de asilo ð protección internacional ï

    59. Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes de asilo ð solicitantes de protección internacional ï disfruten de las siguientes garantías :

    a) ser informados, en una lengua que sea razonable suponer que comprenden, acerca del procedimiento que debe seguirse y de sus derechos y obligaciones durante el mismo, así como de las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones y de su falta de cooperación con las autoridades. Ser informados de los plazos y de los medios de que disponen para cumplir con la obligación de presentar los elementos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2004/83/CEDirectiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento]. La información se les dará con tiempo suficiente para que puedan ejercer los derechos garantizados en la presente Directiva y cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 1112;

    b) disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos en caso de que la autoridad decisoria convoque al solicitante a la audiencia a que se refieren los artículos 12 y 13 13, 14, ð 15, 16 y 30ï y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. En este caso y en otros casos en que las autoridades competentes convoquen al solicitante, los servicios se abonarán a través de fondos públicos;

    c) no poder negarles la posibilidad de ponerse en contacto con el ACNUR o con otra organización que opere en nombre del ACNUR en el territorio del Estado miembro en virtud de un acuerdo con ð que preste asesoramiento jurídico a los solicitantes de asilo de conformidad con la legislación nacional del ï este último Estado miembro;

    d) notificarles en un plazo razonable la resolución de la autoridad decisoria sobre su solicitud de asilo ð protección internacional ï. Si el solicitante está representado legalmente por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros podrán optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante de asilo ð protección internacional; ï

    e) ser informados del resultado de la resolución de la autoridad decisoria en una lengua que sea razonable suponer que comprenden en caso de que no estén asistidos o representados por un asesor jurídico u otro consejero y no se disponga de asistencia jurídica gratuita. Entre la información proporcionada se indicarán cuáles son las actuaciones requeridas para la impugnación de una resolución desestimatoria, de conformidad con las disposiciones del artículo 910, apartado 2.

    60. En cuanto a los procedimientos previstos en el capítulo V, los Estados miembros se asegurarán de que todos los solicitantes de asilo disfruten de garantías equivalentes a las que se refiere el presente artículo, apartado 1, letras b), c) y d).

    Artículo 1112

    Obligaciones de los solicitantes de asilo ð protección internacional ï

    61. ðLos solicitantes de protección internacional cooperarán con las autoridades competentes con vistas a establecer su identidad y otros elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento].ï Los Estados miembros podrán imponer a los solicitantes de asilo Ö otras Õ obligaciones de cooperar con las autoridades competentes en la medida en que tales obligaciones sean necesarias para la tramitación de la solicitud.

    62. En particular, los Estados miembros podrán exigir:

    a) que los solicitantes de asilo informen a las autoridades competentes o se personen ante ellas bien inmediatamente bien en un momento concreto;

    b) que los solicitantes de asilo entreguen documentos pertinentes para el examen de la solicitud, como el pasaporte, por ejemplo;

    c) que los solicitantes de asilo informen a las autoridades competentes de su lugar de residencia o domicilio actuales y les informen cuanto antes en caso de cambio. Los Estados miembros podrán establecer la obligación de que el solicitante acepte toda comunicación en el lugar de residencia o domicilio más reciente que haya indicado a estos efectos;

    d) que las autoridades competentes puedan registrar al solicitante y sus pertenencias, ð siempre que el registro se realice por una persona del mismo sexo ï;

    e) que las autoridades competentes puedan tomar una fotografía del solicitante, y

    f) que las autoridades competentes puedan grabar las declaraciones verbales del solicitante, siempre que éste haya sido informado previamente de ello.

    Artículo 1213

    Audiencia personal

    63. Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante de asilo la posibilidad de ser convocado a una audiencia personal sobre su solicitud de asilo ð protección internacional ï con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha audiencia. ð Las audiencias sobre el fondo de una solicitud de protección internacional se llevarán siempre a cabo por el personal de la autoridad decisoria. ï

    Los Estados miembros brindarán asimismo la posibilidad de una audiencia personal a toda persona adulta a cargo de las mencionadas en el artículo 6, apartado 3.

    ò nuevo

    Cuando una persona ha presentado una solicitud de protección internacional en nombre de sus dependientes, deberá brindarse a cada adulto a quien se refiera el solicitante la oportunidad de expresar su opinión en privado y de ser convocado a una audiencia sobre su solicitud .

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al menor la posibilidad de una audiencia personal.

    64. Podrá prescindirse de la audiencia personal ð sobre el fondo de la solicitud ï cuando:

    a) la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable ð respecto del estatuto de refugiado ï basada en las pruebas disponibles, o

    b) la autoridad competente ya se haya reunido con el solicitante con el fin de ayudarle a rellenar su solicitud y de facilitarle la información básica en relación con la solicitud, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE, o

    c)la autoridad decisoria, basándose en un estudio completo de la información suministrada por el solicitante, considere infundada la solicitud en los casos en que sean aplicables las circunstancias mencionadas en el artículo 23, apartado 4, letras a), c), g), h) y j)

    3. También podrá prescindirse de audiencia personal cuando

    b) no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, ð la autoridad competente consultará a un experto médico para determinar si la condición es temporal o permanente. ï el Estado miembro podrá solicitar un certificado médico o psicológico.

    Cuando el Estado miembro no brinde al solicitante la posibilidad de celebrar una audiencia personal de conformidad con el presente apartadola letra b), o en su caso, a la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información.

    43. La ausencia de audiencia personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de asilo ð protección internacional ï .

    54. La ausencia de audiencia personal con arreglo al apartado 2, letras b), y c) y apartado 3 no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria.

    65. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 2024, apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre la solicitud de asilo ð protección internacional ï, el hecho de que el solicitante no se persone en la audiencia personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.

    Artículo 1314

    Requisitos de una audiencia personal

    65. La audiencia personal discurrirá normalmente sin la presencia de miembros de la familia, a menos que la autoridad decisoria considere necesario que para llevar a cabo un examen adecuado es necesaria la presencia de otros miembros de la familia.

    66. La audiencia personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

    67. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las audiencias personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

    a) asegurarán que la persona que vaya a celebrar la audiencia es suficientemente competente para tener en cuenta las circunstancias personales o generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante, ð el género ï o su vulnerabilidad;, en la medida en que sea posible hacerlo, y

    ò nuevo

    b) siempre que sea posible, establecerán que la audiencia del solicitante se celebra por una persona del mismo sexo, si así lo pide el solicitante en cuestión;

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    bc) seleccionarán a un intérprete ð competente ï que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la audiencia. La comunicación no tendrá que mantenerse necesariamente en la lengua que prefiera el solicitante de asilo si existiese otra lengua que sea razonable suponer que comprendea y en la que sea capaz de comunicarse .ð claramente. Siempre que sea posible, los Estados miembro preverán un intérprete del mismo sexo si así lo pide el solicitante; ï

    ò nuevo

    d) asegurarán que la persona que celebre la audiencia sobre el fondo de la solicitud de protección internacional no lleve uniforme;

    e) asegurarán que las audiencias de menores se celebran de una manera adecuada para los niños.

    ê 2005/85/CE

    68. Los Estados miembros podrán establecer normas en relación con la asistencia de terceros a una audiencia personal.

    5. El presente artículo será también aplicable a la reunión prevista en el artículo 12, apartado 2, letra b).

    ò nuevo

    Artículo 15

    Contenido de una audiencia personal

    Durante la celebración de una audiencia personal sobre el fondo de una solicitud de protección internacional, la autoridad decisoria garantizará que el solicitante tenga la oportunidad de presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva[…./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento]. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

    a) que las preguntas formuladas al solicitante sean pertinentes para la valoración de si necesita protección internacional de conformidad con la Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento];

    b) que el solicitante tenga la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos necesarios para fundamentar su solicitud que puedan faltar y/las incoherencias o contradicciones en sus declaraciones.

    ê 2005/85/CE

    Artículo 14

    Efectos del informe de la audiencia personal en el procedimiento

    1. Los Estados miembros garantizarán que de toda audiencia personal se redacte un informe escrito que contenga como mínimo la información esencial que el solicitante haya presentado sobre la solicitud, con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2004/83/CE.

    2. Los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a su debido tiempo al informe de la audiencia personal. Cuando el acceso sólo se conceda tras la resolución de la autoridad decisoria, los Estados miembros se asegurarán de que dicho acceso sea posible con la antelación necesaria para poder preparar y presentar un recurso en el plazo previsto.

    3. Los Estados miembros podrán pedir al solicitante que dé su conformidad al contenido del informe.

    Cuando un solicitante se niegue a aprobar el contenido del informe, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa.

    La negativa de un solicitante a aprobar el contenido del informe no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre su solicitud.

    4. El presente artículo será también aplicable a la reunión prevista en el artículo 12, apartado 2, letra b).

    ò nuevo

    Artículo 16

    Transcripción e informe de la audiencia personal

    69. Los Estados miembros garantizarán que se realice una transcripción de toda audiencia personal.

    70. Al finalizar la audiencia personal, los Estados miembros solicitarán la aprobación del solicitante del contenido de la transcripción. A tal fin, los Estados miembros garantizarán que el solicitante tenga la oportunidad de formular comentarios y/o aportar aclaraciones en cuanto a los errores de traducción o de concepto que aparecieren en la transcripción.

    71. Cuando un solicitante se niegue a aprobar el contenido de la transcripción, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa.

    La negativa de un solicitante a aprobar el contenido de la transcripción no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre su solicitud.

    72. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán redactar un informe escrito de la audiencia personal que, contenga, como mínimo, la información esencial que el solicitante haya presentado sobre la solicitud. En estos casos, los Estados miembros garantizarán que la transcripción de la audiencia personal se adjunte al informe.

    73. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan oportuno acceso a la transcripción y, en su caso, al informe de la audiencia personal antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución.

    Artículo 17

    Informes médico-forenses

    74. Los Estados miembros permitirán que, previa petición, los solicitantes se sometan a un reconocimiento médico llevado a cabo para apoyar las declaraciones relativas a pasadas persecuciones o graves daños. A tal fin, los Estados miembro concederán a los solicitantes un plazo razonable para presentar un certificado médico a la autoridad decisoria.

    75. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en los casos en que haya motivos razonables para considerar que el solicitante padece trastornos por estrés postraumático, la autoridad decisoria garantizará que se realice un reconocimiento médico, siempre que se dé el consentimiento del solicitante.

    76. Los Estados miembros establecerán las disposiciones adecuadas para garantizar que se facilite un dictamen pericial médico cualificado e imparcial a los efectos del reconocimiento médico a que se refiere el apartado 2.

    77. Los Estados miembros establecerán las ulteriores normas y disposiciones para la identificación y documentación de síntomas de tortura y otras formas de violencia física, sexual o psicológica que sean pertinentes para la aplicación del presente artículo.

    78. Los Estados miembros garantizarán que las personas que entrevisten a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva reciban formación sobre la identificación de síntomas de tortura.

    79. Los resultados de los reconocimientos médicos mencionados en los apartados 1 y 2 se valorarán por la autoridad decisoria junto con los restantes elementos de la solicitud. Se tendrán, en particular, en cuenta a la hora de establecer si las declaraciones del solicitante son creíbles y suficientes.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    Artículo 1518

    Derecho a asistencia jurídica y representación legal

    80. ð Se brindará a los solicitantes de protección internacional la oportunidad de consultar ï Los Estados miembros brindarán a los solicitantes de asilo la oportunidad de consultar, a su costa de manera efectiva a un asesor jurídico u otro consejero, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes de asilo ð protección internacional, en todas las fases del procedimiento, incluso después de una resolución desestimatoria ï.

    81. En caso de que la autoridad decisoria desestime la solicitud, Los Estados miembros garantizarán que, a petición del interesado, se le conceda gratuitamente asistencia jurídica y/o representación legal, de conformidad con lo estipulado en el apartado 3. ð A tal efecto, los Estados miembros: ï

    ò new

    a) establecerán la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos de conformidad con el capítulo III. Ello incluirá, como mínimo, la comunicación al solicitante de información sobre el procedimiento a la luz de sus circunstancias particulares y explicaciones de los fundamentos de hecho y de Derecho en el supuesto de una resolución desestimatoria;

    b) establecerán la asistencia jurídica o representación legal gratuitas en los procedimientos de conformidad con el capítulo V. Ello incluirá, como mínimo, la preparación de los documentos procesales requeridos y la participación en la vista ante un órgano jurisdiccional de primera instancia en nombre del solicitante .

    ê 2005/85/CE (adaptado)

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    3. Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional que se conceda asistencia jurídica y/o representación legal gratuitas:

    a)únicamente para los procedimientos ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el capítulo V y no para nuevos recursos o revisiones previstos en el Derecho nacional, incluida la revisión de un recurso debida a un nuevo recurso o revisión, y/o

    b)a) únicamente a quienes carezcan de medios suficientes, y/o

    c)b) únicamente a los asesores jurídicos u otros consejeros designados específicamente por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes de asilo ð protección internacional. ï y/o

    d) únicamente si el recurso o revisión tiene probabilidades de prosperar.

    Los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal concedidas en virtud de la letra d)..

    ò nuevo

    Con respecto a los procedimientos establecidos en el capítulo V, los Estados miembros podrán optar solo por poner a disposición de los solicitantes asistencia jurídica y/o representación legal gratuitas en la medida en que dicha asistencia sea necesaria para garantizar su efectivo acceso a la justicia. Los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica y/o representación legal concedida en virtud del presente apartado.

    2005/85/CE

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    4. Los Estados miembros podrán establecer normas para dar respuesta y tratar tales peticiones de asistencia jurídica y/o representación legal.

    ò nuevo

    5. Los Estados miembros podrán permitir a una organización no gubernamental prestar asistencia jurídica gratuita a los solicitantes de protección internacional en los procedimientos establecidos en el capítulo III y/o el capítulo V.

    ê 2005/85/CE

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    56. Los Estados miembros podrán además:

    a) imponer límites económicos y/o temporales a la disposición relativa a la asistencia jurídica y/o representación legal gratuita, siempre que dichos límites no restrinjan de manera arbitraria el acceso a la asistencia jurídica y/o representación legal;

    b) disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en asuntos de asistencia jurídica.

    67. Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de conceder tales beneficios se hubiese adoptado sobre la base de información falsa suministrada por el solicitante.

    Artículo 1619

    Alcance de la asistencia jurídica y de la representación legal

    82. Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional que asista o represente a un solicitante de ð protección internacional ï asilo de conformidad con el Derecho nacional tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante ð respecto del que se haya adoptado o se adoptare una resolución. ï que sea susceptible de ser examinada por las autoridades a las que se refiere el capítulo V, en la medida en que la información sea pertinente para el examen de la solicitud.

    Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de asilo ð protección internacional ï por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, ð los Estados miembros: ï

    ò nuevo

    a) darán acceso a la información o las fuentes en cuestión, al menos, a un asesor jurídico o consejero que haya pasado un control de seguridad, en la medida en que la información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional;

    ê 2005/85/CE (adaptado)

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    Ö b) facilitarán el acceso de Õ las autoridades a las que se refiere el capítulo V deberán tener acceso a la información o las fuentes en cuestión, excepto cuando se excluya tal acceso en asuntos de seguridad nacional.

    83. Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero que asista o represente a un solicitante de ð protección internacional ï asilo tenga acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y las zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante.

    Los Estados miembros sólo podrán limitar la posibilidad de visitar a los solicitantes en los recintos cerrados, cuando, en virtud de la legislación nacional, tal limitación sea necesaria objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del recinto o para garantizar un examen eficiente de la solicitud, siempre y cuando no se vea seriamente limitado o imposibilitado con ello el acceso del asesor jurídico u otro consejero.

    ò nuevo

    84. Los Estados miembros permitirán al solicitante traer a la audiencia personal un asesor jurídico u otro consejero admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    34. Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de asesores jurídicos u otros consejeros en todas las audiencias del procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 1721, apartado 1, letra b).

    4. Los Estados miembros podrán establecer que se permita al solicitante asistir a la audiencia personal acompañado del asesor jurídico u otro consejero reconocido, o permitido, como tal por el Derecho nacional.

    Los Estados miembros podrán exigir la presencia del solicitante en la audiencia personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por dicho asesor jurídico o consejero; podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas.

    No obstante, la ausencia de un asesor jurídico u otro consejero no impedirá que la autoridad competente celebre la audiencia personal con el solicitante, ð sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letra b) ï.

    ò nuevo

    Artículo 20

    Solicitantes con necesidades especiales

    85. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que se brinde a los solicitantes con necesidades especiales la oportunidad de presentar los elementos de una solicitud de la manera más completa posible y con todos los elementos de prueba disponibles. De ser necesario, se les concederá ampliaciones de plazos para permitirles presentar las pruebas o adoptar otras medidas que fueren necesarias en el procedimiento..

    86. En los casos en que la autoridad decisoria considere que un solicitante ha sido objeto de torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual tal como se describen en el artículo 21 de la Directiva […/…/CE] [por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo (Directiva sobre las condiciones de acogida)], se concederá al solicitante el tiempo suficiente y el apoyo adecuado para preparar la audiencia personal sobre el fondo de su solicitud.

    87. El artículo 27, apartados 6 y 7, no se aplicará a los solicitantes a los que se refiere el apartado 2.

    ê 2005/85/CE (adaptado)

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    Artículo 1721

    Garantías para los menores no acompañados

    88. En relación con todos los procedimientos considerados en la presente Directiva y sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 12 y 14 13, ð 14 ï y 15, los Estados miembros:

    a) adoptarán tan pronto como sea posible medidas para asegurar que un representante actúe en nombre del menor no acompañado yo le asista con respecto ð a la presentación y ï al examen de la solicitud. ð El representante será imparcial y tendrá los conocimientos necesarios en el cuidado de menores. ï Dicho representante también podrá ser el representante mencionado en el artículo 19 de la Directiva 2003/9/CE de 27 de enero de 2003 por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo[19] ;la Directiva […/…/CE] [Directiva sobre las condiciones de acogida];

    b) asegurarán que se dé al representante la posibilidad de informar al menor no acompañado sobre el significado y las posibles consecuencias de la audiencia personal y, si procede, sobre la forma de prepararse para tal audiencia. Los Estados miembros permitirán ð garantizarán que ï el Ö un Õ representante ð y/o un asesor jurídico u otro consejero admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional esté ï estar presente en dicha audiencia y ð tenga la oportunidad de ï formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que realiza la audiencia.

    Los Estados miembros podrán requerir la presencia del menor no acompañado en la audiencia personal, aunque esté presente su representante.

    89. Los Estados miembros se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados:

    a) vayan a alcanzar, con toda probabilidad, la mayoría de edad antes de que se adopte una decisión en primera instancia, o

    b) puedan disponer gratuitamente de un asesor jurídico u cualquier otro consejero, reconocido como tal con arreglo a la legislación nacional para cumplir los cometidos asignados más arriba al representante, o

    c)b) estén o hayan estado casados.

    3. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes el 1 de diciembre de 2005, los Estados miembros también se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados hayan cumplido 16 años, a menos que no estén en condiciones de seguir con su solicitud sin representante.

    43. Los Estados miembros garantizarán:

    90. que cuando se entreviste a un menor no acompañado sobre su solicitud de asilo ð protección internacional ï de conformidad con lo estipulado en los artículos 12, 13 y 14, 13, 14 y 15, celebre la audiencia una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores;

    91. que un funcionario con los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores prepare la resolución de la autoridad decisoria sobre la solicitud de un menor no acompañado.

    ò nuevo

    4. Con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 18, se concederá asistencia jurídica gratuita a los menores no acompañados respecto de todos los procedimientos establecidos en la presente Directiva.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    5. Los Estados miembros podrán utilizar reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados cuando se proceda al examen de una solicitud de asilo ð protección internacional ï ð, cuando, de acuerdo con sus declaraciones generales u otras pruebas pertinentes, los Estados miembros todavía tengan dudas acerca de su edad ï.

    ò nuevo

    Cualquier reconocimiento médico se llevará a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona y se seleccionarán los reconocimientos menos invasivos.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    En los casos en que se utilicen reconocimientos médicos, los Estados miembros se asegurarán de que:

    a) antes del examen de su solicitud de asilo ð protección internacional ï, se informe a los menores no acompañados, en una lengua que sea razonable suponer que comprenden ð comprendan ï , sobre la posibilidad de determinar su edad mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias del resultado para el examen de la solicitud de asilo ð protección internacional ï, así como las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado de someterse al reconocimiento médico;

    b) los menores no acompañados y sus representantes consienten en llevar a cabo un reconocimiento para determinar la edad de los menores de que se trate, y

    c) la resolución denegatoria de la solicitud de asilo ð protección internacional ï de un menor no acompañado que se hubiere negado a someterse a dicho reconocimiento médico no se basa únicamente en esta negativa.

    El hecho de que un menor no acompañado se haya negado a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de asilo ð protección internacional ï.

    ò nuevo

    6. Los artículos 27, apartados 6 y 7, artículo 29, apartado 2, letra c), artículo 32 y artículo 37 no se aplicarán a los menores no acompañados.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    67. Al aplicar el presente artículo, los Estados miembros considerarán de manera primordial los intereses del menor.

    Artículo 1822

    Internamiento

    92. Los Estados miembros no mantendrán a una persona detenida por la única razón de que sea un solicitante de ð protección internacional ï asilo. ð Los motivos y condiciones de internamiento, así como las garantías para los solicitantes de protección internacional internados serán conformes con la Directiva […/…/CE] [Directiva sobre las condiciones de acogida]. ï

    93. Cuando se mantenga detenido a un solicitante de asilo ð protección internacional ï, los Estados miembros velarán por que exista la posibilidad de una revisión judicial rápida ð de conformidad con la Directiva […/…/EC] [Directiva sobre las condiciones de acogida] ï.

    Artículo 1923

    Procedimiento en caso de retirada de la solicitud

    94. Cuando los Estados miembros prevean la posibilidad de retirar una solicitud de manera expresa, y un solicitante de asilo así lo haga, los Estados miembros garantizarán que la autoridad decisoria deba o bien suspender el examen o bien desestimar la solicitud.

    95. Los Estados miembros podrán decidir, asimismo, que la autoridad decisoria pueda resolver la suspensión del examen sin adoptar una resolución. En este caso, los Estados miembros procurarán que la autoridad decisoria deje constancia de ello en el expediente del solicitante.

    Artículo 2024

    Procedimiento en caso de retirada o desistimiento implícitos de la solicitud

    96. Cuando existan indicios razonables de que un solicitante de asilo ð protección internacional ï ha retirado implícitamente su solicitud o ha desistido implícitamente de ella, los Estados miembros velarán por que la autoridad decisoria resuelva suspender su examen o denegar la solicitud debido a que el solicitante no ha demostrado tener derecho al estatuto de refugiado de conformidad con la Directiva 2004/83/CE.

    Los Estados miembros podrán presumir que el solicitante ha retirado implícitamente su solicitud de asilo ð protección internacional ï, en particular cuando se compruebe:

    a) que no hubiere respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2004/83/CEDirectiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento] o no se hubiere presentado a la audiencia personal como estipulan los artículos 1213, 1314, 15 y 1416; a menos que demuestre en un plazo razonable que su ausencia se debió a circunstancias ajenas a su voluntad;

    b) que ha desaparecido o ha abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable, o no ha cumplido en un plazo razonable con sus obligaciones de información u otras similares.

    Los Estados miembros podrán fijar plazos o directrices con el fin de aplicar las presentes disposiciones.

    97. Los Estados miembros garantizarán que el solicitante que se vuelve a presentar ante la autoridad competente después de que se haya resuelto la suspensión según se indica en el presente artículo, apartado 1, tenga derecho a pedir la reapertura de su caso, salvo que la solicitud se examine con arreglo a los artículos 32 y 34.

    Los Estados miembros podrán estipular un plazo transcurrido el cual no pueda reabrirse el expediente de un solicitante.

    Los Estados miembros velarán por que tal persona no sea expulsada en violación del principio de no devolución.

    Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad decisoria que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se suspendió.

    ò nuevo

    98. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) No …/…. [Reglamento de Dublín].

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    Artículo 2125

    El papel del ACNUR

    99. Los Estados miembros permitirán al ACNUR:

    a) tener acceso a los solicitantes de asilo ð protección internacional ï, incluidos los que están internados y los que se encuentran en zonas de tránsito aeroportuarias o portuarias;

    b) acceder a información sobre solicitudes individuales de asilo ð protección internacional ï, sobre el curso del procedimiento y sobre resoluciones adoptadas, siempre y cuando el solicitante de asilo dé su consentimiento;

    c) manifestar su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente sobre solicitudes individuales de asilo ð protección internacional ï en cualquier fase del procedimiento.

    100. El apartado 1 se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

    Artículo 2226

    Recogida de datos individuales

    A efectos del examen de los casos individuales, los Estados miembros:

    a) no revelarán directamente la información relativa a las solicitudes individuales de asilo ð protección internacional ï, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución ð o de los graves daños ï del solicitante;

    b) obtendrán cualquier información de los presuntos agentes de la persecución ð o de graves daños ï de tal forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni que se ponga en peligro la integridad física del solicitante ni de las personas a su cargo, ni la libertad ni la seguridad de sus familiares que aún viven en el país de origen.

    CAPÍTULO III

    PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA

    SECCIÓN I

    Artículo 2327

    Procedimiento de examen

    101. Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de asilo ð protección internacional ï en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

    102. Los Estados miembros procurarán que dicho procedimiento concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

    ò nuevo

    103. Los Estados miembros garantizarán que el procedimiento finalice en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

    Los Estados miembros podrán ampliar ese plazo durante un período que no excederá de otros seis meses en casos individuales que planteen complejas cuestiones de hecho y de Derecho.

    104. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo del plazo mencionado en el párrafo primero del apartado 3, al solicitante:

    a) se le informe de la demora, y

    b) se le facilite, a petición propia, información sobre las razones de la demora y el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución.

    Las consecuencias de la no adopción de la resolución en los plazos establecidos en el apartado 3 se determinarán de conformidad con el Derecho nacional.

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo de seis meses, al solicitante, o bien:

    a) se le informe de la demora, o bien

    b) se le facilite, a petición propia, información sobre el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución. Dicha información no constituirá una obligación del Estado miembro frente al solicitante de adoptar una resolución dentro del plazo mencionado.

    35. Los Estados miembros podrán dar prioridad o acelerar cualquier Ö a un Õ examen ð de una solicitud de protección internacional ï de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada o cuando el solicitante tenga necesidades especiales, entre otros supuestos:

    a) cuando sea probable que la solicitud esté fundamentada;

    b) cuando el solicitante tenga necesidades especiales;

    c) en otros casos, con la excepción de las solicitudes a que se refiere el apartado 6.

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    4 6. Los Estados miembros podrán también disponer que se dé prioridad o se acelere el procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II si:

    a) el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación, o guardan una relación mínima, con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado ð o persona con derecho a protección subsidiaria ï en virtud de la Directiva 2004/83/CE Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento]; o

    b) el solicitante no cumpliese manifiestamente los requisitos de la condición de refugiado o que dan derecho al estatuto de refugiado en un Estado miembro en virtud de la Directiva 2004/83/CE, o

    c) la solicitud de asilo se considerase infundada:

    i)b) por proceder el solicitante de un país de origen seguro a efectos de los artículos 9, 30 y 31, Ö la presente Directiva Õ , o

    ii) por considerarse el país que no es un Estado miembro un tercer país seguro para el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, o

    d)c) el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o

    e) el solicitante hubiese presentado otra solicitud de asilo declarando otros datos personales, o

    f)d) el solicitante no hubiese presentado información que permitiese establecer con un grado razonable de certeza su identidad o nacionalidad, o fuere probable que hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o

    g) el solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles o insuficientes que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al hecho de haber sufrido la persecución a la que se refiere la Directiva 2004/83/CE, o

    h) el solicitante hubiese presentado una solicitud posterior que no plantee ninguna circunstancia nueva relevante en cuanto a sus circunstancias particulares o a la situación en su país de origen, o

    i) el solicitante, sin motivo razonable, no hubiese presentado su solicitud antes, habiendo tenido ocasión de hacerlo, o

    ò nuevo

    e) la solicitud fue presentada por un menor soltero a quien se aplica el artículo 6, apartado 7, letra c), después de que se hubiere desestimado la solicitud de los padres o familiar responsable del menor y no se hayan planteado nuevos elementos respecto de sus circunstancias particulares o la situación en su país de origen, o

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    j)f) el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión., o

    k) el solicitante no hubiese cumplido sin un motivo justificado las obligaciones a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/83/CE o en el artículo 11, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 20, apartado 1, de la presente Directiva, o

    l) el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni presentado una solicitud de asilo con la mayor brevedad, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o

    m) el solicitante constituyese un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional, o

    n) el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares de conformidad con la legislación comunitaria o nacional aplicable, o

    o) la solicitud hubiese sido presentada por un menor soltero a quien sea aplicable el artículo 6, apartado 4, letra c), después de que la solicitud de sus padres o progenitor que lo tenga a su cargo hubiese sido denegada y no se hubiese planteado ninguna circunstancia nueva relevante en cuanto a sus circunstancias particulares o a la situación en su país de origen.

    ò nuevo

    7. En casos de solicitudes infundadas, tal como se mencionan en el artículo 28, en los que se aplica alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 6, los Estados miembros podrán rechazar una solicitud por manifiestamente infundada después de un completo y adecuado examen.

    8. Los Estados miembros establecerán plazos razonables para la adopción de una resolución en el procedimiento en primera instancia de conformidad con el apartado 6.

    9. El hecho de que una solicitud de protección internacional se presente tras una entrada irregular en el territorio o en la frontera, incluidas las zonas de tránsito, así como la falta de documentos o el uso de documentos falsos no entrañará per se el recurso automático a un procedimiento de examen acelerado

    Artículo 28

    Solicitudes infundadas

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros únicamente considerarán una solicitud de protección internacional infundada si la autoridad decisoria ha establecido que el solicitante no cumple las condiciones para acogerse a la protección internacional de conformidad con la Directiva[…./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento].

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    Artículo 24

    Procedimientos específicos

    1. Los Estados miembros podrán disponer los siguientes procedimientos específicos, como excepciones a los principios y garantías fundamentales del capítulo II:

    a) un examen preliminar con objeto de tramitar los casos estudiados en el marco de la sección IV;

    b) procedimientos para la tramitación de los casos estudiados en el marco establecido en la sección V.

    2. Los Estados miembros podrán prever también excepciones a lo dispuesto en la sección VI.

    SECCIÓN II

    Artículo 2529

    Solicitudes inadmisibles

    105. Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (CE) No 343/2003Reglamento [No …/….] [Reglamento de Dublín], los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos de la condición de refugiado ð protección internacional ï de conformidad con la Directiva 2004/83/CE Directiva …./../CE [Directiva sobre el reconocimiento] cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    106. Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo ð protección internacional ï ð sólo ï con arreglo al presente artículo si::

    a) otro Estado miembro ha concedido el estatuto de refugiado;

    b) un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2631;

    c) un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2732;

    d) se permite al solicitante permanecer en el Estado miembro de que se trate por algún otro motivo, a consecuencia del cual le ha sido concedido un estatuto equivalente a los derechos y beneficios del estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE;

    e) se permite al solicitante permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate por algún otro motivo, lo que le protege de la devolución mientras se resuelve el procedimiento para determinar su estatuto de conformidad con la letra d);

    f)d)el solicitante ha presentado una solicitud idéntica tras una resolución definitiva;

    g)e) una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 6, apartado 34, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.

    ò nuevo

    Artículo 30

    Normas especiales sobre una audiencia de admisibilidad

    107. Los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 29 en sus circunstancias particulares antes de que se adopte una resolución por la que se considere una solicitud inadmisible. A tal fin, los Estados miembros celebrarán una audiencia personal sobre la admisibilidad de la solicitud. Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción de conformidad con el artículo 36 en los casos de solicitudes posteriores.

    108. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) No …/…. [Reglamento de Dublín].

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    Artículo 2631

    Concepto de primer país de asilo

    Un país podrá ser considerado primer país de asilo de un solicitante de asilo ð protección internacional ï :

    a) si éste ha sido reconocido como refugiado en dicho país y puede aún acogerse a dicha protección, o bien

    b) si éste goza de protección suficiente en dicho país, e incluso se acoge al principio de no devolución;

    siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

    Al aplicar el concepto de primer país de asilo a las circunstancias particulares de un solicitante de asilo ð solicitante de protección internacional ï , los Estados miembros podrán tener en cuenta en el artículo 2732, apartado 1.

    Artículo 2732

    Concepto de tercer país seguro

    109. Los Estados miembros sólo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante ð de protección internacional ï recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:

    a) su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política;

    ò nuevo

    b) no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la [Directiva …./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento];

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    b)c) se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

    c)d) se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional, y

    d)e) existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

    110. La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas:

    a) normas que requieran una relación entre el solicitante de asilo ð de protección internacional ï y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;

    b) normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos. Dicho método incluirá el estudio para cada caso concreto sobre la seguridad del país para cada solicitante concreto o la relación nacional de los países considerados generalmente como seguros;

    c) normas, con arreglo al Derecho internacional, que permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto que, como mínimo, permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que se vería sujeto a torturas o a sanciones o tratos crueles, inhumanos o degradantes ð alegando que el tercer país no es seguro en sus circunstancias particulares. Se permitirá asimismo al solicitante impugnar la existencia de una relación entre sí mismo y el tercer país de conformidad con la letra a)ï .

    111. Cuando ejecuten una resolución únicamente basada en el presente artículo, los Estados miembros:

    a) informarán de ello al solicitante, y

    b) le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en la lengua de dicho país, que no se estudió el contenido de la solicitud.

    112. Cuando el tercer país no autorice al solicitante de asilo ð solicitante de protección internacional ï a entrar en su territorio, los Estados miembros garantizarán que tendrá acceso a un procedimiento con arreglo a los principios y garantías fundamentales descritos en el capítulo II.

    113. Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica dicho concepto de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

    SECCIÓN III

    Artículo 28

    Solicitudes infundadas

    1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, los Estados miembros sólo podrán considerar una solicitud de asilo como infundada si la autoridad decisoria estimase que el solicitante no tiene derecho al estatuto de refugiado con arreglo a la Directiva 2004/83/CE.

    2. En los casos mencionados en el artículo 23, apartado 4, letra b), y en los casos de solicitudes de asilo infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 23, apartado 4, letras a) y c) a o), los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada, si se define así en su legislación nacional..

    Artículo 29

    Lista mínima común de terceros países considerados de origen seguros

    1. El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una lista mínima común de terceros países que tendrán la consideración de países de origen seguros para los Estados miembros con arreglo al anexo II.

    2. El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, modificará la lista mínima común añadiendo o suprimiendo terceros países, con arreglo a los principios establecidos en el anexo II. La Comisión examinará cualquier solicitud, formulada por el Consejo o por un Estado miembro, de que presente una propuesta de modificación de la lista mínima común.

    3. La Comisión, al hacer su propuesta con arreglo a los apartados 1 o 2, hará uso de la información facilitada por los Estados miembros, de la suya propia y, si fuere necesario, de información facilitada por el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

    4. Cuando el Consejo solicite a la Comisión que presente una propuesta de supresión de un tercer país de la lista mínima común, la disposición del artículo 31, apartado 2, que obliga a los Estados miembros quedará suspendida con respecto a dicho tercer país desde el día siguiente a la decisión del Consejo de solicitar dicha presentación.

    5. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión que presente una propuesta de supresión de un tercer país de la lista mínima común, dicho Estado miembro notificará por escrito al Consejo la solicitud formulada a la Comisión. La disposición del artículo 31, apartado 2, que obliga a dicho Estado miembro quedará suspendida con respecto a dicho tercer país desde el día siguiente a la notificación al Consejo.

    6. Se informará al Parlamento Europeo de las suspensiones mencionadas en los apartados 4 y 5.

    7. Las suspensiones mencionadas en los apartados 4 y 5 serán levantadas a los tres meses, salvo que la Comisión formule, antes de finalizar dicho plazo, la propuesta de retirar al tercer país de la lista mínima común. Las suspensiones dejarán de tener efecto en cualquier caso cuando el Consejo rechace una propuesta de supresión de un tercer país de la lista presentada por la Comisión.

    8. A petición del Consejo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si la situación de un país de la lista mínima común sigue siendo conforme al anexo II. Al presentar su informe, la Comisión hará cuantas recomendaciones o propuestas considere oportunas.

    Artículo 3033

    Designación nacional de terceros países como países de origen seguros

    114. Sin perjuicio del artículo 29, Los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo II, la designación nacional de terceros países distintos de los incluidos en la lista mínima común como países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de asilo ð protección internacional ï la designación de parte de un país como parte segura, siempre que se reúnan las condiciones del anexo II para dicha parte.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener aquellas disposiciones legales o reglamentarias que estén en vigor a fecha de 1 de diciembre de 2005 que permitan la designación nacional como países de origen seguros, a efectos del examen de las solicitudes de asilo, de terceros países distintos de los que aparecen en la lista mínima común si están convencidos de que en tales terceros países las personas no sufren en general:

    a) ni persecución tal como se define en el artículo 9 de la Directiva 2004/83/CE;

    b) ni tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes.

    3. Los Estados miembros podrán mantener también aquellas disposiciones legales o reglamentarias que estén en vigor a fecha de 1 de diciembre de 2005 que permitan la designación como tercer país seguro o como país o parte de un país seguros para un grupo concreto de personas en ese país si se cumplen para esa parte o ese grupo las condiciones enumeradas en el apartado 2.

    4. Para evaluar si un país es un país de origen seguro de conformidad con los apartados 2 y 3, los Estados miembros tomarán en consideración la situación jurídica, la aplicación del Derecho y las circunstancias políticas generales del tercer país de que se trate.

    ò nuevo

    115. Los Estados miembros garantizarán una revisión regular de la situación en los terceros países designados como seguros de conformidad con el presente artículo.

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    53. La evaluación de un país para determinar si es un país de origen seguro con arreglo al presente artículo, se basará en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, ð la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, ï el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

    64. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

    Artículo 3134

    Aplicación del concepto de país de origen seguro

    116. Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con Ö la presente Directiva Õ el artículo 29 o el artículo 30 podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante de asilo concreto sólo si:

    a) el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o

    b) es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país,

    c) y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho al estatuto de refugiado ð o persona con derecho a protección subsidiaria ï de conformidad con la Directiva 2004/83/CE[Directiva …./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento]

    2. De conformidad con el apartado 1, los Estados miembros considerarán infundada la solicitud de asilo cuando el tercer país haya sido designado como seguro con arreglo al artículo 29.

    32. Los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro.

    SECCIÓN IV

    Artículo 3235

    Solicitudes posteriores

    117. Cuando una persona que haya solicitado asilo ð protección internacional ï en un Estado miembro haga otras gestiones o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro podrá examinar ð examinará ï dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

    118. Además, ð A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 29, apartado 2, letra d), ï los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento específico según se establece en el apartado 3 Ö del presente artículo Õ en el caso de que una persona presente una solicitud de asilo ð protección internacional ï posterior:

    a) previa retirada o abandono de su anterior solicitud en virtud del los artículos 19 o 2023 ;

    b) tras la adopción de una resolución sobre su solicitud anterior. Los Estados miembros podrán decidir asimismo la aplicación de este procedimiento hasta tanto no se haya adoptado una decisión definitiva.

    ò nuevo

    b) tras la adopción de una resolución definitiva sobre su solicitud anterior.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    119. Una solicitud de asilo ð protección internacional ï posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si, tras la retirada de la anterior solicitud o la adopción de la resolución mencionada en el presente artículo, apartado 2, letra b), sobre dicha solicitud, han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho al estatuto de refugiado ð o persona con derecho a protección subsidiaria ï en virtud de la Directiva 2004/83/CEDirectiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento].

    120. Si tras el examen previo a que se refiere el presente artículo, apartado 3, surgieran, o el solicitante aportara, nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a la condición de refugiado ð o persona con derecho a protección subsidiaria ï en virtud de la Directiva 2004/83/CE Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento], la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II..

    121. Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, seguirán examinando una solicitud posterior cuando existan otros motivos por los que sea preciso volver a abrir el procedimiento.

    122. Los Estados miembros podrán decidir que se siga examinando la solicitud sólo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 3, 4 y 5, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 39 41.

    123. El procedimiento a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse también al caso de las personas a cargo que presenten una solicitud, tras haber consentido, de conformidad con el artículo 6, apartado 3)4), en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre. En este caso, el examen preliminar mencionado en el presente artículo, apartado 3, consistirá en examinar si hay datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.

    ò nuevo

    124. Si, tras una resolución definitiva por la que se considere inadmisible una solicitud posterior de conformidad con el artículo 29, apartado 2, letra d), o una resolución definitiva por la que se desestime una solicitud posterior por infundada, la persona en cuestión presenta una nueva solicitud de protección internacional en el mismo Estado miembro antes de que se ejecute una decisión de retorno, dicho Estado miembro podrá:

    a)hacer una excepción al derecho a permanecer en el territorio, siempre que la autoridad decisoria esté convencida de que una decisión de retorno no lleva a una devolución directa o indirecta en violación de las obligaciones internacionales y comunitarias de dicho Estado miembro; y/o

    b)establecer que la solicitud se someta al procedimiento de admisibilidad de conformidad con el presente artículo y el artículo 29; y/o

    c)establecer que se acelere el procedimiento de examen de conformidad con el artículo 27, apartado 6, letra f).

    En los casos mencionados en las letras b) y c) del párrafo primero, los Estados miembros podrán exceptuar los plazos normalmente aplicables en los procedimientos de admisibilidad y/o acelerados, de conformidad con la legislación nacional.

    125. Cuando una persona respecto de la que deba ejecutarse una decisión de traslado en virtud del Reglamento (CE) […/…] [Reglamento de Dublín] haga otras gestiones o presente una solicitud posterior en el Estado que debe trasladarla, dichas gestiones o solicitudes posteriores se examinarán por el Estado miembro responsable, tal como se define en el Reglamento (CE) […/…] [Reglamento de Dublín], de conformidad con la presente Directiva.

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 33

    Falta de comparecencia

    Los Estados miembros podrán mantener o adoptar el procedimiento previsto en el artículo 32 cuando se trate de una solicitud de asilo cumplimentada en una fecha posterior por un solicitante que, intencionadamente o por negligencia grave, no acuda a un centro de recepción o no comparezca ante las autoridades competentes en el debido momento.

    Artículo 3436

    Normas de procedimiento

    126. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo ð protección internacional ï cuya solicitud sea objeto de un examen inicial de conformidad con el artículo 32 35 gocen de las garantías establecidas en el artículo 10 11, apartado 1.

    127. Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional normas sobre el examen inicial de conformidad con el artículo 32 35. Dichas normas podrán, entre otras cosas:

    a) obligar al solicitante en cuestión a indicar los hechos y presentar las pruebas que justifiquen un nuevo procedimiento;

    b) requerir del solicitante en cuestión que presente los nuevos datos en un plazo determinado a partir del momento en que haya obtenido dicha información;

    c)b) permitir que el examen inicial se realice atendiendo únicamente a la documentación escrita, sin una entrevista personal ð, con la excepción de los casos mencionados en el artículo 35, apartado 7 ï.

    Las condiciones que se fijen no harán imposible el acceso de los solicitantes de asilo a un nuevo procedimiento, ni supondrán la supresión efectiva o una grave limitación de tal acceso.

    128. Los Estados miembros garantizarán:

    a) que se informe en debida forma al solicitante del resultado del examen inicial y, en caso de que no se continúe el examen de la solicitud, de los motivos y de las posibilidades de interponer recurso u obtener la revisión de la decisión;

    b) que en caso de presentarse alguna de las situaciones consideradas en el artículo 32, apartado 2 35, apartado 3, la autoridad decisoria examine con la mayor brevedad la solicitud posterior de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II.

    SECCIÓN V

    Artículo 3537

    Procedimientos fronterizos

    129. Los Estados miembros podrán, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre:

    a) ð la admisibilidad de una ï las solicitudes presentadas en estos lugares.;Ö y/o Õ

    ò nuevo

    b) el fondo de una solicitud en un procedimiento acelerado de conformidad con el artículo 27, apartado 6.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    2. No obstante, cuando no existan los procedimientos citados en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener, a reserva de lo dispuesto en el presente artículo y de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias vigentes a fecha de 1 de diciembre de 2005 procedimientos que se apliquen como excepción a los principios y garantías fundamentales descritos en el capítulo II, con el fin de decidir en frontera o en las zonas de tránsito si pueden entrar en su territorio los solicitantes de asilo que hayan llegado a dichos lugares y hayan presentado en ellos una solicitud de asilo.

    3. Los procedimientos indicados en el apartado 2 garantizarán en particular que las personas afectadas:

    a) puedan permanecer en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro, sin perjuicio del artículo 7;

    b) sean informadas inmediatamente de sus derechos y obligaciones, según se indica en el artículo 10, apartado 1, letra a);

    c) tengan acceso, en caso necesario, a los servicios de un intérprete, según se indica en el artículo 10, apartado 1, letra b);

    d) sean recibidas en audiencia, antes que la autoridad competente resuelva sobre dicho procedimiento, en relación con su solicitud de asilo por personas con conocimientos adecuados de las normas pertinentes aplicables en el ámbito del asilo y del Derecho de los refugiados, según se indica en los artículos 12, 13 y 14;

    e) puedan consultar a un letrado u otro consejero jurídico admitido o autorizado como tal en virtud del Derecho nacional, según se indica en el artículo 15, apartado 1, y

    en caso de tratarse de menores no acompañados, se les designe un representante, según se indica en el artículo 17, apartado 1, salvo que sea de aplicación el artículo 17, apartados 2 o 3.

    Por otra parte, en caso de que una autoridad competente deniegue la autorización de entrada, dicha autoridad expondrá los fundamentos de hecho y de derecho por los que considera la solicitud de asilo infundada o inadmisible.

    42. Los Estados miembros garantizarán que se tome una decisión en el marco del procedimiento descrito en el apartado 21 dentro de un plazo razonable. Si no se ha tomado una decisión antes del transcurso de cuatro semanas, se concederá al solicitante de asilo la entrada al territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones de la presente Directiva.

    53. En caso de ciertos tipos de llegadas o de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de asilo ð protección internacional ï en la frontera o en las zonas de tránsito, que prácticamente imposibiliten la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o el procedimiento específico de los apartados 2 y 3, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.

    SECCIÓN VI

    Artículo 3638

    Concepto de terceros países seguros europeos

    1. Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, o no se realice completamente, un examen de la solicitud de asilo y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante de asilo ð protección internacional ï está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2

    2. Un tercer país sólo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si:

    a) ha ratificado de la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones;

    b) cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley; ð y ï

    c) ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.; y..

    d) ha sido designado como tal por el Consejo, de conformidad con el apartado 3.

    3. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará o modificará la lista común de terceros países que se han de considerar terceros países seguros a los efectos del apartado 1.

    43 Los Estados miembros interesados establecerán en su Derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución consagrado por la Convención de Ginebra, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de Derecho internacional público

    54 Cuando ejecuten una decisión que esté basada exclusivamente en este artículo, los Estados miembros de que se trate:

    a) informarán al solicitante en consecuencia, y

    b) le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinado el fondo de la solicitud.

    65 Cuando el tercer país seguro no readmita al solicitante de asilo, los Estados miembros se asegurarán de que se le dé acceso a un procedimiento de conformidad con los principios y garantías básicos descritos en el capítulo II

    7. Los Estados miembros que hayan designado terceros países seguros con arreglo a su legislación interna vigente en fecha de 1 de diciembre de 2005 y sobre la base de los criterios contenidos en las letras a), b) y c) del apartado 2, podrán aplicar el apartado 1 a esos terceros países hasta que el Consejo haya adoptado la lista común con arreglo al apartado 3.

    CAPÍTULO IV

    PROCEDIMIENTOS PARA LA RETIRADA DEL ESTATUTO DE REFUGIADO ð PROTECCIÓN INTERNACIONAL ï

    Artículo 3739

    Retirada del estatuto de refugiado ð protección internacional ï

    Los Estados miembros garantizarán que se pueda iniciar un examen para retirar el estatuto de refugiado ð protección internacional ï a una determinada persona si surgen nuevas circunstancias o datos que indiquen que hay razones para reconsiderar la validez de su estatuto de refugiado ð protección internacional ï.

    Artículo 38 40

    Normas de procedimiento

    130. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar el estatuto de refugiado ð protección internacional ï de un nacional de un tercer país o apátrida de conformidad con el artículo 14 ð o el artículo 19 ï de la Directiva 2004/83/CEDirectiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento] , la persona afectada disfrute de las siguientes garantías:

    a) ser informada por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su derecho al estatuto de refugiado ð protección internacional ï, así como de los motivos de dicha reconsideración, y

    b) tener la oportunidad de exponer, en audiencia personal de conformidad con el artículo 10 11, apartado 1, letra b), y con los artículos 12, 13, y , 14 y 15, o mediante escrito de alegaciones, los motivos por los cuales no se debe revocar su estatuto de refugiado ð protección internacional ï .

    Además, los Estados miembros garantizarán que, dentro del marco de dicho procedimiento:

    a) la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) ð y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo ï , sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas, y

    b) cuando se recopile información sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar el estatuto de refugiado ð protección internacional ï , dicha información no se obtendrá de los responsables de la persecución ð o de los graves daños ï de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados directamente de que la persona interesada es un refugiado ð beneficiaria de protección internacional ï cuyo estatuto está siendo reconsiderado, ni se pondrá en peligro la integridad física de la persona interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país de origen.

    131. Los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar el estatuto de refugiado ð protección internacional ï . En la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la decisión.

    132. Una vez la autoridad competente haya resuelto revocar el estatuto de refugiado ð protección internacional ï , serán aplicables asimismo el artículo 1518, apartado 2, el artículo 1619, apartado 1, y el artículo 2125.

    133. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán decidir que el estatuto de refugiado ð protección internacional ï expirará de oficio en caso de cese de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva 2004/83/CE, o si el refugiado ð beneficiario de protección internacional ï ha renunciado inequívocamente a su reconocimiento como refugiado ð beneficiario de protección internacional ï.

    CAPÍTULO V

    PROCEDIMIENTOS DE RECURSO

    Artículo 3941

    Derecho a recurso efectivo

    134. Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo ð protección internacional ï tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

    a) una resolución adoptada sobre su solicitud de asilo ð protección internacional ï, incluida:

    ò nuevo

    i) la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria,

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    i)ii)la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 2529, (apartado 2);

    ii)iii) la adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 35 37, apartado 1 ,;

    (iii)(iv) la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 3638;

    b) la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su interrupción de conformidad con los artículos 19 23 y 20 24;

    c) la decisión de no seguir examinando la solicitud posterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 34;

    d) la decisión de denegar la entrada, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 35, apartado 2;

    e)c)una decisión de retirada del estatuto de de refugiado ð protección internacional ï con arreglo al artículo 38 40.

    ò nuevo

    135. Los Estados miembros garantizarán que las personas reconocidas por la autoridad decisoria como personas que pueden optar a la protección subsidiaria tengan derecho a un recurso efectivo tal como se menciona en el apartado 1 contra una decisión por la que se considere un solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado.

    La persona en cuestión gozará de los derechos y beneficios garantizados a los beneficiarios de la protección subsidiaria en virtud de la Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento] mientras se resuelven los recursos.

    136. Los Estados miembros garantizarán que el recurso efectivo a que se refiere el aparado 1 suponga el examen tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido un examen ex nunc de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento], al menos en los recursos ante un órgano jurisdiccional de primera instancia.

    ê 2005/85/CE artículo 4

    ð nuevo

    24. Los Estados miembros establecerán los plazos ð razonables ï y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercer su derecho al recurso efectivo de conformidad con el apartado 1.

    ê 2005/85/CE artículo 4

    3. Los Estados miembros establecerán, cuando proceda, normas acordes con sus obligaciones internacionales que se ocupen de:

    a)la cuestión de si el recurso con arreglo al apartado 1 tendrá el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado;

    b)la posibilidad de adoptar medidas cautelares o de protección cuando el recurso con arreglo al apartado 1 no tenga el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado. Los Estados miembros podrán también establecer vías de recurso ex officio, y

    c) los motivos para cuestionar una resolución con arreglo al artículo 25, apartado 2, letra c), previsto en el artículo 27, apartado 2, letras b) y c).

    ò nuevo

    Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil el acceso de los solicitantes a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros podrán asimismo establecer una revisión de oficio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 37.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el recurso establecido en el apartado 1 del presente artículo tendrá el efecto de permitir que los solicitantes permanezcan en el Estado miembro de que se trate en espera de su resultado.

    6. En el caso de una decisión adoptada en el procedimiento acelerado de conformidad con el artículo 27, apartado 6, y de una decisión por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 29, apartado 2, letra d), y cuando el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contempla en la legislación nacional, un órgano jurisdiccional tendrá la competencia de decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio.

    El presente apartado no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el artículo 37.

    7. Los Estados miembros permitirán al solicitante permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento a que se refiere el apartado 6.

    8. Los apartados 5, 6 y 7 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) No […/…. [Reglamento de Dublín].

    ê 2005/85/CE artículo 4

    ð nuevo

    49. Los Estados miembros podrán ð fijarán ï fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.

    510. Cuando se haya concedido al solicitante un estatuto que le ofrezca los mismos derechos y beneficios con arreglo al Derecho interno y al Derecho comunitario que el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento], podrá considerarse que el solicitante dispone de un recurso efectivo cuando un órgano jurisdiccional decida que el recurso conforme al apartado 1 es inadmisible o de éxito improbable debido al escaso interés mostrado por el solicitante en mantener los procedimientos.

    611. Los Estados miembros también podrán fijar en su legislación nacional las condiciones en las que podrá presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso con arreglo al apartado 1 o ha desistido implícitamente de él, así como las normas de procedimiento que hay que observar.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 4042

    Impugnación por autoridades públicas

    La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que las autoridades públicas impugnen las resoluciones judiciales o administrativas con arreglo a la legislación nacional.

    Artículo 4143

    Confidencialidad

    Los Estados miembros asegurarán que las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Directiva estén obligadas por el principio de confidencialidad, definido en el Derecho nacional, en relación con la información que obtengan en el curso de su trabajo.

    ò nuevo

    Artículo 44

    Cooperación

    Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá dicha información a los restantes Estados miembros.

    Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 4245

    Informe

    A más tardar el 1 de diciembre de 2009 ð […] ï, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración de tal informe. Tras la presentación de este último, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo cada dos años ð cinco años ï.

    Artículo 4346

    Incorporación al Derecho nacional

    Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 2007 Ö los artículos […] [Los artículos que han cambiado en cuanto al fondo en comparación con la anterior Directiva a más tardar el […] Õ. En relación al artículo 15, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de diciembre de 2008. Informarán Ö Comunicarán Õ de ello inmediatamente a la Comisión Ö el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva Õ .

    ò nuevo

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27, apartado 3 a más tardar el [3 años a partir de la fecha de la incorporación al Derecho nacional]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    ð nuevo

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Ö Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención. Õ

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las Ö principales Õ disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito reguladoas por la presente Directiva Ö y una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva Õ .

    Artículo 4447

    Disposiciones transitorias

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establecidas en el párrafo primero del artículo 43 46 a las solicitudes de asilo ð protección internacional ï presentadas después del 1 de diciembre de 2007 ð […] ï y a los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados después del 1 de diciembre de 2007 ð […] ï. ð Las solicitudes presentadas antes del […] y los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados antes del […] se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE. ï

    ò nuevo

    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establecidas en el párrafo segundo del artículo 46 a las solicitudes de protección internacional presentadas después del […]. Las solicitudes presentadas antes del […] se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE.

    ê

    Artículo 48

    Derogación

    Queda derogada la Directiva 2005/85/CE, con efectos a partir del [día siguiente a la fecha establecida en el párrafo primero del artículo 46 de la presente Directiva], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de incorporación al Derecho interno de las Directivas que figuran en la parte B del anexo III.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    Artículo 4549

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte el vigésimo días Ö siguiente al Õ de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    ê

    Los artículos [...] se aplicarán a partir del [día siguiente a la fecha establecida en el párrafo primero del artículo 46].

    ê 2005/85/CE (adaptado)

    Artículo 4650

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    Hecho en [...]

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente […]

    Por el Consejo

    El Presidente […]

    ê 2005/85/CE

    ANEXO I

    Definición de «autoridad decisoria»

    Al desarrollar lo dispuesto en la presente Directiva, Irlanda, mientras siga siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de la «Refugee Act 1996» (modificada), podrá considerar:

    - que por la «autoridad decisoria» contemplada en el artículo 2, letra e) f), se entienda la «Office of the Refugee Applications Commissioner» (Oficina del Comisario de Solicitudes de Asilo), a efectos del examen de la concesión o, en su caso, de la denegación del estatuto de refugiado a un solicitante, y

    - que en las «resoluciones en primera instancia» consideradas en el artículo 2, letra e) f), se incluyan las recomendaciones del «Refugee Applications Commissioner» (Comisario de Solicitudes de Asilo), a efectos del examen de la concesión o, en su caso, de la denegación del estatuto de refugiado a un solicitante.

    Irlanda notificará a la Comisión toda modificación de las disposiciones del artículo 17, apartado 1, de la «Refugee Act 1996» (modificada).

    ANEXO II

    Designación de países de origen seguros a los efectos del artículo 29 y del artículo 30 33, apartado 1.

    Se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2004/83/CE Directiva […./../CE] [Directiva sobre el reconocimiento], tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

    Al realizarse esta valoración se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos mediante:

    a) las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;

    b) la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura en particular aquellos a los que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de dicho Convenio Europeo, no cabe hacer excepciones;

    c) el respeto del principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

    d) la existencia de un sistema de vías de recurso efectivas contra las violaciones de dichos derechos y libertades.

    ê 2005/85/CE

    ð nuevo

    ANEXO III

    Defin ición de «solicitante» o de «solicitante de asilo»

    A la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva y siempre que sigan siendo de aplicación las disposiciones de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, y de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, España podrá considerar que, a efectos de lo dispuesto en el capítulo V, la definición de «solicitante» o de «solicitante de asilo» en el artículo 2, letra c), de la presente Directiva incluye al «recurrente», tal como se establece en dichas leyes.

    El «recurrente» tendrá las mismas garantías que el «solicitante» o el «solicitante de asilo», tal como se establece en la presente Directiva a efectos de ejercer su derecho a presentar los recursos efectivos que cita el capítulo V.

    España notificará a la Comisión cualesquiera modificaciones pertinentes respecto de las leyes anteriormente mencionadas.

    ê

    ANEXO III

    Parte A

    Directiva derogada(mencionada en el artículo 48)

    Directiva 2005/85/CE del Consejo | (DOL 326 de 13.12.2005, p. 13) |

    Parte B

    Plazo para la incorporación al Derecho nacional(mencionado en el artículo 48)

    Directiva | Plazos para la incorporación |

    2005/85/CE | Primer plazo: 1 de diciembre de 2007 Segundo plazo: 1 de diciembre de 2008 |

    ê

    ANEXO IV

    Tabla de correspondencias

    Directiva 2005/85/EC | La presente Directiva |

    Artículo 1 | Artículo 1 |

    Artículo 2, letra a) | Artículo 2, letra a) |

    Artículo 2, letra b) | Artículo 2, letra b) |

    Artículo 2, letra c) | Artículo 2, letra c) |

    - | Artículo 2, letra d) |

    Artículo 2, letra d) | Artículo 2, letra e) |

    Artículo 2, letra e) | Artículo 2,letra f) |

    Artículo 2, letra f) | Artículo 2, letra g) |

    - | Artículo 2, letra h) |

    - | Artículo 2, letra i) |

    Artículo 2, letra g) | Artículo 2, letra j) |

    - | Artículo 2, letra k) |

    - | Artículo 2,letra l) |

    Artículo 2, letra h) | Artículo 2, letra m) |

    Artículo 2, letra i) | Artículo 2, letra n) |

    Artículo 2,letra j) | Artículo 2, letra o) |

    Artículo 2, letra k) | Artículo 2, letra p) |

    Artículo 3, apartado 1 | Artículo 3, apartado 1 |

    Artículo 3, apartado 2 | Artículo 3, apartado 2 |

    Artículo 3,apartado 3 | - |

    Artículo 3, apartado 4 | Artículo 3, apartado 3 |

    Artículo 4, apartado 1, párrafo primero | Artículo 4, apartado 1, párrafo primero |

    Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo | - |

    - | Artículo 4, apartado 2 |

    Artículo 4, apartado 2 | Artículo 4, apartado 3 |

    Artículo 4, apartado 3 | Artículo 4, apartado 4 |

    - | Artículo 4, apartado 5 |

    Artículo 5 | Artículo 5 |

    Artículo 6, apartado 1 | - |

    - | Artículo 6, apartado 1 |

    - | Artículo 6, apartado 2 |

    Artículo 6, apartado 2 | Artículo 6, apartado 3 |

    Artículo 6, apartado 3 | Artículo 6, apartado 4 |

    - | Artículo 6, apartado 5 |

    - | Artículo 6, apartado 6 |

    Artículo 6, apartado 4 | Artículo 6, apartado 7 |

    Artículo 6, apartado 5 | - |

    - | Artículo 6, apartado 8 |

    - | Artículo 6, apartado 9 |

    - | Artículo 7, apartados 1 a 3 |

    Artículo 7, apartado 1 | Artículo 8, apartado 1 |

    Artículo 7, apartado 2 | Artículo 8, apartado 2 |

    - | Artículo 8, apartado 3 |

    Artículo 8, apartado 1) | Artículo 9, apartado 1 |

    - | Artículo 9, apartado 2 |

    Artículo 8, apartado 2, letra a) | Artículo 9, apartado 3, letra a) |

    Artículo 8, apartado 2, letra b) | Artículo 9, apartado 3, letra b) |

    Artículo 8, apartado 2, letra c) | Artículo 9, apartado 3, letra c) |

    - | Artículo 9, apartado 3, letra d) |

    Artículo 8, apartado 3 | Artículo 9, apartado 4 |

    Artículo 8, apartado 5 | Artículo 9, apartado 5 |

    Artículo 9, apartado 1 | Artículo 10, apartado 1 |

    Artículo 9, apartado 2, párrafo primero | Artículo 10, apartado 2, párrafo primero |

    Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo | - |

    Artículo 9, apartado 3 | Artículo 10, apartado 3 |

    - | Artículo 10, apartado 4 |

    Artículo 10 | Artículo 11 |

    Artículo 11 | Artículo 12 |

    Artículo 12, apartado 1 | Artículo 13, apartado 1 |

    Artículo 12, apartado 2, letra a) | Artículo 13, apartado 2, letra a) |

    Artículo 12, apartado 2, letra b) | - |

    Artículo 12, apartado 2, letra c) | - |

    Artículo 12, apartado 3 | Artículo 13, apartado 2, letra b) |

    Artículo 12, apartados 4 a 6 | Artículo 13, apartados 3 a 5 |

    Artículo 13, apartados 1 y 2 | Artículo 14, apartados 1 y 2 |

    Artículo 13, apartado 3, letra a) | Artículo 14, apartado 3, letra a) |

    - | Artículo 14, apartado 3, letra b) |

    Artículo 13, apartado 3, letra b) | Artículo 14, apartado 3, letra c) |

    - | Artículo 14, apartado 3, letra d) |

    - | Artículo 14, apartado 3, letra e) |

    Artículo 13, apartado 4 | Artículo 14, apartado 4 |

    Artículo 13, apartado 5 | - |

    - | Artículo 15 |

    Artículo 14 | - |

    - | Artículo 16 |

    - | Artículo 17 |

    Artículo 15, apartados 1, 2 y 3, párrafo primero | Artículo 18, apartados 1, 2 y 3, párrafo primero |

    Artículo 15, apartado 3, letra a) | - |

    Artículo 15, apartado 3, letra b) | Artículo 18, apartado 3, letra a) |

    Artículo 15, apartado 3, letra c) | Artículo 18, apartado 3, letra b) |

    Artículo 15, apartado 3, letra d) | - |

    Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo | - |

    - | Artículo 18, apartado 3, párrafo segundo |

    Artículo 15, apartado 4 | Artículo 18, apartado 4 |

    - | Artículo 18, apartado 5 |

    Artículo 15,apartado 5 | Artículo 18, apartado 6 |

    Artículo 15, apartado 6 | Artículo 18, apartado 7 |

    Artículo 16, apartado 1 | Artículo 19, apartado 1 |

    Artículo 16, apartado 2 | Artículo 19, apartado 2 |

    - | Artículo 19, apartado 3 |

    Artículo 16, apartado 3 | Artículo 19, apartado 4 |

    Artículo 16, apartado 4 | Artículo 19, apartado 4 |

    - | Artículo 20, apartados 1 a 3 |

    Artículo 17, apartado 1 | Artículo 21, apartado 1 |

    Artículo 17, apartado 2, letra a) | Artículo 21, apartado 2, letra a) |

    Artículo 17, apartado 2, letra b) | - |

    Artículo 17, apartado 2, letra c) | Artículo 21, apartado 2, letra b) |

    Artículo 17, apartado 3 | - |

    Artículo 17, apartado 4 | Artículo 21, apartado 3 |

    - | Artículo 21,apartado 4 |

    Artículo 17, apartado 5 | Artículo 21, apartado 5 |

    - | Artículo 21, apartado 6 |

    Artículo 17, apartado 6 | Artículo 21, apartado 7 |

    Artículo 18 | Artículo 22 |

    Artículo 19 | Artículo 23 |

    Artículo 20 | Artículo 24 |

    Artículo 20, apartado 1, letras a) y b) | Artículo 24, apartado 1, letras a) y b) |

    Artículo 20, apartado 2 | Artículo 24, apartado 2 |

    - | Artículo 24, apartado 3 |

    Artículo 21 | Artículo 25 |

    Artículo 22 | Artículo 26 |

    Artículo 23 | Artículo 27 |

    Artículo 23, apartado 1 | Artículo 27, apartado 1 |

    Artículo 23, apartado 2, párrafo primero | Artículo 27, apartado 2 |

    Artículo 23, apartado 2, párrafo segundo | - |

    - | Artículo 27, apartado 3 |

    - | Artículo 27,apartado 4 |

    Artículo 23, apartado 3 | Artículo 27, apartado 5 |

    Artículo 23, apartado 4 | Artículo 27, apartado 6 |

    Artículo 23, apartado 4, letra a) | Artículo 27, apartado 6, letra a) |

    Artículo 23, apartado 4, letra b) | - |

    Artículo 23, apartado 4, letra c), inciso i) | Artículo 27, apartado 6, letra b) |

    Artículo 23, apartado 4, letra c), inciso ii) | - |

    Artículo 23, apartado 4, letra d) | Artículo 27, apartado 6, letra c) |

    Artículo 23, apartado 4, letra e) | - |

    Artículo 23, apartado 4, letra f) | Artículo 27, apartado 6, letra d) |

    Artículo 23, apartado 4, letra g) | - |

    Artículo 23, apartado 4, letra h) | - |

    Artículo 23, apartado 4, letra i) | - |

    Artículo 23, apartado 4, letra j) | Artículo 27, apartado 6, letra f) |

    Artículo 23, apartado 4, letras k) a n) | - |

    Artículo 23, apartado 4, letra o) | Artículo 27, apartado 6, letra e) |

    - | Artículo 27, apartado 7 |

    - | Artículo 27, apartado 8 |

    - | Artículo 27, apartado 9 |

    - | Artículo 28 |

    Artículo 24 | - |

    Artículo 25 | Artículo 29 |

    Artículo 25, apartado 1 | Artículo 29, apartado 1 |

    Artículo 25, apartado 2, letras a) a c) | Artículo 29, apartado 2, letras a) a c) |

    Artículo 25, apartado 2, letras d) y e) | - |

    Artículo 25, apartado 2, letras f) y g) | Artículo 29, apartado 2, letras d) y e) |

    - | Artículo 30 |

    Artículo 26 | Artículo 31 |

    Artículo 27 | Artículo 32 |

    Artículo 27, apartado 1, letra a) | Artículo 32, apartado 1, letra a) |

    - | Artículo 32, apartado 1, letra b) |

    Artículo 27, apartado 1, letras b) a d) | Artículo 32, apartado 1, letras c) a e) |

    Artículo 27, apartados 2 a 5 | Artículo 32, apartados 2 a 5 |

    Artículo 28 | - |

    Artículo 29 | - |

    Artículo 30 | Artículo 33 |

    Artículo 30, apartados 2 a 4 | - |

    - | Artículo 33, apartado 2 |

    Artículo 30, apartado 5 | Artículo 33, apartado 3 |

    Artículo 30, apartado 6 | Artículo 33, apartado 4 |

    Artículo 31 | Artículo 34 |

    Artículo 31, apartado 2 | - |

    Artículo 31, apartado 3 | Artículo 34, apartado 2 |

    Artículo 32, apartados 1 a 7 | Artículo 35, apartados 1 a 7 |

    - | Artículo 35, apartados 8 y 9 |

    Artículo 33 | - |

    Artículo 34 | Artículo 36 |

    Artículo 34, apartados 1 y 2, letra a) | Artículo 36, apartados 1 y 2, letra a) |

    Artículo 34, apartado 2, letra b) | - |

    Artículo 34, apartado 2, letra c) | Artículo 36, apartado 2, letra b) |

    Artículo 34, apartado 3, letras a) y b) | Artículo 36, apartado 3, letras a) y b) |

    Artículo 35, apartado 1 | Artículo 37, apartado 1, letra a) |

    - | Artículo 37, apartado 1, letra b) |

    Artículo 35, apartados 2 y 3, letras a) a f) | - |

    Artículo 35, apartado 4 | Artículo 37, apartado 2 |

    Artículo 35, apartado 5 | Artículo 37, apartado 3 |

    Artículo 36, apartados 1 a 2, letra c) | Artículo 38, apartados 1 a 2, letra c) |

    Artículo 36, apartado 2, letra d) | - |

    Artículo 36, apartado 3 | - |

    Artículo 36, apartado 4 | Artículo 38, apartado 3 |

    Artículo 36, apartado 5 | Artículo 38, apartado 4 |

    Artículo 36, apartado 6 | Artículo 38, apartado 5 |

    Artículo 36, apartado 7 | - |

    Artículo 37 | Artículo 39 |

    Artículo 38 | Artículo 40 |

    Artículo 39 | Artículo 41 |

    Artículo 39, apartado 1, letra a) | Artículo 41, apartado 1, letra a) |

    - | Artículo 41 apartado 1, letras a) inciso i) |

    Artículo 39, apartado 1, letra a), inciso i) | Artículo 41 apartado 1, letra a), inciso ii) |

    Artículo 39, apartado 1, letra a), inciso ii) | Artículo 41, apartado 1, letra a), inciso iii) |

    Artículo 39, apartado 1, letra a), inciso iii) | - |

    Artículo 39, apartado 1, letra b) | Artículo 41, apartado 1, letra b) |

    Artículo 39, apartado 1), letras c) y d) | - |

    Artículo 39, apartado 1), letra e) | Artículo 41, apartado 1, letra c) |

    - | Artículo 41, apartados 2 y 3 |

    Artículo 39, apartado 2 | Artículo 41, apartado 4 |

    Artículo 39, apartado 3 | - |

    - | Artículo 41, apartados 5 a 8 |

    Artículo 39, apartado 4 | Artículo 41, apartado 9 |

    Artículo 39, apartado 5 | Artículo 41, apartado 10 |

    Artículo 39, apartado 6 | Artículo 41, apartado 11 |

    Artículo 40 | Artículo 42 |

    Artículo 41 | Artículo 43 |

    - | Artículo 44 |

    Artículo 42 | Artículo 45 |

    Artículo 43 | Artículo 46 |

    Artículo 44 | Artículo 47 |

    - | Artículo 48 |

    Artículo 45 | Artículo 49 |

    Artículo 46 | Artículo 50 |

    Anexo I | Anexo I |

    Anexo II | Anexo II |

    Anexo III | - |

    - | Anexo III |

    - | Anexo IV |

    [1] DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

    [2] Libro Verde sobre el futuro sistema europeo común de asilo, COM(2007) 301.

    [3] Directiva 2004/83/CE del Consejo por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional, (DO L 304 de 30.9.2004, p.12).

    [4] Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el 'Plan de política de asilo un planteamiento integrado de la protección en toda la UE' de 17 de junio de 2008, COM(2008) 360.

    [5] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo, COM(2009) 66.

    [6] Pacto europeo sobre inmigración y asilo, documento del Consejo 13440/08

    [7] Véase: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Un sistema europeo común de asilo más eficaz. Próxima fase: el procedimiento único», COM (2004) 503 final, 15.07.2004.

    [8] Reglamento (CE) n° 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, (DO L 50, de 25.2.2003, p.1.).

    [9] Para una información más detallada sobre prácticas y legislación nacionales, véase la evaluación de impacto aneja a la presente propuesta.

    [10] DO L […], […], p. […].

    [11] DO L […], […], p. […].

    [12] DO C […], […], p. […].

    [13] DO C […], […], p. […].

    [14] DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

    [15] DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

    [16] DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

    [17] OJ L 348, 24.12.2008, p. 98.

    [18] Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190. 18.7.2002. p.1).

    [19] OJ L 31,6.2.2003, p. 18.

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