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Document 52009PC0453

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma de un Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega

    /* COM/2009/0453 final - ACC 2009/0124 */

    52009PC0453

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma de un Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega /* COM/2009/0453 final - ACC 2009/0124 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 4.9.2009

    COM(2009) 453 final

    2009/0124 (ACC)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma de un Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega

    A) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

    1.1. Motivación y objetivos de la propuesta Por motivos de carácter tecnológico, geográfico y financiero, Noruega juega un importante papel en los sistemas GNSS (Sistema mundial de navegación por satélite) europeos. Noruega aporta la principal tecnología del sistema Galileo y alberga dos importantes instalaciones en tierra, en las Islas Svalbard y en la Antártida, que contribuyen al correcto funcionamiento del sistema. El objetivo de este Acuerdo es establecer los principios de cooperación en general y los derechos y obligaciones de Noruega, sobre todo en los aspectos relevantes como el de la seguridad, que no se contemplan en el actual acervo de Galileo. Las negociaciones del Acuerdo se han basado en las directivas de negociación adoptadas por el Consejo con fecha 8 de julio de 2005. El Acuerdo fue rubricado el 17 de julio de 2009. El Acuerdo se complementará con una propuesta de Decisión del Comité Mixto (doc. nº 25100, asunto nº 25099) por la que se modifican los Protocolos 31 y 37 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en virtud de la cual Noruega deberá suscribir el Reglamento (CE) nº 1321/2004 del Consejo de 12 de julio de 2004 relativo a la implantación de sistemas de gestión de los programas europeos de radionavegación por satélite, el Reglamento (CE) nº 1942/2006 de 12 de diciembre de 2006 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1321/2004 relativo a la implantación de sistemas de gestión de los programas europeos de radionavegación por satélite y el Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 relativo a la ulterior ejecución de los programas europeos de navegación por satélite (EGNOS y Galileo). El artículo 4, apartado 5, y el artículo 6, apartado 4, de este Reglamento ofrecen a terceros países la posibilidad de aportar financiación adicional a los programas GNSS europeos según los términos y condiciones previstos en los Acuerdos a que se refiere el artículo 300 del Tratado. El Acuerdo se limita a los temas que son necesarios para que pueda existir una estrecha cooperación con Noruega. En la creación y la gestión de los programas Galileo y EGNOS como programas a nivel europeo se destaca la necesidad de implantar enfoques y métodos de trabajo comunes entre todos los Estados miembros de la UE y algunos Estados no pertenecientes a la UE (Noruega y Suiza). Las reglas relativas a estos temas deben ser fijadas por los gobiernos y aplicadas de forma coherente en toda Europa. La Comisión, que asume la gestión del programa en nombre de la Comunidad, propietaria del sistema, debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr que esta coherencia se produzca. No hacerlo supondría un mayor riesgo para la seguridad y una exposición de la CE y sus Estados miembros a la interposición de demandas de responsabilidad en caso de ocurrencia de incidentes graves. |

    1.2. Contexto general Noruega es nuestro colaborador no comunitario más estrecho en el programa Galileo y participa en él desde sus comienzos. Este país ha contribuido en el plano político, tecnológico y financiero en todas las fases de Galileo, en su condición de miembro de la Agencia Espacial Europea y mediante su participación informal desde hace años en los órganos de gestión comunitarios dedicados específicamente a Galileo. Este Acuerdo y la decisión paralela y complementaria del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo, formalizarán y harán aún más estrecha la integración de Noruega en los Programas Europeos GNSS. Sin este acuerdo, la participación de Noruega seguiría desarrollándose dentro de los límites del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Ello provocaría incertidumbre en cuanto a la naturaleza de la colaboración en los aspectos de seguridad, normalización, certificación y espectro radioeléctrico. Asimismo, por una parte, el Acuerdo permite que la CE establezca los principios generales, incluida una cláusula de condicionalidad para la cooperación en materia de seguridad. Por otra parte, el Acuerdo incluye un compromiso político de Noruega para suscribir la futura política de la CE destinada a proteger los sistemas GNSS europeos. |

    1.3. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La cooperación de Noruega en el programa Galileo se estructurará en dos instrumentos complementarios: una Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo que cubre el acervo de Galileo y el acuerdo mixto adjunto, como acuerdo general para la cooperación, que incluye los principios de la futura cooperación y las disposiciones complementarias relativas a la seguridad, la normalización y la certificación. |

    1.4. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión La propuesta está en consonancia con la política de la CE de integrar a Noruega en los programas de la Comunidad mediante el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Además, secunda los objetivos de la Comisión en cuanto a reforzar el aspecto comunitario de cooperación de la Comunidad en políticas relativas a la no proliferación. |

    2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

    2.1. Consulta de las partes interesadas |

    Método y principales sectores de consulta y perfil general de los consultados El Comité Especial del Consejo, los servicios públicos de seguridad de los Estados miembros y Noruega han sido consultados a través del grupo de trabajo 2 del Consejo de Seguridad de Galileo y en las reuniones bilaterales con las autoridades noruegas, tanto en la fase de las directrices de negociación como durante la propia negociación. Entre los consultados había expertos en tecnología, seguridad y transporte de los Estados miembros de la UE y las autoridades competentes en materia de seguridad nacional, los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa e Interior de Noruega, la Agencia Espacial Europea y otras agencias espaciales nacionales. |

    Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Estos interesados han apoyado la estrecha integración y colaboración de Noruega en los aspectos más relevantes en materia de seguridad en el programa Galileo y han subrayado la importancia de incluir en el Acuerdo aspectos como el de la seguridad de las instalaciones en tierra. |

    2.2. Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

    Ámbitos científicos y técnicos pertinentes Tecnología espacial/instalaciones en tierra, seguridad/seguridad en la industria y la administración, seguridad de la información y leyes internacionales/privilegios e inmunidades. |

    Metodología utilizada Principalmente reuniones. |

    Principales organizaciones y expertos consultados Estados miembros de la UE, ministerios y agencias espaciales, Secretaría del Espacio Económico Europeo, Agencia Espacial Europea, sector espacial. |

    Resumen del asesoramiento recibido y utilizado No se ha mencionado la posibilidad de que se presenten riesgos graves con consecuencias irreversibles. |

    Ha habido un amplio consenso en cuanto a los principios de cooperación previstos en el Acuerdo y en cuanto al objetivo de integrar directamente a Noruega en el programa, incluyendo los derechos y las obligaciones correspondientes. El perfil de seguridad de Noruega ha dado confianza a los expertos. |

    Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicos Las conclusiones de los expertos en materia de seguridad no se han hecho públicas. |

    2.3. Evaluación de impacto La iniciativa pretende garantizar la implicación directa de Noruega en la creación y en las fases operativas de los programas Galileo y EGNOS. Estas dos iniciativas contienen importantes componentes industriales, económicos y estratégicos. La gobernanza de los Programas GNSS Europeos ha sido objeto de reforma por el Reglamento (CE) nº 683/2008, mediante el cual el enfoque se ha cambiado pasando de una asociación de los sectores público y privado a unos programas gestionados por la Comunidad y unos sistemas de su propiedad. Esta evolución y el contenido de la cooperación en materia de seguridad exigen que se adopten medidas reglamentarias formales. En consecuencia, para alcanzar este objetivo se han barajado tres opciones: La primera consistía en la asociación de Noruega al programa a través de un organismo específico de cooperación internacional (el Consejo Internacional Galileo), que agrupa a todos los terceros países interesados en el programa Galileo. Tras largas discusiones sobre este organismo con Noruega y otros terceros países, se ha descartado esta opción. Noruega consideraba injusto que se la tratara de la misma forma que a otros terceros países no pertenecientes a la Unión Europea, mucho menos integrados en el programa y que no han contribuido económicamente al mismo. La segunda opción era utilizar el marco del Espacio Económico Europeo como único instrumento para formalizar la cooperación. Esta opción fue estudiada en profundidad, así como las posibilidades en el plano jurídico para incluir todo el ámbito de cooperación deseado. Al final se concluyó que el Espacio Económico Europeo era la mejor opción para incorporar el actual acervo de la CE concerniente al programa Galileo. Este enfoque incluye los comités, la influencia en las decisiones sin derecho a voto, el régimen de propiedad, la contratación, las aportaciones financieras, etc. Sin embargo, se consideró insuficiente el Espacio Económico Europeo en ciertos aspectos tales como la seguridad, el espectro radioeléctrico y la normalización. Además, desde el punto de vista de la CE, no era práctico introducir principios y cláusulas de condicionalidad que no están incluidos actualmente en el acervo de Galileo. La tercera opción era la combinación de la Decisión del Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y el acuerdo mixto adjunto. En la práctica, esta combinación permitía diferenciar entre Noruega e Islandia (miembros del Espacio Económico Europeo), introducir nuevos compromisos/obligaciones para Noruega, reforzar las disposiciones en materia de seguridad e introducir principios y fundamentos que prepararan el camino hacia una relación de cooperación mutuamente beneficiosa a largo plazo. |

    3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    3.1. Resumen de la acción propuesta La Comisión propone al Consejo que autorice la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la CE, sus Estados miembros y el Reino de Noruega. La aplicación provisional es una medida necesaria para acelerar la aplicación del Acuerdo, debido a las disposiciones que se refieren específicamente a la seguridad de las instalaciones en tierra del programa Galileo en territorio noruego. |

    3.2. Base jurídica Artículos 133 y 170 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, leídos en relación con la primera frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300. |

    3.3. Principio de subsidiariedad Se aplica el principio de subsidiariedad en la medida en que el ámbito de la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad. |

    Los objetivos de la propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por los motivos que se exponen a continuación. |

    Galileo, cuyos costes se calculan en varios miles de millones de euros, es una iniciativa europea que ningún Estado desea financiar en exclusiva. El contenido del Acuerdo propuesto no puede limitarse a un solo Estado miembro ni a un grupo de Estados miembros, sino que afecta al conjunto de la UE y en algunos aspectos (por ejemplo, en lo referente a las instalaciones en tierra) tiene incluso un impacto a nivel mundial. |

    El conocimiento industrial y tecnológico (incluida la seguridad) del sector espacial proviene de varios países europeos, entre otros, de Noruega, no pudiendo un solo estado dominar todo el sector. Sin un esfuerzo coordinado y sin compartir información, aumentaría el riesgo de alcanzar acuerdos deficientes con Noruega. Los errores en materia de seguridad podrían poner en peligro la seguridad del suministro a los GNSS europeos de componentes sometidos a control de exportación, en concreto, de los Estados Unidos. Esto incrementaría el coste de los programas. |

    La acción comunitaria permitirá cumplir mejor los objetivos de la propuesta por las razones que se exponen a continuación. |

    La infraestructura de los GNSS europeos está siendo implantada en todo el mundo y su seguridad dependerá en gran medida de la aplicación de medidas de protección comunes por parte de todos los Estados miembros y de los Estados no pertenecientes a la UE que albergan esta infraestructura de importancia crucial. |

    La envergadura y la complejidad de los GNSS europeos necesitan una estructura de gestión sencilla y centralizada y una clara interrelación entre la UE y los terceros países. Una amplia red de relaciones bilaterales con Noruega supondría un alto riesgo de ineficacia, retrasos y contradicciones, lo que en un proyecto industrial se traduce rápidamente en costes más altos, que el presupuesto comunitario tendría que afrontar. Además, si los Estados miembros actuaran por separado, tendrían menos oportunidades de imponer los principios y las cláusulas de condicionalidad a Noruega que si actúan en una relación de cooperación. |

    El Acuerdo se limita a los principios y compromisos comunes de cooperación y a los aspectos específicos que tratan de la infraestructura en tierra que forma parte de los GNSS europeos. El Acuerdo se basa en la actual capacidad de los Estados miembros (por ejemplo en control de exportación, intercambio de información sensible) a la hora de aplicar la mayoría de sus disposiciones. |

    Por ello, la propuesta se ajusta al principio de subsidiariedad. |

    3.4. Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. |

    El Acuerdo establece los objetivos y los principios, pero incluye una cláusula que remite a la concreción de medidas relativas a disposiciones separadas, que se definirán en cooperación con los expertos del Estado miembro y Noruega. |

    El Acuerdo es un documento tradicional muy conocido dentro de las relaciones internacionales, redactado en colaboración con grupos de trabajo de expertos y remitido a la aprobación de los órganos de decisión ya existentes. No establece nuevas estructuras administrativas. |

    3.5. Instrumentos elegidos |

    Un acuerdo internacional es el único instrumento que asegura la coherencia en las relaciones de la UE con Noruega en lo que respecta al sistema de navegación por satélite. La uniformidad en la aplicación es especialmente importante en materia de seguridad, que es una parte esencial del Acuerdo. Asimismo, el Acuerdo ofrece flexibilidad en cuanto a la adopción de medidas especialmente en las áreas de normalización y certificación, en las que los Estados miembros son actores principales en las organizaciones internacionales. El Tratado no contempla otras opciones viables para regular las relaciones con un tercer país. |

    4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

    La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto comunitario. |

    5. INFORMACIÓN ADICIONAL |

    La propuesta incluye una cláusula de revisión. |

    B) PROPUESTA

    La Comisión, a la luz de lo dispuesto en los artículos 133 y 170 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, propone al Consejo que autorice la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega.

    2009/0124 (ACC)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma de un Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 170, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2 , párrafo primero, primera frase,

    Vista la propuesta de la Comisión[1],

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comisión ha negociado un Acuerdo con el Reino de Noruega

    (2) El Acuerdo ha sido suscrito con fecha […] de 2009,

    (3) Con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Acuerdo, éste debe ser aplicado provisionalmente por las Partes en espera de su entrada en vigor.

    (4) El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Comunidad y ha de ir acompañado de una Decisión sobre su aplicación provisional,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, por la presente Decisión se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona facultada para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El Acuerdo se aplicará de manera provisional a la espera de su entrada en vigor. La aplicación provisional se iniciará el primer día del mes siguiente a aquel en el que las Partes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto. Esta fecha se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el […]

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    ACUERDO DE COOPERACIÓN SOBRE UN SISTEMA DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS Y EL REINO DE NORUEGA

    LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

    y

    EL REINO DE BÉLGICA,

    LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

    LA REPÚBLICA CHECA,

    EL REINO DE DINAMARCA,

    LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

    LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

    LA REPÚBLICA HELÉNICA,

    EL REINO DE ESPAÑA,

    LA REPÚBLICA FRANCESA,

    IRLANDA,

    LA REPÚBLICA ITALIANA,

    LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

    LA REPÚBLICA DE LETONIA,

    LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

    EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

    LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

    LA REPÚBLICA DE MALTA,

    EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

    LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

    LA REPÚBLICA DE POLONIA,

    LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

    RUMANÍA,

    LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

    LA REPÚBLICA ESLOVACA,

    LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

    EL REINO DE SUECIA,

    EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

    Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas los «Estados miembros», de una parte,

    y

    EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo denominado «Noruega», de la otra,

    conjuntamente y en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

    RECONOCIENDO la estrecha participación de Noruega en los programas Galileo y EGNOS desde las fases de definición de dichos programas,

    CONSCIENTES de los cambios habidos en cuanto a la gobernanza, los derechos de propiedad y la financiación de los programas GNSS europeos en virtud de lo dispuesto por el Reglamento (CE) nº 1321/2004 del Consejo de 12 de julio de 2004 relativo a la implantación de sistemas de gestión de los programas europeos de radionavegación por satélite y sus posteriores enmiendas y por el Reglamento (CE) nº 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 relativo a la ulterior ejecución de los programas europeos de navegación por satélite (EGNOS y Galileo),

    CONSIDERANDO los beneficios de un nivel equivalente de protección de los GNSS europeos y de sus servicios en los territorios de las Partes,

    RECONOCIENDO el compromiso de Noruega de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de protección y seguridad que el exigido en la Unión Europea,

    RECONOCIENDO las obligaciones de las Partes bajo las leyes internacionales,

    RECONOCIENDO el interés de Noruega en todos los servicios de Galileo, incluidos los servicios públicos regulados,

    RECONOCIENDO el Acuerdo entre Noruega y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada,

    DESEANDO formalizar una estrecha colaboración en todos los aspectos de los programas GNSS europeos,

    CONSIDERANDO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo como un marco jurídico e institucional adecuado para desarrollar la cooperación entre la Comunidad Europea y Noruega en los sistemas de navegación por satélite,

    Y CON INTENCIÓN de complementar lo dispuesto en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con un acuerdo bilateral sobre sistemas de navegación por satélite en asuntos de especial relevancia para Noruega, la Comunidad y sus Estados miembros

    HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

    ARTÍCULO 1

    Finalidad del acuerdo

    El principal objetivo del acuerdo es reforzar aún más la cooperación entre las Partes complementando las disposiciones del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo aplicables a los sistemas de navegación por satélite.

    ARTÍCULO 2

    Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo:

    Los «Sistemas Europeos de Navegación por Satélite (o GNSS por sus siglas en inglés)» incluyen el sistema GALILEO y el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS, por sus siglas en inglés).

    «Aumento» se refiere a los mecanismos regionales, como el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS). Estos mecanismos permiten a los usuarios del GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad.

    «GALILEO»: sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite a escala mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, que ha sido diseñado y desarrollado por la Comunidad y sus Estados miembros. La explotación de GALILEO podrá transferirse al sector privado.

    GALILEO prevé servicios de acceso abierto, comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado y seguro, de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público.

    «Medida reglamentaria» se refiere a toda ley, reglamento, política, norma, procedimiento, decisión acto administrativo similar de una Parte.

    «Información clasificada» es información oficial, en cualquier forma, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar, en diverso grado, intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro. La naturaleza de esta información quedará señalada mediante la correspondiente indicación de clasificación. Esta información será clasificada por las Partes de acuerdo con los reglamentos y leyes aplicables y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

    ARTÍCULO 3

    Principios de la cooperación

    1. Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

    2. El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo será la base de la cooperación entre las Partes en los sistemas de navegación por satélite.

    3. Libertad de prestación de servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes.

    4. Libertad para utilizar todos los servicios de Galileo y EGNOS, incluidos los servicios públicos regulados, siempre que se cumplan las condiciones de uso.

    5. Estrecha cooperación en materia de seguridad en los sistemas GNSS mediante la adopción y exigencia de las mismas medidas de seguridad en los GNSS en la UE y en Noruega.

    6. Cumplimiento íntegro de las obligaciones internacionales de las Partes con respecto a las instalaciones en tierra de los GNSS europeos.

    7. El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional establecida por el Derecho comunitario para llevar a cabo las actividades del programa GALILEO. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones, ni a los controles de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad.

    ARTÍCULO 4

    Espectro radioeléctrico

    8. Las Partes acuerdan cooperar en la Unión Internacional de Telecomunicaciones en cuestiones relativas al espectro radioeléctrico que conciernen a los sistemas europeos de navegación por satélite, teniendo en cuenta el «Memorándum de Acuerdo sobre la gestión de los expedientes de la ITU sobre el sistema de servicios de radionavegación por satélite Galileo», firmado el 5 de noviembre de 2004.

    9. En este contexto, las Partes deberán proteger adecuadamente la atribución de frecuencias en los sistemas europeos de navegación por satélite, con el fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de estos sistemas en beneficio de los usuarios.

    10. Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de la radionavegación contra perturbaciones e interferencias. A tal fin, determinarán el origen de esas interferencias y buscarán soluciones aceptables para las partes con objeto de combatirlas.

    11. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

    ARTÍCULO 5

    Instalaciones en tierra de los GNSS europeos

    12. Noruega deberá adoptar todas las medidas viables para facilitar la implantación, el mantenimiento y la reposición de las instalaciones en tierra de los GNSS europeos («instalaciones en tierra») en los territorios bajo su jurisdicción.

    13. Noruega deberá adoptar todas las medidas viables para garantizar la protección y el funcionamiento continuo y sin perturbaciones de las instalaciones en tierra existentes en sus territorios, incluso, si procede, mediante la movilización de las fuerzas de seguridad. Noruega deberá disponer de todos los medios posibles para mantener las instalaciones libres de perturbaciones radioeléctricas locales, piratería informática e intentos de escuchas.

    14. Las relaciones contractuales relativas a las instalaciones en tierra serán objeto de acuerdo entre la CE y el titular de los derechos de propiedad. Las autoridades noruegas deberán respectar estrictamente el status especial de las instalaciones en tierra y recabar el acuerdo de la CE, siempre que sea posible, antes de emprender cualquier acción en relación con las instalaciones en tierra.

    15. Noruega deberá permitir el acceso continuado y sin trabas a las instalaciones en tierra a todas las personas designadas o autorizadas de otro modo por la Comunidad Europea. Con este fin, Noruega deberá establecer un punto de contacto, que recibirá información sobre las personas que viajen a las instalaciones en tierra y facilitará en la práctica sus movimientos y actividades.

    16. Los archivos y el equipo de las instalaciones en tierra y cualesquiera documentos en tránsito que tengan marcas o sellos oficiales no estarán sujetos a las inspecciones aduaneras o policiales.

    17. En caso de amenaza o peligro contra la seguridad de una instalación en tierra o contra el funcionamiento de la misma, Noruega y la Comisión Europea deberán informarse inmediatamente entre sí sobre los hechos ocurridos y sobre las medidas a adoptar para remediar la situación. La Comisión Europea podrá designar otro organismo acreditado como punto de contacto con Noruega en relación con dicha información.

    18. Las Partes deberán establecer procedimientos detallados sobre todos los aspectos señalados en los apartados 1 a 6 anteriores, en un acuerdo separado. En dichos procedimientos deberán aclararse, entre otras, todas las cuestiones relativas a las inspecciones, las obligaciones de los puntos de contacto, los requisitos en cuanto a los servicios de correos y las medidas a adoptar contra las interferencias de radiofrecuencia locales y los actos hostiles.

    ARTÍCULO 6

    Protección

    19. Las Partes están convencidas de la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles. En consecuencia, las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance y cuando proceda firmar los oportunos acuerdos separados, para garantizar la continuidad, la protección y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras e instalaciones conexas en sus territorios.La Comisión Europea pretende desarrollar medidas para gestionar, controlar y proteger los activos, la información y la tecnología sensible de los programas GNSS europeos contra dichas amenazas y contra la proliferación no deseada.

    20. En este contexto, Noruega confirma su compromiso de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de protección y seguridad que el exigido en la Unión Europea.Las Partes deberán abordar los aspectos de seguridad de los GNSS, incluida la acreditación en los comités correspondientes de los órganos de gestión de las estructuras GNSS europeas. Los procedimientos y las disposiciones prácticas se definirán en los reglamentos internos de los comités pertinentes, teniendo también en cuenta el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    21. En caso de que ocurra un incidente en el que no pueda lograrse el mismo nivel de protección y seguridad, las Partes mantendrán consultas para remediar la situación. Cuando proceda, el ámbito de cooperación en este sector podrá reajustarse en consecuencia.

    ARTÍCULO 7

    Intercambios de información clasificada

    22. El intercambio y la protección de la información clasificada de la UE se regirá por el «Acuerdo entre Noruega y la Unión Europea sobre Procedimientos de Seguridad para el Intercambio de Información Clasificada» (en adelante, el «Acuerdo en materia de Seguridad») así como por el Reglamento de Aplicación del Acuerdo en materia de Seguridad.

    23. Noruega podrá intercambiar información clasificada con el marcado de la clasificación nacional sobre Galileo con aquellos Estados miembros de la UE con los que haya suscrito acuerdos bilaterales a tal efecto.

    24. Las Partes procurarán establecer un marco jurídico exhaustivo y coherente que permita el intercambio, entre todas las Partes de este Contrato, de la información clasificada concerniente al programa Galileo.

    ARTÍCULO 8

    Control de la exportación

    25. Con el fin de garantizar la aplicación entre las Partes de una política uniforme de control de la exportación y de no proliferación en relación con el programa Galileo, Noruega confirma su compromiso de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de control de la exportación y de no proliferación de las tecnologías, datos y componentes de Galileo que el exigido en la Comunidad y sus Estados miembros.

    26. En caso de que ocurra un incidente en el que no pueda lograrse el mismo nivel de control de la exportación y de no proliferación, las Partes mantendrán consultas para remediar la situación. Cuando proceda, el ámbito de cooperación en este sector podrá reajustarse en consecuencia.

    ARTÍCULO 9

    Servicio Público Regulado

    Noruega ha expresado su interés en el Servicio Público Regulado de Galileo considerándolo un importante elemento de su participación en los programas GNSS europeos. Las Partes acuerdan abordar esta cuestión una vez definidas las políticas y los acuerdos de explotación que rijan el acceso a los servicios públicos regulados.

    ARTÍCULO 10

    Cooperación Internacional

    27. Las Partes consideran valioso coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite. En particular, las Partes apoyarán conjuntamente el desarrollo de las normas de GALILEO y fomentarán su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros GNSS.

    28. En consecuencia, para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos aquellos asuntos relacionados con el GNSS planteados principalmente por la Organización Internacional de Aviación Civil, por la Organización Marítima Internacional y por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    ARTÍCULO 11

    Consultas y resolución de conflictos

    Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, se consultarán con prontitud sobre cualquier problema de interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pueda surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas amistosas entre las Partes.

    ARTÍCULO 12

    Entrada en vigor y terminación

    29. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes hayan notificado su cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. Las notificaciones se dirigirán al Consejo de la Unión Europea, que actuará como depositario del Acuerdo.

    30. La expiración o terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualquier otro acuerdo suscrito en virtud del mismo, ni a los derechos u obligaciones específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.

    31. El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Las posibles modificaciones entrarán en vigor en la fecha después de la última nota diplomática en la que una Parte informe a la otra de que ha concluido los procedimientos internos necesarios para tal entrada en vigor.

    32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a este efecto.

    33. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito en este sentido a la otra Parte, con seis meses de antelación.

    El presente Acuerdo se redacta por duplicado en los siguientes idiomas: búlgaro, checo, danés, holandés, inglés, estonio, finés, francés, alemán, griego, húngaro, italiano, letón, lituano, maltés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, español, sueco y noruego, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

    [1] DO C […] de […], p. […].

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