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Document 52009PC0363

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE {SEC(2009) 977} {SEC(2009) 978} {SEC(2009) 979} {SEC(2009) 980}

/* COM/2009/0363 final - ( 2009/ */

52009PC0363




ES

Bruselas, 16.7.2009

COM(2009) 363 final

2009/0108 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas

y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE

{SEC(2009) 977}

{SEC(2009) 978}

{SEC(2009) 979}

{SEC(2009) 980}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Contexto de la propuesta

La Comisión propone un Reglamento por el que se derogará la Directiva 2004/67/CE del Consejo, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural [1], actualmente en vigor. En un contexto de creciente dependencia de las importaciones y de mayores riesgos de suministro y tránsito en los terceros países, sin olvidar los flujos de gas cada vez mayores y el desarrollo del mercado interior del gas en el territorio de la Comunidad, esta Directiva ha dejado de ser suficiente.

Como respuesta a la crisis ruso-ucraniana de enero de 2009, que causó una interrupción sin precedentes en el suministro de gas a la Comunidad a través de Ucrania, el Consejo Europeo y el Parlamento Europeo pidieron que se revisase sin dilación la Directiva en vigor. No puede excluirse otra interrupción importante del suministro de gas e incluso es posible que se produzca en un futuro inmediato. Por consiguiente, la Comunidad tiene que estar preparada para el caso de futuros cortes del suministro de gas.

La crisis de enero demostró la necesidad de definir de forma más clara los papeles de la industria del gas, los Estados miembros y las instituciones de la Comunidad a la hora de tratar un corte del suministro de gas a corto plazo, así como de prever la infraestructura necesaria a más largo plazo. De la crisis puede extraerse la lección de que las medidas, para poder ser coherentes y eficaces, tienen que estar preparadas con antelación y estar coordinadas a nivel comunitario.

La presente propuesta de Reglamento es coherente con los objetivos de la Unión, en particular los que se refieren al establecimiento de un mercado interior del gas que funcione y a la seguridad del suministro de energía.

2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto

Consultas públicas

El 13 de noviembre de 2008, la Comisión publicó una Comunicación sobre la aplicación de la Directiva vigente (COM(2008) 769). A la publicación siguió la consulta pública de las partes interesadas (Estados miembros, industria, reguladores y ciudadanos), que se celebró entre noviembre de 2008 y marzo de 2009. También se celebraron consultas pormenorizadas acerca de la legislación revisada para la seguridad del suministro de gas en el Grupo de Coordinación del Gas, compuesto por representantes de los Estados miembros, el sector del gas y los clientes a través de sus asociaciones europeas (Eurogas, OGP, GIE, IFIEC, BEUC, Eurelectric) en sus reuniones de los días 23 de febrero, 2 de abril y 13 de mayo. Los Estados miembros expusieron sus puntos de vista en el Consejo de Energía de los días 12 de enero y 19 de febrero de 2009 y posteriormente varios Estados miembros formularon observaciones por escrito a la Comisión.

Evaluación de impacto

En la evaluación de impacto se han contemplado cinco opciones estratégicas: 1) No adoptar ninguna medida en el ámbito de la UE; 2) Mejor control del cumplimiento de la Directiva 2004/67/CE; 3) Enfoque voluntario por parte de la industria; 4) Una Directiva revisada; 5) Un nuevo Reglamento.

En relación con las opciones 1 y 2, la Comisión llevó a cabo una evaluación de la ejecución de la Directiva vigente. De ella se desprende que, habida cuenta de la creciente dependencia de las importaciones y de los mayores riesgos en el suministro y tránsito en los terceros países, sin olvidar los flujos de gas cada vez mayores y el desarrollo del mercado interior del gas en el territorio de la Comunidad, la Directiva en vigor resulta insuficiente. En relación con la opción 3, un inconveniente fundamental del enfoque voluntario es que no puede garantizarse la participación de todos los actores de forma coherente. Además, las fuerzas del mercado no contemplan necesariamente una capacidad adicional para garantizar la seguridad del suministro. En lo relativo a las opciones 4 y 5 (elección del instrumento jurídico), la Comisión considera que un reglamento es un instrumento más adecuado que una directiva, por las siguientes razones: un reglamento es directamente aplicable a las autoridades competentes de los Estados miembros, a las empresas de gas natural y a los usuarios; no requiere un largo periodo para su incorporación al Derecho interno; garantiza la claridad y coherencia de las normas y obligaciones en toda la Comunidad y define directamente la participación de las instituciones comunitarias.

3. Aspectos jurídicos de la propuesta

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta es el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El principal objetivo de la propuesta es incrementar la seguridad del suministro de gas creando incentivos para invertir en las interconexiones necesarias para alcanzar el nivel indicador N-1, así como los flujos bidireccionales. Estas interconexiones son al mismo tiempo necesarias para el adecuado funcionamiento del mercado interior del gas.

El Reglamento hace especialmente hincapié en el papel del mercado interior del gas para garantizar la seguridad de suministro de gas. Las disposiciones se destinan a permitir a las empresas de gas natural realizar el suministro a sus clientes en toda la Comunidad durante el máximo tiempo posible y sin restricciones a nivel nacional. El Reglamento permite el recurso a medidas no basadas en el mercado decididas por las autoridades competentes sólo como último recurso en situaciones de emergencia cuando todas las medidas basadas en el mercado se hayan agotado y las empresas de gas natural ya no sean capaces de resolver una interrupción del suministro. También se atribuye a la Comisión una función más importante para garantizar que el mercado interior funciona durante el máximo tiempo posible y que las medidas decididas a nivel nacional son compatibles con este principio.

Principio de subsidiariedad

La finalidad de la presente propuesta es reforzar la seguridad del suministro en la Comunidad. La realización del mercado interior de la energía y el corte del suministro de gas de enero de 2009 han puesto de manifiesto que la seguridad del suministro de gas es un asunto cuya dimensión comunitaria es cada vez más importante, por lo que se justifica la participación de las instituciones de la Comunidad y de la Comisión en particular. En una situación de emergencia comunitaria, la Comisión es la mejor situada para coordinar las acciones de las autoridades competentes de los Estados miembros y facilitar el diálogo con los terceros países. Para la prevención y la preparación ante una interrupción del suministro de gas, la mejor manera de garantizar el suministro es contar con un mercado interior grande, bien interconectado y competitivo, que ofrezca diversas fuentes y rutas de suministro y que disperse el impacto de una interrupción del suministro entre los Estados miembros o las empresas suministradoras.

Principio de proporcionalidad

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad. No excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Los Estados miembros seguirán siendo responsables de su seguridad de suministro y disfrutarán de una flexibilidad considerable para elegir los acuerdos y los instrumentos que garanticen la seguridad del suministro, teniendo en cuenta sus características nacionales en el ámbito del gas.

4. Implicaciones presupuestarias

La propuesta tendrá un impacto limitado en el presupuesto de la Comunidad, en particular para cubrir los gastos de las reuniones del Grupo de Coordinación del Gas y, en caso de que se recurra a él, los costes del grupo operativo de seguimiento al que puede recurrirse para realizar la supervisión y la información acerca de los flujos de gas dentro y fuera de la Comunidad. Las misiones realizadas fuera de la Comunidad en los momentos de crisis podrán beneficiarse de los fondos del Instrumento de Estabilidad.

2009/xxxx (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas

y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE

(texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [3],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [4],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [5],

Considerando lo siguiente:

(1) El gas natural (en lo sucesivo denominado «el gas») es un componente fundamental del suministro energético de la Comunidad. Constituye una cuarta parte de suministro de energía primaria y contribuye fundamentalmente a la generación de electricidad, calefacción, materias primas para la industria y combustible para el transporte.

(2) El consumo de gas en Europa ha aumentado con rapidez en los últimos diez años. Con el descenso de la producción interna, las importaciones de gas han registrado un rápido aumento, creando así una mayor dependencia de las importaciones y la necesidad de abordar aspectos relacionados con la seguridad del suministro.

(3) La Directiva 2004/67/CE estableció por primera vez el marco jurídico a nivel comunitario para garantizar la seguridad del suministro de gas natural y para contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior del gas incluso en caso de interrupciones del suministro. La Directiva creó el Grupo de Coordinación del Gas, que ha demostrado su utilidad para el intercambio de información y la definición de acciones comunes entre los Estados miembros, la Comisión, la industria del gas y los consumidores. La red de corresponsales de seguridad en materia de energía (NESCO), respaldada por le Consejo Europeo de diciembre de 2006 ha mejorado la capacidad de recabar información y ha ofrecido alertas rápidas ante posibles amenazas a la seguridad del suministro energético. La nueva legislación del mercado interior de la energía adoptada por el Consejo en junio de 2009 constituye un paso importante a la hora de completar el mercado interior de la energía y uno de sus objetivos explícitos es aumentar la seguridad del suministro energético de la Comunidad.

(4) Sin embargo, en virtud de las actuales medidas relativas a la seguridad del suministro de gas adoptadas a nivel de la Comunidad, los Estados miembros gozan hoy en día de un amplio margen de discrecionalidad en lo relativo a la elección de las medidas. Cuando está en peligro la seguridad del suministro de un Estado miembro, existe un claro riesgo de que las medidas elaboradas unilateralmente por dicho Estado miembro puedan poner en peligro el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas. La experiencia reciente ha demostrado la realidad de dicho riesgo. Por consiguiente, para que el mercado interior del gas pueda funcionar incluso en una situación de escasez de suministro, es necesario prever una respuesta más coordinada a las crisis de suministro, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante cortes concretos del suministro.

(5) Las rutas y fuentes de suministro de gas de la Comunidad deben respaldar la seguridad del suministro de la Comunidad en conjunto y de sus Estados miembros individualmente. La seguridad de suministro dependerá en el futuro de la evolución de la combinación de combustibles, el desarrollo de la producción en la Comunidad y en los terceros países que la abastecen, las inversiones en instalaciones de almacenamiento y las rutas dentro y fuera de la Comunidad, incluidas las instalaciones de gas natural licuado (GNL).

(6) Una interrupción importante del suministro de gas a la Comunidad puede afectar a todos los Estados miembros y partes contratantes del Tratado de la Comunidad de la Energía y dar lugar a graves perjuicios económicos en toda la economía comunitaria. Asimismo, el corte del suministro de gas puede tener impactos sociales graves, en particular en grupos de clientes vulnerables.

(7) El informe de diciembre de 2008 sobre la aplicación de la estrategia europea de seguridad pone de manifiesto la creciente dependencia de la energía importada como un riesgo adicional significativo para la seguridad del suministro de energía de la Comunidad y hace hincapié en que la seguridad energética es uno de los principales retos de la política de seguridad europea. El mercado interior del gas es un elemento crucial para incrementar la seguridad de suministro de energía a la comunidad y para reducir la exposición de cada estado miembro a los efectos negativos de las interrupciones de suministro.

(8) El fallo de la principal infraestructura de gas o fuente de suministro de gas, el llamado principio N-1, es una hipótesis verosímil. Utilizar el fallo de dicha infraestructura o fuente de suministro como punto de referencia de lo que los Estados miembros deberían ser capaces de compensar es un punto de partida válido para garantizar su seguridad de suministro de gas.

(9) Es esencial disponer de infraestructuras de gas suficientes dentro de un Estado miembro y en toda la Comunidad para hacer frente a las interrupciones del suministro. Unos criterios mínimos comunes en materia de seguridad del suministro de gas deberían garantizar unas condiciones equitativas para la seguridad del suministro de gas y crear incentivos importantes para construir las infraestructuras necesarias y mejorar el nivel de prevención en caso de crisis. Las medidas relacionadas con la demanda, como la sustitución de unos combustibles por otros, pueden desempeñar un importante papel a la hora de garantizar la seguridad energética si pueden aplicarse con rapidez y reducir la demanda de forma apreciable como reacción a una interrupción de suministro.

(10) Deben fomentarse decididamente las inversiones en nuevas infraestructuras gasísticas. Éstas deberán incrementar la seguridad del suministro de gas al tiempo que garantizan el funcionamiento adecuado del mercado interior del gas natural. Si se trata de inversiones en infraestructuras de carácter transfronterizo, la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), creada por el Reglamento (CE) nº …/…. del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) deben participar estrechamente con el fin de tener mejor en cuenta las implicaciones transfronterizas.

(11) Para ayudar a los Estados miembros a financiar las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras existen varias fuentes de financiación comunitaria, como son los préstamos y garantías del Banco Europeo de Inversiones o a la financiación de los Fondos Regionales, Estructurales o de Cohesión. El Banco Europeo de Inversiones, así como los instrumentos exteriores de la Comunidad, como el Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, el Instrumento de Preadhesión y el Instrumento de Cooperación al Desarrollo, pueden financiar también actuaciones en terceros países con el fin de mejorar la seguridad del suministro de energía.

(12) El presente Reglamento debe permitir que las empresas de gas natural y sus clientes puedan contar con mecanismos del mercado el máximo tiempo posible cuando se enfrenten con interrupciones del suministro. También debe contemplar mecanismos de emergencia que puedan utilizarse cuando los mercados ya no puedan hacer frente adecuadamente a una interrupción del suministro de gas. Incluso en una emergencia, los instrumentos basados en el mercado deben tener prioridad a la hora de paliar los efectos de la interrupción del suministro.

(13) A raíz de la adopción del tercer paquete del mercado interior de la energía [6], serán de aplicación para el sector del gas nuevas disposiciones que crearán funciones y responsabilidades claras para los Estados miembros, los reguladores, los gestores de redes de transporte y la ACER, y que mejorarán la transparencia del mercado en aras de su buen funcionamiento y de la seguridad de suministro.

(14) La realización del mercado interior del gas y la competencia efectiva dentro del mismo ofrecen a la Comunidad el más alto nivel de seguridad del suministro para todos los Estados miembros, siempre y cuando el mercado esté autorizado a funcionar plenamente en caso de corte del suministro que afecte a una parte de la Comunidad, sea cual fuere la razón de dicha interrupción. Para tal fin, es preciso un enfoque común global y eficaz para la seguridad del suministro, en particular mediante políticas transparentes y no discriminatorias compatibles con las exigencias del mercado, que eviten el falseamiento del mercado y no obstaculicen las respuestas del mercado ante las interrupciones.

(15) Por lo tanto, es esencial definir con exactitud las funciones y responsabilidades de todas las empresas de gas natural y autoridades competentes para mantener el buen funcionamiento del mercado interior, en particular en situaciones de crisis e interrupciones del suministro.

(16) Deben definirse normas suficientemente armonizadas en materia de seguridad del suministro que cubran como mínimo una situación como la que se produjo en enero de 2009, tengan en cuenta las diferencias entre Estados miembros y no impongan cargas no razonables y desproporcionadas a las empresas del gas natural, incluidas las empresas recién llegadas y las pequeñas empresas.

(17) Es fundamental para el buen funcionamiento del mercado que las empresas de gas natural realicen a tiempo las inversiones necesarias en producción autóctona e infraestructuras, tales como interconexiones, equipos que permitan los flujos bidireccionales físicos en los gasoductos, instalaciones de almacenamiento y regasificación de GNL, teniendo presentes eventuales interrupciones del suministro, como la que se produjo en enero de 2009.

(18) Es importante que se mantenga el suministro de gas, en particular para los clientes domésticos y otros clientes protegidos, como los establecimientos escolares y los hospitales, en los casos en que el mercado no pueda continuar abasteciéndolos. Es fundamental que las medidas que vayan a adoptarse durante una crisis se hayan definido antes de que se produzcan.

(19) Existe una gran variedad de instrumentos para cumplir las obligaciones en materia de seguridad de suministro. Estos instrumentos deben ser utilizados en un contexto nacional, transnacional y comunitario, según convenga, para garantizar un efecto coherente y rentable.

(20) Los aspectos relativos a la seguridad del suministro de la planificación de las inversiones a largo plazo para obtener capacidades transfronterizas suficientes y otras infraestructuras, que aseguren la capacidad a largo plazo del sistema de garantizar la seguridad de suministro y satisfacer una demanda razonable, se regulan en la Directiva ../…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE] [7]. Es posible que sea necesario un período transitorio para permitir la realización de las inversiones necesarias para el cumplimiento de las normas de seguridad del suministro. El plan de desarrollo de la red a diez años elaborado por ENTSO-G y supervisado por ACER es un instrumento fundamental para detectar las correspondientes inversiones necesarias a nivel comunitario.

(21) ENTSO-G y ACER, como miembros del Grupo de Coordinación del Gas, deben participar plenamente en el proceso de cooperación y consultas a nivel comunitario.

(22) Con el fin de garantizar el máximo nivel de prevención posible en caso de interrupción del suministro, todas las empresas del gas natural, junto con las autoridades competentes, deben establecer planes de emergencia. Dichos planes deben mantener una coherencia entre sí. Su contenido debe ajustarse a las mejores prácticas de los planes existentes y definir funciones y responsabilidades claras para todas las empresas de gas natural y autoridades competentes concernidas. Siempre que sea posible y necesario deben elaborarse planes de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

(23) Para reforzar la solidaridad entre Estados miembros en caso de emergencia comunitaria y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que están expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables, los Estados miembros deben concebir medidas específicas para el ejercicio de la solidaridad, que incluyan medidas tales como acuerdos comerciales entre empresas de gas natural, mecanismos de compensación, aumentos en las exportaciones de gas o un mayor recurso al gas almacenado. Las medidas de solidaridad pueden ser especialmente apropiadas entre Estados miembros para lo cual la Comisión recomienda el establecimiento de planes de medidas preventivas o de emergencia conjuntos a nivel transnacional.

(24) La solidaridad europea debe adoptar también, cuando sea necesario, la forma de asistencia de protección civil prestada por la Comunidad y sus Estados miembros. Dicha asistencia estará facilitada y coordinada por el Mecanismo Comunitario de Protección Civil establecido mediante la Decisión 2007/779/CE, Euratom [8] del Consejo.

(25) Los derechos soberanos de los Estados miembros relativos a sus propios recursos naturales no están afectados por el presente Reglamento.

(26) La Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección [9], establece un proceso con vistas a incrementar la seguridad de Infraestructuras Críticas Europeas designadas, incluidas determinadas infraestructuras de gas, en la Comunidad. La Directiva 2008/114/CE, al igual que el presente Reglamento, contribuye a crear un enfoque global para la seguridad energética de la Comunidad.

(27) Los planes de emergencia deben ser actualizados con regularidad y publicados. Deben someterse a la evaluación de homólogos y a pruebas.

(28) El Grupo de Coordinación del Gas, creado mediante la Directiva 2004/67/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural [10], deberá actuar como asesor de la Comisión para facilitar la coordinación de las medidas de seguridad del suministro en casos de emergencia comunitaria. También debe supervisar si las medidas que vayan a ser adoptadas de acuerdo con el presente Reglamento son adecuadas y oportunas.

(29) El presente Reglamento tiene como finalidad facultar a las empresas de gas natural y a las autoridades competentes de los Estados miembros para que garanticen que el mercado interior del gas funciona eficazmente durante el máximo tiempo posible en caso de corte del suministro, antes de que las autoridades competentes adopten medidas para resolver la situación cuando el mercado ya no pueda proporcionar el suministro de gas necesario. Dichas medidas excepcionales deben ser plenamente conformes con la normativa comunitaria y notificarse a la Comisión.

(30) Habida cuenta de que los suministros de gas procedentes de terceros países son cruciales para la seguridad del suministro de gas en la Comunidad, la Comisión debe coordinar las actuaciones relacionadas con terceros países, trabajando con los países productores y de tránsito sobre acuerdos para gestionar las situaciones de crisis y para garantizar a la Comunidad un caudal de gas estable. La Comisión debe poder recurrir a un grupo operativo para que supervise los flujos de gas en situaciones de crisis dentro y, previa consulta a los terceros países implicados, fuera de la Comunidad, y, cuando una crisis producida se deba a dificultades en un tercer país, asumir una función de mediación y facilitación.

(31) En febrero de 2009, el Consejo de Energía concluyó que debería incrementarse la transparencia y la fiabilidad mediante un intercambio de información significativo entre la Comisión y los Estados miembros sobre las relaciones en materia de energía, incluidos los acuerdos de suministro a largo plazo con los terceros países, preservando al mismo tiempo la información comercialmente sensible.

(32) Dado que los objetivos de la acción pretendida para garantizar la seguridad del suministro de gas en la Comunidad no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros únicamente y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(33) Procede derogar la Directiva 2004/67/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece medidas destinadas a garantizar la seguridad del suministro de gas de forma que se garantice el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades y una coordinación de la respuesta a nivel de los Estados miembros y de la Comunidad, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de la Directiva 2009/xxx/CE [11] («la Directiva del gas») y del Reglamento 2009/xxx/CE («el Reglamento de la Agencia») [12].

Serán aplicables también las siguientes definiciones:

(1) «clientes protegidos»: todos los clientes domésticos ya conectados a una red de distribución de gas y, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, incluyendo también las pequeñas y medianas empresas, escuelas y hospitales, a condición de que ya estén conectados a una red de distribución de gas;

(2) «autoridad competente»: la autoridad reguladora nacional o la autoridad gubernamental nacional designada por los Estados miembros para que sea responsable de la seguridad del suministro de gas; esto se entiende sin perjuicio de que los Estados miembros puedan optar por asignar determinados cometidos del presente Reglamento a otras autoridades distintas de la autoridad competente. Dichos cometidos se desempeñarán bajo la supervisión de la autoridad competente y deberán especificarse en los planes contemplados en el artículo 4.

Artículo 3

Responsabilidad de la seguridad del suministro de gas

1. La seguridad del suministro de gas es un cometido de las empresas de gas natural, las autoridades competentes de los Estados miembros, los consumidores industriales de gas y la Comisión, dentro de sus respectivos ámbitos de responsabilidad. Requiere que exista un alto nivel de cooperación entre ellos.

2. Cada Estado miembro designará a una autoridad competente responsable de la aplicación de las medidas de seguridad del suministro de gas estipuladas en el presente Reglamento. Las medidas incluirán la evaluación bienal del riesgo, la elaboración de planes de medidas de prevención, la elaboración del plan de emergencia, y la supervisión continua de la seguridad del suministro de gas a nivel nacional. Las autoridades competentes cooperarán entre sí para evitar una interrupción del suministro y para limitar los daños en caso de que se produzca.

3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión la autoridad competente designada a más tardar el [30 de junio de 2010; tres meses después de la entrada en vigor].

4. La Comisión coordinará a las autoridades competentes a nivel comunitario a través del Grupo de Coordinación del Gas, en particular en el caso de una emergencia comunitaria.

5. Las medidas para garantizar la seguridad del suministro estarán claramente definidas, serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables, y no falsearán indebidamente la competencia ni el funcionamiento eficaz del mercado interior.

Artículo 4

Establecimiento del plan de medidas preventivas y del plan de emergencia

1. A más tardar [el 31 de marzo de 2011; en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor], y tras haber consultado a las empresas del gas natural, a las organizaciones pertinentes que representen los intereses de los clientes domésticos e industriales y a la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, la autoridad competente determinará:

a) un plan de medidas preventivas que incluya las medidas necesarias para atenuar los riesgos detectados; y,

b) un plan de emergencia que incluya las medidas que se vayan a adoptar para mitigar el impacto de una interrupción del suministro de gas.

2. Antes de adoptar dichos planes, las autoridades competentes intercambiarán información y se consultarán entre sí y a la Comisión para asegurarse de que sus planes y medidas sean mutuamente coherentes en el nivel transnacional adecuado. Dichas consultas cubrirán como mínimo las interconexiones, los suministros transfronterizos, el almacenamiento transfronterizo y la capacidad física para transportar gas en ambas direcciones.

3. Durante el proceso mencionado en el apartado 2, la Comisión podrá recomendar a qué nivel transnacional deben realizarse el intercambio de información y las consultas. La Comisión, previa consulta de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSO-G) y de la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), podrá recomendar también el establecimiento de un plan conjunto a nivel transnacional.

4. Los Estados miembros podrán asimismo decidir establecer planes conjuntos a nivel transnacional, en lugar de o además de los planes nacionales de cada uno.

5. La autoridad competente publicará sus planes, incluyendo las versiones modificadas de conformidad con el apartado 6, y los notificará a la Comisión sin dilación.

6. En un plazo de seis meses a partir de la notificación de los planes por parte de las autoridades competentes, la Comisión evaluará los planes de todos los Estados miembros. La Comisión consultará sobre dichos planes a ENTSO-G, ACER, el Grupo de Coordinación del Gas y otras partes interesadas concernidas. Cuando la Comisión considere que un plan no es eficaz para atenuar los riesgos detectados en la evaluación de riesgos o que no es coherente con los supuestos de riesgo o con los planes de otros Estados miembros o que no concuerda con los planes de otros Estados miembros, o que no es conforme con lo dispuesto en el presente Reglamento o en otras disposiciones del Derecho comunitario, solicitará la revisión del plan.

En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, la autoridad competente en cuestión modificará su plan y notificará el plan modificado a la Comisión o expondrá a la Comisión las razones por las que no está de acuerdo con esta solicitud. En dicho caso, la Comisión podrá modificar o retirar su solicitud.

Si en el plazo de dos meses la Comisión decide no modificar ni retirar su solicitud, la autoridad competente se atendrá a la solicitud de la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión de la Comisión.

Artículo 5

Contenido del plan de medidas preventivas

1. El plan de medidas preventivas incluirá:

a) las medidas para cumplir las normas de la infraestructura y del suministro, establecidas en los artículos 6 y 7; dichas medidas incluirán como mínimo la elaboración de planes para cumplir la norma N-1, los volúmenes y capacidades necesarios para el suministro de los clientes protegidos en los períodos definidos de alta demanda, las medidas y obligaciones relacionadas con la demanda impuestas a las empresas de gas natural y a otros organismos pertinentes;

b) la evaluación del riesgo contemplada en el artículo 8;

c) las medidas preventivas destinadas a hacer frente a los riesgos detectados;

d) la información sobre las obligaciones de servicio público pertinentes.

2. El plan de medidas preventivas, en particular las medidas destinadas a cumplir la norma de la infraestructura contemplada en el artículo 6, estarán basadas en el plan de desarrollo de la red a diez años que ha de elaborar ENTSO-G [13] y serán coherentes con el mismo.

3. El plan de medidas preventivas tendrá en cuenta la eficacia económica, los efectos en el funcionamiento del mercado interior de la energía y el impacto ambiental.

4. El plan de medidas preventivas se actualizará cada dos años.

Artículo 6

Norma relativa a la infraestructura

1. A más tardar [el 31 de marzo de 2014; tres años después de la entrada en vigor], la autoridad competente se asegurará de que, en el caso de una interrupción de la principal infraestructura de suministro, el resto de las infraestructuras (N-1) tienen la capacidad para distribuir el volumen de gas necesario para satisfacer la demanda total de gas de la zona calculada durante un periodo de 60 días de demanda de gas excepcionalmente elevada durante el período más frío que se haya registrado estadísticamente en los últimos 20 años.

2. Siguiendo la recomendación de la Comisión a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 3, o en la situación contemplada en el artículo 4, apartado 4, la obligación que figura en el apartado 1 podrá cumplirse a nivel transnacional. También podrá considerarse que se cumple la norma N-1 cuando la autoridad competente demuestre en el plan de medidas preventivas contemplado en el artículo 5 que un corte en el suministro puede ser compensado de forma suficiente y oportuna mediante medidas relacionadas con la demanda.

3. Para calcular la norma N-1 se utilizará la metodología que figura en el anexo I. Dicha metodología tendrá en consideración la configuración de la red y los flujos de gas reales, así como la presencia de capacidades de producción y almacenamiento. La zona calculada, contemplada en el anexo I, se extenderá al nivel transnacional adecuado, en caso necesario.

4. Todas las autoridades competentes informarán a la Comisión sin dilación acerca de cualquier incumplimiento de la norma N-1.

5. Los gestores de redes de transporte velarán por que se disponga de capacidad física permanente para transportar gas en ambas direcciones en todas las interconexiones en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, excepto en los casos en que, a petición de una autoridad competente, la Comisión decida que la adición de una capacidad de flujo bidireccional no incrementaría la seguridad de suministro de ningún Estado miembro. Dicha decisión deberá revisarse si cambian las circunstancias. El nivel de la capacidad de flujo bidireccional deberá alcanzarse de forma rentable y tendrá en cuenta como mínimo la capacidad necesaria para cumplir la norma relativa al suministro prevista en el artículo 7. En dicho plazo de dos años, el gestor de la red de transporte de gas adaptará el funcionamiento del sistema de transporte en su conjunto con el fin de permitir los flujos bidireccionales de gas.

6. Los Estados miembros velarán por que cualquier nueva infraestructura de transporte contemple la seguridad de suministro mediante un número suficiente de puntos de entrada y salida y contribuya al desarrollo de una infraestructura bien conectada.

7. A la hora de aprobar las tarifas conforme al artículo 41, apartado 8, de la Directiva […/…CE], las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los costes inherentes al cumplimiento de la norma N-1 y los costes necesarios para que la capacidad física permanente pueda transportar gas en ambas direcciones. En caso de costes efectuados en más de un Estado miembro, las autoridades reguladoras nacionales de todos los Estados miembros afectados deberán decidir conjuntamente la distribución de los costes. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº …/….

Artículo 7

Norma relativa al suministro

1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en caso de:

a) temperaturas extremadamente bajas durante un período de consumo punta de siete días, que estadísticamente se producen cada veinte años; y,

b) cualquier período de 60 días de demanda excepcionalmente elevada de gas durante las épocas más frías, que estadísticamente se producen cada 20 años.

2. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos durante el periodo de 60 días también en el caso de emergencia según la definición del artículo 9, apartado 2. La autoridad competente procurará mantener el suministro de los clientes protegidos todo el tiempo necesario.

3. Las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural para el cumplimiento de las normas de suministro contempladas en los apartados 1 y 2 no serán discriminatorias ni impondrán una carga indebida a los nuevos participantes en el mercado y las pequeñas empresas.

4. La autoridad competente permitirá a las empresas de gas natural cumplir estos criterios a nivel transnacional o comunitario y no exigirá que se cumplan dichas normas basándose en infraestructura situada únicamente dentro de su territorio.

5. La autoridad competente velará por que se establezcan las condiciones de suministro a los clientes protegidos sin perjuicio del funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y a un precio que respete el precio de mercado del producto.

Artículo 8

Evaluación de riesgos

1. A más tardar [el 30 de septiembre de 2010; seis meses después de la entrada en vigor] cada autoridad competente realizará una evaluación completa de los riesgos que afecten a la seguridad del suministro de gas en su Estado miembro mediante:

a) el uso de las normas establecidas en los artículos 6 y 7;

b) la consideración de todas las circunstancias pertinentes nacionales o transnacionales;

c) la elaboración de varios supuestos de demanda excepcionalmente elevada e interrupción del suministro, como por ejemplo fallos en las principales infraestructuras de transporte, los almacenamientos, las terminales de GNL y la interrupción del suministro procedente de suministradores de terceros países;

d) la identificación de la interacción y correlación de riesgos con otros Estados miembros.

2. Las empresas de gas natural, las organizaciones pertinentes que representan los intereses de los clientes domésticos e industriales y la autoridad reguladora, cuando ésta no sea la autoridad competente, cooperarán y facilitarán toda la información necesaria para la evaluación de riesgos.

3. La evaluación de riesgos se repetirá cada dos años antes del 30 de septiembre del año correspondiente.

Artículo 9

Plan de emergencia y niveles de crisis

1. El plan de emergencia deberá:

(1) basarse en los niveles de crisis contemplados en el apartado 2;

(2) definir la función y las responsabilidades de las empresas de gas natural y de los clientes industriales, y su interacción con la autoridad competente y, en su caso, con la autoridad reguladora;

(3) definir la función y responsabilidades de la autoridad competente;

(4) establecer procedimientos detallados que habrán de seguirse para cada nivel de crisis, incluidos los correspondientes mecanismos para la transmisión de información;

(5) designar a una persona o equipo para gestionar las crisis y definir su función;

(6) identificar la contribución de las medidas basadas en el mercado recogidas en el anexo II para hacer frente a la situación en el nivel de alerta y para mitigar la situación en el nivel de emergencia;

(7) identificar la contribución de las medidas no basadas en el mercado previstas o que vayan a ser aplicadas para el nivel de emergencia que figura en el anexo III y evaluar hasta qué punto el recurso a medidas no basadas en el mercado es necesario para hacer frente a la crisis, evaluar sus efectos y definir los procedimientos para aplicarlas;

(8) describir los mecanismos utilizados para cooperar con otros Estados miembros en cada nivel de crisis;

(9) detallar las obligaciones en materia de información impuestas a las empresas de gas natural en el nivel de alerta y emergencia;

(10) presentar una lista de acciones predefinidas para poner a disposición gas en una situación de emergencia, incluidos los mecanismos de compensación y los acuerdos comerciales entre las partes implicadas en dichas acciones. Dichas acciones podrán incluir acuerdos transfronterizos entre Estados miembros y/o empresas de gas natural.

2. Los tres principales niveles de crisis serán los siguientes:

(11) Nivel de alerta rápida (alerta rápida): cuando haya información concreta, seria y fiable, posiblemente obtenida mediante un mecanismo de alerta rápida, de que puede producirse un suceso que deteriore las condiciones del suministro;

(12) Nivel de alerta (alerta): cuando se produzca una interrupción del suministro o una demanda excepcionalmente elevada, pero el mercado todavía sea capaz de resolver la situación sin la intervención de la autoridad competente;

(13) Nivel de emergencia (emergencia): cuando se produzca una demanda excepcionalmente elevada o cuando haya una interrupción del suministro a través o procedente de la principal infraestructura o fuente y exista un riesgo creíble de que la norma relativa al suministro para los clientes protegidos no puede ya cumplirse únicamente con instrumentos basados en el mercado.

3. El plan de emergencia velará por que el acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento se mantenga también en caso de emergencia. El plan de emergencia no introducirá ninguna medida que restrinja innecesariamente el flujo de gas a través de las fronteras.

4. Cuando declare alguno de los niveles de crisis, la autoridad competente informará inmediatamente a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria. En el caso de una emergencia que pueda dar lugar a una petición de ayuda a la UE y a sus Estados miembros, la autoridad competente del Estado miembro afectado notificará sin dilación el hecho al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión.

5. Cuando la autoridad competente declare una emergencia, deberá seguir las acciones predefinidas que se definen en su plan de emergencia e informará inmediatamente a la Comisión, en particular de las acciones que pretenda adoptar, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La Comisión podrá convocar al Grupo de Coordinación del Gas.

6. La Comisión verificará en el plazo de una semana si la declaración de emergencia está justificada y si no impone una carga excesiva a las empresas de gas natural y al funcionamiento del mercado interior. La Comisión podrá, en particular, pedir a la autoridad competente que modifique las medidas que imponen una carga excesiva a las empresas de gas natural y que levante su declaración de emergencia si la Comisión considera que no está o ha dejado de estar justificada.

Artículo 10

Respuestas a la emergencia comunitaria

1. La Comisión podrá declarar una emergencia comunitaria a petición de una autoridad competente o cuando la Comunidad pierda más del 10 % de sus importaciones diarias de gas procedente de terceros países conforme a los cálculos de ENTSO-G. Declarará una emergencia comunitaria cuando más de una autoridad competente haya declarado una emergencia una vez realizada la verificación contemplada en el artículo 9, apartado 6. Podrá declarar una emergencia comunitaria para regiones geográficas específicamente afectadas que comprendan más de un Estado miembro.

2. La Comisión convocará al Grupo de Coordinación del Gas tan pronto como declare una emergencia comunitaria.

3. En una emergencia comunitaria, la Comisión coordinará las actuaciones de las autoridades competentes. En particular, la Comisión velará por el intercambio de información, garantizará la coherencia y eficacia de las acciones a nivel nacional y transnacional respecto al nivel comunitario, y coordinará las acciones relativas a los terceros países. La Comisión podrá convocar a un grupo de gestión de crisis compuesto en particular por representantes del sector y de los Estados miembros afectados por la emergencia.

4. Cuando la Comisión considere que, en una emergencia comunitaria, una medida adoptada por una autoridad competente o por una empresa de gas natural no es apropiada para hacer frente a la emergencia, o pone gravemente en peligro la situación en otro Estado miembro, la Comisión pedirá a la autoridad competente o a la empresa de gas natural que modifiquen su medida.

En el plazo de tres días a partir de la notificación de la solicitud de la Comisión, la autoridad competente en cuestión modificará su medida y la notificará a la Comisión o expondrá a la Comisión las razones por las que no está de acuerdo con esta solicitud. En dicho caso, la Comisión podrá modificar o retirar su solicitud.

Si, en el plazo de tres días, la Comisión decide no modificar ni retirar su solicitud, la autoridad competente cumplirá la solicitud de la Comisión sin dilación.

5. La autoridad competente o las empresas de gas natural no introducirán ninguna medida que restrinja el flujo de gas dentro del mercado interior en ningún momento.

6. En una emergencia comunitaria, los Estados miembros velarán por el mantenimiento del acceso transfronterizo a las instalaciones de almacenamiento y no introducirán ninguna disposición legal que restrinja indebidamente los flujos de gas a los mercados afectados.

7. La Comisión establecerá un lista de reserva permanente para un grupo operativo de seguimiento que estará integrado por expertos de la industria y representantes de la Comisión. Podrá recurrirse cuando sea necesario a este grupo operativo de seguimiento, que deberá supervisar e informar acerca de los flujos de gas dentro y fuera de la Comunidad, en cooperación con los países de suministro y de tránsito.

8. La autoridad competente facilitará al Centro de Control e Información de Protección Civil de la Comisión la información relativa a cualquier necesidad de asistencia. El Centro de Control e Información de Protección Civil evaluará la situación global y asesorará sobre la asistencia que deba prestarse a los Estados miembros más afectados y, en su caso, a los terceros países.

Artículo 11

Grupo de Coordinación del Gas

1. Se crea un Grupo de Coordinación del Gas para facilitar la coordinación de las medidas relacionadas con la seguridad del suministro. El Grupo estará integrado por representantes de las autoridades competentes, ACER, ENTSO-G y organismos representativos de la industria afectada y clientes relacionados. La Comisión decidirá la composición del Grupo garantizando su representatividad y presidirá el Grupo. El Grupo aprobará su reglamento interno.

2. El Grupo de Coordinación del Gas asistirá a la Comisión, en particular en las cuestiones relativas a:

a) la seguridad del suministro de gas, en cualquier momento y de manera especial en los momentos de emergencia;

b) toda la información relevante para la seguridad del suministro de gas a nivel nacional, transnacional y comunitario;

c) las mejores prácticas y posibles orientaciones para todas las partes afectadas;

d) el nivel de seguridad del suministro, los niveles de referencia y las metodologías de evaluación;

e) los supuestos nacionales, transnacionales y comunitarios y la puesta a prueba de los niveles de prevención;

f) la coordinación de las medidas para hacer frente a la emergencia dentro de la Comunidad, de los países del Tratado de la Comunidad de la Energía y junto con los terceros países;

g) la aplicación de los Planes;

h) la asistencia requerida por los Estados miembros más afectados.

3. La Comisión convocará al Grupo de Coordinación del Gas regularmente.

Artículo 12

Intercambio de información

1. Durante la emergencia, la autoridad competente deberá disponer de la información siguiente a diario:

a) previsiones de la oferta y la demanda de gas diarias para los tres días siguientes;

b) flujo de gas horario en todos los puntos de entrada y salida transfronterizos, así como en todos los puntos de conexión de una instalación de producción con la red, almacenamiento, GNL, en millones de metros cúbicos por día (mcm/d);

c) periodo, expresado en días, durante el cual es posible garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos.

2. La Comisión está facultada, en caso de emergencia comunitaria, a solicitar a la autoridad competente que le facilite sin demora como mínimo los siguientes datos:

a) la información que figura en el apartado 1;

b) información sobre las medidas programadas y sobre las ya aplicadas por la autoridad competente para atenuar la emergencia y sobre la eficacia de dichas medidas;

c) las solicitudes realizadas para medidas adicionales que vayan a adoptar otras autoridades competentes.

d) las medidas aplicadas a petición de otras autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes y la Comisión garantizarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales.

4. La autoridad competente facilitará a la Comisión información sobre la utilización de su plan de emergencia y de las medidas adoptadas.

5. Tras una emergencia, la autoridad competente facilitará a la Comisión sin demora una evaluación detallada de la emergencia y de la eficacia de las medidas aplicadas, incluidos la evaluación del impacto económico de la emergencia, el impacto del cambio de combustible en los niveles de las emisiones, el impacto en el sector de la electricidad y la asistencia prestada a y/o recibida de la Comunidad y sus Estados miembros.

6. A más tardar [el 30 de septiembre de 2010; seis meses después de la entrada en vigor], con el fin de permitir a la Comisión evaluar la situación de la seguridad del suministro a nivel comunitario:

a) los Estados miembros facilitarán a la Comisión los acuerdos intergubernamentales en vigor celebrados con terceros países que tengan un impacto en el desarrollo de infraestructuras y suministro de gas; antes de celebrar nuevos acuerdos intergubernamentales, los Estados miembros informarán a la Comisión para evaluar su cumplimiento de la legislación del mercado interior;

b) las empresas de gas natural notificarán a la Comisión los siguientes datos de los contratos celebrados con suministradores de terceros países:

- duración del contrato y disposiciones en materia de prórroga;

- volúmenes contratados en total, anualmente y el volumen medio por mes;

- flexibilidad de los volúmenes contratados, incluidas las disposiciones relativas a obligaciones de compra garantizada (take-or-pay).

- Puntos de entrega acordados.

Artículo 13

Supervisión de la seguridad del suministro de gas y elaboración de informes

1. Además de las obligaciones relativas a la supervisión y publicación de informes contempladas en el artículo 5 de la Directiva del gas, la autoridad competente publicará y remitirá a la Comisión antes del 31 de julio de cada año un informe que contenga los siguientes datos:

a) cálculo del indicador N-1 y datos necesarios para dicho cálculo, progreso realizado en las inversiones necesarias para cumplir la norma N-1, dificultades específicas con que se ha encontrado cada país en la aplicación de nuevas soluciones alternativas;

b) cantidades anuales, duraciones y país de suministro cubiertos por los contratos de importación del suministro de gas;

c) capacidad máxima de interconexión de cada punto de entrada y salida hacia y desde los sistemas de gas;

d) los principales elementos de los acuerdos intergubernamentales relevantes celebrados con terceros países.

2. Las autoridades competentes y la Comisión garantizarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 14

Supervisión

Antes del [...], la Comisión, una vez evaluados los planes notificados y tras consultar al Grupo de Coordinación del Gas, extraerá conclusiones acerca de las posibles maneras de incrementar la seguridad del suministro a nivel de la Comunidad e informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en su caso, recomendaciones para mejorar el presente Reglamento.

Artículo 15

Derogación

Queda derogada la Directiva 2004/67/CE.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I: CÁLCULO DEL INDICADOR N-1

1. Cálculo del indicador N-1

El indicador N-1 describe la capacidad de la infraestructura de gas de suministrar el gas para la demanda máxima en la zona calculada en caso de interrupción de la principal infraestructura.

Por «zona calculada» se entiende una zona geográfica para la cual se calcula la aplicación del indicador N-1.

La capacidad técnica [14] de todas las demás infraestructuras de suministro de gas disponibles en caso de interrupción de la principal infraestructura deberá ser al menos equivalente a la demanda total de gas de la zona calculada durante un periodo de 60 días de demanda de gas excepcionalmente elevada durante el periodo más frío estadísticamente registrado cada veinte años. El indicador N-1, calculado como sigue, debe ser como mínimo igual al 100 %.

……………………….IPm+Pm+Sm+LNGm – Im -Tout

N-1[%] = --------------------------------------------- * 100, N-1 ≥ 100%

……………………………………….Dmax

Definiciones necesarias para el cálculo del indicador N-1:

Definiciones relativas a la oferta

IPm - Por capacidad técnica máxima de los gasoductos de importación (mcm/d) se entiende la suma de las capacidades técnicas máximas de los gasoductos que suministran gas a la zona calculada.

Pm - Por capacidad de producción máxima (mcm/d) se entiende la suma de los índices máximos posibles de producción en la zona calculada a partir de todas las instalaciones de producción de gas, teniendo en cuenta elementos críticos como la recuperación de los yacimientos;

Sm – Por entregabilidad durante la crisis (mcm/d) se entiende el índice máximo de retirada de todas las instalaciones de almacenamiento en la zona calculada que es posible mantener durante cada uno de los 60 días del periodo de interrupción. Este índice podrá establecerse mediante una combinación de los índices de retirada de diversos tipos de todas las instalaciones de almacenamiento de la zona calculada utilizadas durante el periodo de 60 días.

LNGm - Por capacidad máxima de instalación de GNL (mcm/d) se entiende la suma de las capacidades máximas posibles ofrecidas por todas las terminales de GNL para el licuado del gas natural o la importación, la descarga, los servicios auxiliares, el almacenamiento temporal y la regasificación del GNL, teniendo en cuenta elementos críticos como la disponibilidad de las capacidades máximas de los buques y de almacenamiento y la capacidad técnica de despacho al sistema, suministrando gas en un periodo de 60 días a la zona calculada.

Im - Capacidad de la principal infraestructura de gas (mcm/d), que suministra a la zona calculada la principal cuota de gas.

Cuando la zona calculada ofrezca una capacidad de transporte a partir de más de un gasoducto o punto de entrada y no se trate de la infraestructura principal (Ipm ≠ Im), el resto de la capacidad de transporte de la zona calculada también tiene que restarse en el numerador.

Tout - Por capacidad de transporte de flujo de salida (mcm/d) se entiende la suma de las demás capacidades técnicas para el transporte de gas a través de la zona calculada en caso de interrupción de la infraestructura principal.

Cálculo de la demanda

Dmax - Capacidad para satisfacer la demanda de gas diaria correspondiente de la zona calculada, que está relacionada con el día más frío con una demanda de gas excepcionalmente elevada estadísticamente registrado cada veinte años.

ANEXO II: lista de las medidas basadas en el mercado relativas a la seguridad del suministro de gas

Cuando elabore los planes de medidas preventivas y de emergencia, la autoridad competente tendrá en cuenta la siguiente lista de medidas, indicativa y no exhaustiva:

Oferta

· Mayor flexibilidad de la producción

· Mayor flexibilidad de la importación

· Almacenamiento de gas comercial - capacidad de retirada de las existencias y volumen de gas almacenado

· Capacidad de la terminal de GNL y capacidad máxima de despacho

· Diversificación de suministros y rutas

· Flujos bidireccionales

· Envío coordinado por parte de los operadores de redes de transporte

· Contratos a largo plazo y a corto plazo

· Inversiones en infraestructuras

· Acuerdos contractuales para garantizar la seguridad del suministro de gas

Demanda

· Contratos interrumpibles

· Posibilidad de sustitución del combustible - combustibles de reserva alternativos en instalaciones industriales y de producción de electricidad

· Mayor eficiencia

· Mayor utilización de las fuentes de energía renovables

ANEXO III: lista de las medidas no basadas en el mercado relativas a la seguridad del suministro de gas

Cuando elabore los planes de medidas preventivas y de emergencia, la autoridad competente considerará la contribución de las siguientes medidas únicamente en caso de emergencia:

Oferta

· Almacenamiento estratégico de gas

· Sustitución obligatoria del combustible

· Utilización de reservas de combustibles alternativos (p. ej. conforme a la obligación de 90 días de existencias de petróleo)

· Utilización de electricidad generada a partir de fuentes distintas del gas

Demanda

· Varias etapas de reducción obligatoria de la demanda

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

Este documento acompaña y complementa la exposición de motivos. Por ello, al cumplimentar esta ficha financiera legislativa, y sin perjuicio de su legibilidad, se procurará evitar la repetición de información contenida en la exposición de motivos. Antes de rellenar este impreso consulte las directrices específicas elaboradas con objeto de brindar orientaciones y aclarar los puntos que siguen.

1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

«Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas» (actividad relacionada con misiones de expertos en supervisión)

2. MARCO GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades)

Ámbito(s) político(s) afectado(s) y actividad(es) asociada(s):

06: Energía y transporte

06 04: Energías convencionales y renovables

3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

3.1. Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas correspondientes de asistencia técnica y administrativa (antiguas líneas BA)), incluidas sus denominaciones:

06 01 01: Gastos correspondientes al personal en activo de la «Política de energía y transporte»

06 04 03: Seguridad del abastecimiento en energías convencionales

06 01 02: Personal externo y otros gastos de gestión en apoyo de la «Política de energía y transporte».

3.2. Duración de la acción y de la incidencia financiera:

Comienzo: 2010 Final no determinado

3.3. Características presupuestarias (añada casillas si es necesario):

Línea presupuestaria | Tipo de gasto | Nuevo | Contribución de la AELC | Contribución de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

06.01.01 | GNO | CND [15] | NO | NO | NO | N°5 |

06.04.03 | GNO | CD | NO | NO | NO | N°1a |

06.01.02 | GNO | CND | NO | NO | NO | N°5 |

4.

SÍNTESIS DE LOS RECURSOS

4.1. Recursos financieros

4.1.1. Síntesis de los créditos de compromiso (CC) y de los créditos de pago (CP)

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de gasto | Sección nº | | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total |

Gastos operativos [16] | | | | | | | | |

Créditos de compromiso (CC) | 8.1 | a | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 3 |

Créditos de pago (CP) | | b | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 3 |

Gastos administrativos incluidos en el importe de referencia [17] | | | | |

Asistencia técnica y administrativa (CND) | 8.2.4 | c | | | | | | | |

IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL | | | | | | | |

Créditos de compromiso | | a +c | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 3 |

Créditos de pago | | b+c | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 3 |

Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia [18] | | |

Recursos humanos y gastos afines (CND) | 8.2.5 | d | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 1,464 |

Costes administrativos, excepto recursos humanos y costes afines, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6 | e | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,9 |

Coste financiero indicativo total de la intervención

TOTAL CC, incluido el coste de los recursos humanos | | a+c+d+e | 0,89 | 0,89 | 0,89 | 0,89 | 0,89 | 0,89 | 5,364 |

TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | | b+c+d+e | 0,89 | 0,89 | 0,89 | 0,89 | 0,89 | 0,89 | 5,364 |

Desglose de la cofinanciación

Si la propuesta lleva aparejada una cofinanciación por los Estados miembros u otros organismos (especifíquense cuáles), se consignará en el cuadro a continuación una estimación de la cuantía de esta cofinanciación (si se prevén aportaciones de más de un organismo, podrán añadirse las líneas necesarias):

millones de euros (al tercer decimal)

Organismo cofinanciador | | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. | Total |

…………………… | f | | | | | | | |

TOTAL CC, incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | | | | | | | |

4.1.2. Compatibilidad con la programación financiera

x La propuesta es compatible con la programación financiera existente.

La propuesta requiere una reprogramación de la rúbrica correspondiente de las perspectivas financieras.

La propuesta puede exigir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional [19] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

4.1.3. Incidencia financiera en los ingresos

x La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos

La propuesta tiene incidencia financiera; el efecto en los ingresos es el siguiente:

Nota: todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en un anexo separado.

millones de euros (al primer decimal)

| | Antes de la acción [Año n-1] | | Situación después de la acción |

Línea presupuestaria | Ingresos | | | [Año n] | [n+1] | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5] [20] |

| a) Ingresos en términos absolutos | | | | | | | | |

| b) Variación de los ingresos | | | | | | | | |

(Especifique cada línea presupuestaria de ingresos afectada, añadiendo al cuadro las casillas necesarias si el efecto se extiende a más de una línea.)

4.2. Recursos humanos equivalentes a tiempo completo (ETC) (incluidos funcionarios, personal temporal y externo) – véase el desglose en el punto 8.2.1.

Necesidades anuales | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n + 5 y ss. |

Cantidad total de recursos humanos | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 |

5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

Las precisiones sobre el contexto de la propuesta han de figurar en la exposición de motivos. Esta sección de la ficha financiera legislativa debe contener la siguiente información adicional específica:

5.1. Realización necesaria a corto o largo plazo

Tal como se propone en el «Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas», la Comisión establecerá un grupo operativo permanente de seguimiento integrado por expertos de la industria y representantes de la Comisión. El grupo operativo de seguimiento podrá utilizarse en caso de interrupción o posible interrupción del suministro de gas y deberá encargarse de la supervisión y la información acerca de los flujos de gas dentro y fuera de la Comunidad, en cooperación con los países de suministro y de tránsito.

5.2. Valor añadido de la implicación comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

Como demostró la reciente crisis del gas de enero de 2009, la cuestión de la seguridad del suministro de gas no puede resolverse únicamente con iniciativas a nivel de los Estados miembros. La participación de la Comunidad es necesaria para garantizar una actuación coordinada dentro de la Unión a fin de minimizar el impacto de la crisis y aplicar iniciativas coherentes frente a los suministradores y países de tránsito.

5.3. Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores correspondientes en el contexto de la gestión por actividades

Como quedó de manifiesto en la crisis del gas de enero del 2009, la Comunidad necesita dotarse de un instrumento para poder recurrir, con muy poca antelación, a un equipo de seguimiento que esté integrado por expertos del sector del gas para ayudar a los funcionarios de la Comisión durante crisis del gas.

5.4. Método de ejecución (indicativo)

Exponga el método o métodos [21] elegidos para la ejecución de la acción.

X Gestión centralizada

x directa, por la Comisión

ٱ indirecta, por delegación en:

ٱ agencias ejecutivas

ٱ organismos creados por las Comunidades, como los previstos en el artículo 185 del Reglamento Financiero

ٱ organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

Gestión compartida o descentralizada

ٱ con los Estados miembros

ٱ con terceros países

Gestión conjunta con organizaciones internacionales (especifíquese)

Comentarios:

6.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

6.1. Sistema de seguimiento

La actividad del equipo de seguimiento será evaluada e incluida en un informe elaborado todos los años.

6.2. Evaluación

6.2.1. Evaluación ex ante

No aplicable

6.2.2. Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas extraídas de anteriores experiencias similares)

No aplicable

6.2.3. Condiciones y frecuencia de evaluaciones futuras

No aplicable

7. MEDIDAS ANTIFRAUDE

La actividad de seguimiento será evaluada una vez al año y se elaborará un informe. La actividad del equipo de seguimiento estará sujeta a las medidas de control antifraude habitualmente aplicadas en la Comisión.

8. DESGLOSE DE LOS RECURSOS

8.1. Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero

Créditos de compromiso en millones de euros (al tercer decimal)

(Indique las denominaciones de los objetivos, de las acciones y de los resultados) | Tipo de resultados | Coste medio | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y ss. | TOTAL |

| | | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total | Nº de resultados | Coste total |

OBJETIVO OPERATIVO nº 1 [22] | | | | | | | | | | | | | | | | |

Acción 1 Misión del equipo de seguimiento | Importes para las misiones de los expertos (previsiones: 10 misiones de 50 días cada una) | | 10 | 0,5 | 10 | 0,5 | 10 | 0,5 | 10 | 0,5 | 10 | 0,5 | 10 | 0,5 | 50 | 2,5 |

Resultado 1 | | | | | | | | | | | | | | | | |

Resultado 2 | | | | | | | | | | | | | | | | |

Acción 2………. | | | | | | | | | | | | | | | | |

Resultado 1 | | | | | | | | | | | | | | | | |

Subtotal objetivo 1 | | | | | | | | | | | | | | | | |

OBJETIVO OPERATIVO nº 21…………… | | | | | | | | | | | | | | | | |

Acción 1………. | | | | | | | | | | | | | | | | |

Resultado 1 | | | | | | | | | | | | | | | | |

Subtotal objetivo 2 | | | | | | | | | | | | | | | | |

OBJETIVO OPERATIVO nº n1 | | | | | | | | | | | | | | | | |

Subtotal objetivo n | | | | | | | | | | | | | | | | |

Coste total | | | 10 | 0,5 | 10 | 0,5 | 10 | 0,5 | 10 | 0,5 | 10 | 0,5 | 10 | 0,5 | 50 | 2,5 |

8.2. Gastos administrativos

8.2.1. Cantidad y tipo de recursos humanos

Tipos de puestos | | Personal que se asignará a la gestión de la acción utilizando recursos existentes y/o adicionales (número de puestos/ETC) |

| | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 |

Funcionarios o agentes temporales [23] (XX 01 01) | A*/AD | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 |

| B*, C*/AST | | | | | | |

Personal financiado [24] con cargo al artículo XX 01 02 | | | | | | |

Personal financiado [25] con cargo al artículo XX 01 04/05 | | | | | | |

TOTAL | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 | 2 |

8.2.2. Descripción de las tareas derivadas de la acción

Realización de misiones de seguimiento en Estados miembros y/o terceros países según sea necesario con motivo de crisis del gas. Los resultados de la misión se comunicarán a los Estados miembros a través de informes de misión y en reuniones del Grupo de Coordinación del Gas.

8.2.3. Origen de los recursos humanos (estatutarios)

(Si consigna más de un origen, indique el número de puestos correspondientes a cada origen)

x Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se va a sustituir o ampliar

Puestos preasignados en el ejercicio EPA/AP del año n

Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP

Puestos que se reasignan utilizando recursos existentes en el servicio gestor (reasignación interna)

Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del año en cuestión

8.2.4.

Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia (XX 01 04/05 - Gastos de gestión administrativa)

millones de euros (al tercer decimal)

Línea presupuestaria(n° y denominación) | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y siguientes | TOTAL |

Asistencia técnica y administrativa (incluidos los costes de personal) | | | | | | | |

Agencias ejecutivas [26] | | | | | | | |

Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | | | | | | | |

- intramuros | | | | | | | |

- extramuros | | | | | | | |

Total asistencia técnica y administrativa | | | | | | | |

8.2.5. Coste financiero de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

millones de euros (al tercer decimal)

Tipo de recursos humanos | Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5 y siguientes |

Funcionarios y agentes temporales (XX 01 01) | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 |

Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.)(indique la línea presupuestaria) | | | | | | |

Coste total de los recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 | 0,244 |

Cálculo - Funcionarios y agentes temporales

Con referencia al punto 8.2.1, si procede

2 AD ETC (equivalente tiempo completo) 122 000 €/funcionario/año* 2= 244 000 €

Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02

Con referencia al punto 8.2.1, si procede

Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referenciamillones de euros (al tercer decimal) |

| Año n | Año n+1 | Año n+2 | Año n+3 | Año n+4 | Año n+5y siguientes | TOTAL |

XX 01 02 11 01 - Misiones | | | | | | | |

XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,9 |

XX 01 02 11 03 - Comités [27] | | | | | | | |

XX 01 02 11 04 - Estudios y consultoría | | | | | | | |

XX 01 02 11 05 - Sistemas de información | | | | | | | |

2 Total otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | | | | | | | |

3 Otros gastos de naturaleza administrativa (especifique e indique la línea presupuestaria) | | | | | | | |

Total gastos administrativos, excepto recursos humanos y costes afines (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,15 | 0,9 |

Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

Reunión periódica del grupo de coordinación del gas en el que se discuten cuestiones relacionadas con la seguridad de suministro de gas (30 expertos x 1000 € x 5 reuniones).

[1] DO L 127 de 29.4.2004, p. 92.

[2] DO C […] de […], p. […].

[3] DO C […] de […], p. […].

[4] DO C […] de […], p. […].

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO L …

[7] Directiva XXX.

[8] DO L 314 de 1.12.2007, p. 9.

[9] DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.

[10] DO L 127 de 29.04.2004, p. 92.

[11] Directiva 2009/xxx/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, (DO L […] de […], p. […]).

[12] Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L [ ]).

[13] Artículo XX de la Directiva DO L

[14] Proyecto de Reglamento (CE) nº …./…. del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1775/2005; artículo 2, apartado 18; "capacidad técnica": la máxima capacidad garantizada que puede ofrecer el gestor de la red de transporte a los usuarios de la red, teniendo en cuenta la integridad de la red y los requisitos de funcionamiento de la red de transporte.

[15] Créditos no disociados; en lo sucesivo, CND.

[16] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx correspondiente.

[17] Gastos correspondientes al artículo xx 01 04 del título xx.

[18] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, excepto los artículos xx 01 04 y xx 01 05.

[19] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

[20] Añada columnas en su caso, si la duración de la acción es superior a seis años.

[21] Si se indica más de un método, facilite detalles adicionales en el apartado «comentarios» de este punto.

[22] Según se describe en el punto 5.3.

[23] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[24] Coste NO cubierto por el importe de referencia.

[25] Coste incluido en el importe de referencia.

[26] Indique la ficha financiera legislativa correspondiente a la agencia o agencias ejecutivas de que se trate.

[27] Especifique el tipo de comité y el grupo al que pertenece.

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