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Document 52009PC0352
Proposal for a Council Regulation concerning the implementation of the Agreement in the form of an Exchange of Letters between the European Community and Brazil pursuant to Article XXIV:6 of GATT 1994, amending and supplementing Annex I to Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff
Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común
Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común
/* COM/2009/0352 final - ACC 2009/0093 */
Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común /* COM/2009/0352 final - ACC 2009/0093 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 10.7.2009 COM(2009) 352 final 2009/0093 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Se hace referencia a la Decisión XXXX del Consejo, relativa a la celebración de un Acuerdo con Brasil a raíz de las negociaciones llevadas a cabo de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del GATT de 1994. 2. La presente propuesta de Reglamento del Consejo aplica el Acuerdo celebrado por la Comunidad. 2009/0093 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión[1], Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo[2] establece una nomenclatura de mercancías (en lo sucesivo denominada la «Nomenclatura Combinada») y los tipos de los derechos convencionales del Arancel Aduanero Común. (2) Mediante su Decisión XX/XXX/CE, de [día, mes] de 2009, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil, el Consejo aprobó el citado Acuerdo, en nombre de la Comunidad, con vistas a cerrar las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994. (3) Con arreglo al artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas[3], las refinerías a tiempo completo comunitarias tendrán un acceso privilegiado al azúcar destinado al refinado durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización 2009/10, es decir, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009. En caso de que el presente Reglamento entre en vigor en una fecha posterior al 1 de octubre de 2009, y con objeto de respetar la prioridad concedida a las refinerías a tiempo completo durante la campaña de comercialización 2009/10, el inicio del período de tres meses se aplazará hasta el primer día de aplicación del mismo. (4) Por tanto, el Reglamento (CEE) nº 2658/87 debe modificarse y completarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 En el anexo 7, titulado «Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes», del anexo I, tercera parte, sección III, del Reglamento (CEE) nº 2658/87, los contingentes con los números de orden 10, 14, 28, 31, 101 y 103 se sustituirán por los contingentes que lleven los mismos números de orden indicados en el anexo del presente Reglamento. Artículo 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, en lo que respecta a los contingentes con los números de orden 101 y 103 indicados en el presente Reglamento, el período de tres meses para la campaña de comercialización 2009/10 comenzará el 1 de octubre de 2009, o el primer día de aplicación del mismo, en caso de que esta fecha fuera posterior. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea , serie C, una notificación en la que indicará la fecha de la Nota firmada de Brasil mencionada en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994. El presente Reglamento será aplicable dos meses después de la fecha de dicha Nota. No obstante, si las normas detalladas adoptadas por la Comisión para la aplicación de los contingentes arancelarios especificados en el artículo 1 del presente Reglamento se publican en el Diario Oficial antes de la fecha de aplicación establecida en el segundo párrafo del presente artículo, el presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el […] Por el Consejo El Presidente […] ANEXO Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la Nomenclatura Combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que, en el contexto del presente anexo, las concesiones están determinadas por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de adoptarse el presente Reglamento. Cuando se indican códigos ex NC, las concesiones deben determinarse por la aplicación del código NC y la designación correspondiente, considerados en conjunto. En el anexo 7, titulado «Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes», de la sección III de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, los contingentes con los números de orden 10, 14, 28, 31, 103 y 101 se sustituyen por los siguientes: Nº de orden | Código NC | Designación | Volumen del contingente | Tipo del derecho (%) | Otras condiciones | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 10 | 0201 3000, 0202 3090, 0206 1095, 0206 2991 | Carne deshuesada de bovino de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: «Cortes seleccionados procedentes de novillos o vaquillonas criados exclusivamente con pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como "B", con una cobertura de grasa "2" o "3", de conformidad con la clasificación oficial de las canales de carne de vacuno establecida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Ministério de Agricultura, Pecuária e Abastecimento) de Brasil». | 10 000 t | 20 | País suministrador: Brasil | 14 | 0202 2030 0202 3010 0202 3050 0202 3090 0206 2991 | Cuartos delanteros unidos o separados de animales de la especie bovina, congelados Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación; cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo) Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» Otros Músculos del diafragma y delgados, congelados | 63 703 t (peso con hueso incluido) | 20 (*) 20 + 994,5 EUR/1000 kg de peso neto (**) 20 (*) 20 + 1 554,3 EUR/1000 kg de peso neto (**) 20 (*) 20 + 1 554,3 EUR/1000 kg de peso neto (**) 20 (*) 20 + 2 138,4 EUR/1000 kg de peso neto (**) 20 (*) 20 + 2 138,4 EUR/1000 kg de peso neto (**) | La carne importada se destinará a la transformación (*) Cuando la carne esté destinada a la fabricación de alimentos en conserva que no incluyan componentes característicos distintos a la carne y la gelatina. (**) Cuando la carne esté destinada a la fabricación de productos que no sean los alimentos en conserva mencionados más arriba. De conformidad con las disposiciones comunitarias, esta cantidad podrá convertirse en una cantidad equivalente de carne de «calidad superior». | 28 | 0207 1410 0207 1450 0207 1470 | Trozos de gallo o gallina congelados de las especies domésticas: Deshuesados Pechugas y trozos de pechugas Otros | 18 000 t | 0 | Asignado a los países suministradores como sigue: - Brasil 9 600 t - Tailandia 5 100 t - Otros 3 300 t | 31 | 0207 2710 0207 2720 0207 2780 | Trozos de pavo congelados Deshuesados Mitades o cuartos Otros | 7 485 t | 0 | Asignado a los países suministradores como sigue: - Brasil 4 300 t - Otros 3 185 t | 103 | 1701 1110 | Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado | 310 124 t | 9,8 EUR/100 kg de peso neto (*) | (*) Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %. Asignados a Brasil | 101 | 1701 1110 | Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado | 336 876 t | 9,8 EUR/100 kg de peso neto (*) | (*) Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %. Véase asimismo la nota 2 del capítulo 17. | FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS 1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Brasil relativo al ajuste compensatorio establecido en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994. 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS Capítulo y artículo: Capítulo 10 – Derechos agrarios Importe presupuestado para el año en cuestión: 1 403,5 millones EUR 3. INCIDENCIA FINANCIERA ( La propuesta no tiene incidencia financiera ( La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente: millones EUR (al primer decimal) Línea presupuestaria | Ingresos[4] | Período de 12 meses a partir de dd/mm/aaaa | Año 2009 | Artículo 100… | Incidencia en los recursos propios | […] | - 42,5 | Artículo… | Incidencia en los recursos propios | […] | […] | Situación después de la acción | Año 2010 | [n+2] | [n+3] | [n+4] | [n+5] | Artículo 100 | -127,4 | Artículo… | 4. MEDIDAS ANTIFRAUDE 5. OBSERVACIONES [1] DO C […] de […], p. […]. [2] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. [3] DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. [4] En el caso de los recursos propios tradicionales ( exacciones reguladoras agrícolas, cotizaciones del azúcar, derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, debe deducirse de los importes brutos un 25 % de gastos de recaudación.