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Document 52009PC0280

    Propuesta de decision del Consejo y de la Comision sobre la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación sobre el paso a la segunda etapa de la Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra parte, con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de Estabilización y Asociación

    /* COM/2009/0280 final */

    52009PC0280

    Propuesta de decision del Consejo y de la Comision sobre la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación sobre el paso a la segunda etapa de la Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra parte, con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de Estabilización y Asociación /* COM/2009/0280 final */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 7.10.2009

    COM(2009) 280 final

    Propuesta de

    DECISION DEL CONSEJO Y DE LA COMISION

    sobre la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación sobre el paso a la segunda etapa de la Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra parte, con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de Estabilización y Asociación

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. INTRODUCCIÓN

    El Acuerdo de Estabilización y Asociación (AEA) por el que se establece la Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, entró en vigor el 1 de abril de 2004.

    El artículo 5, apartado 1, del AEA afirma que la «la Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de diez años divididos en dos etapas sucesivas». La finalidad de esta división en etapas sucesivas es «aplicar progresivamente las disposiciones del AEA».

    El apartado 3 del mismo artículo establece que «cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará los progresos realizados y adoptará la decisión sobre el paso a la segunda etapa y su duración, así como sobre cualquier posible modificación que deba introducirse en cuanto al contenido de las disposiciones que regirán la segunda etapa».

    En febrero de 2008, tras una carta del Gobierno de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la que informaba a la Comisión de su buena disposición para iniciar los preparativos para el paso a la segunda etapa, la Comisión empezó a evaluar los avances alcanzados por el país a este respecto.

    La Comisión solicitó a la Antigua República Yugoslava de Macedonia que proporcionara información actualizada referente a las áreas en las que disposiciones específicas del AEA rigen la segunda etapa, es decir, el derecho de establecimiento, la prestación de servicios y los pagos corrientes y la circulación de capitales.

    2. APLICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DURANTE LA PRIMERA ETAPA DEL AEA

    El análisis de la Comisión de las respuestas del país ha conducido a la conclusión de que el país está dispuesto a cumplir con las obligaciones que se derivan del paso a la segunda etapa. En su informe provisional de 2008[1], la Comisión declaró que «el país cumple todos los compromisos previstos en la primera etapa de la aplicación del Título V (circulación de trabajadores, derecho de establecimiento, prestación de servicios y circulación de capitales) del AEE».

    3. OBLIGACIONES DURANTE LA SEGUNDA ETAPA DEL AEA

    El paso a la segunda etapa de la Asociación tiene las siguientes implicaciones:

    Establecimiento

    - De conformidad con el artículo 48, apartado 5, letra c) , del AEA, el Consejo de Estabilización y Asociación:

    - examinará la posibilidad de ampliar los derechos de adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria a las sucursales de sociedades comunitarias, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas.

    De conformidad con este artículo, ambas partes tratarán sobre la ampliación a las sucursales de las sociedades comunitarias de los derechos que durante la primera etapa disfrutaban solamente las filiales de sociedades comunitarias.

    Sin embargo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia ha tomado ya algunas medidas para liberalizar su mercado inmobiliario. Una empresa comunitaria ya puede adquirir libremente derechos de propiedad sobre apartamentos y edificios residenciales a través de sus sucursales tras la adopción de la siguiente legislación:

    - La ley por la que se modifica la Ley sobre Derechos de propiedad y otros derechos reales (promulgada en julio de 2008, Diario Oficial n° 92/08), estableció disposiciones que garantizan que las personas físicas y las personas jurídicas de la Comunidad disfrutarán de derechos iguales a los ciudadanos del propio país por lo que se refiere a la propiedad de bienes inmuebles, incluido el suelo edificable y el arriendo a largo plazo de tierras agrícolas.

    - La ley sobre suelo edificable (promulgada en julio de 2008, Diario Oficial n° 82/08), que establece con mayor detalle los derechos y las obligaciones en cuanto al suelo edificable.

    El derecho de propiedad del suelo edificable por sociedades comunitarias requiere la autorización previa y siguen existiendo restricciones para la adquisición de terrenos agrícolas.

    - De conformidad con el artículo 54 del AEA, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

    - podrá introducir o mantener medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el capítulo relativo al Establecimiento del AEA por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios para determinados sectores industriales, solamente con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones fijadas por este último.

    Estas medidas deberán ser razonables y necesarias para remediar la situación y dejarán de aplicarse a más tardar dos años después del fin de la primera etapa.

    El artículo 54 se aplica a aquellos sectores industriales que estén siendo reestructurados (o atraviesen serias dificultades), se enfrenten a la desaparición (o a la reducción drástica de la cuota total de mercado) o a las industrias recientemente creadas en el país.

    Aunque durante la primera etapa de la Asociación, la Antigua República Yugoslava de Macedonia sea libre de aplicar estas medidas sin la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación, nunca ha recurrido a esta posibilidad.

    Prestación de servicios

    - De conformidad con el artículo 55 del AEA, el Consejo de Estabilización y Asociación:

    - a partir de la segunda etapa, tomará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1 de este artículo, cuando el AEA prevea permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que estén establecidos en una Parte distinta a aquella en la que esté establecida la persona a la que se destinen los servicios.

    El artículo 55, apartado 2, establece que, paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 53. Esto incluye las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.

    Para tomar dichas medidas, se tendrán en cuenta los avances logrados por las partes en la armonización de sus leyes. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá tratar más concretamente los detalles específicos por lo que se refiere a la ejecución de estas medidas, tras los progresos realizados por el país en este ámbito.

    Habida cuenta del artículo 55, apartado 3, del AEA, las partes del Acuerdo deberían continuar la revisión y la simplificación en curso de los requisitos y los procedimientos que se aplican a la prestación de servicios en su territorio.

    Pagos corrientes y circulación de capitales

    - De conformidad con el artículo 59, apartado 2, del AEA, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

    - garantizará la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

    La Antigua República Yugoslava de Macedonia ya ha garantizado que, una vez que se pase a la segunda etapa, las disposiciones antes mencionadas se aplicarán a través de la siguiente legislación:

    - Ley sobre operaciones de divisas (Diario Oficial nº: 34/2001; 49/2001 y 103/2001, últimas modificaciones de la ley promulgadas en julio de 2008, Diario Oficial No.81). El artículo 59 de esta ley (disposiciones transitorias) establecen explícitamente que «una vez que se finalice la primera etapa del Acuerdo de Estabilización y Asociación» las restricciones actuales relativas a las inversiones de cartera en valores aplicadas a los residentes «dejarán de surtir efecto».

    - Abolición de la Decisión relativa a las formas y condiciones de las operaciones de los no residentes con valores (abolida en diciembre de 2007, Diario Oficial n° 159/07), por la cual el país garantizaba la liberalización de las inversiones de cartera, con excepción de ciertas restricciones a los residentes, que se derogarán automáticamente con el paso a la segunda etapa (según lo previsto por el artículo 59 de la Ley sobre operaciones de cambio de divisas, véase más arriba).

    - De conformidad con el artículo 60 del AEA, el Consejo de Estabilización y Asociación:

    - examinará los medios que puedan permitir que las normas comunitarias relativas a la libre circulación de capitales se apliquen íntegramente.

    De conformidad con este artículo, ambas partes tratarán sobre una mayor aproximación gradual de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia con el acervo en el ámbito de la circulación de capitales con el objetivo de alcanzar una aproximación completa.

    Conforme a esta disposición, el Consejo de Estabilización y Asociación podría abordar, durante la segunda fase, la cuestión de la apertura y titularidad de cuentas bancarias en el extranjero por parte de los residentes de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. La legislación actual del país prevé ciertas limitaciones a este respecto, lo que podría disuadir en la práctica a los residentes del país de realizar inversiones de cartera en los Estados miembros de la UE, a pesar de que este derecho les ha sido concedido por el artículo 59, apartado 2, del AEA.

    Aproximación gradual de la legislación

    - De conformidad con el artículo 68 del AEA, la Antigua República Yugoslava de Macedonia procurará garantizar la compatibilidad gradual de su legislación con la de la Comunidad. Esta aproximación gradual de la legislación debería concernir en primer lugar al acervo relativo al mercado interior así como «a otros dominios del ámbito del comercio» en la primera etapa.

    Sin embargo, el proceso en curso de aproximación gradual de las legislaciones de la Antigua República Yugoslava de Macedonia al acervo de la UE ha abarcado ya todos los ámbitos en la primera etapa, como ocurre con los demás países candidatos, incluidos aquéllos en los que la aproximación estaba prevista que se produjera solamente en la segunda etapa. Por lo tanto, se continuará este proceso gradual de aproximación.

    Propuesta de

    DECISION DEL CONSEJO Y DE LA COMISION

    sobre la posición de la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación sobre el paso a la segunda etapa de la Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra parte, con arreglo al artículo 5 del Acuerdo de Estabilización y Asociación

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo segundo,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, entró en vigor el 1 de abril de 2004.

    (2) El artículo 5 del Acuerdo de Estabilización y Asociación establece un período de transición de un máximo de diez años divididos en dos etapas sucesivas.

    (3) La primera etapa comenzó el 1 de abril de 2004, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

    (4) De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará los progresos realizados y adoptará la decisión sobre el paso a la segunda etapa y su duración, así como sobre cualquier posible modificación que deba introducirse en cuanto al contenido de las disposiciones que regirán la segunda etapa.

    (5) Las Partes están determinadas a cumplir las obligaciones derivadas del paso a la segunda etapa de la Asociación.

    (6) La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones resultantes del paso a la segunda etapa.

    DECIDEN:

    Artículo único

    La decisión que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativa al paso a la segunda etapa de la Asociación, corresponde al proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunto a la presente Decisión.

    Hecho en Bruselas,

    Por el Consejo Por la Comisión

    El Presidente El Presidente

    ANEXO

    proyecto de DECISIÓN Nº …/09 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN DE … 2009 SOBRE EL PASO A LA SEGUNDA ETAPA DE LA ASOCIACIÓN ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, POR OTRA PARTE, CON ARREGLO AL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

    EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN,

    Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

    Considerando lo siguiente:

    1. El artículo 5, apartado 1, del Acuerdo de Estabilización y Asociación establece un período de transición de un máximo de diez años divididos en dos etapas sucesivas.

    2. La primera etapa comenzó el 1 de abril de 2004, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

    3. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará los progresos realizados y adoptará la decisión sobre el paso a la segunda etapa y su duración, así como sobre cualquier posible modificación que deba introducirse en cuanto al contenido de las disposiciones que regirán la segunda etapa.

    4. Las Partes están determinadas a cumplir las obligaciones derivadas del paso a la segunda etapa de la Asociación.

    5. La Antigua República Yugoslava de Macedonia ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones resultantes del paso a la segunda etapa.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se hace efectivo el paso a la segunda etapa al que se alude en el artículo 5, apartado 3, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo de Estabilización y Asociación.

    Hecho en Bruselas, el 2009.

    Por el Consejo de Estabilización y Asociación

    El Presidente

    [1] SEC (2008) 2695 final, la Antigua República Yugoslava de Macedonia - 2008 Informe sobre los avances logrados, 5. 11. 2008, Bruselas.

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