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Document 52009PC0048(01)

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

    /* COM/2009/0048 final */

    52009PC0048(01)

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración /* COM/2009/0048 final */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 12.2.2009

    COM(2009) 48 final

    2009/0012 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. MARCO POLÍTICO Y JURÍDICO

    El Reglamento (CE) nº 1932/2006 del Consejo[1] modificó el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo[2] incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión Europea (lista negativa) y una lista de aquéllos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (lista positiva) mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países desde la lista negativa a la positiva. Se trata de Antigua y Barbuda, las Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves y las Seychelles. El Reglamento también señala que las exenciones del requisito de visado para los nacionales de estos países no deberían entrar en vigor antes de la celebración y entrada en vigor de un acuerdo bilateral de exención de visados entre la Comunidad Europea y esos países. Dicho Reglamento fue adoptado el 21 de diciembre de 2006 y entró en vigor en enero de 2007.

    Mientras tanto, a partir del 15 de enero de 2007 (fecha que posteriormente fue retrasada hasta el 1 de febrero) los países del CARICOM introdujeron un régimen especial de visados para los nacionales de varios Estados miembros de la UE (la UE recibió un trato desigual puesto que los nacionales de otros Estados miembros siguieron estando exentos de la obligación de visado) con motivo de la Copa del Mundo de Crícket celebrada en 2007 en la Comunidad del Caribe. La introducción de este requisito de visado a pesar de las disposiciones favorables del nuevo Reglamento comunitario condujo a aplazar la preparación de los proyectos de mandatos de negociación sobre exención de visados con estos terceros países.

    Teniendo en cuenta que el régimen temporal de visados expiró el 15 de mayo de 2007, el Consejo adoptó, el 5 de junio de 2008, mandatos de negociación con los seis países. Mientras tanto, el 13 de marzo de 2008 se celebró en Bruselas una reunión preliminar con representantes de dichos países para abordar diversos aspectos institucionales y técnicos.

    En julio de 2008, se abrieron por separado negociaciones formales sobre exención de visados con cada uno de estos seis países. La segunda ronda de negociaciones se celebró el 16 de octubre de 2008 en forma de reunión conjunta.

    Los Estados miembros fueron informados y consultados tres veces en el grupo de trabajo del Consejo sobre visados.

    El 12 de noviembre de 2008 fueron rubricados los acuerdos con cuatro de los seis países concernidos y el 19 de noviembre, con los dos restantes.

    Por parte de la Comunidad Europea, el Acuerdo tiene como base jurídica el artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), leído en relación con el artículo 300 del Tratado CE.

    Las propuestas anexas constituyen los instrumentos jurídicos necesarios para la firma y celebración del Acuerdo. El Consejo decidirá por mayoría cualificada. De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado CE, es preceptiva una consulta oficial al Parlamento Europeo.

    Teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la transferencia de la República de Mauricio (en lo sucesivo denominada «Mauricio») a la lista positiva mediante la modificación del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo y la celebración del Acuerdo sobre exención de visados, el hecho de que Mauricio podrá concluir su procedimiento de ratificación interno en un corto plazo y también teniendo en cuenta la situación de Suiza, que aplicará el acervo de Schengen íntegramente a partir de diciembre de 2008 y que ya exime a Mauricio del requisito de visado, la propuesta de decisión sobre la firma establece la aplicación provisional del Acuerdo desde la fecha de su firma, de conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado CE.

    La propuesta de Decisión relativa a la celebración del Acuerdo establece las disposiciones internas necesarias para su aplicación práctica y precisa, en particular, que la Comisión Europea, asistida por expertos de los Estados miembros, representa a la Comunidad en el Comité Mixto instituido en virtud del artículo 6 del Acuerdo.

    De conformidad con el artículo 6, apartado 4, el Comité Mixto adoptará su propio reglamento interno. Será la Comisión quien, tras consultar a un comité especial designado por el Consejo, establezca la posición de la Comunidad en lo que atañe a este asunto.

    2. RESULTADO DE LAS NEGOCIACIONES

    La Comisión considera que se han alcanzado los objetivos fijados por el Consejo en sus directrices de negociación y que el proyecto de Acuerdo sobre exención de visados es aceptable para la Comunidad.

    Su contenido final puede resumirse del siguiente modo:

    Objeto

    El Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y de Mauricio que viajen al territorio de la otra Parte Contratante por un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses.

    Los ciudadanos de determinados Estados miembros ya están exentos de la obligación de visado por parte de Mauricio, pero otros todavía no lo están. Para salvaguardar la igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE, en el Acuerdo se ha incluido una disposición que establece que Mauricio podrá suspender o denunciar el Acuerdo para todos los Estados miembros de la Comunidad Europea y, recíprocamente, que la Comunidad también podrá suspender o denunciar el Acuerdo en nombre de todos sus Estados miembros.

    La situación específica del Reino Unido y de Irlanda se refleja en el preámbulo.

    Ámbito de aplicación

    La exención de visados cubre todas las categorías de personas (titulares de pasaportes ordinarios, diplomáticos o de servicio oficial) que viajen por cualquier motivo, excepto el de ejercer una actividad remunerada. Para esta última categoría, cada Estado miembro y Mauricio seguirán teniendo libertad para imponer el requisito de visado a los ciudadanos de la otra Parte de conformidad con el Derecho comunitario o nacional aplicable. Para garantizar una aplicación armonizada, se anexa al presente Acuerdo una declaración conjunta relativa a la interpretación de la categoría de personas que viajen con el fin de ejercer una actividad remunerada.

    Duración de la estancia

    El acuerdo tiene en cuenta la situación de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen. Al no formar parte del espacio sin fronteras internas de Schengen, la exención de visado confiere a los nacionales de Mauricio el derecho a permanecer durante tres meses en el territorio de cada uno de dichos Estados miembros (Chipre, Bulgaria y Rumanía), independientemente del período calculado para la totalidad del espacio Schengen.

    Ámbito territorial de aplicación

    El Acuerdo contiene disposiciones relacionadas con su aplicación territorial: en el caso de Francia y de los Países Bajos, la exención de visado sólo daría derecho a los nacionales de los seis países a permanecer en el territorio europeo de dichos Estados miembros.

    Declaraciones

    Al Acuerdo se adjuntan otras declaraciones conjuntas sobre:

    - la difusión completa de información relativa al contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y asuntos relacionados, tales como las condiciones de entrada, y

    - la interpretación del período máximo de tres meses en el plazo de seis meses en el espacio Schengen.

    La estrecha asociación de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen queda asimismo reflejada en una declaración conjunta anexa al Acuerdo.

    3. CONCLUSIONES

    Habida cuenta de los citados resultados, la Comisión propone que el Consejo:

    - decida que el Acuerdo se firme en nombre de la Comunidad y autorice al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas debidamente habilitadas para firmarlo en nombre de la Comunidad;

    - apruebe la aplicación provisional del Acuerdo a la espera de su entrada en vigor;

    - apruebe, previa consulta al Parlamento Europeo, el Acuerdo anexo entre la Comunidad Europea y Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración.

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso i), en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,

    Vista la propuesta de la Comisión[3],

    Considerando lo siguiente:

    1. El Reglamento (CE) nº 1932/2006 del Consejo modificó el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de la Unión Europea (lista negativa) y una lista de aquéllos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito (lista positiva) mediante, entre otras cosas, la transferencia de la República de Mauricio (en lo sucesivo denominada «Mauricio») desde la lista negativa a la positiva. El Reglamento también señala que las exenciones del requisito de visado no deberían entrar en vigor antes de la celebración y la entrada en vigor de un acuerdo bilateral de exención de visados entre la Comunidad Europea y Mauricio.

    2. Mediante su decisión de 5 de junio de 2008, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo entre la Comunidad Europea y Mauricio sobre la exención de visados para estancias de corta duración.

    3. Las negociaciones sobre el Acuerdo se iniciaron el 11 de julio de 2008 y finalizaron el 16 de octubre de 2008.

    4. A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo rubricado en Bruselas el 12 de noviembre de 2008 debería ser firmado …

    5. La presente Decisión sobre la firma debería establecer la aplicación provisional del Acuerdo de conformidad con el artículo 300, apartado 2, del Tratado CE.

    6. De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados ni sujetos a su aplicación.

    DECIDE:

    Artículo 1

    A la espera de una posible conclusión en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas debidamente habilitadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración, compuesto por el texto del Acuerdo y las declaraciones correspondientes.

    Artículo 2

    El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración.

    Hecho en Bruselas, [...]

    Por el Consejo,

    El Presidente

    2009/0012 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, primer párrafo,

    Vista la propuesta de la Comisión[4],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

    Considerando lo siguiente:

    7. La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad Europea un Acuerdo con la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración.

    8. El Acuerdo fue firmado, en nombre de la Comunidad Europea, el … de 2009, sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con la Decisión …/…/CE del Consejo de […].

    9. En virtud del Acuerdo, se instituye un Comité Mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que adoptará su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en este caso.

    10. De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están, por lo tanto, vinculados ni sujetos a su aplicación.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Mauricio sobre exención de visados para estancias de corta duración.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo[6].

    Artículo 3

    La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité Mixto de Expertos instituido en virtud del artículo 6 del Acuerdo.

    Artículo 4

    Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión decidirá la posición de la Comunidad Europea en el Comité Mixto de Expertos por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Acuerdo.

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Consejo

    El Presidente,

    ANEXO

    ACUERDO

    entre

    la Comunidad Europea y la República de Mauricio

    sobre exención de visados para estancias de corta duración

    La Comunidad Europea, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»

    y

    la República de Mauricio, en lo sucesivo denominada «Mauricio»

    denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,

    1) Con objeto de fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes Contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración;

    2) Visto el Reglamento (CE) n° 1932/2006 del Consejo[7], de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 del Consejo[8] incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de visado para cruzar las fronteras exteriores y de aquéllos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países, incluido Mauricio, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la UE;

    3) Teniendo en cuenta que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1932/2006 del Consejo establece que para estos seis países se debe aplicar la exención del requisito de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado por la Comunidad Europea con cada uno de dichos países;

    4) Reconociendo que los ciudadanos de varios Estados miembros están exentos del requisito de visado para viajes a Mauricio que no superen los sesenta días;

    5) Deseando salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE;

    6) Teniendo en cuenta que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que por lo tanto para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho comunitario y nacional de los Estados miembros y del Derecho nacional de Mauricio relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo;

    7) Teniendo en cuenta el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda;

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1 - Objetivo

    El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de Mauricio que viajen al territorio de la otra Parte Contratante durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses.

    Artículo 2 - Definiciones

    A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    11. «Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda;

    12. «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

    13. «ciudadano de Mauricio»: todo nacional de Mauricio;

    14. «espacio Schengen»: el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen.

    Artículo 3 - Ámbito de aplicación

    1. Los ciudadanos de la Unión Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Mauricio durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 1.

    Los ciudadanos de Mauricio titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 2.

    2. El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada.

    Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de Mauricio o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo.

    Mauricio podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado relativa a esta categoría de personas para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional.

    3. La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes Contratantes relativas a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Mauricio se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple una o más de estas condiciones.

    4. La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes Contratantes.

    5. Los asuntos no cubiertos por el presente Acuerdo serán regidos por el Derecho comunitario, el Derecho nacional de los Estados miembros o el Derecho nacional de Mauricio.

    Artículo 4 - Duración de la estancia

    1. Los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de Mauricio durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio del país.

    2. Los ciudadanos de Mauricio podrán permanecer en el espacio Schengen durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cualquier Estado miembro que aplique completamente el acervo de Schengen. Este período máximo de tres meses en el plazo de seis meses se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen.

    Los ciudadanos de Mauricio podrán permanecer durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el espacio Schengen.

    3. El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Mauricio y de los Estados miembros para ampliar por encima de tres meses el período de estancia de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho comunitario.

    Artículo 5 - Aplicación territorial

    1. Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa.

    2. Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos.

    Artículo 6 - Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

    1. Las Partes Contratantes crearán un Comité Mixto de Expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité»), integrado por representantes de la Comunidad Europea y de Mauricio. La Comunidad estará representada por la Comisión Europea.

    2. Entre otros, el Comité tendrá los siguientes cometidos:

    15. hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

    16. proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

    17. resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

    3. En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes.

    4. El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 7 - Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y Mauricio

    El presente Acuerdo tendrá precedencia sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado entre Estados miembros individuales y Mauricio, siempre que sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo.

    Artículo 8 - Disposiciones finales

    1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes Contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

    2. El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del presente artículo.

    3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes Contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

    4. Cada Parte Contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier Parte Contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte Contratante como muy tarde 2 meses antes de que surta efecto. La Parte Contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte Contratante cuando las razones de la suspensión ya no tengan razón de ser.

    5. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

    6. Mauricio sólo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros de la Comunidad Europea.

    7. La Comunidad sólo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el [...]

    El presente Acuerdo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Por la Comunidad Europea, Por Mauricio,

    DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA, NORUEGA, SUIZA Y LIECHTENSTEIN

    Las Partes Contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea y Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, especialmente en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y 26 de octubre de 2004 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

    En tales circunstancias es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, por una parte, y Mauricio, por otra parte, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre exención de visados para estancias de corta duración en términos similares al presente Acuerdo entre la Comunidad Europea y Mauricio.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DE LA CATEGORÍA DE PERSONAS QUE VIAJAN CON OBJETO DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD REMUNERADA TAL COMO ESTÁ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, APARTADO 2, DEL PRESENTE ACUERDO

    En aras de una interpretación común, las Partes Contratantes acuerdan que a efectos del presente Acuerdo, la categoría de personas que desarrollan una actividad remunerada cubre a las personas que entran con el fin de cubrir un puesto de trabajo o de desarrollar una actividad remunerada en el territorio de la otra Parte Contratante como trabajador por cuenta ajena o como prestador de servicios.

    Esta categoría no debería cubrir:

    - a los hombres de negocios, es decir, a personas que viajen con el fin de efectuar gestiones empresariales y que no estén empleadas en el país de la otra Parte Contratante,

    - a deportistas y artistas que realicen una actividad ad hoc,

    - a periodistas enviados por medios de comunicación de su país de residencia, y

    - a aprendices en el seno de una misma empresa.

    La aplicación de la presente Declaración será supervisada por el Comité Mixto en el marco de su responsabilidad de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo. El Comité Mixto podrá proponer modificaciones cuando, sobre la base de la experiencia de las Partes Contratantes, lo considere necesario.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL PERÍODO MÁXIMO DE TRES MESES EN EL PLAZO DE SEIS MESES TRAS LA FECHA DE LA PRIMERA ENTRADA SEGÚN LO ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL PRESENTE ACUERDO

    Las Partes Contratantes acuerdan que el período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de Mauricio o en el espacio Schengen como está previsto en el artículo 4 del presente Acuerdo se entenderá como una visita continua o varias visitas consecutivas cuya duración no supere un período máximo de tres meses en cualquier plazo total de seis meses.

    DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INFORMACIÓN DE LOS CIUDADANOS CON RESPECTO AL ACUERDO SOBRE EXENCIÓN DE VISADOS

    Reconociendo la importancia de la transparencia para los ciudadanos de la Unión Europea y de Mauricio, las Partes Contratantes acuerdan asegurar una difusión completa de la información sobre el contenido y las consecuencias del Acuerdo sobre exención de visados y de asuntos correspondientes, tales como las condiciones de entrada.

    [1] DO L 405 de 30.12.2006, p. 23.

    [2] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

    [3] .............................

    [4] ........................

    [5] DO C ...

    [6] La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    [7] DO L 29 de 3.2.2007, p. 10.

    [8] DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

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