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Document 52009AP0058

    Marco jurídico comunitario para las infraestructuras de investigación europeas (ERI) * Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de febrero de 2009 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo al marco jurídico comunitario para las infraestructuras de investigación europeas (ERI) (COM(2008)0467 – C6-0306/2008 – 2008/0148(CNS))

    DO C 76E de 25.3.2010, p. 94–106 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    25.3.2010   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 76/94


    Jueves, 19 de febrero de 2009
    Marco jurídico comunitario para las infraestructuras de investigación europeas (ERI) *

    P6_TA(2009)0058

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de febrero de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo al marco jurídico comunitario para las infraestructuras de investigación europeas (ERI) (COM(2008)0467 – C6-0306/2008 – 2008/0148(CNS))

    2010/C 76 E/19

    (Procedimiento de consulta)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0467),

    Vistos el artículo 171 y el artículo 172, primer párrafo, del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0306/2008),

    Visto el artículo 51 de su Reglamento,

    Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0007/2009),

    1.

    Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

    2.

    Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

    3.

    Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

    4.

    Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

    5.

    Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

    TEXTO DE LA COMISIÓN

    ENMIENDA

    Enmienda 1

    Propuesta de reglamento

    Considerando 3

    (3)

    Si bien el apoyo prestado tradicionalmente a la utilización y al desarrollo de las infraestructuras de investigación europeas ha adoptado principalmente la forma de subvenciones a infraestructuras de investigación ya establecidas en los Estados miembros, se ha observado en los últimos años que son necesarios esfuerzos adicionales para fomentar el desarrollo de nuevas estructuras mediante la implantación de un marco jurídico apropiado que facilite su creación y explotación a escala de la Comunidad.

    (3)

    Si bien el apoyo prestado tradicionalmente a la utilización y al desarrollo de las infraestructuras de investigación europeas ha adoptado principalmente la forma de subvenciones a infraestructuras de investigación ya establecidas en los Estados miembros, se ha observado en los últimos años que son necesarios esfuerzos adicionales para fomentar el desarrollo de nuevas estructuras o para mejorar las estructuras existentes a fin de optimizar su uso mediante la implantación de un marco jurídico apropiado que facilite su creación y explotación a escala de la Comunidad.

    Enmienda 2

    Propuesta de reglamento

    Considerando 4

    (4)

    Esta necesidad ha sido expresada en numerosas ocasiones a nivel político por los Estados miembros y las instituciones comunitarias, así como por los diversos agentes de la comunidad científica europea, tales como empresas, centros de investigación y universidades.

    (4)

    Esta necesidad ha sido expresada en numerosas ocasiones a nivel político por los Estados miembros y las instituciones comunitarias, así como por los diversos agentes de la comunidad científica europea, tales como empresas, centros de investigación y universidades y, en particular, el Foro Estratégico Europeo sobre Infraestructuras de Investigación (ESFRI).

    Enmienda 3

    Propuesta de reglamento

    Considerando 6 bis (nuevo)

     

    (6 bis)

    Las infraestructuras de investigación europeas (ERI) creadas al amparo del presente Reglamento deben tener por objeto facilitar y fomentar la investigación de interés paneuropeo. No deben tener fines lucrativos y han de actuar sin asumir tareas ni proveer suministros o prestar servicios que pudieran distorsionar la competencia. Sin embargo, con objeto de fomentar la innovación, el conocimiento y la transferencia de tecnología, debe autorizarse a las ERI a llevar a cabo algunas actividades económicas limitadas, bajo determinadas condiciones.

    Enmienda 4

    Propuesta de reglamento

    Considerando 7

    (7)

    Al contrario de lo que ocurre con las iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), que constituyen empresas comunes de las que forma parte la Comunidad y a las que ésta aporta una contribución financiera, la infraestructura de investigación europea (denominada en lo sucesivo «ERI» ) no debe concebirse como un organismo comunitario con arreglo al artículo 185 del Reglamento financiero, sino como una entidad jurídica de la que la Comunidad no forma parte necesariamente y a la que ésta no aporta una contribución financiera, con arreglo al artículo 108, apartado 2, letra f), del Reglamento financiero.

    (7)

    Al contrario de lo que ocurre con las iniciativas tecnológicas conjuntas (ITC), que constituyen empresas comunes de las que forma parte la Comunidad y a las que ésta aporta una contribución financiera, la ERI no debe concebirse como un organismo comunitario con arreglo al artículo 185 del Reglamento financiero, sino como una entidad jurídica de la que la Comunidad no forma parte y a la que ésta no aporta una contribución financiera, con arreglo al artículo 108, apartado 2, letra f), del Reglamento financiero. Esto no debe aplicarse cuando la Comunidad se convierte en miembro de una ERI y aporta una contribución financiera importante en el sentido del artículo 185, apartado 1, del Reglamento financiero. Cualquier financiación comunitaria de una ERI ha de estar sujeta, en todo caso, a las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero.

    Enmienda 5

    Propuesta de reglamento

    Considerando 8

    (8)

    Dada la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comunidad a la hora de programar y aplicar sus actividades de investigación respectivas de forma complementaria, de acuerdo con los artículos 164 y 165 del Tratado, debe corresponder a los Estados miembros interesados , solos o en colaboración con otras entidades cualificadas, definir sus necesidades en materia de creación de infraestructuras de investigación, sobre la base de sus actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de los requisitos de la Comunidad. Por estas mismas razones, la afiliación a una ERI debe estar abierta a los Estados miembros interesados, con la posible participación de países terceros habilitados y de organizaciones intergubernamentales especializadas.

    (8)

    Dada la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comunidad a la hora de programar y aplicar sus actividades de investigación respectivas de forma complementaria, de acuerdo con los artículos 164 y 165 del Tratado, debe corresponder a los Estados miembros interesados definir sus necesidades en materia de creación de infraestructuras de investigación, sobre la base de sus actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de los requisitos de la Comunidad. Por estas mismas razones, la afiliación a una ERI debe estar abierta a los Estados miembros interesados, con la posible participación de países terceros habilitados y de organizaciones intergubernamentales especializadas.

    Enmienda 6

    Propuesta de reglamento

    Considerando 9

    (9)

    Las infraestructuras de investigación europeas (denominadas en lo sucesivo «ERI») creadas al amparo del presente Reglamento deben tener como cometido la creación y la explotación de infraestructuras de investigación. Estas actividades no deben tener fines lucrativos, con el fin de evitar distorsiones de competencia. Con objeto de fomentar la innovación, el conocimiento y la transferencia de tecnología, debe autorizarse a las ERI a llevar a cabo algunas actividades económicas limitadas, en determinadas condiciones. La creación de infraestructuras de investigación en cuanto ERI no excluye que determinadas infraestructuras de investigación de interés paneuropeo que revistan otra forma jurídica puedan ser reconocidas asimismo como infraestructuras que contribuyen a la ejecución de la hoja de ruta elaborada por el Foro Estratégico Europeo para las Infraestructuras de Investigación (ESFRI) y al progreso de la investigación europea. La Comisión velará por que los miembros del ESFRI y demás partes interesadas sean informados acerca de estas formas jurídicas alternativas.

    (9)

    La creación de infraestructuras de investigación en cuanto ERI en virtud del presente Reglamento no excluye que determinadas infraestructuras de investigación de interés paneuropeo que revistan otra forma jurídica puedan ser reconocidas asimismo como infraestructuras que contribuyen al progreso de la investigación europea. La Comisión velará por que las partes interesadas sean informadas acerca de estas formas jurídicas alternativas.

    Enmienda 7

    Propuesta de reglamento

    Considerando 10

    (10)

    Las infraestructuras de investigación deben contribuir a salvaguardar la excelencia científica de la investigación y la competitividad económica de la Comunidad, sobre la base de previsiones a medio y corto plazo, a través de un apoyo eficiente a las actividades europeas de investigación. A tal fin, deben estar abiertas efectivamente a la comunidad científica europea en general, tener la ambición de potenciar la capacidad científica europea más allá de la situación actual y contribuir, por lo tanto, al desarrollo del espacio europeo de investigación.

    (10)

    Las infraestructuras de investigación deben contribuir a salvaguardar la excelencia científica de la investigación y la competitividad económica de la Comunidad, sobre la base de previsiones a medio y corto plazo, a través de un apoyo eficiente a las actividades europeas de investigación. A tal fin, deben estar abiertas efectivamente a la comunidad científica europea en general, con arreglo a lo dispuesto en sus Estatutos, tener la ambición de potenciar la capacidad científica europea más allá de la situación actual y contribuir, por lo tanto, al desarrollo del espacio europeo de investigación , en particular mediante el fomento de sinergias con la política de cohesión de la Unión Europea .

    Enmienda 8

    Propuesta de reglamento

    Considerando 10 bis (nuevo)

     

    (10 bis)

    En particular, las nuevas infraestructuras de investigación deben tener en cuenta, en su caso, la importancia de liberar el potencial de excelencia científica en las regiones de convergencia, como medio de mejorar los resultados de la Unión Europea a largo plazo en investigación, innovación y competitividad económica.

    Enmienda 9

    Propuesta de reglamento

    Considerando 12

    (12)

    Por motivos de transparencia, la decisión por la que se crea una ERI debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por estos mismos motivos, debe adjuntarse a dicha decisión un extracto de los Estatutos que recoja sus principales elementos.

    (12)

    Por motivos de transparencia, la decisión por la que se crea una infraestructura de investigación en forma de ERI debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por estos mismos motivos, debe adjuntarse a dicha decisión un extracto de los Estatutos que recoja sus principales elementos.

    Enmienda 10

    Propuesta de reglamento

    Considerando 14

    (14)

    Cada ERI debe contar al menos con tres Estados miembros afiliados y puede comprender países terceros habilitados y organizaciones intergubernamentales especializadas. Las ERI deben ser, por lo tanto, organismos u organizaciones internacionales a efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, de conformidad con las normas relativas a las ayudas estatales. A fin de respaldar de forma más eficaz las actividades de investigación de las ERI, los Estados miembros y los terceros países participantes deben adoptar cuantas medidas sean necesarias para concederles la exención más amplia posible del pago de otros impuestos.

    (14)

    Cada ERI debe contar al menos con tres Estados miembros afiliados y puede comprender países terceros habilitados y organizaciones intergubernamentales especializadas. Por lo tanto, una de las disposiciones fundamentales del presente Reglamento debe ser que las ERI se consideren , organismos u organizaciones internacionales a efectos de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, de conformidad con las normas relativas a las ayudas estatales. A fin de respaldar de forma más eficaz las actividades de investigación de las ERI, haciéndolas así más competitivas a escala global, los Estados miembros y los terceros países participantes deben adoptar cuantas medidas sean necesarias para concederles la exención más amplia posible del pago de otros impuestos.

    Enmienda 11

    Propuesta de reglamento

    Considerando 17

    (17)

    Es necesario garantizar que las ERI dispongan de la flexibilidad necesaria para modificar sus Estatutos, por un lado, y, por otro, que la Comunidad, que crea la ERI, conserve el control de determinados elementos esenciales. En caso de que una modificación afecte a una de las cuestiones que figuran en el extracto de los Estatutos adjunto a la decisión por la que se crea la ERI, tal modificación debe ser aprobada, antes de que surta efecto, mediante una decisión de la Comisión adoptada por el mismo procedimiento que el procedimiento aplicado a la creación de la ERI, ya que la información que figura en dicho documento se considera esencial. Cualquier otra modificación debe notificarse a la Comisión, la cual tiene la posibilidad de plantear objeciones si la considera contraria al presente Reglamento. En caso de no plantearse objeciones, debe publicarse la notificación correspondiente, acompañada de un resumen de la modificación.

    (17)

    Es necesario garantizar que las ERI dispongan de la flexibilidad necesaria para modificar sus Estatutos, por un lado, y, por otro, que la Comunidad, que crea una infraestructura de investigación en forma de ERI, conserve el control de determinados elementos esenciales. En caso de que una modificación afecte a una de las cuestiones que figuran en el extracto de los Estatutos adjunto a la decisión por la que se crea la ERI, tal modificación debe ser aprobada, antes de que surta efecto, mediante una decisión de la Comisión adoptada por el mismo procedimiento que el procedimiento aplicado a la creación de la ERI, ya que la información que figura en dicho documento se considera esencial. Cualquier otra modificación debe notificarse a la Comisión, la cual tiene la posibilidad de plantear objeciones si la considera contraria al presente Reglamento. En caso de no plantearse objeciones, debe publicarse la notificación correspondiente, acompañada de un resumen de la modificación.

    Enmienda 12

    Propuesta de reglamento

    Considerando 20

    (20)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999, las ERI pueden beneficiarse de la cofinanciación de los instrumentos financieros de la política de cohesión.

    (20)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999, y con el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión (1), las ERI pueden beneficiarse de la cofinanciación de los instrumentos financieros de la política de cohesión.

    Enmienda 13

    Propuesta de reglamento

    Considerando 22

    (22)

    Dado que las ERI se crean al amparo del Derecho comunitario, deben regirse por el Derecho comunitario, después del Derecho del país en que el tengan su sede estatutaria. Sin embargo, las ERI pueden desarrollar sus operaciones en otro país. En tal caso, el derecho de dicho país debe aplicarse en lo que se refiere a la seguridad y salud públicas y laborales, la protección del medio ambiente, el tratamiento de las sustancias peligrosas y la expedición de los permisos exigidos. Las ERI deben regirse además por sus Estatutos adoptados de conformidad con las fuentes de Derecho antes citadas, y por disposiciones de aplicación conformes a los Estatutos.

    (22)

    Dado que las ERI se crean al amparo del Derecho comunitario, deben regirse por el Derecho comunitario, después del Derecho del país en el que tengan su sede estatutaria. Sin embargo, las ERI pueden desarrollar sus operaciones en otros países . En tal caso, la normativa de dichos países debe aplicarse en lo que se refiere a la seguridad y salud públicas y laborales, la protección del medio ambiente, el tratamiento de las sustancias peligrosas y la expedición de los permisos exigidos. Las ERI deben regirse además por sus Estatutos adoptados de conformidad con las fuentes de Derecho antes citadas, y por disposiciones de aplicación conformes a los Estatutos.

    Enmienda 14

    Propuesta de reglamento

    Considerando 23

    (23)

    A fin de garantizar un control suficiente de la conformidad con el presente Reglamento, las ERI deben presentar a la Comisión un informe anual y toda información sobre las circunstancias que pueden perjudicar gravemente la realización del cometido de la ERI . En caso de que, a raíz del informe anual o de otro modo, la Comisión recabe indicios de que la ERI está incumpliendo las disposiciones del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho aplicable, pedirá explicaciones y/o acciones de la ERI y/o sus afiliados. En casos extremos y si no se han tomado medidas correctoras, la Comisión puede derogar la decisión por la que se crea la ERI, lo que dará lugar a la liquidación de ésta.

    (23)

    A fin de garantizar un control suficiente de la conformidad con el presente Reglamento, las ERI deben presentar a la Comisión un informe anual y toda información sobre las circunstancias que pueden perjudicar gravemente la realización de su objetivo . En caso de que, a raíz del informe anual o de otro modo, la Comisión recabe indicios de que la ERI está incumpliendo de manera grave las disposiciones del presente Reglamento u otras disposiciones del Derecho aplicable, pedirá explicaciones y/o acciones de la ERI y/o sus afiliados. En casos extremos y si no se han tomado medidas correctoras, la Comisión puede derogar la decisión por la que se crea la ERI, lo que dará lugar a la liquidación de ésta.

    Enmienda 15

    Propuesta de reglamento

    Considerando 23 bis (nuevo)

     

    (23 bis)

    Basándose en la práctica de sus actualizaciones periódicas de la hoja de ruta del ESFRI, la Comisión debe informar periódicamente al Parlamento Europeo sobre el estado de evolución de las ERI en el espacio europeo de investigación, junto con su evaluación y recomendaciones en este ámbito.

    Enmienda 16

    Propuesta de reglamento

    Considerando 24

    (24)

    Dado que los objetivos de la acción prevista, a saber la creación de un marco para las infraestructuras de investigación europeas entre los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, en el marco de su régimen constitucional nacional, debido al carácter transnacional del problema, estos objetivos pueden lograrse mejor a escala comunitaria. Por consiguiente, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excederá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (24)

    Dado que los objetivos de la acción prevista, a saber la creación de un marco para las ERI creadas de forma colectiva por los Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, en el marco de su régimen constitucional nacional, debido al carácter transnacional del problema, estos objetivos pueden lograrse mejor a escala comunitaria. Por consiguiente, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excederá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    Enmienda 17

    Propuesta de reglamento

    Artículo 1 – apartados 1 y 2

    1.   El presente Reglamento establece un marco en el que se fijan los requisitos y procedimientos aplicables a la creación de infraestructuras de investigación europeas (denominadas en lo sucesivo «ERI») , y los efectos de dicha creación .

    2.     Se aplicará a las infraestructuras de investigación de interés paneuropeo.

    1.   El presente Reglamento establece los requisitos y procedimientos aplicables a las infraestructuras de investigación de interés paneuropeo que se creen en forma de infraestructuras de investigación europeas (denominadas en lo sucesivo «ERI»).

    Enmienda 18

    Propuesta de reglamento

    Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)

     

    2 bis.     Por «infraestructura de investigación de interés paneuropeo» se entenderá las instalaciones, incluidos los recursos y los servicios afines, que puede utilizar la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones de alto nivel en su sector respectivo. Esta definición abarca los principales bienes de equipo o instrumental científicos; los recursos basados en el conocimiento, tales como colecciones, archivos o información científica estructurada; las infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, tales como GRID, computación, software y comunicaciones; y cualquier otra entidad de carácter único necesaria para lograr la excelencia en la investigación. Estas infraestructuras de investigación pueden centralizarse en un solo lugar o estar descentralizadas (red organizada de recursos).

    Enmienda 19

    Propuesta de reglamento

    Artículo 2 – título

    Cometido y demás actividades

    Objetivo y actividades de las ERI

    Enmienda 20

    Propuesta de reglamento

    Artículo 2 – apartado 1

    1.   El cometido de cada ERI será la creación y explotación de una infraestructura de investigación .

    1.   El objetivo de cada ERI será facilitar y fomentar la investigación de interés paneuropeo, ya sea en una infraestructura europea existente o en una nueva infraestructura establecida conjuntamente por varios Estados miembros .

    Enmienda 21

    Propuesta de reglamento

    Artículo 2 – apartado 2

    2.   Cada ERI deberá desempeñar su cometido sin fines lucrativos . Sin embargo, podrá llevar a cabo actividades económicas limitadas estrechamente relacionadas con su cometido , siempre que no perjudiquen el desempeño de dicho cometido .

    2.    Las actividades desarrolladas por cada ERI serán de carácter no lucrativo . Sin embargo, podrá llevar a cabo actividades económicas limitadas estrechamente relacionadas con su objetivo , siempre que no perjudiquen el logro de dicho objetivo y los ingresos procedentes de esas actividades se utilicen exclusivamente para alcanzar ese objetivo .

    Enmienda 22

    Propuesta de reglamento

    Artículo 2 – apartado 3 bis (nuevo)

     

    3 bis.     Las ERI prestarán especial atención a las patentes y otros derechos de propiedad intelectual e intereses de valor derivados de sus actividades e informarán a la Comisión de estos derechos de propiedad intelectual mediante un informe anual.

    Enmienda 23

    Propuesta de reglamento

    Artículo 3 – título

    Requisitos relativos a la infraestructura

    Requisitos generales

    Enmienda 24

    Propuesta de reglamento

    Artículo 3 – párrafo introductorio

    La infraestructura de investigación que vaya a establecer la ERI deberá cumplir los requisitos siguientes:

    La infraestructura de investigación que vaya a crearse en forma de ERI deberá cumplir los requisitos siguientes:

    Enmienda 25

    Propuesta de reglamento

    Artículo 3 – apartado 1 - letra b

    b)

    debe representar un valor añadido para el desarrollo del espacio europeo de investigación y una mejora significativa en los campos científicos y tecnológicos pertinentes a escala internacional;

    b)

    debe representar un valor añadido para el desarrollo del espacio europeo de investigación , incluido el desbloqueo del potencial de investigación en todas las regiones de la Unión Europea, y, mediante la mejora de los métodos de investigación, una mejora significativa en los campos científicos y tecnológicos pertinentes especializados a escala internacional;

    Enmienda 26

    Propuesta de reglamento

    Artículo 3 – apartado 1 – letra c

    c)

    la comunidad científica europea, integrada por investigadores procedentes de los Estados miembros y de países participantes en los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios, debe tener acceso efectivamente a la misma, y

    c)

    es accesible realmente a la comunidad científica europea, integrada por investigadores procedentes de los Estados miembros y de países participantes en los programas de investigación, de desarrollo tecnológico y de demostración comunitarios , de conformidad con las normas establecidas en sus Estatutos;

    Enmienda 27

    Propuesta de reglamento

    Artículo 3 – párrafo 1 – letra c bis (nueva)

     

    c bis)

    contribuye a la formación de jóvenes investigadores; y

    Enmienda 28

    Propuesta de reglamento

    Artículo 3 – apartado 1 - letra d bis (nueva)

     

    d bis)

    aumenta la eficiencia de la investigación interdisciplinaria, como consecuencia de la concentración de los proyectos de investigación en un determinado período de tiempo.

    Enmienda 29

    Propuesta de reglamento

    Artículo 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

     

    La infraestructura de investigación que haya de crearse en forma de ERI presentará una evaluación de impacto con su solicitud.

    Enmienda 30

    Propuesta de reglamento

    Artículo 3 – párrafo 1 ter (nuevo)

     

    Los miembros de una infraestructura de investigación que haya de crearse en forma de ERI asignarán los recursos humanos y financieros necesarios para su constitución y funcionamiento.

    Enmienda 31

    Propuesta de reglamento

    Artículo 4 – título

    Solicitud de creación de una ERI

    Solicitud

    Enmienda 32

    Propuesta de reglamento

    Artículo 4 – apartado 1 - parte introductoria

    1.   Las entidades que soliciten la creación de una ERI (denominadas en lo sucesivo «solicitantes») deberán presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá presentarse por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad e incluir lo siguiente:

    1.   Las entidades que soliciten la creación de una infraestructura de investigación en forma de ERI (denominadas en lo sucesivo «solicitantes») deberán presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá presentarse por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad e incluir lo siguiente:

    Enmienda 33

    Propuesta de reglamento

    Artículo 4 – apartado 1 – letra a

    a)

    una solicitud de creación de la ERI dirigida a la Comisión;

    a)

    una solicitud de creación de una infraestructura de investigación en forma de ERI dirigida a la Comisión;

    Enmienda 34

    Propuesta de reglamento

    Artículo 4 – apartado 1 – letra c

    c)

    una descripción técnica y científica de la infraestructura de investigación que vaya a crear y explotar la ERI , especialmente por lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 3.

    c)

    una descripción técnica y científica de la infraestructura de investigación que vaya a crearse en forma de ERI , así como los efectos socioeconómicos y la contribución a los objetivos de convergencia de la Unión Europea, especialmente por lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 3;

    Enmienda 35

    Propuesta de reglamento

    Artículo 4 – apartado 2

    2.     La Comisión evaluará la solicitud. Con motivo de la evaluación, podrá recabar la opinión de expertos independientes en el campo de las actividades de la ERI previstas. El resultado de dicha evaluación será comunicado a los solicitantes, los cuales, en caso necesario, serán avisados para que completen o modifiquen la solicitud dentro de un plazo razonable.

    suprimido

    Enmienda 36

    Propuesta de reglamento

    Artículo 5 – título

    Decisión sobre la solicitud

    Evaluación y decisión sobre la solicitud

    Enmienda 37

    Propuesta de reglamento

    Artículo 5 – apartado -1 (nuevo)

     

    -1.     La Comisión evaluará la solicitud. Durante la evaluación, deberá recabar la opinión de expertos independientes, en particular en el campo de las actividades previstas de la ERI. El resultado de dicha evaluación se comunicará a los solicitantes, a los que se pedirá, en caso necesario, que completen o modifiquen la solicitud en un plazo razonable.

    Enmienda 38

    Propuesta de reglamento

    Artículo 5 – apartado 1 – párrafo introductorio

    1.   Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 4, apartado 2 , y de acuerdo con el procedimiento referido en el artículo 21, la Comisión:

    1.   Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 5, apartado -1 , y las necesidades señaladas en la hoja de ruta europea para las infraestructuras de investigación (ESFRI), y de acuerdo con el procedimiento referido en el artículo 21, la Comisión:

    Enmienda 39

    Propuesta de reglamento

    Artículo 5 – punto 1 – letra a

    a)

    adoptará la decisión por la que se cree la ERI, tras comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o

    a)

    adoptará la decisión por la que se cree la infraestructura de investigación en forma de ERI, tras comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o

    Enmienda 40

    Propuesta de reglamento

    Artículo 5 – apartado 2

    2.   La decisión sobre la solicitud será notificada a los solicitantes. La decisión por la que se cree la ERI se publicará también en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea.

    2.   La decisión sobre la solicitud será notificada a los solicitantes. La decisión por la que se cree la infraestructura de investigación en forma de ERI se publicará también en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. En caso de denegación, los solicitantes tendrán acceso al informe de evaluación.

    Enmienda 42

    Propuesta de reglamento

    Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)

     

    1 bis.     En el caso de infraestructuras con una forma jurídica diferente, la persona jurídica originaria dejará de existir en la fecha determinada en el apartado 1, y la ERI funcionará como su sucesora jurídica;

    Enmienda 43

    Propuesta de reglamento

    Artículo 7 – apartado 2

    2.   Cada ERI llevará una denominación que incluirá los términos «infraestructura de investigación europea» o la abreviatura «ERI».

    2.   Cada ERI llevará una denominación que incluirá los términos «infraestructura de investigación europea» o la abreviatura «ERI» , así como la referencia a su ámbito de investigación .

    Enmienda 44

    Propuesta de reglamento

    Artículo 8 – apartado 2

    2.   Cada ERI deberá contar en todo momento con un mínimo de tres Estados miembros afiliados. Podrán afiliarse otros Estados miembros en cualquier momento, en las condiciones justas y razonables especificadas en los Estatutos.

    2.   Cada ERI deberá contar en todo momento con un mínimo de tres Estados miembros afiliados. Podrán afiliarse otros Estados miembros , terceros países u organizaciones internacionales en cualquier momento, en las condiciones justas y razonables especificadas en los Estatutos.

    Enmienda 45

    Propuesta de reglamento

    Artículo 8 – apartado 4

    4.   Cada Estado miembro o país tercero podrá estar representado por una o varias entidades públicas, incluidas las regiones, o entidades privadas que realicen funciones de servicio público, a efectos del ejercicio de los derechos específicos y del cumplimiento de las obligaciones específicas que le corresponden como afiliado a la ERI.

    4.   Cada Estado miembro o país tercero podrá estar representado en la asamblea de afiliados por una o varias entidades públicas, incluidas las regiones, o entidades privadas que realicen funciones de servicio público, a efectos del ejercicio de los derechos específicos y del cumplimiento de las obligaciones específicas que le corresponden como afiliado a la ERI.

    Enmienda 46

    Propuesta de reglamento

    Artículo 8 – apartado 5

    5.   Los terceros países y las organizaciones intergubernamentales que soliciten la afiliación a una ERI deberán reconocer que dicha ERI goza de personalidad y capacidad jurídicas de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, y que estará sometida a las normas determinadas en aplicación del artículo 16.

    5.   Los terceros países y las organizaciones intergubernamentales que soliciten la afiliación a una ERI deberán reconocer que dicha ERI goza de personalidad y capacidad jurídicas en sus territorios y organizaciones respectivos de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, y que estará sometida a las normas determinadas con arreglo al artículo 16.

    En el supuesto de que una ERI utilice fondos comunitarios, los miembros internacionales o intergubernamentales de la ERI mantendrán su estatuto de ERI sólo si se comprometen a enviar sus auditorías internas y externas al Tribunal de Cuentas Europeo, y al auditor interno de la Comisión.

    Enmienda 47

    Propuesta de reglamento

    Artículo 8 – apartado 6 bis (nuevo)

     

    6 bis.     En el supuesto de que la Comunidad se convierta en miembro de una ERI, ya sea directamente o a través de cualquier intermediario, la Comisión lo notificará de inmediato a las dos ramas de la autoridad presupuestaria.

    Enmienda 48

    Propuesta de reglamento

    Artículo 9 – párrafo 1 – letra b

    b)

    el cometido y las actividades de la ERI;

    b)

    el objetivo y las actividades de la ERI;

    Enmienda 49

    Propuesta de reglamento

    Artículo 9 – párrafo 1 – letra e

    e)

    los derechos y las obligaciones de los afiliados, incluida la obligación de aportar su contribución a un presupuesto equilibrado;

    e)

    los derechos y las obligaciones de los afiliados, incluida la obligación de aportar su contribución a un presupuesto equilibrado y los derechos de voto ;

    Enmienda 50

    Propuesta de reglamento

    Artículo 9 – párrafo 1 – letra h – inciso i

    i)

    la política de acceso de los usuarios;

    i)

    la política de acceso de los usuarios basada en la excelencia científica ;

    Enmienda 51

    Propuesta de reglamento

    Artículo 9 – párrafo 1 – letra h – inciso i bis (nuevo)

     

    i bis)

    la política de inversiones;

    Enmienda 52

    Propuesta de reglamento

    Artículo 9 – párrafo 1 – letra h – inciso vi bis (nuevo)

     

    vi bis)

    la política contra la discriminación, teniendo en cuenta, en particular, la igualdad de género y la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad;

    Enmienda 53

    Propuesta de reglamento

    Artículo 9 – párrafo 1 – letra j bis (nueva)

     

    j bis)

    un acuerdo sobre la persona autorizada a ocuparse de las patentes y otros derechos de propiedad intelectual e intereses derivados de las actividades de la ERI y el uso a que se destinen los ingresos derivados de esos derechos;

    Enmienda 54

    Propuesta de reglamento

    Artículo 13 – apartado 6

    6.   Cada ERI suscribirá el seguro adecuado para cubrir todos los riesgos inherentes a su funcionamiento.

    6.   Cada ERI suscribirá el seguro adecuado para cubrir todos los riesgos inherentes a la construcción de la infraestructura y su funcionamiento.

    Enmienda 55

    Propuesta de reglamento

    Artículo 14

    La financiación comunitaria sólo podrá concederse a una ERI con arreglo al título VI del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. También será posible la financiación con cargo a la política de cohesión, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.

    La financiación comunitaria sólo podrá concederse a una ERI con arreglo al título VI del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. También será posible la financiación con cargo a la política de cohesión, de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.

    En el supuesto de que la Comunidad se convierta en cualquier momento en miembro de una ERI, ya sea directamente o a través de cualquier intermediario, esa ERI se considerará como un organismo dotado de personalidad jurídica de conformidad con el artículo 185 del Reglamento financiero. Esto también se aplicará a las ERI que reciben contribuciones (subvenciones operativas) en virtud del artículo 185 del Reglamento financiero.

    Enmienda 56

    Propuesta de reglamento

    Artículo 16 – punto 1 – letra a

    a)

    el Derecho comunitario, en particular, el presente Reglamento y las decisiones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra a), y el artículo 10, apartado 1;

    a)

    el Derecho comunitario, en particular, el presente Reglamento y las decisiones a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letra a), y el artículo 10, apartado 1 , así como el Reglamento financiero, cuando proceda ;

    Enmienda 57

    Propuesta de reglamento

    Artículo 18 – apartado 5

    5.   En caso de que no se adopte ninguna medida correctora, la Comisión podrá derogar la decisión por la que se crea la ERI. Esta decisión será notificada a la ERI y se publicará en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. Ello dará lugar a la liquidación de la ERI.

    5.   En caso de que no se adopte ninguna medida correctora, la Comisión podrá derogar la decisión por la que se crea la infraestructura de investigación en forma de ERI. Esta decisión será notificada a la ERI y se publicará en la serie L del Diario Oficial de la Unión Europea. Ello dará lugar a la liquidación de la ERI.

    Enmienda 58

    Propuesta de reglamento

    Artículo 18 – apartado 5 bis (nuevo)

     

    5 bis.     La Comisión presentará el informe anual de actividades al Parlamento Europeo y al Consejo y les notificará cualquier decisión adoptada al amparo de los apartados 3 a 5.


    (1)   DO L 210 de 31.7.2006, p. 79.


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