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Document 52008PC0595
Proposal for a Council Regulation fixing for 2009 and 2010 the fishing opportunities for Community fishing vessels for certain deep-sea fish stocks
Propuesta de reglamento del Consejo que fija, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios
Propuesta de reglamento del Consejo que fija, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios
/* COM/2008/0595 final */
Propuesta de reglamento del Consejo que fija, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios /* COM/2008/0595 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 1.10.2008 COM(2008) 595 final Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que fija, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA | 110 | Motivación y objetivos de la propuesta Las poblaciones de peces de aguas profundas son poblaciones que se capturan en aguas situadas allende los principales caladeros de las plataformas continentales. Se encuentran en los taludes continentales o en formaciones relacionadas con el relieve submarino. Estas especies tienen un crecimiento moderado y son especialmente vulnerables a la sobreexplotación. Las posibilidades de pesca de especies de aguas profundas para 2007 y 2008 figuran en el Reglamento (CE) nº 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios[1]. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emite cada dos años un dictamen científico sobre las poblaciones de peces de aguas profundas. El último dictamen fue emitido en junio de 2008 y sirve de base para los totales admisibles de capturas (TAC) propuestos para 2009-2010. Dicho dictamen indica que la mayor parte de las especies de aguas profundas explotadas se capturan de forma insostenible. Las reducciones de TAC previstas en la presente propuesta responden al principio fundamental que subyace a las recomendaciones del CIEM, a saber, que deben aplicarse reducciones inmediatas en el caso de las pesquerías de aguas profundas establecidas, a menos que pueda demostrarse que son sostenibles. Tal conclusión no puede establecerse, sobre la base de los datos de que dispone el CIEM, para ninguna de las pesquerías a las que se aplica la presente propuesta. El CIEM también advierte sistemáticamente de que el esfuerzo debe ser una herramienta que impulse la gestión en las poblaciones de aguas profundas, dada su condición de pesquería mixta. Los límites de capturas, sin embargo, se consideran una medida complementaria útil y la Comisión ha establecido, por lo tanto, la práctica de presentar propuestas de reglamento de capturas al ritmo de la disponibilidad de los dictámenes científicos. En cualquier caso, la Comisión se ha comprometido a revisar y, en caso necesario, modificar el régimen de gestión del esfuerzo aplicable a las pesquerías de aguas profundas a través de propuestas apropiadas. La presente propuesta tiene como objetivo fijar las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, con arreglo al dictamen científico emitido por el CIEM. | 120 | Contexto general Las posibilidades de pesca de especies de aguas profundas para 2007 y 2008 figuran en el Reglamento (CE) nº 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios. Debido a la necesidad urgente de conservar estas especies, es conveniente aplicar dichas medidas de manera unilateral y, al mismo tiempo, seguir buscando un acuerdo sobre medidas armonizadas en el ámbito de la organización regional de gestión de la pesca competente, en este caso, la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nororiental (NEAFC), con los demás países interesados. El establecimiento y el reparto de las posibilidades de pesca son competencia exclusiva de la Comunidad. Las obligaciones de la Comunidad en materia de explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos se derivan de las obligaciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común. Las posibilidades de pesca deben estar en consonancia con los acuerdos internacionales sobre gestión cautelar y explotación sostenible de los recursos pesqueros, entre otros el Acuerdo de las Naciones Unidas referente a la conservación y gestión de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias. | 139 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) nº 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios. | 140 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión Las medidas propuestas han sido concebidas conforme a los objetivos de la política pesquera común y son coherentes con la política comunitaria de desarrollo sostenible. La coherencia con la política medioambiental comunitaria está garantizada, en particular, mediante la reducción de la mortalidad de los peces, que actúa como un elemento clave en la conservación de la biodiversidad, y también a través de la reducción de los descartes resultantes de las cuotas de capturas accesorias. | 2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO | Consulta de las partes interesadas | 211 | Métodos y principales sectores de consulta y perfil general de los consultados Tanto el Consejo Consultivo Regional del Mar del Norte (CCRMN), como el Consejo Consultivo Regional para las Aguas Noroccidentales (CCRAN) y el Consejo Consultivo Regional para las Aguas Suroccidentales (CCRAS) han sido informados de los principales elementos de la propuesta. Además, los Estados miembros interesados han sido consultados en la reunión del Comité de Pesca y Acuicultura de 2 de julio de 2008. | Obtención y utilización de asesoramiento técnico | 221 | Ámbitos científicos y técnicos pertinentes La Comunidad ha pedido al CIEM y al Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) un dictamen científico sobre la situación de importantes poblaciones de peces. El CCTEP también puede ofrecer dictámenes sobre los aspectos técnicos y económicos correspondientes. | 223 | Principales organizaciones y expertos consultados Las organizaciones científicas consultadas son el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). | 2249 | Asesoramiento recibido y utilizado | 225 | No se dispone de datos suficientes que demuestren la sostenibilidad de las pesquerías de todas las poblaciones objeto de la presente propuesta. El CIEM advierte de que, en la mayoría de los casos, es conveniente reducir las posibilidades de pesca hasta que pueda demostrarse que dichas pesquerías son sostenibles. La presente propuesta tiene como objetivo seguir dicho dictamen, si bien, para paliar las repercusiones socioeconómicas, las reducciones necesarias a tal fin se reparten a lo largo de un período de cuatro años. En vista de la vulnerabilidad de las especies de aguas profundas a la sobrepesca y su largo período de recuperación, la Comisión opina que con una reducción de los TAC más gradual, el ecosistema de aguas profundas puede resultar dañado a largo plazo, lo que supone un riesgo inaceptable. También se tiene en cuenta el carácter mixto de numerosas pesquerías en aguas profundas. En caso de que el dictamen del CIEM recomiende una reducción importante respecto de una población capturada en una pesquería mixta y una reducción menos importante en el caso de otra población, el TAC se fija sobre la base de la población cuya situación peligra más. Las cuotas existentes poco importantes y destinadas a cubrir las capturas accesorias inevitables se mantienen a fin de evitar crear una obligación de descarte. Los TAC propuestos se calculan por medio de las capturas registradas en 2007. En la mayoría de los casos, se utilizan los datos oficiales sobre las capturas. No obstante, en caso de que el CIEM notifique unas capturas comunitarias muy superiores a las oficiales, se utilizan como base los datos del CIEM, ya que éstos probablemente sean más realistas y, además, la utilización de datos oficiales más bajos supondría recompensar la falta de notificación de la totalidad de las capturas. El dictamen científico recomienda prohibir la pesca de reloj anaranjado en las zonas sujetas a los TAC. Se mantiene, no obstante, la zona de protección del reloj anaranjado en las divisiones CIEM VI y VII que fue establecida mediante el Reglamento (CE) nº 2270/2004 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, que fija para 2005 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, teniendo en cuenta el estado de agotamiento de las poblaciones en torno al relieve submarino en esas zonas y dada la continua disponibilidad de cuotas fuera de las zonas de veda. | 230 | Evaluación de impacto La propuesta reducirá notablemente las posibilidades de pesca de poblaciones de aguas profundas. Aunque los desembarques de especies de aguas profundas sólo representan una proporción muy reducida del valor económico del total de los desembarques, la pérdida de posibilidades ocasionará inevitablemente dificultades económicas a las flotas afectadas. Sin embargo, la propuesta debe considerarse como parte de un planteamiento a más largo plazo que consiste en reducir la pesca gradualmente a niveles sostenibles, y que tiene como objetivo, por lo tanto, garantizar la salud a largo plazo del sector y salvaguardar el ecosistema de aguas profundas. | 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA | 305 | Resumen de la acción propuesta La propuesta tiene como objetivo ofrecer a los buques pesqueros comunitarios posibilidades de pesca de determinadas especies de aguas profundas en los años 2009 y 2010, de acuerdo con los dictámenes científicos. | 310 | Base jurídica La base jurídica de la propuesta es el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, en particular, su artículo 20. | 329 | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad. | Principio de proporcionalidad La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad por la siguiente razón: | 331 | La propuesta se basa en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, según el cual el Consejo debe decidir sobre las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero y sobre el reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros. | Instrumentos elegidos | 341 | Instrumentos propuestos: reglamento. | 342 | No convienen otros medios por la siguiente razón: la presente propuesta sustituye al Reglamento ya existente. | 3. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS | 409 | La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Comunidad. | 4. INFORMACIÓN ADICIONAL No aplicable. | Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que fija, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[2], y, en particular, su artículo 20, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, el Consejo debe adoptar las medidas necesarias para regular el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta la información científica disponible y cualquier dictamen recibido de los consejos consultivos regionales. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, incumbe al Consejo establecer las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías y asignarlas de conformidad con los criterios prescritos. 3. El último dictamen científico del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) relativo a determinadas poblaciones de peces de aguas profundas indica que estas son capturadas de forma insostenible y que las posibilidades de pesca de dichas poblaciones deben reducirse para garantizar su sostenibilidad. 4. Además, el CIEM ha advertido de que el nivel de explotación del reloj anaranjado en la zona CIEM VII es demasiado elevado. El dictamen científico indica, además, que el reloj anaranjado se está agotando en la zona VI y se han determinado zonas de grupos vulnerables de esta especie. Por lo tanto, es preciso prohibir la pesca de reloj anaranjado en dichas zonas. 5. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas[3], las posibilidades de pesca de las especies de aguas profundas, definidas en el anexo 1 de dicho Reglamento, se deciden bienalmente. Sin embargo, se hace una excepción con las poblaciones de pejerrey y maruca azul cuyas posibilidades de pesca dependen del resultado de las negociaciones anuales con Noruega. Las posibilidades de pesca de estas poblaciones deben, por lo tanto, fijarse en el Reglamento relativo a las posibilidades de pesca anuales que el Consejo adopta en diciembre. 6. Para garantizar la gestión eficaz de las cuotas, deben establecerse las disposiciones específicas necesarias para regular las operaciones de pesca. 7. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas[4], es necesario indicar qué poblaciones están sujetas a las diversas medidas fijadas en el mismo. 8. Las medidas previstas en el presente Reglamento deben fijarse con referencia a las zonas CIEM, según lo definido en el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental[5], y a las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro Oriental), según lo definido en el Reglamento (CE) nº 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte[6]. 9. Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria en la materia y, especialmente, con los Reglamentos siguientes: (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros[7]; (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca[8]; (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común[9]; (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales[10]; (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos[11]; (CE) nº 2347/2002 del Consejo y (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98[12]. 10. Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir dichas pesquerías el 1 de enero de 2009. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto El presente Reglamento fija, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca anuales de las poblaciones de especies de aguas profundas correspondientes a los buques pesqueros comunitarios, en zonas de aguas comunitarias y en determinadas zonas de aguas no comunitarias donde existen limitaciones de capturas, además de las condiciones específicas aplicables a la utilización de dichas posibilidades de pesca. Artículo 2 Definiciones 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «permiso de pesca en alta mar» el permiso de pesca a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2347/2002. 2. Las definiciones de las zonas CIEM y CPACO figuran en el Reglamento (CEE) nº 3880/91 y el Reglamento (CE) nº 2597/95, respectivamente. Artículo 3Fijación de las posibilidades de pesca Las posibilidades de pesca de poblaciones de especies de aguas profundas por parte de los buques comunitarios son las que se fijan en el anexo. Artículo 4Reparto entre los Estados miembros El reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros previsto en el anexo se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados con arreglo al artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002; c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96; e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 847/96 y en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Artículo 5 Flexibilidad de las cuotas A efectos del Reglamento (CE) nº 847/96, todas las cuotas que figuran en el anexo del presente Reglamento se considerarán cuotas «analíticas». Sin embargo, no se aplicarán a estas cuotas las medidas previstas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. Artículo 6Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias 11. El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservase a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota. 12. El apartado 1 no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de investigaciones científicas realizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 850/98. Dichas capturas no se deducirán de la cuota. Artículo 7 Reloj anaranjado 1. Se prohibirá la pesca de reloj anaranjado en las siguientes zonas marítimas: a) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 57° 00 ' N, 11° 00 ' O 57° 00 ' N, 8° 30 ' O 55° 00 ' N, 8° 30 ' O 55° 00 ' N, 11° 00 ' O 57° 00 ' N, 11° 00 ' O b) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55º 30' N, 15º 49' O 53º 30' N, 14º 11' O 50º 30' N, 14º 11' O 50º 30' N, 15º 49' O c) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 00 ' N, 13° 51 ' O 55° 00 ' N, 10° 37 ' O 54° 15 ' N, 10° 37 ' O 53º 30' N, 11º 50' O 53º 30' N, 13º 51' O Tanto esas posiciones como las líneas loxodrómicas y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84. 2. Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado ni desembarcarán cantidad alguna de dicha especie al final de esa marea, excepto si: a) todos los artes a bordo están trincados y estibados durante el tránsito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2847/93; b) la velocidad media durante el tránsito es igual o superior a 8 nudos. 3. Los Estados miembros se cerciorarán de que los buques que posean un permiso de pesca en alta mar sean controlados adecuadamente por los centros de seguimiento de pesca (CSP), los cuales dispondrán de un sistema de detección y registro de la entrada, el tránsito y la salida de los buques de las zonas definidas en el apartado 1. Artículo 8 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO Parte 1 Definición de las especies y grupos de especies 1. En la lista que aparece en la parte 2 del presente anexo, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. No obstante, los tiburones de aguas profundas figuran al comienzo de dicha lista. A continuación se incluye una tabla de correspondencias de las denominaciones comunes y científicas a efectos del presente Reglamento: Denominación común | Nombre científico | Sable negro | Aphanopus carbo | Alfonsinos | Beryx spp. | Granadero | Coryphaenoides rupestris | Reloj anaranjado | Hoplostethus atlanticus | Maruca azul | Molva dypterygia | Besugo Brótola | Pagellus bogaraveo Phycis blennoides | 2. A los efectos del presente Reglamento, por «tiburones de aguas profundas» se entenderá la siguiente lista de especies: Pejegato islándico | (Apristuris spp.) | Quelvacho | (Centrophorus granulosus) | Quelvacho negro | (Centrophorus squamosus) | Pailona | (Centroscymnus coelolepis) | Sapata negra | (Centrocymmus crepidater) | Tollo pajarito | (Deania calceus) | Tollo negro merga | (Centroscyllium fabricii) | Lija negra o carocho | (Dalatias licha) | Tollo lucero | (Etmopterus princeps) | Negrito | (Etmopterus spinax) | Pintarroja bocanegra | (Galeus melastomus) | Pintarroja islándica | (Galeus murinus) | Tiburón boreal | (Somniosus microcephalus) | Parte 2 Posibilidades de pesca anuales aplicables a los buques comunitarios en las zonas en que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas (en toneladas de peso vivo) Todas las referencias se refieren a subzonas CIEM salvo indicación contraria. Especie: | Tiburones de aguas profundas | Zona: | V, VI, VII, VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (DWS/56789-) | Año | 2009 | 2010 | Alemania | 20 | 0 | España | 93 | 0 | Estonia | 1 | 0 | Francia | 339 | 0 | Irlanda | 55 | 0 | Lituania | 1 | 0 | Polonia | 1 | 0 | Portugal | 127 | 0 | Reino Unido | 187 | 0 | CE | 824 | 0 | Especie: | Tiburones de aguas profundas | Zona: | X (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (DWS/10-) | Año | 2009 | 2010 | Portugal | 10 | 0 | CE | 10 | 0 | Especie: | Tiburones de aguas profundas y Deania histricosa y Deania profondorum | Zona: | XII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (DWS/12-) | Año | 2009 | 2010 | España | 17 | 0 | Francia | 6 | 0 | Irlanda | 1 | 0 | Reino Unido | 1 | 0 | CE | 25 | 0 | Especie: | Sable negro Aphanopus carbo | Zona: | I, II, III y IV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BSF/1234-) | Año | 2009 | 2010 | Alemania | 4 | 4 | Francia | 4 | 4 | Reino Unido | 4 | 4 | CE | 13 | 13 | Especie: | Sable negro Aphanopus carbo | Zona: | V, VI, VII y XII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BSF/56712-) | Año | 2009 | 2010 | Alemania | 30 | 25 | España | 147 | 125 | Estonia | 14 | 12 | Francia | 2 068 | 1 757 | Irlanda | 74 | 63 | Letonia | 96 | 82 | Lituania | 1 | 1 | Polonia | 1 | 1 | Reino Unido | 147 | 125 | Otros (1) | 8 | 7 | (1) | CE | 2 586 | 2 198 | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas. | Especie: | Sable negro Aphanopus carbo | Zona: | VIII, IX y X (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BSF/8910-) | Año | 2009 | 2010 | España | 10 | 9 | Francia | 27 | 23 | Portugal | 3 363 | 2 858 | CE | 3 400 | 2 890 | Especie: | Sable negro Aphanopus carbo | Zona: | CECAF 34.1.2. (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BSF/C3412-) | Año | 2009 | 2010 | Portugal | 3 642 | 3 642 | CE | 3 642 | 3 642 | Especie: | Alfonsinos | Zona: | III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (ALF/3X14-) | Beryx spp. | Año | 2009 | 2010 | España | 74 | 74 | Francia | 20 | 20 | Irlanda | 10 | 10 | Portugal | 214 | 214 | Reino Unido | 10 | 10 | CE | 328 | 328 | Especie: | Granadero | Zona: | I, II, IV y Va (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (RNG/1245A-) | Coryphaenoides rupestris | Año | 2009 | 2010 | Dinamarca | 2 | 2 | Alemania | 2 | 2 | Francia | 11 | 11 | Reino Unido | 2 | 1 | CE | 17 | 17 | Especie: | Granadero | Zona: | III (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (RNG/03-) | Coryphaenoides rupestris | Año | 2009 | 2010 | Dinamarca | 804 | 804 | Alemania | 5 | 5 | Suecia | 41 | 41 | CE | 850 | 850 | Especie: | Granadero | Zona: | Vb, VI, VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (RNG/5B67-) | Coryphaenoides rupestris | Año | 2009 | 2010 | Alemania | 7 | 6 | Estonia | 57 | 49 | España | 63 | 54 | Francia | 3 222 | 2 738 | Irlanda | 254 | 216 | Lituania | 74 | 63 | Polonia | 37 | 32 | Reino Unido | 189 | 160 | Otros (1) | 7 | 6 | CE | 3 910 | 3 324 | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas. | Especie: | Reloj anaranjado | Zona: | VI (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (ORY/06-C.) | Hoplostethus atlanticus | Año | 2009 | 2010 | España | 2 | 0 | Francia | 11 | 0 | Irlanda | 2 | 0 | Reino Unido | 2 | 0 | CE | 17 | 0 | Especie: | Reloj anaranjado | Zona: | VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (ORY/07-C.) | Hoplostethus atlanticus | Año | 2009 | 2010 | España | 0 | 0 | Francia | 50 | 0 | Irlanda | 15 | 0 | Reino Unido | 0 | 0 | Otros (1) | 0 | 0 | (1) | CE | 65 | 0 | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas. | Especie: | Reloj anaranjado | Zona: | I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (ORY/1CX14C) | Hoplostethus atlanticus | Año | 2009 | 2010 | España | 1 | 0 | Francia | 9 | 0 | Irlanda | 2 | 0 | Portugal | 2 | 0 | Reino Unido | 1 | 0 | CE | 15 | 0 | Especie: | Maruca azul | Zona: | II, IV y V (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BLI/245-) | Molva dypterygia | Año | 2009 | 2010 | Dinamarca | 5 | 4 | Alemania | 5 | 4 | Francia | 28 | 25 | Irlanda | 5 | 4 | Reino Unido | 18 | 15 | Otros | 5 | 4 | (1) | CE | 66 | 56 | (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas. | Especie: | Maruca azul | Zona: | III (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (BLI/03-) | Molva dypterygia | Año | 2009 | 2010 | Dinamarca | 5 | 4 | Alemania | 3 | 3 | Suecia | 5 | 4 | CE | 13 | 11 | Especie: | Besugo | Zona: | VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (SBR/678-) (1) | Pagellus bogaraveo | Año | 2009 | 2010 | España | 204 | 172 | Francia | 10 | 9 | Irlanda | 7 | 6 | Reino Unido | 25 | 22 | Otros | 7 | 6 | (2) | CE | 253 | 215 | (1) Deberá respetarse una talla mínima de 33 cm (longitud total). (2) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas. | Especie: | Besugo | Zona: | IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (SBR/09-) (1) | Pagellus bogaraveo | Año | 2009 | 2010 | España | 722 | 614 | Portugal | 196 | 166 | CE | 918 | 780 | (1) Deberá respetarse una talla mínima de 33 cm (longitud total). | Especie: | Besugo | Zona: | X (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (SBR/10-) (1) | Pagellus bogaraveo | Año | 2009 | 2010 | España | 9 | 9 | (2) | Portugal | 1 032 | 1 032 | (2) | Reino Unido | 9 | 9 | (2) | CE | 1 050 | 1 050 | (2) | (1) Deberá respetarse una talla mínima de 33 cm (longitud total). (2) Hasta el 10 % de las cuotas de 2010 pueden ser capturadas en diciembre de 2009. | Especie: | Brótola | Zona: | I, II, III y IV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (GFB/1234-) | Phycis blennoides | Año | 2009 | 2010 | Alemania | 9 | 9 | Francia | 9 | 9 | Reino Unido | 13 | 13 | CE | 31 | 31 | Especie: | Brótola | Zona: | V, VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (GFB/567-) | Phycis blennoides | Año | 2009 | 2010 | Alemania | 10 | 10 | España | 588 | 588 | Francia | 356 | 356 | Irlanda | 260 | 260 | Reino Unido | 814 | 814 | CE | 2 028 | 2 028 | Especie: | Brótola | Zona: | VIII y IX (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (GFB/89-) | Phycis blennoides | Año | 2009 | 2010 | España | 242 | 242 | Francia | 15 | 15 | Portugal | 10 | 10 | CE | 267 | 267 | Especie: | Brótola | Zona: | X y XII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (GFB/1012-) | Phycis blennoides | Año | 2009 | 2010 | España | 9 | 9 | Portugal | 36 | 36 | Reino Unido | 9 | 9 | CE | 54 | 54 | [pic][pic][pic] [1] DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. [2] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1). [3] DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1). [4] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 338/2008 (DO L 107 de 17.4.2008, p. 1). [5] DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 448/2005 (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5). [6] DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1). [7] DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10). [8] DO L 132 de 21.5.1987, p. 9. [9] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1559/2007 (DO L 340 de 22.12.2007, p. 8). [10] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7. [11] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2166/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5). [12] DO L 349 de 31.12.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 809/2007 (DO L 182 de 12.7.2007, p. 1).