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Document 52008PC0550

    Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 2026/97 y una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) nº 2026/97, y se modifica el Reglamento (CE) nº [INSERTAR] por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96

    /* COM/2008/0550 final */

    52008PC0550

    Propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 2026/97 y una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) nº 2026/97, y se modifica el Reglamento (CE) nº [INSERTAR] por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 /* COM/2008/0550 final */


    TRADE/XXXX

    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 12.9.2008

    COM(2008)550 final

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 2026/97 y una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) nº 2026/97, y se modifica el Reglamento (CE) nº [INSERTAR] por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

    Motivación y objetivos de la propuesta La presente propuesta se refiere i) a la aplicación del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 («el Reglamento antisubvenciones de base»), en el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India y ii) a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005, de 21 de diciembre de 2005 («el Reglamento antidumping de base»), en el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India. |

    Contexto general La presente propuesta se hace en el contexto de la aplicación de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base y es el resultado de una investigación realizada de acuerdo con los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dichos Reglamentos. |

    Medidas vigentes en el ámbito de la propuesta Reglamento (CE) n° 1338/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 123/2006 y el Reglamento (CE) nº [INSERTAR] del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96. |

    Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

    CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

    Consulta de las partes interesadas |

    Se brindó a las partes afectadas por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

    Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

    No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. |

    Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

    ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    Resumen de la acción propuesta El 24 de julio de 2007, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones en la Comunidad de ácido sulfanílico originario de la India. La reconsideración se inició atendiendo a una solicitud de reconsideración presentada el 24 de abril de 2007 por dos productores comunitarios que representan el 100 % de la producción comunitaria de ácido sulfanílico. El 29 de septiembre de 2007, la Comisión inició por propia iniciativa una reconsideración provisional parcial limitada al nivel de las subvenciones, ya que disponía de suficientes indicios razonables de que las circunstancias en las que se habían concedido la subvenciones y sobre cuya base se habían establecido las medidas habían cambiado y que este cambio tenía carácter duradero. En la propuesta adjunta de Reglamento del Consejo, presentada por la Comisión, figuran las conclusiones definitivas relativas a las subvenciones, el perjuicio y el interés comunitario. Por consiguiente, se propone al Consejo que adopte la propuesta de Reglamento adjunta, que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 23 de octubre de 2008. |

    Base jurídica Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004, de 8 de marzo de 2004. |

    Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

    Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad porque la forma de la acción se describe en el Reglamento de base mencionado anteriormente y no deja margen para una decisión nacional. |

    No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de minimizar y adecuar al objetivo de la propuesta las cargas administrativas y financieras que incumben a la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

    Instrumentos elegidos |

    Instrumentos propuestos: reglamento. |

    Otros instrumentos no resultarían adecuados, ya que el Reglamento de base mencionado anteriormente no contempla otras alternativas. |

    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

    La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto comunitario. |

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) nº 2026/97 y una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) nº 2026/97, y se modifica el Reglamento (CE) nº [INSERTAR] por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la República Popular China y la India tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 15, 18 y 19,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    1. PROCEDIMIENTO

    2. Investigaciones anteriores y medidas vigentes

    3. En julio de 2002, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 1338/2002[2], estableció un derecho compensatorio definitivo («las medidas vigentes») del 7,1 % sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado en el código NC ex 2921 42 10 (código TARIC 2921 42 10 60) originario de la India. Las medidas impuestas se basaron en las conclusiones de un procedimiento antisubvenciones iniciado con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base («la investigación inicial»).

    4. Al mismo tiempo, mediante el Reglamento (CE) nº 1339/2002[3], el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 18,3 % sobre las importaciones del mismo producto originario de la India.

    5. En el marco del procedimiento compensatorio y antidumping mencionado anteriormente, la Comisión, mediante la Decisión 2002/611/CE[4], aceptó un compromiso relativo a los precios ofrecido por el productor exportador indio: Kokan Synthetics and Chemicals Pvt. Ltd («Kokan»).

    6. En diciembre de 2003, Kokan informó a la Comisión de que quería renunciar a su compromiso voluntariamente. En consecuencia, la Decisión de la Comisión por la que se aceptaba el compromiso fue derogada mediante la Decisión 2004/255/CE[5].

    7. En abril de 2005, a raíz de una solicitud presentada por Kokan, la Comisión inició[6] una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 384/96[7] («el Reglamento antidumping de base») respectivamente, limitada al examen de la aceptabilidad de un compromiso que iba a ofrecer la empresa.

    8. Tras una investigación, en diciembre de 2005 la Comisión, mediante la Decisión 2006/37/CE[8], aceptó un compromiso ofrecido por Kokan con respecto a los procedimientos antidumping y compensatorio relativos a las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India.

    9. En enero de 2006, como resultado de la investigación mencionada en el considerando 6, se modificaron, mediante el Reglamento (CE) nº 123/2006 del Consejo[9], el Reglamento (CE) nº 1338/2002 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias de la India y el Reglamento (CE) nº 1339/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico originarias, entre otros países, de la India, para tener en cuenta la aceptación de dicho compromiso.

    10. A raíz de una reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº [INSERTAR][10], estableció un derecho antidumping sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China y la India.

    11. Solicitud de reconsideración

    12. Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente[11] de las medidas vigentes, la Comisión recibió, el 24 de abril de 2007, una solicitud de reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. Esta solicitud fue presentada por dos productores comunitarios («los solicitantes») que representaban el 100 % de la producción comunitaria de ácido sulfanílico.

    13. La solicitud de reconsideración por expiración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición de las subvenciones y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    14. La Comisión examinó las pruebas presentadas por los solicitantes y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo, el 24 de julio de 2007, la Comisión comunicó, mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea[12] , el comienzo de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

    15. Ha de tenerse en cuenta que, antes del inicio de la reconsideración por expiración y de conformidad con el artículo 10, apartado 9, y el artículo 22, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada, y le invitó a celebrar consultas con objeto de esclarecer la situación con respecto al contenido de la denuncia y de lograr una solución de mutuo acuerdo. El Gobierno de la India no reaccionó a esta oferta de consultas. También se propusieron consultas a las autoridades indias en el contexto de la reconsideración provisional parcial, que se celebraron. En ellas no se alcanzó una solución de mutuo acuerdo que justificara el no llevar a cabo la reconsideración.

    16. Reconsideración provisional parcial

    17. Mediante un anuncio de inicio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2007[13] («el anuncio de inicio con arreglo al artículo 19»), la Comisión, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base, puso en marcha por propia iniciativa una reconsideración provisional parcial limitada al nivel de las subvenciones, ya que disponía de suficientes indicios razonables de que las circunstancias en las que se habían concedido la subvenciones y sobre cuya base se habían establecido las medidas habían cambiado y que este cambio tenía carácter duradero.

    18. La reconsideración se limitó al nivel de las subvenciones de la empresa Kokan que figura en el anexo del anuncio de inicio con arreglo al artículo 19 y a otros exportadores que fueron invitados a darse a conocer en las condiciones y en el plazo fijados en el anuncio de inicio.

    19. Investigación

    20. Periodo de investigación

    21. La investigación de la continuación o reaparición de las subvenciones abarcó el periodo del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 («periodo de investigación de reconsideración»). Este periodo se utilizó también para analizar el presunto cambio de circunstancias que dio lugar al inicio de la reconsideración provisional parcial. El análisis de las tendencias pertinentes para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el periodo que va del año 2003 al final del periodo de investigación de la reconsideración («el periodo considerado»).

    22. Partes afectadas de la investigación

    23. La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración y la reconsideración provisional parcial a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes del país exportador, al solicitante y a los productores de la Comunidad. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

    24. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

    25. En el marco de la reconsideración por expiración se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas, a saber, los dos productores de la Comunidad, el productor exportador de la India, los importadores y usuarios conocidos y el Gobierno de la India. Con respecto a la reconsideración provisional parcial, se enviaron cuestionarios al productor exportador indio y al Gobierno de la India.

    26. Se recibieron respuestas a los cuestionarios del Gobierno de la India, de los dos productores de la Comunidad, del productor exportador del país afectado y de cuatro usuarios. Ninguno de los importadores respondió al cuestionario y ningún otro importador facilitó información a la Comisión o se dio a conocer en el transcurso de las investigaciones.

    27. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de una continuación o reaparición de las subvenciones y el perjuicio resultante, el interés de la Comunidad y el presunto cambio del nivel de las subvenciones A tal efecto, la Comisión realizó visitas en los locales del Gobierno de la India en Delhi, el Gobierno de Maharashtra en Mumbai, el Banco de Reserva de la India en Mumbai y las empresas siguientes

    28. Productor exportador en la India:

    29. Kokan Synthetics & Chemicals Pvt Ltd., Mumbai, India;

    30. productores comunitarios:

    31. Ardenity, Givet, Francia,

    32. CUF Quimicos Industrials, Estarreja, Portugal;

    33. usuarios:

    34. Kemira Germany GmbH, Leverkusen, Alemania,

    35. Robama SA, Palafolls, España.

    36. PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

    37. Producto en cuestión

    38. El producto objeto de reconsideración es el ácido sulfanílico originario de la India («el producto en cuestión»), actualmente clasificable en el código NC ex 2921 42 10 (código TARIC 2921 42 10 60). Existen esencialmente dos calidades de ácido sulfanílico en función de su pureza: una calidad técnica y una calidad purificada. Además, la calidad purificada se comercializa a veces en forma de sal de ácido sulfanílico. El ácido sulfanílico se utiliza como materia prima para producir blanqueadores ópticos, aditivos del hormigón, colorantes alimentarios y tintes especiales. Aunque existen diversas aplicaciones del ácido sulfanílico, todas las calidades y formas son consideradas por los usuarios como razonablemente intercambiables, se utilizan alternativamente en la mayor parte de las aplicaciones y se tratan, por lo tanto, como un único producto, tal como se hizo en la investigación inicial.

    39. Producto similar

    40. Como ya determinó la investigación inicial, estas investigaciones de reconsideración confirmaron que el ácido sulfanílico y sus sales son productos básicos puros cuya calidad y características físicas básicas son idénticas independientemente del país de origen. Se ha comprobado que el producto en cuestión y los productos fabricados y vendidos por el productor exportador en su mercado nacional y exportados a terceros países, así como los fabricados y vendidos por los productores de la Comunidad en el mercado comunitario tienen las mismas características físicas y químicas básicas y esencialmente las mismas aplicaciones y, por lo tanto, se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base.

    41. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LAS SUBVENCIONES

    42. Introducción

    43. Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración y en las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los siguientes sistemas, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

    44. Sistemas de subvención investigados en la investigación inicial

    45. Sistemas a escala nacional

    46. Sistema de zonas francas industriales (Export Processing Zones Scheme -«EPZS») / Sistema de zonas económicas especiales ( Special Economic Zones Scheme - «SEZS») / Sistema de unidades orientadas a la exportación ( Export Oriented Units Scheme - «EOUS»);

    47. Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme - «DEPBS»);

    48. Sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras (Export Promotion Capital Goods Scheme -«EPCGS»);

    49. Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios ( Income Tax Exemption Scheme - «ITES»);

    50. Sistema de licencias previas (Advance Licence Scheme - «ALS») / Sistema de autorización previa ( Advance Authorisation Scheme - «AAS»).

    51. Sistemas a escala regional

    52. Sistema de paquete de incentivos (Package Scheme of Incentives - «PSI») del Gobierno del Maharashtra.

    53. Sistemas de subvención no investigados en la investigación inicial

    54. Sistemas a escala nacional

    55. Sistema de crédito a la exportación previo o posterior a la expedición (Export Credit Scheme - «ECS»).

    56. Los sistemas a), b), c) y e) arriba contemplados se basan en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (nº 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Estas políticas se resumen en los documentos Export and Import Policy , que, desde el 1 de septiembre de 2004, se denominan Foreign Trade Policy ; el Ministerio de Comercio los publica cada cinco años y los actualiza periódicamente. Hay un documento Export and Import Policy pertinente para el periodo de investigación de reconsideración que corresponde al presente asunto; se trata del plan quinquenal relativo al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2009 («política EXIM 2004-2009»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que rigen la política EXIM 2004-2009 en el «Manual de procedimientos - 1 de septiembre de 2004 a 31 de marzo de 2009 (volumen I)» («Manual de procedimientos I 2004-2009»).

    57. El Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios mencionado en la letra b) se basa en la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961, modificada anualmente por la Ley de Finanzas.

    58. El Sistema contemplado en la letra f) es gestionado por el Estado de Maharashtra y se basa en resoluciones del Departamento de Industria, Energía y Empleo del Gobierno de Maharashtra.

    59. El Sistema de crédito a la exportación citado en la letra g) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India («RBI») a dar directrices a los bancos comerciales en materia de créditos a la exportación.

    60. Sistema de zonas francas industriales ( Export Processing Zones Scheme -«EPZS» / Sistema de zonas económicas especiales ( Special Economic Zones Scheme - «SEZS») / Sistema de unidades orientadas a la exportación ( Export Oriented Units Scheme - «EOUS»)

    61. Se constató que el productor exportador que cooperó no estaba establecido en una SEZ ni en una EPZ. Sin embargo, tenía estatuto de EOU y recibía subvenciones sujetas a medidas compensatorias durante el periodo de investigación de reconsideración. Por lo tanto, la descripción y la evaluación que siguen se refieren únicamente al EOUS.

    62. Base jurídica

    63. La descripción detallada del Sistema EOU figura en el capítulo 6 de la política EXIM 2004-2009 y en el Manual de procedimientos I 2002-2007.

    64. Admisibilidad

    65. Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios pueden acogerse al EOUS. Los compromisos en los sectores industriales tienen que alcanzar un umbral mínimo de inversión de activo fijo (10 millones de rupias indias) para poder optar a ese sistema.

    66. Aplicación práctica

    67. Las empresas con estatuto de EOU pueden estar situadas y establecerse en cualquier lugar de la India.

    68. Entre otros elementos, la solicitud del estatuto de EOU debe incluir datos correspondientes a los cinco años siguientes sobre el volumen de producción previsto, el valor proyectado de las exportaciones, los requisitos de importación y los del mercado nacional. Una vez que las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunican a esta los términos y condiciones que debe cumplir para recibir la autorización. El acuerdo por el que se reconoce que una empresa está acogida al EOUS es válido durante un periodo de cinco años y se puede renovar por más periodos.

    69. Una obligación fundamental de las unidades acogidas al EOUS, tal como figura en la política EXIM 2004-2009, es conseguir ingresos netos en divisas; es decir, en un periodo de referencia (5 años), el valor total de las exportaciones tiene que superar el valor total de los productos importados.

    70. Las EOU tienen derecho a las siguientes concesiones:

    71. exención de los derechos de importación sobre todo tipo de mercancías (incluidos bienes de capital, materias primas y bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción y el tratamiento, o relacionadas con estos aspectos;

    72. exención del impuesto especial sobre las mercancías obtenidas en el mercado nacional;

    73. reembolso del impuesto central sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas localmente;

    74. posibilidad de vender en el mercado nacional una parte de la producción de hasta el 50 % del valor FOB de las exportaciones, a condición de conseguir ingresos netos en divisas previo pago de los derechos compensatorios, es decir, impuestos especiales sobre productos acabados;

    75. reembolso parcial del derecho pagado por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales;

    76. exención del impuesto sobre los beneficios normalmente devengado por los beneficios obtenidos en las ventas de exportación, de conformidad con el capítulo 10B de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios, durante un periodo de diez años desde el comienzo de las operaciones hasta, como máximo, 2010;

    77. posibilidad de un 100 % de participación extranjera en el capital social.

    78. Las unidades que realizan sus actividades con arreglo a estos sistemas están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas conforme a lo dispuesto en la sección 65 de la Ley de Aduanas.

    79. Están obligadas a mantener un registro adecuado de todas las importaciones, del consumo y la utilización de todos los materiales importados y de las exportaciones realizadas de conformidad con el punto 6.11.1 del Manual de procedimientos I 2004-2009. Estos documentos deben ser presentados periódicamente a las autoridades competentes mediante informes intermedios trimestrales y anuales.

    80. No obstante, «en ningún momento se exigirá que [una EOU] vincule cada importación con sus exportaciones, transferencias a otras unidades, ventas interiores (es decir, la llamada "Domestic Tariff area, DTA") o existencias», según dispone el punto 6.11.2 del Manual de procedimientos I 2004-2009.

    81. Las ventas interiores son expedidas y registradas con arreglo a un sistema de autocertificación. El proceso de expedición de envíos de exportación de una EOU es supervisado por un funcionario de aduanas o impuestos especiales destinado permanentemente en la EOU.

    82. En el asunto presente, el productor exportador que cooperó utilizó el sistema para adquirir mercancías exentas de derechos especiales en el mercado nacional y para obtener el reembolso del impuesto central sobre las ventas y del reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales. La investigación mostró que el productor exportador afectado no se benefició de las disposiciones del EOUS relativas a la exención del impuesto sobre los beneficios.

    83. Conclusiones sobre el EOUS

    84. En el caso de la exención del impuesto especial sobre las mercancías adquiridas en el mercado nacional, se constató que los impuestos sobre las compras pagados por una unidad no acogida al EOUS pueden ser utilizados como crédito para sus futuros pagos de obligaciones, por ejemplo, para el pago de impuestos especiales sobre las ventas interiores (el denominado mecanismo «CENVAT»). Por tanto, el impuesto especial pagado por las compras no es definitivo. Con los créditos «CENVAT» sólo el valor añadido está sujeto a un derecho definitivo, y no los insumos. Así pues, la exención del impuesto especial sobre las compras efectuadas por una unidad EOUS no constituye una renuncia a ingresos públicos adicionales y, en consecuencia, no confiere beneficios adicionales a las unidades beneficiarias.

    85. El reembolso del impuesto central sobre las ventas y el reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales constituyen subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este sistema, concediendo, además, así un beneficio a las EOU a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que el reembolso del impuesto central sobre las ventas y el reembolso parcial de los derechos pagados por el combustible adquirido les permite aumentar su liquidez. Las subvenciones están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una EOU establecido en el punto 6.1 de la política EXIM 2002-2007 es condición sine qua non para obtener los incentivos.

    86. Cálculo del importe de la subvención

    87. El importe de la subvención se calculó sobre la base del impuesto central sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas localmente y el reembolso de los derechos pagados por combustible adquirido en el mercado nacional durante el periodo de investigación de reconsideración. Los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el correspondiente volumen total de negocios de las exportaciones durante el periodo de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención dependió de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención así obtenido fue del 3,2 %.

    88. Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme - «DEPBS»)

    89. Base jurídica

    90. La descripción detallada del DEPBS figura en el capítulo 4.3 de la política EXIM 2004-2009 y en los capítulos 4.37 a 4.53 del Manual de procedimientos I 2004-2009.

    91. Conclusiones

    92. Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del DEPBS durante el periodo de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no fue necesario seguir analizando este sistema en esta investigación.

    93. Sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras (Export Promotion Capital Goods Scheme -«EPCGS»)

    94. Base jurídica

    95. Una descripción detallada del EPCGS se encuentra en el capítulo 5 de la política EXIM 2004-2009 y en el capítulo 5 del Manual de procedimientos I 2004-2009.

    96. Conclusiones

    97. Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del EPCGS durante el periodo de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no fue necesario seguir analizando este sistema en esta investigación.

    98. Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios (Income Tax Exemption Scheme - «ITES»)

    99. Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del ITES durante el periodo de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en la presente investigación.

    100. Sistema de licencias previas (Advance Licence Scheme - «ALS») / Sistema de autorización previa ( Advance Authorisation Scheme - «AAS»)

    101. Base jurídica

    102. Una descripción detallada del sistema se encuentra en los capítulos 4.1 a 4.1.14 de la política EXIM 2004-2009 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual de procedimientos I 2004-2009. El nombre del sistema se cambió por el de Sistema de autorización previa a partir del 1 de abril de 2006.

    103. Conclusiones

    104. Se constató que el productor exportador que cooperó no obtuvo ningún beneficio en el marco del AAS durante el periodo de investigación de reconsideración. Por lo tanto, no se consideró necesario seguir analizando este sistema en la presente investigación.

    105. Sistema de incentivos (Package Scheme of Incentives , «PSI») del Gobierno de Maharashtra

    106. Base jurídica

    107. Para fomentar el establecimiento de industrias en zonas menos desarrolladas del Estado de Maharashtratra, desde 1964 el Gobierno de Maharashtra ha concedido incentivos a unidades de nueva expansión creadas en las regiones en desarrollo de este Estado mediante un sistema normalmente conocido como «Sistema de paquete de incentivos (PSI)». El sistema se ha modificado muchas veces desde su introducción. El «Sistema 2001» funcionó desde el 1 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2006, y posteriormente fue prorrogado durante un año hasta el 31 de marzo de 2007. El PSI del Gobierno de Maharashtra está compuesto por varios subsistemas, entre los cuales los principales son: i) el reembolso del impuesto sobre el consumo o del impuesto sobre la entrada de mercancías, ii) la exención del derecho sobre la electricidad, y iii) la exención o el aplazamiento del impuesto local sobre las ventas. Según el Gobierno de Maharashtra, el Sistema 2001 no incluye este último subsistema, es decir, ni la exención ni el aplazamiento del impuesto local sobre las ventas. Sin embargo, la investigación ha establecido que el derecho de una empresa a acogerse a los beneficios que comporta este subsistema figura en el «certificado de admisibilidad». La investigación demostró que el único subsistema utilizado por el productor exportador que cooperó durante el periodo de investigación de reconsideración fue, de hecho, el de aplazamiento del impuesto sobre las ventas, que es parte del subsistema iii).

    108. Admisibilidad

    109. Para poder acceder a los incentivos, las empresas deben como norma invertir en las zonas menos desarrolladas del Estado (estas se clasifican en diferentes categorías según su nivel de desarrollo económico, por ejemplo, zonas poco desarrolladas, zonas muy poco desarrolladas y zonas de desarrollo mínimo) creando un nuevo establecimiento industrial o efectuando una inversión de capital de gran envergadura para la expansión o la diversificación de una planta industrial existente. El principal criterio para determinar la cuantía de los incentivos es la clasificación de la zona en que está establecida o va a establecerse la empresa y la magnitud de la inversión.

    110. Aplicación práctica

    111. El certificado de admisibilidad expedido por el Gobierno de Maharashtra al productor exportador que cooperó señalaba que, en el marco del subsistema de aplazamiento del impuesto sobre las ventas, la empresa podía aplazar por un periodo de doce años a partir del año de cobro el pago del impuesto estatal sobre las ventas que debía abonar por sus ventas interiores.

    112. Conclusión

    113. El subsistema de aplazamiento del impuesto sobre las ventas del PSI del Gobierno de Maharashtra concede subvenciones a tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. El subsistema examinado constituye una contribución financiera del Gobierno de Maharashtra, ya que esta concesión aplaza la recaudación de ingresos que dicho Gobierno cobraría normalmente. Este aplazamiento supone un beneficio para la empresa, ya que mejora su liquidez.

    114. El subsistema sólo está al alcance de las empresas que inviertan en ciertas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción del Estado de Maharashtra. No pueden acogerse a él empresas situadas fuera de estas zonas. La cuantía del beneficio difiere según la zona de que se trate. El sistema es específico de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y, por tanto, está sujeto a derechos compensatorios.

    115. Cálculo del importe de la subvención

    116. Se considera que el importe del impuesto estatal sobre las ventas cobrado en el periodo de investigación de reconsideración, cuyo cobro se ha aplazado en virtud de la posibilidad de aplazamiento prevista en el sistema es equivalente a un préstamo sin intereses por el mismo importe concedido por el Gobierno de Maharashtra. De este modo, el beneficio para el productor exportador que cooperó se ha calculado sobre la base de los intereses que la empresa pagó por un préstamo comercial comparable durante el periodo de investigación de reconsideración.

    117. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) fue entonces dividido por el volumen total de negocio de la empresa durante el periodo de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no depende de la exportación ni fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

    118. Sobre la base de lo anteriormente mencionado, el importe de la subvención que la empresa ha obtenido al amparo de este sistema es el 0,6 %.

    119. Sistema de crédito a la exportación (Export Credit Scheme - «ECS»)

    120. Base jurídica

    121. Los pormenores del sistema figuran en la Circular general IECD nº 02/04.02.02/2006-07 (Crédito a la exportación en divisas) y en la Circular general IECD nº 01/04.02.02/2006-07 (Crédito a la exportación en rupias) del Banco de Reserva de la India (RBI), dirigidas a todos los bancos comerciales de la India.

    122. Admisibilidad

    123. Pueden acogerse a este Sistema los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes. Se consideró que el productor exportador que cooperó obtuvo beneficios al amparo del ECS.

    124. Aplicación práctica

    125. Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece límites máximos obligatorios de los tipos de interés aplicables a los créditos a la exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador «con vistas a suministrar crédito a los exportadores a tipos internacionalmente competitivos». El sistema de crédito a la exportación se compone de dos subsistemas: el sistema de crédito a la exportación anterior al envío («packing credit»), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, la transformación, la fabricación, el envasado o el envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito a la exportación posterior al envío, que concede préstamos de capital de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a proporcionar cierta cantidad de su crédito bancario neto con vistas a la financiación de la exportación.

    126. Como consecuencia de las Circulares generales del RBI, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado.

    127. Conclusiones sobre el ECS

    128. En primer lugar, los tipos preferenciales de interés de un crédito con arreglo al ECS establecidos por las Circulares generales del RBI pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes de crédito establecidos exclusivamente en función de las condiciones de mercado y otorgar en este caso un beneficio a dicho exportador a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Solo cuando se comprobó la existencia de dichas diferencias entre los tipos de interés, se concluyó que se había otorgado un beneficio. Las diferencias entre los tipos de los créditos concedidos conforme a las Circulares generales del RBI y los de los créditos de caja no tendrían explicación si los bancos comerciales se rigieran por criterios de mercado.

    129. En segundo lugar, y pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al ECS son concedidos por bancos comerciales, esta ayuda es una contribución financiera de un Gobierno a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El Banco de Reserva de la India tiene autoridad sobre organismos privados a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), segundo guión, del Reglamento de base, dado que los bancos comerciales deben respetar las condiciones que impone, entre otras, los límites máximos de los tipos de interés para los créditos a la exportación exigidos en las Circulares generales del Banco de Reserva de la India, y en las disposiciones del Banco de Reserva de la India según las cuales los bancos comerciales deben destinar cierto importe de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación. Esta autoridad obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso préstamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de préstamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas normalmente seguidas por los poderes públicos a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Se considera que esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen por tanto de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

    130. Cálculo del importe de la subvención

    131. El importe de la subvención ha sido calculado sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos a la exportación utilizados durante el periodo de investigación de la reconsideración y el tipo de interés pagadero para los créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa particular. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención total (numerador) se dividió por el total de las ventas de exportación durante el periodo de investigación de la reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El productor exportador que cooperó se benefició del ECS y obtuvo una subvención del 0,9 %.

    132. Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

    133. El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios, constatadas en el periodo de investigación de reconsideración de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem para los productores exportadores investigados, es del 4,7 %.

    134. Sobre la base de la información disponible, el productor exportador que cooperó representaba, durante el periodo de investigación de reconsideración, el 100 % de las exportaciones de ácido sulfanílico a la Comunidad procedentes de la India. No había información que mostrara que el nivel de las posibles subvenciones de otros productores exportadores fuera inferior.

    Consumo (en toneladas) | 10 684 | 10 443 | 10 899 | 9 939 | 9 997 |

    Índice | 100 | 98 | 102 | 93 | 94 |

    136. Importaciones procedentes en la actualidad del país afectado

    137. A fin de respetar la confidencialidad de la información comercial, dado que Kokan representa el 100 % de las importaciones originarias de la India y que la industria de la Comunidad consta solo de dos productores, ha sido necesario presentar la información de los cuadros 2 y 5 de manera indiciada.

    138. Volumen de importaciones y cuota de mercado de las importaciones en el periodo de investigación de reconsideración.

    139. En los siguientes cuadros se muestra la evolución de los volúmenes y las cuotas de mercado correspondientes a las importaciones procedentes de la India.

    Cuadro 2: Importaciones procedentes del país afectado

    Importaciones () | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Índice | 100 | 54 | 59 | 56 | 60 |

    Fuente: Eurostat |

    Cuadro 3: Cuota de mercado del país afectado

    Cuota de mercado | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Índice | 100 | 55 | 58 | 60 | 64 |

    140. Las importaciones del país afectado disminuyeron un 40 % entre 2003 y el periodo de investigación de reconsideración y la cuota de mercado de las importaciones de la India se redujo en un 36 %.

    141. Evolución y comportamiento de los precios de las importaciones del producto en cuestión

    Cuadro 4: Precios de las importaciones afectadas

    Precios unitarios | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Índice | 100 | 85 | 96 | 110 | 111 |

    Fuente: Eurostat |

    142. El precio medio de las importaciones afectadas originarias de la India aumentó un 11 % durante el periodo considerado.

    143. A efectos del cálculo del nivel de subcotización de los precios durante el periodo de investigación de reconsideración, se compararon los precios franco fábrica de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados con los precios CIF de importación en la frontera de la Comunidad del país afectado, debidamente ajustados para reflejar un precio puesto en destino. Este ajuste se realizó aumentando los precios mediante la adición del derecho de aduana normal y los costes posteriores a la importación. La comparación mostró que los precios indios ajustados no subcotizaban los precios de la industria de la Comunidad. El aumento de los precios observado y la ausencia de subcotización deben verse en el contexto de los diversos compromisos de precios ofrecidos por el exportador de la India desde la imposición de medidas en 2002.

    144. Importaciones procedentes de otros terceros países

    Cuadro 5: Importaciones procedentes de otros terceros países

    Resto del mundo | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Importaciones (índice) | 100 | 93 | 114 | 91 | 91 |

    Cuota de mercado (índice) | 100 | 95 | 112 | 98 | 97 |

    Precios medios (EUR por tonelada) | 855 | 930 | 1 077 | 1 059 | 1 018 |

    índice | 100 | 109 | 126 | 124 | 119 |

    Fuente: Eurostat |

    145. El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 9 % durante el periodo considerado. Su cuota de mercado se redujo ligeramente en un 3 %. Los principales países exportadores, a saber, los Estados Unidos de América y la República Popular China, representaron casi el 100 % de dichas importaciones durante el periodo considerado.

    146. Los precios del ácido sulfanílico procedente de otros terceros países eran por término medio inferiores a los precios de la industria de la Comunidad y también a los precios indios. Se recuerda que las importaciones de ácido sulfanílico originario de la República Popular China en el periodo de investigación de reconsideración estaban sujetas a un derecho antidumping del 21 % en 2002, que aumentó al 33,7 % en 2004 a raíz de una investigación antiabsorción.

    147. Situación económica de la industria de la Comunidad

    148. Observaciones preliminares

    149. A fin de respetar la confidencialidad de la información comercial, la información referente a las dos empresas que formaban la industria de la Comunidad debió presentarse de manera indiciada.

    150. De conformidad con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, se examinaron todos los factores e índices económicos pertinentes relativos a la industria de la Comunidad.

    151. Datos referentes a la industria de la Comunidad

    152. Producción, capacidad de producción instalada e índice de utilización de la capacidad

    Cuadro 6: Producción, capacidad de producción instalada y utilización de la capacidad

    2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Capacidad en toneladas (índice) | 100 | 100 | 100 | 105 | 112 |

    Producción en toneladas (índice) | 100 | 119 | 115 | 115 | 117 |

    Utilización de la capacidad (índice) | 100 | 119 | 115 | 109 | 105 |

    Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad |

    153. El nivel de producción de la industria de la Comunidad en el periodo de investigación de reconsideración fue un 17 % superior al nivel registrado a principios del periodo considerado. La capacidad de producción de la industria de la Comunidad también aumentó durante el periodo considerado en un 12 %, ya que un productor comunitario incrementó su capacidad mediante inversiones en equipo para producir ácido sulfanílico de calidad purificada. La combinación de estos dos factores dio lugar a un aumento global en el índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad durante el periodo considerado. Hay que señalar también que la industria de la Comunidad alcanzó también un nivel de utilización de la capacidad satisfactorio (entre el 75 % y el 80 %) en el periodo de investigación de reconsideración.

    154. Existencias

    155. El nivel de existencias de la industria de la Comunidad a finales de año disminuyó un 22 % durante el periodo considerado. Dicho nivel se redujo significativamente en 2004 y 2005, pero aumentó progresivamente en 2006 y en el periodo de investigación de reconsideración.

    Cuadro 7: Existencias de cierre en volumen

    2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Existencias en toneladas (índice) | 100 | 35 | 38 | 64 | 78 |

    Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad |

    156. Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

    157. Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el periodo de investigación de reconsideración fueron un 5 % superiores a los de principios del periodo considerado. Como el consumo comunitario disminuyó un 6 % durante el periodo considerado (véase el considerando 77), la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo en un 12 % durante el mismo periodo. Concretamente, la industria de la Comunidad ganó alrededor de siete puntos porcentuales de cuota de mercado durante el periodo considerado. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad se mantuvo por encima del 50 % durante todo ese periodo.

    Cuadro 8: Volumen de ventas y cuota de mercado

    2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Volumen de ventas en toneladas (índice) | 100 | 114 | 107 | 105 | 105 |

    Cuota de mercado en % (índice) | 100 | 116 | 105 | 113 | 112 |

    Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad |

    158. Hay que señalar que la disminución del consumo comunitario en 2006 y en el periodo de investigación de reconsideración afectó algo al crecimiento de la industria de la Comunidad. El incremento de la cuota de mercado se explica casi del mismo modo por el crecimiento del volumen de ventas y por la reducción del consumo hacia el final del periodo considerado.

    159. Factores que influyen en los precios comunitarios

    160. Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad registraron un aumento considerable del 26 % durante el periodo considerado. La evolución observada a partir de 2005 parece reflejar en particular los efectos de las medidas antiabsorción adoptadas contra las importaciones chinas en 2004. Los precios de venta medios de la industria de la Comunidad aumentaron significativamente entre 2004 y 2005 y se mantuvieron bastante estables después. Sin embargo, este aumento fue menos elevado que el aumento del precio de la anilina, que es la materia prima más importante para la producción de ácido sulfanílico. En efecto, la anilina, derivado del benceno que representó alrededor del 50 % del coste de producción total durante el periodo de investigación de reconsideración, registró un aumento de precio del 45 % aproximadamente entre 2003 y dicho periodo.

    Cuadro 9: Precios de venta

    2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Precio medio de venta (índice) | 100 | 104 | 124 | 125 | 126 |

    Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad |

    161. Empleo y productividad

    162. Entre 2003 y el periodo de investigación de reconsideración, la tasa de empleo disminuyó un 9 %, mientras que la producción aumentó, lo que refleja un incremento de la productividad y la competitividad de la industria de la Comunidad. Sin embargo, durante el mismo periodo, el coste medio por trabajador creció un 15 %.

    Cuadro 10: Empleo y productividad

    2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Empleo (índice) | 100 | 96 | 96 | 98 | 91 |

    Productividad (índice) | 100 | 125 | 120 | 117 | 129 |

    Coste medio de la mano de obra (índice) | 100 | 82 | 94 | 106 | 115 |

    Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad |

    163. Rentabilidad

    Cuadro 11: Rentabilidad

    2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Índice | 100 | -1 286 | 1 519 | 335 | 191 |

    Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad |

    164. Salvo en 2005, la rentabilidad de la industria de la Comunidad se situó en torno o por debajo del 1 % de su volumen de negocios. En 2004, se registraron importantes pérdidas, mientras que en 2005, 2006, y el periodo de investigación de reconsideración dicha industria obtuvo beneficios. Dado que la rentabilidad de la industria de la Comunidad fue notablemente baja en 2003, el aumento aparente observado en el periodo considerado dio lugar a un nivel de rentabilidad aún mucho más bajo del que sería aceptable en este tipo de industria.

    165. Hay que señalar también que la rentabilidad de la industria de la Comunidad estuvo influida por la evolución de los precios de las materias primas. El coste de producción medio aumentó un 25 % entre 2003 y el periodo de investigación de reconsideración. Como se indicó en el considerando 91, la anilina es la materia prima fundamental para la producción de ácido sulfanílico y supone aproximadamente la mitad de los costes de producción. Dado que los precios de la anilina aumentaron significativamente en 2004, la industria de la Comunidad no pudo repercutir ese aumento en sus clientes y tuvo pérdidas. La situación de la industria de la Comunidad mejoró en 2005 porque los precios de la anilina se estabilizaron y la industria de la Comunidad pudo incrementar los precios del ácido sulfanílico en la medida necesaria para cubrir la subida del coste de las materias primas. En 2006 y en el periodo de investigación de reconsideración, ante un nuevo aumento del precio de la anilina, la rentabilidad de la industria de la Comunidad bajó a niveles inferiores al 1 % en relación con el volumen de negocios.

    166. Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

    Cuadro 12: Inversión y rendimiento de las inversiones

    2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Inversiones (Índice) | 100 | 39 | 57 | 255 | 305 |

    Rendimiento de las inversiones (Índice) | 100 | -1 779 | 2 498 | 420 | 224 |

    Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad |

    167. La industria de la Comunidad siguió invirtiendo en sus actividades relacionadas con el ácido sulfanílico durante todo el periodo considerado. En 2006 y en el periodo de investigación de reconsideración, además de las inversiones relacionadas principalmente con el mantenimiento de los activos fijos existentes, un productor comunitario realizó inversiones para aumentar su capacidad de producción de ácido sulfanílico de calidad purificada. Hay que señalar, no obstante, que, según se prevé, esta nueva capacidad solo será plenamente operativa a partir de 2008.

    168. Como la industria de la Comunidad tuvo beneficios bajos durante todo el periodo considerado, la cifra correspondiente al rendimiento de las inversiones, que expresa el resultado antes de pagar los impuestos como un porcentaje del valor contable neto medio del activo empleado en la producción de ácido sulfanílico al inicio y al cierre del ejercicio, también siguió siendo muy baja, a saber, de aproximadamente un 2 %, durante el periodo de investigación de reconsideración

    169. La investigación puso de manifiesto que las necesidades de capital de la industria de la Comunidad se han visto negativamente afectadas por la difícil situación financiera. Aunque uno de los productores comunitarios forma parte de un gran grupo, las necesidades de capital no siempre se ven satisfechas en la medida deseada, pues, en este grupo, los recursos financieros se destinan, en general, a las entidades más rentables del grupo.

    170. Flujo de caja

    171. El flujo de caja disminuyó significativamente en un 85 % entre 2003 y el periodo de investigación de reconsideración, pero siguió siendo positivo. El flujo de caja no siguió la tendencia de la rentabilidad debido a la influencia de partidas de transacción no monetaria como la amortización y los movimientos de existencias.

    Cuadro 13: Flujo de caja

    Flujo de caja | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | PIR |

    Índice | 100 | 41 | 64 | 32 | 15 |

    Fuente: Respuestas al cuestionario de la industria de la Comunidad |

    172. Conclusión

    173. Entre 2003 y el PIR, la mayoría de los indicadores relativos a la industria de la Comunidad evolucionaron de manera positiva: volumen de ventas, utilización de la capacidad, volumen de producción, existencias de cierre, productividad, inversiones y rendimiento de las inversiones. Sin embargo, su rentabilidad siguió siendo inferior al 1 % del volumen de negocios durante el periodo de investigación de reconsideración.

    174. La industria de la Comunidad se benefició de un aumento del precio unitario del ácido sulfanílico, en particular desde 2004 hasta el final del periodo de investigación de reconsideración. Sin embargo, el incremento del precio de venta no pudo compensar plenamente la subida del coste de producción, por lo que los márgenes de beneficio disminuyeron.

    175. Además, la reducción del consumo comunitario en 2006 y en el periodo de investigación de reconsideración dificultó un tanto la recuperación de la industria de la Comunidad.

    176. En general, está claro que la introducción de las medidas antisubvención permitió a la industria de la Comunidad estabilizar su situación, pero no recuperarse plenamente del perjuicio causado por el aumento del coste de las materias primas, que no podía repercutir en sus clientes. Sin embargo, la investigación mostró que la industria de la Comunidad empezó a invertir en nuevo equipo durante el periodo considerado.

    177. Teniendo en cuenta el análisis anterior, se constató, por una parte, que los indicadores de volumen evolucionaron positivamente durante el periodo considerado. Por otra parte, los indicadores financieros relativos a la industria de la Comunidad, tales como la rentabilidad y el flujo de caja pusieron de manifiesto que la industria de la Comunidad se encuentra todavía en una situación económica vulnerable. En consecuencia, se concluye que no se ha recuperado plenamente de los efectos de las subvenciones perjudiciales.

    178. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

    179. Consideraciones generales

    180. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se realizó el análisis de la probabilidad de que reaparezca el perjuicio si se derogan las medidas vigentes. A este respecto, se examinó en particular la evolución probable de los volúmenes y los precios de exportación del país afectado, así como su posible incidencia en la situación de la industria de la Comunidad en ausencia de las medidas.

    181. Evolución de los volúmenes y los precios de as importaciones procedentes del país afectado en caso de derogación de las medidas

    182. Se recuerda que, incluso con las medidas antisubvención en vigor, las importaciones procedentes del país afectado representaban una cuota de mercado del 9,7 % en el periodo de investigación de reconsideración.

    183. La investigación mostró que el productor exportador indio que cooperó tiene una capacidad no utilizada considerable, que representa más del 30 % del consumo comunitario. Esta capacidad no utilizada indica que dicho productor exportador puede aumentar su producción actual y, por tanto, aumentar también sus exportaciones de ácido sulfanílico a la Comunidad.

    184. Hay que señalar también que el consumo comunitario disminuyó ligeramente durante el periodo considerado y que no se espera que la demanda de los próximos años alcance un nivel que pueda absorber el posible incremento de las importaciones procedentes de la India si se derogan las medidas. En tal supuesto, las exportaciones indias de ácido sulfanílico sustituirían muy probablemente gran parte de las ventas realizadas por al industria de la Comunidad, ya que es probable que los precios de las importaciones sean inferiores a los de esta industria.

    185. La investigación puso de manifiesto que el mercado comunitario sigue siendo atractivo para el productor exportador indio. De hecho, se constató que el precio medio de exportación de sus ventas a otros terceros países era considerablemente inferior al precio medio de exportación a la Comunidad. El hecho de que no se constatara la existencia de subcotización de precios en los precios de exportación indios se explica por el compromiso relativo a los precios y, así pues, por las medidas vigentes para la India. Sin embargo, incluso entonces, se constató que los precios de exportación CIF indios eran por término medio inferiores al precio medio de la industria de la Comunidad (un 7 % aproximadamente).

    186. Por consiguiente, es posible que, sin las medidas en vigor, el productor importador indio tuviera un incentivo para usar gran cantidad de su capacidad no utilizada y redirigiera sus exportaciones a otros terceros países a la Comunidad, que es un mercado más atractivo, a niveles de precios considerablemente inferiores a los niveles de precios actuales de la industria de la Comunidad.

    187. Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

    188. Sobre la base de lo anterior, puede concluirse que, en ausencia de las medidas en vigor, las importaciones en la Comunidad procedentes de país afectado se efectuarían muy probablemente en volúmenes considerables y a precios subvencionados inferiores a los precios de la industria de la Comunidad. Todo indica que ello introduciría una tendencia a la baja de los precios en el mercado comunitario y tendría un previsible impacto negativo en la situación económica de la industria de la Comunidad. En particular, anularía la recuperación lograda en parte durante el periodo considerado y daría probablemente lugar a la reaparición del perjuicio.

    189. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    190. Introducción

    191. De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, se estudió si el mantenimiento de las medidas antisubvención vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diferentes intereses en juego.

    192. El hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en la que las medidas antisubvención ya han estado en vigor, permitiría evaluar cualquier efecto negativo de las medidas antisubvención actuales para las partes afectadas.

    193. Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición de las subvenciones perjudiciales, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.

    194. Interés de la industria de la Comunidad

    195. Cabe razonablemente esperar que la industria de la Comunidad seguirá beneficiándose de las medidas impuestas actualmente y seguirá recuperándose, ganando cuota de mercado y aumentando su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, probablemente la industria de la Comunidad volvería a verse perjudicada por un aumento de las importaciones procedentes del país afectado a precios subvencionados y su situación financiera, actualmente frágil, se deterioraría.

    196. Sobre esta base, cabe concluir que el mantenimiento de las medidas redundaría en favor de la industria de la Comunidad.

    197. Interés de los importadores

    198. Se recuerda que en la investigación inicial se constató que la imposición de las medidas no tendría un impacto grave en los importadores comunitarios de ácido sulfanílico. Esto parece confirmarse por la falta de cooperación en la presente investigación. Por tanto, no se presentaron razones convincentes según las cuales la imposición de medidas iría en contra de los intereses de los importadores.

    199. Interés de los usuarios

    200. La Comisión envió cuestionarios a los 31 usuarios conocidos. Solo cuatro respondieron al cuestionario. Tres de las respuestas recibidas correspondían a empresas comunitarias que producen blanqueadores ópticos y una a una empresa que produce tintes. Sin embargo, la información facilitada por estos usuarios sobre la incidencia de las medidas y la proporción que el ácido sulfanílico representaba en sus costes de producción no era significativa.

    201. Los volúmenes del producto en cuestión importado por estos cuatro usuarios suponían un 47,3 % de las importaciones totales en la Comunidad. Además, como estos cuatro usuarios compran volúmenes importantes de ácido sulfanílico a la industria de la Comunidad, representaban en conjunto alrededor del 40 % del consumo comunitario en el periodo de investigación de reconsideración.

    202. Tres usuarios adoptaron la misma posición y se opusieron al mantenimiento de las medidas porque la capacidad de producción de la industria de la Comunidad es insuficiente para satisfacer la demanda interior y porque las medidas están perjudicando su competitividad con respecto los productos transformados. El cuarto usuario no se pronunció ni a favor ni en contra del mantenimiento de las medidas.

    203. En lo que respecta a la situación del suministro en el mercado comunitario, debe señalarse que la capacidad de producción actual de la industria de la Comunidad podría satisfacer el 80 % aproximadamente del consumo comunitario. Hay que poner también de relieve que la industria de la Comunidad ha invertido en nuevas instalaciones para aumentar su producción de ácido sulfanílico de calidad purificada. En cualquier caso, el propósito de las medidas no es impedir las importaciones procedentes del país afectado en el mercado comunitario, sino asegurarse de que se realizan a precios que no están subvencionados ni son perjudiciales. Se espera, por tanto, que las importaciones procedentes del país afectado sigan llegando al mercado comunitario, como ha sucedido desde que se impusieran las medidas en 2002.

    204. Hay que señalar también que la producción de ácido sulfanílico fuera de la Comunidad se restringe actualmente a unos pocos países en todo mundo como la India, la República Popular China y los Estados Unidos. Por consiguiente, es importante que la industria de la Comunidad pueda operar en condiciones de competencia efectiva para que todos los usuarios de la Comunidad puedan disponer de suministros del producto en el mercado nacional.

    205. Con respecto a la competitividad de los usuarios, ha de indicarse que, a pesar de la falta de información que transmitieron en el marco de la presente investigación, la investigación inicial mostró que las medidas antisubvención aumentarían el coste total de los blanqueadores ópticos y los tintes que contienen menos de 1 % de ácido sulfanílico.

    206. Sobre la base de lo anterior, y al igual que en la investigación inicial, en el marco de la investigación de reconsideración por expiración también se considera que el mantenimiento de las medidas no tendría un impacto negativo importante en la situación de los usuarios.

    207. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

    208. Por cuanto se ha expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

    209. MEDIDAS COMPENSATORIAS

    210. Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener algunas medidas vigentes y modificar otras. Además, se les concedió un plazo para presentar observaciones y comentarios. No se recibieron observaciones que llevaran a modificar las conclusiones anteriores.

    211. A la vista de las conclusiones en el contexto de la reconsideración por expiración relativas a la probabilidad de continuación de las subvenciones, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés comunitario, deben mantenerse las medidas compensatorias sobre las importaciones de ácido sulfanílico originario de la India, a fin de evitar la reaparición del perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones subvencionadas.

    212. En cuanto a las conclusiones de la reconsideración provisional parcial limitada al nivel de las subvenciones, con respecto al productor exportador indio que cooperó, se considera apropiado modificar el tipo de derecho compensatorio aplicable del 7,1 % al 4,7 %. Como el productor exportador que cooperó representó el 100 % de la exportaciones indias de ácido sulfanílico a la Comunidad en el periodo de investigación de reconsideración, se considera adecuado que este tipo de derecho se aplique también a las importaciones de productos fabricados por otros productores indios. El tipo de derecho no será aplicable a las importaciones del producto en cuestión fabricado y vendido para exportación a la Comunidad por el productor exportador que cooperó y cuyo compromiso relativo a los precios fue aceptado mediante la Decisión 2006/37/CE de la Comisión. A este respecto, hay que señalar que los precios mínimos de importación del compromiso de la empresa india que fue aceptado se ha modificado para reflejar la disminución del tipo de derecho global combinado (antidumping y compensatorio) aplicable a dicha empresa.

    213. La modificación del tipo de derecho compensatorio incidirá en el derecho antidumping definitivo del 18,3 % establecido sobre las importaciones de ácido sulfanílico procedente de la India mediante el Reglamento (CE) nº [INSERTAR], ya que ese derecho se ajustó para evitar cualquier doble cómputo de los beneficios de las subvenciones a la exportación (se recuerda que el derecho antidumping definitivo se basaba en el margen de dumping, ya que se constató que este era inferior al nivel de eliminación del perjuicio). El artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base establecen que ningún producto podrá estar sometido a la vez a medidas antidumping y compensatorias a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. En la investigación inicial, se constató que algunos de los sistemas de subvenciones investigados que estaban sujetos a medidas compensatorias constituían subvenciones a la exportación a efectos del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento antisubvenciones de base. Como tales, dichas subvenciones afectaban al precio de exportación del productor exportador indio, dando por tanto lugar a un mayor margen de dumping. Por consiguiente, con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base, el derecho antidumping definitivo se ajustó para reflejar el margen de dumping real que queda tras la imposición del derecho compensatorio definitivo establecido para compensar el efecto de las subvenciones a la exportación [véase el considerando 46 del Reglamento (CE) nº 1339/2002].

    214. En consecuencia, el tipo de derecho antidumping definitivo aplicable a la India debe ahora ajustarse para tener en cuenta la revisión del nivel de beneficio obtenido mediante las subvenciones a la exportación en el periodo de investigación de reconsideración de la actual investigación antisubvenciones. Como los beneficios derivados de las subvenciones a la exportación ascendieron a un 4,1 % en dicho periodo y el nivel del margen de dumping establecido inicialmente en el Reglamento (CE) nº 1339/2002 del Consejo era del 24,6 %, el nivel revisado del derecho antidumping debe ser del 20,5 %. Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n° [INSERT] en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ácido sulfanílico clasificado en el código NC ex 2921 42 10 (código TARIC 2921 42 10 60) originarios de la India.

    2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 4,7 %.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica, de conformidad con el artículo 2.

    4. Salvo que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    1. Las importaciones declaradas para despacho a libre práctica facturadas por empresas de las cuales la Comisión haya aceptado compromisos y que estén enumeradas en la Decisión 2006/37/CE de la Comisión, regularmente modificada, estarán exentas del derecho compensatorio establecido en el artículo 1, siempre y cuando:

    - hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad;

    - vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento;

    - las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en el documento de compromiso.

    2. Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica cuando se determine, con respecto a las mercancías descritas en el artículo 1 exentas de los derechos en las condiciones enumeradas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de esas condiciones. Se considerará que no se cumple la condición establecida en el segundo guión del apartado 1 cuando se compruebe que la factura de compromiso no cumple las disposiciones del anexo, cuando se constate que no es auténtica o cuando la Comisión haya denunciado la aceptación del compromiso de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) nº 384/96, o con el artículo 13, apartado 9, del Reglamento antisubvenciones de base, en un reglamento o decisión que haga referencia a una o más transacciones particulares y que declare inválida(s) la(s) factura(s) de compromiso pertinente(s).

    3. Los importadores aceptarán como un riesgo comercial normal el hecho de que el incumplimiento por alguna de las partes de una o más de las condiciones enumeradas en el apartado 1 y definidas con mayor precisión en el apartado 2 pueda dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario[14]. La deuda aduanera originada se cobrará previa denuncia por la Comisión de la aceptación del compromiso.

    Artículo 3

    El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº [INSERT] se sustituye por el texto siguiente:

    «2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1, no despachado de aduana, será el siguiente:

    País | Derecho definitivo (%) |

    República Popular China | 33,7 |

    India | 20,5 |

    »

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el [...]

    Por el Consejo

    El Presidente […]

    ANEXO

    En la factura comercial que acompañe a las ventas de la empresa a la Comunidad de ácido sulfanílico sujeto al compromiso, figurarán los siguientes datos:

    1. El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

    2. El nombre de la empresa mencionada en el artículo 1 de la Decisión 2006/37/CE de la Comisión por la que se acepta el compromiso que emite la factura comercial.

    3. El número de la factura comercial.

    4. La fecha de emisión de la factura comercial.

    5. El código TARIC adicional con el que se declararán a libre práctica en la frontera de la Comunidad las mercancías contempladas en la factura.

    6. La descripción exacta de las mercancías, concretamente:

    - número de código del producto (NCP) utilizado a los efectos del compromiso (por ejemplo, «PA99», «PS85» o «TA98»);

    - las especificaciones técnicas/físicas del NCP, es decir, para «PA99» y «PS85» polvo suelto blanco y para «TA98» polvo suelto gris;

    - el número de código del producto de la empresa (CPE) (si procede),

    - el código NC;

    - la cantidad (en toneladas).

    7. La descripción de las condiciones de venta, concretamente:

    - el precio por tonelada;

    - las condiciones de pago aplicables;

    - las condiciones de entrega aplicables;

    - los importes totales de los descuentos y rebajas.

    8. El nombre de la empresa que actúa como importadora en la Comunidad a la que la empresa emite directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías objeto de un compromiso.

    9. El nombre del responsable de la empresa que haya emitido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

    «El abajo firmante certifica que la venta para su exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías objeto de la presente factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por [NOMBRE DE LA EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2006/37/CE, y declara que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

    [1] DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    [2] DO L 196 de 25.7.2002, p. 1.

    [3] DO L 196 de 25.7.2002, p. 11.

    [4] DO L 196 de 25.7.2002, p. 36.

    [5] DO L 80 de 18.3.2004, p. 29.

    [6] DO C 101 de 27.4.2005, p. 34.

    [7] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    [8] DO L 22 de 26.1.2006, p. 52.

    [9] DO L 22 de 26.1.2006, p. 5.

    [10] DO L [INSERTAR].

    [11] DO C 272 de 9.11.2006, p. 18.

    [12] DO C 171 de 24.7.2007, p. 14.

    [13] DO C 229 de 29.9.2007, p. 9.

    [14] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p.1).

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