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Document 52008PC0463(02)

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    /* COM/2008/0463 final - CNS 2008/0145 */

    52008PC0463(02)

    Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2008/0463 final - CNS 2008/0145 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 17.7.2008

    COM(2008) 463 final

    2008/0145 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    (presentadas por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Contexto de la propuesta |

    Motivación y objetivos de la propuesta Tras las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos denominados de «cielo abierto», el Consejo dio a la Comisión, el 5 de junio de 2003, un mandato («mandato horizontal»)[1] para entablar negociaciones con terceros países a fin de sustituir por un acuerdo comunitario algunas disposiciones que figuran en los acuerdos vigentes. El objeto de esos acuerdos es ofrecer a todas las compañías aéreas comunitarias un acceso no discriminatorio a enlaces entre la Comunidad y los terceros países y ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros y terceros países. |

    Contexto general Las relaciones internacionales en el ámbito del transporte aéreo entre los Estados miembros y los terceros países se han regido hasta la fecha por acuerdos bilaterales de servicios aéreos y sus anexos u otros acuerdos bilaterales y multilaterales conexos. Las cláusulas de designación tradicionales de los acuerdos bilaterales de los Estados miembros en este ámbito infringen el Derecho comunitario. Permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro, pero cuya propiedad y control efectivo no corresponden esencialmente a ese Estado miembro o a sus nacionales. Se considera que esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro, pero cuya propiedad y control corresponden a nacionales de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado, que garantiza a los nacionales de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo trato en el Estado miembro de acogida que el concedido a los nacionales de ese Estado miembro. Existen, además, otras cuestiones, como la fiscalidad del combustible de aviación, las tarifas aplicadas por las compañías aéreas de terceros países en los enlaces intracomunitarios o los acuerdos comerciales obligatorios entre compañías aéreas, en que debe garantizarse el cumplimiento del Derecho comunitario modificando o completando las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros y terceros países. |

    Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las disposiciones del Acuerdo prevalecen sobre las disposiciones vigentes de los 47 acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros y los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental, o los completan. |

    Coherencia con las demás políticas y objetivos de la Unión El Acuerdo contribuirá a alcanzar un objetivo fundamental de la política exterior comunitaria de aviación al ajustar al Derecho comunitario los acuerdos bilaterales de servicios aéreos vigentes. |

    2. Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

    Consulta de las partes interesadas |

    Método de la consulta, principales sectores cubiertos y perfil general de los consultados Los Estados miembros y el sector han sido consultados durante todo el proceso de negociaciones. |

    Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta Las observaciones presentadas por los Estados miembros y el sector se han tenido en cuenta. |

    3. Aspectos jurídicos de la propuesta |

    Resumen de la acción propuesta De conformidad con los mecanismos y directrices del anexo del «mandato horizontal», la Comisión ha negociado un Acuerdo con la Unión Económica y Monetaria del África Occidental que sustituye algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos vigentes entre los Estados miembros y los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas comunitarias beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 5 y 6 del Acuerdo se refieren a dos tipos de cláusulas sobre cuestiones de competencia comunitaria. El artículo 5 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, que ha sido armonizada mediante la Directiva 2003/96/CE del Consejo, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en especial, su artículo 14, apartado 2. El artículo 6 (tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales de servicios aéreos vigentes y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país sean líderes en materia de precios en los enlaces aéreos exclusivamente intracomunitarios. El artículo 7 ajusta al Derecho comunitario de competencia las disposiciones de los acuerdos bilaterales que son claramente anticompetitivas (acuerdos comerciales obligatorios entre compañías aéreas). |

    Base jurídica Artículo 80, apartado 2, y artículo 300, apartado 2, del Tratado CE. |

    Principio de subsidiariedad La propuesta se basa íntegramente en el «mandato horizontal» otorgado por el Consejo, teniendo en cuenta las cuestiones reguladas por el Derecho comunitario y los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. |

    Principio de proporcionalidad El Acuerdo modificará o completará las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos únicamente en la medida necesaria para garantizar su conformidad con el Derecho comunitario. |

    Instrumentos elegidos |

    Un Acuerdo entre la Comunidad y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental es el instrumento más eficaz para ajustar al Derecho comunitario todos los acuerdos bilaterales de servicios aéreos vigentes celebrados entre los Estados miembros y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental. |

    4. Repercusiones presupuestarias |

    La propuesta no tiene incidencia alguna en el presupuesto de la Comunidad. |

    5. Información adicional |

    Simplificación |

    Esta propuesta contribuye a simplificar la normativa. |

    Las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros y los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental serán sustituidas o completadas por lo dispuesto en un único Acuerdo comunitario. |

    Explicación detallada de la propuesta De conformidad con el procedimiento habitual previsto para la firma y celebración de acuerdos internacionales, se solicita del Consejo que apruebe las Decisiones sobre la firma, la aplicación provisional y la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos y designe a las personas facultadas para firmar ese Acuerdo en nombre de la Comunidad. |

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

    Vista la propuesta de la Comisión[2],

    Considerando lo siguiente:

    (1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario.

    (2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario.

    (3) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

    DECIDE:

    Artículo único

    1. A reserva de su celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

    2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo.

    3. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    2008/0145 (CNS)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

    Vista la propuesta de la Comisión[3],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4],

    Considerando lo siguiente:

    (1) El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con los terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario.

    (2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices del anexo de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países para la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un Acuerdo comunitario.

    (3) El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el […] a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5].

    (4) Procede aprobar el Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.

    2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 10, apartado 1, del Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO

    ACUERDO entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    por una parte, y

    LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DEL AFRICA OCCIDENTAL,por otra

    (en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

    HABIENDO CONSTATADO que se han celebrado acuerdos bilaterales de servicios aéreos con disposiciones en materia de designación contrarias a la legislación comunitaria entre [varios] Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental, respectivamente, tal como pusieron de manifiesto las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de noviembre de 2002,

    TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y terceros países,

    OBSERVANDO que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio al mercado de los enlaces entre los Estados miembros y los terceros países,

    CONSIDERANDO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países ofrecen a los nacionales de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea,

    RECONOCIENDO que determinadas disposiciones en materia de designación de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental, respectivamente, contrarias al Derecho comunitario, deben ajustarse totalmente a éste con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental y preservar la continuidad de dichos servicios,

    SABEDORES de que, en virtud de la legislación de la Comunidad Europea y de la UEMOA, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la UEMOA, respectivamente, y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia,

    RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental, respectivamente, que:

    i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas de referencia; o

    ii) refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; o

    iii) deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que impidan, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en esas rutas,

    pueden hacer ineficaces las normas de competencia aplicables a las empresas,

    CONSIDERANDO que las Partes no tienen el propósito, en el contexto de estas negociaciones, de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la Unión Económica y Monetaria del África Occidental, de afectar al equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad Europea y las compañías aéreas de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental, ni de negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos sobre derechos de tráfico,

    OBSERVANDO que las relaciones aéreas de los Estados miembros de la UEMOA con los de la Comunidad Europea, relaciones que suelen regirse por acuerdos aéreos bilaterales, representan más del 80 % de sus enlaces aéreos internacionales,

    CONSIDERANDO la Decisión n° 08/2002/CM/UEMOA de 27 de junio de 2002 por la que se adopta el Programa Común de Transporte Aéreo de los Estados miembros de la UEMOA,

    CONSIDERANDO que la Directiva n° 08/2006/CM/UEMOA, de 16 de diciembre de 2006, por la que se confiere mandato a la Comisión de la UEMOA, asistida por los representantes de los Estados miembros de la UEMOA, para entablar y llevar negociaciones con la Comisión Europea con vistas a la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental,

    TOMANDO NOTA de la propuesta realizada por la Comisión Europea de aprovechar la oportunidad que le brindan la legislación europea y las disposiciones del Tratado de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental para entablar negociaciones entre bloques sobre la introducción de una cláusula comunitaria de designación en los acuerdos aéreos firmados entre los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental y los de la Comunidad Europea,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    ARTÍCULO 1 Disposiciones generales

    1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

    i. UEMOA: la Unión Económica y Monetaria del África Occidental,

    ii. CE: la Comunidad Europea.

    2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros de la CE» los Estados miembros de la Comunidad Europea y por «Estados miembros de la UEMOA» los Estados miembros de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental, respectivamente.

    3. En cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, las referencias a los nacionales del Estado miembro de la CE y a los nacionales del Estado miembro de la UEMOA se entenderán, respectivamente, como referencias a los nacionales de los Estados miembros de la CE o de los Estados miembros de la UEMOA.

    4. En cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo, las referencias a las compañías aéreas del Estado miembro de la CE y del Estado miembro de la UEMOA que son Parte de dicho Acuerdo se entenderán como referencias a las compañías aéreas designadas por dichos Estados.

    ARTÍCULO 2 Designación y autorización

    1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo prevalecen sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letra a), en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea y a las autorizaciones y permisos que se le conceden.

    2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro de una de las Partes, el Estado de la otra Parte concederá las autorizaciones y los permisos adecuados en el plazo de tramitación más breve posible, siempre que:

    a) En el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la CE:

    i. la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro de la CE que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; y

    ii. el Estado miembro de la CE responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación.

    b) En el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la UEMOA:

    i. la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro de la UEMOA que ha efectuado la designación y sea titular de una autorización válida de conformidad con la legislación de la UEMOA; y

    ii. el Estado miembro de la UEMOA responsable de la expedición del permiso de explotación aérea ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea de conformidad con los anexos 1, 6 y 8 del Convenio de Chicago y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; y

    iii. Bien:

    a. la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la UEMOA, de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA, o de otros Estados africanos, o

    b. los servicios que presta la compañía aérea certificada según la legislación comunitaria de la UEMOA tengan en su mayoría como punto de origen y de destino uno o varios aeropuertos de un Estado miembro de la UEMOA, y su personal técnico operativo y de gestión se componga en su mayoría de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA, si el Estado miembro de la CE de que se trate confirma la aplicación de las disposiciones de esta letra b).

    ARTÍCULO 3 Denegación, revocación, suspensión o limitación

    1. Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo prevalecen sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letra b), en lo que se refiere a la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área.

    2. Cada Estado miembro podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro de la otra Parte siempre que se cumpla uno de los requisitos siguientes:

    a) En el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la CE:

    i. que la compañía aérea no esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro de la CE que ha efectuado la designación o no sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario; o

    ii. que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerza o mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no esté claramente indicada en la designación;

    b) En el caso de las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la UEMOA:

    i. que la compañía aérea no esté establecida en el territorio del Estado miembro de la UEMOA que ha efectuado la designación o no sea titular de una autorización válida de conformidad con la legislación de la UEMOA; o

    ii. que el Estado miembro de la UEMOA responsable de la expedición del permiso de explotación aérea no ejerza o mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea de conformidad con los anexos 1, 6 y 8 del Convenio de Chicago o la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; o

    iii. Bien:

    a. que la compañía área no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la UEMOA y/o de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA, de otros Estados africanos y/o de nacionales de dichos Estados africanos o

    b. que los servicios que presta la compañía aérea certificada según la legislación comunitaria de la UEMOA tengan en su mayoría como punto de origen y de destino uno o varios aeropuertos de un Estado miembro de la UEMOA, o su personal técnico operativo y de gestión no se componga en su mayoría de nacionales de los Estados miembros de la UEMOA.

    3, Al ejercer los derechos que le otorga el presente artículo, el Estado miembro de que se trate no discriminará entre compañías aéreas de la otra Parte por razones de nacionalidad.

    ARTÍCULO 4 Derechos en relación con el control reglamentario efectivo

    1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo completa los artículos enumerados en el anexo 2, letra c), del presente Acuerdo.

    2. Si un Estado miembro de la CE ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerce y mantiene otro Estado miembro de la CE, los derechos del Estado miembro de la UEMOA de que se trate con arreglo a las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro de la CE que ha designado a la compañía aérea y el Estado miembro de la UEMOA de que se trate se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la CE y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.

    3. Si un Estado miembro de la UEMOA ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario efectivo lo ejerce y mantiene otro Estado miembro de la UEMOA, los derechos del Estado miembro de la CE de que se trate con arreglo a las disposiciones de seguridad del Acuerdo entre el Estado miembro de la UEMOA que ha designado a la compañía aérea y el Estado miembro de la CE de que se trate se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio o el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro de la UEMOA y a la autorización de explotación de esa compañía aérea.

    4. A efectos del presente Acuerdo, las Partes acuerdan que el control reglamentario efectivo supone al menos que el Estado miembro que expidió la autorización de explotación o el permiso garantice de forma continua y efectiva los programas de control de la seguridad y protección aéreas en aplicación, como mínimo, de las normas de la OACI, y la conformidad de la compañía aérea con los criterios establecidos por las autoridades competentes para prestar servicios aéreos internacionales.

    ARTÍCULO 5 Fiscalidad del combustible de aviación

    1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo completa lo dispuesto en los artículos enumerados en el anexo 2, letra d).

    2. Salvo disposición contraria, ningún elemento de cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro de la CE imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro de la UEMOA que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro de la CE con otro punto situado en el territorio de dicho Estado miembro de la CE o en el territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

    3. Salvo disposición contraria, ningún elemento de cada uno de los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro de la UEMOA imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por un Estado miembro de la CE que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro de la UEMOA con otro punto situado en el territorio de dicho Estado miembro de la UEMOA o en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental.

    4. De elaborarse un proyecto destinado a introducir una fiscalidad del combustible de conformidad con el presente artículo, las Partes acuerdan reunirse con la mayor brevedad para debatir el asunto.

    ARTÍCULO 6 Tarifas de transporte

    1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo completa los artículos enumerados en el anexo 2, letra e), del presente Acuerdo.

    2. Las tarifas que apliquen las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la UEMOA con arreglo a uno de los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo que contengan una disposición incluida en el anexo 2, letra e), por el transporte efectuado íntegramente dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas al Derecho comunitario. La legislación de la Comunidad Europea se aplicará en condiciones no discriminatorias.

    3. Las tarifas que apliquen las compañías aéreas designadas por un Estado miembro de la CE con arreglo a uno de los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo que contengan una disposición incluida en el anexo 2, letra e), por el transporte efectuado íntegramente dentro de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental estarán sujetas a la legislación de la UEMOA, que se aplicará en condiciones no discriminatorias.

    ARTÍCULO 7 Compatibilidad con las normas de competencia

    1. Salvo disposición contraria, ningún elemento de los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo: i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que impidan, falseen o restrinjan la competencia; ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas; ni iii) delegará en agentes económicos privados la adopción de medidas que tengan por efecto impedir, falsear o restringir la competencia.

    2. No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

    ARTÍCULO 8 Anexos del Acuerdo

    Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

    ARTÍCULO 9 Modificación

    1. Cada una de las Partes podrá solicitar en todo momento consultas con la otra Parte para modificar el presente Acuerdo. Dichas consultas se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

    2. Las posibles modificaciones introducidas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

    ARTÍCULO 10 Entrada en vigor y aplicación provisional

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las dos notificaciones por las que las Partes se informen mutuamente por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios al efecto.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios.

    3. En el anexo 1, letra b), se enumeran los acuerdos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y los de la Unión Económica y Monetaria del África Occidental que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos bilaterales y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

    ARTÍCULO 11 Denuncia

    1. La denuncia de uno de los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I supondrá la denuncia simultánea de todas las disposiciones del presente Acuerdo relativas al acuerdo en cuestión.

    2. La denuncia de todos los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo 1 supondrá la denuncia simultánea del presente Acuerdo.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

    Hecho en doble ejemplar en […], el […], en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

    POR LA COMUNIDAD EUROPEA: | POR LA UNIÓN ECONÓMICA Y MONETARIA DEL AFRICA OCCIDENTAL: |

    Anexos

    BENÍN

    Anexo 1

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a) Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República Popular de Benín y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República de Dahomey , firmado en Bruselas el 15 de febrero de 1971, denominado «Acuerdo Benín-Bélgica» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Popular de Benín , firmado en Sofía el 16 de septiembre de 1982, denominado «Acuerdo Benín-Bulgaria» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Dahomey , firmado en París el 9 de diciembre de 1963, denominado «Acuerdo Benín-Francia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República Popular de Benín , firmado en Cotonú el 13 de mayo de 1988, denominado «Acuerdo Benín-Polonia» en el anexo 2,

    - Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Popular de Benín , firmado en Londres el 16 de septiembre de 1999, denominado «Acuerdo Benín-Reino Unido» en el anexo 2.

    b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Popular de Benín y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    Anexo 2

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

    a) Designación por un Estado miembro

    - Artículo 10 del Acuerdo Benín-Bélgica

    - Artículo 3 del Acuerdo Benín-Bulgaria

    - Artículo 13 del Acuerdo Benín-Francia

    - Artículo 9 del Acuerdo Benín-Polonia

    - Artículo 4 del Acuerdo Benín-Reino Unido

    b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

    - Artículo 11 del Acuerdo Benín-Bélgica;

    - Artículo 4 del Acuerdo Benín-Bulgaria

    - Artículo 6 del Acuerdo Benín-Francia

    - Artículo 10 del Acuerdo Benín-Polonia

    - Artículos 4 y 5 del Acuerdo Benín-Reino Unido

    c) Control reglamentario

    - Artículo 10 del Acuerdo Benín-Bélgica;

    - Artículo 3 del Acuerdo Benín-Bulgaria

    - Artículo 11 del Acuerdo Benín-Francia

    - Artículo 9 del Acuerdo Benín-Polonia

    - Artículo 14 del Acuerdo Benín-Reino Unido

    d) Fiscalidad del combustible de aviación

    - Artículo 3 del Acuerdo Benín-Bélgica;

    - Artículo 10 del Acuerdo Benín-Bulgaria

    - Artículo 3 del Acuerdo Benín-Francia

    - Artículo 3 del Acuerdo Benín-Polonia

    - Artículo 8 del Acuerdo Benín-Reino Unido

    e) Tarifas del transporte intracomunitario

    - Artículo 18 del Acuerdo Benín-Bélgica;

    - Artículo 12 del Acuerdo Benín-Bulgaria

    - Artículo 18 del Acuerdo Benín-Francia

    - Artículo 17 del Acuerdo Benín-Polonia

    - Artículo 7 del Acuerdo Benín-Reino Unido

    BURKINA FASO

    Anexo 1

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a) Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Burkina Faso y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República de Alto Volta , firmado en Bruselas el 15 de febrero de 1984, denominado «Acuerdo Burkina Faso-Bélgica» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Alto Volta , firmado en París el 29 de mayo de 1962, denominado «Acuerdo Burkina Faso-Francia» en el anexo 2,

    b) Acuerdos de servicios aéreos y otras estipulaciones rubricados o firmados entre Burkina Faso y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    - Acuerdo sobre servicios de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de Burkina Faso , firmado en […] el […], denominado «Acuerdo concepto Burkina Faso-Francia» en el anexo 2.

    Anexo 2

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

    a) Designación por un Estado miembro

    - Artículo 9 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

    - Artículo 13 del Acuerdo Burkina Faso-Francia

    - Artículo 3 del Acuerdo concepto Burkina Faso-Francia

    b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

    - Artículo 10 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

    - Artículo 6 del Acuerdo Burkina Faso-Francia

    - Artículo 4 del Acuerdo concepto Burkina Faso-Francia

    c) Control reglamentario

    - Artículo 9 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

    - Artículo 11 del Acuerdo Burkina Faso-Francia

    - Artículo 8 del Acuerdo concepto Burkina Faso-Francia

    d) Fiscalidad del combustible de aviación

    - Artículo 2 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

    - Artículo 3 del Acuerdo Burkina Faso-Francia

    - Artículo 10 del Acuerdo concepto Burkina Faso-Francia

    e) Tarifas del transporte intracomunitario

    - Artículo 17 del Acuerdo Burkina Faso-Bélgica

    - Artículo 18 del Acuerdo Burkina Faso-Francia

    - Artículo 14 del Acuerdo concepto Burkina Faso-Francia

    COSTA DE MARFIL

    Anexo 1

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a) Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Costa de Marfil y los Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República de Costa de Marfil , firmado en Bonn, el 3 de octubre de 1978, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Alemania» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Costa de Marfil , firmado en Abidjan el 21 de septiembre de 1963, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica» en el anexo 2,

    Modificado en último lugar por la Protocolo de Acuerdo suscrito en Abiyán el 31 de agosto de 2002,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Dinamarca y la República de Costa de Marfil , firmado en Abiyán el 1 de julio de 1966, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Costa de Marfil y el Estado Español , firmado en Madrid el 15 de julio de 1976, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-España» en el anexo 2,

    Modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Madrid el 17 de mayo de 1994,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Costa de Marfil , firmado en Abiyán el 19 de octubre de 1962, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Francia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Costa de Marfil y la República Italiana , firmado en Abiyán el 19 de febrero de 1968, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Italia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Costa de Marfil , firmado en Abiyán el 9 de octubre de 1963, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo civil entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República de Costa de Marfil , firmado en Abiyán el 13 de julio de 1984, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Polonia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Popular de Costa de Marfil y la República de Portugal , firmado en Lisboa el 16 de septiembre de 1987, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Portugal» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo civil entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República de Costa de Marfil , firmado en Abiyán el 25 de mayo de 1979, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Suecia y la República de Costa de Marfil , firmado en Abiyán el 1 de julio de 1966, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Suecia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Costa de Marfil , firmado en Londres el 1 de diciembre de 1976, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido» en el anexo 2.

    b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Costa de Marfil y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Popular de Costa de Marfil y la República de Portugal , rubricado en Lisboa el 12 de julio de 1990, denominado «Acuerdo Costa de Marfil-Portugal» en el anexo 2.

    Anexo 2

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

    a) Designación por un Estado miembro

    - Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-España

    - Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

    - Artículo IX del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

    - Artículo 6 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

    - Artículo 8 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido

    b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

    - Artículo 4 del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

    - Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

    - Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

    - Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-España

    - Artículo 12 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

    - Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

    - Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

    - Artículo X del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

    - Artículo 21 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

    - Artículo 9 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

    - Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

    - Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido

    c) Control reglamentario

    - Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

    - Artículo 4 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-España

    - Artículo 11 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

    - Artículo IX del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

    - Artículo 7 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

    - Artículo 8 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

    - Artículo 10 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

    - Artículo 14 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido

    d) Fiscalidad del combustible de aviación

    - Artículo 6 del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

    - Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

    - Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

    - Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-España

    - Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

    - Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

    - Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

    - Artículo III del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

    - Artículo 5 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

    - Artículo 2 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

    - Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

    - Artículo 3 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido

    e) Tarifas del transporte en la Comunidad Europea

    - Artículo 9 del Acuerdo Costa de Marfil-Alemania

    - Artículo 18 del Acuerdo Costa de Marfil-Bélgica

    - Artículo 17 del Acuerdo Costa de Marfil-Dinamarca

    - Artículo 19 del Acuerdo Costa de Marfil-España

    - Artículo 18 del Acuerdo Costa de Marfil-Francia

    - Artículo 18 del Acuerdo Costa de Marfil-Italia

    - Artículo 18 del Acuerdo Costa de Marfil-Países Bajos

    - Artículo XVII del Acuerdo Costa de Marfil-Polonia

    - Artículo 15 del Acuerdo Costa de Marfil-Portugal

    - Artículo 16 del Acuerdo Costa de Marfil-Rumanía

    - Artículo 17 del Acuerdo Costa de Marfil-Suecia

    - Artículo 17 del Acuerdo Costa de Marfil-Reino Unido

    GUINEA-BISSAU

    Anexo 1

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a) Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Guinea-Bissau y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República de Portugal y la República de Guinea Bissau , rubricado en Lisboa el 30 de agosto de 2007, denominado «Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal» en el anexo 2.

    b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Guinea-Bissau y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    Anexo 2

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

    a) Designación por un Estado miembro

    - Artículo 3 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal

    b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

    - Artículo 4 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal

    c) Control reglamentario

    - Artículo 15 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal

    d) Fiscalidad del combustible de aviación

    - Artículo 6 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal

    e) Tarifas del transporte intracomunitario

    - Artículo 18 del Acuerdo Guinea-Bissau-Portugal

    MALÍ

    Anexo 1

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a) Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República de Malí y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República de Malí , firmado en Bruselas el 9 de mayo de 1985, denominado «Acuerdo Malí-Bélgica» en el anexo 2,

    Modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en […] el 11 de abril de 2002,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Socialista Checoslovaca y la República de Malí , firmado en Praga el 27 de noviembre de 1961, denominado «Acuerdo Malí-Checoslovaquia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Malí , firmado en Madrid el 5 de noviembre de 1990, denominado «Acuerdo Malí-España» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República de Malí , firmado en París el 5 de agosto de 1961, denominado «Acuerdo Malí-Francia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo civil entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República de Malí , firmado en Bucarest el 21 de junio de 1983, denominado «Acuerdo Malí-Rumanía» en el anexo 2.

    b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Malí y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    Anexo 2

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

    a) Designación por un Estado miembro

    - Artículo 6 del Acuerdo Malí-Bélgica

    - Artículo 2 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

    - Artículo 6 del Acuerdo Malí-España

    - Artículo 14 del Acuerdo Malí-Francia

    - Artículo 3 del Acuerdo Malí-Rumanía

    b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

    - Artículo 7 del Acuerdo Malí-Bélgica

    - Artículo 2 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

    - Artículos 6 y 7 del Acuerdo Malí-España

    - Artículo 7 del Acuerdo Malí-Francia

    - Artículo 6 del Acuerdo Malí-Rumanía

    c) Control reglamentario

    - Artículo 5 del Acuerdo Malí-Bélgica

    - Artículo 2 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

    - Artículo 5 del Acuerdo Malí-España

    - Artículo 14 del Acuerdo Malí-Francia

    - Artículo 3 del Acuerdo Malí-Rumanía

    d) Fiscalidad del combustible de aviación

    - Artículo 9 del Acuerdo Malí-Bélgica

    - Artículo 4 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

    - Artículo 9 del Acuerdo Malí-España

    - Artículo 3 del Acuerdo Malí-Francia

    - Artículo 8 del Acuerdo Malí-Rumanía

    e) Tarifas del transporte intracomunitario

    - Artículo 14 del Acuerdo Malí-Bélgica

    - Artículo 8 del Acuerdo Malí-Checoslovaquia

    - Artículo 14 del Acuerdo Malí-España

    - Artículo 20 del Acuerdo Malí-Francia

    - Artículo 13 del Acuerdo Malí-Rumanía

    NÍGER

    Anexo 1

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a) Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República del Níger y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República del Níger , firmado en Niamey el 19 de agosto de 1963, denominado «Acuerdo Níger-Bélgica» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República del Níger , firmado en París el 28 de mayo de 1962, denominado «Acuerdo Níger-Francia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República del Níger , firmado en Bucarest el 7 de junio de 1978, denominado «Acuerdo Níger-Rumanía» en el anexo 2.

    b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República del Níger y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    Anexo 2

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

    a) Designación por un Estado miembro

    - Artículo 10 del Acuerdo Níger-Bélgica

    - Artículo 13 del Acuerdo Níger-Francia

    - Artículo 3 del Acuerdo Níger-Rumanía

    b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

    - Artículo 11 del Acuerdo Níger-Bélgica

    - Artículo 6 del Acuerdo Níger-Francia

    - Artículo 5 del Acuerdo Níger-Rumanía

    c) Control reglamentario

    - Artículo 10 del Acuerdo Níger-Bélgica

    - Artículo 11 del Acuerdo Níger-Francia

    - Artículo 3 del Acuerdo Níger-Rumanía

    d) Fiscalidad del combustible de aviación

    - Artículo 3 del Acuerdo Níger-Bélgica

    - Artículo 3 del Acuerdo Níger-Francia

    - Artículo 6 del Acuerdo Níger-Rumanía

    e) Tarifas del transporte intracomunitario

    - Artículo 18 del Acuerdo Níger-Bélgica

    - Artículo 18 del Acuerdo Níger-Francia

    - Artículo 9 del Acuerdo Níger-Rumanía

    SENEGAL

    Anexo 1

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a) Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República del Senegal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República del Senegal , firmado en Bonn, el 29 de octubre de 1964, denominado «Acuerdo Senegal-Alemania» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República del Senegal , firmado en Dakar el 4 de febrero de 1987, denominado «Acuerdo Senegal-Austria» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República del Senegal , firmado en Dakar el 25 de noviembre de 1966, denominado «Acuerdo Senegal-Bélgica» en el anexo 2,

    Modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Dakar el 4 de junio de 2002,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Popular de Bulgaria y la República del Senegal , firmado en Sofía el […], denominado «Acuerdo Senegal-Bulgaria» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Socialista Checoslovaca y la República del Senegal , firmado en Praga el 20 de junio de 1962, denominado «Acuerdo Senegal-Checoslovaquia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República del Senegal y España , firmado en Dakar el 26 de junio de 1968, denominado «Acuerdo Senegal-España» en el anexo 2,

    Modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Dakar el 22 de febrero de 2006,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Francesa y la República del Senegal , firmado en París el 15 de junio de 1962, denominado «Acuerdo Senegal-Francia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Italiana y la República del Senegal , firmado en Roma el 20 de abril de 1972, denominado «Acuerdo Senegal-Italia» en el anexo 2,

    Modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Roma el 21 de julio de 2004,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República del Senegal , firmado en Dakar el 27 de julio de 1977, denominado «Acuerdo Senegal-Países Bajos» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República del Senegal , firmado en Dakar el 1 de agosto de 1969, denominado «Acuerdo Senegal-Polonia» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de Portugal y el Gobierno de la República del Senegal , firmado en Dakar el 21 de febrero de 1977, denominado «Acuerdo concepto Senegal-Portugal» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República Socialista de Rumanía y el Gobierno de la República del Senegal , firmado en Dakar el 25 de febrero de 1977, denominado «Acuerdo Senegal-Rumanía» en el anexo 2,

    - Acuerdo aéreo entre el Gobierno del Senegal y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte , firmado en Dakar el 21 de junio de 2006, denominado «Acuerdo Senegal-Reino Unido» en el anexo 2.

    b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República del Senegal y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    Anexo 2

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

    a) Designación por un Estado miembro

    - Artículo 14 del Acuerdo Senegal-Alemania

    - Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Austria

    - Artículo 10 del Acuerdo Senegal-Bélgica

    - Artículo 12 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

    - Artículo 10 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

    - Artículo 11 del Acuerdo Senegal-Francia

    - Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Italia

    - Artículo 7 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

    - Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Polonia

    - Artículo VIII del Acuerdo Senegal-Polonia

    - Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Rumanía

    - Artículo 3 del Acuerdo Senegal-España

    - Artículo 4 del Acuerdo Senegal-Reino Unido

    b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

    - Artículo 7 del Acuerdo Senegal-Alemania

    - Artículos 8 y 9 del Acuerdo Senegal-Austria

    - Artículo 11 del Acuerdo Senegal-Bélgica

    - Artículo 13 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

    - Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

    - Artículo 6 del Acuerdo Senegal-Francia

    - Artículo 6 del Acuerdo Senegal-Italia

    - Artículo 9 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

    - Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Polonia

    - Artículo X del Acuerdo Senegal-Portugal

    - Artículo 9 del Acuerdo Senegal-Rumanía

    - Artículo 4 del Acuerdo Senegal-España

    - Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Reino Unido

    c) Control reglamentario

    - Artículo 12 del Acuerdo Senegal-Alemania

    - Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Austria

    - Artículo 4 del Acuerdo Senegal-Bélgica

    - Artículo 12 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

    - Artículo 10 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

    - Artículo 11 del Acuerdo Senegal-Francia

    - Artículo 4 del Acuerdo Senegal-Italia

    - Artículo 7 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

    - Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Polonia

    - Artículo VIII del Acuerdo Senegal-Portugal

    - Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Rumanía

    - Anexo VI del Protocolo de Acuerdo Senegal-España

    - Artículo 14 del Acuerdo Senegal-Reino Unido

    d) Fiscalidad del combustible de aviación

    - Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Alemania

    - Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Austria

    - Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Bélgica

    - Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

    - Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

    - Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Francia

    - Artículo 3 del Acuerdo Senegal-Italia

    - Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

    - Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Polonia

    - Artículo V del Acuerdo Senegal-Portugal

    - Artículo 5 del Acuerdo Senegal-Rumanía

    - Artículo 5 del Acuerdo Senegal-España

    - Artículo 8 del Acuerdo Senegal-Reino Unido

    e) Tarifas del transporte intracomunitario

    - Artículo 18 del Acuerdo Senegal-Alemania

    - Artículo 13 del Acuerdo Senegal-Austria

    - Artículo 18 del Acuerdo Senegal-Bélgica

    - Artículo 20 del Acuerdo Senegal-Bulgaria

    - Artículo 17 del Acuerdo Senegal-Checoslovaquia

    - Artículo 18 del Acuerdo Senegal-Francia

    - Artículo 18 del Acuerdo Senegal-Italia

    - Artículo 14 del Acuerdo Senegal-Países Bajos

    - Artículo 11 del Acuerdo Senegal-Polonia

    - Artículo XIV del Acuerdo Senegal-Polonia

    - Artículo 13 del Acuerdo Senegal-Rumanía

    - Artículo 11 del Acuerdo Senegal-España

    - Artículo 7 del Acuerdo Senegal-Reino Unido

    TOGO

    Anexo 1

    Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

    a) Acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre la República Togolesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado o firmado o se están aplicando de forma provisional.

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de Bélgica y la República Togolesa , firmado en Bruselas el 12 de mayo de 1981, denominado «Acuerdo Togo-Bélgica» en el anexo 2,

    Modificado en último lugar por el Protocolo de Acuerdo suscrito en Bruselas el 21 de enero de 2004,

    - Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Togolesa , firmado en Lomé el 6 de julio de 1990, denominado «Acuerdo Togo-Bulgaria» en el anexo 2.

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Federal de Alemania y la República Togolesa , firmado en Bonn, el 27 de mayo de 1971, denominado «Acuerdo Togo-Alemania» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de la República Togolesa y el Gobierno de la República Francesa , firmado en Lomé el 16 de abril de 1982, denominado «Acuerdo Togo-Francia» en el anexo 2,

    Modificado en último lugar por las actas de las consultas realizadas en París el 20 de octubre de 2003,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre la República Togolesa y el Gran Ducado de Luxemburgo , firmado en Lomé el 23 de octubre de 1987, denominado «Acuerdo Togo-Luxemburgo» en el anexo 2,

    - Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de los Países Bajos y la República Togolesa , firmado en Lomé el 17 de marzo de 1981, denominado «Acuerdo Togo-Países Bajos» en el anexo 2,

    - Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Togolesa , firmado en Londres el 15 de febrero de 1999, denominado «Acuerdo Togo-Reino Unido» en el anexo 2.

    b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República Togolesa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado aún en vigor ni se están aplicando provisionalmente.

    Anexo 2

    Lista de los artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 6 del presente Acuerdo

    a) Designación por un Estado miembro

    - Artículo 9 del Acuerdo Togo-Bélgica

    - Artículo 12 del Acuerdo Togo-Bulgaria

    - Artículo 9 del Acuerdo Togo-Francia

    - Artículo 14 del Acuerdo Togo-Alemania

    - Artículo 11 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

    - Artículo 11 del Acuerdo Togo-Países Bajos

    - Artículo 4 del Acuerdo Togo-Reino Unido

    b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos

    - Artículo 10 del Acuerdo Togo-Bélgica

    - Artículo 13 del Acuerdo Togo-Bulgaria

    - Artículo 10 del Acuerdo Togo-Francia

    - Artículo 7 del Acuerdo Togo-Alemania

    - Artículo 12 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

    - Artículo 12 del Acuerdo Togo-Países Bajos

    - Artículo 5 del Acuerdo Togo-Reino Unido

    c) Control reglamentario

    - Artículo 3 del Acuerdo Togo-Bélgica

    - Artículo 12 del Acuerdo Togo-Bulgaria

    - Artículo 12 del Acuerdo Togo-Alemania

    - Artículo 9 del Acuerdo Togo-Francia

    - Artículo 11 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

    - Artículo 11 del Acuerdo Togo-Países Bajos

    - Artículo 14 del Acuerdo Togo-Reino Unido

    d) Fiscalidad del combustible de aviación

    - Artículo 2 del Acuerdo Togo-Bélgica

    - Artículo 3 del Acuerdo Togo-Bulgaria

    - Artículo 2 del Acuerdo Togo-Francia

    - Artículo 3 del Acuerdo Togo-Alemania

    - Artículo 2 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

    - Artículo 2 del Acuerdo Togo-Países Bajos

    - Artículo 8 del Acuerdo Togo-Reino Unido

    e) Tarifas del transporte intracomunitario

    - Artículo 17 del Acuerdo Togo-Bélgica

    - Artículo 18 del Acuerdo Togo-Bulgaria

    - Artículo 18 del Acuerdo Togo-Francia

    - Artículo 18 del Acuerdo Togo-Alemania

    - Artículo 19 del Acuerdo Togo-Luxemburgo

    - Artículo 19 del Acuerdo Togo-Países Bajos

    - Artículo 7 del Acuerdo Togo-Reino Unido

    [1] Decisión nº 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido).

    [2] DO C […], de […], p. […].

    [3] DO C […], de […], p. […].

    [4] DO C […], de […], p. […].

    [5] DO C […], de […], p. […].

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