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Document 52008PC0350

    reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo

    /* COM/2008/0350 final */

    52008PC0350

    reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo /* COM/2008/0350 final */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 11.6.2008

    COM(2008) 350 final

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. El Reglamento (CE) n° 889/2005 del Consejo impuso ciertas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (RDC), de conformidad con la Posición común 2005/440/PESC y de acuerdo con la Resolución 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y posteriores resoluciones pertinentes.

    2. Mediante la Resolución 1807 (2008), de 31 de marzo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, entre otras cosas, modificar el alcance de las medidas restrictivas sobre determinadas modalidades de asistencia técnica con objeto de limitar las restricciones a las entidades no gubernamentales y las personas que operan en el territorio de la RDC. El 14 de mayo de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/369/PESC, que da efecto a la Resolución 1807 (2008) y deroga la Posición Común 2005/440/CFSP.

    3. Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n° 889/2005 en consecuencia.

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CE) nº 889/2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

    Vista la Posición Común 2008/369/PESC, de 14 de mayo de 2008, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2005/440/PESC[1],

    Vista la propuesta de la Comisión[2],

    Considerando lo siguiente:

    4. El Reglamento (CE) n° 889/2005 del Consejo impuso medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (RDC), de conformidad con la Posición común 2005/440/PESC y de acuerdo con la Resolución 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y posteriores resoluciones pertinentes.

    5. Mediante la Resolución 1807 (2008), de 31 de marzo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, entre otras cosas, modificar el alcance de las medidas restrictivas sobre determinadas modalidades de asistencia técnica con objeto de limitar las restricciones a las entidades no gubernamentales y las personas que operan en el territorio de la RDC. El 14 de mayo de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/369/PESC, que da efecto a la Resolución 1807 (2008) y deroga la Posición Común 2005/440/CFSP.

    6. Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) n° 889/2005 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 889/2005 queda modificado como sigue:

    7. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    « Artículo 2

    8. Queda prohibido:

    (a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica referida a actividades militares a cualquier persona, entidad u organismo en la República Democrática del Congo (RDC), o para su utilización en ese país;

    (b) otorgar financiación o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular, mediante subvenciones, préstamos y garantías de crédito a la exportación, con motivo de cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o de cualquier concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa y de otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en la RDC, o para su utilización en ese país;

    (c) participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan, directa o indirectamente, como objeto o efecto promover las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

    9. El apartado 1 no se aplicará a la prestación directa de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera a personas y entidades gubernamentales que operen en la RDC cuando la prestación de tal ayuda se haya notificado previamente al Comité de Sanciones. Dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.».

    10. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios de Internet enumerados en el anexo, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la prestación de:

    (a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) o a ser utilizadas por ésta;

    (b) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando la prestación de dicha ayuda o servicios se haya notificado previamente al Comité de Sanciones; dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.

    2. No se concederá ninguna autorización para actividades que ya se hayan llevado a cabo.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    [1] DO L 127 de 15.5.2008, p. 84.

    [2] DO L 152 de 15.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1377/2007 (DO L 309 de 27.11.2007, p. 1).

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