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Document 52008PC0039

    Propuesta de Directiva …/…/CE DEL Parlamento Europeo y del Consejo de […] tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

    /* COM/2008/0039 final - COD 2008/0022 */

    52008PC0039

    Propuesta de Directiva …/…/CE DEL Parlamento Europeo y del Consejo de […] tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros /* COM/2008/0039 final - COD 2008/0022 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 30.1.2008

    COM(2008) 39 final

    2008/0022 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA …/…/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de […]

    tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

    Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

    Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

    2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

    3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

    Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

    Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

    4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Primera Directiva del Consejo, de 9 de marzo de 1968 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros[3]. La nueva Directiva sustituirá a los actos que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

    5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 68/151/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II de la Directiva codificada.

    ê 68/151/CEE (adaptado)

    2008/0022 (COD)

    Ö DIRECTIVA …/…/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Õ

    de […]

    tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo Ö 48 Õ del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra g) del apartado Ö 2 Õ del artículo Ö 44 Õ,

    Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento[5] y, en particular, su Título VI,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

    Ö De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[7], Õ

    Considerando lo siguiente:

    ê

    (1) La Primera Directiva del Consejo, de 9 de marzo de 1968 tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros[8], ha sido modificada en diversas ocasiones[9] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

    ê 68/151/CEE Considerandos 1 y 2 (adaptado)

    (2) La coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la publicidad, la validez de los compromisos de las sociedades Ö por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada Õ y la nulidad de éstas reviste una importancia especial, en particular con miras a asegurar la protección de los intereses de terceros.

    ê 68/151/CEE Considerando 4

    (3) La publicidad deberá permitir a los terceros conocer los actos esenciales de la sociedad y ciertas indicaciones relativas a ella, en particular la identidad de las personas que tienen el poder de obligarla.

    ê 2003/58/CE Considerando 6 (adaptado)

    (4) Sin perjuicio de las formalidades y los requisitos sustantivos establecidos por la legislación nacional de los Estados miembros, las sociedades deben poder elegir realizar la presentación de sus actos e indicaciones obligatorios en papel o por medios electrónicos.

    ê 2003/58/CE Considerando 7

    (5) Las partes interesadas deben poder obtener una copia de estos actos e indicaciones en papel y por medios electrónicos.

    ê 2003/58/CE Considerando 8

    (6) Los Estados miembros deben tener la opción de decidir si el boletín nacional, designado para la publicación de actos e indicaciones obligatorios, debe estar en papel o en formato electrónico, o publicar esta información por medios igualmente eficaces.

    ê 2003/58/CE Considerando 9 (adaptado)

    (7) Debe Ö facilitarse Õ el acceso transfronterizo a la información de las sociedades, permitiendo, además de la publicación obligatoria en una de las lenguas permitidas en el Estado miembro de la sociedad en cuestión, el registro voluntario en otras lenguas de los actos e indicaciones obligatorios. Estas traducciones deben ser oponibles por los terceros que actúen de buena fe.

    ê 2003/58/CE Considerando 10 (adaptado)

    (8) Es importante aclarar que la declaración de los datos obligatorios enumerados en la Ö presente Õ Directiva debe figurar en todas las cartas y hojas de pedido, ya sean en papel o en cualquier otro medio. A la luz de los avances tecnológicos, es también apropiado establecer que estas declaraciones figuren en todo sitio Internet de la sociedad.

    ê 68/151/CEE Considerando 5

    (9) La protección de terceros deberá quedar garantizada por disposiciones que limiten, en tanto sea posible, las causas de invalidez de los compromisos contraídos en nombre de la sociedad.

    ê 68/151/CEE Considerando 6

    (10) Es necesario, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la sociedad y los terceros, así como entre los socios, limitar los casos de nulidad, así como el efecto retroactivo de la declaración de nulidad y fijar un plazo breve para la oposición de terceros a esta declaración.

    ê

    (11) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del Anexo I.

    ê 68/151/CEE (adaptado)

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Ö Capítulo 1 Õ

    Ö Ámbito de aplicación Õ

    Artículo 1

    Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades:

    - en Alemania:

    die Aktiengesellschaft, die Kommanditgesellschaft auf Aktien, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

    - en Bélgica:

    de naamloze vennootschap; | la société anonyme, |

    de commanditaire vennootschap op aandelen; | la société en commandite par actions, |

    de personenvennootschap met beperkte aansprakelijkheid; | la société de personnes à responsabilité limitée; |

    ê 2006/99/CE Anexo punto A.1 (adaptado)

    - en Bulgaria:

    акционерно дружество, дружество с ограничена отговорност, командитно дружество с акции;

    ê 2003/58/CE Letra a) del punto 1 del art. 1

    - en Francia:

    la société anonyme, la société en commandite par actions, la société à responsabilité limitée, la société par actions simplifiée;

    ê 68/151/CEE

    - en Italia:

    società per azioni, società in accomandita per azioni, società a responsabilità limitata;

    - en Luxemburgo:

    la société anonyme, la société en commandite par actions, la société à responsabilité limitée;

    ê 2003/58/CE Letra b) del punto 1 del art. 1

    - en los Países Bajos:

    de naamloze vennootschap, de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;

    ê Acta de adhesión de 1972

    - en el Reino Unido:

    companies incorporated with limited liability;

    - en Irlanda:

    companies incorporated with limited liability;

    ê 2003/58/CE Letra c) del punto 1 del art. 1

    - en Dinamarca:

    aktieselskab, kommanditaktieselskab, anpartsselskab;

    ê Acta de adhesión de 1979

    - en Grecia:

    ανώνυμη εταιρία, εταιρία περιωρισμένης ευθύνης, ετερόρρυθμη κατά μετοχές εταιρία;

    ê Acta de adhesión de 1985

    - en España:

    la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada;

    - en Portugal:

    a sociedade anónima de responsabilidade limitada, a sociedade em comandita por acções, a sociedade por quotas de responsabilidade limitada;

    ê 2006/99/CE Anexo punto A.1 (adaptado)

    - en Rumania:

    societate pe acţiuni, societate cu răspundere limitată, societate în comandită pe acţiuni;

    ê Acta de adhesión de 1994

    - en Austria:

    die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;

    ê 2003/58/CE Letra d) del punto 1 del art. 1

    - en Finlandia:

    yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag, julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag;

    ê Acta de adhesión de1994

    - en Suecia:

    aktiebolag;

    ê Acta de adhesión de 2003 Art. 20 y anexo II, p. 338

    - en la República Checa:

    společnost s ručením omezeným, akciová společnost;

    - en Estonia:

    aktsiaselts, osaühing;

    - en Chipre:

    δημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση, ιδιωτικές εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση;

    - en Letonia:

    akciju sabiedrība, sabiedrība ar ierobežotu atbildību, komanditsabiedrība;

    - en Lituania:

    akcinė bendrovė, uždaroji akcinė bendrovė;

    - en Hungría:

    részvénytársaság, korlátolt felelősségű társaság;

    - en Malta:

    kumpanija pubblika/public limited liability company, kumpanija privata/private limited liability company;

    - en Polonia:

    spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, spółka komandytowo-akcyjna, spółka akcyjna;

    - en Eslovenia:

    delniška družba, družba z omejeno odgovornostjo, komaditna delniška družba;

    - en Eslovaquia:

    akciová spoločnosť, spoločnosť s ručením obmedzeným.

    ê 68/151/CEE (adaptado)

    Capítulo 2

    Publicidad

    Artículo 2

    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades Ö contempladas en el artículo 1 Õ se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

    a) la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;

    b) las modificaciones de los actos mencionados en la letra a), comprendida la prórroga de la sociedad;

    c) después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada;

    d) el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano:

    i) tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio; las medidas de publicidad deberán precisar si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí o deben hacerlo conjuntamente;

    ii) participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad.

    e) al menos anualmente, el importe del capital suscrito, cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos;

    ê 2003/58/CE Letra a) del punto 2 del art. 1

    f) los documentos contables por cada ejercicio presupuestario, que deben publicarse de conformidad con las Directivas 78/660/CEE[10], 83/349/CEE[11], 86/635/CEE[12] y 91/674/CEE[13] del Consejo;

    ê 68/151/CEE

    g) todo cambio de domicilio social;

    h) la disolución de la sociedad;

    i) la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad;

    j) el nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos;

    k) el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que ésta produzca efectos jurídicos.

    ê 2003/58/CE Punto 3 del art. 1

    Artículo 3

    1. En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.

    ê 2003/58/CE Punto 3 del art. 1 (adaptado)

    2. A efectos del presente artículo, la expresión por medios electrónicos significará que la información se envía desde la fuente y se recibe en su destino mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético del modo establecido por los Estados miembros.

    3. Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.

    Los Estados miembros se asegurarán de que las sociedades y demás personas y organismos sujetos a obligación de presentar actos e indicaciones que deban publicarse de conformidad con el artículo 2, o de participar en dicha presentación, lo puedan hacer por medios electrónicos. Además, los Estados miembros podrán imponer a todas las sociedades, o a determinadas categorías de sociedad, la realización por medios electrónicos de todos estos actos o indicaciones, o a los de determinada categoría.

    Todos los actos y todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 que se presenten ya sea en papel o en formato electrónico, se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro, en formato electrónico. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que todos los actos e indicaciones que se presenten sobre soporte papel sean convertidos para su registro en formato electrónico.

    Los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2 que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no deberán ser convertidos automáticamente al formato electrónico por el registro. No obstante, los Estados miembros deberán asegurarse de que el registro los convierta al formato electrónico tras la recepción de una solicitud de publicación por medios electrónicos presentada con arreglo a las Ö medidas Õ adoptadas para llevar a efecto el apartado 4.

    ê 2003/58/CE Punto 3 del art. 1

    4. Previa solicitud, deberá poder obtenerse una copia literal o en extracto de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2. Podrán presentarse al registro solicitudes en papel o por medios electrónicos, a elección del solicitante.

    Las copias mencionadas en el párrafo primero se deberán poder obtener del registro en papel o en formato electrónico, a elección del solicitante. Esta disposición se aplicará a todos los actos e indicaciones. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que todos los actos e indicaciones –o los de determinada categoría– que hayan sido presentados en papel hasta el 31 de diciembre de 2006 a más tardar no puedan obtenerse del registro en formato electrónico si ha transcurrido un período determinado entre la fecha de presentación y la fecha de solicitud al registro. Dicho período no podrá ser inferior a diez años.

    El precio de la obtención de una copia de todos o de parte de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2, ya sean en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior al coste administrativo.

    Las copias en papel entregadas serán copias legalizadas, a menos que el solicitante renuncie a esta certificación. Las copias electrónicas entregadas no serán copias legalizadas, a menos que el solicitante pida explícitamente tal certificación.

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la legalización de las copias electrónicas garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido, al menos mediante una firma electrónica avanzada en el sentido del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[14].

    ê 2003/58/CE Art. 1, pt 3

    5. La publicidad de los actos y las indicaciones que se mencionan en el apartado 3 se realizará por medio de una publicación literal o en extracto, o bien bajo la forma de una mención en el boletín nacional designado por el Estado miembro que señale el depósito del documento en el expediente o su transcripción en el registro. El boletín nacional designado al efecto por el Estado miembro podrá estar en formato electrónico.

    Los Estados miembros podrán optar por sustituir dicha publicación en el boletín nacional por otra medida de efecto equivalente que implique, como mínimo, la utilización de un sistema que permita consultar las informaciones publicadas en orden cronológico a través de una plataforma electrónica central.

    6. Los actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros por la sociedad hasta después de la publicación mencionada en el apartado 5, salvo si la sociedad demuestra que estos terceros ya tenían conocimiento de los mismos.

    No obstante, para las operaciones realizadas antes del decimosexto día siguiente al de la mencionada publicación, estos actos e indicaciones no serán oponibles frente a terceros que demuestren la imposibilidad de haber tenido conocimiento de los mismos.

    7. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar cualquier discordancia entre el contenido de la publicación efectuada de conformidad con el apartado 5 y el contenido del registro o expediente.

    No obstante, en caso de discordancia, no podrá oponerse a terceros el texto publicado de conformidad con el apartado 5; éstos, sin embargo, podrán invocarlo, a menos que la sociedad demuestre que han tenido conocimiento del texto recogido en el expediente o transcrito en el registro.

    Los terceros podrán valerse siempre de los actos e indicaciones cuyas formalidades de publicidad aun no se hubieran cumplimentado, a menos que la falta de publicidad les privase de efecto.

    ê 2003/58/CE Punto 4 del art. 1 (adaptado)

    Artículo 4

    1. Los actos e indicaciones que deben publicarse en virtud del artículo 2 se redactarán y presentarán en una de las lenguas permitidas de acuerdo con el régimen lingüístico que aplique el Estado miembro en el que esté abierto el expediente contemplado en el apartado 1 del artículo 3.

    2. Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 3, los Estados miembros permitirán la publicación voluntaria de los actos e indicaciones mencionados en el artículo 2, de conformidad con el artículo 3, en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    Los Estados miembros podrán establecer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.

    Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para facilitar el acceso por parte de terceros a las traducciones que se hayan publicado voluntariamente.

    3. Además de la publicación obligatoria mencionada en el artículo 3 y de la publicación voluntaria prevista en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir que los actos e indicaciones Ö pertinentes que Õ se publiquen en otra lengua o lenguas, de conformidad con el artículo 3.

    Los Estados miembros podrán disponer que la traducción de los citados actos e indicaciones sea una traducción jurada.

    4. En casos de discrepancia entre los actos e indicaciones publicados en las lenguas oficiales del registro y la traducción publicada voluntariamente, ésta no será oponible frente a terceros. Los terceros, sin embargo, podrán invocar las traducciones publicadas voluntariamente, a menos que la sociedad demuestre que los terceros han tenido conocimiento de la versión que fue objeto de publicación obligatoria.

    ê 2003/58/CE Punto 5 del art. 1

    Artículo 5

    Los Estados miembros prescribirán que las cartas y hojas de pedido, tanto si están en papel como en cualquier otro soporte, lleven las siguientes indicaciones:

    a) la información necesaria para identificar el registro ante el que se haya abierto el expediente mencionado en el artículo 3, así como el número de inscripción de la sociedad en dicho registro;

    b) el tipo societario, su domicilio social y, en su caso, el hecho de que se encuentra en liquidación.

    Si en estos documentos se hiciera mención al capital de la sociedad, la indicación deberá referirse al capital suscrito y desembolsado.

    Los Estados miembros prescribirán que cualquier sitio Internet de la sociedad contenga, por lo menos, los datos mencionados en el párrafo primero y, si procede, la referencia del capital suscrito y desembolsado.

    ê 68/151/CEE

    Artículo 6

    Cada Estado miembro determinará las personas que deberán cumplir las formalidades de la publicidad.

    ê 2003/58/CE Punto 6 del art. 1

    Artículo 7

    Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas al menos para los supuestos de:

    a) no publicación de los documentos contables requeridos de conformidad con la letra f) del artículo 2;

    b) la omisión en los documentos comerciales o en el sitio Internet de la sociedad de los datos obligatorios mencionados en el artículo 5.

    ê 68/151/CEE

    Capítulo 3

    Validez de los compromisos de la sociedad

    Artículo 8

    Si se hubieran realizado actos en nombre de una sociedad en constitución, antes de la adquisición por ésta de la personalidad jurídica, y si la sociedad no asumiese los compromisos resultantes de estos actos, las personas que los hubieran realizado serán solidaria e indefinidamente responsables, salvo acuerdo contrario.

    Artículo 9

    El cumplimiento de las formalidades de publicidad relativas a las personas que, en calidad de órgano, tengan el poder de obligar a la sociedad, hará que cualquier irregularidad en su nombramiento no pueda oponerse a terceros a menos que la sociedad demuestre que estos terceros ya tenían conocimiento de la misma.

    Artículo 10

    1. La sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si estos actos no corresponden al objeto social de esta sociedad, a menos que dichos actos excedan los poderes que la ley atribuya o permita atribuir a estos órganos.

    No obstante, los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quedará obligada cuando estos actos excedan los límites del objeto social, si demuestra que el tercero sabía que el acto excedía este objeto o no podía ignorarlo, teniendo en cuenta las circunstancias, quedando excluido el que la sola publicación de los estatutos sea suficiente para constituir esta prueba.

    2. Las limitaciones a los poderes de los órganos de la sociedad, resultantes de los estatutos o de una decisión de los órganos competentes, no se podrán oponer frente a terceros, incluso si se hubieran publicado.

    3. Si la legislación nacional previera que el poder de representación de la sociedad puede atribuirse, no obstante la regla legal en la materia, por los estatutos a una o a varias personas que actúen conjuntamente, esta legislación podrá prever la oponibilidad de esta disposición de los estatutos frente a terceros, a condición de que se refiera al poder general de representación; la oponibilidad de tal disposición estatutaria frente a terceros estará regulada por las disposiciones del artículo 3.

    Capítulo 4

    Nulidad de la sociedad

    Artículo 11

    En todos los Estados miembros cuya legislación no prevea un control preventivo, administrativo o judicial, en el momento de la constitución, la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad, así como las modificaciones de estos documentos, deberán constar en escritura pública.

    ê 68/151/CEE (adaptado)

    Artículo 12

    La legislación de los Estados miembros sólo podrá organizar el régimen de nulidades de sociedades en las condiciones siguientes:

    a) la nulidad deberá ser declarada por resolución judicial;

    b) Ö la nulidad sólo podrá declararse en los casos contemplados en los puntos de i) a vi): Õ

    i) la falta de escritura de constitución o la inobservancia de las formalidades de control preventivo, o bien de la forma pública;

    ii) el carácter ilícito o contrario al orden público del objeto de la sociedad;

    iii) la ausencia, en la escritura de constitución o en los estatutos, de indicaciones relativas a la denominación de la sociedad, o a las aportaciones, o al importe del capital suscrito, o al objeto social;

    iv) la inobservancia de las disposiciones de la legislación nacional relativas al capital social mínimo desembolsado;

    v) la incapacidad de todos los socios fundadores;

    vi) el hecho de que, contrariamente a la legislación nacional que regule la sociedad, el número de socios fundadores sea inferior a dos.

    Aparte de estos casos de nulidad, las sociedades no estarán sometidas a ninguna causa de inexistencia, de nulidad absoluta, de nulidad relativa o de anulabilidad.

    ê 68/151/CEE

    Artículo 13

    1. La oponibilidad a terceros de una resolución judicial que declare la nulidad estará regulada por las disposiciones del artículo 3. La oposición a terceros cuando esté prevista por el derecho nacional, sólo será admisible durante un plazo de seis meses a partir de la publicación de la resolución judicial.

    2. La nulidad provocará la liquidación de la sociedad, en la misma forma que la disolución.

    3. La nulidad no afectará por sí misma a la validez de los compromisos de la sociedad o de los contraídos hacia ella, sin perjuicio de los efectos del estado de liquidación.

    4. La legislación de cada Estado miembro podrá regular los efectos de la nulidad entre los socios.

    5. Los portadores de participaciones o de acciones seguirán estando obligados al desembolso del capital suscrito y no desembolsado, en la medida en que lo exijan los compromisos contraídos ante los acreedores.

    Capítulo 5

    Disposiciones generales

    Artículo 14

    ê 68/151/CEE (adaptado)

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las disposiciones Ö básicas Õ de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    ê 2003/58/CE Art. 2 par. 3 (adaptado)

    Ö Artículo 15 Õ

    La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de enero de 2012, un informe, acompañado, si procede, de una propuesta de modificación de la presente Directiva a la luz de la experiencia adquirida con su aplicación, de sus objetivos y de los progresos tecnológicos que se observen para entonces.

    ê

    Artículo 16

    Queda derogada la Directiva 68/151/CEE, modificada por los actos indicados en el Anexo I, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del Anexo I.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

    Artículo 17

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    ê 68/151/CEE

    Artículo 18

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el […]

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    […] […]

    é

    ANEXO I

    Parte A

    Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 16)

    Directiva 68/151/CEE del Consejo (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8) Anexo I, punto III.H del Acta de adhesión de 1972 (DO L 73 de 27.3.1972, p. 89) Anexo I, punto III.C del Acta de adhesión de 1979 (DO L 291 de 19.11.1979, p. 89) Anexo I, punto II.D del Acta de adhesión de 1985 (DO L 302 de 15.11.1985, p. 157) Anexo I, punto XI.A del Acta de adhesión de 1994 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 194) |

    Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 221 de 4.9.2003, p. 13) Anexo II, punto 1.4.A del Acta de adhesión de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 338) Directiva 2006/99/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137) | Únicamente el punto A.1 del anexo |

    Parte B

    Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 16)

    Directiva | Plazo de transposición |

    68/151/CEE | 11 de noviembre de 1969 |

    2003/58/CE | 30 de diciembre de 2006 |

    2006/99/CE | 1 de enero de 2007 |

    _____________

    ANEXO II

    Tabla de correspondencias

    Directiva 68/151/CEE | Presente Directiva |

    Artículo 1 | Artículo 1 |

    Artículo 2 | Artículo 2 |

    Artículo 3, apartado 1 | Artículo 3, apartado 1 |

    Artículo 3, apartado 2 | Artículo 3, apartado 3 |

    Artículo 3, apartado 3 | Artículo 3, apartado 4 |

    Artículo 3, apartado 4 | Artículo 3, apartado 5 |

    Artículo 3, apartado 5 | Artículo 3, apartado 6 |

    Artículo 3, apartado 6, párrafos primero y segundo | Artículo 3, apartado 7, párrafos primero y segundo |

    Artículo 3, apartado 7 | Artículo 3, apartado 7, párrafo tercero |

    Artículo 3, apartado 8 | Artículo 3, apartado 2 |

    Artículo 3 bis | Artículo 4 |

    Artículo 4 | Artículo 5 |

    Artículo 5 | Artículo 6 |

    Artículo 6 | Artículo 7 |

    Artículo 7 | Artículo 8 |

    Artículo 8 | Artículo 9 |

    Artículo 9 | Artículo 10 |

    Artículo 10 | Artículo 11 |

    Artículo 11, frase introductiva | Artículo 12, frase introductiva |

    Artículo 11, punto 1 | Artículo 12, punto a) |

    Artículo 11, punto 2, frase introductiva | Artículo 12, letra b), frase introductiva |

    Artículo 11, punto 2, letras a) a f) | Artículo 12, letra b), puntos i) a vi) |

    Artículo 12 | Artículo 13 |

    Artículo 13, párrafos primero, segundo y tercero | _______ |

    Artículo 13, párrafo cuarto | Artículo 14 |

    Artículo 14 | Artículo 18 |

    _______ | Artículo 15 |

    _______ | Artículo 16 |

    _______ | Artículo 17 |

    _______ | Anexo I |

    _______ | Anexo II |

    _____________

    [1] COM(87) 868 PV.

    [2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

    [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

    [4] Véase Parte A del Anexo I de la presente propuesta.

    [5] DO 2 de 15.1.1962, p. 36/62.

    [6] DO C […] de […], p. […].

    [7] DO C […] de […], p. […].

    [8] DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

    [9] Véase Parte A del Anexo I.

    [10] DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

    [11] DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.

    [12] DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

    [13] DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.

    [14] DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

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