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Document 52008AP0249

Acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de junio de 2008 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) (COM(2007) 0264 — C6-0147/2007 — 2007/0097(COD))
P6_TC1-COD(2007)0097 Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 5 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n o …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses y se modifica el Reglamento (CE) n o 561/2006 (versión refundida)

DO C 285E de 26.11.2009, p. 98–122 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 285/98


Jueves, 5 de junio de 2008
Acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) ***I

P6_TA(2008)0249

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de junio de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (versión refundida) (COM(2007)0264 — C6-0147/2007 — 2007/0097(COD))

2009/C 285 E/19

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007) 0264),

Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 71 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0147/2007),

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (1),

Vista la carta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, de 20 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

Vistos los artículos 80 bis y 51 de su Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0037/2008),

1.

Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada y adaptada a las recomendaciones del Grupo Consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.

Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.


(1)  DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.


Jueves, 5 de junio de 2008
P6_TC1-COD(2007)0097

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 5 de junio de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses y se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006 (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIâN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede llevar a cabo una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (4) y en el Reglamento (CE) no 12/98 del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por el que se determinan las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro (5). En aras de una mayor claridad y simplificación, dichos Reglamentos deben ser objeto de una refundición en un único Reglamento.

(2)

El establecimiento de una política común de transportes requiere, entre otros aspectos, la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera así como las condiciones de admisión de los transportistas no residentes a los transportes nacionales de viajeros por carretera en un Estado miembro.

(3)

A fin de garantizar un marco coherente en toda la Comunidad del transporte internacional de viajeros efectuado con autocares y autobuses, el presente Reglamento ha de aplicarse a todo transporte internacional que tenga lugar en territorio comunitario. El transporte entre Estados miembros y terceros países está regulado en gran parte por acuerdos bilaterales entre unos y otros. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse a la parte del viaje que se realice dentro del territorio del Estado miembro donde se recojan o depositen los viajeros, salvo si se han concertado los necesarios acuerdos entre la Comunidad y los terceros países afectados. Sí debe aplicarse, en cambio, en los Estados miembros eventualmente transitados.

(4)

La libre prestación de servicios constituye un principio fundamental de la política común de transportes e implica la exigencia de que los mercados del transporte internacional queden abiertos a transportistas de todos los Estados miembros sin ninguna discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

(5)

Los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses deben estar supeditados a la posesión de una licencia comunitaria. Se debe exigir al transportista que lleve una copia auténtica de la licencia comunitaria a bordo de todos sus vehículos, a fin de facilitar un control efectivo por parte de los organismos responsables de hacer cumplir la normativa, especialmente los situados fuera del Estado miembro de establecimiento del transportista. Procede determinar las condiciones de expedición de las licencias comunitarias, sus períodos de validez y sus normas detalladas de uso. También es necesario elaborar especificaciones pormenorizadas respecto del formato y otras características de la licencia comunitaria y las copias auténticas.

(6)

Conviene prever un régimen flexible en determinadas condiciones para los servicios regulares especializados y algunos servicios discrecionales, a fin de satisfacer las necesidades del mercado.

(7)

El presente Reglamento no debe aplicarse ni a los transportistas que sólo tengan acceso al mercado nacional de los servicios de autocares y autobuses, ni a las licencias que les expidan los Estados miembros de establecimiento de esos transportistas.

(8)

Los servicios regulares deben seguir sometidos a autorización, pero se han de modificar ciertas normas, en particular, respecto al procedimiento de concesión de autorizaciones.

(9)

A partir de ahora se debe conceder la autorización de servicios regulares a menos que puedan aducirse motivos que lo desaconsejen, claramente especificados y atribuibles al solicitante. Sólo debe mantenerse un motivo de denegación relacionado con el mercado pertinente, a saber, que el servicio que se solicite afecte gravemente la viabilidad de un servicio comparable explotado en el marco de una obligación de servicio público en los tramos directos afectados.

(10)

Es conveniente garantizar el acceso de los transportistas no residentes a determinadas modalidades de los servicios de transporte nacional de viajeros teniendo en cuenta las características específicas de cada modalidad de servicio.

(11)

Las disposiciones de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (6), se aplican en el caso en que, para la prestación de servicios regulares especializados, los transportistas desplacen, a partir del Estado miembro donde trabajen habitualmente, trabajadores con los que tengan una relación laboral.

(12)

Por lo que respecta a los servicios regulares, conviene abrir a los transportistas no residentes, según determinadas condiciones y, en particular, de conformidad con la legislación del Estado miembro de acogida, únicamente los servicios regulares prestados durante un servicio regular internacional y excluyendo los servicios urbanos y de cercanías.

(13)

Resulta oportuno que los Estados miembros se asistan mutuamente con vistas a la correcta aplicación del presente Reglamento.

(14)

En la medida de lo posible, las formalidades administrativas deben simplificarse, sin renunciar por ello a los necesarios controles y sanciones que permiten garantizar la correcta aplicación y el efectivo cumplimiento del presente Reglamento. A tal fin, se deben aclarar y reforzar las normas vigentes sobre la retirada de la licencia comunitaria. Procede adaptar las normas actuales para permitir asimismo la aplicación de sanciones eficaces en caso de infracción grave cometida en Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento. Las sanciones deben ser no discriminatorias y proporcionales a la gravedad de las ▐ infracciones. Debe ser posible interponer recurso contra dichas sanciones, en vía jurisdiccional.

(15)

Los Estados miembros deben anotar en sus registros nacionales de empresas de transporte por carretera todas las infracciones graves ▐ cometidas por transportistas que hayan motivado una sanción.

(16)

A fin de intensificar y facilitar el intercambio de información entre las autoridades nacionales, los Estados miembros deben intercambiar la información pertinente mediante los puntos de contacto creados en virtud del Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera]  (7).

(17)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(18)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca el formato de determinados documentos para su uso en aplicación del presente Reglamento, así como para adaptar el anexo I al progreso técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(19)

Por razones de eficiencia, a efectos de la adopción de dichas medidas deben acortarse los plazos normales del procedimiento de reglamentación con control.

(20)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, en particular en lo relativo a la imposición de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias.

(21)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos del Reglamento pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(22)

Con el fin de fomentar los viajes en autocar para los turistas con rentas bajas y promover el turismo en las regiones, es necesario reintroducir la norma de los 12 días para los circuitos de ida y vuelta en autocar, tal como señaló el Parlamento Europeo en el apartado 78 de su Resolución, de 29 de noviembre de 2007, sobre una nueva política turística en la UE: hacia una mayor colaboración en el turismo europeo (9). Por ello, debe completarse convenientemente el Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (10).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será aplicable a los transportes internacionales de viajeros con autocares o autobuses efectuados, en el territorio de la Comunidad, por transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia establecidos en un Estado miembro con arreglo a la legislación de éste y por medio de vehículos matriculados en dicho Estado miembro, con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad, así como a los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con dichos transportes.

El hecho de que el transporte se vea interrumpido por un trayecto efectuado en otro medio de transporte o dé lugar a un cambio de vehículo no afectará a la aplicación del presente Reglamento.

2.   En el caso de un transporte con punto de partida en un Estado miembro y con destino a un país tercero y viceversa, el presente Reglamento se aplicará al trayecto realizado en el territorio de cualquier Estado miembro atravesado en tránsito. No se aplicará al trayecto realizado en el territorio del Estado miembro donde se recojan o se dejen pasajeros salvo si se ha celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.

3.   Hasta que se celebren los acuerdos contemplados en el apartado 2 entre la Comunidad y los terceros países de que se trate, el presente Reglamento no afectará a las disposiciones relativas a los transportes desde un Estado miembro hacia terceros países y viceversa que figuren en acuerdos bilaterales entre Estados miembros con dichos terceros países. No obstante, los Estados miembros adaptarán tales acuerdos para garantizar el respeto del principio de no discriminación entre los transportistas comunitarios.

4.   El presente Reglamento se aplicará a los servicios nacionales de transporte de viajeros por carretera por cuenta ajena explotados con carácter temporal por transportistas no residentes, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«servicios regulares»: los servicios que aseguren el transporte de viajeros con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y dejando viajeros en paradas previamente fijadas;

b)

«servicios regulares especiales»: aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros;.

c)

«servicios discrecionales»: los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es que transportan grupos de viajeros formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista;

d)

«transportes por cuenta propia»: los transportes realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que:

la actividad de transporte sólo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica,

los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento financiero a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física;

e)

«transportes de cabotaje»: los servicios nacionales de transporte de viajeros por cuenta ajena efectuados con carácter temporal por un transportista en un Estado miembro de acogida;

f)

«Estado miembro de acogida»: un Estado miembro en el que opere un transportista, distinto del Estado miembro en el cual el transportista esté establecido;

g)

«infracción grave ▐ de la normativa comunitaria de transporte por carretera»: las infracciones que , tras una acción judicial, pudieran suponer menoscabo de la honorabilidad según los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera].

Artículo 3

Libertad de prestación de servicios

1.   Con arreglo al presente Reglamento se permitirá a cualquier transportista por cuenta ajena contemplado en el artículo 1 efectuar servicios regulares, incluidos servicios regulares especializados y servicios discrecionales en autocar y autobús, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

a)

está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar y autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especializados, o por medio de servicios discrecionales de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional;

b)

cumple las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales;

c)

cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos, de conformidad, en particular, con la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad  (11), la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional  (12), y la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera  (13).

2.   Se permitirá a cualquier transportista por cuenta propia contemplado en el artículo 1 efectuar los servicios de transporte contemplados en el apartado 5 del artículo 5, sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:

a)

está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros mediante autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional,

b)

cumple la normativa en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos, de conformidad, en particular, con las Directivas 92/6/CEE, 96/53/CE y 2003/59/CE.

Capítulo II

Licencia comunitaria y acceso al mercado

Artículo 4

Licencia comunitaria

1.   La realización de transportes internacionales de viajeros con autocares y autobuses estará supeditada a la posesión de una licencia comunitaria expedida por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento entregarán al titular el original de la licencia comunitaria, que será conservado por el transportista, y el número de copias auténticas correspondiente al de los vehículos utilizados para el transporte internacional de viajeros de que disponga el titular de la licencia comunitaria bien en plena propiedad, bien de otro modo, en particular mediante contrato de compra a plazos, contrato de arrendamiento o contrato de arrendamiento financiero (leasing).

La licencia comunitaria y las copias auténticas se ajustarán al formato establecido en el anexo I.

Dichos documentos llevarán un timbre o sello grabado de la autoridad emisora, así como una firma original y un número de serie. El número de serie del certificado de conductor se consignará en el registro nacional de empresas dedicadas al transporte por carretera mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera] como parte de los datos del transportista.

La Comisión adaptará el anexo I al progreso técnico. Dado que estas medidas están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 2 del artículo 27.

3.   La licencia comunitaria se expedirá a nombre del transportista y no podrá ser transferida. A bordo del vehículo deberá haber una copia auténtica de la licencia comunitaria, la cual deberá presentarse cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

4.   La licencia comunitaria se expedirá por un período de cinco años renovable.

Las licencias comunitarias y copias auténticas expedidas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta el momento de su expiración.

5.   Al presentárseles una solicitud de licencia así como, posteriormente, como mínimo cada cinco años, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comprobarán si el transportista cumple o sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3.

6.   En caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento retirarán la licencia comunitaria o denegarán su expedición o renovación mediante resolución motivada.

7.   Los Estados miembros garantizarán que el solicitante o el titular de una licencia comunitaria pueda recurrir contra la resolución de denegación o retirada de la licencia por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento.

8.   Los Estados miembros podrán decidir que la licencia comunitaria sea igualmente válida para la realización de transportes nacionales.

Artículo 5

Acceso al mercado

1.   Los servicios regulares estarán a disposición de todo el mundo, aunque, en su caso, podrá haber obligación de reservar.

Los servicios regulares requerirán autorización de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

La organización de servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela que los servicios regulares existentes, el no atender a determinadas paradas o el atender a paradas suplementarias por parte de servicios regulares existentes estarán sometidos a las mismas normas que los servicios regulares existentes.

2.   Los servicios regulares especializados se explotarán en las condiciones especificadas en el apartado 1. Dichas condiciones incluirán:

a)

el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores,

b)

el transporte entre el domicilio y el centro de enseñanza de escolares y estudiantes,

El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afectará al carácter regular de los servicios especializados.

Los servicios regulares especializados no requerirán autorización alguna siempre que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista.

3.   Los servicios discrecionales no requerirán autorización alguna.

Sin embargo, la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a la autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo III.

Los servicios discrecionales no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúen con cierta frecuencia.

Los servicios discrecionales podrán ser explotados por un grupo de transportistas que actúe por cuenta de un mismo comanditario y los viajeros podrán transbordar durante el viaje con otro transportista del mismo grupo en el territorio de uno de los Estados miembros.

La Comisión establecerá procedimientos para la comunicación de los nombres de tales transportistas y de los puntos de transbordo a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. Dado que tales medidas están destinadas a alterar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 27.

4.   Los desplazamientos de vehículos vacíos en relación con los transportes mencionados en el párrafo tercero del apartado 2 y en el apartado 3 tampoco requerirán autorización alguna.

5.   Los transportes por cuenta propia estarán exentos de cualquier régimen de autorización, no obstante estarán sometidos a un régimen de certificación.

Las autoridades competentes del Estado miembro donde esté matriculado el vehículo expedirán los certificados, teniendo éstos validez en la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.

La Comisión establecerá el formato de los certificados. Dado que estas medidas están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 2 del artículo 27.

Capítulo III

Servicios regulares sujetos a autorización

Artículo 6

Naturaleza de la autorización

1.   La autorización se expedirá a nombre del transportista y no será transferida por éste a terceros. No obstante, un transportista que haya recibido una autorización podrá realizar el servicio a través de un subcontratista con el consentimiento de la autoridad contemplada en el apartado 1 del artículo 7. En este caso, se indicará en la autorización el nombre de éste y su condición de subcontratista. El subcontratista cumplirá las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 3.

En el caso de una asociación de empresas para la explotación de un servicio regular se expedirá la autorización a nombre de todas las empresas. Se entregará a la empresa que se encargue de la dirección, junto con una copia para las otras empresas. La autorización mencionará los nombres de todos los explotadores.

2.   El período máximo de validez de la autorización será de cinco años. Podrá fijarse una duración inferior, bien a petición del solicitante, bien de común acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros.

3.   En la autorización se especificará:

a)

el tipo de servicio;

b)

el itinerario del servicio, indicando en particular el lugar de partida y el lugar de destino;

c)

el período de validez de la autorización;

d)

las paradas y los horarios.

4.   La Comisión establecerá el formato de las autorizaciones. Dado que tales medidas están destinadas a alterar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 27.

5.   La autorización permitirá a su titular o a sus titulares efectuar servicios regulares en el territorio de todos los Estados miembros por donde pase el itinerario del servicio.

6.   El explotador de un servicio regular podrá utilizar vehículos de refuerzo para hacer frente a situaciones temporales y excepcionales. Informará al Estado miembro en cuyo territorio esté situado el lugar de partida de las razones de esta situación temporal y excepcional.

En ese caso, el transportista velará por que que a bordo del vehículo se encuentren los documentos siguientes:

a)

copia de la autorización de servicio regular,

b)

copia del contrato entre el explotador del servicio regular y la empresa que proporcione vehículos de refuerzo, o un documento equivalente,

c)

copia auténtica de la licencia comunitaria expedida al explotador del servicio regular.

7.     Los Estados miembros podrán dispensar del procedimiento de autorización a los servicios regulares transfronterizos que no vayan más allá de 50 km de la frontera. Informarán al respecto a la Comisión y a los países vecinos.

Artículo 7

Presentación de la solicitud de autorización

1.   Las solicitudes de autorización de servicios regulares se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el lugar de partida.

2.   La Comisión establecerá el formato de las solicitudes. Dado que tales medidas están destinadas a alterar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 27.

3.   El solicitante facilitará como apoyo a su solicitud de autorización cualquier información complementaria que considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora, en especial un plan de conducción que permita controlar que se cumple la normativa comunitaria sobre tiempo de conducción y de descanso y una copia de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena a que se refiere el artículo 4.

Artículo 8

Procedimiento de autorización

1.   La autorización se expedirá de acuerdo con las autoridades de todos los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o depositen viajeros. La autoridad expedidora facilitará a estas últimas —así como a las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo territorio se atraviese sin recoger ni depositar viajeros—, junto con su valoración, una copia de la solicitud y de todos los demás documentos pertinentes.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado darán a conocer su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de dos meses. Este plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acuerdo que figure en el acuse de recibo. Si la autoridad expedidora no recibe respuesta en el plazo de dos meses, se considerará que las autoridades consultadas dan su conformidad y la autoridad expedidora podrá conceder la autorización.

3.   La autoridad expedidora resolverá dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el transportista haya presentado la solicitud.

4.   La autorización se concederá, salvo que:

a)

el solicitante no esté en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente,

b)

en el pasado, el solicitante no hubiera respetado la normativa nacional o internacional sobre transporte por carretera y, en particular, las condiciones y exigencias relativas a las autorizaciones para los servicios de transporte internacional de viajeros, o hubiera cometido una infracción grave ▐ de la normativa sobre seguridad vial, y en particular de las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso, y que suponga menoscabo de la honorabilidad tal como se prevé en el Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera],

c)

en el caso de una solicitud de renovación de la autorización, no se hubieran respetado las condiciones de la autorización;

d)

un Estado miembro, sobre la base de un análisis detallado, decida que el servicio en cuestión puede afectar seriamente la viabilidad de un servicio comparable prestado en virtud de un contrato de servicio público que estipule una obligación de servicio público tal como se define en el Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (14) sobre los tramos directos afectados.

El hecho de que un transportista ofrezca precios inferiores a los que ofrecen otros transportistas por carretera o el hecho de que el trayecto de que se trate ya esté siendo explotado por otros transportistas por carretera no constituirá, por sí mismo, justificación para denegar la solicitud.

5.   La autoridad expedidora y las autoridades competentes de todos los Estados miembros que deben intervenir en el procedimiento para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 sólo podrán rechazar las solicitudes por los motivos previstos en el presente Reglamento.

6.   Una vez cumplido el procedimiento previsto en los apartados 1 a 5, la autoridad expedidora; concederá la autorización o denegará oficialmente la solicitud.

Las decisiones de denegación de una solicitud serán motivadas. Los Estados miembros garantizarán a las empresas de transportes la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de sus solicitudes.

La autoridad expedidora comunicará su decisión a todas las autoridades contempladas en el apartado 1, enviándoles, en su caso, una copia de la autorización concedida.

7.   Si el procedimiento para llegar al acuerdo a que se refiere el apartado 1 no da resultado, se podrá recurrir a la Comisión en un plazo de un mes contado desde la fecha de la comunicación de una decisión negativa por parte de uno o más Estados miembros consultados con arreglo al apartado 1.

8.   Previa consulta a los Estados miembros interesados, la Comisión tomará, dentro de un plazo de diez semanas contadas desde el recibo de la comunicación de la autoridad expedidora, una decisión que surtirá efecto a los 30 días de su notificación a dichos Estados miembros.

9.   La decisión de la Comisión seguirá siendo aplicable hasta el momento en que se alcance un acuerdo entre los Estados miembros interesados.

Artículo 9

Renovación y modificación de las autorizaciones

El artículo 8 será aplicable, mutatis mutandis, a las solicitudes de renovación de autorización o de modificación de las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.

En caso de una modificación poco importante de las condiciones de explotación, en particular de adaptación de las frecuencias, de las tarifas y de los horarios, será suficiente que la autoridad expedidora comunique la información referente a dicha modificación a los demás Estados miembros afectados.

Los Estados miembros afectados podrán convenir en que la autoridad expedidora decida por sí misma las modificaciones de las condiciones de explotación de un servicio.

Artículo 10

Caducidad de la autorización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007, la autorización para un servicio regular expirará al final del período de validez o tres meses después de que su titular notifique a la autoridad expedidora su intención de poner fin a la explotación del servicio. Dicha notificación estará debidamente motivada.

2.   En caso de que deje de haber demanda de transporte, el plazo de la notificación prevista en el apartado 1 será de un mes.

3.   La autoridad expedidora informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados de la expiración de la autorización.

4.   El titular de la autorización deberá informar a los usuarios, con una publicidad adecuada y con un mes de antelación, del cese del servicio.

Artículo 11

Obligaciones de los transportistas

1.   Salvo en casos de fuerza mayor, el explotador de un servicio regular estará obligado, hasta que expire la autorización, a tomar las medidas que garanticen un servicio de transporte que cumpla las normas de continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás condiciones fijadas por la autoridad competente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6.

2.   El transportista estará obligado a anunciar el itinerario del servicio, las paradas, el horario, las tarifas y las demás condiciones de explotación de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007, los Estados miembros de que se trate podrán modificar, de común acuerdo y de acuerdo con el titular de la autorización, las condiciones con arreglo a las cuales se efectúa un servicio regular.

Capítulo IV

Servicios discrecionales y otros servicios que no requieren autorización

Artículo 12

Documentos de control

1.   Los servicios discrecionales se realizarán al amparo de una hoja de ruta, con excepción de los mencionados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5.

2.   Los transportistas que realicen servicios discrecionales deberán cumplimentar la hoja de ruta antes de cada viaje.

3.   La hoja de ruta contendrá como mínimo los siguientes datos:

a)

el tipo de servicio,

b)

el itinerario principal,

c)

el transporte o transportistas de que se trate.

4.   La Comisión establecerá el formato de la hoja de ruta y el modo en que será utilizada. Dado que tales medidas están destinadas a alterar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 27.

La Comisión y los Estados miembros se comprometerán a adoptar las medidas necesarias para que las disposiciones relativas a la hoja de ruta derivada de otros convenios con terceros países se adapten, antes del 1 de enero de 2010, a las del presente Reglamento.

5.   Los talonarios de hojas de ruta serán expedidos de manera fácil y eficaz por las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.

6.   La Comisión establecerá el formato del talonario de hojas de ruta y el modo en que será utilizado. Dado que tales medidas están destinadas a alterar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 2 del artículo 27.

7.   En el caso de los servicios regulares especializados a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5, el contrato o una copia auténtica del contrato suplirá al documento de control.

Artículo 13

Excursiones locales

Dentro de un servicio discrecional internacional, el transportista podrá efectuar servicios discrecionales (excursiones locales) en un Estado miembro que no sea el Estado donde el transportista esté establecido.

Dichos servicios estarán destinados a viajeros ▐ transportados previamente por el mismo transportista utilizando uno de los servicios internacionales mencionados en el párrafo primero y deberán efectuarse con el mismo vehículo o con un vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.

Capítulo V

Cabotaje

Artículo 14

Principio

1.   Cualquier transportista de viajeros por carretera por cuenta ajena, titular de una licencia comunitaria será admitido, en las condiciones que se establecen en el presente Capítulo y sin discriminación por razones de su nacionalidad o de su lugar de establecimiento, para efectuar, transportes de cabotaje según lo especificado en el artículo 15.

2.   Deberá llevarse a bordo del vehículo una copia auténtica de la licencia comunitaria, que se presentará cuando lo pidan los agentes encargados del control.

Artículo 15

Transportes de cabotaje autorizados

Los transportes de cabotaje se admitirán para los siguientes servicios:

a)

los servicios regulares especializados, a condición de que estén amparados por un contrato celebrado entre el organizador y el transportista;

b)

los servicios discrecionales;

c)

os servicios regulares prestados por un transportista no residente en el Estado miembro de acogida en el curso de un servicio regular internacional con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, con excepción de los servicios que atiendan las necesidades de un centro o aglomeración urbanos, o las necesidades de transporte entre dicho centro o aglomeración y su área circundante. El transporte de cabotaje no se efectuará independientemente de ese servicio internacional.

Artículo 16

Normas aplicables al transporte de cabotaje

1.   Sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, la realización de los transportes de cabotaje previstos en el artículo 15 estará sometida a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida, en lo que se refiere a los siguientes ámbitos:

a)

condiciones que rigen el contrato de transporte;

b)

pesos y dimensiones de los vehículos de transporte por carretera;

c)

requisitos relativos a los transportes de determinadas categorías de viajeros, a saber, escolares, niños y personas con movilidad reducida;

d)

▐ tiempo de conducción y períodos de descanso;

e)

IVA (impuesto sobre el valor añadido) sobre los servicios de transporte;

f)

desplazamiento de trabajadores según lo establecido en la Directiva 96/71/CE .

En su caso, los pesos y dimensiones contemplados en la letra b) del párrafo primero podrán superar los valores aplicables en el Estado miembro de establecimiento del transportista, pero en ningún caso podrán exceder de los límites fijados por el Estado de acogida para el tráfico nacional o las características técnicas mencionadas en las pruebas a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/53/CE.

2.   La realización de los transportes de cabotaje para los servicios previstos en la letra c) del artículo 15, estará sometida, sin perjuicio de la aplicación de la normativa comunitaria, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida para los requisitos referentes a las autorizaciones, los procedimientos de licitación, las localidades a las que se deba prestar el servicio, la regularidad, la continuidad, la frecuencia y los itinerarios.

3.   Las normas técnicas relativas a la fabricación y equipamiento que deberán satisfacer los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje serán las mismas que se imponen a los vehículos autorizados a circular en transportes internacionales.

4.   Las disposiciones nacionales legales, reglamentarias y administrativas contempladas en los apartados 1 y 2 deberán ser aplicadas por los Estados miembros a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a sus propios nacionales, con el fin de impedir cualquier discriminación, manifiesta o encubierta, basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.

Artículo 17

Documentos de control para los transportes de cabotaje

1.   Los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales se realizarán al amparo de la hoja de ruta, contemplada en el artículo 12, que deberá llevarse a bordo del vehículo y presentarse cuando lo pidan los agentes encargados del control.

2.   La hoja de ruta, deberá incluir los siguientes datos:

a)

los puntos de partida y de destino del servicio;

b)

las fechas de comienzo y de fin del servicio.

3.   Las hojas de ruta serán expedidas en los talonarios a que se hace referencia en el artículo 12, certificados por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro de establecimiento.

4.   En el caso de los servicios regulares especializados, tendrá valor de documento de control el contrato celebrado entre el transportista y el organizador del transporte o una copia auténtica del mismo.

No obstante, se cumplimentará una hoja de ruta en forma de resumen mensual.

5.   Las hojas de ruta utilizadas se remitirán a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que la autoridad o el organismo citados determinen.

Artículo 18

Medidas de salvaguardia

1.     En caso de que la actividad de cabotaje perturbe seriamente o agrave la situación del mercado de los transportes nacionales de una zona geográfica determinada, cualquier Estado miembro afectado podrá recabar la intervención de la Comisión para que se adopten medidas de salvaguardia, comunicándole la información pertinente y las medidas que pretende adoptar en relación con los transportistas residentes.

2.     A efectos del apartado 1, se entenderá por:

«perturbación seria de la situación del mercado de los transportes nacionales de una zona geográfica determinada»: la aparición, en dicho mercado, de problemas que le sean específicos y cuya naturaleza pueda ocasionar un excedente grave, con posibilidades de persistir, de la oferta frente a la demanda, que suponga una amenaza para el equilibrio financiero y la supervivencia de un número importante de empresas de transporte de pasajeros por carretera;

«zona geográfica»: una zona que comprenda una parte o la totalidad del territorio de un Estado miembro o que se extienda a una parte o a la totalidad del territorio de otros Estados miembros.

3.     La Comisión examinará la situación y, previa consulta al comité contemplado en el artículo 27, decidirá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro, si procede tomar medidas de salvaguardia y, en caso afirmativo, las adoptará. Las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo estarán vigentes durante un período no superior a seis meses, que podrá renovarse una sola vez. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros y al Consejo cualquier decisión adoptada con arreglo al presente apartado.

4.     En caso de que la Comisión decidiera adoptar medidas de salvaguardia respecto a uno o a más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate estarán obligadas a adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Dichas medidas se aplicarán a más tardar a partir de la misma fecha que las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión.

5.     Cada Estado miembro podrá presentar al Consejo una decisión de la Comisión contemplada en el apartado 3, en un plazo de treinta días a partir de su notificación. El Consejo podrá adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada y en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el Estado miembro le haya presentado su solicitud, o en caso de que la hayan presentado varios Estados miembros, a partir de la fecha de la primera presentación.

Los límites temporales establecidos en el apartado 3 se aplicarán a la decisión del Consejo. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados tendrán la obligación de adoptar medidas de alcance equivalente con respecto a los transportistas residentes e informarán de ello a la Comisión. Si el Consejo no adopta ninguna decisión en el plazo indicado en el párrafo primero, la decisión de la Comisión adquirirá carácter definitivo .

6.     Si la Comisión estima que las medidas contempladas en el apartado 3 deben prorrogarse, presentará una propuesta al Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada.

Capítulo VI

Controles y sanciones

Artículo 19

Títulos de transporte

1.   Los transportistas que presten un servicio regular, excluidos los servicios regulares especializados, expedirán títulos de transporte, individuales o colectivos, que indiquen:

a)

los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso;

b)

el período de validez del título de transporte;

c)

el precio de transporte.

2.   El título de transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

Artículo 20

Controles en carretera y en las empresas

1.   La autorización o el documento de control deberá encontrarse a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.

2.   Los transportistas que utilicen autocares y autobuses destinados al transporte internacional de viajeros permitirán que se realicen controles destinados a garantizar que los servicios se llevan a cabo correctamente, en particular en lo que se refiere a los períodos de conducción y descanso de los conductores. En el marco de la aplicación del presente Reglamento, los agentes de control estarán facultados para:

a)

verificar los libros de registro y cualquier otro documento relativo a la explotación de la empresa;

b)

realizar copias o extractos de los libros de registro y documentos en los locales;

c)

tener acceso a todos los locales, sedes y vehículos de la empresa;

d)

requerir todo tipo de información respecto de los libros de registro, documentos y bancos de datos.

Artículo 21

Asistencia mutua

Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros intercambiarán información a través de los puntos de contacto nacionales creados en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera].

Artículo 22

Retirada de las licencias y autorizaciones comunitarias

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista retirarán la licencia comunitaria que establece el artículo 4 cuando el titular:

a)

deje de cumplir las condiciones que establece el apartado 1 del artículo 3;

b)

haya dado información inexacta respecto de datos necesarios para la expedición de la licencia comunitaria.

2.   La autoridad expedidora retirará la autorización cuando el titular deje de reunir las condiciones que hayan determinado su expedición a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, cuando el Estado miembro en que se encuentre establecido el transportista así lo solicite. La autoridad informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

Artículo 23

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de establecimiento

1.   En caso de infracción grave, ▐ de la normativa comunitaria sobre transporte por carretera cometida o detectada en cualquier Estado miembro, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los tiempos de conducción y de descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 5, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción le dirigirán un apercibimiento y podrán, entre otras medidas, imponer las sanciones administrativas siguientes:

a)

retirada temporal o permanente de todas o algunas de las copias auténticas de la licencia comunitaria;

b)

retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria;

c)

multas.

Estas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y teniendo en cuenta el número total de copias auténticas de que disponga respecto de sus servicios de transporte internacional.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros prohibirán cualquier explotación de servicios internacionales de viajeros en su territorio, al amparo del presente Reglamento, a los transportistas, que hayan cometido infracciones graves de la normativa comunitaria de transporte por carretera, y una vez que se haya adoptado la decisión definitiva tras haber agotado todas las vías jurídicas de recurso a disposición del transportista, en particular en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos y a los períodos de conducción y descanso de los conductores. Informarán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3.    Cuando se haya constado una infracción grave en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 24, las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento decidirán qué sanción se impone al transportista. Dichas autoridades comunicarán su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se hayan comprobado tales infracciones lo antes posible y, en todo caso, en los tres meses siguientes a tener conocimiento de la infracción por la que se impusieron las sanciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Si no ha sido posible imponer tales sanciones, explicarán las causas de dicha imposibilidad.

4.   Las autoridades competentes deberán tener en cuenta la sanción que pueda haberse aplicado en el Estado miembro en el que las infracciones se hallen comprobado y asegurarse de que las sanciones impuestas al transportista son, en su conjunto, proporcionales a la infracción o infracciones que las motivaron.

La sanción impuesta por las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, decidida tras consultar con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 24, podrá incluir la retirada de la autorización para ejercer la profesión de transportista por carretera.

5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista podrán asimismo, en aplicación del Derecho interno, ejercer acciones contra el transportista ante un tribunal nacional competente. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sobre las decisiones que hayan adoptado a tal efecto.

6.   Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso por vía jurisdiccional contra toda sanción de carácter administrativo aplicada contra ellos en virtud del presente artículo.

Artículo 24

Aplicación de sanciones por parte del Estado miembro de acogida

1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción grave ▐ del presente Reglamento o de la normativa comunitaria de transporte por carretera imputable a un transportista no residente, el Estado miembro en cuyo territorio se compruebe la infracción transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista lo antes posible y, en todo caso, en el mes siguiente a tener conocimiento de la infracción, la información siguiente:

a)

una descripción de la infracción, con indicación de la fecha y hora en que fue cometida,

b)

la categoría, tipo y gravedad de la infracción,

c)

las sanciones impuestas y las sanciones ejecutadas.

Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán requerira las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento para que impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 23.

2.   Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, el Estado miembro de acogida tendrá la facultad de sancionar al transportista no residente que, al realizar un transporte de cabotaje, cometa en su territorio infracciones contra el presente Reglamento o contra la normativa comunitaria o nacional en materia de transportes. Las sanciones se impondrán de forma no discriminatoria y podrán consistir, en particular, en un apercibimiento o, en caso de infracción grave ▐, en una prohibición temporal de los transportes de cabotaje en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se haya cometido la infracción y/o en la imposición de una multa .

3.   Los Estados miembros velarán por que los transportistas dispongan de un derecho de recurso por vía jurisdiccional contra toda sanción de carácter administrativo aplicada contra ellos en virtud del presente artículo.

Artículo 25

Anotación en el registro nacional

Los Estados miembros velarán por que se anoten en el registro nacional de empresas de transporte por carretera previsto en el Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para ejercer la profesión de transportista por carretera] las infracciones graves ▐ de la normativa comunitaria de transporte por carretera cometidas por transportistas establecidos en su territorio que hayan motivado la imposición de sanciones, así como las sanciones aplicadas. Los apuntes en el registro referidos a la retirada temporal o permanente de una licencia comunitaria se mantendrán en la base de datos por un período mínimo de dos años.

Capítulo VII

Aplicación

Artículo 26

Acuerdos entre Estados miembros

1.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales y multilaterales para una liberalización más amplia de los servicios objeto del presente Reglamento, en particular en lo que se refiere al régimen de autorizaciones y a la simplificación o la dispensa de los documentos de control.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de todo acuerdo celebrado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.

Artículo 27

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera  (15).

2.   En caso de que se haga referencia al presente apartado, serán aplicables los apartados 1 a 4 y la letra b) del apartado 5 del artículo 5 bis, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

Los plazos establecidos en la letra c) del apartado 3, y en las letras b) y e) del apartado 4 del artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes.

Artículo 28

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias. Los Estados miembros notificarán tales normas a la Comisión a más tardar … (16), así como cualquier modificación ulterior de las mismas en el plazo más breve posible.

Los Estados miembros garantizarán que todas esas medidas se apliquen sin discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento del transportista.

Artículo 29

Informes

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año, el número de autorizaciones de servicios regulares expedidas en el año anterior y el número total de autorizaciones de servicios regulares válidas al término de ese período. Dicha información se facilitará desglosada por país de destino del servicio regular. Los Estados miembros comunicarán también a la Comisión los datos relativos a las operaciones de cabotaje en forma de servicios regulares especializados y servicios discrecionales, efectuadas durante el período de información por los transportistas residentes.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida transmitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe estadístico sobre el número de autorizaciones de servicios de cabotaje realizados como servicios regulares contemplados en la letra c) del artículo 15.

3.   La Comisión establecerá el formato del cuadro que se utilizará para la comunicación de los datos estadísticos contemplados en el apartado 2. Dado que estas medidas están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, serán adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el apartado 2 del artículo 27.

4.   A más tardar el 31 de enero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de transportistas que fueran titulares de una licencia comunitaria el 31 de diciembre del año anterior y el número de copias auténticas correspondientes a los vehículos que estuvieran en circulación en dicha fecha.

Artículo 30

Modificación del Reglamento (CE) no 561/2006

En el artículo 8 del Reglamento (CE) no 561/2006 se añade el apartado siguiente:

« 6 bis.     No obstante lo dispuesto en el apartado 6 y siempre que se cumplan las condiciones que se enumeran a continuación, un conductor que efectúe un servicio de transporte discrecional internacional tal como se define en el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses (17), podrá posponer el período de descanso semanal hasta doce períodos consecutivos de 24 horas siguientes a un período de descanso semanal regular previo, siempre que:

el servicio de transporte discrecional internacional incluya 24 horas como mínimo en un Estado miembro o en un tercer país distinto de aquel en que se ha iniciado el servicio, y

el período de descanso semanal, después de aplicar la excepción, sea siempre como mínimo un período de descanso semanal regular de 45 horas; se tomará un descanso compensatorio de 24 horas en bloque antes de que concluya la tercera semana siguiente a la aplicación de la excepción; las modalidades y condiciones para tomar este descanso compensatorio las establecerán los participantes pertinentes al nivel nacional adecuado, y

en el caso de conducción que tenga lugar durante todo el período comprendido entre las 22.00 y las 06.00 horas, el vehículo cuente con dos conductores todo el tiempo o se reduzca a tres horas el período de conducción a que hace referencia el artículo 7, y

desde el 1 de enero de 2014 en adelante, la aplicación de esta excepción sólo sea posible si se utilizan vehículos equipados con aparato de control de conformidad con los requisitos del anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 .

Capítulo VIII

Disposiciones finales

Artículo 31

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 684/92 y (CE) no 12/98.

Las referencias a los reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ║,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente [ …] [ …]


(1)  DO C 10 de 15.1.2008, p. 44.

(2)  DO C …

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 5 de junio de 2008.

(4)  DO L 74 de 20.3.1992, p. 1. ║.

(5)  DO L 4 de 8.1.1998, p. 4.

(6)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(7)  DO C …

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║.

(9)   «Textos Aprobados», P6_TA(2007)0575.

(10)   DO L 102 de 11.4.2006, p. 1.

(11)  DO L 57 de 2.3.1992, p. 27.

(12)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 59.

(13)  DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.

(14)   DO L 315 de 3.12.2007, p. 1 .

(15)  DO L 370 de 31.12.1985, p. 8.

(16)  Doce meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(17)   DO L … »

Jueves, 5 de junio de 2008
ANEXO I

COMUNIDAD EUROPEA

a)

(papel de color azul claro, formato DIN A4, sintético, mínimo 150 g/m2)

(Primera página de la licencia)

(Texto redactado en la lengua oficial, las lenguas oficiales o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

SIGNO DISTINTIVO DEL ESTADO MIEMBRO (1) QUE EXPIDE LA LICENCIA

DENOMINACIÓN DE LA AUTORIDAD U ORGANISMO COMPETENTE

No DE LICENCIA

COPIA AUTÉNTICA No

para el transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena en autocar y autobús y para el cabotaje

El titular de la presente licencia (2)

queda autorizado para realizar en el territorio de la Comunidad transportes internacionales de viajeros por carretera por cuenta ajena en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no …/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, [por el que se establecen las normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses]  (3) , y en las disposiciones generales de la presente licencia.

Observaciones: …

La presente licencia es válida desde el … hasta el …

Expedida en … el … (4)

Disposiciones generales

1.

La presente licencia se expide en virtud del Reglamento (CE) no …/2008 ║ [por el que se establecen las normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses].

2.

Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento expedirán la presente licencia al transportista por cuenta ajena:

a)

que esté autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar transportes en autocar o autobús por medio de servicios regulares, incluidos los servicios regulares especializados o servicios discrecionales,

b)

que satisfaga las condiciones establecidas, de conformidad con la normativa comunitaria, relativa al acceso a la profesión de transportista de viajeros en el sector de los transportes nacionales e internacionales;

c)

que cumpla lo dispuesto en lo que respecta a las normas aplicables a los conductores y los vehículos.

3.

La presente licencia autoriza a efectuar, en todas las relaciones de tráfico en trayectos realizados en el territorio de la Comunidad, transportes internacionales de viajeros por carretera en autocar y autobús por cuenta ajena:

a)

cuyos puntos de partida y de destino se encuentren en dos Estados miembros distintos, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros,

b)

con origen en un Estado miembro y destino en un país tercero y viceversa, haya o no tránsito por uno o varios Estados miembros o países terceros,

c)

entre países terceros transitando por el territorio de uno o varios Estados miembros,

así como desplazamientos en vacío en relación con sus transportes en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establecen las normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses].

Cuando se trate de un transporte con origen en un Estado miembro y con destino a un país tercero, y viceversa, será aplicable el Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establecen las normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses], a la parte del trayecto realizado en el territorio de los Estados miembros atravesados en tránsito. No se aplicará a la parte del trayecto efectuada en el territorio del Estado miembro en que se recojan o depositen los viajeros, hasta que se celebre el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país de que se trate.

4.

La presente licencia es personal y no transferible a terceros.

5.

Las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido la presente licencia podrá retirarla, en concreto, en caso de que el transportista:

a)

deje de cumplir las condiciones que establece el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establecen las normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses],

b)

haya facilitado datos inexactos respecto a la información necesaria para la expedición o renovación de la licencia,

c)

haya cometido una infracción grave, ▐ de la normativa comunitaria de transporte por carretera en uno o varios Estados miembros , sobre todo en lo que se refiere a las normas aplicables a los vehículos, a los períodos de conducción y descanso de los conductores y a la realización sin autorización de los servicios paralelos o temporales previstos en el artículo 5, apartado 1, tercer párrafo del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establecen las normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses]. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del transportista que haya cometido la infracción podrán, en particular, retirar la licencia comunitaria o retirar temporal o permanentemente algunas o todas las copias auténticas de la licencia comunitaria.

Estas sanciones se determinarán en función de la gravedad de la infracción cometida por el titular de la licencia comunitaria y en función del número total de copias auténticas de que disponga respecto de sus servicios de transporte internacionales.

6.

El transportista deberá conservar el original de la licencia. El vehículo que realice un transporte internacional deberá llevar a bordo una copia auténtica de la licencia.

7.

Deberá presentarse la licencia cada vez que lo requieran los agentes encargados del control.

8.

El titular de la licencia deberá cumplir, en el territorio de todo Estado miembro, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en dicho Estado miembro, en particular en lo que respecta al transporte y la circulación.

9.

«Servicios regulares» son aquellos servicios que efectúan el transporte de viajeros con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano. Los servicios regulares están a disposición de todo el mundo aunque, en su caso, puede haber obligación reservar.

El carácter regular del servicio no se verá afectado por el hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio.

Los servicios regulares están sujetos a autorización.

Servicios regulares especializados son aquellos servicios regulares que efectúan el transporte de categorías determinadas de viajeros, con excepción de otros viajeros, con una frecuencia y en un trayecto determinados y en los que los viajeros pueden ser recogidos o depositados en paradas fijadas de antemano.

Los servicios regulares especializados incluirán, en particular:

a)

el transporte entre domicilio y trabajo de los trabajadores;

b)

el transporte entre domicilio y centro de enseñanza de escolares y estudiantes.

El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afecta al carácter regular de los servicios especializados.

Los servicios regulares especializados están exentos de autorización siempre que estén amparados por un contrato entre el organizador y el transportista.

La organización de servicios paralelos o temporales, dirigidos a la misma clientela que los servicios regulares existentes, está sujeta a autorización.

Servicios discrecionales son aquellos servicios que no corresponden a la definición de servicios regulares ni a la de servicios regulares especializados y que se caracterizan, en particular, por el hecho de transportar a grupos formados por encargo o por el propio transportista. La organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos estará sujeta a autorización, de conformidad con el procedimiento establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no …/2008 [por el que se establecen las normas comunes de acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses]. Estos servicios no perderán su condición de servicio discrecional aunque se efectúen con una relativa frecuencia.

Los servicios discrecionales están exentos de autorización.


(1)  Los signos distintivos de los Estados miembros son: (B) Bélgica, ║ (BG) Bulgaria, ║ (CZ) República Checa, (DK) Dinamarca, (D) Alemania, ║ (EST) Estonia, (IRL) Irlanda, (GR) Grecia, (E) España, (F) Francia, (I) Italia, ║ (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT) Lituania, (L) Luxemburgo, ║ (H) Hungría, (MT) Malta, (NL) Países Bajos, (A) Austria, ║ (PL) Polonia, (P) Portugal, ║ (RO) Rumanía, ║ (SLO) Eslovenia, (SK) Eslovaquia, (FIN) Finlandia, (S) Suecia, (UK) Reino Unido.

(2)  Denominación o razón social y dirección completa del transportista.

(3)  DO L.

(4)  Firma y sello de la autoridad o del organismo competente que expide la licencia.

Jueves, 5 de junio de 2008
ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 684/92

Reglamento (CE) no 12/98

Presente Reglamento

Artículo 1.1

 

Artículo 1.1 modificado

 

Artículo 1.4 nuevo

Artículo 2.1.1.

 

Artículo 2.bis, Artículo 5.1

Artículo 2.1.2.

 

Artículo 2.ter, Artículo 5.2

Artículo 2.1.3.

 

Artículo 5.3

Artículo 2.3.1.

 

Artículo 2.quater, Artículo 5.3

Artículo 2.3.3.

 

Artículo 5.3

Artículo 2.3.4.

 

Artículo 5.3

Artículo 2.4.

 

Artículo 2.d, Artículo 5.5

 

Artículo 2 e), f), g) nuevo

Artículo 3

 

Artículo 3 modificado, Artículo 29

Artículo 3a

 

Artículo 4

Artículo 4

 

Artículo 5 modificado

Artículo 5

 

Artículo 6

Artículo 6

 

Artículo 7

Artículo 7

 

Artículo 8 modificado

Artículo 8

 

Artículo 9

Artículo 9

 

Artículo 10 modificado

Artículo 10

 

Artículo 11

Artículo 11

 

Artículo 12

Artículo 12

 

Artículo 13

Artículo 13

 

Artículo 5.5 modificado

 

Artículo 1

Artículo 14 modificado

 

Artículo 2

Artículo 2, Artículo 5

 

Artículo 3

Artículo 15

 

Artículo 4.1

Artículo 16.1 modificado

 

Artículo 4.2

Artículo 16.2

 

Artículo 4.3

Artículo 16.3

 

Artículo 4.4

Artículo 16.4

 

Artículo 4.5

 

Artículo 5

Artículo 4.3

 

Artículo 6

Artículo 17

 

Artículo 7

Artículo 29.3 modificado

 

Artículo 8

Artículo 27 modificado

 

Artículo 9

 

Artículo 10

Artículo 27 modificado

Artículo 18

Artículo 14

 

Artículo 19 modificado

Artículo 15

 

Artículo 12, Artículo 20

 

Artículo 11.1

Artículo 21 modificado

Artículo 16.1

 

Artículo 22.1

Artículo 16.2

 

Artículo 22.2

Artículo 16.3

 

Artículo 23.1 modificado

Artículo 16.4

 

Artículo 23.2 modificado

Artículo 16.5

 

Artículo 25

 

 

Artículo 24.1 nuevo

 

Artículo 11.2

Artículo 24.2

 

Artículo 11.3

Artículo 24.2

 

Artículo 11.4

 

Artículo 12

Artículo 23, Artículo 24

 

Artículo 13

Artículo 16a

 

Artículo 17

 

Artículo 18

 

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 14

Artículo 28

Artículo 30

Artículo 21

 

Artículo 31

Artículo 22

Artículo 15

Artículo 32

Anexo I

 

Anexo I

 

 

Anexo II nuevo


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