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Document 52008AP0118

    Actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias
    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de abril de 2008 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (COM(2007) 0330 — C6-0236/2007 — 2007/0114(CNS))

    DO C 247E de 15.10.2009, p. 87–91 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.10.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 247/87


    Jueves, 10 abril 2008
    Actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias *

    P6_TA(2008)0118

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10de abril de2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias (COM(2007)0330 — C6-0236/2007 — 2007/0114(CNS))

    2009/C 247 E/21

    (Procedimiento de consulta)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007) 0330),

    Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0236/2007),

    Visto el artículo 51 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Pesca y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A6-0072/2008),

    1.

    Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

    2.

    Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

    3.

    Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

    4.

    Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

    5.

    Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

    TEXTO DE LA COMISIÓN

    ENMIENDAS DEL PARLAMENTO

    Enmienda 1

    Artículo 1, letra b)

    b)

    la autorización de los buques que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, que no sean buques pesqueros comunitarios, para llevar a cabo actividades fuera de las aguas comunitarias en el marco de un acuerdo;

    Suprimido

    Enmienda 2

    Artículo 2, letra m)

    m)

    infracción grave, la infracción grave definida en el Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común, o una infracción grave o una violación grave del acuerdo en cuestión;

    m)

    infracción grave, la infracción grave definida en el Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común, o una infracción grave o una violación grave del acuerdo en cuestión; una infracción no se considerará como tal a menos que se confirme por medio de un enjuiciamiento con éxito de conformidad con la legislación nacional pertinente;

    Enmienda 3

    Artículo 2, letra n)

    n)

    lista INDNR, la lista de los buques de pesca identificados en el marco de una ORGP como implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

    n)

    lista INDNR, la lista de los buques de pesca identificados en el marco de una ORGP o por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no … del Consejo, de … [por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada]  (1) como implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada;

    Enmienda 5

    Artículo 3

    Sólo los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras en aguas sujetas a un acuerdo .

    Sólo los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento tendrán derecho a llevar a cabo actividades pesqueras fuera de las aguas comunitarias .

    Enmienda 6

    Artículo 4, apartado 1

    1.

    Cuando se haya celebrado un acuerdo, la Comisión informará a los Estados miembros al respecto.

    1.

    La Comisión podrá solicitar manifestaciones de interés de los Estados miembros antes de iniciar las negociaciones sobre un acuerdo, a reserva de confirmación una vez que concluyan las negociaciones y se hayan realizado las asignaciones. Cuando el tercer país haya celebrado el acuerdo y el Consejo lo haya aprobado , la Comisión informará a los Estados miembros al respecto.

    Enmienda 7

    Artículo 7, apartado 1, letra a)

    a)

    que no puedan optar a una autorización de pesca en el marco del acuerdo en cuestión o no figuren en la lista de buques notificada de acuerdo con el artículo 4 ;

    a)

    que no puedan optar a una autorización de pesca en el marco del acuerdo en cuestión;

    Enmienda 8

    Artículo 7, apartado 1, letra b)

    b)

    que, en los anteriores 12 meses de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo o, si se trata de un nuevo acuerdo, de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo anterior a dicho acuerdo, hayan cometido una infracción grave, o, en su caso, no hayan cumplido las condiciones aplicables en el marco de dicho acuerdo durante el citado período;

    b)

    que, en los anteriores 12 meses de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo o, si se trata de un nuevo acuerdo, de actividad pesquera llevada a cabo en el marco del acuerdo anterior a dicho acuerdo, hayan cometido una infracción grave, o, en su caso, no hayan cumplido las condiciones aplicables en el marco de dicho acuerdo durante el citado período, excepto si ya se ha aplicado una sanción al buque infractor, si se comprueba que la infracción no ha sido grave y/o si el buque ha cambiado de propietario y el nuevo propietario ha dado garantías de cumplimiento ;

    Enmienda 9

    Artículo 7, apartado 1, letra d)

    d)

    cuyos datos recogidos en el registro comunitario de buques y el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca definido en el artículo 16 resulten incompletos o erróneos;

    d)

    cuyos datos recogidos en el registro comunitario de buques y el sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca definido en el artículo 16 resulten incompletos o erróneos, hasta que se proceda a la corrección de los mismos;

    Enmienda 10

    Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

    1.

    La Comisión no transmitirá a la autoridad competente en materia de autorización las solicitudes para las que:

    1.

    La Comisión, después de dar a los Estados miembros la oportunidad de formular sus observaciones , no transmitirá a la autoridad competente en materia de autorización las solicitudes para las que:

    Enmienda 11

    Artículo 9, apartado 1, letra a)

    a)

    los datos facilitados por el Estado miembro resulten incompletos;

    a)

    los datos facilitados por el Estado miembro resulten incompletos, en virtud de la información exigida por el acuerdo pesquero de que se trate ;

    Enmienda 12

    Artículo 10

    En caso de que la Comisión tenga motivos para pensar que un Estado miembro determinado no cumple las obligaciones mencionadas en el anexo I con respecto a un acuerdo específico, informará al Estado miembro al respecto y dará a éste la oportunidad de presentar sus observaciones. Si la Comisión determina , a la luz de cuantas observaciones haya presentado el Estado miembro, que se han incumplido dichas obligaciones, decidirá , teniendo debidamente en cuenta los principios de confianza legítima y proporcionalidad, excluir los buques de dicho Estado miembro de una ulterior participación en el marco de dicho acuerdo.

    En caso de que la Comisión tenga conocimiento, a través de hechos debidamente probados, de que un Estado miembro determinado no cumple las obligaciones mencionadas en el anexo I con respecto a un acuerdo específico, informará al Estado miembro al respecto y dará a éste la oportunidad de presentar sus observaciones. Si, a la luz de cuantas observaciones haya presentado el Estado miembro al respecto, quedase probado que se han incumplido dichas obligaciones, la Comisión podrá decidir, teniendo debidamente en cuenta los principios de confianza legítima y proporcionalidad, excluir los buques de dicho Estado miembro de una ulterior participación en el marco de dicho acuerdo.

    Enmienda 13

    Artículo 17, apartado 1

    1.

    Sin perjuicio de las disposiciones de los títulos II y II bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca de acuerdo con la sección II o la sección III transmitirán diariamente a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y su esfuerzo pesquero.

    1.

    Sin perjuicio de las disposiciones de los títulos II y II bis del Reglamento (CEE) no 2847/93, los buques pesqueros comunitarios a los que se haya expedido una autorización de pesca de acuerdo con la sección II o la sección III transmitirán a su autoridad nacional competente los datos relativos a sus capturas y su esfuerzo pesquero. Dichos datos se transmitirán con una frecuencia conmensurada al acuerdo y a la pesquería en cuestión. Los requisitos de transmisión serán compatibles con los contemplados en el Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección (2) .

    Enmienda 14

    Artículo 19, apartado 1

    1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93, en caso de que un Estado miembro considere agotadas las posibilidades de pesca que le han sido asignadas, prohibirá inmediatamente las actividades de pesca de la población o grupos de poblaciones correspondientes, en la zona correspondiente.

    1.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93, en caso de que un Estado miembro considere agotadas las posibilidades de pesca que le han sido asignadas, prohibirá inmediatamente las actividades de pesca de la población o grupos de poblaciones correspondientes, en la zona correspondiente, y suspenderá las licencias ya concedidas.

    Enmienda 15

    Artículo 19, apartado 3

    3.

    En caso que se hayan expedido autorizaciones de pesca para pesquerías mixtas y una de las poblaciones o grupos de poblaciones se considere agotada, el Estado miembro prohibirá todas las actividades pesqueras que formen parte de la pesquería mixta.

    3.

    En caso que se hayan expedido autorizaciones de pesca para pesquerías mixtas y una de las poblaciones o grupos de poblaciones se considere agotada, el Estado miembro prohibirá las actividades específicas que pongan en peligro las especies amenazadas .

    Enmienda 16

    Artículo 20, apartado 1

    1.

    En caso de que un buque pesquero comunitario haya cometido una infracción grave, el Estado miembro se asegurará de que los buques ya no estén autorizados para utilizar la autorización de pesca expedida en el marco del acuerdo en cuestión durante el período restante de dicha autorización e informará a la Comisión sin demora al respecto mediante transmisión electrónica.

    1.

    En caso de que un buque pesquero comunitario haya cometido una infracción grave al faenar en el marco de un acuerdo , el Estado miembro se asegurará de que los buques ya no estén autorizados para utilizar la autorización de pesca expedida en el marco del acuerdo en cuestión durante el período restante de dicha autorización e informará a la Comisión sin demora al respecto mediante transmisión electrónica.

    Enmienda 17

    Artículo 20, apartado 3

    3.

    Los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros o los inspectores de un país tercero que sea parte en el acuerdo servirán como prueba admisible en las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, se les dará el mismo trato que a los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros.

    3.

    Los informes de inspección y vigilancia elaborados por los inspectores de la Comisión, los inspectores comunitarios, los inspectores de los Estados miembros o los inspectores de un país tercero que sea parte en el acuerdo servirán como prueba admisible en las actuaciones administrativas o los procedimientos judiciales emprendidos por cualquier Estado miembro. A efectos de la determinación de los hechos, se les dará el mismo trato que a los informes de inspección y vigilancia de los Estados miembros, con arreglo a la legislación nacional pertinente .

    Enmienda 18

    Artículo 21, apartado 1, letra a)

    a)

    todos los usuarios interesados de los Estados miembros y las autoridades competentes en materia de autorización concernidas en la dirección de Internet relativa al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca; los datos accesibles a estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco del proceso de autorización de la pesca;

    a)

    las autoridades competentes en materia de autorización concernidas en la dirección de Internet relativa al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca; los datos accesibles a estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco del proceso de autorización de la pesca;

    Enmienda 19

    Artículo 21, apartado 1, letra b)

    b)

    todos los usuarios interesados de las autoridades competentes en materia de inspección en la dirección de Internet relativa al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca; los datos accesibles a estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco de sus actividades de inspección.

    b)

    las autoridades competentes en materia de inspección en la dirección de Internet relativa al sistema comunitario de información sobre las autorizaciones de pesca; los datos accesibles a estas personas se limitarán a los que necesiten en el marco de sus actividades de inspección.


    (1)   COM(2007)0602.

    (2)   DO L 409 de 30.12.2006, p. 1 .


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