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Document 52008AP0085

Acuerdo de asociación en el sector pesquero CE/Guinea Bissau
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2008 , sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (COM(2007)0580 - C6-0391/2007 - 2007/0209(CNS))

DO C 66E de 20.3.2009, p. 93–94 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.3.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 66/93


Acuerdo de asociación en el sector pesquero CE/Guinea Bissau *

P6_TA(2008)0085

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la celebración del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau (COM(2007)0580 — C6-0391/2007 — 2007/0209(CNS))

(2009/C 66 E/29)

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

Vista la propuesta de Reglamento del Consejo (COM(2007)0580),

Vistos el artículo 37 y el artículo 300, apartado 2, del Tratado CE,

Visto el artículo 300, apartado 3, párrafo primero, del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0391/2007),

Vistos el artículo 51 y el artículo 83, apartado 7, de su Reglamento,

Vistos el informe de la Comisión de Pesca y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Presupuestos (A6-0053/2008),

1.

Aprueba la propuesta de Reglamento del Consejo en su versión modificada y aprueba la celebración del acuerdo;

2.

Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la República de Guinea-Bissau.

(2 bis)

Es importante mejorar las informaciones facilitadas al Parlamento Europeo. Para ello, la Comisión debe transmitirle las conclusiones de las reuniones de la comisión mixta mencionada en el artículo 10 del Acuerdo .

La Comisión evaluará anualmente si los Estados miembros cuyos buques faenan con arreglo al Protocolo han respetado sus obligaciones en materia de notificación. En caso negativo, la Comisión rechazará sus solicitudes de licencias de pesca para el año siguiente .

Artículo 3 bis

La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del programa sectorial plurianual previsto en el artículo 8 del Protocolo, así como del cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones de notificación .

Artículo 3 ter

Durante el último año de vigencia del Protocolo, y antes de la celebración de un nuevo acuerdo para su renovación, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del Acuerdo y las condiciones en que se ha llevado a cabo .

Artículo 3 quáter

Sobre la base del informe a que se refiere el artículo 3 ter, y previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo conferirá a la Comisión, en su caso, un mandato de negociación con miras a la aprobación de un nuevo protocolo.

Artículo 3 quinquies

La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo las conclusiones de las reuniones de la comisión mixta mencionada en el artículo 10 del Acuerdo .


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