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Document 52007PC0787

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

/* COM/2007/0787 final */

52007PC0787

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social /* COM/2007/0787 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 11.12.2007

COM(2007) 787 final

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

Motivación y objetivos de la propuesta El artículo 46 del Acuerdo de Estabilización y Asociación («el Acuerdo») entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra[1], establece que el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las disposiciones pertinentes para la aplicación de los principios mencionados en dicho artículo. |

Contexto general A escala comunitaria, los sistemas de seguridad social de los Estados miembros están coordinados mediante el Reglamento (CEE) nº 1408/71[2] y su Reglamento de aplicación (CEE) nº 574/72[3]. El artículo 46 del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia contiene disposiciones para una coordinación limitada de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y dicho país. Para que dichas disposiciones surtan efecto, es necesaria una Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación instituido mediante el Acuerdo. Una serie de otros acuerdos de asociación con terceros países contienen disposiciones similares sobre coordinación de los sistemas de seguridad social. La presente propuesta forma parte de un grupo de propuestas que incluye propuestas similares en relación con los Acuerdos con Marruecos, Argelia, Túnez, Croacia e Israel. Para establecer la posición que la Comunidad debe adoptar en el Consejo de Estabilización y Asociación, es necesaria una decisión del Consejo. |

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta El Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo[4] amplía las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. Dicho Reglamento ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en los distintos Estados miembros en lo que respecta al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 46, apartado 1, primer guión, del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. No obstante, como el Reglamento (CE) nº 859/2003 se basa en el título IV del Tratado, Dinamarca no está obligada por dicho Reglamento ni sometida a su aplicación, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Sólo se aplica al Reino Unido y a Irlanda, ya que han notificado por escrito su deseo de participar en la adopción y aplicación del Reglamento (CE) nº 859/2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo relativo a la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. |

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión No procede. |

CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta de las partes interesadas |

Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados Los elementos principales de la presente propuesta se trataron con las delegaciones de los Estados miembros en la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes, órgano creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 1408/71. Las delegaciones también han podido enviar notas al respecto. |

Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta La mayoría de los comentarios de los Estados miembros eran de carácter muy general. Se han tenido en cuenta algunos de ellos, como los referentes a la necesidad de regular los controles administrativos y los reconocimientos médicos. Se consideró que otros asuntos no convenía incluirlos en la propuesta al no corresponder a lo previsto en el artículo 46 del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en particular las disposiciones relativas a la aplicación de sanciones administrativas. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

No ha sido necesario recurrir a asesoramiento técnico externo. |

Evaluación de impacto El artículo 46 del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia contiene disposiciones sobre una coordinación limitada de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y dicho país. Una serie de otros acuerdos de asociación con terceros países contienen disposiciones similares sobre coordinación de los sistemas de seguridad social. En todos ellos, para que esas disposiciones puedan surtir efecto, es necesaria una decisión del Consejo de Asociación correspondiente. El objetivo de dichas disposiciones en el ámbito de la seguridad social consiste en que un trabajador del país asociado correspondiente pueda obtener determinadas prestaciones de la seguridad social con arreglo a la legislación del Estado o Estados miembros a los que haya estado sujeto. Ello también se aplica con carácter recíproco a un nacional de la UE que trabaje en el país asociado. Todas las disposiciones contenidas en las propuestas que forman parte del paquete actual en relación con seis países asociados (Marruecos, Argelia, Túnez, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Croacia e Israel) son casi idénticas, lo que facilitará la aplicación de las mismas por parte de las instituciones de seguridad social de los Estados miembros. La aplicación de dichas propuestas puede ejercer algunos efectos financieros en las instituciones de seguridad social nacionales, ya que éstas tienen que proporcionar las prestaciones descritas, por ejemplo, en el artículo 46 del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. No obstante, dicho artículo sólo se aplica a las personas que coticen o hayan cotizado al sistema de seguridad social nacional del país correspondiente, conforme a lo dispuesto en su normativa nacional. En cualquier caso, puede resultar difícil medir con exactitud actualmente la incidencia de estas propuestas en los sistemas de seguridad social nacionales. |

ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

Resumen de la acción propuesta La presente propuesta consiste en una Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia y en una Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación en el ámbito de la seguridad social, que figura en el anexo. La propuesta de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación reúne el requisito del artículo 46 del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia para este tipo de decisiones, con el fin de aplicar los principios en materia de seguridad social contenidos en dicho artículo. Por tanto, la Decisión contiene disposiciones de aplicación en relación con las disposiciones del artículo 46 del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia que aún no están incluidas en el Reglamento (CE) nº 859/2003. Esto último hace referencia, en particular, a Dinamarca en relación con la totalización de períodos de seguro adquiridos por trabajadores nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en los distintos Estados miembros, la exportación de determinadas prestaciones a dicho país y la concesión de prestaciones familiares a estos trabajadores para los miembros de sus familias que residan legalmente en el mismo Estado miembro que el trabajador de que se trate. Por otra parte, la propuesta de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación garantiza que las disposiciones relativas a la exportación de las prestaciones y a la concesión de prestaciones familiares también se aplicarán con carácter recíproco a los trabajadores de la UE legalmente empleados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia y a los miembros de sus familias que residan legalmente en dicho país. |

Base jurídica Artículo 310 del Tratado leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, última frase, y párrafo segundo. |

Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por tanto, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad, por los motivos que se exponen a continuación. |

Los Estados miembros siguen teniendo competencias exclusivas para determinar, organizar y financiar sus sistemas nacionales de seguridad social. La propuesta sólo facilita la coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en beneficio de los ciudadanos de estos países. Además, la propuesta no afecta a los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales en materia de seguridad social celebrados entre los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia cuando éstos prevean un trato más favorable para los interesados. |

La propuesta minimiza la carga financiera y administrativa para las autoridades nacionales, ya que forma parte de un grupo de propuestas similares, lo que garantiza una aplicación uniforme de las disposiciones en materia de seguridad social contenidas en los Acuerdos de Asociación con terceros países. |

Instrumentos elegidos |

Instrumento propuesto: Decisión del Consejo (adjunta un proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación). |

No serían adecuados otros medios por la razón que se expone a continuación. No hay otras alternativas a la acción propuesta. En virtud del artículo 46 del Acuerdo, es necesaria una decisión del Consejo de Estabilización y Asociación correspondiente. En el artículo 300, apartado 2, del Tratado se prevé una decisión del Consejo para determinar las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado mediante un acuerdo de asociación, cuando el organismo deba adoptar decisiones con efectos jurídicos. |

REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario. |

INFORMACIÓN ADICIONAL |

Simplificación |

La propuesta simplifica los procedimientos administrativos para las autoridades (de la UE o nacionales) y para los particulares. |

Las disposiciones de la propuesta relacionadas con la coordinación de los sistemas de seguridad social para los nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia son casi idénticas a las correspondientes a los nacionales de los demás países asociados, lo que simplificará los procedimientos administrativos y reducirá la carga administrativa para las instituciones nacionales de seguridad social. |

Las personas que pertenecen al ámbito de aplicación de la propuesta no se ven confrontadas a distintas disposiciones nacionales en relación con los principios de la seguridad social contenidos en el artículo 46 del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por lo que, en su lugar, pueden contar con disposiciones uniformes en el seno de la Comunidad. |

Explicación detallada de la propuesta A. Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social. Artículo 1 En este artículo se define la relación jurídica entre esta Decisión del Consejo y la Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación adjunta a la misma. B. Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo, que figura en el anexo. Parte I: Disposiciones generales Artículo 1 En él se definen, a efectos de la legislación de un Estado miembro y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, los términos «acuerdo», «reglamento», «reglamento de aplicación», «Estado miembro», «trabajador», «miembro de la familia», «legislación», «prestaciones» y «prestaciones familiares», y se remite al Reglamento y al Reglamento de aplicación para los demás términos empleados en la Decisión que figura en el anexo. Artículo 2 En este artículo se define a quiénes se aplica la Decisión que figura en el anexo, con arreglo al texto del artículo 46 del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Parte II Relaciones entre los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia Esta parte de la Decisión que figura en el anexo incluye los principios del artículo 46, apartado 1, segundo y tercer guiones, del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la cláusula de reciprocidad con respecto a los nacionales de la UE y los miembros de sus familias, con arreglo al último apartado de ese artículo. Artículo 3 En este artículo se enumeran las ramas de la seguridad social mencionadas en el artículo 46, apartado 1, segundo y tercer guiones, del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia a las que se aplica la parte II de la Decisión que figura en el anexo. Artículo 4 Este artículo contiene el principio de la exportación de las prestaciones en metálico conforme al artículo 46, apartado 1, segundo guión, del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia y aclara que este principio se limita a las prestaciones previstas en el artículo 1, letra h), de la Decisión que figura en el anexo, donde se enumeran las prestaciones a las que hace referencia este punto. Artículo 5 En dicho artículo se especifican qué personas incluidas en el ámbito de aplicación de la propuesta tienen derecho a prestaciones familiares del Estado competente. De este artículo se deduce claramente que, conforme al artículo 46 del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, los miembros de la familia de un trabajador nacional de dicho Estado no tienen derecho a recibir prestaciones familiares si éstos residen fuera del territorio de la Unión Europea. Parte III Aplicación de las disposiciones en materia de seguridad social en relación con Dinamarca Artículo 6 El Reglamento (CE) nº 859/2003 ya incluye el principio de totalización de períodos de seguro adquiridos por los trabajadores nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en la Comunidad con respecto al derecho a determinadas prestaciones, con arreglo al artículo 46, apartado 1, primer guión, del Acuerdo con dicho Estado. No obstante, como dicho Reglamento se basa en el título IV del Tratado, Dinamarca no está obligada por el Reglamento ni sometida a su aplicación, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, este artículo aclara que Dinamarca utilizará las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y 574/72 para aplicar el principio de totalización antes mencionado. Parte IV Disposiciones diversas Artículo 7 Este artículo contiene disposiciones de carácter general para la cooperación entre los Estados miembros y sus instituciones, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia y sus instituciones, por otra, así como entre los beneficiarios y las instituciones correspondientes. Estas disposiciones son similares a las contenidas en el artículo 84, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y en el artículo 76, apartado 3, apartado 4, primer y tercer párrafo, y apartado 5 del Reglamento (CE) nº 883/2004. Artículo 8 En este artículo se establecen los procedimientos de control administrativo y médico, que son similares a los previstos en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 574/72. Por otra parte, contempla la posibilidad de adoptar otras disposiciones de aplicación en este ámbito. Artículo 9 Este artículo remite al anexo II de la Decisión que figura en el anexo, que es similar al anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y al anexo XI del Reglamento (CE) nº 883/2004, y que es necesario para establecer las disposiciones especiales requeridas para la aplicación de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con la Decisión que figura en el anexo. Artículo 10 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en este artículo se especifica que las disposiciones de acuerdos bilaterales que presten un trato más favorable siguen vigentes. Artículo 11 En este artículo se prevé la posibilidad de celebrar acuerdos administrativos complementarios. Artículo 12 Las disposiciones transitorias previstas en este artículo se corresponden con las disposiciones transitorias del artículo 94, apartados 1, 3, 4, 6 y 7, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y con las del artículo 87, apartados 1, 3, 4, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 883/2004, similar al anterior. Artículo 13 En este artículo se define el estatuto jurídico de los anexos de la Decisión que figura en el anexo y el procedimiento para modificarlos. Artículo 14 Este artículo contiene un procedimiento para garantizar que se adoptan todas las medidas necesarias para aplicar la Decisión que figura en el anexo. Artículo 15 Este artículo establece la fecha de entrada en vigor de la Decisión que figura en el anexo. |

1. Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, última frase, y párrafo segundo;

Vista la propuesta de la Comisión[5].

Considerando que el artículo 46 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, establece que el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará las disposiciones pertinentes para la aplicación de los principios mencionados en dicho artículo.

DECIDE:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo de Estabilización y Asociación se ajustará al proyecto de Decisión del Consejo de Asociación anejo a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ASOCIACIÓN ENTRE

LA UNIÓN EUROPEA

Y LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

- Consejo de Estabilización y Asociación -

DECISIÓN Nº…/… DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

instituido por el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra,

de ...

con respecto a las disposiciones de coordinación de los sistemas de seguridad social contenidas en el Acuerdo de Estabilización y Asociación

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y, en particular, su artículo 46,

Considerando lo siguiente:

2. El artículo 46 del mencionado Acuerdo contempla la coordinación de los sistemas de seguridad social de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de los Estados miembros y fija los principios de dicha coordinación.

3. El artículo 46 del mencionado Acuerdo contempla asimismo que las disposiciones contenidas en dicho artículo se aplicarán mediante una decisión del Consejo de Estabilización y Asociación.

4. Al aplicar esta Decisión, el derecho a prestaciones familiares de los trabajadores nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia está supeditado a que los miembros de su familia residan legalmente con él en el Estado miembro donde esté empleado. La Decisión no da derecho a recibir prestaciones familiares por los miembros de su familia que residan en otro Estado, por ejemplo la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

5. En la actualidad, el Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo amplía las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. Dicho Reglamento se basa en el título IV del Tratado. De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) nº 859/2003 y, por tanto, no está obligada por el mismo ni sometida a su aplicación. Por tanto, es necesario establecer disposiciones específicas con respecto a Dinamarca en relación con los principios del artículo 46 del Acuerdo, que ya se incluyen en dicho Reglamento.

6. Puede ser necesario prever disposiciones específicas que respondan a las características propias de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia para facilitar la aplicación de las normas de coordinación.

7. La presente Decisión no afecta a los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia que prevén ventajas en materia de seguridad social.

8. Para garantizar una buena coordinación de los sistemas de seguridad social de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, es necesario establecer disposiciones específicas sobre cooperación entre los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia y entre el interesado y la institución del Estado competente.

9. Deberían adoptarse disposiciones transitorias destinadas a proteger a las personas a las que se aplica la presente Decisión y a garantizar que no pierdan derechos debido a su entrada en vigor.

DECIDE:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1. A los efectos de la presente Decisión, se entiende por:

a) «Acuerdo»: Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra;

b) «Reglamento»: el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal y como se aplica en los Estados miembros de las Comunidades Europeas;

c) «Reglamento de aplicación»: el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad;

d) «Estado miembro»: Estado miembro de las Comunidades Europeas;

e) «trabajador»:

i) a efectos de la legislación de un Estado miembro, trabajador por cuenta ajena tal como se define en el artículo 1, letra a), del Reglamento;

ii) a efectos de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, trabajador por cuenta ajena tal como se define en dicha legislación;

f) «miembro de la familia»:

i) a efectos de la legislación de un Estado miembro, miembro de la familia tal como se define en el artículo 1, letra f), del Reglamento;

ii) a efectos de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, miembro de la familia tal como se define en dicha legislación;

g) «legislación»:

i) en relación con los Estados miembros, legislación tal como se define en el artículo 1, letra j), del Reglamento;

ii) en relación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, la legislación pertinente aplicable en dicho Estado en relación con ámbitos de la seguridad social relativos a pensiones de vejez y de supervivencia, prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional, o de invalidez derivada de dichos accidentes o enfermedades, y prestaciones familiares;

h) «prestaciones»:

i) en relación con los Estados miembros:

- pensiones de vejez o de supervivencia,

- prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional; o

- prestaciones de invalidez derivada de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,

con arreglo al Reglamento, excepto las prestaciones especiales en metálico no contributivas establecidas en el anexo II bis del Reglamento;

ii) en relación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, las prestaciones correspondientes previstas en la legislación de dicho Estado, excepto las prestaciones especiales no contributivas establecidas en el anexo I de la presente Decisión;

i) «prestaciones familiares»:

i) en relación con los Estados miembros, prestaciones familiares con arreglo al artículo 1, letra u), inciso i), del Reglamento;

ii) en relación con la Antigua República Yugoslava de Macedonia, prestaciones familiares con arreglo a dicha legislación.

2. Otros términos utilizados en la presente Decisión se entenderán con arreglo a su definición en el Reglamento y en el Reglamento de aplicación.

Artículo 2

Campo de aplicación personal

La presente Decisión se aplicará:

a) a los trabajadores nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o más Estados miembros, así como a sus supervivientes;

b) a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra a), siempre que residan legalmente con el trabajador de que se trate en el Estado miembro en el que dicho trabajador esté empleado;

c) a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro que estén o hayan estado empleados legalmente en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y que estén o hayan estado sometidos a la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, así como a sus supervivientes; y

d) a los miembros de la familia de los trabajadores mencionados en la letra c), siempre que residan legalmente con el trabajador de que se trate en la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

PARTE II

RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Artículo 3

Campo de aplicación material

La parte II de la presente Decisión se aplicará a toda la legislación de los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

10. las prestaciones de vejez;

11. las prestaciones de supervivencia;

12. las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional;

13. las prestaciones de invalidez derivada de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales; y

14. las prestaciones familiares.

Artículo 4

Supresión de las cláusulas de residencia

Las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, letra h), no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida:

i) en el territorio de un Estado miembro, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o

ii) en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 5

Prestaciones familiares

1. Los trabajadores contemplados en el artículo 2, letra a), recibirán prestaciones familiares para los miembros de sus familias con arreglo a la legislación del Estado miembro competente, conforme al artículo 2, letra b), de la misma manera que los nacionales de ese Estado miembro.

2. Los trabajadores contemplados en el artículo 2, letra c), recibirán prestaciones familiares para los miembros de sus familias conforme al artículo 2, letra d), con arreglo a la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y de la misma manera que los nacionales de dicho Estado.

PARTE III

APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN RELACIÓN CON DINAMARCA

Artículo 6

Disposiciones generales

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 1, primer guión, del Acuerdo, Dinamarca aplicará en la medida necesaria las disposiciones pertinentes del Reglamento y del Reglamento de aplicación a las personas contempladas en el artículo 2, letra a).

PARTE IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 7

Cooperación

1. Los Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia se comunicarán todas las informaciones relacionadas con:

a) las medidas adoptadas para aplicar la presente Decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14;

b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación de la presente Decisión.

2. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán concertar el reembolso de determinados gastos.

3. A efectos de la presente Decisión, las autoridades y las instituciones de los Estados miembros y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán comunicarse directamente entre ellas, y también con las personas interesadas o con sus representantes.

4. Las instituciones y las personas cubiertas por la presente Decisión estarán sujetas a una obligación mutua de información y cooperación para garantizar la buena aplicación de la presente Decisión.

5. Las personas interesadas estarán obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado miembro competente o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, cuando sea el Estado competente, y del Estado miembro de residencia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, cuando sea el Estado de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en sus derechos a las prestaciones establecidas en la presente Decisión.

6. El incumplimiento de la obligación de informar mencionada en el apartado 5 podrá ser objeto de medidas proporcionadas con arreglo a la legislación nacional. No obstante, las medidas deberán ser equivalentes a las aplicables en situaciones similares de orden jurídico interno y no deberán, en la práctica, hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la presente Decisión concede a los interesados.

Artículo 8

Control administrativo y médico

1. Cuando una persona incluida en el ámbito de aplicación de la presente Decisión y que sea beneficiaria de prestaciones contempladas en el artículo 1, letra h), se halle o resida

i) en el territorio de un Estado miembro, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, o

ii) en el territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, a efectos de una prestación con arreglo a la legislación de un Estado miembro,

el control administrativo y médico será ejercido, a requerimiento de la institución deudora, por la institución del lugar de estancia o de residencia del beneficiario según las normas establecidas en la legislación aplicada por esta última institución. No obstante, la institución deudora conservará la facultad de disponer que un médico designado por ella controle al beneficiario.

2. Uno o más Estados miembros y la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrán convenir, previo comunicación al Consejo de Estabilización y Asociación, otras disposiciones administrativas.

Artículo 9

Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

En el anexo II podrán establecerse, en caso necesario, disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 10

Acuerdos bilaterales más favorables

La presente Decisión no afectará a los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable (de los interesados).

Artículo 11

Acuerdos que complementan las modalidades de aplicación de la presente Decisión

Dos o varios Estados miembros, o la Antigua República Yugoslava de Macedonia y uno o varios Estados miembros, en tanto fuere necesario, podrán celebrar acuerdos para complementar las modalidades administrativas de aplicación de la presente Decisión.

PARTE V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Disposiciones transitorias

1. La presente Decisión no originará ningún derecho para un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, se originará un derecho en virtud de la presente Decisión, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su entrada en vigor.

3. Toda prestación, incluidas las prestaciones familiares, que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de ésta, liquidada o restablecida a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, siempre y cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

4. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, los derechos originados en virtud de la presente Decisión serán adquiridos a partir de la fecha precitada, sin que pueda aplicarse a los interesados la legislación de ningún Estado miembro ni de la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre caducidad o limitación de derechos.

5. Cuando la petición a que se refiere el apartado 3 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que resulte más beneficioso lo dispuesto en la legislación del Estado miembro interesado o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 13

Anexos de la presente Decisión

1. Los anexos de la presente Decisión forman parte integrante de la misma.

2. A petición de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, estos anexos podrán modificarse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación.

Artículo 14

Medidas de aplicación

1. La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia adoptarán respectivamente las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión y las comunicarán al Consejo de Estabilización y Asociación.

2. El Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una decisión en la que se confirma que se han adoptado todas las medidas contempladas en el apartado 1.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación contemplada en el artículo 14, apartado 2.

ANEXO I

Lista de prestaciones especiales en metálico no contributivas de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

ANEXO II

Disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

[1] DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

[2] DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 392 de 30.12.2006, p. 1).

[3] DO L 74 de 27.3.1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 311/2007 de la Comisión (DO L 82 de 23.3.2007, p. 6).

[4] DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

[5] DO C […] de […], p. […].

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