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Document 52007PC0759

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

    /* COM/2007/0759 final */

    52007PC0759

    Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas /* COM/2007/0759 final */


    ES

    Bruselas, 28.11.2007

    COM(2007) 759 final

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Contexto de la propuesta |

    | Motivación y objetivos de la propuestaEl Reglamento anual sobre posibilidades de pesca constituye el instrumento principal de la política de conservación dentro de la Política Pesquera Común. Contiene los límites de las capturas y del esfuerzo pesquero en relación con los planes de recuperación y los planes a largo plazo, así como medidas temporales y excepciones a lo previsto en otras disposiciones legislativas (tales como el Reglamento de medidas técnicas, el Reglamento sobre restricción del esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas, etc.). La Comunicación COM(2007) 295 final de la Comisión expone los antecedentes de la propuesta. Muchas poblaciones de peces han sido objeto de dictámenes que recomiendan reducir las capturas a cero o al nivel más bajo posible. Son numerosas las situadas por debajo de los límites biológicos de seguridad. Pese a las medidas de conservación impuestas en virtud de la PPC, el número de poblaciones encuadradas en estas categorías vulnerables no disminuye. Este análisis confirma la clara necesidad de reforzar las medidas de conservación de las poblaciones de peces explotadas.En relación con 2008, el dictamen del CIEM y el CCTEP subraya una vez más la lamentable situación de numerosos recursos pesqueros en las aguas comunitarias. La mayor parte de las poblaciones están siendo explotadas por encima de su rendimiento máximo potencial. Muchas se explotan por encima de los niveles cautelares, y algunas poblaciones clave, incluidas la mayoría de las de bacalao, se explotan a niveles que corresponden a un riesgo muy elevado de fracaso reproductor.El Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo exige que la Comisión proponga anualmente las limitaciones de las capturas y del esfuerzo pesquero necesarias para garantizar que las actividades pesqueras comunitarias sean ecológica, económica y socialmente sostenibles. |

    | Contexto generalLos recursos pesqueros se encuentran sobreexplotados en muchos casos. Todos los años, el Consejo establece unas limitaciones de las capturas, pero las capturas reales siguen siendo, en muchos casos, superiores a las que garantizarían unos rendimientos sostenibles. Esto se debe a que las limitaciones se fijan a veces en niveles más elevados de los que garantizarían la sostenibilidad, o en algunos casos a que no se impone debidamente su observancia. En los últimos años, se han introducido limitaciones del esfuerzo en algunas pesquerías para reforzar la limitación de las capturas, así como planes plurianuales de recuperación en el caso de algunas poblaciones, a fin de fijar los límites de captura anuales dentro de un marco que permita alcanzar la sostenibilidad mediante una reducción paulatina de la mortalidad por pesca. De no controlarse eficazmente las capturas y el esfuerzo pesquero, proseguirá el agotamiento de los recursos pesqueros, agotamiento incompatible con el objetivo de la Política Pesquera Común de que la actividad pesquera en la Comunidad resulte sostenible. |

    | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuestaLas disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta dejarán de estarlo el 31 de diciembre de 2007. |

    | Coherencia con otras políticas y objetivos de la UniónLas medidas propuestas se han elaborado de conformidad con los objetivos de la Política Pesquera Común y son coherentes con la política comunitaria relativa al desarrollo sostenible. |

    Consulta de las partes interesadas y evaluación de impacto |

    | Consulta de las partes interesadas |

    | Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultadosLa propuesta tiene en cuenta las consultas efectuadas con los consejos consultivos regionales, con el Comité Consultivo de Pesca y Acuicultura («CCPA», integrado por representantes de las organizaciones profesionales que representan el sector de la producción, la industria transformadora y el comercio de productos de la pesca y la acuicultura, así como organizaciones no profesionales que representan los intereses de los consumidores, el medio ambiente y el desarrollo) y con el Comité de Pesca y Acuicultura. Estas consultas se han celebrado sobre la base de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria (COM(2006) 246final), que establece los principios del denominado «proceso de anticipación», y de la Comunicación de la Comisión al Consejo sobre posibilidades de pesca para 2008 (COM(2007) 295final), que expone las opiniones e intenciones de la Comisión en relación con sus propuestas sobre TAC y cuotas, a la espera de los dictámenes científicos sobre la situación de las poblaciones para 2008. |

    | Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuentaLos consejos consultivos regionales insisten en la necesidad de garantizar que las eventuales modificaciones de los TAC y las cuotas anuales sean graduales, a fin de perturbar lo menos posible a corto plazo la actividad económica. Como queda claro en la explicación detallada de la propuesta que se presenta más adelante, el principio de ajuste gradual y limitación de las modificaciones anuales de las posibilidades de pesca ha sido incorporado a la misma siempre que ha sido posible sin que ello supusiera deterioro del estado de unos recursos vulnerables. |

    | Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

    | Ámbitos científicos y técnicos pertinentesBiología y economía de la pesca. |

    | Metodología utilizadaConsulta de un organismo científico internacional independiente, CIEM, y organización de la reunión plenaria del CCTEP. |

    | Principales organizaciones y expertos consultados- Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), octubre de 2007.- Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP), noviembre de 2007. |

    | Asesoramiento recibido y utilizadoSe ha mencionado la existencia de riesgos potencialmente graves de que las consecuencias sean irreversibles, habiendo unanimidad en cuanto a su existencia. |

    | El CCTEP confirma, y en algunos casos profundiza, los dictámenes facilitados por el CIEM. |

    | Medios utilizados para divulgar los dictámenes técnicosTodos los informes del CCTEP se presentan, tras la adopción oficial por la Comisión, en el sitio web de la DG FISH. |

    | Evaluación de impactoLas autoridades públicas deben adoptar medidas de limitación de las capturas y el esfuerzo pesquero, según dispone el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo. La aplicación de las medidas propuestas ocasionará una reducción global de las posibilidades de pesca de los buques comunitarios. La propuesta no contiene solamente decisiones a corto plazo, sino que también se inscribe en un planteamiento de reducción a la larga de la actividad pesquera hasta alcanzar unos niveles sostenibles a largo plazo.El enfoque adoptado en la propuesta reducirá a corto plazo los TAC, pero, a medida que las poblaciones sobreexplotadas se recuperen, las posibilidades de pesca aumentarán. Se espera que las consecuencias a medio y largo plazo de este enfoque sean una reducción del impacto sobre el medio ambiente, consecuencia de la disminución del esfuerzo pesquero, una reducción en el sector extractivo del número de buques y/o del esfuerzo pesquero promedio por buque y una estabilidad o incremento de los desembarques. |

    Aspectos jurídicos de la propuesta |

    | Resumen de la acción propuestaLa propuesta establece los límites de capturas y esfuerzo aplicables en las pesquerías comunitarias y en las pesquerías internacionales en las que faenan buques comunitarios, a fin de alcanzar el objetivo de la Política Pesquera Común de que la actividad pesquera se mantenga en unos niveles biológica, económica y socialmente sostenibles. |

    | Base jurídicaArtículo 20 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo. |

    | Principio de subsidiariedadLa propuesta corresponde a una competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, no es de aplicación el principio de subsidiariedad. |

    | Principio de proporcionalidadLa propuesta respeta el principio de proporcionalidad, por los siguientes motivos. |

    | La Política Pesquera Común es una política común, debiendo por consiguiente aplicarse mediante Reglamentos del Consejo. El Reglamento del Consejo en cuestión asigna posibilidades de pesca a los Estados miembros, pero estos son totalmente libres a la hora de distribuir dichas posibilidades entre regiones o agentes económicos, disfrutando así de un amplio margen de maniobra en las decisiones relativas al modelo socioeconómico de su elección para explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas. |

    | La propuesta no tiene nuevas consecuencias financieras para los Estados miembros. El Consejo adopta estos Reglamentos cada año, y los medios públicos y privados para su aplicación existen ya. |

    | Instrumentos elegidos |

    | Instrumentos propuestos: Reglamento. |

    | Otros medios no serían adecuados por el motivo que se expone a continuación:Se trata de una propuesta de gestión de la actividad pesquera que, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, debe aplicarse mediante un Reglamento del Consejo por mayoría cualificada. |

    Repercusiones presupuestarias |

    | La propuesta carece de incidencia en el presupuesto de la Comunidad. |

    Información adicional |

    | Simplificación |

    | La propuesta prevé una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (de la UE o nacionales), en particular en lo que se refiere a los requisitos relativos a la transmisión de los datos referidos a la aplicación de la gestión del esfuerzo. |

    | |

    | Cláusula de reexamen/revisión/expiración |

    | La propuesta se refiere a un Reglamento anual para el año 2008 y, por consiguiente, no incluye cláusula de revisión. |

    | Explicación detallada de la propuestaEn lo que se refiere a la limitación de las capturas y a la gestión del esfuerzo, la propuesta se ajusta a los principios del denominado «proceso de anticipación», expuesto en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la mejora del proceso de consulta sobre gestión de la pesca comunitaria (COM(2006) 246final) y en la Comunicación de la Comisión al Consejo sobre posibilidades de pesca para 2008 (COM(2007) 295final), que expone las opiniones e intenciones de la Comisión en relación con sus propuestas sobre TAC y cuotas, a la espera de los dictámenes científicos sobre la situación de las poblaciones para 2008. De conformidad con el proceso de anticipación, se han celebrado a lo largo del año consultas con las partes interesadas y los Estados miembros.La propuesta se ajusta, además, a la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación de la sostenibilidad de la pesca en la UE a través del rendimiento máximo sostenible (COM(2006) 360final), ya que la propuesta no corresponde a aumentos de la mortalidad por pesca que estén en contradicción con el compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible celebrada en Johannesburgo de mantener las poblaciones de peces, o restablecerlas, en niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible, y a fin de lograr esos objetivos en relación con las poblaciones agotadas con carácter urgente y, cuando sea posible, a más tardar en el año 2015.En relación con la gestión del esfuerzo, se ha discutido con los Estados miembros en tres ocasiones durante el proceso de anticipación, sobre la base de un documento oficioso, un posible sistema alternativo basado en la aplicación de límites máximos a los kilovatios-día: dos veces en Grupo de Política Interior/Exterior de Pesca del Consejo y una en el Comité de Pesca y Acuicultura. La idea de este sistema alternativo fue bien acogida en términos generales por los Estados miembros, aunque todos los Estados miembros afectados coincidieron en la necesidad de debatirlo más en profundidad y contar con un período más largo para adaptar los procedimientos administrativos nacionales a los requisitos de un sistema de gestión del esfuerzo basado en los kilovatios-día. Por ello, se sugirió unánimemente posponer a 2009 un nuevo régimen de ese tipo. Por consiguiente, se mantendrá el actual sistema de gestión del esfuerzo contenido en los anexos IIA, B y C, basado en los días de mar, con la intención de proseguir el debate sobre la gestión del esfuerzo basada en los kilovatios-día en 2008 a fin de implantar tal sistema en 2009. La propuesta incluye los límites de capturas acordados en el contexto de algunas organizaciones regionales de pesca. Las recomendaciones sobre limitaciones de las capturas y otras materias de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) están pendientes de las reuniones anuales de esta organización, que se celebrarán en noviembre de 2007. No se dispone aún de los TAC para las poblaciones de las aguas de Groenlandia ni para las poblaciones compartidas con Noruega, a la espera de que finalicen las consultas en noviembre y diciembre de 2007. Estos TAC se presentan pro memoria (pm). Conviene señalar asimismo que en el anexo II, relativo al esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones, incluido el bacalao, el número máximo de días en que un buque podrá estar presente dentro de una zona se indica también actualmente como pm, ya que la Comisión no ha concluido aún su análisis de la información remitida por el CCTEP en relación con la aplicación del anexo II en 2007. También es aún objeto de análisis la metodología para la fijación del esfuerzo pesquero definitivo para la pesca del lanzón en las zonas IIIa y IV, así como en las aguas de la CE de la zona IIa. En lo que se refiere a la gestión del esfuerzo en relación con las poblaciones de aguas profundas, el Consejo adoptó en diciembre de 2006 una reducción del 10 % del esfuerzo dirigido a dichas especies con respecto a los niveles de 2005. Esta reducción, no obstante, es inferior al 30 % solicitado por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). Resulta necesaria una nueva reducción del 10 % a partir del mismo nivel de referencia tanto para cumplir las obligaciones internacionales de la Comunidad como para proteger a unas poblaciones que, como lleva años subrayando el CIEM, son extremadamente frágiles y precisan de una protección urgente dado su bajísimo potencial de reproducción.Se mantienen los sistemas de gestión a lo largo del año para especies poco longevas tales como la anchoa en el Golfo de Vizcaya y el lanzón, la faneca noruega y el espadín en el Mar del Norte. En estos casos, podrían revisarse a lo largo del año las posibilidades de pesca propuestas para la primera parte de 2008 en función de los dictámenes científicos actualizados, a través de Reglamentos de la Comisión que permitan una aplicación rápida de las medidas de gestión contempladas. |

    | (Explanatory memorandum validated – xxxxxx characters - complying with DGT norm.) |

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común [1], y, en particular, su artículo 20,

    Visto el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas [2], y, en particular, su artículo 2,

    Visto el Reglamento (CEE) nº 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao [3], y, en particular, sus artículos 6 y 8,

    Visto el Reglamento (CE) nº 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte [4], y, en particular, su artículo 5,

    Visto el Reglamento (CE) nº 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [5], y, en particular, sus artículos 5 y 6,

    Visto el Reglamento (CE) nº 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya [6], y, en particular, su artículo 4,

    Visto el Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha [7], y, en particular, sus artículos 3 y 5,

    Visto el Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte [8], y, en particular, sus artículos 6 y 9,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2371/2002, corresponde al Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP), establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca.

    (2) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros y los terceros países de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 del citado Reglamento.

    (3) Con el fin de garantizar la gestión efectiva de estos TAC y cuotas, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

    (4) Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

    (5) El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

    (6) La obtención de las posibilidades de pesca debe efectuarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia, en particular el Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros [9], el Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca [10], el Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca [11], el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental [12], el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la Política Pesquera Común [13], el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales [14], el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [15], el Reglamento (CE) nº 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, por el que se especifican las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo [16], el Reglamento (CE) nº 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas [17], el Reglamento (CE) nº 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros [18], el Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite [19], el Reglamento (CE) nº 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao [20], el Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos [21], el Reglamento (CE) n° 811/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de merluza del Norte [22], el Reglamento (CE) nº 2115/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establece un plan de recuperación del fletán negro en el marco de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental [23], el Reglamento (CE) nº 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [24], el Reglamento (CE) nº 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya [25] , el Reglamento (CE) nº 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios [26], el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94 [27], el Reglamento (CE) nº 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha [28], el Reglamento (CE) nº 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas de conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 973/2001 [29], el Reglamento (CE) nº 676/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte [30] y el Reglamento xxxx/2007 del Consejo, de xx de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroccidental [31].

    (7) Debe aclararse que los organismos marinos capturados durante operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas no podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta bajo ningún concepto.

    (8) De conformidad con el dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), es preciso mantener la aplicación de un sistema de gestión de los límites de captura de la anchoa en la zona CIEM VIII. La Comisión fijará los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008 y de las conversaciones celebradas en el contexto de un plan plurianual para la anchoa.

    (9) De conformidad con el dictamen del CIEM, es preciso mantener y revisar un sistema para gestionar el esfuerzo pesquero dirigido al lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

    (10) Como medida transitoria aconsejada por los dictámenes científicos más recientes del CIEM, debe reducirse aún más el esfuerzo pesquero en relación con determinadas especies de aguas profundas.

    (11) De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2371/2002, es competencia del Consejo fijar las condiciones asociadas a las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero. Los dictámenes científicos indican que las capturas que rebasan sustancialmente los TAC aprobados redundan en perjuicio de la sostenibilidad de la explotación pesquera. Por ello, procede introducir condiciones asociadas que permitan mejorar la aplicación de las posibilidades de pesca acordadas.

    (12) En su reunión anual de 2007, la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO) adoptó diversas medidas técnicas y de control. Resulta necesario aplicar dichas medidas.

    (13) [En su XXVI reunión anual de 2007, la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó los correspondientes límites de capturas para las poblaciones abiertas a actividades pesqueras establecidas por cualquier miembro de la CCRVMA. Asimismo, la CCRVMA aprobó la participación de los buques pesqueros comunitarios en las pesquerías exploratorias de Dissostichus spp. en las subzonas FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a) y 58.4.3b), supeditando las actividades de pesca correspondientes a límites de capturas y de capturas accesorias y a determinadas medidas técnicas específicas. Esos límites y esas medidas técnicas deben asimismo aplicarse.]

    (14) [Para cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por la Comunidad como Parte contratante de la CCRVMA, incluida la de ejecutar las medidas adoptadas por la Comisión de la CCRVMA, procede aplicar los TAC adoptados por esta última para la campaña de 2007-2008 y las fechas límite de la campaña correspondientes.]

    (15) De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas [32], se debe precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

    (16) [De conformidad con el procedimiento previsto en los distintos acuerdos y protocolos de pesca, la Comunidad ha celebrado consultas sobre derechos de pesca con Noruega [33], las Islas Feroe [34] y Groenlandia [35].]

    (17) La Comunidad es Parte contratante de varias organizaciones de pesca regionales, las cuales han recomendado el establecimiento de limitaciones de las capturas y/o del esfuerzo y otras normas para la conservación de determinadas especies. Por consiguiente, la Comunidad debe aplicar esas recomendaciones.

    (18) Las conversaciones sobre un sistema alternativo de gestión del esfuerzo basado en unos límites máximos de kilovatios-día para 2008 que se han celebrado en 2007 han revelado que será necesario disponer de un plazo más largo para adaptar los procedimientos administrativos nacionales a los requisitos de tal sistema de gestión del esfuerzo, por lo que en 2008 se mantendrá el actual sistema de gestión del esfuerzo basado en los días de mar, con intención de proseguir las conversaciones sobre un sistema de gestión del esfuerzo basado en los kilovatios-día en 2008 con vistas a su aplicación en 2009.

    (19) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el bacalao establecidas en el Reglamento (CE) nº 423/2004, se establecen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.

    (20) Deben mantenerse algunas disposiciones temporales sobre el uso de los datos SLB con el fin de lograr una mayor eficiencia y eficacia en el seguimiento, control y vigilancia de la gestión del esfuerzo.

    (21) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con el lenguado establecidas en el Reglamento (CE) nº 509/2007, se mantienen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento.

    (22) Para ajustar las limitaciones del esfuerzo pesquero en relación con la solla y el lenguado establecidas en el Reglamento (CE) nº 676/2007, se mantienen disposiciones alternativas para gestionar el esfuerzo pesquero de forma compatible con los TAC, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento.

    (23) En lo que se refiere a las poblaciones de bacalao en el Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha occidental, en el Mar de Irlanda y al oeste de Escocia, así como a las poblaciones de merluza y de cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, es preciso adaptar los niveles del esfuerzo permisible dentro del régimen de gestión.

    (24) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2008 algunas medidas suplementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

    (25) Según los dictámenes científicos del CIEM, se precisan medidas adicionales a las limitaciones de capturas para garantizar la protección de la población reproductora de maruca azul en las zonas CIEM VI y VII.

    (26) Las investigaciones científicas han demostrado que las prácticas pesqueras con utilización de redes de enmalle y de enredo en las zonas CIEM VIa, VIb, VIIb, VIIc, VIIj, VIIk, VIII, IX, X y XII constituyen una grave amenaza para las especies de aguas profundas. Sin embargo, deben aplicarse medidas transitorias que permitan someter estas actividades pesqueras a ciertas condiciones hasta que se adopten medidas de carácter más permanente.

    (27) A fin de garantizar la explotación sostenible de las poblaciones de merluza y reducir los descartes, deben mantenerse las últimas disposiciones en materia de artes selectivos como medidas transitorias en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId.

    (28) Es preciso mantener el control de los desembarques y transbordos por pesqueros de terceros países del pescado congelado desembarcado en puertos comunitarios, según recomendación de la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE). En noviembre de 2007, la CPANE recomendó que volvieran a incluirse varios buques en la lista de buques cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada. Debe garantizarse la aplicación de las recomendaciones en el ordenamiento jurídico comunitario.

    (29) A fin de contribuir a la conservación del pulpo, y en particular para proteger a los juveniles, es necesario mantener, en 2008, una talla mínima para el pulpo procedente de las aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países y situadas en la región CPACO a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo.

    (30) Siguiendo los consejos del CCTEP, debe permitirse en 2008 bajo ciertas condiciones la pesca con redes de arrastre de vara utilizando corrientes eléctricas de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb sur.

    (31) La Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) no estableció limitaciones de las capturas de rabil, patudo y listado en su reunión anual de 2007 y, aunque la Comunidad no es miembro de la CIAT, es necesario que adopte medidas con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.

    (32) [En su tercera reunión anual, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) aprobó unas limitaciones del esfuerzo dirigido al rabil, al patudo, al listado, al pez espada y al atún blanco del Pacífico meridional, además de medidas técnicas para el tratamiento de las capturas accesorias. La Comunidad es miembro de la CPPOC desde enero de 2005. Por lo tanto, es necesario incorporar estas medidas al Derecho comunitario con el fin de asegurar una gestión sostenible de los recursos situados bajo la jurisdicción de esa organización.]

    (33) En sus reuniones anuales de 2006 y 2007, el CGPM adoptó varias recomendaciones sobre medidas técnicas para determinadas actividades pesqueras en el Mar Mediterráneo. A fin de contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es necesario aplicar estas medidas en 2008 a la espera de la adopción de un reglamento que modifique el Reglamento (CE) nº 1967/2006.

    (34) En su reunión anual de 2007, la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO) adoptó límites de capturas para las poblaciones de peces en la zona del Convenio de la SEAFO y estableció condiciones relativas a la reanudación de las actividades pesqueras en las zonas de pesca actualmente cerradas, así como requisitos detallados sobre las inspecciones del Estado del puerto. Resulta necesario incorporar dichas medidas al Derecho comunitario.

    (35) Durante sus reuniones anuales de 2006 y 2007, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó diversas medidas de gestión y control. Resulta necesario incorporar dichas medidas al Derecho comunitario.

    (36) Durante la tercera reunión internacional para la creación de una nueva organización regional de gestión de la pesca en el Pacífico Sur celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en el Pacífico Sur. Resulta necesario incorporar dichas medidas al Derecho comunitario.

    (37) Para garantizar que las capturas de bacaladilla por buques de terceros países en aguas comunitarias sean contabilizadas adecuadamente, es necesario mantener y reforzar las disposiciones de control de tales buques.

    (38) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y evitar la puesta en peligro de los recursos, así como cualquier eventual dificultad asociada a la expiración del Reglamento (CE) nº 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas [36], resulta esencial abrir estas pesquerías el 1 enero 2008 y mantener en vigor en enero de 2008 algunas de las disposiciones de dicho Reglamento. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el Título I, artículo 3, del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    Ámbito de aplicación y definiciones

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento fija, para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades en 2008.

    Además, fija determinados límites de esfuerzo y condiciones asociadas para enero de 2009 y, para algunas poblaciones del Antártico, las posibilidades de pesca y las condiciones específicas para los periodos que se especifican en el anexo IE.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1. En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a:

    a) los buques de pesca comunitarios («buques comunitarios»); y

    b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas comunitarias («aguas de la CE»).

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará, excepción hecha de los puntos 4.2 y 14 del anexo III y de la nota 1 del anexo VIII, a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y de las que hayan sido informados con antelación la Comisión y el Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los organismos marinos capturados durante operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas no podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta bajo ningún concepto.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, se aplicarán las siguientes definiciones:

    a) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población;

    b) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Comunidad, a los Estados miembros o a terceros países;

    c) «aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado.

    Artículo 4

    Zonas de pesca

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zona:

    a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo;

    b) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca;

    c) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen;

    d) «Golfo de Cádiz»: la parte de la zona CIEM IXa al este de la longitud 7º 23′ 48″ O;

    e) «zona CGPM» (Comisión General de Pesca del Mediterráneo): la definida en la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo [37];

    f) «zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) nº 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre la presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte [38];

    g) «zona del Convenio de la CPANE»: las aguas a que se refiere el artículo 1 del Convenio anejo a la Decisión 81/608/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1981, relativa a la celebración del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental [39];

    h) «zona de regulación de la CPANE»: las aguas de la zona del Convenio de la CPANE situadas fuera de las aguas jurisdiccionales de las Partes contratantes de la CPANE;

    i) «zonas NAFO» (Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CEE) nº 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental [40];

    j) «zona de regulación de la NAFO»: la parte de la zona regulada por el Convenio de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste que no recae bajo la soberanía ni la jurisdicción de los Estados ribereños;

    k) «zonas SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en la Decisión 2002/738/CE del Consejo, de 22 de julio de 2002, relativa a la conclusión por la Comunidad Europea del Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental [41];

    l) «zona CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes del Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984 [42];

    m) «zonas CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo;

    n) «zona CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical), la definida en la Decisión 2006/539/CE del Consejo, de 22 de mayo de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica [43];

    o) «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en la Decisión 95/399/CE del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, relativa a la adhesión de la Comunidad al Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico [44];

    p) «zona SPFO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur del ecuador, al norte de la zona CCRVMA, al este de la zona SIOFA definida en la Decisión nº 2006/496/CE del Consejo, de 6 de julio de 2006, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional, y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los estados de América del Sur;

    q) «zona CPPOC» (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central), la definida en la Decisión 2005/75/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a la adhesión de la Comunidad a la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central [45].

    CAPÍTULO II

    Posibilidades de pesca y condiciones asociadas para los buques comunitarios

    Artículo 5

    Límites de captura y su asignación

    1. En el anexo I se establecen los límites de captura para los buques comunitarios en aguas comunitarias o en determinadas aguas no comunitarias, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96.

    2. Los buques comunitarios quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en los artículos 11, 20 y 21.

    3. La Comisión fijará los límites de captura definitivos para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa de acuerdo con las normas establecidas en el punto 8 del anexo IID.

    4. La Comisión establecerá unos límites de captura del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV para la Comunidad iguales al 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.

    5. Los límites de captura de la población de faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008.

    6. La Comisión fijará los límites de captura para la población de anchoa en la zona CIEM VIII a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2008 y de las conversaciones celebradas en el contexto de un plan plurianual para la anchoa.

    Artículo 6

    Especies prohibidas

    Los buques comunitarios tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias y no comunitarias:

    – peregrino (Cetorinhus maximus)

    – tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

    Artículo 7

    Disposiciones especiales sobre asignaciones

    1. La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:

    a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n° 2371/2002;

    b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

    c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 847/96;

    d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96;

    e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96.

    2. A efectos de la retención de cuotas para su traslado a 2009, será de aplicación el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento, a la totalidad de las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

    Artículo 8

    Límites del esfuerzo pesquero y condiciones asociadas para la gestión de las poblaciones

    1. Entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, las limitaciones del esfuerzo pesquero y las condiciones correspondientes establecidas:

    a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de ciertas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak y en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

    b) en el anexo IIB, se aplicarán para la gestión de la merluza y la cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz;

    c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe;

    d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

    2. Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2009, seguirán aplicándose, para las poblaciones mencionadas en el apartado 1, letras a), b), c) y d), el esfuerzo pesquero y las condiciones asociadas establecidas en los anexos IIA, IIB, IIC y IID del Reglamento (CE) nº 41/2007.

    3. La Comisión fijará el esfuerzo pesquero definitivo en 2008 para la pesca del lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa sobre la base de las normas establecidas en los puntos 3 a 7 del anexo IID.

    4. Los Estados miembros velarán por que, para 2008, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios-día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 70% del esfuerzo pesquero promedio anual desplegado en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y/o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) nº 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se capturaron más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.

    Artículo 9

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    1. Solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si:

    a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o

    b) las capturas forman parte de un cupo comunitario que no se ha asignado por cuotas entre los Estados miembros y dicho cupo no está agotado.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán conservarse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces:

    a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando

    i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga una dimensión inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 850/98, y

    ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque;

    o

    b) la caballa, cuando

    i) se capture mezclada con jurel o sardina,

    ii) no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina presentes a bordo y,

    iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.

    3. Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que éste no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

    4. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de estas se realizarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) n° 850/98.

    Artículo 10

    Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa

    1. No se aplicará el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1434/98 al arenque capturado en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

    2. Cuando se hayan agotado los límites de captura del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Comunidad y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.

    3. Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies de capturas efectuadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa.

    4. Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 11

    Límites de acceso

    Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

    Artículo 12

    Determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal

    El tamaño de las mallas y el grosor del torzal a que se refiere el presente Reglamento se determinarán de conformidad con el Reglamento (CE) n° 129/2003 de la Comisión, de 24 de enero de 2003, por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas y el grosor del torzal de las redes de pesca [46].

    Artículo 13

    Medidas técnicas y de control transitorias

    Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques comunitarios se ajustarán al anexo III.

    CAPÍTULO III

    Límites de captura y condiciones asociadas para los buques pesqueros de terceros países

    Artículo 14

    Autorización

    Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en los artículos 15 a 17 y 21 a 27, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Venezuela o de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.

    Artículo 15

    Especies prohibidas

    Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido pescar, conservar a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies en todas las aguas comunitarias:

    – peregrino (Cetorinhus maximus)

    – tiburón blanco (Carcharodon carcharias).

    Artículo 16

    Restricciones geográficas

    1. Las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas náuticas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV, el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43° 00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    2. Se permitirá la actividad pesquera de los buques que enarbolen pabellón de Noruega en el Skagerrak a más de 4 millas náuticas de distancia de las líneas de base de Dinamarca y Suecia.

    3. En el caso de los buques que enarbolen pabellón de Venezuela, sus actividades pesqueras se circunscribirán a las partes de la zona de 200 millas náuticas situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base del Departamento francés de Guayana.

    Artículo 17

    Tránsito por aguas comunitarias

    Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas comunitarias deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente con arreglo a las condiciones siguientes:

    (a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,

    (b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

    Artículo 18

    Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

    No podrá conservarse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada.

    Artículo 19

    Medidas técnicas y de control transitorias

    Las medidas técnicas y de control transitorias de los buques de terceros países se ajustarán al anexo III.

    CAPÍTULO IV

    Disposiciones relativas a las licencias de los buques comunitarios

    Artículo 20

    Licencias y condiciones asociadas

    1. No obstante lo dispuesto en las normas generales aplicables a las licencias y los permisos de pesca especiales establecidas en el Reglamento (CE) nº 1627/94, la pesca por parte de buques comunitarios en aguas de terceros países quedará supeditada a la posesión de una licencia expedida por las autoridades del tercer país correspondiente.

    2. Sin embargo, el apartado 1 no se aplicará a la pesca efectuada en las aguas noruegas del Mar del Norte por los siguientes buques comunitarios:

    a) buques de arqueo igual o inferior a 200 GT, o

    b) buques que se dediquen a la pesca destinada al consumo humano, con excepción de la caballa, o

    c) buques que enarbolen pabellón de Suecia, de conformidad con la práctica consolidada.

    3. El número máximo de licencias y otras condiciones asociadas se determinarán con arreglo a la parte I del anexo IV. Las solicitudes de licencias, que deberán indicar el tipo de pesca y el nombre y las características de los buques comunitarios para los que vayan a expedirse, deberán ser presentadas a la Comisión por las autoridades de los Estados miembros. La Comisión remitirá estas solicitudes a las autoridades del tercer país de que se trate.

    4. Si un Estado miembro transfiere a otro Estado miembro parte de su cuota (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en la parte I del anexo IV, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de licencias y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de licencias para cada zona de pesca, fijado en la parte I del anexo IV.

    5. Los buques comunitarios cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.

    Artículo 21

    Islas Feroe

    Los buques comunitarios con licencia para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.

    CAPÍTULO V

    Disposiciones relativas a las licencias de los buques pesqueros de terceros países

    Artículo 22

    Obligación de estar en posesión de una licencia y de un permiso de pesca especial

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 ter del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los buques pesqueros de menos de 200 GT que enarbolen pabellón noruego quedarán exentos de la obligación de poseer una licencia y un permiso especial de pesca.

    2. Las licencias y los permisos especiales de pesca deberán llevarse a bordo. No obstante, los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe o Noruega quedarán exentos de esa obligación.

    3. Los buques pesqueros de terceros países autorizados para faenar a 31 de diciembre de 2007 podrán proseguir su actividad desde el 1 de enero de 2008 hasta que se presente a la Comisión, y ésta la apruebe, la lista de buques pesqueros autorizados para pescar.

    Artículo 23

    Solicitud de licencia y de permiso de pesca especial

    En las solicitudes de licencias y permisos de pesca especiales presentadas a la Comisión por las autoridades de terceros países deberá figurar la información siguiente:

    a) nombre del buque;

    b) número de matrícula;

    c) letras y números de identificación externa;

    d) puerto de matrícula;

    e) nombre y dirección del propietario o del fletador;

    f) arqueo bruto y eslora total;

    g) potencia del motor;

    h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;

    i) método de pesca previsto;

    j) zona de pesca prevista;

    k) especies que se proyecta capturar;

    l) periodo para el que se solicita la licencia.

    Artículo 24

    Número de licencias

    El número de licencias y las condiciones especiales aplicables a su expedición se fijarán con arreglo a lo establecido en la parte II del anexo IV.

    Artículo 25

    Anulación y retirada

    1. Las licencias y los permisos de pesca especiales podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efecto el día anterior a la fecha en que la Comisión expida las nuevas licencias y permisos especiales. Éstos y aquéllas serán válidos a partir de su fecha de expedición.

    2. En caso de agotamiento de la cuota fijada para la población correspondiente en el anexo I, las licencias y los permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de su fecha de vencimiento.

    3. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos de pesca especiales.

    Artículo 26

    Incumplimiento de las normas pertinentes

    1. Durante un periodo máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso de pesca especial a los buques pesqueros de terceros países que no hayan cumplido las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

    2. La Comisión comunicará a las autoridades del tercer país interesado los nombres y las características de los buques pesqueros de terceros países que, por haber infringido las normas pertinentes del presente Reglamento, no estarán autorizados para faenar en los caladeros de la Comunidad durante el mes o los meses siguientes.

    Artículo 27

    Obligaciones del poseedor de una licencia

    1. Los buques pesqueros de terceros países deberán respetar las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones regulen la actividad pesquera de los buques comunitarios en la zona en que faenen, en particular los Reglamentos (CEE) nº 1381/87, (CEE) nº 2847/93, (CE) nº 1627/94, (CE) nº 850/98, (CE) nº 1434/98, así como el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo [47].

    2. Los buques pesqueros de terceros países a que se refiere el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en la parte I del anexo V.

    3. Los buques pesqueros de terceros países, excepto los que enarbolen pabellón de Noruega y faenen en la zona CIEM IIIa, deberán remitir a la Comisión, de conformidad con lo establecido en el anexo VI, la información indicada en ese mismo anexo.

    Artículo 28

    Disposiciones específicas relativas al Departamento francés de Guayana

    1. La concesión de licencias para faenar en aguas del Departamento francés de Guayana estará supeditada a la obligación del propietario del buque pesquero del tercer país de que se trate de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.

    2. Los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas del Departamento francés de Guayana llevarán un cuaderno diario de pesca que deberá ajustarse al modelo que figura en la parte II del anexo V. Los datos sobre capturas deberán ser remitidos a la Comisión, a instancias de esta, por mediación de las autoridades francesas.

    CAPÍTULO VI

    Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en el Mar Mediterráneo

    Artículo 29

    Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)

    1. A fin de proteger a la lampuga (Coryphaena hippurus), y en particular a los ejemplares de menor tamaño, se prohibirá su captura con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero de 2008 y el 14 de agosto de 2008 en todas las subzonas geográficas de la zona del Acuerdo CGPM.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los pesqueros que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de esta transferencia deberán presentar a la Comisión, antes del 1 de enero de 2009, una solicitud relativa al número adicional de días por los que se autorizará a un buque para pescar lampuga con dispositivos de concentración de peces durante la temporada de veda del 1 de enero de 2009 al 31 de enero de 2009. A la solicitud deberá adjuntarse la información siguiente:

    a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes;

    b) nombre del buque;

    c) número de matrícula;

    d) números y letras de identificación exteriores según se definen en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 del Consejo [48].

    La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.

    3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 2008, un informe sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 30

    Establecimiento de zonas de restricción de la pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas

    1. Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas circunscritas por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

    a) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca»

    - 39° 27,72' N, 18° 10,74' E

    - 39° 27,80' N, 18° 26,68' E

    - 39° 11,16' N, 18° 04,28' E

    - 39° 11,16' N, 18° 35,58' E

    b) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo»

    - 31° 30,00' N, 33° 10,00' E

    - 31° 30,00' N, 34° 00,00' E

    - 32° 00,00' N, 34° 00,00' E

    - 32° 00,00' N, 33° 10,00' E

    c) Zona restringida para la pesca en aguas profundas «monte submarino de Eratóstenes»

    - 33° 00,00' N, 32° 00,00' E

    - 33° 00,00' N, 33° 00,00' E

    - 34° 00,00' N, 33° 00,00' E

    - 34° 00,00' N, 32° 00,00' E

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la protección de los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el apartado 1 y, en particular, velarán por la protección de estas zonas de los impactos de cualquier otra actividad pesquera que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan estos hábitats particulares.

    Artículo 31

    Dimensiones mínimas de la malla en las redes de arrastre desplegadas en ciertas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo

    1. Pese a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), y en el artículo 9, apartado 3, punto 2) del Reglamento (CE) nº 1967/2006, los Estados miembros podrán seguir autorizando a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón para usar una dimensión de malla rómbica en el copo inferior a 40 mm en determinadas actividades locales y estacionales de pesca con redes de arrastre de fondo que exploten fondos no compartidos.

    2. El apartado 1 se aplicará solamente a las actividades pesqueras ya autorizadas oficialmente por los Estados miembros de conformidad con su legislación nacional vigente a 1 de enero de 2007 y no supondrán ningún incremento futuro del esfuerzo pesquero con respecto al año 2006.

    3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 5 de enero de 2008, y mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, la lista de los buques autorizados de conformidad con el apartado 1. La lista de buques autorizados incluirá la información siguiente:

    a) nombre del buque;

    b) número del buque en el registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión;

    c) actividad o actividades pesqueras autorizadas llevadas a cabo por cada buque definidas en términos de población o poblaciones a las que están dirigidas y zona de pesca según lo determinado en la Resolución GFCM/31/2007/2 y arte de pesca calado;

    d) período de pesca autorizado.

    4 La Comisión remitirá la información obtenida de los Estados miembros a la Secretaría Ejecutiva del CGPM.

    CAPÍTULO VII

    Disposiciones especiales para los buques comunitarios que capturan fletán negro en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO)

    Artículo 32

    Informes de capturas

    1. El capitán de un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2115/2005 deberá remitir, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón un informe de capturas en el que consten las cantidades de fletán negro capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula.

    2. El informe previsto en el apartado 1 se transmitirá por primera vez antes de que finalice el décimo día siguiente a la entrada del buque en la zona de regulación de la NAFO o después del comienzo de la marea. El informe deberá transmitirse cada cinco días. Cuando se considere que las capturas de fletán negro notificadas de conformidad con el apartado 1 han agotado un 75 % de la cuota asignada a los Estados miembros del pabellón, los capitanes de los buques transmitirán los informes cada tres días.

    3. Cada Estado miembro deberá transmitir los informes de capturas a la Comisión en cuanto los reciban. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la NAFO.

    Artículo 33

    Medidas de control adicionales

    1. Los buques autorizados para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2115/2005 solo podrán entrar en la zona de regulación de la NAFO para pescar fletán negro si tienen a bordo menos de 50 toneladas de cualquier captura o si está permitido el acceso de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

    2. Cuando un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2115/2005 lleve a bordo capturas de 50 toneladas o más de fuera de la zona de regulación de la NAFO, comunicará a la Secretaría de la NAFO por correo electrónico o fax, a más tardar 72 horas antes de su entrada (ENT) en la zona de regulación de la NAFO, el volumen de capturas que lleva a bordo, la posición (latitud y longitud) en la que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar y la hora prevista de llegada a dicha posición.

    3. Si, tras la notificación a que se refiere el apartado 2, un buque de inspección indica su propósito de llevar a cabo una inspección, comunicará las coordenadas de un punto de control para proceder a la inspección del buque pesquero. El punto de control no deberá distar más de 60 millas náuticas de la posición en que el capitán del buque calcula que comenzará a pescar.

    4. Si un buque autorizado para pescar fletán negro de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2115/2005 no recibe ninguna comunicación de la Secretaría de la NAFO o de un buque de inspección, antes del momento en que entra en la zona de regulación de la NAFO, en que se anuncie que un buque de inspección tiene el propósito de llevar a cabo una inspección de conformidad con el apartado 3, el buque pesquero podrá proceder a faenar. El buque pesquero podrá también dar comienzo a su actividad pesquera sin inspección previa si el buque de inspección no ha iniciado la misma dentro de las tres horas siguientes a la llegada del buque pesquero al punto de control.

    Artículo 34

    Zona de protección del coral

    En la división 3O de la NAFO, quedará prohibida cualquier actividad pesquera en la que se utilicen artes de contacto de fondo en la zona definida en el anexo VII.

    CAPÍTULO VIII

    Disposiciones especiales relativas al desembarque o trasbordo de pescado congelado capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio relativo a las Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE)

    Artículo 35

    Control del Estado del puerto

    Sin perjuicio del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo y del Reglamento (CE) nº 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo de 1994, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros países podrán desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad [49], se aplicarán los procedimientos establecidos en el presente capítulo al desembarque o transbordo, en los puertos de los Estados miembros, de pescado congelado capturado por buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio CPANE.

    Artículo 36

    Puertos designados

    Los desembarques y los transbordos en aguas comunitarias sólo estarán permitidos en los puertos designados.

    Los Estados miembros designarán un lugar de desembarque o un lugar próximo a la costa (puertos designados) donde estarán autorizadas las operaciones de desembarque o transbordo de pescado a que se refiere el artículo 35. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos designados en 2007 al menos quince días antes de que entre en vigor la modificación.

    La Comisión publicará la lista de los puertos designados y las ulteriores modificaciones de la misma en la serie «C» del Diario Oficial de la Unión Europea y la colocará en su página web.

    Artículo 37

    Notificación previa de la entrada en puerto

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28 sexties, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, los capitanes de todos los buques pesqueros o sus representantes que lleven el pescado mencionado en el artículo 35 y tengan intención de hacer escala en un puerto para efectuar un desembarque o un trasbordo deberán notificarlo a las autoridades competentes del Estado miembro del puerto que deseen utilizar al menos tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista.

    2. La notificación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada del formulario previsto en la parte I del anexo X, con la parte A debidamente cumplimentada como sigue:

    a) se utilizará el formulario PSC 1 cuando el buque pesquero vaya a desembarcar su captura propia;

    b) se utilizará el formulario PSC 2 cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo; en estos casos, se utilizará un formulario independiente para cada buque cedente.

    3. El Estado miembro del puerto transmitirá sin demora una copia del formulario a que se refiere el apartado 2 al Estado del pabellón del buque pesquero y al Estado (o Estados) del pabellón de los buques cedentes en caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo.

    Artículo 38

    Autorización para desembarcar o transbordar

    1. Las autoridades competentes del Estado del puerto solo podrán autorizar los desembarques o trasbordos si el Estado del pabellón del buque pesquero que tiene previsto desembarcar o transbordar o, en caso de que el buque haya participado en operaciones de trasbordo fuera de un puerto, el Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes han confirmado, devolviendo una copia del formulario transmitido en virtud del artículo 37, apartado 3, con la parte B debidamente cumplimentada, que:

    a) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado tenían cuota suficiente para la especie declarada;

    b) se han notificado debidamente, y tenido en cuenta para el cálculo de cualquier límite de las capturas o del esfuerzo que pueda ser de aplicación, las cantidades de pescado conservadas a bordo;

    c) los buques pesqueros que declararon haber capturado el pescado estaban autorizados para faenar en las zonas declaradas;

    d) se ha comprobado, mediante datos SLB, la presencia del buque en la zona de captura declarada.

    Las operaciones de desembarque o transbordo solo podrán comenzar una vez que las autoridades competentes del Estado del puerto las hayan autorizado.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, pero en tal caso el pescado en cuestión deberá mantenerse almacenado bajo el control de las autoridades competentes. El pescado solo podrá ser liberado para su venta, recogido o transportado una vez recibida la confirmación a que se refiere al apartado 1. En caso de no recibirse dicha confirmación dentro de los 14 días siguientes al desembarque, el Estado del puerto podrá confiscar el pescado y disponer de él de conformidad con la normativa nacional.

    3. Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto notificarán sin demora su decisión de autorizar o no el desembarque o el trasbordo mediante la transmisión de una copia del formulario previsto en la parte I del anexo X, con la parte C debidamente cumplimentada, a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o trasbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.

    Artículo 39

    Inspecciones

    1. Las autoridades competentes de los Estados miembros inspeccionarán anualmente en sus puertos al menos el 15 % de los desembarques o trasbordos efectuados por buques de terceros países a que se refiere el artículo 35.

    2. Las inspecciones implicarán el seguimiento de la descarga o el transbordo en su totalidad e incluirán un control cruzado de las cantidades por especies consignadas en la notificación previa del desembarque y las cantidades por especies desembarcadas o transbordadas.

    3. Los inspectores harán cuanto esté a su alcance para evitar al buque pesquero demoras injustificadas y velarán por interferir e incomodar al mismo lo menos posible, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.

    Artículo 40

    Informes de inspección

    1. Las inspecciones quedarán documentadas mediante la cumplimentación del informe de inspección contenido en la parte II del anexo X.

    2. Se transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección al Estado del pabellón del buque pesquero inspeccionado y al Estado o Estados del pabellón de los buques cedentes cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo, así como a la Comisión y a la Secretaría de la CPANE cuando el pescado desembarcado o transbordado se haya capturado en la zona del Convenio CPANE.

    3. Si el Estado del pabellón del buque inspeccionado lo solicita, se le transmitirá el original o una copia certificada de cada informe de inspección.

    CAPÍTULO IX

    Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA)

    sección 1

    Restricciones y requisitos de información sobre los buques

    Artículo 41

    Prohibiciones y limitaciones de captura

    1. Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo VIII en las zonas y durante los periodos indicados en el mismo.

    2. Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo IX se aplicarán en las subzonas indicadas en el mismo.

    Artículo 42

    Requisitos de información sobre los buques autorizados para faenar en la zona CCRVMA

    1. A partir del 1 de agosto de 2008, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, además de la información requerida relativa a los buques autorizados que establece el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 601/2004, los siguientes datos respecto de esos buques:

    a) número OMI del buque (cuando se le haya expedido);

    b) pabellón anterior, en su caso;

    c) indicativo internacional de llamada de radio;

    d) nombre y dirección del (de los) propietario(s) del buque, y del (de los) usufructuario(s), si se conocen;

    e) lugar y fecha de construcción del buque;

    f) tipo de buque;

    g) eslora;

    h) fotografías en color del buque:

    i) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la banda estribor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

    ii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la banda babor del buque y permita apreciar su eslora total y sus características estructurales completas;

    iii) una fotografía, de tamaño no inferior a 12 x 7 cm, que muestre la popa, tomada directamente desde detrás de la popa;

    i) las medidas adoptadas para asegurar el funcionamiento, a prueba de manipulaciones fraudulentas, del dispositivo de seguimiento por satélite instalado a bordo.

    2. A partir del 1 de agosto de 2008, los Estados miembros comunicarán también a la Comisión, en la medida de lo posible, la siguiente información relativa a los buques autorizados para faenar en la zona CCRVMA:

    a) nombre y dirección del operador del buque, si no es el mismo que el (los) propietarios(s);

    b) nombre, apellido y nacionalidad del capitán y, cuando sea pertinente, del capitán de pesca;

    c) tipo de método o métodos de pesca;

    d) manga (m);

    e) arqueo bruto;

    f) tipos y números de los medios de comunicación del buque (números INMARSAT A, B y C):

    g) número habitual de tripulantes;

    h) potencia del (de los) motor(es) principal(es);

    i) capacidad de carga (toneladas), número de bodegas de pescado y capacidad de las mismas (m³);

    cualquier otra información que se considere apropiada (por ejemplo, clasificación para condiciones de hielo).

    Artículo 43

    Informe sobre avistamiento de buques

    1. Cuando el capitán de un buque pesquero en posesión de una licencia aviste otro buque pesquero en la zona del Convenio, recogerá, en la medida de lo posible, cuanta información pueda sobre el avistamiento, y en particular:

    a) nombre y descripción del buque;

    b) indicativo de llamada del buque;

    c) número de matrícula y número Lloyds/OMI del buque;

    d) Estado del pabellón del buque;

    e) fotografías del buque que avalen el informe;

    f) cualquier otra información de interés relacionada con las actividades observadas del buque avistado.

    2. El capitán transmitirá al Estado de su pabellón un informe con la información a que se refiere el apartado 1 lo antes posible. El Estado del pabellón remitirá a la Secretaría de la CCRVMA estos informes en caso de que el buque avistado haya participado en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según la normativa de la CCRVMA.

    sección 2

    Pesquerías exploratorias

    Artículo 44

    Participación en pesquerías exploratorias

    1. Los buques de pesca que enarbolen pabellón de España, estén matriculados en ese país y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1, 58.4.2, 58.4.3a), fuera de las áreas de jurisdicción nacional y 58.4.3b), también fuera de las áreas de jurisdicción nacional.

    2. En las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) no podrá faenar simultáneamente más de un buque pesquero por Estado miembro.

    3. Por lo que respecta a las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo XIV se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.

    4. La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.

    Artículo 45

    Sistemas de notificación

    Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que hace referencia el artículo 44 estarán sujetos a los siguientes sistemas de notificación de las capturas y del esfuerzo pesquero:

    a) El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por periodo de cinco días establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 601/2004, salvo que los Estados miembros deberán presentar a la Comisión sus declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero a más tardar dos días hábiles después del final de cada periodo de notificación, para su inmediata transmisión a la CCRVMA. En las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, las declaraciones serán efectuadas por Unidades de Investigación a Pequeña Escala.

    b) El sistema de declaración mensual de datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 601/2004.

    c) El número total de ejemplares de Dissostichus eleginoides y Dissostichus mawsoni descartados y su peso, incluidos aquellos con aspecto de carne gelatinosa («jellymeat»).

    Artículo 46

    Condiciones especiales

    1. Las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 44 se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos [50], en lo que respecta a las medidas aplicables para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las actividades de pesca con palangre. Además de estas medidas:

    a) quedará prohibido en estas pesquerías el vertido de despojos;

    b) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las divisiones 58.4.1 y 54.8.2 y cumplan lo dispuesto en los Protocolos de la CCRVMA (A, B o C) sobre pesaje de los palangres estarán exentos del requisito de calado nocturno; no obstante, los buques que capturen un número total de tres aves marinas retornarán inmediatamente al régimen de calado nocturno conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 600/2004;

    c) los buques que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.3a) y 58.4.3b) y capturen una cifra total de tres aves marinas deberán interrumpir la pesca inmediatamente y dejarán de estar autorizados para pescar fuera de la temporada normal de pesca durante el resto de la campaña de 2005/06.

    2. Los buques pesqueros que participen en pesquerías exploratorias en las subzonas 88.1 y 88.2 de la FAO deberán cumplir además las siguientes condiciones:

    a) se prohibirá a los buques verter en el mar:

    i) aceite o combustible o residuos oleosos, excepto los autorizados en el anexo I del Convenio MARPOL 73/78 (Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques),

    ii) basura,

    iii) residuos de alimentos que no puedan pasar a través de un tamiz con aberturas no superiores a 25 mm,

    iv) aves o partes de aves (incluidas las cáscaras de huevo),

    v) aguas residuales a menos de 12 millas náuticas de la costa o de bancos de hielo, o aguas residuales mientras el buque navega a una velocidad inferior a 4 nudos,

    vi) cenizas de incineración, o

    vii) despojos;

    b) no se introducirá ninguna ave de corral viva ni otras aves vivas en las subzonas 88.1 y 88.2; las aves evisceradas que no hayan sido consumidas se retirarán de las subzonas 88.1 y 88.2;

    c) queda prohibida la pesca de Dissostichus spp en las subzonas 88.1 y 88.2 a menos de 10 millas náuticas de la costa de las Islas Balleny.

    Artículo 47

    Definición de los lances

    1. A efectos de la presente sección, se entenderá por lance el despliegue de uno o varios palangres en una misma localización. A efectos de las declaraciones sobre capturas y esfuerzo pesquero, la posición geográfica precisa de un lance estará determinada por el punto central del palangre o los palangres desplegados.

    2. El lance experimental deberá cumplir las siguientes condiciones:

    a) la distancia entre dos lances experimentales no deberá ser inferior a cinco millas náuticas, y se medirá desde el punto medio geográfico de cada lance experimental;

    b) cada lance comprenderá un mínimo de 3 500 anzuelos y un máximo de 10 000 anzuelos; podrá incluir varios palangres calados en la misma localización;

    c) cada lance de un palangre tendrá un tiempo de inmersión no inferior a seis horas, medido a partir de la hora de finalización del proceso de calado hasta el inicio del proceso de su virada.

    Artículo 48

    Planes de investigación

    Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 44 aplicarán los siguientes planes de investigación en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. El plan de investigación se llevará a cabo como sigue:

    a) en la primera entrada en una UIPE, los 10 primeros lances, designados «primera serie» se designarán «lances experimentales» y deberán cumplir los criterios establecidos en el artículo 63, apartado 2;

    b) los 10 lances siguientes, o las 10 toneladas de capturas siguientes, si este nivel de desencadenamiento se alcanza primero, se designarán «segunda serie»; los lances de la segunda serie podrán, a discreción del capitán del buque, pescarse como parte de la pesca exploratoria normal; no obstante, siempre que cumplan las condiciones del artículo 63, apartado 2, estos lances también podrán considerarse lances experimentales;

    c) al finalizar la primera y la segunda serie de lances, si el capitán del buque desea continuar la pesca en la UIPE, el buque iniciará una «tercera serie», lo que resultará en un total de 20 lances experimentales realizados en el conjunto de las tres series; la tercera serie de lances se realizará durante la misma visita que la primera y la segunda serie de una UIPE;

    d) cuando se hayan realizado los 20 lances experimentales de la tercera serie, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE;

    e) en las UIPE A, B, C, E y G de las subzonas 88.1 y 88.2, cuando la superficie del lecho marino explotable sea inferior a 15 000 km², no se aplicará lo dispuesto en las letras b), c) y d), y, tras la realización de 10 lances experimentales, el buque podrá continuar la pesca en la UIPE.

    Artículo 49

    Planes de recopilación de datos

    1. Los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 44 aplicarán los siguientes planes de recopilación de datos en todas y cada una de las UIPE en las que están divididas las subzonas 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 de la FAO. Los planes de recopilación de datos deberán incluir la siguiente información:

    a) posición y profundidad del mar en cada extremo del palangre antes del lance;

    b) tiempos de calado, inmersión y lance;

    c) número y especie de peces perdidos en la superficie;

    d) número de anzuelos calados;

    e) tipo de cebo;

    f) resultado del cebo (%);

    g) tipo de anzuelo; y

    h) condiciones del mar, nubosidad y fase de la luna en el momento del calado.

    2. Todos los datos especificados en el apartado 1 deberán recopilarse para cada lance experimental; concretamente, deberán medirse todos los peces de un lance experimental hasta un máximo de 100 ejemplares, y al menos 30 peces deberán ser objeto de toma de muestras para estudios biológicos. En el caso de que se capturen más de 100 peces, deberá aplicarse un método de submuestreo al azar.

    Artículo 50

    Programa de marcado

    1. Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 44 deberán aplicar el programa de marcado siguiente:

    a) los ejemplares de la especie Dissostichus spp. deberán ser marcados y liberados de conformidad con lo dispuesto en el programa de marcado de la CCRVMA y el protocolo referido a Dissostichus spp. en pesquerías exploratorias; los buques sólo suspenderán el marcado tras haber identificado a 500 ejemplares, o abandonarán la pesquería tras haber marcado un ejemplar por cada tonelada de peso vivo capturada;

    b) el programa irá dirigido a ejemplares de todas las tallas con el fin de cumplir el requisito de marcado; sólo se marcará la merluza negra que se encuentre en buen estado; todos los ejemplares liberados deberán llevar una doble marca y ser liberados en una zona geográfica lo más amplia posible;

    c) todas las marcas deberán llevar claramente impreso un número de serie único y una dirección remitente, la cual permitirá determinar el origen de la marca en caso de nueva captura del ejemplar marcado;

    d) los ejemplares marcados y vueltos a capturar (es decir, peces capturados que ya habían sido marcados) no volverán a ser liberados, aunque sólo hayan permanecido en libertad durante un breve periodo;

    e) los ejemplares marcados y vueltos a capturar deberán ser objeto de toma de muestras biológicas (longitud, peso, sexo, fase de gónada); además, se tomará siempre que sea posible una fotografía electrónica, se recuperarán los otolitos y se retirará la marca;

    f) todos los datos relativos al marcado y a toda nueva captura de ejemplares marcados se notificarán a la CCRVMA, en el formato electrónico de ésta, en un plazo de tres meses desde la salida de los buques de estas pesquerías;

    g) todos los datos relativos a la marca y a las nuevas capturas de ejemplares marcados, así como los ejemplares vueltos a capturar, se notificarán en el formato electrónico de la CCRVMA al registro nacional de datos de marcado correspondiente, conforme a lo establecido en el Protocolo de marcado de la CCRVMA.

    2. Las merluzas negras marcadas y liberadas no se deducirán de los límites de captura.

    Artículo 51

    Observadores científicos e inspectores

    1. Todos los buques pesqueros que participen en las pesquerías exploratorias a que se refiere el artículo 44 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos dos observadores científicos, uno de los cuales deberá haber sido nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional.

    2. Cada Estado miembro, con sujeción a sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, incluida la normativa que regule la admisibilidad de las pruebas en sus tribunales nacionales, y de conformidad con ellas, dará a los informes de los inspectores del miembro de la CCRVMA designador con arreglo a este régimen la misma consideración y curso que a los informes de sus propios inspectores, y tanto la Parte contratante como el miembro de la CCRVMA designador de que se trate cooperarán para facilitar los procedimientos judiciales o de otro tipo que puedan derivar de tal informe.

    Artículo 52

    Notificación del propósito de participar en la pesca del krill

    Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill en la zona de la Convención deberán notificarlo a la Secretaría de la CCRVMA por lo menos cuatro (4) meses antes de la reunión ordinaria anual de la Comisión que preceda inmediatamente a la temporada en la que se propongan faenar.

    Artículo 53

    Prohibición provisional de la pesca con redes de enmalle en aguas profundas

    1. Queda prohibido el uso de redes de enmalle en la zona de la Convención, para fines distintos de la investigación científica, hasta que el Comité Científico haya investigado las repercusiones potenciales de este arte, elaborando un informe al respecto, y la Comisión haya aprobado, basándose en la opinión del Comité Científico, el uso de tal método en la zona de la Convención.

    2. El uso de redes de enmalle para la investigación científica en aguas de profundidad superior a 100 metros deberá notificarse previamente al Comité Científico y ser aprobado por la Comisión antes de que la investigación pueda comenzar.

    3. Todo buque que se proponga transitar por la zona de la Convención transportando redes de arrastre deberá notificar por anticipado su propósito a la Secretaría de la CCRVMA, indicando las fechas de paso por dicha zona previstas. Todo buque que se halle en posesión de redes de arrastre dentro de la zona de la Convención y no haya efectuado dicha notificación previa estará incumpliendo esta disposición.

    Artículo 54

    Restricciones provisionales al uso de artes de arrastre de fondo en las aguas de altura de la zona de la Convención durante las campañas de pesca 2007/08 y 2008/09

    1. El uso de artes de arrastre de fondo en las aguas de altura de la zona de la Convención queda restringido a las aguas en las que la CCRVMA tiene en vigor medidas de conservación para los artes de arrastre de fondo.

    2. El apartado 1 no será aplicable al uso de redes de arrastre de fondo en la realización de investigaciones científicas en la zona de la Convención.

    CAPÍTULO X

    Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona de la Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental (SEAFO)

    sección 1

    Autorización de los buques

    Artículo 55

    Autorización de los buques

    1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando sea posible por vía electrónica, antes del 1 junio 2008, la lista de sus buques autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO mediante la expedición de un permiso de pesca.

    2. Los propietarios de los buques que figuren en la lista a que se refiere el apartado 1 deberán ser ciudadanos o personas jurídicas de la Comunidad.

    3. Los buques pesqueros sólo podrán ser autorizados a faenar en la zona del Convenio de la SEAFO si se pueden cumplir respecto a ellos los requisitos y responsabilidades del Convenio de la SEAFO y sus medidas de conservación y gestión.

    4. No se expedirán permisos de pesca a los buques que hayan ejercido en el pasado actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, salvo que los nuevos propietarios hayan aportado pruebas bastantes de que los anteriores propietarios y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o que, habida cuenta de todos los datos pertinentes, sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR.

    5. La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:

    a) nombre del buque, número de matrícula, nombres anteriores (si se conocen) y puerto de matrícula;

    b) pabellón anterior, en su caso;

    c) indicativo internacional de llamada de radio, en su caso;

    d) nombre y dirección del propietario o propietarios;

    e) tipo de buque;

    f) eslora;

    g) nombre y dirección del operador (gestor) u operadores (gestores), en su caso;

    h) arqueo bruto; y

    i) potencia del (de los) motor(es) principal(es).

    6. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión, una vez confeccionada la lista inicial de buques autorizados, cualquier adición, supresión o modificación en el momento en que se produzca.

    Artículo 56

    Obligaciones de los buques autorizados

    1. Los buques respetarán todas las medidas de conservación y gestión de la SEAFO aplicables.

    2. Los buques autorizados conservarán a bordo los certificados de matrícula válidos y la autorización para faenar y/o transbordar válida.

    Artículo 57

    Buques no autorizados

    1. Los Estados miembros adoptarán medidas para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO por parte de buques que no figuren en registro de buques autorizados de la SEAFO.

    2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información objetiva que demuestre que tienen motivos razonables para sospechar que buques que no figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO participan en actividades de pesca y/o transbordo de especies contempladas en el Convenio, en la zona del Convenio.

    3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los propietarios de los buques que figuren en el registro de buques autorizados de la SEAFO no participen en actividades de pesca realizadas por buques que no figuren en el registro de buques autorizados en la zona del Convenio de la SEAFO ni estén asociados a ellas.

    sección 2

    Transbordos

    Artículo 58

    Prohibición de los transbordos en el mar

    Los Estados miembros prohibirán los transbordos en el mar, por buques que enarbolen su pabellón en la zona del Convenio de la SEAFO, de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.

    Artículo 59

    Transbordos en puerto

    1. Los buques pesqueros comunitarios que capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio sólo podrán transbordar en el puerto de una Parte contratante de la SEAFO si cuentan con la autorización previa de la Parte contratante en cuyo puerto se desarrollará la operación. Sólo se permitirá la realización de transbordos a los buques pesqueros comunitarios si han obtenido dicha autorización previa del Estado miembro del pabellón y del Estado del puerto.

    2. Los Estados miembros velarán por que sus buques pesqueros autorizados obtengan la autorización previa para proceder a transbordos en puerto. Los Estados miembros velarán asimismo por que los transbordos estén en consonancia con las cantidades capturadas declaradas de cada buque y exigirán la notificación de los transbordos.

    3. El capitán de un buque pesquero comunitario que transborde a otro buque, denominado en lo sucesivo «el buque cesionario», una cantidad cualquiera de especies de las contempladas en el Convenio de la SEAFO capturadas en la zona del Convenio deberá notificar al Estado del pabellón del buque cesionario, en el momento del transbordo, las especies y cantidades de que se trate, la fecha del transbordo y la localización de las capturas, y transmitir al Estado miembro de su pabellón una declaración de transbordo de la SEAFO que se ajuste al formato establecido en la parte I del anexo XI.

    4. El capitán del buque pesquero comunitario notificará, al menos con 24 horas de antelación, a la Parte contratante de la SEAFO en cuyo puerto vaya a producirse el transbordo la información siguiente:

    - nombres de los buques pesqueros que intervienen en el transbordo,

    - nombres de los buques cesionarios,

    - tonelaje por especies que se va a transbordar,

    - día y puerto en el que se efectuará el transbordo.

    5. A más tardar 24 horas antes de su inicio, y cuando concluya el transbordo si tiene lugar en un puerto de una Parte contratante de la SEAFO, el capitán del buque cesionario de pabellón comunitario informará a las autoridades competentes del Estado del puerto de las cantidades capturadas de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO que se encuentren a bordo de su buque y transmitirá la declaración de transbordo de la SEAFO a estas autoridades competentes en el plazo de 24 horas.

    6. El capitán del buque comunitario cesionario transmitirá, 48 horas antes del desembarque, una declaración de transbordo de la SEAFO a las autoridades competentes del Estado del puerto en el que vaya a producirse el desembarque.

    7. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para comprobar la exactitud de la información recibida y cooperarán con el Estado del pabellón para garantizar que los desembarques sean coherentes con la cantidad de capturas declaradas de cada buque.

    8. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para capturar especies contempladas por el Convenio de la SEAFO en la zona del Convenio de la SEAFO notificarán a la Comisión, antes del 1 junio 2008, los detalles de los transbordos efectuados por los buques que enarbolan su pabellón.

    sección 3

    Medidas de conservación para la gestión de hábitats y ecosistemas vulnerables de aguas profundas

    Artículo 60

    Zonas de veda

    Queda prohibida toda actividad pesquera por parte de buques comunitarios en relación con las especies contempladas en el Convenio de la SEAFO en las zonas que se definen a continuación:

    a) Subdivisión A1

    – Monte submarino Dampier

    10º 00’ S 02º 00’ O 10o 00’ S 00o 00’ E

    12o 00’ S 02o 00’ O 12o 00’ S 00o 00’ E

    – Monte submarino Malahit Guyot

    11o 00’ S 02o 00’ O 11o 00’ S 04o 00’ O

    13o 00’ S 02o 00’ O 13o 00’ S 04o 00’ O

    b) Subdivisión B1

    – Monte submarino Molloy

    27o 00’ S 08o 00’ E 27o 00’ S 10o 00’ E

    29o 00’ S 08o 00’ E 29o 00’ S 10o 00’ E

    c) División C

    – Monte submarino Schmidt-Ott y Monte submarino Erica

    37o 00’ S 13o 00 E 37o 00’ S 17o 00’ E

    40o 00’ S 13o 00 E 40o 00’ S 17o 00’ E

    – Monte submarino Africana

    37o 00’ S 28o 00’ E 37o 00’ S 30o 00’ E

    38o 00’ S 28o 00’ E 38o 00’ S 30o 00’ E

    – Monte submarino Panzarini

    39o 00’ S 11o 00’ E 39o 00’ S 13o 00’ E

    41o 00’ S 11o 00’ E 41o 00’ S 13o 00’ E

    d) Subdivisión C1

    – Monte submarino Vema

    31o 00’ S 08o 00’ E 31o 00’ S 09o 00’ E

    32o 00’ S 08o 00’ E 32o 00’ S 09o 00’ E

    – Monte submarino Wust

    33o 00’ S 06o 00’ E 33o 00’ S 08o 00’ E

    34o 00’ S 06o 00’ E 34o 00’ S 08o 00’ E

    e) División D

    – Montes submarinos Discovery, Junoy y Shannon

    41o 00’ S 06o 00’ O 41o 00’ S 03o 00’ E

    44o 00’ S 06o 00’ O 44o 00’ S 03o 00’ E

    – Montes submarinos Schwabenland y Herdman

    44o 00’ S 01o 00’ O 44o 00’ S 02o 00’ E

    47o 00’ S 01o 00’ O 47o 00’ S 02o 00’ E

    Artículo 61

    Reanudación de la pesca en una zona de veda

    1. No se reanudará la actividad pesquera en ninguna de las zonas de veda a que se refiere el artículo 60 hasta que el Estado del pabellón no haya identificado y cartografiado los ecosistemas marinos vulnerables de la zona, incluidos los montes marinos, las fuentes hidrotermales y los corales de aguas frías, y llevado a cabo una evaluación del impacto de la eventual reanudación de la pesca en estos ecosistemas marinos vulnerables.

    2. El Estado del pabellón remitirá los resultados de la identificación, el cartografiado y la evaluación de impacto realizados de conformidad con el apartado 1 a la Comisión, para su transmisión a la reunión anual del Comité Científico de la SEAFO.

    3. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión planes de investigación de la pesca para la evaluación del impacto de la actividad pesquera sobre la sostenibilidad de los recursos pesqueros y sobre los hábitats marinos vulnerables.

    sección 4

    Medidas a favor de la reducción de las capturas accesorias incidentales de aves marinas

    Artículo 62

    Información sobre la interacción con las aves marinas

    Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la Comisión, el 1 junio 2008 a más tardar, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques en la pesca de especies contempladas en el Convenio de la SEAFO.

    Artículo 63

    Medidas de mitigación

    1. Todos los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori):

    – los postes tori deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de líneas espantapájaros que figuran en la parte II del anexo XI;

    – los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30 grados Sur;

    – cuando sea posible, se instará a los buques a utilizar un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas;

    – todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

    2. Los palangres solo se calarán de noche (es decir, durante las horas de oscuridad comprendidas entre las horas del crepúsculo náutico [51]). Durante la pesca con palangre de noche, solo se usarán las luces mínimas necesarias para garantizar la seguridad del buque.

    3. Queda prohibido el vertido de despojos cuando se está largando o calando el arte. Deberá evitarse el vertido de despojos cuando se está recogiendo el arte. Los eventuales vertidos tendrán lugar, siempre que sea posible, por el costado del buque opuesto a aquel por el que se efectúa la recogida del arte. En el caso de los buques o las pesquerías en los que no sea obligado conservar los despojos a bordo del buque, se implantará un sistema que permita retirar los anzuelos de los despojos y las cabezas del pescado antes de verterlos. Deberán limpiarse las redes antes del largado para retirar los elementos que puedan atraer a las aves marinas.

    4. Los buques pesqueros comunitarios adoptarán procedimientos de largado y recogida que reduzcan al mínimo el tiempo que la red permanece en la superficie con las mallas aflojadas. En la medida de lo posible, el mantenimiento de las redes no se efectuará con la red en el agua.

    5. Se instará a los buques pesqueros comunitarios a desarrollar configuraciones del arte que reduzcan al mínimo las posibilidades de que las aves topen con la parte de la red a la que son más vulnerables. A tal efecto, podrá incrementarse el lastre o reducirse la flotabilidad de la red de manera que se hunda con mayor rapidez, o colocar cintas de colores u otros dispositivos en las zonas concretas de la red en las que la dimensión de la malla constituya un riesgo especial para las aves.

    6. Los buques pesqueros comunitarios cuya configuración se traduzca en la carencia de instalaciones de transformación a bordo, de la capacidad adecuada de conservación de los despojos a bordo o de la capacidad para verter despojos por el costado del buque opuesto a aquel en que se está recogiendo el arte no estarán autorizados a faenar en la zona del Convenio.

    7. Se hará todo lo posible por garantizar que las aves capturadas vivas durante las operaciones de pesca sean liberadas vivas y que, cuando sea posible, se les retiren los anzuelos sin poner en peligro su vida.

    sección 5

    control

    Artículo 64

    Disposiciones especiales para la merluza negra (Dissostichus eleginoides)

    1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar merluza negra en la zona del Convenio de la SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de merluza negra capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

    2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar merluza negra en la zona del Convenio de la SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

    Artículo 65

    Disposiciones especiales para el cangrejo de aguas profundas (Chaceon spp)

    1. El capitán de un buque comunitario autorizado para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio de la SEAFO de conformidad con el artículo 55 enviará, por medios electrónicos, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón y a la Secretaría de la SEAFO un informe de capturas que indique las cantidades de cangrejo de aguas profundas capturadas por su buque, incluidos los registros de captura nula. El informe deberá transmitirse cada cinco días de la marea. Cada Estado miembro transmitirá esta información a la Comisión sin demora.

    2. Los Estados miembros que tengan buques autorizados para pescar cangrejo de aguas profundas en la zona del Convenio de la SEAFO facilitarán a la Comisión y a la Secretaría de la SEAFO datos detallados sobre las capturas y el esfuerzo, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

    Artículo 66

    Comunicación de los movimientos y capturas de los buques

    1. Los buques pesqueros y los buques de investigación autorizados para faenar en la zona del Convenio que lleven a cabo actividades de pesca deberán transmitir notificaciones sobre su entrada, sus capturas y su salida a las autoridades del Estado miembro del pabellón por SLB, o por cualquier otro medio apropiado, y, si dicho Estado así lo solicita, también a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

    2. La notificación de cada entrada en la zona del Convenio deberá efectuarse con una antelación a la misma no superior a 12 horas ni inferior a 6, e incluirá la fecha, la hora, la posición geográfica del buque y la cantidad de pescado que lleva a bordo por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg).

    3. La notificación de las capturas se efectuará por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) al final de cada mes natural.

    4. La notificación de la salida de la zona del Convenio deberá efectuarse con una antelación no superior a 12 horas ni inferior a 6. Incluirá la fecha y hora de salida, la posición geográfica del buque, el número de días de pesca y las capturas efectuadas por especies (código 3-alfa de la FAO) y por peso vivo (kg) en la zona del Convenio desde el comienzo de la pesca en la zona del Convenio o desde la última notificación de capturas.

    Artículo 67

    Observación científica y recogida de información al servicio del estudio de las poblaciones

    1. Los Estados miembros velarán por que todos sus buques pesqueros que operen en la zona del Convenio y capturen especies contempladas en el Convenio de la SEAFO lleven a bordo observadores científicos cualificados.

    2. Los Estados miembros exigirán el envío de la información recogida por los observadores, en relación con cada uno de los buques que enarbolen su pabellón, dentro de los 30 días siguientes a la salida de la zona del Convenio. Los datos deberán transmitirse en el formato especificado por el Comité Científico de la SEAFO. El Estado miembro facilitará a la Comisión en cuanto sea posible una copia de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de preservar el carácter confidencial de los datos no agregados. El Estado miembro podrá también facilitar una copia de la información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO.

    3. La información a que se refiere el presente artículo será recogida y verificada, en la mayor medida posible, por los observadores designados, el 30 de junio de 2008 a más tardar.

    Artículo 68

    Avistamiento de buques de Partes no contratantes

    1. Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro deberán notificar al Estado miembro de su pabellón cualquier posible actividad pesquera por buques que enarbolen el pabellón de una Parte no contratante en la zona del Convenio. Dicha información deberá contener, en particular:

    a) nombre del buque;

    b) número de matrícula del buque;

    c) Estado del pabellón del buque;

    d) cualquier otra información de interés en relación con el buque avistado.

    2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión lo antes posible la información a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría Ejecutiva de la SEAFO para su información.

    CAPÍTULO XI

    Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI)

    Artículo 69

    Reducción de las capturas incidentales de aves marinas

    1. Los Estados miembros recopilarán y facilitarán a la CAOI, con copia a la Comisión, toda la información disponible sobre las interacciones con las aves marinas, incluidas las capturas incidentales por sus buques pesqueros.

    2. Los Estados miembros procurarán conseguir reducciones en los niveles de aves marinas por captura en todas las zonas, temporadas y actividades de pesca mediante el uso de medidas de mitigación eficaces.

    3. Los buques comunitarios que faenen al sur del paralelo de latitud 30º S deberán llevar y utilizar líneas espantapájaros (postes tori) que respondan a las siguientes prescripciones técnicas:

    a) los postes tori deberán ajustarse a las directrices relativas al diseño y al despliegue de líneas espantapájaros adoptadas por la CAOI;

    b) los postes tori deberán desplegarse antes de que los palangres entren en el agua siempre que se esté al sur del paralelo de latitud 30º S;

    c) cuando sea posible, los buques utilizarán un segundo poste tori en los momentos en que las aves se muestren particularmente abundantes o activas;

    d) todos los buques deberán llevar postes tori de reserva listos para su uso inmediato.

    4. Los palangreros de superficie comunitarios que utilicen, en la pesca dirigida al pez espada, el «sistema de palangre americano» y estén equipados con un dispositivo de largado de palangre quedarán eximidos de los requisitos del apartado 3.

    Artículo 70

    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical

    1. Los Estados miembros limitarán a los niveles de esfuerzo de 2006, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen atún tropical en la zona de la CAOI. Limitarán igualmente a dichos niveles, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen atún tropical en la zona de la CAOI exterior a su zona económica exclusiva. La limitación del número de buques guardará proporción con el arqueo total correspondiente, expresado en GRT (tonelaje de registro bruto) o en GT (tonelaje bruto). Cuando se sustituyan los buques, no podrá excederse el arqueo total.

    2. Los buques en construcción en el año 2006 y autorizados para su introducción en la flota quedarán eximidos de las disposiciones del apartado 1.

    3. Pese a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes del 1 de enero de 2008 el número y el arqueo de sus buques que capturaron atún tropical en la zona en 2006. A tal efecto, comprobarán la presencia efectiva y las actividades pesqueras de sus buques en la zona CAOI en 2006, mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

    4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    5. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

    Artículo 71

    Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco

    1. Los Estados miembros limitarán a los niveles de esfuerzo de 2007, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI. Los Estados miembros limitarán igualmente a dichos niveles, por tipo de arte, el número de buques que enarbolen su pabellón y tengan una eslora total igual o superior a 24 metros y capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI exterior a su zona económica exclusiva. La limitación del número de buques guardará proporción con el arqueo total correspondiente, expresado en GRT (tonelaje de registro bruto) o en GT (tonelaje bruto). Cuando se sustituyan los buques, no podrá excederse el arqueo total.

    2. Los buques en construcción en el año 2007 y autorizados para su introducción en la flota quedarán eximidos de las disposiciones del apartado 1.

    3. Antes del 1 de enero de 2008, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número y el arqueo de sus buques que han capturado pez espada y atún blanco en la zona en 2007. A tal efecto, comprobarán la presencia efectiva y las actividades pesqueras de sus buques en la zona CAOI en 2007 mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

    4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques, por tipo de arte, no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.

    5. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.

    CAPÍTULO XII

    Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona SPFO

    Artículo 72

    Pesca pelágica – limitación de la capacidad

    1. Los Estados miembros limitarán el nivel total de tonelaje bruto (GT) de los buques que enarbolen su pabellón y capturen poblaciones pelágicas en 2008 a los niveles del GT total registrados en 2007 en la zona SPFO de manera que quede garantizada la explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el 1 de enero de 2008 a más tardar, el nivel total de GT registrado en la zona en 2007 correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón y hayan faenado activamente en 2007. Al notificar esta información, los Estados miembros comprobarán la presencia efectiva de sus buques en la zona SPFO en 2007 mediante sus registros SLB, informes de capturas, visitas a puerto o cualquier otro medio.

    3. Los Estados miembros que históricamente hayan ejercido actividades de pesca pelágica en el Pacífico Sur, pero no lo hayan hecho en 2007, podrán faenar en la zona SPFO en 2008 siempre que se impongan una restricción voluntaria del esfuerzo pesquero. Estos Estados miembros deberán notificar sin demora a la Comisión los nombres y características, incluido el GT, de sus buques de pesca en la zona SPFO.

    4. Los Estados miembros remitirán al Grupo de Trabajo Científico Provisional de la SPFO, para su revisión, toda evaluación o investigación referida a las poblaciones pelágicas en la zona de la SPFO y promoverán la participación activa de sus expertos científicos en los trabajos científicos sobre especies pelágicas de la Organización.

    5. Los Estados miembros velarán por mantener, en la mayor medida posible, un nivel apropiado de cobertura de observadores en los buques pesqueros que enarbolen su pabellón a fin de observar las pesquerías pelágicas en el Pacífico Sur y recoger la información científica pertinente.

    Artículo 73

    Pesquerías de fondo

    1. Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona SPFO a los niveles promedio anuales del período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere a número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca.

    2. Los Estados miembros no ampliarán sus actividades de pesca de fondo a nuevas regiones de la zona SPFO en las que actualmente no se lleve a cabo.

    3. Los buques comunitarios interrumpirán sus actividades de pesca de fondo a una distancia inferior a cinco millas náuticas de cualquier punto de la zona SPFO cuando, en el curso de la actividad pesquera, se encuentren indicios de ecosistemas marinos vulnerables. Los buques comunitarios informarán de su hallazgo, indicando la posición y el tipo de ecosistema de que se trate, a las autoridades del Estado de su pabellón, a la Comisión y a la Secretaría provisional de la SPFO, de manera que puedan adoptarse medidas adecuadas en relación con el lugar en cuestión.

    4. Los Estados miembros designarán observadores para cada buque que enarbole su pabellón y lleve a cabo actividades de arrastre de fondo en la zona SPFO, o tenga previsto llevarlas a cabo, y garantizarán un nivel adecuado de cobertura de observadores en los buques que enarbolen su pabellón y lleven a cabo actividades de pesca de fondo en dicha zona.

    Artículo 74

    Recogida y distribución de datos

    Los Estados miembros recogerán, comprobarán y facilitarán los datos de conformidad con los procedimientos expuestos en las Normas de recogida, comunicación, comprobación e intercambio de datos de la SPFO.

    CAPÍTULO XIII

    Disposiciones especiales aplicables a los buques comunitarios que faenen en la zona de la Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC)

    Artículo 75

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo, listado, rabil y atún blanco del sur del Pacífico en la zona CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación pesqueros celebrados entre la Comunidad y los Estados ribereños de la región.

    Artículo 76

    Planes de ordenación para el uso de dispositivos de agregación de peces

    1. Los Estados miembros cuyos buques tengan autorización para faenar en la zona CPPOC elaborarán planes de ordenación para la utilización de dispositivos calados o flotantes de agregación de peces. Estos planes incluirán estrategias para limitar la interacción con juveniles de patudo y listado.

    2. Los planes de ordenación a que se refiere el apartado 1 se presentarán a la Comisión el 15 de octubre de 2008 a más tardar. Basándose en ellos, la Comisión Europea presentará un plan comunitario de ordenación a la Secretaría de la CPPOC el 31 de diciembre de 2008 a más tardar.

    Artículo 77

    Número máximo de buques que capturen pez espada

    No podrán pescar pez espada en las zonas situadas al sur del paralelo 20º S de la zona CPPOC más de 14 buques comunitarios. La participación comunitaria se circunscribirá a buques que enarbolen el pabellón de España.

    CAPÍTULO XIV

    Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

    Artículo 78

    Atlántico Norte

    Los buques que practiquen la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte estarán sometidos a las medidas contenidas en el anexo XII.

    CAPÍTULO XV

    Disposiciones finales

    Artículo 79

    Transmisión de datos

    Cuando se apliquen el artículo 15, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos referentes al desembarque de las cantidades capturadas utilizando los códigos que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 80

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 enero 2008.

    Cuando los TAC de la zona CCRVMA estén fijados para periodos que comiencen antes del 1 enero 2008, el artículo 41 se aplicará a partir del inicio de los periodos respectivos de aplicación de los TAC.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    ANEXO I

    Límites de capturas aplicables a los buques comunitarios en las zonas en que existen limitaciones de capturas y a los buques de pesca de terceros países que faenan en aguas de la CE, por especie y zonas (toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario)

    Todos los límites de capturas establecidos en el presente anexo se considerarán cuotas a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento y, por lo tanto, estarán sujetos a las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 2847/93 y, en particular, en sus artículos 14 y 15.

    Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:

    Nombre científico | Código Alfa-3 | Nombre común |

    Ammodytidae | SAN | Lanzón |

    Anarhichas lupus | CAT | Perro del norte |

    Aphanopus carbo | BSF | Sable negro |

    Argentina silus | ARU | Pejerrey |

    Beryx spp. | ALF | Alfonsinos |

    Boreogadus saida | POC | Bacalao polar |

    Brosme brosme | USK | Brosmio |

    Centrophorus squamosus | GUQ | Quelvacho negro |

    Centroscymnus coelolepis | CYO | Pailona |

    Cetorhinus maximus | BSK | Peregrino |

    Chaenocephalus aceratus | SSI | Pez hielo austral |

    Champsocephalus gunnari | ANI | Pez hielo común |

    Channichthys rhinoceratus | LIC | Pez hielo narigudo |

    Chionoecetes spp. | PCR | Cangrejo de las nieves |

    Clupea harengus | HER | Arenque |

    Coryphaenoides rupestris | RNG | Granadero |

    Dalatias licha | SCK | Lija negra o carocho |

    Deania calcea | DCA | Tollo pajarito |

    Dissostichus eleginoides | TOP | Merluza negra |

    Engraulis encrasicolus | ANE | Anchoa |

    Etmopterus princeps | ETR | Tollo lucero raspa |

    Etmopterus pusillus | ETP | Tollo lucero liso |

    Etmopterus spinax | ETX | Negrito |

    Euphausia superba | KRI | Krill antártico |

    Gadus morhua | COD | Bacalao |

    Galeorhinus galeus | GAG | Cazón |

    Germo alalunga | ALB | Atún blanco |

    Glyptocephalus cynoglossus | WIT | Mendo |

    Gobionotothen gibberifrons | NOG | Nototenia cabezota |

    Hippoglossoides platessoides | PLA | Platija americana |

    Hippoglossus hippoglossus | HAL | Fletán |

    Hoplostethus atlanticus | ORY | Reloj anaranjado |

    Illex illecebrosus | SQI | Pota |

    Lamna nasus | POR | Marrajo |

    Lampanyctus achirus | LAC | Pez linterna |

    Lepidonotothen squamifrons | NOS | Nototenia gris |

    Lepidorhombus spp. | LEZ | Gallos |

    Limanda ferruginea | YEL | Limanda nórdica |

    Limanda limanda | DAB | Limanda |

    Lophiidae | ANF | Rape |

    Macrourus berglax | RHG | Granadero de roca |

    Macrourus spp. | GRV | Granadero |

    Makaira nigricans | BUM | Aguja azul |

    Mallotus villosus | CAP | Capelán |

    Martialia hyadesi | SQS | Calamar |

    Melanogrammus aeglefinus | HAD | Eglefino |

    Merlangius merlangus | WHG | Merlán |

    Merluccius merluccius | HKE | Merluza |

    Micromesistius poutassou | WHB | Bacaladilla |

    Microstomus kitt | LEM | Falsa limanda |

    Molva dypterigia | BLI | Maruca azul |

    Molva macrophthalmus | SLI | Arbitán |

    Molva molva | LIN | Maruca |

    Nephrops norvegicus | NEP | Cigala |

    Notothenia rossii | NOR | Nototenia jaspeada |

    Pagellus bogaraveo | SBR | Besugo |

    Pandalus borealis | PRA | Gamba nórdica |

    Paralomis spp. | PAI | Cangrejo |

    Penaeus spp. | PEN | Camarones «Penaeus» |

    Phycis spp. | FOX | Brótolas |

    Platichthys flesus | FLX | Platija europea |

    Pleuronectes platessa | PLE | Solla europea |

    Pleuronectiformes | FLX | Peces planos |

    Pollachius pollachius | POL | Abadejo |

    Pollachius virens | POK | Carbonero |

    Psetta maxima | TUR | Rodaballo |

    Pseudochaenichthus georgianus | SGI | Pez hielo de Georgia |

    Rajidae | SRX-RAJ | Rayas |

    Reinhardtius hippoglossoides | GHL | Fletán negro |

    Salmo salar | SAL | Salmón atlántico |

    Scomber scombrus | MAC | Caballa |

    Scopthalmus rhombus | BLL | Rémol |

    Sebastes spp. | RED | Gallineta nórdica |

    Solea solea | SOL | Lenguado común |

    Solea spp. | SOX | Lenguado |

    Sprattus sprattus | SPR | Espadín |

    Squalus acanthias | DGS | Mielga o galludo |

    Tetrapturus alba | WHM | Aguja blanca |

    Thunnus alalunga | ALB | Atún blanco |

    Thunnus albacares | YFT | Rabil |

    Thunnus obesus | BET | Patudo |

    Thunnus thynnus | BFT | Atún rojo |

    Trachurus spp. | JAX | Jurel |

    Trisopterus esmarki | NOP | Faneca noruega |

    Urophycis tenuis | HKW | Locha blanca |

    Xiphias gladius | SWO | Pez espada |

    La siguiente tabla de correspondencias de los nombres comunes y las denominaciones científicas se incluye con carácter meramente explicativo:

    Abadejo | POL | Pollachius pollachius |

    Aguja azul | BUM | Makaira nigricans |

    Aguja blanca | WHM | Tetrapturus alba |

    Alfonsinos | ALF | Beryx spp. |

    Anchoa | ANE | Engraulis encrasicolus |

    Arbitán | SLI | Molva macrophthalmus |

    Arenque | HER | Clupea harengus |

    Atún blanco | ALB | Thunnus alalunga |

    Atún blanco | ALB | Germo alalunga |

    Atún rojo | BFT | Thunnus thynnus |

    Bacaladilla | WHB | Micromesistius poutassou |

    Bacalao | COD | Gadus morhua |

    Bacalao polar | POC | Boreogadus saida |

    Besugo | SBR | Pagellus bogaraveo |

    Brosmio | USK | Brosme brosme |

    Brótolas | FOX | Phycis spp. |

    Caballa | MAC | Scomber scombrus |

    Calamar | SQS | Martialia hyadesi |

    Camarones «Penaeus» | PEN | Penaeus spp. |

    Cangrejo | PAI | Paralomis spp. |

    Cangrejo de las nieves | PCR | Chionoecetes spp. |

    Capelán | CAP | Mallotus villosus |

    Carbonero | POK | Pollachius virens |

    Cazón | GAG | Galeorhinus galeus |

    Cigala | NEP | Nephrops norvegicus |

    Eglefino | HAD | Melanogrammus aeglefinus |

    Espadín | SPR | Sprattus sprattus |

    Falsa limanda | LEM | Microstomus kitt |

    Faneca noruega | NOP | Trisopterus esmarki |

    Fletán | HAL | Hippoglossus hippoglossus |

    Fletán negro | GHL | Reinhardtius hippoglossoides |

    Gallineta nórdica | RED | Sebastes spp. |

    Gallos | LEZ | Lepidorhombus spp. |

    Gamba nórdica | PRA | Pandalus borealis |

    Granadero | GRV | Macrourus spp. |

    Granadero | RNG | Coryphaenoides rupestris |

    Granadero de roca | RHG | Macrourus berglax |

    Jurel | JAX | Trachurus spp. |

    Krill antártico | KRI | Euphausia superba |

    Lanzón | SAN | Ammodytidae |

    Lenguado | SOX | Solea spp. |

    Lenguado común | SOL | Solea solea |

    Lija negra o carocho | SCK | Dalatias licha |

    Limanda | DAB | Limanda limanda |

    Limanda nórdica | YEL | Limanda ferruginea |

    Locha blanca | HKW | Urophycis tenuis |

    Marrajo | POR | Lamna nasus |

    Maruca | LIN | Molva molva |

    Maruca azul | BLI | Molva dypterigia |

    Mendo | WIT | Glyptocephalus cynoglossus |

    Merlán | WHG | Merlangius merlangus |

    Merluza | HKE | Merluccius merluccius |

    Merluza negra | TOP | Dissostichus eleginoides |

    Mielga o galludo | DGS | Squalus acanthias |

    Negrito | ETX | Etmopterus spinax |

    Nototenia cabezota | NOG | Gobionotothen gibberifrons |

    Nototenia gris | NOS | Lepidonotothen squamifrons |

    Nototenia jaspeada | NOR | Notothenia rossii |

    Pailona | CYO | Centroscymnus coelolepis |

    Patudo | BET | Thunnus obesus |

    Peces planos | FLX | Pleuronectiformes |

    Pejerrey | ARU | Argentina silus |

    Peregrino | BSK | Cetorhinus maximus |

    Perro del norte | CAT | Anarhichas lupus |

    Pez espada | SWO | Xiphias gladius |

    Pez hielo austral | SSI | Chaenocephalus aceratus |

    Pez hielo común | ANI | Champsocephalus gunnari |

    Pez hielo de Georgia | SGI | Pseudochaenichthus georgianus |

    Pez hielo narigudo | LIC | Channichthys rhinoceratus |

    Pez linterna | LAC | Lampanyctus achirus |

    Platija americana | PLA | Hippoglossoides platessoides |

    Platija europea | FLX | Platichthys flesus |

    Pota | SQI | Illex illecebrosus |

    Quelvacho negro | GUQ | Centrophorus squamosus |

    Rabil | YFT | Thunnus albacares |

    Rape | ANF | Lophiidae |

    Rayas | SRX-RAJ | Rajidae |

    Reloj anaranjado | ORY | Hoplostethus atlanticus |

    Rémol | BLL | Scopthalmus rhombus |

    Rodaballo | TUR | Psetta maxima |

    Sable negro | BSF | Aphanopus carbo |

    Salmón atlántico | SAL | Salmo salar |

    Solla europea | PLE | Pleuronectes platessa |

    Tollo lucero liso | ETP | Etmopterus pusillus |

    Tollo lucero raspa | ETR | Etmopterus princeps |

    Tollo pajarito | DCA | Deania calcea |

    ANEXO IA

    SKAGERRAK, KATTEGAT, zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV, aguas de la CE del CPACO y aguas de la Guayana Francesa

    Especie: | LanzónAmmodytidae | | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV SAN/04-N. |

    Dinamarca | pm | (1) | TAC analíticos.No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Reino Unido | pm | (1) | |

    CE | pm | (1) | |

    | | | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Cuota para la pesca experimental relacionada con la abundancia de lanzón. La Comisión establecerá las condiciones en las que pueden pescarse estas cuotas. Hasta que las haya establecido, no podrán pescarse estas cuotas. Las cuotas no utilizadas para la pesca experimental podrán transferirse a la pesca comercial, si se han establecido cuotas para ella. |

    | | | | |

    Especie: | LanzónAmmodytidae | | Zona: | IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV (1) SAN/2A3A4. |

    Dinamarca | No se ha establecido | | TAC analíticos.No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Reino Unido | No se ha establecido | | |

    Todos los Estados miembros | No se ha establecido | (2) | |

    CE | No se ha establecido | | |

    Noruega | pm | (3) | |

    TAC | No se ha establecido | | |

    (1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.(2) Excepto Dinamarca y el Reino Unido(3) Deberá capturarse en el Mar del Norte |

    | | | |

    Especie: | PejerreyArgentina silus | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y IIARU/1/2. |

    Alemania | 31 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 10 | | |

    Países Bajos | 25 | | |

    Reino Unido | 50 | | |

    | | | |

    CE | 116 | | |

    Especie: | PejerreyArgentina silus | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas III y IVARU/3/4. |

    Dinamarca | 1 180 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96 |

    Alemania | 12 | | |

    Francia | 8 | | |

    Irlanda | 8 | | |

    Países Bajos | 55 | | |

    Suecia | 46 | | |

    Reino Unido | 21 | | |

    | | | |

    CE | 1 331 | | |

    | | | |

    Especie: | PejerreyArgentina silus | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VIIARU/567. |

    Alemania | 405 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96 |

    Francia | 9 | | |

    Irlanda | 378 | | |

    Países Bajos | 4 225 | | |

    Reino Unido | 297 | | |

    | | | |

    CE | 5 311 | | |

    | | | |

    Especie: | BrosmioBrosme brosme | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VIIUSK/2A47-C |

    CE | No aplicable | | TAC analíticos.No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Noruega | pm | (1) (2) | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) De las cuales se autorizará en todo momento un pm % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas Vb, VI y VII no podrá exceder de pm toneladas.(2) Incluida la maruca. Las cuotas de Noruega son de pm toneladas de maruca y pm toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta pm toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en las zonas Vb, VI y VII. |

    | | | |

    Especie: | BrosmioBrosme brosme | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIVUSK/1214EI |

    Alemania | 3 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 3 | | |

    Reino Unido | 3 | | |

    Otros | 1 | (1) | |

    CE | 10 | | |

    (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas. |

    | | | |

    Especie: | BrosmioBrosme brosme | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona IIIUSK/3EI. |

    Dinamarca | 14 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Suecia | 7 | | |

    Alemania | 7 | | |

    CE | 28 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | BrosmioBrosme brosme | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona IVUSK/4EI. |

    Dinamarca | 60 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 18 | | |

    Francia | 42 | | |

    Suecia | 6 | | |

    Reino Unido | 90 | | |

    Otros | 6 | (1) | |

    CE | 222 | | |

    (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas. |

    | | | |

    Especie: | BrosmioBrosme brosme | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VIIUSK/567EI. |

    Alemania | 6 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | 21 | | |

    Francia | 247 | | |

    Irlanda | 24 | | |

    Reino Unido | 119 | | |

    Otros | 6 | (1) | |

    CE | 423 | | |

    (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas. |

    Especie: | BrosmioBrosme brosme | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV USK/4AB-N. |

    Bélgica | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96 |

    Dinamarca | pm | | |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    | | | |

    Especie: | Arenque(1)Clupea harengus | Zona: | IIIa HER/03A. |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    CE | pm | | |

    Islas Feroe | pm | (2) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.(2) Debe capturarse en Skagerrak. Limitado al Oeste por una línea que parte desde el faro de Hanstholm hasta el de Lindesnes y al sur por una línea trazada desde el faro de Tistlarna y, desde allí, hasta la costa sueca más próxima. |

    Especie: | Arenque(1)Clupea harengus | Zona: | Aguas de la CE y de Noruega de la zona CIEM IV al norte del paralelo 53° 30' NHER/04A., HER/04B. |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    Noruega | pm | (2) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus desembarques de arenque desglosados entre las zonas CIEM IVa y IVb.(2) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas |

    | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*04N-) | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62°NHER/04-N. |

    Suecia | pm | (1) | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo y merlán y carbonero deben deducirse de la cuota de estas especies. |

    Especie: | Arenque(1)Clupea harengus | Zona: | Capturas accesorias en la zona IIIaHER/03A-BC |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm. |

    | | | |

    Especie: | Arenque(1)Clupea harengus | Zona: | Capturas accesorias en las zonas IV, VIId y en las aguas de la CE de la zona IIa HER/2A47DX |

    Bélgica | pm | | |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla inferior a 32 mm. |

    | | | |

    Especie: | Arenque(1)Clupea harengus | Zona: | VIId; IVc (2) HER/4CXB7D |

    Bélgica | pm | (3) | |

    Dinamarca | pm | (3) | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | (3) | |

    Francia | pm | (3) | |

    Países Bajos | pm | (3) | |

    Reino Unido | pm | (3) | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    (1) Desembarques de arenque capturado en pesquerías con redes de malla superior o igual a 32 mm.(2) Excepto las reservas de Blackwater: se trata de reservas de arenque de la región marítima situada en el estuario del Támesis en el interior de una zona delimitada por una línea trazada desde Landguard Point (51° 56' N, 1° 19,1' E) con rumbo sur hasta 51° 33' de latitud norte y de ahí hacia el oeste hasta su intersección con la costa del Reino Unido.(3) Puede transferirse hasta el pm % de esta cuota a la zona IVb. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión (HER/*04B.). |

    | | | |

    Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIb y VIaN (1) HER/5B6ANB. |

    Alemania | pm | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    Irlanda | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    Islas Feroe | pm | (2) | |

    TAC | 25 751 | | |

    (1) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al norte del paralelo 56° 00' N, y de la parte de la división VIa situada al este del meridiano 07° 00' O y al norte del paralelo 55° 00' N, con exclusión de Clyde.(2) Esta cuota puede capturarse únicamente en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30' N. |

    | | | |

    Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | VIIbc; VIaS (1)HER/6AS7BC |

    Irlanda | 9 450 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Países Bajos | 945 | | |

    CE | 10 395 | | |

    TAC | 10 395 | | |

    (1) Se trata de la población de arenque de la zona CIEM VIa, al sur del paralelo 56° 00' N y al oeste del meridiano 07° 00' O. |

    | | | |

    Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | VI Clyde (1)HER/06ACL. |

    Reino Unido | 680 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | 680 | | |

    TAC | 680 | | |

    (1) Población del Clyde: población de arenque de la región marítima situada al nordeste de la línea que une Mull of Kintyre y Corsewall Point. |

    Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | VIIa (1)HER/07A/MM |

    Irlanda | 1 145 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Reino Unido | 3 255 | | |

    CE | 4 400 | | |

    | | | |

    TAC | 4 400 | | |

    (1) La zona VII ha sido reducida por la zona añadida a las zonas CIEM VIIg, VIIh, VIIj y VIIk limitada como sigue: – al norte por el paralelo 52° 30' N, – al sur por el paralelo 52° 00' N, – al oeste por la costa de Irlanda, – al este por la costa del Reino Unido. |

    | | | |

    Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | VIIe y VIIfHER/7EF. |

    Francia | 500 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Reino Unido | 500 | | |

    CE | 1 000 | | |

    | | | |

    TAC | 1 000 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | VIIg(1), VIIh(1), VIIj(1) y VIIk (1)HER/7G-K. |

    Alemania | 78 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 435 | | |

    Irlanda | 6 088 | | |

    Países Bajos | 435 | | |

    Reino Unido | 9 | | |

    CE | 7 045 | | |

    | | | |

    TAC | 7 045 | | |

    (1) Esta zona se amplía con la zona limitada como sigue: – al norte por el paralelo 52° 30' N, – al sur por el paralelo 52° 00' N, – al oeste por la costa de Irlanda, – al este por la costa del Reino Unido. |

    Especie: | AnchoaEngraulis encrasicolus | Zona: | VIIIANE/08. |

    España | 0 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 0 | | |

    CE | 0 | | |

    | | | |

    TAC | 0 | | |

    |

    |

    Especie: | AnchoaEngraulis encrasicolus | Zona: | IX y X; Aguas de la CE del CPACO 34.1.1 ANE/9/3411 |

    España | 3 252 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Portugal | 3 548 | | |

    CE | 6 800 | | |

    | | | |

    TAC | 6 800 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | Skagerrak (1)COD/03AN. |

    Bélgica | pm | | |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | pm | | |

    (1) Zona definida en el artículo 3, letra e), del presente Reglamento. |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | Kattegat (1)COD/03AS. |

    Dinamarca | 338 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 7 | | |

    Suecia | 203 | | |

    CE | 548 | | |

    | | | |

    TAC | 548 | | |

    (1) Zona definida en el artículo 3, letra f), del presente Reglamento. |

    | | | |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | IV; aguas de la CE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el KattegatCOD/2A3AX4 |

    Bélgica | pm | | |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    Noruega | pm | (1) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Puede capturarse en aguas de la Comunidad. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas. |

    | Aguas de Noruega de la zona IV(COD/*04N-) | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° NCOD/04-N. |

    Suecia | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    | | | |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV COD/561214 |

    Bélgica | 1 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 11 | | |

    Francia | 117 | | |

    Irlanda | 46 | | |

    Reino Unido | 194 | | |

    CE | 368 | | |

    | | | |

    TAC | 368 | | |

    |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas. |

    | VIa; aguas de la CE de la zona Vb(COD/*5BC6A) | | |

    Bélgica | 1 | | | |

    Alemania | 11 | | | |

    Francia | 117 | | | |

    Irlanda | 46 | | | |

    Reino Unido | 194 | | | |

    CE | 368 | | | |

    | | | |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | VIIaCOD/07A. |

    Bélgica | 29 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 80 | | |

    Irlanda | 513 | | |

    Países Bajos | 7 | | |

    Reino Unido | 468 | | |

    CE | 1 097 | | |

    | | | |

    TAC | 1 097 | | |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 COD/7X7A34 |

    Bélgica | 159 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 2 718 | | |

    Irlanda | 362 | | |

    Países Bajos | 23 | | |

    Reino Unido | 295 | | |

    CE | 3 557 | | |

    | | | |

    TAC | 3 557 | | |

    |

    Especie: | MarrajoLamna nasus | Zona: | Aguas de la CE de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIVPOR/ALL-C. |

    Dinamarca | 17 | | |

    Francia | 262 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 4 | | |

    Irlanda | 8 | | |

    España | 127 | | |

    Reino Unido | 4 | | |

    CE | 422 | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    Especie: | GallosLepidorhombus spp. | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IVLEZ/2AC4-C |

    Bélgica | 4 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 4 | | |

    Alemania | 4 | | |

    Francia | 24 | | |

    Países Bajos | 19 | | |

    Reino Unido | 1 424 | | |

    CE | 1 479 | | |

    | | | |

    TAC | 1 479 | | |

    Especie: | GallosLepidorhombus spp. | Zona: | VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIVLEZ/561214 |

    España | 278 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 1 085 | | |

    Irlanda | 317 | | |

    Reino Unido | 768 | | |

    CE | 2 448 | | |

    | | | |

    TAC | 2 448 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | GallosLepidorhombus spp. | Zona: | VIILEZ/07. |

    Bélgica | 420 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | 4 667 | | |

    Francia | 5 663 | | |

    Irlanda | 2 575 | | |

    Reino Unido | 2 230 | | |

    CE | 15 555 | | |

    | | | |

    TAC | 15 555 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | GallosLepidorhombus spp. | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIeLEZ/8ABDE. |

    España | 999 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 807 | | |

    CE | 1 806 | | |

    | | | |

    TAC | 1 806 | | |

    |

    Especie: | GallosLepidorhombus spp. | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1LEZ/8C3411 |

    España | 1 320 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 66 | | |

    Portugal | 44 | | |

    CE | 1 430 | | |

    | | | |

    TAC | 1 430 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Limanda y platija europeaLimanda limanda y Platichthys flesus | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV D/F/2AC4-C |

    Bélgica | 420 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 1 576 | | |

    Alemania | 2 365 | | |

    Francia | 164 | | |

    Países Bajos | 9 534 | | |

    Suecia | 5 | | |

    Reino Unido | 1 326 | | |

    CE | 15 390 | | |

    | | | |

    TAC | 15 390 | | |

    |

    Especie: | RapeLophiidae | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV ANF/2AC4-C |

    Bélgica | 401 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 884 | | |

    Alemania | 432 | | |

    Francia | 82 | | |

    Países Bajos | 303 | | |

    Suecia | 10 | | |

    Reino Unido | 9 233 | | |

    CE | 11 345 | | |

    | | | |

    TAC | 11 345 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | RapeLophiidae | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV ANF/4AB-N. |

    Bélgica | pm | | TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | | |

    Alemania | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    Especie: | RapeLophiidae | Zona: | VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIVANF/561214 |

    Bélgica | 185 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 212 | | |

    España | 198 | | |

    Francia | 2 280 | | |

    Irlanda | 516 | | |

    Países Bajos | 178 | | |

    Reino Unido | 1 586 | | |

    CE | 5 155 | | |

    | | | |

    TAC | 5 155 | | |

    Especie: | RapeLophiidae | Zona: | VIIANF/07. |

    Bélgica | 2 379 | (1) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 265 | (1) | |

    España | 945 | (1) | |

    Francia | 15 263 | (1) | |

    Irlanda | 1 951 | (1) | |

    Países Bajos | 308 | (1) | |

    Reino Unido | 4 629 | (1) | |

    CE | 25 740 | (1) | |

    | | | |

    TAC | 25 740 | (1) | |

    (1) Hasta un 5 % de las cuales podrá capturarse en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE). |

    | | | |

    Especie: | RapeLophiidae | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIeANF/8ABDE. |

    España | 1 106 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 6 154 | | |

    CE | 7 260 | | |

    | | | |

    TAC | 7 260 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | RapeLophiidae | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1 ANF/8C3411 |

    España | 1 222 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 1 | | |

    Portugal | 243 | | |

    CE | 1 466 | | |

    | | | |

    TAC | 1 466 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | EglefinoMelanogrammus aeglefinus | Zona: | IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIIdHAD/3A/BCD |

    Bélgica | pm | (1) | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | (1) | |

    Alemania | pm | (1) | |

    Países Bajos | pm | (1) | |

    Suecia | pm | (1) | |

    CE | pm | (1) | |

    | | | |

    TAC | pm | (1) | |

    (1) En caso de que se decida la reapertura de la pesca de faneca noruega, estas cuotas estarán sujetas a revisión una vez deducida la cantidad pertinente en concepto de capturas accesorias industriales. |

    Especie: | EglefinoMelanogrammus aeglefinus | Zona: | IV; aguas de la CE de la zona IIaHAD/2AC4. |

    Bélgica | pm | | |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | (1) | |

    | | | |

    Noruega | pm | | |

    TAC | pm | | |

    (1) Excluidas unas pm toneladas de capturas accesorias industriales. |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas |

    | Aguas de Noruega de la zona IV(HAD/*04N-) | | |

    CE | pm | | |

    Especie: | EglefinoMelanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° NHAD/04-N. |

    Suecia | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | No aplicable | | |

    Especie: | EglefinoMelanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM VIb, XII y XIVHAD/6B1214 |

    Bélgica | 12 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 14 | | |

    Francia | 585 | | |

    Irlanda | 418 | | |

    Reino Unido | 4 278 | | |

    CE | 5 307 | | |

    | | | |

    TAC | 5 307 | | |

    | | | |

    Especie: | EglefinoMelanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de la CE de las zonas Vb y VIa HAD/5BC6A. |

    Bélgica | 10 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 12 | | |

    Francia | 502 | | |

    Irlanda | 358 | | |

    Reino Unido | 3 668 | | |

    CE | 4 550 | | |

    | | | |

    TAC | 4 550 | | |

    Especie: | EglefinoMelanogrammus aeglefinus | Zona: | VII, VIII, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 HAD/7/3411 |

    Bélgica | 109 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 6 528 | | |

    Irlanda | 2 176 | | |

    Reino Unido | 979 | | |

    CE | 9 792 | | |

    TAC | 9 792 | | |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, no podrán capturarse en la zona más cantidades que las indicadas a continuación: |

    | VIIa(HAD/*07A) | | |

    Bélgica | 16 | | | |

    Francia | 72 | | | |

    Irlanda | 434 | | | |

    Reino Unido | 480 | | | |

    CE | 1 002 | | | |

    Los Estados miembros deberán especificar las cantidades capturadas en la zona CIEM VIIa cuando informen a la Comisión sobre la utilización de sus cuotas. Se prohibirán los desembarques de eglefino capturado en la zona CIEM VIIa cuando la totalidad de los mismos exceda de 1179 toneladas. |

    Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | IIIaWHG/03A. |

    Dinamarca | pm | (1) | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Países Bajos | pm | (1) | |

    Suecia | pm | (1) | |

    CE | pm | (1) | |

    | | | |

    TAC | pm | | |

    (1) En caso de que se decida la reapertura de la pesca de faneca noruega, estas cuotas estarán sujetas a revisión una vez deducida la cantidad pertinente en concepto de capturas accesorias industriales. |

    | | | |

    Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | IV; aguas de la CE de la zona IIa WHG/2AC4. |

    Bélgica | pm | | |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | (1) | |

    Noruega | pm | (2) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Excluidas unas pm toneladas de capturas accesorias industriales.(2) Puede capturarse en aguas de la CE. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas. |

    | Aguas de Noruega de la zona IV(WHG/*04N-) | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIVWHG/561214 |

    Alemania | 5 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 93 | | |

    Irlanda | 229 | | |

    Reino Unido | 438 | | |

    CE | 765 | | |

    | | | |

    TAC | 765 | | |

    Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | VIIaWHG/07A. |

    Bélgica | 2 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 19 | | |

    Irlanda | 110 | | |

    Países Bajos | 0 | | |

    Reino Unido | 147 | | |

    CE | 278 | | |

    | | | |

    TAC | 278 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | VIIb, VIIc, VIId, VIIe, VIIf, VIIg, VIIh y VIIkWHG/7X7A. |

    Bélgica | 165 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 10 169 | | |

    Irlanda | 4 713 | | |

    Países Bajos | 83 | | |

    Reino Unido | 1 819 | | |

    CE | 16 949 | | |

    | | | |

    TAC | 16 949 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | VIIIWHG/08. |

    España | 1 224 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 1 836 | | |

    CE | 3 060 | | |

    | | | |

    TAC | 3 060 | | |

    |

    Especie: | MerlánMerlangius merlangus | Zona: | IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1WHG/9/3411 |

    Portugal | 555 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | 555 | | |

    | | | |

    TAC | 555 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Merlán y abadejoMerlangius merlangus y Pollachius pollachius | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° NW/P/04-N. |

    Suecia | pm | | TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    Especie: | MerluzaMerluccius merluccius | Zona: | IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIIdHKE/3A/BCD |

    Dinamarca | 1 499 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Suecia | 128 | | |

    CE | 1 627 | | |

    | | | |

    TAC | 1 627 | (1) | |

    (1) Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza. |

    Especie: | MerluzaMerluccius merluccius | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV HKE/2AC4-C |

    Bélgica | 27 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 1 096 | | |

    Alemania | 126 | | |

    Francia | 243 | | |

    Países Bajos | 63 | | |

    Reino Unido | 341 | | |

    CE | 1 896 | | |

    | | | |

    TAC | 1 896 | (1) | |

    (1) Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza. |

    | | | |

    Especie: | MerluzaMerluccius merluccius | Zona: | VI y VII; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIVHKE/571214 |

    Bélgica | 278 | (1) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | 8 926 | | |

    Francia | 13 785 | (1) | |

    Irlanda | 1 670 | | |

    Países Bajos | 180 | (1) | |

    Reino Unido | 5 442 | (1) | |

    CE | 30 281 | | |

    | | | |

    TAC | 30 281 | (2) | |

    (1) Estas cuotas podrán transferirse a las aguas de la CE de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.(2) Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza. |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas: |

    | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe(HKE/*8ABDE) | | |

    Bélgica | 36 | | | |

    España | 1 440 | | | |

    Francia | 1 440 | | | |

    Irlanda | 180 | | | |

    Países Bajos | 18 | | | |

    Reino Unido | 810 | | | |

    CE | 3 924 | | | |

    |

    Especie: | MerluzaMerluccius merluccius | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIeHKE/8ABDE. |

    Bélgica | 9 | (1) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | 6 214 | | |

    Francia | 13 955 | | |

    Países Bajos | 18 | (1) | |

    CE | 20 196 | | |

    | | | |

    TAC | 20 196 | (2) | |

    (1) Estas cuotas podrán transferirse a las zonas IV y a las aguas de la CE de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.(2) Dentro de un TAC total de 54 000 toneladas de la población septentrional de merluza. |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas: |

    | VI y VII; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV(HKE/*57-14) | | |

    Bélgica | 2 | | | |

    España | 1 800 | | | |

    Francia | 3 240 | | | |

    Países Bajos | 5 | | | |

    CE | 5047 | | | |

    |

    | | | |

    Especie: | MerluzaMerluccius merluccius | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 HKE/8C3411 |

    España | 4 510 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 433 | | |

    Portugal | 2 104 | | |

    CE | 7 047 | | |

    | | | |

    TAC | 7 047 | | |

    |

    Especie: | BacaladillaMicromesistius poutassou | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV WHB/4AB-N. |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | pm | (1) | |

    (1) TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia. |

    | | | |

    Especie: | Bacaladilla Micromesistius poutassou | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIVWHB/1X14 |

    Dinamarca | pm | (5)(6) | |

    Alemania | pm | (5)(6) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | pm | (5)(6) | |

    Francia | pm | (5)(6) | |

    Irlanda | pm | (5)(6) | |

    Países Bajos | pm | (5)(6) | |

    Portugal | pm | (5)(6) | |

    Suecia | pm | (5)(6) | |

    Reino Unido | pm | (5)(6) | |

    CE | pm | (5)(6) | |

    Noruega | pm | (1)(2) | |

    Islas Feroe | pm | (3)(4) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, VIa al norte del paralelo 56° 30' N, VIb y VII al oeste del meridiano 12° O (WHB/*8CX34). No podrán pescarse más de pm toneladas en la zona IVa.(2) Un máximo de pm toneladas de las cuales puede ser de pez plata (Argentina spp.).(3) Las capturas de bacaladilla pueden incluir capturas inevitables de pez plata (Argentina spp.).(4) Podrá pescarse en aguas de la CE en las zonas II, IVa, V, VIa al norte del paralelo 56° 30' N, VIb y VII al oeste del meridiano 12° O. Las capturas de la zona IVa no serán superiores a pm toneladas. (5) Hasta un pm % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).(6) Hasta un pm % de las cuales podrá capturarse en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05B-F). |

    Especie: | BacaladillaMicromesistius poutassou | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 WHB/8C3411 |

    España | pm | (1) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Portugal | pm | (1) | |

    CE | pm | (1) | |

    | | | |

    TAC | pm | (2) | |

    (1) Hasta un pm % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).(2) TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia. |

    | | | |

    Especie: | BacaladillaMicromesistius poutassou | Zona: | Aguas de la CE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30' N y VII al oeste del meridiano 12° OWHB/24A567 |

    Noruega | pm | (1) (2) | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Islas Feroe | pm | (3)(4) | |

    TAC | pm | (5) | |

    (1) Debe deducirse de las limitaciones de capturas de Noruega establecidas en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.(2) Las capturas en la zona IVa no serán superiores a pm toneladas.(3) Debe deducirse de las limitaciones de capturas de las Islas Feroe establecidas en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.(4) Podrá pescarse también la zona VIb. Las capturas en la zona IV no serán superiores a pm toneladas.(5) TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia. |

    Especie: | Falsa limanda y mendoMicrostomus kitt y Glyptocephalus cynoglossus | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IVL/W/2AC4-C |

    Bélgica | 301 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 829 | | |

    Alemania | 107 | | |

    Francia | 227 | | |

    Países Bajos | 690 | | |

    Suecia | 9 | | |

    Reino Unido | 3 395 | | |

    CE | 5 558 | | |

    | | | |

    TAC | 5 558 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Maruca azulMolva dypterigia | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII BLI/2A47-C |

    CE | No aplicable | (1) | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Noruega | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Según lo especificado en el Reglamento (CE) nº 2015/2006 |

    | | | |

    Especie: | Maruca azulMolva dypterigia | Zona: | Aguas de la CE de la zona VIa al norte del paralelo 56° 30' N y VIbBLI/6AN6B. |

    Islas Feroe | pm | (1) | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Debe pescarse con red de arrastre: las capturas accesorias de granadero y sable negro deben deducirse de esta cuota. |

    | | | |

    Especie: | MarucaMolva molva | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y IILIN/1/2. |

    Dinamarca | 10 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 10 | | |

    Francia | 10 | | |

    Reino Unido | 10 | | |

    Otros (1) | 5 | | |

    CE | 45 | | |

    (1) Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permitirá la pesca directa. |

    | | | |

    Especie: | MarucaMolva molva | Zona: | IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId LIN/03. |

    Bélgica | 7 | (1) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 54 | | |

    Alemania | 7 | (1) | |

    Suecia | 21 | | |

    Reino Unido | 7 | (1) | |

    CE | 95 | | |

    (1) Esta cuota únicamente puede capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId. |

    | | | |

    Especie: | MarucaMolva molva | Zona: | Aguas de la CE de la zona IVLIN/04. |

    Bélgica | 18 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 278 | | |

    Alemania | 172 | | |

    Francia | 155 | | |

    Países Bajos | 6 | | |

    Suecia | 12 | | |

    Reino Unido | 2 135 | | |

    CE | 2 776 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | MarucaMolva molva | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V LIN/05. |

    Bélgica | 9 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 6 | | |

    Alemania | 6 | | |

    Francia | 6 | | |

    Reino Unido | 6 | | |

    CE | 34 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | MarucaMolva molva | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIVLIN/6X14. |

    Bélgica | 39 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 7 | | |

    Alemania | 143 | | |

    España | 2 887 | | |

    Francia | 3 078 | | |

    Irlanda | 771 | | |

    Portugal | 7 | | |

    Reino Unido | 3 543 | | |

    CE | 10 476 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | MarucaMolva molva | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII LIN/2A47-C |

    CE | No aplicable | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Noruega | pm | (1)(é) | |

    Islas Feroe | pm | (3)(4) | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) De las cuales se autorizará en todo momento un pm % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de pm toneladas.(2) Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de pm toneladas de maruca y pm toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse sólo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.(3) Incluidos la maruca azul y el brosmio. Deberán pescarse únicamente con palangre en las zonas VIb y VIa al norte del paralelo 56°30' N.(4) De las cuales se autorizará en todo momento un pm % por buque de capturas accidentales de otras especies en las zonas CIEM VIa y VIb. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en la zona VI no podrá exceder de pm toneladas. |

    | | | |

    Especie: | MarucaMolva molva | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IVLIN/4AB-N. |

    Bélgica | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | | |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | IIIa ; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId NEP/3A/BCD |

    Dinamarca | 3 800 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 11 | (1) | |

    Suecia | 1 359 | | |

    CE | 5 170 | | |

    | | | |

    TAC | 5 170 | | |

    (1) Esta cuota únicamente puede capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId. |

    | | | |

    Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV NEP/2AC4-C |

    Bélgica | 1 368 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 1 368 | | |

    Alemania | 20 | | |

    Francia | 40 | | |

    Países Bajos | 704 | | |

    Reino Unido | 22 644 | | |

    CE | 26 144 | | |

    | | | |

    TAC | 26 144 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV NEP/4AB-N. |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    UK | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | VI; aguas de la CE de la zona Vb NEP/5BC6. |

    España | 40 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 161 | | |

    Irlanda | 269 | | |

    Reino Unido | 19 415 | | |

    CE | 19 885 | | |

    | | | |

    TAC | 19 885 | | |

    |

    Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | VIINEP/07. |

    España | 1 509 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 6 116 | | |

    Irlanda | 9 277 | | |

    Reino Unido | 8 251 | | |

    CE | 25 153 | | |

    | | | |

    TAC | 25 153 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIeNEP/8ABDE. |

    España | 259 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 4 061 | | |

    CE | 4 320 | | |

    | | | |

    TAC | 4 320 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | VIIIcNEP/08C. |

    España | 107 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 4 | | |

    CE | 111 | | |

    | | | |

    TAC | 111 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CigalaNephrops norvegicus | Zona: | IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 NEP/9/3411 |

    España | 93 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Portugal | 278 | | |

    CE | 371 | | |

    | | | |

    TAC | 371 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Gamba nórdicaPandalus borealis | Zona: | IIIaPRA/03A. |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Suecia | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | pm | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Gamba nórdicaPandalus borealis | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV PRA/2AC4-C |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | pm | | |

    |

    Especie: | Gamba nórdicaPandalus borealis | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° NPRA/04-N. |

    Dinamarca | pm | | TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Suecia | pm | (1) | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben deducirse de las cuotas de estas especies. |

    | | | |

    Especie: | Camarones «Penaeus»Penaeus spp. | Zona: | Aguas de la Guayana francesa (2)PEN/FGU. |

    Francia | 4 108 | (1) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | 4 108 | (1) | |

    TAC | 4 108 | (1) | |

    (1) Se prohíbe la pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis en aguas cuya profundidad sea inferior a 30 metros.(2) Zona definida en el artículo 16, apartado 3, del presente Reglamento. |

    | | | |

    Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | Skagerrak(1)PLE/03AN. |

    Bélgica | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | | |

    Alemania | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | pm | | |

    (1) Zona definida en el artículo 3, letra e), del presente Reglamento. |

    | | | |

    Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | Kattegat(1)PLE/03AS. |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | pm | | |

    (1) Zona definida en el artículo 3, letra f), del presente Reglamento. |

    | | | |

    Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | IV; aguas de la CE de la zona IIa; la parte de la zona IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat PLE/2A3AX4 |

    Bélgica | pm | | |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    Noruega | pm | | |

    TAC | pm | | |

    |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas: |

    | Aguas de Noruega de la zona IV(PLE/*04N-) | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIVPLE/561214 |

    Francia | 18 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Irlanda | 244 | | |

    Reino Unido | 406 | | |

    CE | 668 | | |

    | | | |

    TAC | 668 | | |

    |

    Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIIaPLE/07A. |

    Bélgica | 89 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 39 | | |

    Irlanda | 696 | | |

    Países Bajos | 27 | | |

    Reino Unido | 889 | | |

    CE | 1 740 | | |

    | | | |

    TAC | 1 740 | | |

    |

    Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIIb y VIIcPLE/7BC. |

    Francia | 21 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Irlanda | 83 | | |

    CE | 104 | | |

    | | | |

    TAC | 104 | | |

    |

    Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIId y VIIePLE/7DE. |

    Bélgica | 749 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 2 497 | | |

    Reino Unido | 1 331 | | |

    CE | 4 577 | | |

    | | | |

    TAC | 4 577 | | |

    |

    Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIIf y VIIgPLE/7FG. |

    Bélgica | 122 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 220 | | |

    Irlanda | 34 | | |

    Reino Unido | 115 | | |

    CE | 491 | | |

    | | | |

    TAC | 491 | | |

    |

    Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIIh, VIIj y VIIkPLE/7HJK. |

    Bélgica | 18 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 36 | | |

    Irlanda | 124 | | |

    Países Bajos | 72 | | |

    Reino Unido | 36 | | |

    CE | 286 | | |

    | | | |

    TAC | 286 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Solla europeaPleuronectes platessa | Zona: | VIII ,IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 PLE/8/3411 |

    España | 64 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 253 | | |

    Portugal | 64 | | |

    CE | 381 | | |

    | | | |

    TAC | 381 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | AbadejoPollachius pollachius | Zona: | VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIVPOL/561214 |

    España | 5 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 184 | | |

    Irlanda | 54 | | |

    Reino Unido | 140 | | |

    CE | 383 | | |

    | | | |

    TAC | 383 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | AbadejoPollachius pollachius | Zona: | VIIPOL/07. |

    Bélgica | 476 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | 29 | | |

    Francia | 10 959 | | |

    Irlanda | 1 168 | | |

    Reino Unido | 2 668 | | |

    CE | 15 300 | | |

    | | | |

    TAC | 15 300 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | AbadejoPollachius pollachius | Zona: | VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIePOL/8ABDE. |

    España | 286 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 1 394 | | |

    CE | 1 680 | | |

    | | | |

    TAC | 1 680 | | |

    |

    Especie: | AbadejoPollachius pollachius | Zona: | VIIIcPOL/08C. |

    España | 201 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 22 | | |

    CE | 223 | | |

    | | | |

    TAC | 223 | | |

    |

    Especie: | AbadejoPollachius pollachius | Zona: | IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 POL/9/3411 |

    España | 237 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Portugal | 8 | | |

    CE | 245 | | |

    | | | |

    TAC | 245 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CarboneroPollachius virens | Zona: | IIIa y IV; aguas de la CE de las zonas IIa , IIIb, IIIc y IIId POK/2A34. |

    Bélgica | pm | | |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    Noruega | pm | (1) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Puede capturarse únicamente en las zonas IV (aguas de la CE) y IIIa. Las capturas realizadas dentro de esta cuota deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC. |

    | | | |

    Especie: | CarboneroPollachius virens | Zona: | VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas XII y XIVPOK/561214 |

    Alemania | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    Irlanda | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CarboneroPollachius virens | Zona: | Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° NPOK/04-N. |

    Suecia | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CarboneroPollachius virens | Zona: | VII, VIII, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 POK/7X1034 |

    Bélgica | 10 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 2 132 | | |

    Irlanda | 1 066 | | |

    Reino Unido | 582 | | |

    CE | 3 790 | | |

    | | | |

    TAC | 3 790 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Rodaballo y rémolPsetta maxima y Scopthalmus rhombus | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV T/B/2AC4-C |

    Bélgica | 285 | | |

    Dinamarca | 610 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 156 | | |

    Francia | 73 | | |

    Países Bajos | 2 162 | | |

    Suecia | 4 | | |

    Reino Unido | 601 | | |

    CE | 3 891 | | |

    | | | |

    TAC | 3 891 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | RayasRajidae | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IVSRX/2AC4-C |

    Bélgica | 277 | (1) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 11 | (1) | |

    Alemania | 14 | (1) | |

    Francia | 43 | (1) | |

    Países Bajos | 236 | (1) | |

    Reino Unido | 1 062 | (1) | |

    CE | 1 643 | (1) | |

    | | | |

    TAC | 1 643 | | |

    (1) Cuota de capturas accesorias. Esta especie no representará más del 25 % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo |

    | | | |

    Especie: | Fletán negroReinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI GHL/2A-C46 |

    Dinamarca | pm | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Estonia | pm | | |

    España | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Irlanda | pm | | |

    Lituania | pm | | |

    Polonia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | 847 | (1) | |

    | | | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) De las cuales se asignan a Noruega pm toneladas que deben capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y VI. En la zona CIEM VI esa cantidad sólo podrá capturarse con palangres. |

    | | | |

    Especie: | CaballaScomber scombrus | Zona: | IIIa y IV; aguas de la CE de las zonas IIa , IIIb, IIIc y IIIdMAC/2A34. |

    Bélgica | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | | |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | (1)(2) | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | (1) | |

    Noruega | pm | (3) | |

    TAC | pm | (4) | |

    (1) Incluidas pm toneladas que deben capturarse en aguas noruegas al sur del paralelo 62° N (MAC/*04-N).(2) En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, carbonero, abadejo y merlán deben deducirse de las cuotas de estas especies.(3) Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona VIa, excepto pm toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa.(4) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte. |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas CIEM que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas: |

    | IIIaMAC/*03A | IIIa y IVbcMAC/*3A4BC | IVbMAC/*04B | IVcMAC/*04C | VI; aguas internacionales de la zona IIa del 1 de enero al 31 de marzo de 2008MAC/*2A6 |

    Dinamarca | | pm | | | 4 020 |

    Francia | | pm | | | |

    Países Bajos | | pm | | | |

    Suecia | | | pm | pm | |

    Reino Unido | | pm | | | |

    Noruega | pm | | | | |

    | | | |

    Especie: | CaballaScomber scombrus | Zona: | VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIVMAC/2CX14- |

    Alemania | pm | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | pm | | |

    Estonia | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Irlanda | pm | | |

    Letonia | pm | | |

    Lituania | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Polonia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    Noruega | pm | (1) | |

    Islas Feroe | pm | (2) | |

    TAC | pm | (3) | |

    (1) Podrá pescarse únicamente en las zonas CIEM IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh.(2) De las cuales pm toneladas podrán pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IVa al norte del paralelo 59º N del 1 de enero al 15 de febrero y del 1 de octubre al 31 de diciembre. Una cantidad de pm toneladas de la cuota de las Islas Feroe podrá pescarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56º 30' N durante el año y en las zonas CIEM VIIe, VIIf, VIIh o en la zona CIEM IVa(3) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte. |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas, y sólo durante los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre. |

    | Aguas de la CE de la zona IVa MAC/*04A-C | | |

    Alemania | pm | | | |

    Francia | pm | | | |

    Irlanda | pm | | | |

    Países Bajos | pm | | | |

    Reino Unido | pm | | | |

    CE | pm | | | |

    | | | | |

    | | | | |

    | | |

    | | | |

    Especie: | CaballaScomber scombrus | Zona: | VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 MAC/8C3411 |

    España | pm | (1) | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | (1) | |

    Portugal | pm | (1) | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    (1) Las cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros pueden capturarse, hasta un límite del pm % de la cuota del Estado miembro donante, en las zonas CIEM VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). |

    Condiciones especiales |

    Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona CIEM que figura a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas: |

    | VIIIb(MAC/*08B.) | | |

    España | pm | | | |

    Francia | pm | | | |

    Portugal | pm | | | |

    | | | |

    Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId SOL/3A/BCD |

    Dinamarca | 642 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 37 | (1) | |

    Países Bajos | 62 | (1) | |

    Suecia | 24 | | |

    CE | 765 | | |

    | | | |

    TAC | 765 | | |

    (1) Esta cuota únicamente puede capturarse en las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId. |

    | | | |

    Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | Aguas de la CE de las zonas II y IVSOL/24. |

    Bélgica | pm | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | | |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    Noruega | pm | (1) | |

    TAC | 12 800 | | |

    (1) Sólo puede capturarse en la zona IV. | |

    | | | |

    Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VI; aguas de la CE de la zona Vb ; aguas internacionales de las zonas XII y XIVSOL/561214 |

    Irlanda | 46 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Reino Unido | 12 | | |

    CE | 58 | | |

    | | | |

    TAC | 58 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIaSOL/07A. |

    Bélgica | 301 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 4 | | |

    Irlanda | 75 | | |

    Países Bajos | 96 | | |

    Reino Unido | 136 | | |

    CE | 612 | | |

    | | | |

    TAC | 612 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIb y VIIcSOL/7BC. |

    Francia | 10 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Irlanda | 45 | | |

    CE | 55 | | |

    | | | |

    TAC | 55 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIdSOL/07D. |

    Bélgica | 1 634 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 3 269 | | |

    Reino Unido | 1 167 | | |

    CE | 6 070 | | |

    | | | |

    TAC | 6 070 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIeSOL/07E. |

    Bélgica | 27 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 288 | | |

    Reino Unido | 450 | | |

    CE | 765 | | |

    | | | |

    TAC | 765 | | |

    |

    Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIf y VIIgSOL/7FG. |

    Bélgica | 574 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 58 | | |

    Irlanda | 29 | | |

    Reino Unido | 259 | | |

    CE | 920 | | |

    | | | |

    TAC | 920 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIh, VIIj y VIIkSOL/7HJK. |

    Bélgica | 46 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 92 | | |

    Irlanda | 249 | | |

    Países Bajos | 74 | | |

    Reino Unido | 92 | | |

    CE | 553 | | |

    | | | |

    TAC | 553 | | |

    |

    Especie: | Lenguado comúnSolea solea | Zona: | VIIIa y bSOL/8AB. |

    Bélgica | 52 | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | 9 | | |

    Francia | 3 823 | | |

    Países Bajos | 286 | | |

    CE | 4 170 | | |

    | | | |

    TAC | 4 170 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | LenguadoSolea spp. | Zona: | VIIIc, VIIId, VIIIe, IX, X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 SOX/8CDE34 |

    España | 389 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Portugal | 645 | | |

    CE | 1 034 | | |

    | | | |

    TAC | 1 034 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | EspadínSprattus sprattus | Zona: | IIIa SPR/03A. |

    Dinamarca | pm | | TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    |

    | | | |

    Especie: | EspadínSprattus sprattus | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV SPR/2AC4-C |

    Bélgica | pm | | TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | | |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | (1) | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    Noruega | pm | (2) | |

    Islas Feroe | pm | (3) (4)(5) | |

    TAC | 195 000 | (6) | |

    (1) Incluido el lanzón.(2) Sólo podrá capturarse en aguas de la CE de la zona CIEM IV.(3) Esta cantidad puede capturarse en las zonas CIEM IV y VIa al norte del paralelo 56° 30' N. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas CIEM VIa, VIb y VII. (4) Pueden capturarse pm toneladas como arenque en pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm. Si se agota la cuota de pm toneladas de arenque, se prohibirán todas las pesquerías que utilicen redes con mallas inferiores a 32 mm. (5) Las capturas realizadas en las pesquerías de control, que correspondan al pm % del esfuerzo realizado por los Estados miembros y hasta un máximo de pm toneladas, pueden capturarse como lanzón. (6) TAC preliminares. Los TAC definitivos se establecerán en función de los nuevos dictámenes científicos disponibles durante la primera mitad de 2008. |

    | | | |

    Especie: | EspadínSprattus sprattus | Zona: | VIId y VIIeSPR/7DE. |

    Bélgica | 26 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | 1 697 | | |

    Alemania | 26 | | |

    Francia | 366 | | |

    Países Bajos | 366 | | |

    Reino Unido | 2 742 | | |

    CE | 5 222 | | |

    | | | |

    TAC | 5 222 | | |

    |

    Especie: | Mielga o galludoSqualus acanthias | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV DGS/2AC4-C |

    Bélgica | pm | (1) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | (1) | |

    Alemania | pm | (1) | |

    Francia | pm | (1) | |

    Países Bajos | pm | (1) | |

    Suecia | pm | (1) | |

    Reino Unido | pm | (1) | |

    CE | pm | (1) | |

    Noruega | pm | (2) | |

    TAC | 631 | | |

    (1) Cuota de capturas accesorias. Esta especie no representará más del pm % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo.(2) Incluidas las capturas con palangre de cazón (Galeorhinus galeus), lija negra (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calceus), quelvacho negro (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), negrito (Etmopterus spinax) y pailona (Centroscymnus coelolepis). Esta cuota sólo podrá capturarse en las zonas IV, VI y VII. |

    Especie: | Mielga o galludoSqualus acanthias | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV DGS/15X14 |

    CE | 2 121 | (1) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    TAC | 2 121 | | |

    (1) Cuota de capturas accesorias. Esta especie no representará más del pm % de peso vivo de las capturas conservadas a bordo. |

    Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa y IV JAX/2AC4-C |

    Bélgica | pm | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | | |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Irlanda | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    Noruega | pm | (1) | |

    Islas Feroe | pm | (2) | |

    TAC | 42 567 | | |

    (1) Sólo podrá capturarse en aguas de la CE de la zona CIEM IV.(2) Dentro de los límites del total de la cuota de pm toneladas en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56° 30' N, VIIe, VIIf y VIIh. |

    | | | |

    Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | VI, VII y VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIVJAX/578/14 |

    Dinamarca | pm | | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    España | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Irlanda | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Portugal | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    Islas Feroe | pm | (1) | |

    TAC | 136 488 | | |

    (1) Dentro de los límites del total de la cuota de pm toneladas en las zonas CIEM IV, VIa al norte del paralelo 56° 30' N, VIIe, VIIf y VIIh. |

    Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | VIIIc y IXJAX/8C9. |

    España | 29 477 | (1) | TAC analíticosSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | 375 | (1) | |

    Portugal | 24 943 | (1) | |

    CE | 54 795 | | |

    | | | |

    TAC | 54 795 | | |

    (1) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques |

    | | | |

    Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | X; aguas de la CE del CPACO(1) JAX/X34PRT |

    Portugal | 2 720 | (2) | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | 2 720 | | |

    | | | |

    TAC | 2 720 | | |

    (1) Aguas adyacentes a las Islas Azores.(2) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques |

    | | | |

    Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | Aguas de la CE del CPACO (1)JAX/341PRT |

    Portugal | 1 088 | (2) | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | 1 088 | | |

    | | | |

    TAC | 1 088 | | |

    (1) Aguas adyacentes a Madeira.(2) Un máximo del 5 % de las cuales podrá consistir en jureles de entre 12 y 14 cm, no obstante lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo. A efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques. |

    | | | |

    Especie: | JurelTrachurus spp. | Zona: | Aguas de la CE del CPACO(1)JAX/341SPN |

    España | 1 088 | | TAC cautelaresSerá aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | 1 088 | | |

    | | | |

    TAC | 1 088 | | |

    (1) Aguas adyacentes a las Islas Canarias. |

    | | | |

    Especie: | Faneca noruegaTrisopterus esmarki | Zona: | IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV NOP/2A3A4. |

    Dinamarca | 37 465 | | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 7 | (1) | |

    Países Bajos | 28 | (1) | |

    CE | 37 500 | | |

    Noruega | pm | (2)(3) | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Esta cuota únicamente puede capturarse en las aguasde la CE de las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.(2) Esta cuota puede capturarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30' N.(3) Sólo como capturas accesorias. |

    Especie: | Faneca noruegaTrisopterus esmarki | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV NOP/4AB-N. |

    Dinamarca | pm | (1) (2) | TAC analíticosNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Reino Unido | pm | (1) (2) | |

    CE | pm | (1) (2) | |

    | | | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Incluido el jurel mezclado con otras especies de las que no se pueda separar.(2) Sólo como capturas accesorias. |

    Especie: | Especies industriales | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV I/F/4AB-N. |

    Suecia | pm | (1)(2) | TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.(2) De ellas, una cantidad de pm toneladas como máximo de jurel. |

    | | | |

    Especie: | Cuota combinada | Zona: | Aguas de la CE de las zonas Vb, VI y VIIR/G/5B67-C |

    CE | No aplicable | | TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Noruega | pm | (1) | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Exclusivamente con palangre; incluidos macrúridos, mora-moras y brótolas de fango. |

    Especie: | Otras especies | Zona: | Aguas de Noruega de la zona IV OTH/4AB-N. |

    Bélgica | pm | | TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | | |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Suecia | No aplicable | (1) | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | (2) | |

    | | | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Cuota de «otras especies» asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.(2) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas. |

    Especie: | Otras especies | Zona: | Aguas de la CE de las zonas IIa, IV y VIa al norte del paralelo 56° 30' NOTH/2A46AN |

    CE | No aplicable | | |

    Noruega | pm | (1) (3) | |

    Islas Feroe | pm | (2) | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Limitada a las zonas CIEM IIa y IV. (2) Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas CIEM IV y VIa.(3) Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente; en caso necesario, podrán establecerse excepciones previa celebración de consultas. |

    ANEXO IB

    ATLÁNTICO NORDESTE Y GROENLANDIA

    Zonas CIEM I, II, V, XII, XIV y aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1

    Especie: | Cangrejo de las nievesChionoecetes spp. | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 PCR/N01GRN |

    Irlanda | pm | | TAC cautelaresNo será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    Especie: | ArenqueClupea harengus | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y IIHER/1/2. |

    Bélgica | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Dinamarca | pm | | |

    Alemania | pm | | |

    España | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Irlanda | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Polonia | pm | | |

    Portugal | pm | | |

    Finlandia | pm | | |

    Suecia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    | | | |

    TAC | pm | | |

    |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y IICOD/1N2AB. |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Grecia | pm | | |

    España | pm | | |

    Irlanda | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Portugal | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    |

    | | | |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV COD/N01514 |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | I y IIbCOD/1/2B. |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Polonia | pm | | |

    Portugal | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    Todos los Estados miembros | pm | (1) | |

    CE | pm | (2) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Excepto Alemania, España, Francia, Polonia, Portugal y el Reino Unido.(2) El reparto de la cuota de la población de bacalao correspondiente a la Comunidad en las zonas de Spitzberg y la isla de los Osos se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Tratado de París de 1920. |

    Especie: | Bacalao y eglefinoGadus morhua y Melanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb C/H/05B-F. |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    Especie: | FletánHippoglossus hippoglossus | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV HAL/514GRN |

    Portugal | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | FletánHippoglossus hippoglossus | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 HAL/N01GRN |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Asignadas a Noruega; deben pescarse sólo con palangre. |

    | | | |

    Especie: | CapelánMallotus villosus | Zona: | IIbCAP/02B. |

    CE | 0 | | |

    TAC | 0 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CapelánMallotus villosus | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV CAP/514GRN |

    Todos los Estados miembros | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | EglefinoMelanogrammus aeglefinus | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II HAD/1N2AB. |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | BacaladillaMicromesistius poutassou | Zona: | Aguas de Noruega de la zona II WHB/1N2AB. |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | (1) | |

    (1) TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia. |

    | | | |

    Especie: | BacaladillaMicromesistius poutassou | Zona: | Aguas de las islas Feroe WHB/2X12-F |

    Dinamarca | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | (1) | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) TAC acordado por la CE, las Islas Feroe, Noruega e Islandia. |

    | | | |

    Especie: | Maruca y maruca azulMolva molva y Molva dypterigia | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb B/L/05B-F. |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Gamba nórdicaPandalus borealis | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV PRA/514GRN |

    Dinamarca | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Gamba nórdicaPandalus borealis | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 PRA/N01GRN |

    Dinamarca | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CarboneroPollachius virens | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II POK/1N2AB. |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CarboneroPollachius virens | Zona: | Aguas internacionales de las zonas I y II POK/1/2INT. |

    CE | 0 | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CarboneroPollachius virens | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb POK/05B-F. |

    Bélgica | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Países Bajos | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Fletán negroReinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II GHL/1N2AB. |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Fletán negroReinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas internacionales de las zonas I y II GHL/1/2INT. |

    CE | 0 | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Fletán negroReinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV GHL/514GRN |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | (1) | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Fletán negroReinhardtius hippoglossoides | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 GHL/N01GRN |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | pm | (1) | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | CaballaScomber scombrus | Zona: | Aguas noruegas de la zona IIa MAC/02A-N. |

    Dinamarca | pm | (1) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | pm | (1) | |

    TAC | pm | (2) | |

    (1) Podrá pescarse también en aguas noruegas de la zona IV y en aguas internacionales de la zona IIa (MAC/*4N-2A).(2) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte. |

    | | | |

    Especie: | CaballaScomber scombrus | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb MAC/05B-F. |

    Dinamarca | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | (1) | |

    (1) TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte. |

    | | | |

    Especie: | Gallineta nórdicaSebastes spp. | Zona: | Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (2)RED/51214. |

    Estonia | pm | (1) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | (1) | |

    España | pm | (1)) | |

    Francia | pm | (1)) | |

    Irlanda | pm | (1) | |

    Letonia | pm | (1) | |

    Países Bajos | pm | (1) | |

    Polonia | pm | (1) | |

    Portugal | pm | (1) | |

    Reino Unido | pm | (1) | |

    CE | pm | (1) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Podrán capturarse en la subzona 2 y las divisiones IF y 3K de la zona de regulación de la NAFO, pero deberán deducirse de la cuota correspondiente a las zonas CIEM V, XII y XIV dentro de una cuota total de pm toneladas (RED/*N1F3K). |

    | | | |

    Especie: | Gallineta nórdicaSebastes spp. | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II RED/1N2AB. |

    Alemania | pm | (1) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    España | pm | (1) | |

    Francia | pm | (1) | |

    Portugal | pm | (1) | |

    Reino Unido | pm | (1) | |

    CE | pm | (1) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Sólo como captura accesoria. |

    Especie: | Gallineta nórdicaSebastes spp. | Zona: | Aguas internacionales de las zonas I y IIRED/1/2INT. |

    CE | pm | (1) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    TAC | pm | | |

    (1) Se clausurará la pesquería cuando las Partes contratantes del CPANE utilicen totalmente los TAC. |

    Especie: | Gallineta nórdicaSebastes spp. | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV RED/514GRN |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | (1)(2) | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Gallineta nórdicaSebastes spp. | Zona: | Aguas de Islandia de la zona Va RED/05A-IS |

    Bélgica | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Gallineta nórdicaSebastes spp. | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb RED/05B-F. |

    Bélgica | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Capturas accesorias | Zona: | Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1 XBC/N01GRN |

    CE | pm | (1) | |

    TAC | No aplicable | | |

    (1) Las capturas accesorias son las capturas de especies no indicadas como especies objetivo en la licencia de pesca del buque pesquero. Podrán pescarse al este o al oeste. |

    Especie: | Otras especies (1) | Zona: | Aguas de Noruega de las zonas I y II OTH/1N2AB. |

    Alemania | pm | (1) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | (1) | |

    Reino Unido | pm | (1) | |

    CE | pm | (1) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Sólo como captura accesoria. |

    | | | |

    Especie: | Otras especies(1) | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb OTH/05B-F. |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Peces planos | Zona: | Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb FLX/05B-F. |

    Alemania | pm | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Francia | pm | | |

    Reino Unido | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    ANEXO IC

    ATLÁNTICO NOROESTE

    Zona de la NAFO

    Todos los TAC y las condiciones correspondientes han sido adoptados en el ámbito de la NAFO.

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | NAFO 2J3KLCOD/N2J3KL |

    CE | 0 | (1) | |

    TAC | 0 | (1) | |

    (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo, de xx de octubre de 2007, por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO). |

    | | | |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | NAFO 3NOCOD/N3NO. |

    CE | 0 | (1) | |

    TAC | 0 | (1) | |

    (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo. |

    | | | |

    Especie: | BacalaoGadus morhua | Zona: | NAFO 3MCOD/N3M. |

    CE | 0 | (1) | |

    TAC | 0 | (1) | |

    (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo. |

    | | | |

    Especie: | MendoGlyptocephalus cynoglossus | Zona: | NAFO 2J3KLWIT/N2J3KL |

    CE | 0 | (1) | |

    TAC | 0 | (1) | |

    (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo. |

    | | | |

    Especie: | MendoGlyptocephalus cynoglossus | Zona: | NAFO 3NOWIT/N3NO. |

    CE | 0 | (1) | |

    TAC | 0 | (1) | |

    (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo. |

    | | | |

    Especie: | Platija americanaHippoglossoides platessoides | Zona: | NAFO 3MPLA/N3M. |

    CE | 0 | (1) | |

    TAC | 0 | (1) | |

    (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo. |

    | | | |

    Especie: | Platija americanaHippoglossoides platessoides | Zona: | NAFO 3LNOPLA/3LNO. |

    CE | 0 | (1) | |

    TAC | 0 | (1) | |

    (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo. |

    | | | |

    Especie: | PotaIllex illecebrosus | Zona: | Subzonas NAFO 3 y 4SQI/N34. |

    Estonia | 128 | (2) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Letonia | 128 | (2) | |

    Lituania | 128 | (2) | |

    Polonia | 227 | (2) | |

    CE | | (1) (2) | |

    TAC | 34 000 | | |

    (1) Cupo de la Comunidad sin especificar, Canadá y los Estados miembros de la CE excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia pueden disponer de 29 467 toneladas.(2) Debe pescarse entre el 1 de julio y el 31 de diciembre. |

    | | | |

    Especie: | Limanda nórdicaLimanda ferruginea | Zona: | NAFO 3LNOYEL/N3LNO. |

    CE | 0 | (1) (2) | |

    TAC | 15 500 | | |

    (1) Pese a disponer de acceso a una cuota compartida de 79 toneladas a la Comunidad, se ha decidido fijar esta cantidad en 0. No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo. (2) Los datos de las capturas realizadas por buques en virtud de esta cuota serán notificados al Estado miembro del pabellón y transmitidos a la Secretaría de la NAFO a través de la Comisión cada 48 horas. |

    | | | |

    Especie: | CapelánMallotus villosus | Zona: | NAFO 3NOCAP/N3NO. |

    CE | 0 | (1) | |

    TAC | 0 | (1) | |

    (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo. |

    | | | |

    Especie: | Gamba nórdicaPandalus borealis | Zona: | NAFO 3L (1)PRA/N3L. |

    Estonia | 278 | (2) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Letonia | 278 | (2) | |

    Lituania | 278 | (2) | |

    Polonia | 278 | (2) | |

    CE | 278 | (2) (3) | |

    TAC | 25 000 | | |

    (1) Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas: |

    | Punto nº | Latitud N | Longitud O | | |

    | 1 | 47° 20' 0 | 46° 40' 0 | | |

    | 2 | 47° 20' 0 | 46° 30' 0 | | |

    | 3 | 46° 00' 0 | 46° 30' 0 | | |

    | 4 | 46° 00' 0 | 46° 40' 0 | | |

    | | | | | |

    | | | | | |

    | | | | | |

    | | | | | |

    (2) Debe capturarse del 1 de enero al 31 de marzo y del 1 de julio al 31 de diciembre.(3) Todos los Estados miembros, excepto Estonia, Letonia, Lituania y Polonia. |

    | | | |

    Especie: | Gamba nórdicaPandalus borealis | Zona: | NAFO 3M (1)PRA/N3M. |

    TAC | No aplicable | (2) | |

    (1) Esta población también puede pescarse en la división 3L en el coto (box) delimitado por las siguientes coordenadas: |

    | Punto nº | Latitud N | Longitud O | | |

    | 1 | 47° 20' 0 | 46° 40' 0 | | |

    | 2 | 47° 20' 0 | 46° 30' 0 | | |

    | 3 | 46° 00' 0 | 46° 30' 0 | | |

    | 4 | 46° 00' 0 | 46° 40' 0 | | |

    | | | | | |

    Cuando pesquen gambas en este coto, los buques, independientemente de que hayan cruzado la línea que separa las divisiones 3L y 3M de la NAFO, informarán conforme al punto 1.3 del anexo del Reglamento (CEE) n° 189/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, por el que se adoptan las normas de desarrollo relativas a determinadas medidas de control aprobadas por la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (DO L 21 de 30.1.1992, p. 4). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1048/97 (DO L 154 de 12.6.1997, p. 1). Además, entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 2008, la pesca de la gamba estará prohibida en la zona delimitada por las coordenadas siguientes: |

    | Punto nº | Latitud N | Longitud O | | |

    | 1 | 47° 55' 0 | 45° 00' 0 | | |

    | 2 | 47° 30' 0 | 44° 15' 0 | | |

    | 3 | 46° 55' 0 | 44° 15' 0 | | |

    | 4 | 46° 35' 0 | 44° 30' 0 | | |

    | 5 | 46° 35' 0 | 45° 40' 0 | | |

    | 6 | 47° 30' 0 | 45° 40' 0 | | |

    | 7 | 47° 55' 0 | 45° 00' 0 | | |

    (2) No aplicable. Pesca condicionada a las limitaciones del esfuerzo pesquero. Los Estados miembros interesados expedirán permisos de pesca especiales para aquellos de sus buques que ejerzan esta pesca y notificarán dichos permisos a la Comisión antes de que dichos buques inicien sus actividades, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1627/94. No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Reglamento, los permisos sólo serán válidos si la Comisión no pusiere objeciones a ellos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. |

    |

    | Estado miembro | Número máximo de buques | Número máximo de días de pesca | | |

    | Dinamarca | 2 | 131 | | |

    | Estonia | 8 | 1 667 | | |

    | España | 10 | 257 | | |

    | Letonia | 4 | 490 | | |

    | Lituania | 7 | 579 | | |

    | Polonia | 1 | 100 | | |

    | Portugal | 1 | 69 | | |

    | | | | | |

    Cada Estado miembro deberá comunicar mensualmente a la Comisión, dentro de los 25 días siguientes al final del mes civil en que se hayan efectuado las capturas, el número de días de pesca que hayan faenado en la división 3M y en la zona delimitada en la nota 1, así como las capturas efectuadas. |

    Especie: | Fletán negroReinhardtius hippoglossoides | Zona: | NAFO 3LMNOGHL/N3LMNO |

    Estonia | 321,3 | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 328 | | |

    Letonia | 45,1 | | |

    Lituania | 22,6 | | |

    España | 4 396,5 | | |

    Portugal | 1 837,5 | | |

    CE | 6 951 | | |

    TAC | 11 856 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | RayasRajidae | Zona: | NAFO 3LNOSRX/N3LNO. |

    España | 6 561 | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Portugal | 1 274 | | |

    Estonia | 546 | | |

    Lituania | 119 | | |

    CE | 8 500 | | |

    TAC | 13 500 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Gallineta nórdicaSebastes spp. | Zona: | NAFO 3LNRED/N3LN. |

    CE | 0 | (1) | |

    TAC | 0 | (1) | |

    (1) No se ejercerá la pesca dirigida a esta especie, que podrá capturarse solamente como captura accesoria dentro de los límites definidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo. |

    | | | |

    Especie: | Gallineta nórdicaSebastes spp. | Zona: | NAFO 3MRED/N3M. |

    Estonia | 1 571 | (1) | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Alemania | 513 | (1) | |

    España | 233 | (1) | |

    Letonia | 1 571 | (1) | |

    Lituania | 1 571 | (1) | |

    Portugal | 2 354 | (1) | |

    CE | 7 813 | (1) | |

    TAC | 8 500 | (1) | |

    (1) Esta cuota está sujeta a la observancia del TAC de 8 500 toneladas fijado para esta población y para todas las Partes contratantes de la NAFO. En caso de agotamiento del TAC, se interrumpirá la pesca dirigida a esta población, independientemente de la cuantía de las capturas. |

    | | | |

    Especie: | Gallineta nórdicaSebastes spp. | Zona: | NAFO 3ORED/N3O. |

    España | 1 771 | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Portugal | 5 229 | | |

    CE | 7 000 | | |

    TAC | 20 000 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Gallineta nórdicaSebastes spp. | Zona: | Subzona 2 y divisiones IF y 3K de la NAFORED/N1F3K. |

    Letonia | [364 | | |

    Lituania | 3 019 | | |

    TAC | 3 383] | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Locha blancaUrophycis tenuis | Zona: | NAFO 3NOHKW/N3NO. |

    España | 2 165 | | No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Portugal | 2 835 | | |

    CE | 5 000 | | |

    TAC | 8 500 | | |

    |

    ANEXO ID

    POBLACIONES ALTAMENTE MIGRATORIAS - Todas las zonas

    Los TAC correspondientes se adoptaron en el ámbito de las organizaciones internacionales de pesca del atún, como la CICAA y la CIAT.

    Especie: | Atún rojoThunnus thynnus | Zona: | Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar MediterráneoBFT/AE045W |

    Chipre | pm | | |

    Grecia | pm | | |

    España | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Italia | pm | | |

    Malta | pm | | |

    Portugal | pm | | |

    Todos los Estados miembros | pm | (1) | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    (1) Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Italia, Malta y Portugal, y únicamente como captura accesoria. |

    | | | |

    Especie: | Pez espadaXiphias gladius | Zona: | Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° NSWO/AN05N |

    España | pm | | |

    Portugal | pm | | |

    Todos los Estados miembros | pm | (1) | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    (1) Excepto España y Portugal, y únicamente como captura accesoria. |

    Especie: | Pez espadaXiphias gladius | Zona: | Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° NSWO/AS05N |

    España | pm | | Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 847/96.No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 847/96.Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 847/96. |

    Portugal | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Atún blanco del norteGermo alalunga | Zona: | Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° NALB/AN05N |

    Irlanda | pm | (2) | |

    España | pm | (2) | |

    Francia | pm | (2) | |

    Reino Unido | pm | (2) | |

    Portugal | pm | (2) | |

    CE | pm | (1) | |

    TAC | pm | | |

    (1) Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 973/2001, el número de buques comunitarios que ejercerán la pesca del atún blanco del norte como especie principal queda fijado en 1 235.(2) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 973/2001, la distribución entre los Estados miembros del número máximo de buques pesqueros que enarbolan pabellón de un Estado miembro autorizados a pescar atún blanco del norte como especie principal será la siguiente: |

    | Estado miembro | Número máximo de buques | |

    | Irlanda | 50 | | |

    | España | 730 | | |

    | Francia | 151 | | |

    | Reino Unido | 12 | | |

    | Portugal | 310 | | |

    | CE | 1 253 | | |

    Especie: | Atún blanco del surGermo alalunga | Zona: | Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° NALB/AS05N |

    España | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Portugal | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    |

    | | | |

    Especie: | PatudoThunnus obesus | Zona: | Océano AtlánticoBET/ATLANT |

    España | pm | | |

    Francia | pm | | |

    Portugal | pm | | |

    CE | pm | | |

    TAC | pm | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Aguja azulMakaira nigricans | Zona: | Océano AtlánticoBUM/ATLANT |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Aguja blancaTetrapturus alba | Zona: | Océano AtlánticoWHM/ATLANT |

    CE | pm | | |

    TAC | No aplicable | | |

    |

    ANEXO IE

    ANTÁRTICO

    Zona de la CCRVMA

    Estos TAC, aprobados por la CCRVMA, no están asignados a los miembros de la misma y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la CCRVMA, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

    | | | |

    Especie: | Pez hielo narigudoChannichthys rhinoceratus | Zona: | FAO 58.5.2 AntárticoLIC/F5852. |

    TAC | 150 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Pez hielo comúnChampsocephalus gunnari | Zona: | FAO 48.3 AntárticoANI/F483. |

    TAC | 4 337 | (1) | |

    (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 y el 14 de noviembre de 2008. La pesca de esta población se limitará a 1 084 toneladas entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de 2008. |

    | | | |

    Especie: | Pez hielo comúnChampsocephalus gunnari | Zona: | FAO 58.5.2 Antártico (1)ANI/F5852. |

    TAC | 42 | (2) | |

    (1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería se define como la parte de la división estadística 58.5.2 de la FAO situada en una zona delimitada por una línea que:a) comienza en el punto donde el meridiano de longitud 72° 15’ E, intersecta el límite del Acuerdo de delimitación marítima entre Australia y Francia y continúa hacia el sur a lo largo del meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 53° 25’ S;b) sigue hacia el este a lo largo de dicho paralelo hasta su intersección con el meridiano de longitud 74º E;c) a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 52° 40’ S y el meridiano de longitud 76º E;d) sigue hacia el norte por el meridiano hasta su intersección con el paralelo de latitud 52° S;e) a continuación se dirige hacia el nordeste a lo largo de la línea geodésica hasta la intersección con el paralelo de latitud 51° S y el meridiano de longitud 74° 30’ E; yf) prosigue hacia el sur por la curva geodésica hasta el punto de partida.(2) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. |

    Especie: | Merluza negraDissostichus eleginoides | Zona: | FAO 48.3 AntárticoTOP/F483. |

    TAC | 3 554 | (1) | |

    Condiciones especiales: |

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: |

    Zona de gestión A: 48 O a 43 30 O – 52 30 S a 56 S (TOP/*F483A) | 0 | |

    Zona de gestión B: 43 30 O a 40 O – 52 30 S a 56 S (TOP/*F483B) | 1 066 | |

    Zona de gestión C: 40 O a 33 30 O – 52 30 S a 56 S (TOP/*F483C) | 2 488 | |

    (1) Este TAC se aplicará a la pesca con palangre durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2008, y a la pesca con nasa durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. |

    | | | |

    Especie: | Merluza negraDissostichus eleginoides | Zona: | FAO 48.4 AntárticoTOP/F484. |

    TAC | 100 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Merluza negraDissostichus eleginoides | Zona: | FAO 58.5.2 AntárticoTOP/F5852. |

    TAC | 2 427 | (1) | |

    (1) TAC aplicable únicamente al oeste del meridiano 79° 20’ E. En esta zona está prohibida la pesca al este de dicho meridiano (véase el anexo VIII). |

    | | | |

    Especie: | Krill antárticoEuphausia superba | Zona: | FAO 48KRI/F48. |

    TAC | 4 000 000 | (1) | |

    Condiciones especiales: |

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: |

    Subzona 48.1 (KRI/*F481.) | 1 008 000 | |

    Subzona 48.2 (KRI/*F482.) | 1 104 000 | |

    Subzona 48.3 (KRI/*F483.) | 1 056 000 | |

    Subzona 48.4 (KRI/*F484.) | 832 000 | |

    (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. |

    | | | |

    Especie: | Krill antárticoEuphausia superba | Zona: | FAO 58.4.1 AntárticoKRI/F5841. |

    TAC | 440 000 | (1) | |

    Condiciones especiales: |

    Dentro de los límites de la cuota mencionada, en las subzonas que figuran a continuación no podrán capturarse más cantidades de las indicadas: |

    División 58.4.1 al oeste del meridiano 115° E (KRI/F-41W) | 277 000 | |

    División 58.4.1 al este del meridiano 115° E (KRI/F-41E) | 163 000 | |

    (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. |

    | | | |

    Especie: | Krill antárticoEuphausia superba | Zona: | FAO 58.4.2 AntárticoKRI/F5842. |

    TAC | 450 000 | (1) | |

    (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. |

    | | | |

    Especie: | Nototenia grisLepidonotothen squamifrons | Zona: | FAO 58.5.2 AntárticoNOS/F5852. |

    TAC | 80 | | |

    |

    Especie: | CangrejoParalomis spp. | Zona: | FAO 48.3 AntárticoPAI/F483. |

    TAC | 1 600 | (1) | |

    (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. |

    | | | |

    Especie: | GranaderoMacrourus spp. | Zona: | FAO 58.5.2 AntárticoGRV/F5852. |

    TAC | 360 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Otras especies | Zona: | FAO 58.5.2 AntárticoOTH/F5852. |

    TAC | 50 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | RayasRajidae | Zona: | FAO 58.5.2 AntárticoSRX/F5852. |

    TAC | 120 | | |

    | | | |

    Especie: | CalamarMartialia hyadesi | Zona: | FAO 48.3 AntárticoSQS/F483. |

    TAC | 2 500 | (1) | |

    (1) Este TAC se aplicará durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008. |

    ANEXO IF

    ATLÁNTICO SURORIENTAL

    Zona de la SEAFO

    Estos TAC no están asignados a los miembros de la SEAFO y, por tanto, el cupo de la Comunidad es indeterminado. Las capturas serán supervisadas por la Secretaría de la SEAFO, que comunicará cuándo debe cesar la pesca debido al agotamiento del TAC.

    |

    | | | |

    Especie: | Merluza negra de la Patagonia (Dissostichus eleginoides) | Zona: | SEAFO |

    TAC | 260 | | |

    |

    | | | |

    Especie: | Cangrejos (Chaceon spp) | Zona: | Subdivisión B1 de la SEAFO (1) |

    TAC | 200 | | |

    (1) A efectos de este TAC, la zona abierta a la pesquería está delimitada de la siguiente forma:- al oeste por el meridiano de longitud 0º E; - al norte por el paralelo de latitud 20º S;- al sur por el paralelo de latitud 28º S, y- al este por los límites exteriores de la ZEE de Namibia. |

    | | | |

    Especie: | Cangrejos (Chaceon spp) | Zona: | SEAFO, excluida la subdivisión B1 |

    TAC | 200 | | |

    |

    ANEXO II

    ANEXO IIA

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES EN LAS ZONAS CIEM IIIa, IV, VIa, VIIa, VIId Y AGUAS DE LA CE DE LA ZONA CIEM IIa

    DISPOSICIONES GENERALES

    1. Ámbito de aplicación

    Las condiciones establecidas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros, cuando lleven a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4 y se encuentren en las zonas CIEM IIIa, IV, VIa, VIIa, VIId y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2008 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

    2. Definición de las zonas geográficas

    2.1. A efectos del presente anexo, quedan definidas las zonas geográficas siguientes:

    a) Kattegat;

    b) i) Skagerrak;

    ii) la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat; la zona CIEM IV y las aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

    iii) zona CIEM VIId;

    c) zona CIEM VIIa;

    d) zona CIEM VIa.

    2.2. Para los buques que, según se haya notificado a la Comisión, estén equipados de sistemas adecuados de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 2244/2003, se aplicará la siguiente definición de la zona CIEM VIa:

    Zona CIEM VIa, excluida la parte de la zona CIEM VIa situada al oeste de la línea que se obtendría uniendo sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    60° 00' N, 04° 00' O

    59° 45' N, 05° 00' O

    59° 30' N, 06° 00' O

    59° 00' N, 07° 00' O

    58° 30' N, 08° 00' O

    58° 00' N, 08° 00' O

    58° 00' N, 08° 30' O

    56° 00' N, 08° 30' O

    56° 00' N, 09° 00' O

    55° 00' N, 09° 00' O

    55° 00' N, 10° 00' O

    54° 30' N, 10° 00' O.

    3. Definición de día de presencia en la zona

    A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

    4. Artes de pesca

    4.1. A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

    a) Redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara, con malla:

    i) igual o superior a 16 mm e inferior a 32 mm;

    ii) igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm;

    iii) igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;

    iv) igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm;

    v) igual o superior a 120 mm.

    b) Redes de arrastre de vara con malla:

    i) igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm;

    ii) igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm;

    iii) igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm;

    iv) igual o superior a 120 mm.

    c) Redes de enmalle y de enredo, excepto trasmallos, con malla:

    i) inferior a 110 mm;

    ii) igual o superior a 110 mm e inferior a 150 mm;

    iii) igual o superior a 150 mm e inferior a 220 mm;

    iv) igual o superior a 220 mm.

    d) Trasmallos.

    e) Palangres.

    4.2. A efectos del presente anexo y en relación con las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 y los grupos de artes de pesca descritos en el punto 4.1, quedan determinados los siguientes grupos de transferencia:

    a) grupo de artes de pesca indicado en el punto 4.1.a) i), dentro de cualquier zona;

    b) grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1.a) ii) dentro de cualquier zona y grupos indicados en el punto 4.1.a) iii) en la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, en las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa;

    c) grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1.a) iii) en el Skagerrak y el Kattegat, grupos del punto 4.1.a) iv) y 4.1.a) v) dentro de cualquier zona;

    d) grupos de artes de pesca indicados en los puntos 4.1.b) i), 4.1.b) ii), 4.1.b) iii) y 4.1.b) iv) dentro de cualquier zona;

    e) grupos de artes de pesca indicados en los puntos 4.1 c) i), 4.1 c) ii), 4.1 c) iii), 4.1 c) iv) y 4.1 d) dentro de cualquier zona;

    f) grupo de artes de pesca indicado en el punto 4.1.e) dentro de cualquier zona.

    APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

    5. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

    5.1. Los buques que utilicen los tipos de arte enumerados en el punto 4.1 y faenen en las zonas definidas en el punto 2 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94.

    5.2. Ningún Estado miembro autorizará la pesca con ninguno de los artes que pertenezcan a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 4.1 en las zonas geográficas delimitadas en el punto 2.1 por parte de buques que enarbolen su pabellón respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007 exceptuando el registro de actividades pesqueras como resultado de una transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona geográfica en cuestión a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    5.3. Sin embargo, se podrá autorizar para utilizar un arte de pesca a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca definido en el punto 4.1, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

    5.4. Un buque que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca descrito en el punto 4.1, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 15 del presente anexo.

    6. Limitaciones de actividad

    Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante un número de días superior al especificado en el punto 8.

    7. Excepciones

    Los Estados miembros no deducirán de los días de presencia en la zona asignados a los buques que enarbolen su pabellón en virtud del presente anexo ningún día en el que el buque haya estado en la zona pero no haya podido pescar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que un buque haya estado presente en la zona pero no haya podido pescar por estar transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

    NÚMERO DE DÍAS DE AUSENCIA DE PUERTO ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

    8. Número máximo de días

    8.1. Durante el periodo de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente dentro de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 cuando lleve a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.1 es el que se indica en el cuadro I.

    8.2. A efectos de la determinación del número máximo de días de mar que un Estado miembro puede autorizar a un buque pesquero de su pabellón para estar presente en cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 del presente anexo, se aplicarán las siguientes condiciones especiales durante el periodo de gestión de 2008 de acuerdo con el cuadro I:

    a) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 1.

    b) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 2 del anexo III y las capturas que se conserven a bordo, valoradas en peso vivo y consignadas en el cuaderno diario de pesca de la CE, consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 70 % de cigala.

    c) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao.

    d) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao, lenguado o solla europea.

    e) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea.

    f) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclópteros.

    g) El buque deberá estar equipado con un trasmallo con malla ≤ 110 mm y deberá estar ausente de puerto durante un máximo de 24 horas cada vez.

    h) El buque deberá enarbolar pabellón y estar matriculado en un Estado miembro que haya elaborado un régimen, aprobado por la Comisión, de suspensión automática de las licencias de pesca en caso de infracciones cometidas por buques a los que se aplique la presente condición especial. Si continúa aplicándose sin cambios un régimen de suspensión automática que haya sido aprobado por la Comisión en el pasado, el Estado miembro sólo deberá notificar a la Comisión la continuación del régimen aprobado de suspensión automática de licencias de pesca.

    i) El buque deberá haber estado presente en la zona en 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007 equipado con artes de pesca pertenecientes a los grupos contemplados en el punto 4.1.b). En 2008, las capturas mantenidas a bordo durante cada marea, valoradas en peso vivo y consignadas en el cuaderno diario de pesca de la CE, consistirán en menos del 5 % de bacalao. Durante el periodo de gestión en el que se acoja a esta disposición, un buque no podrá en ningún momento llevar a bordo artes de pesca que no estén especificados en los puntos 4.1.b) iii) o 4.1.b) iv).

    j) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 2.

    k) Las capturas conservadas a bordo consistirán en menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea durante el periodo comprendido de mayo a octubre. Al menos el 55 % del número máximo de días disponible de conformidad con esta condición especial se aplicará en la zona al este del meridiano 4°30' O durante los meses de mayo a octubre, ambos inclusive.

    l) El buque debe cumplir las condiciones establecidas en el apéndice 3.

    8.3. Para tener derecho a faenar en cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 de conformidad con las condiciones especiales del punto 8.2 c), d), e), f) o k), el buque, o el buque o buques que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para cualquiera de las condiciones especiales a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, llevará registros de capturas en los que se indique que las capturas mantenidas a bordo, valoradas en peso vivo y consignadas en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, se ajustaron en 2002 a las condiciones sobre la composición de las capturas establecidas en dichas condiciones especiales y para esa zona geográfica específica.

    Como alternativa, el buque deberá cumplir durante cada marea del periodo de gestión de 2008 la composición de las capturas establecida en la condición especial correspondiente y participar en un programa de observación presentado por el Estado miembro del pabellón a la Comisión para su aprobación de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002 [52].

    Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

    8.4. Durante el periodo de gestión de 2008, un Estado miembro podrá gestionar sus asignaciones de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrá autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a una de las combinaciones de grupos de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 del presente anexo durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día correspondiente a dicha combinación.

    Para una combinación específica de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condición especial, la cantidad total de kilovatios-día será la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro de que se trate y que puedan acogerse a esa combinación específica. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto.

    8.5. Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones establecidas en el punto 8.4 presentarán a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto a cada combinación de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos de los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

    a) la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

    b) los registros de capturas de 2002 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en las condiciones especiales del punto 8.2 c), d), e), f) o k), si dichos buques pueden optar a esas condiciones especiales y si no participan en programas de observación, tal como se prevé en el punto 8.3;

    c) el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en aplicación del punto 8.4.

    Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a dicho Estado miembro a acogerse a las disposiciones contempladas en el punto 8.4, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    8.6. Durante el periodo de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente dentro de cualquier combinación de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 no podrá ser superior al número mayor de días asignado a una de las zonas que la compongan.

    8.7. Un día de presencia dentro de una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 del presente anexo se deducirá también del número total de días de presencia dentro de la zona definida en el punto 1 del anexo IIC cuando se trate de un buque que faene con el mismo arte de pesca, definido en el punto 4.1 del anexo IIA y en el punto 3 del anexo IIC.

    8.8. Cuando un buque atraviese dos o más zonas geográficas, definidas en el punto 2, en una misma marea, el día será deducido respecto de la zona donde el buque haya pasado la mayor parte del tiempo durante ese día.

    9. Periodos de gestión

    9.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

    9.2. El número de días en que un buque puede estar presente dentro de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    9.3. En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia en la zona a que tengan derecho deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 durante el resto del periodo de gestión, a menos que utilicen exclusivamente artes no regulados, según lo descrito en el punto 18.

    10. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

    10.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2002, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2792/1999, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente en cualquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 cuando lleve a bordo cualquiera de los artes de pesca indicados en el punto 4.1. El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2001 por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona geográfica correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001.

    El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado de acuerdo con el cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 5.1. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.

    10.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 10.1 presentarán a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto a cada combinación de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

    a) la lista de los buques retirados, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

    b) la actividad pesquera desplegada por dichos buques en 2001, calculada en días de mar, por combinación de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y, en su caso, condición especial.

    10.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 8.1 correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    10.4. Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán volver a asignar esos días adicionales de presencia en el mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y que puedan acogerse a la combinación pertinente de zonas geográficas, grupos de artes de pesca y condiciones especiales mediante la aplicación, mutatis mutandis, de las disposiciones establecidas en los puntos 8.4 y 8.5.

    10.5. Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de paralización definitiva de actividades pesqueras seguirán estando asignados en 2008.

    11. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

    11.1. La Comisión podrán asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 4.1 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores realizado gracias a la colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen el Reglamento (CE) nº 1543/2000 [53], el Reglamento (CE) nº 1639/2001 [54] y el Reglamento (CE) nº 1581/2004 [55] en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

    Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

    11.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 11.1 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

    11.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 8.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    11.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado uno de esos programas presentado por un Estado miembro y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que se inicie del periodo en el que se aplique el programa.

    11.5. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, seis días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

    11.6. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros, con arreglo al proyecto piloto de mejora de datos, doce días adicionales durante los cuales un buque podrá estar presente dentro de la zona mencionada en el punto 2.1.c) llevando a bordo artes mencionados en el punto 4.1, a excepción de los mencionados en el punto 4.1.a), incisos iv) y v), entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

    11.7. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en los puntos 11.2 y 11.3 deberán presentar a la Comisión una descripción de su proyecto piloto de mejora de datos, que deberá superar los requisitos vigentes de la legislación comunitaria. De acuerdo con esta descripción, la Comisión podrá aprobar la propuesta de un Estado miembro para un proyecto piloto de mejora de datos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    12. Condiciones especiales para la asignación de días

    12.1. El permiso de pesca especial contemplado en el punto 5.1. para todo buque que se haya acogido a las condiciones especiales enumeradas en el punto 8.2 deberá especificar dichas condiciones.

    12.2. Si se asigna a un buque un número de días por el hecho de ajustarse a cualquiera de las condiciones especiales indicadas en los puntos 8.2. b), c), d), e), f), k) o i), las capturas efectuadas por dicho buque y mantenidas a bordo no deberán representar un porcentaje superior al de las especies mencionadas en esos puntos. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado a otro buque. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.

    13. cuadro I - número máximo de días en que un buque podrá estar presente en 2008 dentro de una zona, por artes de pesca

    | Zona definida en el punto: |

    Artes de pesca del punto 4.1 | Condi-ción especial indicada en el punto 8 | Denominación1 | 2.1.a Kattegat | 2.1.b i) – Skagerrak ii) – Aguas de la CE de la zonas IIa, IVa,b,c, iii) – VIId | 2.1.c VIIa | 2.1.d VIa |

    | | | | i) | ii) | iii) | | |

    a.i) | | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 16 y < 32 mm | 228 | 228(2) | 228 | 228 |

    a.ii) | | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm | n.a. | n.a. | 184 | 199 | 153 | 170 |

    a.iii) | | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm | 71 | 86 | 188 | 227 | 227 |

    a.iv) | | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm | 103 | 86 | 79 | 63 |

    a.v) | | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm | 103 | 86 | 114 | 64 |

    a.iii) | 8.2 a) | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm (apéndice 1) | 126 | 126 | 227 | 227 | 227 |

    a.iv) | 8.2 a) | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm (apéndice 1) | 137 | 137 | 103 | 114 | 91 |

    a.v) | 8.2 a) | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 120 mm (apéndice 1) | 137 | 137 | 103 | 114 | 91 |

    a.vi) | 8.2 j) | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 140 mm (apéndice 2) | 149 | 149 | 115 | 126 | 103 |

    a.ii) | 8.2 b) | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm que cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 2 del anexo III | Ilimi-tado | Ilimitado | Ilimi-tado | Ilimi-tado |

    a.ii) | 8.2 c) | Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm representarán menos del 5 % de bacalao | n.a. | n.a. | 215 | 227 | 204 | 227 |

    a.iii) | 8.2 l) | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm que cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 3 | 132 | 132 | 238 | 238 | 238 |

    a.iv) | 8.2 c) | Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao | 148 | 148 | 148 | 148 |

    a.v) | 8.2 c) | Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao | 160 | 160 | 160 | 160 |

    a.iv) | 8.2 k) | Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea | n.a. | n.a. | 166 | n.a. |

    a.v) | 8.2 k) | Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea | n.a. | n.a. | 178 | n.a. |

    a.v) | 8.2 h) | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con ≥ 120 mm utilizadas en virtud de un régimen de suspensión automática de licencias de pesca | 115 | 115 | 126 | 103 |

    a.ii) | 8.2 d) | Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 70 y < 90 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea | 280 | 280 | 280 | 252 |

    a.iii) | 8.2 d) | Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 90 y < 100 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea | Ilimi-tado | Ilimi-tado | 280 | 280 | 280 |

    a.iv) | 8.2 d) | Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea | Ilimi-tado | Ilimitado | 276 | 276 |

    a.v) | 8.2 d) | Los registros de capturas de las redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla > 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao, lenguado y solla europea | Ilimi-tado | Ilimitado | Ilimi-tado | 279 |

    a.v) | 8.2 h) 8.2 j) | Redes de arrastre o redes de cerco danesas con ≥ 120 mm con un dispositivo de escape de malla cuadrada de 140 mm (apéndice 2), utilizadas en virtud de un régimen de suspensión automática de licencias de pesca | n.a. | n.a. | 127 | 138 | 115 |

    b.i) | | Redes de arrastre de vara con malla ≥80 y < 90 mm | n.a. | 119 (2) | Ilimi-tado | 119 | p.m.(2) |

    b.ii) | | Redes de arrastre de vara con malla ≥90 y < 100 mm | n.a. | 129(2) | Ilimi-tado | 129 | 129(2) |

    b.iii) | | Redes de arrastre de vara con malla ≥100 y < 120 mm | n.a. | 129 | Ilimi-tado | 129 | 129 |

    b.iv) | | Redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm | n.a. | 129 | Ilimi-tado | 129 | 129 |

    b.iii) | 8.2 c) | Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao | n.a. | 140 | Ilimi-tado | 140 | 140 |

    b.iii) | 8.2 i) | Redes de arrastre de vara con malla ≥ 100 y < 120 mm para buques que hayan utilizado redes de arrastre de vara en 2003, 2004, 2005 o 2006. | n.a. | 140 | Ilimi-tado | 140 | 140 |

    b.iv) | 8.2 c) | Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5% de bacalao | n.a. | 140 | Ilimi-tado | 140 | 140 |

    b.iv) | 8.2 i) | Redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm para buques que hayan utilizado redes de arrastre de vara en 2003, 2004, 2005 o 2006. | n.a. | 140 | Ilimi-tado | 140 | 140 |

    b.iv) | 8.2 e) | Los registros de capturas de las redes de arrastre de vara con malla ≥ 120 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 60 % de solla europea | n.a. | 140 | Ilimi-tado | 140 | 140 |

    c.i) | | Redes de enmalle y de enredo con malla < 110 mm | 126 | 126 | 126 | 126 |

    c.ii) | | Redes de enmalle y de enredo con malla ≥110 mm y < 150 mm | 140 | 126 | 140 | 140 |

    c.iii) | | Redes de enmalle y de enredo con malla ≥150 mm y < 220 mm | 149 | 117 | 105 | 140 |

    c.iv) | | Redes de enmalle y de enredo con malla ≥ 220 mm | 140 | 140 | 140 | 140 |

    d | | Trasmallos | 140 | 140 | 140 | 140 |

    c.iii) | 8.2 f) | Los registros de capturas de las redes de enmalle y de enredo con malla ≥ 220 mm representarán menos del 5 % de bacalao y más del 5 % de rodaballo y ciclópteros | 162 | 140 | 162 | 140 | 140 | 140 |

    d | 8.2 g) | Trasmallos con malla < 110 mm. El buque estará ausente de puerto durante un máximo de 24 horas. | 140 | 140 | 185 | 140 | 140 |

    e | | Palangres | 173 | 173 | 173 | 173 |

    1 Únicamente se utilizan las denominaciones de los puntos 4.1 y 8.2. 2 En caso de restricciones, se aplicará el título V del Reglamento (CE) nº 850/98. n.a.: «no aplicable» |

    INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

    14. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

    14.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en una zona geográfica definida en el punto 2.1 para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

    14.2. El número total de días de presencia en una zona delimitada en el punto 14.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas, excluidas las transferencias de otros buques, en esa zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios. Cuando un buque cedente utilice la delimitación de la zona del oeste de Escocia, tal como se define en el punto 2.2, el cálculo de su registro de capturas se basará en dicha delimitación de la zona.

    A los efectos del presente punto, el buque receptor deberá utilizar su propia asignación de días antes que los días que le sean transferidos. Los días transferidos utilizados por el buque receptor se contabilizarán en el registro de días del buque cedente.

    14.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 14.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de transferencia de entre los mencionados en el punto 4.2 y durante el mismo periodo de gestión. Un Estado miembro podrá permitir la transferencia de días cuando un buque cedente con licencia haya paralizado su actividad.

    14.4. La transferencia de días sólo se permitirá para los buques que disfruten de una asignación de días de pesca sin las condiciones especiales establecidas en el punto 8.2.

    No obstante lo dispuesto en el presente punto, los buques que disfruten de la asignación de días de pesca en virtud de la condición especial mencionada en el punto 8.2. h) podrán transferir días, si esta condición no va acompañada de ninguna otra condición especial establecida en el punto 8.2.

    14.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Con el fin de comunicar esta información a la Comisión, se adoptará un formato específico de hoja de cálculo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    15. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en una zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 5.2, 5.4, 7 y 14. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

    16. Notificación de los artes de pesca

    Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1 con ninguno de los artes mencionados en el punto 4.1.

    17. Utilización de más de un grupo de artes de pesca

    17.1. Durante un periodo de gestión, los buques podrán combinar el uso de artes pertenecientes a más de uno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 4.1.

    17.2. En caso de que el capitán de un buque o su representante notifique el uso de más de un arte de pesca, el buque podrá usar en cualquier momento uno de los artes notificados, con la condición de que el número total de días en que se haya faenado con cualquiera de los artes desde el comienzo del año sea:

    a) inferior o igual a la media aritmética de los días correspondientes a cada arte, de acuerdo con el cuadro I, redondeada al día completo más próximo, y

    b) inferior o igual al número de días que se asignen de conformidad con el cuadro I si dicho arte se utilizó de forma aislada.

    17.3. Si uno de los artes notificados no tiene limitación del número de días, el número total de días disponibles durante el año para ese arte específico seguirá siendo ilimitado.

    17.4. En caso de que un Estado miembro decida dividir los días en periodos de gestión, de acuerdo con el punto 9, las condiciones de los puntos 17.2, 17.3 y 17.4 se aplicarán mutatis mutandis en cada periodo de gestión.

    17.5. La opción de utilizar más de un arte sólo será posible si se reúnen las siguientes condiciones de control adicionales:

    a) durante una marea determinada, el buque podrá llevar a bordo o utilizar únicamente uno de los artes de pesca contemplados en el punto 4.1, excepto si se cumple lo establecido en el punto 19.2;

    b) antes de cada marea, el capitán de un buque o su representante notificará previamente a las autoridades competentes el tipo de arte de pesca que va a llevar a bordo o a utilizar, a menos que éste siga siendo el mismo que el notificado para la marea anterior.

    17.6. Las autoridades competentes realizarán tareas de inspección y vigilancia en el mar y en el puerto con el fin de comprobar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Si se descubre que un buque no cumple estos requisitos, éste no podrá ya, con efecto inmediato, utilizar más de un grupo de artes de pesca.

    18. Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados

    Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 (artes regulados) con cualesquiera otros artes no citados en el mismo punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 4.1. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa con artes no regulados.

    19. Prohibición de llevar a bordo más de un arte de pesca regulado

    19.1 Los buques que, encontrándose en cualesquiera de las zonas geográficas definidas en el punto 2, lleven a bordo un arte de pesca perteneciente a uno de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1, no podrán llevar simultáneamente a bordo ningún arte de pesca perteneciente a uno de los otros grupos de artes que contempla dicho punto.

    19.2 No obstante lo dispuesto en el punto 19.1, un buque podrá llevar a bordo, en una de las zonas geográficas definidas en el punto 2.1, artes de pesca que pertenezcan a diferentes grupos de artes de pesca. En tal caso, el número máximo de días que podrá autorizarse al buque para estar presente en las zonas geográficas definidas en el punto 2 no será superior a los aplicables al arte de pesca perteneciente a cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 4.1 al que se aplique el número menor de días, de conformidad con el cuadro I.

    ACTIVIDADES NO RELACIONADAS CON LA PESCA Y TRÁNSITO

    20. Actividades no relacionadas con la pesca

    En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 8, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

    21. Tránsito

    Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

    CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

    22. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

    No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 2244/2003 quedarán excluidos de las prescripciones de comunicación por radio establecidas en el artículo 19 quater del Reglamento (CE) nº 2847/93 del Consejo.

    OBLIGACIONES RELATIVAS A LOS SISTEMAS DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES

    23. Registro de datos pertinentes

    Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión, se registren en un soporte informático:

    a) entrada y salida de puerto;

    b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

    24. Controles cruzados

    Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

    OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

    25. Recopilación de datos pertinentes

    Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén ausentes de puerto y presentes en las zonas según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de las zonas indicadas en el punto 2.1 utilizando artes de arrastre, artes fijos y palangres de fondo y el esfuerzo pesquero realizado por los buques que utilicen distintos tipos de artes en las zonas a las que se aplica el presente anexo.

    26. Comunicación de datos pertinentes

    26.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 25 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

    26.2. Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 25, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    Cuadro II

    Formato de notificación

    País | CFR | Señali-zación exterior | Duración del periodo de gestión | Zona en que se ha faena-do | Artes notificados | Condición especial aplicable a los artes notificados | Días en que pueden utilizarse los artes notificados | Días en que se han utilizado los artes notificados | Transfe-rencia de días |

    | | | | | N°1 | N°2 | N°3 | … | N°1 | N°2 | N°3 | … | N°1 | N°2 | N°3 | … | N°1 | N°2 | N°3 | … | |

    (1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (6) | (6) | (6) | (7) | (7) | (7) | (7) | (8) | (8) | (8) | (8) | (9) | (9) | (9) | (9) | (10) |

    Cuadro III

    Formato de los datos

    Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento (*)I(izquierda) / D(derecha) | Definición y comentarios |

    (1) País | 3 | n.p. | Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo.En el caso del buque cedente, se trata siempre del país declarante |

    (2) CFR | 12 | n.p. | Número del registro comunitario de la flotaNúmero único de identificación de un buque pesquero.Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. |

    (3) Señalización exterior | 14 | I | Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión |

    (4) Duración del periodo de gestión | 2 | I | Duración del periodo de gestión, expresada en meses |

    (5) Zona en que se ha faenado | 1 | I | Indíquese si el buque ha estado faenando en la zona a, b, c o d del punto 2.1 del anexo IIA. |

    (6) Artes notificados | 5 | I | Indíquese el grupo de artes notificado de acuerdo con el puno 4.1 del anexo IIA (por ejemplo, a.i, a.ii. a.iii, a.iv, a.v, b.i, b.ii, b.iii, b.iv, c.i, c.ii, c.iii, d o e). |

    (7) Condición especial aplicable a los artes notificados | 2 | I | Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales a) a l) indicadas en el punto 8.2 del anexo IIA. |

    (8) Días en que pueden utilizarse los artes notificados | 3 | I | Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIA en función del arte utilizado y la duración del periodo de gestión notificado. |

    (9) Días en que se han utilizado los artes notificados | 3 | I | Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente los artes notificados durante el periodo de gestión notificado de acuerdo con el anexo IIA. |

    (10) Transferencia de días | 4 | I | Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos». |

    (*) información pertinente para la transmisión de datos a través de un formato de longitud establecida.

    Apéndice 1 del anexo IIA

    El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.

    1. En caso de estar en posesión de un permiso de pesca especial, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 3 del presente apéndice. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

    2. Dispositivo de escape

    3. El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de dos mallas romboidales por cada malla cuadrada cuando la dimensión de la malla en el copo sea igual o superior a 120 mm, de cinco mallas romboidales por cada dos mallas cuadradas cuando la dimensión del copo sea igual o superior a 100 mm e inferior a 120 mm, y de tres mallas romboidales por cada malla cuadrada cuando la dimensión de la malla en el copo sea igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm.

    4. El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

    5. El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán siempre completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

    Apéndice 2 del anexo IIA

    El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.

    1. En caso de estar en posesión de un permiso de pesca especial, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 3 del presente apéndice. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

    2. Dispositivo de escape

    2.1. El dispositivo de escape se colocará en la sección cilíndrica con un mínimo de 80 mallas abiertas en la circunferencia. El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a seis metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de cinco mallas romboidales por cada dos mallas cuadradas.

    2.2. El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de tres metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 140 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

    3. El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán siempre completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

    Apéndice 3 del anexo IIA

    1. El buque deberá llevar a bordo una copia de los permisos especiales mencionados en el punto 12.1 del presente anexo.

    2. En caso de estar en posesión de un permiso de pesca especial, el buque sólo llevará a bordo y utilizará una red de arrastre con dispositivo de escape, tal como se especifica en el punto 2 del presente apéndice, que se habrá colocado en un copo con una dimensión de malla igual o superior a 95 mm y con un mínimo de 80 mallas abiertas y un máximo de 100 mallas en la circunferencia. El arte habrá recibido la aprobación de los inspectores nacionales antes de empezar a pescar.

    3. Dispositivo de escape

    3.1 El dispositivo de escape se colocará en la cara superior. No habrá más de dos mallas romboidales abiertas entre la fila de mallas posterior en el lado del dispositivo de escape y el costadillo adyacente. El dispositivo de escape terminará a cuatro metros como máximo del rebenque del copo. El índice de pegadura será de tres mallas romboidales por cada malla cuadrada.

    3.2 El dispositivo de escape tendrá una longitud mínima de cinco metros. Las mallas tendrán una abertura mínima de 120 mm. Las mallas serán cuadradas, es decir, los cuatro lados del paño del dispositivo de escape presentarán un corte a pies. El paño estará montado de manera que los pies o lados de malla sean paralelos y perpendiculares a la longitud del copo.

    3.3 El paño de la cara de mallas cuadradas será de torzal sencillo sin nudos. El dispositivo se colocará de tal manera que al pescar las mallas permanecerán siempre completamente abiertas. Dicho dispositivo no estará obstruido en modo alguno por accesorios interiores o exteriores.

    ANEXO IIB

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE DETERMINADAS POBLACIONES MERIDIONALES DE MERLUZA Y CIGALA EN LAS ZONAS CIEM VIIIc Y IXa, EXCLUIDO EL GOLFO DE CÁDIZ

    1. Ámbito de aplicación

    Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo los artes de arrastre y artes fijos definidos en el punto 3 y estén presentes en las zonas VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz. A efectos del presente anexo, la referencia al periodo de gestión de 2008 se entenderá como el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

    2. Definición de día de presencia en la zona

    A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona geográfica definida en el punto 1 y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

    3. Artes de pesca

    A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

    a) redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares con malla igual o superior a 32 mm;

    b) redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm;

    c) trasmallos;

    d) palangres de fondo.

    APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

    4. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

    4.1. Los buques que utilicen los tipos de arte indicados en el punto 3 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94.

    4.2. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte que pertenezca a uno de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 a ninguno de sus buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007, exceptuando el registro de las actividades pesqueras como resultado de una transferencia de días entre buques, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.3. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca definido en el punto 3 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

    4.4. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 3, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 13 del presente anexo.

    5. Limitaciones de actividad

    Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al especificado en el punto 7.

    6. Excepciones

    Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo aquellos días en que el buque, aun estando presente en la zona, no haya podido faenar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente en la zona, el buque se encuentre transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia y no haya podido faenar. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

    NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA

    ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

    7. Número máximo de días

    7.1 Durante el periodo de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 3 es el que se indica el cuadro I.

    7.2. A efectos de la determinación del número máximo de días de mar que un Estado miembro podrá autorizar a un buque pesquero de su pabellón para estar presente en la zona, se aplicarán las siguientes condiciones especiales durante el periodo de gestión de 2008 de acuerdo con el cuadro I:

    a) los desembarques totales de merluza realizados en 2001, 2002 y 2003 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos de 5 toneladas; y,

    b) los desembarques totales de cigalas realizados en 2001, 2002 y 2003 por el buque, o por el buque o buques que utilicen artes similares y reúnan los requisitos para la presente condición especial mutatis mutandis, a los que haya sustituido de acuerdo con la normativa comunitaria, deberán representar, respecto de los desembarques en peso vivo consignados en el cuaderno diario de pesca de la Comunidad, menos de 2,5 toneladas.

    7.3. Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a cualquier buque afectado, en lo que respecta a cualesquiera de los grupos de artes de pesca y condiciones especiales establecidos en el cuadro I, para estar presente dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo y a la condición especial en cuestión.

    Para un grupo específico de artes de pesca y condición especial, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo específico y a esa condición especial. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto.

    7.4. Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del punto 7.3 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto a cada grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

    – la lista de los buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

    – los registros de capturas de 2001, 2002 y 2003 de los citados buques que reflejen la composición de las capturas definidas en la condición especial del punto 7.2 a) o b), si dichos buques pueden acogerse a esas condiciones especiales;

    – el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.3.

    Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse a las disposiciones del punto 7.3, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    8. Periodos de gestión

    8.1. Un Estado miembro podrá dividir los días de presencia dentro de una zona, indicados en el cuadro I, en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

    8.2. El número de días en que un buque debe estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    8.3. En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

    9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

    9.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2792/1999, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado dicho arte durante ese mismo año.

    El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.1. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.

    9.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan, con respecto a cada grupo de artes de pesca y condición especial establecidos en el cuadro I, los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

    – la lista de los buques retirados, con indicación de su número del registro comunitario de la flota (CFR) y la potencia de motor;

    – la actividad pesquera ejercida por dichos buques en 2003, calculada en días de mar, por grupos de artes de pesca y, en su caso, condición especial.

    9.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.1 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    9.4 Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan optar al grupo de artes de pesca y condición especial correspondientes, aplicando, mutatis mutandis, las disposiciones de los puntos 7.3 y 7.4.

    9.5. Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de la paralización definitiva de actividades pesqueras seguirá estando asignado en 2008.

    10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

    10.1. La Comisión podrá asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo uno de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 3 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores realizado gracias a la colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) nº 1543/2000, el Reglamento (CE) nº 1639/2001 y el Reglamento (CE) nº 1581/2004 en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

    Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

    10.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 10.1 deberán presentar a la Comisión una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

    10.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 7.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    10.4 Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de este tipo, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que se inicie del periodo en el que se aplique el programa.

    11. Condiciones especiales para la asignación de días

    11.1. Cuando un buque haya recibido un número ilimitado de días por el hecho de ajustarse a las condiciones especiales indicadas en los puntos 7.2 a) y 7.2 b), los desembarques del buque en el año 2008 no podrán ser superiores a 5 toneladas de peso vivo de merluza y a 2,5 toneladas de peso vivo de cigala.

    11.2. El buque no podrá efectuar ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque.

    11.3. Cuando un buque incumpla una u otra de estas condiciones, perderá su derecho a la asignación de días correspondientes al cumplimiento de las citadas condiciones especiales, con efecto inmediato.

    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por arte de pesca

    Artes de pesca del punto 3 | Condiciones especiales indicadas en el punto 7 | DenominaciónÚnicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 3 y las condiciones especiales definidas en el punto 7. | Número máximo de días |

    3.a | | Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 32 | 194 |

    3.b | | Redes de enmalle con malla ≥ 60 | 194 |

    3.c | | Trasmallos | 194 |

    3.d | | Palangres de fondo | 194 |

    3.a | 7.2.a) y 7.2.b) | Redes de arrastre de fondo con malla ≥ 32 | Ilimitado |

    3.b | 7.2.a) | Redes de enmalle con malla ≥ 60 | Ilimitado |

    3.c | 7.2.a) | Trasmallos | Ilimitado |

    3.d | 7.2.a) | Palangres de fondo | Ilimitado |

    INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

    12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro

    12.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

    12.2. El número total de días de presencia en la zona transferidos en virtud del punto 12.1, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque que figure en el registro de capturas en la zona, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

    12.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen con el mismo grupo de artes y durante el mismo periodo de gestión.

    12.4. La transferencia de días sólo se permitirá en el caso de los buques que disfruten de una asignación de días de pesca sin la condición especial establecida en el punto 7.2.

    12.5. A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrán adoptarse formatos de hojas de cálculo para la recopilación y transmisión de la información contemplada en el presente punto de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    13. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se apliquen las disposiciones establecidas en los puntos 4.1, 4.4, 6 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes.

    UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

    14. Notificación de los artes de pesca

    14.1. Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ninguno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3.

    14.2. El punto 14.1 no se aplicará a los buques pesqueros autorizados por un Estado miembro para utilizar sólo uno de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 3.

    15. Utilización combinada de artes de pesca regulados y no regulados

    Los buques que deseen combinar el uso de uno o varios de los artes de pesca mencionados en el punto 3 (artes regulados) con cualesquiera otros grupos de artes no citados en dicho punto (artes no regulados) no estarán sujetos a limitaciones en el uso del arte no regulado. Dichos buques deberán notificar previamente cuándo se utilizará el arte regulado. Si no se ha realizado tal notificación, no podrá llevarse a bordo ningún arte de los mencionados en el punto 3. Dichos buques deberán estar autorizados y equipados para realizar la actividad pesquera alternativa con los artes no regulados.

    TRÁNSITO

    16. Tránsito

    Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

    CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

    17. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

    Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) nº 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio, establecidas en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 2244/2003.

    18. Registro de datos pertinentes

    Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2244/2003, se registren en un soporte informático:

    a) entrada y salida de puerto;

    b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

    19. Controles cruzados

    Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

    OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

    20. Recopilación de datos pertinentes

    Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

    21. Comunicación de datos pertinentes

    21.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 20 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

    21.2. Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 20, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    Cuadro II

    Formato de notificación

    País | CFR | Señali-zación exterior | Duración del periodo de gestión | Zona en que se ha faena-do | Artes notificados | Condición especial aplicable a los artes notificados | Días en que pueden utilizarse los artes notificados | Días en que se han utilizado los artes notificados | Transfe-rencia de días |

    | | | | | N°1 | N°2 | N°3 | … | N°1 | N°2 | N°3 | … | N°1 | N°2 | N°3 | … | N°1 | N°2 | N°3 | … | |

    (1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (6) | (6) | (6) | (7) | (7) | (7) | (7) | (8) | (8) | (8) | (8) | (9) | (9) | (9) | (9) | (10) |

    Cuadro III

    Formato de los datos

    Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento (*)I(izquierda) / D(derecha) | Definición y comentarios |

    (1) País | 3 | n.p. | Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo.En el caso del buque cedente, se trata siempre del país declarante |

    (2) CFR | 12 | n.p. | Número del registro comunitario de la flotaNúmero único de identificación de un buque pesquero.Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. |

    (3) Señalización exterior | 14 | I | Con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión |

    (4) Duración del periodo de gestión | 2 | I | Duración del periodo de gestión, expresada en meses |

    (5) Zona en que se ha faenado | 1 | I | Información no pertinente en el caso del anexo IIB |

    (6) Artes notificados | 5 | I | Indíquese el grupo de artes notificado de acuerdo con el punto 3 del anexo IIB (por ejemplo, a), b), c) o d); |

    (7) Condición especial aplicable a los artes notificados | 2 | I | Indíquese si se aplica alguna de las condiciones especiales a) y b) indicadas en el punto 7.2 del anexo IIB. |

    (8) Días en que pueden utilizarse los artes notificados | 3 | I | Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIB en función del arte utilizado y la duración del periodo de gestión notificado. |

    (9) Días en que se han utilizado los artes notificados | 3 | I | Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al arte notificado durante el periodo de gestión notificado de acuerdo con el anexo IIB. |

    (10) Transferencia de días | 4 | I | Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos». |

    (*) información pertinente para la transmisión de datos a través de un formato de longitud establecida.

    ANEXO IIC

    ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES EN EL CONTEXTO DE LA RECUPERACIÓN DE LAS POBLACIONES DE LENGUADO DE LA PARTE OCCIDENTAL DEL CANAL DE LA MANCHA EN LA ZONA CIEM VIIe

    DISPOSICIONES GENERALES

    1. Ámbito de aplicación

    1.1 Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo cualquiera de los artes definidos en el punto 3 y que estén presentes en la zona VIIe. A efectos del presente anexo, la referencia al año 2008 se entenderá como el periodo de gestión comprendido entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009.

    1.2 Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca de la CE, en 2004, quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, siempre que:

    a) dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el periodo de gestión de 2008, y

    b) dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

    c) cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión antes del 31 de julio de 2008 y del 31 de enero de 2009 sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en 2004 y de las capturas de lenguado en 2008.

    Cuando no cumplan una de las citadas condiciones, los buques en cuestión dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.

    2. Definición de día de presencia en la zona

    A efectos del presente anexo, por día de presencia dentro de la zona se entenderá cualquier periodo continuo de 24 horas (o una parte del mismo) durante el cual un buque se encuentre presente dentro de la zona VIIe y ausente de puerto. La hora a partir de la cual se medirá el periodo continuo se decidirá a discreción del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque correspondiente.

    3. Artes de pesca

    A efectos del presente anexo, quedan definidos los grupos de artes de pesca siguientes:

    a) redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm;

    b) redes fijas, incluidas redes de enmalle, trasmallos y redes de enredo con malla inferior a 220 mm.

    APLICACIÓN DE LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

    4. Buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero

    4.1. Los buques que utilicen los tipos de artes indicados en el punto 3 y faenen en las zonas definidas en el punto 1 deberán estar en posesión de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94.

    4.2. Ningún Estado miembro autorizará en la zona delimitada la pesca con un arte que pertenezca a uno de los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 por parte de buques respecto de los cuales no haya registro de actividad pesquera en dicha zona en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 o 2007, a menos que se impida la pesca en la zona reglamentada a una capacidad equivalente, medida en kilovatios.

    4.3. Sin embargo, se podrá autorizar a un buque en cuyo registro de capturas figure un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca definido en el punto 3 para utilizar un arte de pesca diferente, a condición de que el número de días asignados a este último arte sea igual o mayor al número de días asignado al primero.

    4.4. Un buque con pabellón de un Estado miembro que no disponga de cuotas en la zona definida en el punto 1 no estará autorizado para faenar en dicha zona con un arte que pertenezca a un grupo de artes de pesca indicado en el punto 3, a menos que al buque se le haya asignado una cuota a raíz de una transferencia, permitida de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002, y se le hayan asignado días de presencia en el mar de acuerdo con el punto 13 del presente anexo.

    5. Limitaciones de actividad

    Cada Estado miembro se asegurará de que, cuando lleven a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca indicados en el punto 3, los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén matriculados en la Comunidad no estén presentes en la zona delimitada durante un número de días superior al establecido en el punto 7.

    6. Excepciones

    Los Estados miembros no deducirán de los días asignados a sus buques en virtud del presente anexo aquellos días en que el buque, aun estando presente en la zona, no haya podido faenar por encontrarse prestando asistencia a otro buque en situación de emergencia, ni tampoco los días en que, estando presente en la zona, el buque se encuentre transportando a una persona herida que requiera ayuda médica de urgencia y no haya podido faenar. En un plazo de un mes, el Estado miembro presentará a la Comisión la justificación de cualesquiera decisiones adoptadas a este respecto, junto con las pruebas de la emergencia facilitadas por las autoridades competentes.

    NÚMERO DE DÍAS DE PRESENCIA EN LA ZONA ASIGNADO A LOS BUQUES PESQUEROS

    7. Número máximo de días

    7.1. Durante el período de gestión de 2008, el número máximo de días de mar durante los cuales un Estado miembro puede autorizar a un buque de su pabellón para estar presente en la zona cuando lleve a bordo y utilice cualesquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 3 es el que se indica en el cuadro I.

    7.2 Durante el período de gestión de 2008, el número de días de mar durante los cuales un buque esté presente dentro de la totalidad de la zona contemplada en el presente anexo y en el anexo IIa no podrá ser superior al número que figura en el cuadro I del presente anexo. No obstante, el número de días de presencia del buque en las zonas contempladas en el anexo IIa deberá ajustarse al número máximo de días fijado de conformidad con dicho anexo.

    7.3 Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán gestionar su asignación de esfuerzo pesquero según un sistema de kilovatios-día. Con arreglo a dicho sistema, podrán autorizar a los buques afectados a estar presentes dentro de la zona durante un número máximo de días diferente del indicado en el cuadro I para cualquiera de los grupos de artes de pesca establecidos en dicho cuadro, siempre que se respete la cantidad total de kilovatios-día que corresponda al grupo en cuestión.

    Para un grupo específico de artes de pesca, la cantidad total de kilovatios-día será igual a la suma de todos los esfuerzos pesqueros individuales asignados a los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente y que puedan acogerse a ese grupo concreto. El cálculo en kilovatios-día del esfuerzo pesquero individual se efectuará multiplicando la potencia de motor de cada buque por el número de días de mar a que tendría derecho, según el cuadro I, en caso de no aplicarse las disposiciones del presente punto.

    7.4 Los Estados miembros que deseen acogerse a las disposiciones del punto 7.3 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

    – la lista de buques autorizados a faenar, con indicación de su número del registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y la potencia de motor;

    – el número de días de mar durante los cuales cada buque habría sido inicialmente autorizado para faenar de acuerdo con el cuadro I y el número de días de mar de que disfrutaría cada buque en caso de aplicarse el punto 7.3.

    Sobre la base de esta información, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a acogerse a las disposiciones del punto 7.3 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    8. Periodos de gestión

    8.1. Los Estados miembros podrán dividir los días de presencia dentro de la zona indicados en el cuadro I en periodos de gestión de una duración de uno o más meses civiles.

    8.2. El número de días en que un buque puede estar presente dentro de la zona durante un periodo de gestión se fijará a discreción del Estado miembro interesado.

    8.3. En un periodo de gestión determinado, los buques que hayan agotado el número de días de presencia que les corresponda en la zona deberán permanecer en puerto o, en todo caso, fuera de la zona durante el resto del periodo de gestión, a menos que utilicen un arte para el que no se haya fijado un número máximo de días.

    9. Asignación de días adicionales en caso de paralización definitiva de las actividades pesqueras

    9.1. En función de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que se hayan producido desde el 1 de enero de 2004, bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2792/1999, bien como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros, la Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días de mar en los que un buque podrá ser autorizado por el Estado miembro del pabellón para estar presente dentro de la zona geográfica llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3. El esfuerzo pesquero, medido en kilovatios-día, ejercido en 2003 por los buques retirados que hacían uso del arte en cuestión se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado dicho arte durante ese mismo año.

    El número adicional de días de mar se calculará a continuación multiplicando el cociente obtenido por el número de días que se habrían asignado con arreglo al cuadro I. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo.

    El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.2. o cuando la retirada ya haya sido utilizada en años anteriores para obtener días adicionales de presencia en el mar.

    9.2. Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones mencionadas en el punto 9.1 deberán presentar a la Comisión una solicitud acompañada de informes, en formato electrónico, que contengan con respecto a cada grupo de artes de pesca los datos correspondientes a los cálculos efectuados, basados en lo siguiente:

    – la lista de buques retirados, con indicación de su número del registro comunitario de la flota pesquera (CFR) y la potencia de motor;

    – la actividad pesquera realizada por tales buques en 2003, calculada en días de mar por cada grupo de artes de pesca.

    9.3. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días definido en el punto 7.2 correspondiente al Estado miembro de que se trate, conforme al procedimiento fijado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    9.4 Durante el periodo de gestión de 2008, los Estados miembros podrán reasignar ese número adicional de días de mar a la totalidad o a una parte de los buques que permanezcan en la flota y puedan optar al grupo de artes de pesca correspondiente, aplicando, mutatis mutandis, las disposiciones de los puntos 7.3 y 7.4.

    9.5. Todo número adicional de días asignado con anterioridad por la Comisión como consecuencia de la paralización definitiva de actividades pesqueras seguirá estando asignado en 2008.

    10. Asignación de días adicionales para mejorar la cobertura de los observadores

    10.1. La Comisión podrán asignar a los Estados miembros entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009 tres días adicionales para que un buque pueda estar presente dentro de la zona cuando lleve a bordo cualesquiera de los grupos de artes de pesca contemplados en el punto 3 en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores que se realice en colaboración entre científicos y el sector pesquero. Dicho programa se centrará especialmente en el nivel de los descartes y en la composición de las capturas y no se limitará a los requisitos sobre recopilación de datos, que se establecen en el Reglamento (CE) nº 1543/2000, el Reglamento (CE) nº 1639/2001 y el Reglamento (CE) nº 1581/2004 en lo que respecta a los niveles mínimo y ampliado del programa.

    Los observadores serán independientes del propietario del buque y no podrán ser miembros de la tripulación.

    10.2. Los Estados miembros que deseen beneficiarse de las asignaciones contempladas en el punto 11.1 deberán presentar a la Comisión para su aprobación una descripción de su programa de mejora de la cobertura de los observadores.

    10.3. De acuerdo con esa descripción, y tras consultar con el CCTEP, la Comisión podrá modificar el número de días mencionado en el punto 7.1, correspondiente a dicho Estado miembro y a los buques, la zona y el arte de pesca a los que se refiera el programa de mejora de la cobertura de los observadores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    10.4. Si la Comisión ha aprobado en el pasado un programa de este tipo, presentado por un Estado miembro, y éste desea continuar su aplicación sin cambios, el Estado miembro informará a la Comisión de la continuación de su programa de mejora de la cobertura de los observadores cuatro semanas antes de que se inicie del periodo en el que se aplique el programa.

    Cuadro I

    Número máximo de días al año en que un buque podrá estar presente dentro de la zona, por artes de pesca

    Artepunto 3 | DenominaciónÚnicamente se utilizan los grupos de artes definidos en el punto 3 | Mancha occidental |

    3.a | Redes de arrastre de vara con malla ≥ 80 mm | 192 |

    3.b | Redes fijas con malla < 220 mm | 192 |

    INTERCAMBIO DE ASIGNACIONES DE ESFUERZO PESQUERO

    11. Transferencia de días entre buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro

    11.1. Un Estado miembro podrá permitir a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón transferir días de presencia en la zona para la que disponga de autorización a otro buque que enarbole el mismo pabellón dentro de la zona en cuestión, siempre que el número de días recibido por un buque multiplicado por su potencia de motor instalada, medida en kilovatios (kilovatios-día), sea igual o inferior al número de días transferido por el buque cedente multiplicado por la potencia de motor instalada en este último, medida en kilovatios. La potencia de motor instalada de los buques, en kilovatios, será la indicada para cada buque en el registro comunitario de la flota pesquera.

    11.2. El número total de días de presencia en la zona, multiplicado por la potencia de motor instalada del buque cedente medida en kilovatios, no podrá ser superior a la media anual de días de dicho buque en la zona que figure en el registro de capturas, según conste en el cuaderno diario de pesca de la CE para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, multiplicada por su potencia de motor instalada, en kilovatios.

    11.3. Sólo se autorizará la transferencia de días descrita en el punto 12.1 entre buques que faenen utilizando un mismo grupo de artes de entre los mencionados en el punto 3 y durante el mismo periodo de gestión.

    11.4. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán informes sobre las transferencias que se hayan efectuado. Podrá adoptarse un formato específico de hoja de cálculo para comunicar a la Comisión dichos informes, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    12. Transferencia de días entre buques que enarbolen pabellón de distintos Estados miembros

    Los Estados miembros podrán permitir la transferencia de días de presencia en la zona para un mismo periodo de gestión y dentro de la misma zona entre cualesquiera buques pesqueros que enarbolen sus respectivos pabellones, a condición de que se cumplan las disposiciones establecidas en los puntos 4.2, 4.4, 6 y 12. Cuando los Estados miembros decidan autorizar dicha transferencia, deberán notificar previamente a la Comisión, antes de que dichas transferencias se realicen, los datos sobre la transferencia en cuestión, incluidos el número de días transferidos, el esfuerzo pesquero y, en su caso, las cuotas pesqueras correspondientes, tal como lo hayan acordado entre sí.

    UTILIZACIÓN DE LOS ARTES DE PESCA

    13. Notificación de los artes de pesca

    Antes del primer día de cada periodo de gestión, el capitán de un buque o su representante notificará a las autoridades del Estado miembro del pabellón el arte o los artes que se propone utilizar durante dicho periodo. Mientras no se facilite dicha notificación, el buque no tendrá derecho a pescar dentro de la zona definida en el punto 1 con ninguno de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3.

    14. Actividades no relacionadas con la pesca

    En un periodo de gestión determinado, un buque podrá emprender actividades no relacionadas con la pesca sin que ese tiempo se deduzca de los días asignados con arreglo al punto 7, a condición de que informe previamente de su intención al Estado miembro del pabellón, así como de la naturaleza de la actividad que vaya a realizar, y entregue su licencia de pesca durante el correspondiente lapso temporal. Durante ese tiempo, el buque no llevará a bordo artes de pesca ni pescado.

    TRÁNSITO

    15. Tránsito

    Un buque podrá transitar por la zona, siempre que no disponga de permiso de pesca para faenar en ella o haya notificado previamente a sus autoridades su intención de transitar por la zona. Mientras el buque permanezca dentro de la zona, todos los artes de pesca que lleve a bordo deberán mantenerse trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

    CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

    16. Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

    Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) nº 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de estas prescripciones de comunicación por radio, establecidas en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) nº 2244/2003.

    17. Registro de datos pertinentes

    Los Estados miembros garantizarán que los datos siguientes, recibidos en aplicación de los artículos 8, 10, apartado 1, y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión se registren en un soporte informático:

    a) entrada y salida de puerto;

    b) cada entrada y salida de zonas marítimas donde se apliquen normas específicas en materia de acceso a las aguas y recursos.

    18. Controles cruzados

    Los Estados miembros comprobarán que los cuadernos diarios de pesca han sido presentados y verificarán la información pertinente registrada en ellos mediante la utilización de datos procedentes del SLB. Los controles cruzados se registrarán y estarán a disposición de la Comisión, previa solicitud.

    19. Medidas de control alternativas

    Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 16 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las obligaciones de notificación. Dichas medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de ser aplicadas.

    20. Notificación previa de transbordos y desembarques

    El capitán de un buque pesquero comunitario o su representante que desee transbordar cualquier cantidad conservada a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, al menos 24 horas antes del transbordo o del desembarque en dicho tercer país, la información mencionada en el artículo 19 ter del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

    21. Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n° 2807/83, el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramos, de pescado conservado a bordo de los buques a que se hace referencia en el punto 16 será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije coeficientes de conversión, se aplicarán los coeficientes de conversión adoptados por el Estado miembro del pabellón del buque.

    22. Almacenamiento separado

    Cuando se almacenen en un buque cantidades de lenguado superiores a 50 kg, se prohibirá conservar a bordo en ningún contenedor cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de lenguado conservadas a bordo.

    23. Pesaje

    23.1. Las autoridades competentes de un Estado miembro se asegurarán de que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona delimitada se pese en las básculas de la lonja antes de su venta.

    23.2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de lenguado que supere los 300 kg capturada en la zona y desembarcada por primera vez en dicho Estado miembro se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada desde ese puerto de primer desembarque.

    24. Transporte

    No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2847/93, las cantidades superiores a 50 kilogramos de cualquiera de las especies capturadas en pesquerías mencionadas en el artículo 8 del presente Reglamento que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación deberán ir acompañadas de una copia de una de las declaraciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, relativas a las cantidades transportadas de estas especies. No será aplicable la exención establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2847/93.

    25. Programa de control específico

    No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2847/93, el programa de control específico de cualquiera de las poblaciones de las pesquerías mencionadas en el artículo 8 podrá durar más de dos años a partir de su entrada en vigor.

    OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN

    26. Recopilación de datos pertinentes

    Sobre la base de la información utilizada para la gestión de los días de pesca en que los buques estén presentes en la zona según lo dispuesto en el presente anexo, los Estados miembros recopilarán, en relación con cada trimestre del año, la información sobre el esfuerzo pesquero total ejercido dentro de la zona utilizando artes de arrastre y artes fijos y el esfuerzo ejercido por buques que utilicen distintos tipos de artes en la zona a la que se aplica el presente anexo.

    27. Comunicación de datos pertinentes

    27.1. A petición de la Comisión, los Estados miembros pondrán a su disposición una hoja de cálculo con los datos mencionados en el punto 26 en el formato especificado en los cuadros II y III, enviándolos a las direcciones de correo electrónico correspondientes, que les serán comunicadas por la Comisión.

    27.2. Podrá adoptarse un nuevo formato de hoja de cálculo con el fin de comunicar a la Comisión los datos mencionados en el punto 26, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

    Cuadro II

    Formato de notificación

    País | CFR | Señaliza-ción exterior | Duración del periodo de gestión | Zona en que se ha faena-do | Artes notificados | Condiciones especiales aplicables a los artes notificados | Días en que pueden utilizarse los artes notificados | Días en que se han utilizado los artes notificados | Transfe-rencia de días |

    | | | | | N°1 | N°2 | N°3 | … | N°1 | N°2 | N°3 | … | N°1 | N°2 | N°3 | … | N°1 | N°2 | N°3 | … | |

    (1) | (2) | (3) | (4) | (5) | (6) | (6) | (6) | (6) | (7) | (7) | (7) | (7) | (8) | (8) | (8) | (8) | (9) | (9) | (9) | (9) | (10) |

    Cuadro III

    Formato de los datos

    Nombre del campo | Número máximo de caracteres/cifras | Alineamiento (*)I(izquierda) / D(derecha) | Definición y comentarios |

    (1) País | 3 | n.p. | Estado miembro (código ISO Alfa-3) donde el buque está registrado para la pesca según el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo.En el caso del buque cedente, se trata siempre del país declarante |

    (2) CFR | 12 | n.p. | Número del registro comunitario de la flota (CFR).Número único de identificación de un buque pesquero.Estado miembro (código ISO Alfa-3) seguido de una cadena de identificación (9 caracteres). Una cadena de menos de 9 caracteres debe completarse mediante ceros a la izquierda. |

    (3) Señalización exterior | 14 | I | Con arreglo al Reglamento (CE) nº 1381/87 de la Comisión |

    (4) Duración del periodo de gestión | 2 | I | Duración del periodo de gestión, expresada en meses |

    (5) Zona en que se ha faenado | 1 | I | Información no pertinente en el caso del anexo IIC |

    (6) Artes notificados | 5 | I | Indíquese el grupo de artes notificado de acuerdo con el punto 3 del anexo IIC (a o b) |

    (7) Condiciones especiales aplicables a los artes notificados | 2 | I | Información no pertinente en el caso del anexo IIC |

    (8) Días en que pueden utilizarse los artes notificados | 3 | I | Número de días a que tiene derecho el buque en virtud del anexo IIC en función de los grupos de artes utilizados y la duración del periodo de gestión notificado. |

    (9) Días en que se han utilizado los artes notificados | 3 | I | Número de días reales de presencia del buque dentro de la zona y en los que ha utilizado realmente un arte correspondiente al grupo de artes notificado durante el periodo de gestión notificado de acuerdo con el anexo IIC. |

    (10) Transferencia de días | 4 | I | Para los días transferidos, indíquese «- número de días transferidos» y para los días recibidos, «+ número de días transferidos». |

    (*) información pertinente para la transmisión de datos a través de un formato de longitud establecida.

    ANEXO IID

    POSIBILIDADES DE PESCA Y ESFUERZO PESQUERO DE LOS BUQUES QUE CAPTUREN LANZÓN EN LAS ZONAS CIEM IIIA Y IV Y EN AGUAS DE LA CE DE LA ZONA CIEM IIA

    1. Las condiciones fijadas en el presente anexo se aplicarán a los buques comunitarios que faenen en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm. Se aplicarán las mismas condiciones a los buques de terceros países autorizados a capturar lanzón en aguas de la CE de la zona CIEM IV a menos que se especifique lo contrario, o como consecuencia de consultas realizadas entre la Comunidad y Noruega, tal como se establece en el cuadro 3, nota 13, de las Actas consensuadas de las conclusiones entre la Comunidad Europea y Noruega, de 1 de diciembre de 2006.

    2. A efectos del presente anexo, por día de presencia en la zona se entenderá:

    a) el periodo de 24 horas transcurrido entre las 00:00 horas de un día civil y las 24:00 horas de ese mismo día civil, o cualquier parte de ese periodo, o

    b) cualquier periodo continuo de 24 horas, registrado en el cuaderno diario de pesca comunitario, transcurrido entre la fecha y la hora de salida y la fecha y la hora de llegada, o cualquier parte de ese periodo.

    3. A más tardar el 1 de marzo de 2008, cada uno de los Estados miembros interesados deberá elaborar una base de datos que contenga, respecto de las zonas CIEM IIIa y IV, y en relación con cada uno de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y con cada buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en la Comunidad y haya estado faenando con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm, la información siguiente:

    a) el nombre y el número interno de matrícula del buque;

    b) la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios, medida con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo;

    c) el número de días de presencia en la zona dedicados a la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm;

    d) los kilovatios-día, como producto del número de días de presencia en la zona y la potencia instalada del motor del buque, en kilovatios.

    4. Cada uno de los Estados miembros procederá al cálculo de las cantidades siguientes:

    a) la cantidad total de kilovatios-día anuales, como la suma de los kilovatios-día calculados en el apartado 3, letra d);

    b) la cantidad media de kilovatios-día para el periodo comprendido entre 2002 y 2007.

    5. Cada uno de los Estados miembros se asegurará de que, en 2008, la cantidad total de kilovatios-día correspondiente a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en la Comunidad no supere el esfuerzo pesquero ejercido en el año 2005, calculado con arreglo al punto 4, letra a).

    6. Los Estados miembros a los que se haya asignado una cuota de lanzón sujeta al presente anexo y no hayan ejercido ningún esfuerzo pesquero en 2005 tendrán derecho a un nivel de esfuerzo proporcional a la cuota de que dispongan. El cálculo del nivel de esfuerzo pesquero para los Estados miembros que no hayan ejercido esfuerzo pesquero en 2005 se efctuará sobre la base del cálculo realizado de conformidad con el punto 4, letra a), para los Estados miembros que hayan ejercido esfuerzo en el año mencionado.

    7. No obstante el límite de esfuerzo establecido en el punto 5, la cantidad total de kilovatios-día empleada por cada Estado miembro para establecer pesquerías exploratorias no superará el 30 % de la cantidad total de kilovatios-día empleada en 2005.

    8. La Comisión procederá a revisar lo antes posible los TAC y cuotas para el lanzón en las zonas CIEM IIIa y IV y en aguas de la CE de la zona CIEM IIa, según figuran en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base del dictamen del CIEM y del CCTEP acerca del tamaño de la clase anual del lanzón del Mar del Norte de 2007, teniendo en cuenta las normas siguientes, así como otros elementos contenidos en el dictamen científico:

    a) cuando el CIEM y el CCTEP consideren que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2007 es igual o se sitúa por debajo de 150 000 millones de individuos de edad 1, quedará prohibida, para el resto de 2008, la pesca con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares de malla inferior a 16 mm; no obstante, podrá autorizarse una actividad pesquera limitada con el fin de controlar las poblaciones de lanzón de las zonas CIEM IIIa y IV y examinar los efectos de la veda; con este fin, los Estados miembros interesados elaborarán, en colaboración con la Comisión, un plan de control de la pesca de esta pesquería limitada;

    b) cuando el CIEM y el CCTEP consideren que el tamaño de la clase anual de lanzón del Mar del Norte de 2007 es superior a 150 000 millones de individuos de edad 1, el TAC (en miles de toneladas) se establecerá de acuerdo con la siguiente operación:

    TAC2008 = -597 + (4.073*N1)

    donde N1 significa la estimación en tiempo real del grupo de edad 1 en miles de millones y los TAC se expresan en miles de toneladas;

    c) no obstante lo dispuesto en la letra b), el TAC no superará las 400 000 toneladas.

    9. Queda prohibida del 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2008 la pesca comercial con redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares con malla inferior a 16 mm.

    ANEXO III

    MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL TRANSITORIAS

    PARTE A

    Atlántico norte, incluido el Mar del Norte, el Skagerrak y el Kattegat

    1. Pesca de arenque en aguas de la CE de la zona CIEM IIa

    Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en aguas de la CE de la zona IIa en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.

    2. Medidas técnicas de conservación en el Skagerrak y el Kattegat

    No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) nº 850/98, se aplicarán las disposiciones del apéndice 1 del presente anexo.

    3. Pesca eléctrica en las zonas CIEM IVc y IVb

    3.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 850/98, se autoriza la pesca con redes de arrastre de vara que utilicen corriente eléctrica de impulsos en las zonas CIEM IVc y IVb al sur de una línea loxodrómica unida por las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    - un punto en la costa oriental del Reino Unido a 55° N,

    - a continuación, en dirección este a 55° N, 5° E,

    - a continuación, en dirección norte a 56° N,

    - y, por último, en dirección este hasta un punto situado en la costa occidental de Dinamarca a 56° N.

    3.2. En 2008 se aplicarán las siguientes medidas:

    a) los artes de arrastre con impulsos eléctricos podrán ser utilizados, como máximo, por el 5 % de la flota de arrastreros de vara de cada Estado miembro;

    b) la potencia eléctrica máxima en kW de cada arte de arrastre de vara no podrá ser superior a la longitud en metros de la vara multiplicada por 1,25;

    c) la tensión real entre los electrodos no podrá ser superior a 15V;

    d) el buque dispondrá de un sistema informático de gestión que registrará la potencia máxima utilizada por vara y la tensión real entre electrodos correspondientes al menos a los 100 últimos arrastres; deberá resultar imposible la modificación de este sistema informático de gestión por parte de una persona no autorizada al efecto;

    e) estará prohibido utilizar una o más cosquilleras delante de la relinga inferior.

    4. Zona de veda del lanzón en la zona CIEM IV

    4.1. Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzón capturado en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    – la costa oriental de Inglaterra a 55° 30' N,

    – latitud 55° 30' N, longitud 1° 00' O,

    – latitud 58° 00' N, longitud 1° 00' O,

    – latitud 58° 00' N, longitud 2° 00' O,

    – la costa oriental de Escocia a 2° 00' O.

    4.2. No obstante, se autorizará una actividad pesquera con fines científicos a fin de supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.

    5. Coto de eglefino de Rockall en la zona CIEM VI

    Estará prohibida la pesca, excepto la realizada con palangre, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    Punto nº | Latitud | Longitud |

    1 | 57° 00' N | 15° 00' O |

    2 | 57° 00' N | 14° 00' O |

    3 | 56° 30' N | 14° 00' O |

    4 | 56° 30' N | 15° 00' O |

    6. Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en las zonas CIEM VI y VII

    6.1. Zona CIEM VIa

    Hasta el 31 de diciembre de 2008, estará prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    59° 05' N, 06° 45' O

    59° 30' N, 06° 00' O

    59° 40' N, 05° 00' O

    60° 00' N, 04° 00' O

    59° 30' N, 04° 00' O

    59° 05' N, 06°45' O.

    6.2. Zonas CIEM VII f y g

    Desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008 estará prohibida toda actividad pesquera en los siguientes rectángulos CIEM: 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las 6 millas náuticas a partir de las líneas de base.

    6.3. No obstante lo dispuesto en los puntos 6.1. y 6.2., estará permitido el ejercicio de actividades pesqueras con nasas en las zonas y períodos especificados, a condición de que:

    i) no se lleven a bordo otros artes de pesca que no sean nasas, y

    ii) lo único que se conserve a bordo sean moluscos y crustáceos.

    6.4. No obstante lo dispuesto en los puntos 6.1. y 6.2., se permitirá el ejercicio de actividades pesqueras en las zonas referidas en dichos puntos con redes de malla inferior a 55 mm, a condición de que:

    i) no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 mm, y

    ii) no se conserven a bordo peces distintos del arenque, caballa, sardina, alacha, jurel, espadín, bacaladilla y pez de plata.

    7. Restricciones aplicables a la pesca de maruca azul en las zonas CIEM VI y VII

    Desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2008 estará prohibida toda actividad pesquera dirigida a la maruca azul o en la que esta especie represente más del 5 % de las capturas accesorias en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    a) Zona I

    - 58° 15' N, 9° 45' O

    - 58° 30' N, 9° 45' O

    - 59° 30' N, 7° 00' O

    - 60° 00' N, 7° 00' O

    - 60° 00' N, 6° 00' O

    - 59° 30' N, 6° 00' O

    - 59° 30' N, 6° 15' O

    - 59° 00' N, 7° 00' O

    - 58° 15' N, 9° 00' O

    - 58° 15' N, 9° 45' O

    b) Zona II

    - 59° 45' N, 8° 30' O

    - 60° 4,8' N, 8° 30' O

    - 60° 8,4' N, 7° 30' O

    - 59° 45' N, 7° 30' O

    - 59° 45' N, 8° 30' O

    8. Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda

    8.1. Desde el 14 de febrero de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, estará prohibido utilizar redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, así como redes de enmalle, trasmallos, redes de enredo o redes fijas similares y cualquier arte de pesca provisto de anzuelos dentro de aquella parte de la zona CIEM VIIa delimitada por:

    – la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte y

    – las líneas rectas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

    – un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54° 30 N,

    – 54° 30 N, 04° 50 O,

    – 53° 15 N, 04° 50 O,

    – un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53° 15 N.

    8.2. No obstante lo dispuesto en el punto 8.1, en el lugar y período que allí se especifican:

    a) se autorizará el uso de redes de arrastre demersal de puertas, a condición de que no se lleve a bordo ningún otro tipo de arte de pesca y de que tales redes:

    i) tengan una dimensión de malla de 70 mm a 79 mm o de 80 mm a 99 mm, y

    ii) pertenezcan a una sola de las categorías de dimensión de malla autorizadas, y

    iii) no contengan ninguna malla individual, independientemente del lugar de la red donde se encuentre, de dimensión superior a 300 mm, y

    iv) se calen únicamente dentro de una zona delimitada al unir sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes coordenadas:

    53° 30' N, 05° 30' O

    53° 30' N, 05° 20' O

    54° 20' N, 04° 50' O

    54° 30' N, 05° 10' O

    54° 30' N, 05° 20' O

    54° 00' N, 05° 50' O

    54° 00' N, 06° 10' O

    53° 45' N, 06° 10' O

    53° 45' N, 05° 30' O

    53° 30' N, 05° 30' O;

    b) se autorizará el uso de redes de arrastre seleccionadoras, a condición de que no se lleve a bordo ningún otro tipo de arte de pesca y de que tales redes:

    i) cumplan los requisitos establecidos en la letra a), incisos i) a iv), y

    ii) sus características se ajusten a las exigencias técnicas que figuran en el anexo del Reglamento (CE) nº 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (zona CIEM VIIa) [56] .

    Además, las redes de arrastre seleccionadoras también podrán utilizarse en una zona delimitada al unir sucesivamente con líneas loxodrómicas las siguientes coordenadas:

    53° 45' N, 06° 00' O

    53° 45' N, 05° 30' O

    53° 30' N, 05° 30' O

    53° 30' N, 06° 00' O

    53° 45' N, 06° 00' O.

    8.3. Se aplicarán las medidas técnicas de conservación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) nº 254/2002.

    9. Utilización de redes de enmalle en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k, VIII, IX, X y XII

    9.1. A efectos del presente anexo, se entenderá por «red de enmalle» y «red de enredo» un arte compuesto por un solo paño de red calada verticalmente en el agua. Los recursos acuáticos vivos son capturados al quedar enredados o enmallados en el arte.

    9.2. A efectos del presente anexo, se entenderá por «trasmallo» un arte compuesto por dos o más paños de red, todos ellos montados juntos de forma paralela sobre una sola relinga superior y calados verticalmente en el agua.

    9.3. Los buques comunitarios no calarán redes de enmalle, redes de enredo ni trasmallos en ninguna posición donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k, VIII, IX, X y XII al este de 27º O.

    9.4. No obstante lo dispuesto en el punto 9.3, se autoriza la utilización de los siguientes artes:

    a) redes de enmalle con dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VIIb, c, j, k, y XII al este de 27º O o con dimensión de malla igual o superior a 100 mm e inferior a 130 mm en las zonas CIEM VIII, IX y X, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes; cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 5 millas náuticas y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque; el tiempo de inmersión máximo será de 24 horas; o

    b) redes de enredo con dimensión de malla igual o superior a 250 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 15 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33 y no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación; cada una de las redes tendrá una longitud máxima de 10 km; la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque; el tiempo de inmersión máximo será de 72 horas.

    No obstante, esta excepción no se aplicará en la zona de regulación del CPANE.

    9.5. Los buques sólo podrán llevar a bordo simultáneamente uno de los tipos de artes que se describen en el punto 9.4., letras a) y b). Para permitir la sustitución de los artes perdidos o dañados, los buques podrán llevar a bordo redes cuya longitud total sea un 20 % superior a la longitud máxima de las flotas que pueden calarse simultáneamente. Todos los artes se marcarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 356/2005 [57].

    9.6. Todos los buques que calen redes de enmalle o de enredo en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros dentro de las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k, VIII, IX, X y XII al este de 27º O deberán poseer un permiso de pesca especial para redes fijas expedido por el Estado miembro del pabellón.

    9.7. El capitán de un buque con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 9.6 registrará en el cuaderno diario de pesca la cantidad y longitud de los artes que lleve el buque antes de salir de puerto y cuando regrese a él y justificará cualquier diferencia entre las dos cantidades.

    9.8. Los servicios navales u otras autoridades competentes estarán facultados para retirar del mar en las zonas CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k, VIII, IX, X y XII al este de 27º O, en las siguientes situaciones, artes que se encuentren abandonados:

    a) cuando el arte no esté correctamente marcado;

    b) cuando las marcas de las boyas o los datos del SLB muestren que el propietario no se ha encontrado a una distancia inferior a 100 millas náuticas de los artes durante más de 120 horas;

    c) cuando los artes estén calados en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a la autorizada;

    d) cuando la dimensión de malla de los artes sea ilegal.

    9.9. En el transcurso de cada marea el capitán de un buque con un permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 9.6 deberá consignar en el cuaderno diario la siguiente información:

    - la dimensión de malla de la red calada,

    - la longitud nominal de una red,

    - el número de redes de que consta una flota,

    - el número total de flotas caladas,

    - la posición de cada flota calada,

    - la profundidad de cada flota calada,

    - el tiempo de inmersión de cada flota calada,

    - la cantidad perdida de cualquier arte, su última posición conocida y la fecha en que se haya perdido.

    9.10. Los buques que faenen con el permiso de pesca para redes fijas mencionado en el punto 9.6 únicamente podrán efectuar desembarques en los puertos designados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2347/2002.

    9.11. La cantidad de tiburones conservada a bordo por cualquier buque que utilice el tipo de arte descrito en el punto 9.4., letra b), no podrá ser superior al 5 % en peso vivo de la cantidad total de organismos marinos conservados a bordo.

    10. Restricciones aplicables a la pesca de granadero en la zona CIEM IIIa

    No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2015/2006 del Consejo, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios [58], en la zona CIEM IIIa no se realizará la pesca dirigida de granadero hasta que se celebren las consultas entre la Comunidad y Noruega a principios de 2008.

    11. Esfuerzo pesquero para especies de aguas profundas

    No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2347/2002, en 2008 se aplicarán las siguientes disposiciones:

    11.1. Los Estados miembros deberán garantizar que las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques que enarbolen su pabellón y que estén matriculados en su territorio que resulten en la captura y mantenimiento a bordo más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro estén supeditadas a la concesión de un permiso de pesca en alta mar.

    11.2. No obstante, estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro que supere los 100 kg por marea, excepto si el buque en cuestión dispone del permiso citado.

    12. Medidas provisionales para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas

    12.1 Se prohíbe la pesca con artes de arrastre de fondo y con artes fijos, incluidas las redes de enmalle de fondo y los palangres, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    Los montes submarinos Hecate:

    – 52° 21,2866' N, 31° 09,2688' O

    – 52° 20,8167' N, 30° 51,5258' O

    – 52° 12,0777' N, 30° 54,3824' O

    – 52° 12,4144' N, 31° 14,8168' O

    – 52° 21,2866' N, 31° 09,2688' O

    Los montes submarinos Faraday:

    – 50° 01,7968' N, 29° 37,8077' O

    – 49° 59,1490' N, 29° 29,4580' O

    – 49° 52,6429' N, 29° 30,2820' O

    – 49° 44,3831' N, 29° 02,8711' O

    – 49° 44,4186' N, 28° 52,4340' O

    – 49° 36,4557' N, 28° 39,4703' O

    – 49° 29,9701' N, 28° 45,0183' O

    – 49° 49,4197' N, 29° 42,0923' O

    – 50° 01,7968' N, 29° 37,8077' O

    Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:

    – 55° 04,5327' N, 36° 49,0135' O

    – 55° 05,4804' N, 35° 58,9784' O

    – 54° 58,9914' N, 34° 41,3634' O

    – 54° 41,1841' N, 34° 00,0514' O

    – 54° 00,0'N, 34° 00,0' O

    – 53° 54,6406' N, 34° 49,9842' O

    – 53° 58,9668' N, 36° 39,1260' O

    – 55° 04,5327' N, 36° 49,0135' O

    Los montes submarinos de Altair:

    – 44° 50,4953' N, 34° 26,9128' O

    – 44° 47,2611' N, 33° 48,5158' O

    – 44° 31,2006' N, 33° 50,1636' O

    – 44° 38,0481' N, 34° 11,9715' O

    – 44° 38,9470' N, 34° 27,6819' O

    – 44° 50,4953' N, 34° 26,9128' O

    Los montes submarinos del Antialtair:

    – 43° 43,1307' N, 22° 44,1174' O

    – 43° 39,5557' N, 22° 19,2335' O

    – 43° 31,2802' N, 22° 08,7964' O

    – 43° 27,7335' N, 22° 14,6192' O

    – 43° 30,9616' N, 22° 32,0325' O

    – 43° 40,6286' N, 22° 47,0288' O

    – 43° 43,1307' N, 22° 44,1174' O

    Hatton Bank:

    - 59º 26' N, 14º 30' O

    - 59º 12' N, 15º 08' O

    - 59º 01' N, 17º 00' O

    - 58º 50' N, 17º 38' O

    - 58º 30' N, 17º 52' O

    - 58º 30' N, 18º 45' O

    - 58º 47' N, 18º 37' O

    - 59º 05' N, 17º 32' O

    - 59º 16' N, 17º 20' O

    - 59º 22' N, 16º 50' O

    - 59º 21' N, 15º 40' O

    North West Rockall:

    - 57º 00' N, 14º 53' O

    - 57º 37' N, 14º 42' O

    - 57º 55' N, 14º 24' O

    - 58º 15' N, 13º 50' O

    - 57º 57' N, 13º 09' O

    - 57º 50' N, 13º 14' O

    - 57º 57' N, 13º 45' O

    - 57º 49' N, 14º 06' O

    - 57º 29' N, 14º 19' O

    - 57º 22' N, 14º 19' O

    - 57º 00' N, 14º 34' O

    Logachev Mound:

    - 55º 17' N, 16º 10' O

    - 55º 34' N, 15º 07' O

    - 55º 50' N, 15º 15' O

    - 55º 33' N, 16º 16' O

    West Rockall Mound:

    - 57º 20' N, 16º 30' O

    - 57º 05' N, 15º 58' O

    - 56º 21' N, 17º 17' O

    - 56º 40' N, 17º 50' O

    12.2. Estará prohibida toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    Belgica Mound Province:

    - 51° 29,4' N; 11° 51,6' O

    - 51° 32,4' N; 11° 41,4' O

    - 51° 15,6' N; 11° 33' O

    - 51° 13,8' N; 11° 44,4' O

    Hovland Mound Province:

    - 52° 16,2' N; 13° 12,6' O

    - 52° 24' N; 12° 58,2' O

    - 52° 16,8' N; 12° 54' O

    - 52° 16,8' N; 12° 29,4' O

    - 52° 4,2' N; 12° 29,4' O

    - 52° 4,2' N; 12° 52,8' O

    - 52° 9' N; 12° 56,4' O

    - 52° 9' N; 13° 10,8' O

    North-West Porcupine Bank Zona I

    - 53° 30,6' N; 14° 32,4' O

    - 53° 35,4' N; 14° 27,6' O

    - 53° 40,8' N; 14° 15,6' O

    - 53° 34,2' N; 14° 11,4' O

    - 53° 31,8' N; 14° 14,4' O

    - 53° 24' N; 14° 28,8' O

    North-West Porcupine Bank Zona II

    - 53° 43,2' N; 14° 10,8' O

    - 53° 51,6' N; 13° 53,4' O

    - 53° 45,6' N; 13° 49,8' O

    - 53° 36,6' N; 14° 7,2' O

    South-West Porcupine Bank:

    - 51° 54,6' N; 15° 7,2' O

    - 51° 54,6' N; 14° 55,2' O

    - 51° 42' N; 14° 55,2' O

    - 51° 42' N; 15° 10,2' O

    - 51° 49,2' N; 15° 6' O

    13. Cobertura de observadores durante las operaciones de pesca realizadas únicamente para investigaciones científicas

    El capitán de un buque que esté realizando operaciones de pesca únicamente con fines científicos embarcará a bordo a un observador del Estado miembro en cuyas aguas se desarrollen tales operaciones siempre que dicho Estado miembro así lo solicite al Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión.

    PARTE B

    Atlántico Centro - Oriental

    14. Talla mínima para el pulpo

    La talla mínima para el pulpo (Octopus vulgaris) en aguas marítimas bajo la soberanía o jurisdicción de terceros países, situadas en la zona CPACO (Comité de Pesca del Atlántico Centro — Oriental de la FAO), será de 450 g (eviscerado). El pulpo que no alcance la talla mínima de 450 g (eviscerado) no podrá conservarse a bordo, transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse ni exponerse o ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.

    PARTE C

    Océano Pacífico oriental

    15. Redes de cerco con jareta en la zona de regulación de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)

    15.1. Se prohibirá la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta entre el 1 de agosto y el 11 de septiembre de 2008 o bien entre el 20 de noviembre y el 31 de diciembre de 2008 en la zona delimitada por las siguientes líneas:

    – costas americanas del Pacífico,

    – longitud 150° O,

    – latitud 40° N,

    – latitud 40° S.

    15.2. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión el período de veda elegido antes del 1 de julio de 2008. Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros deberán interrumpir la pesca con redes de cerco con jareta durante tal período en la zona indicada.

    15.3. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT conservarán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el patudo, rabil y listado que hayan capturado, excepto el que no se considere apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada marea, cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante el mismo.

    PARTE D

    Océano Pacífico oriental y Océano Pacífico central y occidental

    16. Medidas especiales para el Océano Pacífico oriental, central y occidental

    Los cerqueros con jareta liberarán inmediatamente y, en la medida de lo posible, sin daño alguno, todas las tortugas de mar, tiburones, marlines, rayas, mahi-mahis y demás especies que no sean principales capturadas en el Océano Pacífico oriental, central y occidental. Se fomentará que los pescadores desarrollen y utilicen técnicas y equipos que faciliten la liberación rápida y segura de todos esos animales.

    17. Medidas específicas para las tortugas de mar que queden rodeadas o atrapadas por las redes

    En el Océano Pacífico oriental, central y occidental se aplicarán las siguientes medidas específicas:

    a) siempre que se detecte la presencia de una tortuga en la red, se harán todos los esfuerzos razonables para rescatarla antes de que quede definitivamente enredada, incluyendo, en caso necesario, el uso de una motora;

    b) si la tortuga estuviese ya atrapada en la red, la recogida de ésta se detendrá tan pronto como la tortuga aparezca en la superficie y la operación no se reanudará hasta que el animal haya sido desenredado y liberado;

    c) en caso de que se suba a bordo una tortuga, se aplicarán todos los medios adecuados para su recuperación antes de devolverla al agua;

    d) los buques atuneros no podrán verter al mar bolsas de sal ni ningún tipo de basura plástica;

    e) cuando sea posible, se liberarán las tortugas marinas atrapadas en dispositivos de concentración de peces (DCP) y otros artes de pesca;

    f) asimismo, se fomentará la recuperación de los dispositivos de concentración de peces (DCP) que no estén siendo utilizados en la pesca.

    Apéndice 1 del anexo III

    ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat

    Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas exigidos aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla

    Especie | Categoría de dimensión de malla (milímetros) |

    | <16 | 16-31 | 32-69 | 35-69 | 70-89(5) | 90 |

    | Porcentaje mínimo de especies principales |

    | 50 % (6) | 50 % (6) | 20 % (6) | 50 % (6) | 20 % (6) | 20 % (7) | 30 % (8) | Nin-guno |

    Lanzones (Ammodytidae) (3) | x | x | x | x | x | x | x | x |

    Lanzones (Ammodytidae) (4)Faneca noruega (Trisopterus esmarkii)Bacaladilla (Micromesistius poutassou)Araña blanca (Trachinus draco) (1)Moluscos (salvo Sepia) (1)Aguja (Belone belone) (1)Borracho (Eutrigla gurnardus) (1)Pez Plata (Argentina spp.)Espadín (Sprattus sprattus) | | xxxxxxxx | | xxxxxxxxx | xxxxxxxxx | xxxxxxxxx | xxxxxxxxx | xxxxxxxxx |

    Anguila (Anguilla, anguilla)Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (2) | | | xx | xx | xx | xx | xx | xx |

    Caballa (Scomber spp.)Jurel (Trachurus spp.)Arenque (Clupea harengus) | | | | xxx | | | xxx | xxx |

    Gamba Nórdica (Pandalus borealis) Quisquilla/Camarón báltico (Crangon spp., Palaemon adspersus) (1) | | | | | x | x | xx | xx |

    Merlán (Merlangius merlangus)Cigala (Nephrops norvegicus) | | | | | | | xx | xx |

    Todos los demás organismos marinos | | | | | | | | x |

    (1) Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base.(2) Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.(3) Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.(4) Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.(5) Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla, el copo deberá estar confeccionado con mallas cuadradas y equipado con una rejilla separadora, de conformidad con el apéndice 2 del presente anexo. (6) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 10 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.(7) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 50 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.(8) Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 60 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, lenguado, rodaballo, rémol, platija, gallo, merlán, limanda, carbonero y bogavante. |

    Apéndice 2 del anexo III

    Especificaciones de la rejilla separadora para la pesca con arte de arrastre de 70 mm de dimensión de malla

    a) La rejilla de selectividad por especies se acoplará a redes de arrastre con malla cuadrada en todo el copo y una dimensión de malla igual o superior a 70 mm e inferior a 90 mm. La longitud mínima del copo será de 8 m. Estará prohibido utilizar redes de arrastre con más de 100 mallas cuadradas en cualquier circunferencia del copo, excluidos la pegadura o los costadillos.

    b) La rejilla tendrá forma rectangular. Las barras de la rejilla serán paralelas a su eje longitudinal. La separación entre las barras no será superior a 35 mm. Se permitirá la utilización de uno o más goznes para facilitar la estiba de la rejilla en el tambor de red.

    c) La rejilla se montará en la red de arrastre diagonalmente, en dirección ascendente hacia la parte posterior, en cualquier lugar comprendido entre un punto situado inmediatamente delante del copo y el extremo anterior de la sección cilíndrica. Todos los lados de la rejilla estarán sujetos a la red.

    d) En la cara superior de la red habrá una abertura de salida para los peces, expedita y conectada directamente con la parte superior de la rejilla. La abertura de salida para los peces tendrá en su parte posterior la misma anchura que la rejilla y terminará en un vértice en su parte anterior a lo largo de las barras de malla a ambos lados de la rejilla.

    e) Se podrá acoplar delante de la rejilla un embudo que conduzca las capturas hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla. Este embudo tendrá una dimensión mínima de malla de 70 mm. La abertura vertical mínima del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será de 15 cm. La anchura del embudo canalizador en el extremo orientado hacia la rejilla será idéntica a la anchura de la propia rejilla.

    (...PICT...)

    Esquema de un arte de arrastre con selectividad por tallas y especies. Los peces que entran en el arte son dirigidos hacia la parte inferior de la red de arrastre y hacia la rejilla a través de un embudo canalizador. A continuación, los peces de mayor tamaño son conducidos al exterior del arte por la rejilla, mientras que las capturas de menor tamaño y las cigalas pasan a través de la rejilla y entran en el copo. El copo de malla cuadrada en su totalidad incrementa el escape de peces pequeños y cigalas de tamaño inferior al reglamentario.

    ANEXO IV

    PARTE I

    Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de determinados terceros países

    Zona de pesca | Pesquería | Número de licencias | Reparto de licencias entre los Estados miembros | Número máximo de buques que pueden faenar simultánea-mente |

    Aguas noruegas y caladeros en torno a Jan Mayen | Arenque, al norte de 62°00' N | 93 | DK: 32, DE: 6, FR: 1, IRL: 9, NL: 11, SW: 12, UK: 21, PL: 1 | 69 |

    | Especies demersales, al norte de 62°00' N | 80 | FR: 18, PT: 9, DE: 16, ES: 20, UK: 14, IRL: 1 | 50 |

    | Caballa, al sur de 62°00'N, pesca con redes de cerco con jareta | 11 | DE: 1 [59], DK: 26 1, FR: 2 1, NL: 1 1 | No aplicable |

    | Caballa, al sur de 62°00'N, pesca de arrastre | 19 | | No aplicable |

    | Caballa, al norte de 62°00'N, pesca con redes de cerco con jareta | 11 [60] | DK: 11 | No aplicable |

    | Especies industriales, al sur de 62°00' N | 480 | DK: 450, UK: 30 | 150 |

    Aguas de las Islas Feroe | Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe. | 26 | BE: 0, DE: 4, FR: 4, UK: 18 | 13 |

    | Pesca dirigida al bacalao y eglefino con una malla mínima de 135 mm, exclusivamente en la zona situada al sur de 62°28' N y al este de 6°30' O. | 8 [61] | | 4 |

    | Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de la línea de base de las Islas Feroe. Del 1 de marzo al 31 de mayo y del 1 de octubre al 31 de diciembre los buques podrán faenar en la zona situada entre 61°20'N y 62°00'N y entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base. | 70 | BE: 0, DE: 10, FR: 40, UK: 20 | 26 |

    | Pesca de arrastre de maruca azul con una malla mínima de 100 mm en la zona situada al sur de 61°30'N y al oeste de 9°00'O, en la situada entre 7°00'O y 9°00'O al sur de 60°30'N y en la situada al suroeste de la línea que une las posiciones de coordenadas 60°30'N, 7°00'O y 60°00'N, 6°00'O. | 70 | DE: 8 [62], FR: 12 4, UK: 0 4 | 20 [63] |

    | Pesca de arrastre dirigida al carbonero con una malla mínima de 120 mm y con la posibilidad de utilizar estrobos circulares en torno al copo | 70 | | 22 5 |

    | Pesca de bacaladilla. El número total de licencias podrá incrementarse en cuatro para formar parejas de buques en caso de que las autoridades de las Islas Feroe establezcan normas especiales de acceso a una zona denominada «zona principal de pesca de bacaladilla». | 36 | DE: 3, DK: 19, FR: 2, UK: 5, NL: 5 | 20 |

    | Pesca con líneas | 10 | UK: 10 | 6 |

    | Pesca de caballa | 12 | DK: 12 | 12 |

    | Pesca de arenque al norte de 62°N | 21 | DE: 1, DK: 7, FR: 0, UK: 5, IRL: 2, NL: 3, SW: 3 | 21 |

    | | | | |

    PARTE II

    Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias

    Estado del pabellón | Pesquería | Número de licencias | Número máximo de buques que pueden faenar simultánea-mente |

    Noruega | Arenque, al norte de 62°00' N | 20 | 20 |

    Islas Feroe | Caballa, VIa (al norte de 56°30'N), VIIe,f,h; jurel, IV, VIa (al norte de 56°30'N), VIIe,f,h; arenque, VIa (al norte de 56°30'N) | 14 | 14 |

    | Arenque, al norte de 62°00'N | 21 | 21 |

    | Arenque, IIIa | 4 | 4 |

    | Pesca industrial de faneca noruega y espadín, IV, VIa (al norte de 56°30'N); lanzón, IV (incluidas las capturas accesorias inevitables de bacaladilla) | 15 | 15 |

    | Maruca y brosmio | 20 | 10 |

    | Bacaladilla, II, VIa (al norte de 56°30'N), VIb, VII (al oeste de 12°00'O) | 20 | 20 |

    | Maruca azul | 16 | 16 |

    Venezuela | Pargos [64] (aguas de la Guayana francesa) | 41 | pm |

    | Tiburones (aguas de la Guayana francesa) | 4 | pm |

    PARTE III

    Declaración que debe presentarse con arreglo al artículo 25, apartado 2

    DECLARACIÓN DE DESEMBARQUE [65] |

    Nombre del buque: | | | Número de matrícula: | |

    Nombre y apellidos del capitán: | | | Nombre y apellidos del representante: | |

    Firma del capitán: | | | |

    Marea del | | al | |

    | | | |

    Puerto de desembarque: | | | | |

    Cantidad de camarón desembarcada (en peso vivo) |

    Colas de camarones: kg o ( x 1,6) = kg (camarones enteros) |

    Camarones enteros: kg |

    Thunnidae: kg | Pargos (Lutjanidae): kg |

    Tiburones: kg | Otros: kg |

    ANEXO V

    PARTE I

    Datos que deben consignarse en el cuaderno diario de pesca

    Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:

    Después de cada lance:

    1.1. cantidad capturada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

    1.2. fecha y hora del lance;

    1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

    1.4. método de pesca empleado.

    Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

    2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;

    2.2. cantidad transbordada de cada especie (en kilogramos de peso vivo);

    2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo;

    2.4. el transbordo de bacalao no estará autorizado.

    Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:

    3.1. nombre del puerto;

    3.2. cantidad desembarcada de cada especie (en kilogramos de peso vivo).

    Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

    4.1. fecha y hora de la transmisión;

    4.2. tipo de mensaje: «capturas a la entrada», «capturas a la salida», «capturas», «trasbordo»;

    4.3. en el caso de las transmisiones por radio: nombre de la estación de radio.

    PARTE II

    (...PICT...)

    ANEXO VI

    CONTENIDO Y MODALIDADES DE LA TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN

    1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y los plazos para su transmisión serán los que a continuación se indican:

    1.1. Cada vez que un buque inicie una marea [66] en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la entrada» en el que se especifique lo siguiente:

    SR | m [67] | (= inicio de la comunicación) |

    AD | m | XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas) |

    SQ | m | (número de orden del mensaje en el año en curso) |

    TM | m | COE (= «capturas a la entrada») |

    RC | m | (indicativo internacional de llamada de radio) |

    TN | o [68] | (número de orden de la marea en el año en curso) |

    NA | o | (nombre del buque) |

    IR | m | (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado) |

    XR | m | (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque) |

    LT [69] | o [70] | (latitud del buque en el momento de la transmisión) |

    LG4 | o5 | (longitud del buque en el momento de la transmisión) |

    LI | o | (latitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal) |

    LN | o | (longitud estimada en la que el capitán tenga previsto comenzar a faenar, presentación en grados o decimal) |

    RA | m | (zona CIEM pertinente) |

    OB | m | (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima) |

    DA | m | (fecha de transmisión en formato aaaammdd) |

    TI | m | (hora de transmisión en formato hhmm) |

    MA | m | (nombre del capitán del buque) |

    ER | m | (= fin de la comunicación) |

    1.2. Cada vez que un buque termine una marea [71] en aguas comunitarias deberá enviar un mensaje de «capturas a la salida» en el que se especifique lo siguiente:

    SR | m | (= inicio de la comunicación) |

    AD | m | XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas) |

    SQ | m | (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso) |

    TM | m | COX (= «capturas a la salida») |

    RC | m | (indicativo internacional de llamada de radio) |

    TN | o | (número de orden de la marea en el año en curso) |

    NA | o | (nombre del buque) |

    IR | m | (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado) |

    XR | m | (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque) |

    LT [72] | o [73] | (latitud del buque en el momento de la transmisión) |

    LG2 | o3 | (longitud del buque en el momento de la transmisión) |

    RA | m | (zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas) |

    CA | m | (cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima) |

    OB | o | (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima) |

    DF | o | (días de pesca desde el último informe) |

    DA | m | (fecha de transmisión en formato aaaammdd) |

    TI | m | (hora de transmisión en formato hhmm) |

    MA | m | (nombre del capitán del buque) |

    ER | m | (= fin de la comunicación) |

    1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas a que se refiere el punto 1.1, en el caso de la pesca de todas las demás especies, excepto arenque y caballa, deberá enviarse un mensaje de «informe de capturas» en el que se especifique:

    SR | m | (= inicio de la comunicación) |

    AD | m | XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas) |

    SQ | m | (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso) |

    TM | m | CAT (= «informe de capturas») |

    RC | m | (indicativo internacional de llamada de radio) |

    TN | o | (número de orden de la marea en el año en curso) |

    NA | o | (nombre del buque) |

    IR | m | (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado) |

    XR | m | (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque) |

    LT [74] | o [75] | (latitud del buque en el momento de la transmisión) |

    LG1 | o2 | (longitud del buque en el momento de la transmisión) |

    RA | m | (zona CIEM pertinente en la que se hicieron las capturas) |

    CA | m | (cantidad capturada, por especies, desde el último informe, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima) |

    OB | o | (cantidad por especies a bordo, en la bodega, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima) |

    DF | o | (días de pesca desde el último informe) |

    DA | m | (fecha de transmisión en formato aaaammdd) |

    TI | m | (hora de transmisión en formato hhmm) |

    MA | m | (nombre del capitán del buque) |

    ER | m | (= fin de la comunicación) |

    1.4. Siempre que esté previsto un transbordo entre los mensajes de «capturas a la entrada» y «capturas a la salida», y aparte de los mensajes de «informe sobre capturas», deberá enviarse un mensaje adicional de «transbordo» al menos con 24 horas de antelación, en el que se especifique:

    SR | m | (= inicio de la comunicación) |

    AD | m | XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas) |

    SQ | m | (número de orden del mensaje en relación con ese buque en el año en curso) |

    TM | m | TRA (= «transbordo») |

    RC | m | (indicativo internacional de llamada de radio) |

    TN | o | (número de orden de la marea en el año en curso) |

    NA | o | (nombre del buque) |

    IR | m | (Estado del pabellón indicado con el código de país ISO-3, cuando proceda seguido de un número de referencia único, si lo hay, aplicado en dicho Estado) |

    XR | m | (letras de identificación externa; número indicado en el costado del buque) |

    KG | m | (cantidad por especies cargada o descargada, por pares en caso necesario: código FAO + peso vivo en kilogramos, redondeado a la centena más próxima) |

    TT | m | (indicativo internacional de llamada de radio del buque cesionario) |

    TF | m | (indicativo internacional de llamada de radio del buque cedente) |

    LT [76] | m/o [77], [78] | (latitud estimada del buque en que está previsto el transbordo) |

    LG1 | m/o2, 3 | (longitud estimada del buque en que está previsto el transbordo) |

    PD | m | (fecha en que está previsto el transbordo) |

    PT | m | (hora en que está previsto el transbordo) |

    DA | m | (fecha de transmisión en formato aaaammdd) |

    TI | m | (hora de transmisión en formato hhmm) |

    MA | m | (nombre del capitán del buque) |

    ER | m | (= fin de la comunicación) |

    2. Forma de las comunicaciones

    Salvo que se aplique el punto 3.3 (véase más adelante), se transmitirá la información especificada en el punto 1 ajustándose a los códigos y al orden de los datos que se han indicado; en particular:

    – como asunto del mensaje se colocará el texto «VRONT»;

    – cada dato irá en una línea;

    – los datos irán precedidos del código indicado, separados entre sí por un espacio.

    Ejemplo (con datos ficticios):

    SR

    AD XEU

    SQ 1

    TM COE

    RC IRCS

    TN 1

    NA EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE

    IR NOR

    XR PO 12345

    LT +65,321

    LO -21,123

    RA 04A.

    OB COD 100 HAD 300

    DA 20051004

    MA EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN

    TI 1315

    ER

    3. Esquema de las comunicaciones

    3.1. El buque transmitirá la información especificada en el punto 1 a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas por télex (SAT COM C 420599543 FISH), por correo electrónico (FISHERIES-telecom@cec.eu.int) o mediante alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 4 siguiente y de la forma indicada en el punto 2.

    3.2. Si, por causa de fuerza mayor, no pudiere el buque transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.

    3.3. Cuando el Estado del pabellón disponga de la capacidad técnica necesaria para enviar todos estos mensajes y contenidos en el llamado formato NAF por cuenta de sus buques, dicho Estado podrá, previo acuerdo bilateral entre él y la Comisión, transmitir esta información a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas mediante un protocolo de transmisión seguro. En ese caso, se añadirá a la transmisión (después de la información AD), a modo de complemento, cierta información adicional:

    FR m (procedencia; código de país ISO alfa-3 de la parte)

    RN m (número de serie de la comunicación en el año de que se trate)

    RD m (fecha de transmisión en formato aaaammdd)

    RT m (hora de transmisión en formato hhmm)

    Ejemplo (con los datos del ejemplo precedente)

    //SR//AD/XEU//FR/NOR//RN/5//RD/20051004//RT/1320//SQ/1//TM/COE//RC/IRCS//TN/1//NA/EJEMPLO DE NOMBRE DE BUQUE//IR/NOR//XR/PO 12345//LT/+65.321//LG/-21.123//RA/04A.//OB/COD 100 HAD 300//DA/20051004//TI/1315//MA/EJEMPLO DE NOMBRE DE CAPITÁN//ER//

    El Estado del pabellón recibirá un «mensaje de respuesta» con el siguiente contenido:

    SR | m | (= inicio de la comunicación) |

    AD | m | (código de país ISO-3 del Estado del pabellón) |

    FR | m | XEU (= a la Comisión de las Comunidades Europeas) |

    RN | m | (número de orden de mensajes en el año en curso para los que se ha enviado un «mensaje de respuesta») |

    TM | m | RET (= «respuesta») |

    SQ | m | (número de orden del mensaje original en relación con ese buque en el año en curso) |

    RC | m | (indicativo internacional de llamada de radio mencionado en el mensaje original) |

    RS | m | (estado de la respuesta: ACK o NAK) |

    RE | m | (número de error de la respuesta) |

    DA | m | (fecha de transmisión en formato aaaammdd) |

    TI | m | (hora de transmisión en formato hhmm) |

    ER | m | (= fin de la comunicación) |

    4. nombre de la estación de radio

    Nombre de la estación de radio | Indicativo de llamada de la estación de radio |

    Lyngby | OXZ |

    Land's End | GLD |

    Valentia | EJK |

    Malin Head | EJM |

    Torshavn | OXJ |

    Bergen | LGN |

    Farsund | LGZ |

    Florø | LGL |

    Rogaland | LGQ |

    Tjøme | |

    LGT | |

    Ålesund | LGA |

    Ørlandet | LFO |

    Bodø | LPG |

    Svalbard | LGS |

    Stockholm Radio | STOCKHOLM RADIO |

    | |

    | |

    Turku | OFK |

    5. Códigos que deben utilizarse para indicar las especies

    Abadejo (Pollachius pollachius) | POL |

    Alfonsinos (Beryx spp.) | ALF |

    Anchoa (Engraulis encrasicolus) | ANE |

    Arenque (Clupea harengus) | HER |

    Bacaladilla (Micromesistius poutassou) | WHB |

    Bacalao (Gadus morhua) | COD |

    Besugo (Pagellus bogaraveo) | SBR |

    Brosmio (Brosme brosme) | USK |

    Brótolas (Phycis spp.) | FOR |

    Caballa (Scomber scombrus) | MAC |

    Calamar común (Loligo spp.) | SQC |

    Calamar/pota (Illex spp.) | SQX |

    Camarón (Penaeidae) | PEZ |

    Camarón siete barbas (Xyphopenaeus kroyerii) | BOB |

    Carbonero (Pollachius virens) | POK |

    Cigala (Nephrops norvegicus) | NEP |

    Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) | HAD |

    Espadín (Sprattus sprattus) | SPR |

    Faneca noruega (Trisopterus esmarkii) | NOP |

    Fletán (Hippoglossus hippoglossus) | HAL |

    Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) | GHL |

    Gallinetas (Sebastes spp.) | RED |

    Gallo (Lepidorhombus spp.) | LEZ |

    Gamba nórdica (Pandalus borealis) | PRA |

    Granadero (Coryphaenoides rupestris) | RNG |

    Japuta (Brama brama) | POA |

    Jurel (Trachurus trachurus) | HOM |

    Lanzón (Ammodytes spp.) | SAN |

    Limanda nórdica (Limanda ferruginea) | YEL |

    Marrajo (Lamma nasus) | POR |

    Maruca (Molva molva) | LIN |

    Maruca azul (Molva dypterygia) | BLI |

    Merlán (Merlangus merlangus) | WHG |

    Merluza (Merluccius merluccius) | HKE |

    Mielga (Squalus acanthias) | DGS |

    Pejerrey (Argentina silus) | ARG |

    Peregrino (Cetorinhus maximus) | BSK |

    Platija americana (Hippoglossoides platessoides) | PLA |

    Quisquilla (Crangon crangon) | CSH |

    Rape (Lophius spp.) | MNZ |

    Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) | ORY |

    Sable negro (Aphanopus carbo) | BSF |

    Salmón (Salmo salar) | SAL |

    Sardina (Sardina pilchardus) | PIL |

    Solla europea (Pleuronectes platessa) | PLE |

    Tiburón (Selachii, Pleurotremata) | SKH |

    Túnidos (Thunnidae) | TUN |

    Otros | OTH |

    6. Códigos que deben utilizarse para indicar las zonas

    02A. | División CIEM IIa – Mar de Noruega |

    02B. | División CIEM IIb – Spitzberg e Isla de los Osos |

    03A. | División CIEM IIIa – Skagerrak y Kattegat |

    03B. | División CIEM IIIb |

    03C. | División CIEM IIIc |

    03D. | División CIEM IIId – Mar Báltico |

    04A. | División CIEM IVa – Mar del Norte septentrional |

    04B. | División CIEM IVb – Mar del Norte central |

    04C. | División CIEM IVc – Mar del Norte meridional |

    05A. | División CIEM Va – Fondos de Islandia |

    05B. | División CIEM Vb – Fondos de las Feroe |

    06A. | División CIEM VIa – Costa noroccidental de Escocia e Irlanda del Norte |

    06B. | División CIEM VIb – Rockall |

    07A. | División CIEM VIIa – Mar de Irlanda |

    07B. | División CIEM VIIb – Oeste de Irlanda |

    07C. | División CIEM VIIc – Porcupine Bank |

    07D. | División CIEM VIId – Mancha oriental |

    07E. | División CIEM VIIe – Mancha occidental |

    07F. | División CIEM VIIf – Canal de Bristol |

    07G. | División CIEM VIIg – Mar Céltico norte |

    07H. | División CIEM VIIh – Mar Céltico sur |

    07J. | División CIEM VIIj – Suroeste de Irlanda - este |

    07K. | División CIEM VIIk – Suroeste de Irlanda - oeste |

    08A. | División CIEM VIIIa – Golfo de Vizcaya - norte |

    08B. | División CIEM VIIIb – Golfo de Vizcaya - centro |

    08C. | División CIEM VIIIc – Golfo de Vizcaya - sur |

    08D. | División CIEM VIIId – Golfo de Vizcaya – mar adentro |

    08E. | División CIEM VIIIe – Oeste del Golfo de Vizcaya |

    09A. | División CIEM IXa – Aguas portuguesas - este |

    09B. | División CIEM IXb – Aguas portuguesas - oeste |

    14A. | División CIEM XIVa – Nordeste de Groenlandia |

    14B. | División CIEM XIVb – Sureste de Groenlandia |

    7. Además de las disposiciones establecidas en los puntos 1 a 6, se aplicarán las siguientes disposiciones a los buques de terceros países que tengan previsto pescar bacaladilla en aguas comunitarias:

    (c) Los buques que lleven ya capturas a bordo sólo podrán empezar la marea después de recibir autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño correspondiente. Por lo menos cuatro horas antes de entrar en aguas comunitarias el capitán del buque notificará este hecho según corresponda a uno de los siguientes centros de seguimiento de pesca:

    i) Reino Unido (Edimburgo) por correo electrónico a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44 131 271 9700), o

    ii) Irlanda (Haulbowline) por correo electrónico a la siguiente dirección: nscstaff@eircom.net o por teléfono (+ 353 87 236 5998).

    La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la posición (longitud/latitud) en la que el capitán estima que el buque entrará en aguas comunitarias, así como la zona en la que tiene previsto comenzar su marea. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea.

    Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a inspección en el puerto.

    (d) Los buques que entren en aguas comunitarias sin capturas a bordo estarán exentos de los requisitos establecidos en la letra a).

    (e) No obstante lo dispuesto en el punto 1.2, la marea se dará por concluida cuando el buque salga de aguas comunitarias o entre en un puerto comunitario donde se descarguen completamente sus capturas.

    Los buques sólo saldrán de las aguas comunitarias previo paso por una de las siguientes rutas de control:

    A. Rectángulo CIEM 48 E2 en la zona VIa

    B. Rectángulo CIEM 46 E6 en la zona IVa

    C. Rectángulos CIEM 48 E8, 49 E8 o 50 E8 en la zona IVa.

    Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las rutas de control antes mencionadas, el capitán del buque remitirá al centro de seguimiento de pesca de Edimburgo una notificación por correo electrónico o por teléfono, según lo dispuesto en el punto 1. La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, así como el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y la ruta de control por la que tenga previsto pasar el buque.

    El buque no saldrá de la zona de la ruta de control sin haber recibido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas comunitarias.

    Independientemente de cualquier inspección que pueda llevarse a cabo en alta mar, las autoridades competentes podrán en circunstancias debidamente justificadas requerir que un capitán presente su buque a inspección en los puertos de Lerwick o Scrabster.

    (f) Los buques que transiten por aguas comunitarias deberán guardar sus redes de modo que no puedan utilizarse fácilmente, de conformidad con las siguientes condiciones:

    i) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre,

    ii) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.

    ANEXO VII

    ZONA DE VEDA EN LA DIVISIÓN NAFO 3O

    En la división NAFO 3O se establece el cierre de la siguiente zona a todas las actividades pesqueras con artes de contacto de fondo:

    (...PICT...)

    (...PICT...)

    (...PICT...)

    (...PICT...)

    ANEXO VIII

    PROHIBICIÓN DE PESCA DIRIGIDA EN LA ZONA DE LA CCRVMA

    Especies | Zona | Período de prohibición |

    Tiburones (todas las especies) | Zona de la Convención | Todo el año |

    Notothenia rossii | FAO 48.1 Antártico, en la zona peninsularFAO 48.2 Antártico, en torno a South OrkneysFAO 48.3 Antártico, en torno a Georgia del Sur | Todo el año |

    Peces de aleta | FAO 48.1 Antártico(1)FAO 48.2 Antártico(1) | Todo el año |

    Gobionotothen gibberifronsChaenocephalus aceratusPseudochaenichthys georgianusLepidonotothen squamifronsPatagonotothen guntheri | FAO 48.3 | Todo el año |

    Dissostichus spp | FAO 48.5 Antártico | Del 1.12.2006 al 30.11.2007 |

    Dissostichus spp | FAO 88.3 Antártico(1)FAO 58.5.1 Antártico(1) (2)FAO 58.5.2 Antártico, al este del meridiano 79°20'E y fuera de la ZEE al oeste del meridiano 79°20'E(1)FAO 88.2 Antártico, al norte de 65°S(1)FAO 58.4.4 Antártico(1)FAO 58.6 Antártico(1)FAO 58.7 Antártico(1) | Todo el año |

    Lepidonotothen squamifrons | FAO 58.4.4(1) | Todo el año |

    Todas las especies excepto Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides | FAO 58.5.2 Antártico | Del 1.12.2006 al 30.11.2007 |

    Dissostichus mawsoni | FAO 48.4 Antártico(1) | Todo el año |

    (1) Excepto para objetivos de investigación científica.(2) Excluidas las aguas sujetas a jurisdicción nacional (ZEE). |

    ANEXO IX

    LÍMITES DE CAPTURAS Y DE CAPTURAS ACCESORIAS EN LAS PESQUERÍAS NUEVAS Y EXPLORATORIAS EJERCIDAS EN LA ZONA DE LA CCRVMA EN 2006/2007

    Subzona/División | Región | Temporada | UIPE | Límite de capturas de Dissostichus spp. (en toneladas) | Límite de capturas para las capturas accesorias (toneladas) |

    | | | | | Rayas | Macrourus spp. | Otras especies |

    48.6 | Toda la división | Del 1.12.2006 al 30.11.2007 | | 455 t al norte de 60° S455 t al sur de 60° S | Toda la división:50 | Toda la división:73 | Toda la división:20 |

    58.4.1 | Toda la división | Del 1.12.2006 al 30.11.2007 | ABCDEFGHTotal subzona | 00200020002000600 | Toda la división:50 | Toda la división:96 | Toda la división:20 |

    58.4.2 | Toda la división | Del 1.12.2006 al 30.11.2007 | ABCDETotal subzona | 26002600260780 | Toda la división:50 | Toda la división:124 | Toda la división:20 |

    58.4.3a) | Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional | Del 1.5.2007 al 31.8.2007 | N.A. | 250 | Toda la división:50 | Toda la división:26 | Toda la división:20 |

    58.4.3b) | Toda la división fuera de las zonas de jurisdicción nacional | Del 1.5.2007 al 31.8.2007 | N.A. | 300 | Toda la división:50 | Toda la división:159 | Toda la división:20 |

    88.1 | Toda la subzona | Del 1.12.2006 al 31.8.2007 | AB, C, GDEFH, I, KJLTotal subzona | 0356(1)0001 936(1)564(1)176(1)3 032(1) | 050(1)00097(1)50(1)50(1)150(1) | 057(1)000310(1)90(1)28(1)484(1) | 060(1)00060(1)20(1)20(1)0 |

    88.2 | Toda la subzona | Del 1.12.2006 al 31.8.2007 | ABC, D, F, GETotal subzona | 00206(1)341(1)547(1) | 0050(1)50(1)50(1) | 0033(1)55(1)88(1) | 0020(1)20(1)0 |

    (1) Normas sobre los límites de las capturas accesorias en cada UIPE, aplicables dentro de los límites totales de capturas accesorias por subzona:– Rayas: El 5% del límite de capturas de Dissostichus spp. o 50 toneladas, si esta última cifra es superior.– Macrourus spp.: el 16% del límite de capturas de Dissostichus spp.– Otras especies: 20 toneladas en cada UIPE. |

    ANEXO X

    PARTE I

    Impresos de control del Estado del puerto

    IMPRESO DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO – PSC 1PARTE A: Deberá ser completada por el capitán del buque |

    Nombre del buque | Número OMI1 | Indicativo de llamada de radio | Estado del pabellón |

    | | | |

    Número Inmarsat | Número de fax | Número de teléfono | Dirección electrónica |

    | | | |

    Puerto de desembarque o transbordo | Hora prevista de llegada |

    | Fecha: | Hora (UTC): |

    Captura total a bordo | Captura que va a desembarcarse2 |

    Especie3 | Producto4 | Zona CIEM de captura | Peso del producto (kg) | Especie3 | Producto4 | Zona CIEM de captura | Peso del producto (kg) |

    | | | | | | | |

    PARTE B: Para uso oficial exclusivamente - Deberá ser completada por el Estado del pabellón |

    El Estado del pabellón del buque debe responder a las siguientes preguntas marcando la casilla del «Sí» o la del «No» | Sí | No |

    a) El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de una cuota suficiente de la especie declarada | | |

    b) Las cantidades a bordo han sido debidamente notificadas y tenidas en cuenta para el cálculo de las limitaciones de capturas o esfuerzo que puedan ser aplicables | | |

    c) El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de autorización para faenar en la zona declarada | | |

    d) La presencia del buque pesquero en la zona de captura declarada ha sido verificada mediante datos procedentes del SLB | | |

    Confirmación del Estado del pabellónConfirmo la información arriba consignada, que, a mi leal saber y entender, es completa, fidedigna y correcta. |

    Nombre y cargo | Fecha | Firma | Sello oficial |

    PARTE C: Para uso oficial exclusivamente - Deberá ser completada por el Estado del puerto |

    Nombre del Estado del puerto | Autorización concedida | Fecha | Firma | Sello |

    | Sí…………No…………. | | | |

    1. Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número OMI (Organización Marítima Internacional) indicarán su número de matrícula externo.2. En caso necesario se utilizarán uno o varios impresos adicionales.3. Códigos de especie FAO 3-alfa. 4. Presentaciones de los productos: véase el apéndice 1 del presente anexo. |

    IMPRESO DE CONTROL DEL ESTADO DEL PUERTO – PSC 21PARTE A: Deberá ser completada por el capitán del buque |

    Nombre del buque | Número OMI2 | Indicativo de llamada de radio | Estado del pabellón |

    | | | |

    Número Inmarsat | Número de fax | Número de teléfono | Dirección electrónica |

    | | | |

    Puerto de desembarque o transbordo | Hora prevista de llegada |

    | Fecha: | Hora (UTC): |

    Información sobre capturas relativa a los buques cedentes |

    Nombre del buque | Número OMI2 | Indicativo de llamada de radio | Estado del pabellón |

    | | | |

    Captura total a bordo | Captura que va a desembarcarse3 |

    Especie4 | Producto5 | Zona CIEM de captura | Peso del producto (kg) | Especie4 | Producto5 | Zona CIEM de captura | Peso del producto (kg) |

    | | | | | | | |

    PARTE B: Para uso oficial exclusivamente - Deberá ser completada por el Estado del pabellón |

    El Estado del pabellón del buque debe responder a las siguientes preguntas marcando la casilla del «Sí» o la del «No» | Sí | No |

    a) El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de una cuota suficiente de la especie declarada | | |

    b) Las cantidades a bordo han sido debidamente notificadas y tenidas en cuenta para el cálculo de las limitaciones de capturas o esfuerzo que puedan ser aplicables | | |

    c) El buque pesquero del que se declara que ha efectuado la captura disponía de autorización para faenar en la zona declarada | | |

    d) La presencia del buque pesquero en la zona de captura declarada ha sido verificada mediante datos procedentes del SLB | | |

    Confirmación del Estado del pabellónConfirmo la información arriba consignada, que, a mi leal saber y entender, es completa, fidedigna y correcta. |

    Nombre y cargo | Fecha | Firma | Sello oficial |

    PARTE C: Para uso oficial exclusivamente - Deberá ser completada por el Estado del puerto |

    Nombre del Estado del puerto | Autorización concedida | Fecha | Firma | Sello |

    | Sí …………..No…………… | | | |

    1 Deberá completarse un impreso por cada buque cedente.

    2 Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número OMI indicarán su número de matrícula externo.

    3 En caso necesario se utilizarán uno o varios impresos adicionales.

    4 Códigos de especie FAO 3-alfa.

    5 Presentaciones de los productos: véase el apéndice 1 del presente anexo.

    PARTE II

    Informe sobre la inspección de control del Estado del puerto (PSC 3)1

    A. REFERENCIA DE LA INSPECCIÓN |

    Estado del puerto | Puerto de desembarque o transbordo |

    | |

    Nombre del buque | Estado del pabellón | Número OMI2 | Indicativo internacional de llamada de radio |

    | | | |

    Inicio del desembarque/transbordo | Fecha | Hora |

    | | |

    Fin del desembarque/transbordo | Fecha | Hora |

    | | |

    B. DATOS DE LA INSPECCIÓN |

    Nombre del buque cedente | Número OMI2 | Indicativo de llamada de radio | Estado del pabellón |

    | | | |

    B1. Pescado desembarcado o transbordado |

    Especie3 | Producto4 | Zona CIEM de captura | Peso del producto (kg) | Diferencia (kg) entre el peso del producto y los PSC 1 o 2 | Diferencia (%) entre el peso del producto y los PSC 1 o 2 |

    | | | | | |

    | | | | | |

    B2. Información sobre desembarques autorizados sin confirmación del Estado del pabellón |

    Lugar de almacenamiento, nombre de las autoridades competentes, plazo para recibir la confirmación. |

    |

    B3. Pescado conservado a bordo |

    Especie3 | Producto4 | Zona CIEM de captura | Peso del producto (kg) | Diferencia (kg) entre el peso del producto y los PSC 1 o 2 | Diferencia (%) entre el peso del producto y los PSC 1 o 2 |

    | | | | | |

    | | | | | |

    C. RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN |

    Inicio de la inspección | Fecha | Hora |

    Fin de la inspección | Fecha | Hora |

    Observaciones |

    |

    Infracciones observadas5 |

    Artículo | Citar la disposición o disposiciones de la CPANE que se han infringido y resumir los hechos pertinentes |

    | |

    Nombre de los inspectores | Firma de los inspectores | Fecha y lugar |

    | | |

    D. ObservaCIONES DEL CAPITÁN |

    El abajo firmante, capitán del buque …, confirma que en el día de hoy se le ha hecho entrega de una copia del presente informe. Su firma no supone la aceptación del contenido de ninguna parte del informe, con excepción de sus propias observaciones, si se han formulado.Firma: ______________________________________ Fecha: ____________________________________ |

    E. DISTRIBUCIÓN |

    Copia al Estado del pabellón | Copia a la Secretaría de la CPANE |

    | |

    1 En caso de que el buque haya participado en operaciones de transbordo. Se utilizará un impreso por cada buque cedente.2 Los buques pesqueros a los que no se haya asignado un número OMI indicarán su número de matrícula externo.3 Códigos de especie FAO 3-alfa. 4 Presentaciones de los productos: véase el apéndice del presente anexo.5 En caso de infracciones relativas a capturas realizadas en la zona del Convenio CPANE, deberá hacerse referencia al correspondiente artículo del Programa de control y observancia de la CPANE, adoptado el 17 de noviembre de 2006. |

    Apéndice 1 del anexo X

    Productos y envases

    A. Códigos de presentación de los productos

    Código | Presentación de los productos |

    A | Redondo – Congelado |

    B | Redondo – Congelado (cocinado) |

    C | Eviscerado, con cabeza – Congelado |

    D | Eviscerado, descabezado – Congelado |

    E | Eviscerado, descabezado – Recortado – Congelado |

    F | Filetes sin piel – Congelado |

    G | Filetes con piel – Congelado |

    H | Pescado salado |

    I | Pescado en escabeche |

    J | Productos en conserva |

    K | Aceite |

    L | Harina producida con pescado redondo |

    M | Harina producida con despojos |

    N | Otros (especificar) |

    B. Tipos de envases

    Código | Tipos |

    CRT | Cartones |

    BOX | Cajas |

    BGS | Bolsas |

    BLC | Bloques |

    Anexo XI

    PARTE I

    Declaración de transbordo de la SEAFO

    Nombre del buque e indicativo de llamada de radio, en su caso: | Identificación externa:Número de la SEAFO: | En caso de transbordoNombre o ind. de llamada,identificación externa y nacionalidaddel buque cesionario: |

    | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

    | Día | | Mes | | Hora | | Año | | 2 | 0 | | | | Nombre del representante: | | Nombre del capitán: |

    | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

    Salida | | | | | | | | | | | | | de | | | | | |

    | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

    Regreso | | | | | | | | | | a | | | | | | Firma: | | Firma: |

    | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

    Transbordos | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |

    Indicar el peso en kilogramos o la unidad utilizada (p. ej. caja, canasto) y el peso desembarcado en kilogramos de esa unidad: __________ __________ kilogramos (1) (2)

    Especie | Puerto de transbordo (3) | Presentación (4) | Presentación (4) | Presentación (4) | Presentación (4) | Presentación (4) | Presentación(4) | Presentación (4) | Presentación(4) | Presentación(4) | Presentación(4) |

    | Nombre del puerto, país | Entero | Eviscerado | Descabeza-do | Fileteado | | | | | | |

    | | | | | | | | | | | |

    | | | | | | | | | | | |

    | | | | | | | | | | | |

    | | | | | | | | | | | |

    | | | | | | | | | | | |

    | | | | | | | | | | | |

    | | | | | | | | | | | |

    (1) Indicar la unidad de peso utilizada (p. ej. caja, canasto) para el pescado desembarcado y el peso de la unidad en kilogramos. Esta unidad puede ser distinta de la utilizada en el cuaderno diario.(2) Indicar el peso o las cantidades realmente transbordadas en relación con todas las especies a las que se aplica el Convenio SEAFO. El peso debe corresponder al peso del pescado tal como se ha desembarcado, es decir, después de cualquier transformación que pueda haberse realizado a bordo.(3) Nombre del puerto, país se refiere al puerto y país donde vaya a efectuarse el transbordo.(4) «Presentación» se refiere a la transformación que se ha realizado. Indicar el tipo de transformación que, en su caso, se ha efectuado: GUT para eviscerado, HEAD para descabezado, FILLET para fileteado, etc. Si no se ha efectuado ninguna transformación, indicar WHOLE para el pescado entero . |

    DECLARACIÓN DE TRANSBORDO

    (1) Disposición general

    En caso de transbordo, el capitán del buque pesquero anotará las cantidades en la declaración de transbordo. Se hará entrega de una copia de la declaración de transbordo al capitán del buque cesionario.

    (2) Procedimiento para completar la declaración

    a) Las anotaciones realizadas en la declaración de transbordo deberán ser legibles e indelebles.

    b) No se podrá borrar ni modificar ninguna anotación realizada en la declaración de transbordo. En caso de error, la anotación incorrecta se tachará con una raya y a su lado se hará constar la nueva anotación, acompañada de la rúbrica del capitán o de su representante.

    c) Deberá completarse una declaración por cada operación de transbordo.

    d) El capitán firmará cada una de las páginas de la declaración de transbordo.

    (3) Responsabilidades del capitán con respecto a la declaración de desembarque y la declaración de transbordo

    El capitán del buque certificará con sus rúbricas y firma que las cantidades estimadas anotadas en la declaración de transbordo son verosímiles. Las copias de la declaración de transbordo deberán conservarse durante un año.

    (4) Información que debe facilitarse

    Las estimaciones de las cantidades transbordadas se harán constar en el impreso de declaración de transbordo de la SEAFO, según se indica en las notas a pie de página de dicho impreso, con respecto a cada especie y con respecto a una marea determinada.

    (5) Procedimiento de transmisión

    a) En caso de transbordo a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea Parte contratante o esté matriculado en una Parte contratante, la primera copia de la declaración de transbordo se entregará al capitán del buque cesionario. El original se entregará o se enviará, según el caso, a las autoridades de la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado, dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del desembarque o a la llegada a puerto.

    b) En caso de transbordo a un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea miembro, el documento original se entregará o remitirá, según el caso, a la mayor brevedad a la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado.

    c) En aquellos casos en los que el capitán se encuentre en la imposibilidad de enviar el original de las declaraciones de transbordo a las autoridades de la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque o donde esté matriculado dentro de los plazos establecidos, la información requerida con respecto a la declaración se transmitirá por radio o por otros medios a las autoridades pertinentes.

    La información se transmitirá a través de las estaciones de radio habituales, e irá precedida por el nombre, el indicativo de llamada y la identificación externa del buque, así como el nombre del capitán.

    En aquellos casos en que el buque se encuentre en la imposibilidad de transmitir el mensaje, éste podrá ser transmitido en su nombre por otro buque o por cualquier otro medio.

    El capitán velará por que la información transmitida a las estaciones de radio se haga llegar por escrito a las autoridades pertinentes.

    PARTE II

    Directrices relativas al diseño y el despliegue de líneas espantapájaros

    1. Las presentes directrices tienen por objeto contribuir a la preparación y aplicación de las normas relativas a las líneas espantapájaros para palangreros. Aunque son bastante explícitas, es recomendable que se procure mejorar la eficacia de este dispositivo sobre la base de la experiencia. Las directrices tienen en cuenta variables medioambientales y operativas, como las condiciones meteorológicas, la velocidad de calado y el tamaño del buque, todas las cuales influyen en la configuración de las líneas espantapájaros y en su capacidad de proteger los cebos de las aves. El diseño y la utilización de este dispositivo pueden presentar diferencias para tener en cuenta estas variables siempre que ello no perjudique sus prestaciones. Las líneas espantapájaros deben ser objeto de mejoras constantes, razón por la cual las presentes orientaciones deberán revisarse en el futuro.

    2. Diseño de las líneas espantapájaros

    2.1. Se recomienda utilizar líneas espantapájaros de 150 m de longitud. El diámetro de la sección sumergida de la línea puede ser superior al de la parte emergente. Esta característica aumenta la resistencia al arrastre, lo que permite reducir la longitud de línea requerida, y tiene en cuenta la velocidad de calado y el tiempo necesario para la inmersión del cebo. La sección que sobresale del agua deberá ser una cuerda fina (por ejemplo, de 3 mm de diámetro aproximadamente) de un color llamativo como el rojo o el naranja.

    2.2. La sección emergente debe ser lo suficientemente ligera para que sus movimientos sean imprevisibles, con objeto de evitar que las aves se habitúen, pero lo suficientemente pesada para impedir que se desvíe por la acción del viento.

    2.3. Se recomienda fijar la línea al buque mediante un destorcedor cilíndrico resistente a fin de evitar que ésta se enrede.

    2.4. Las cuerdas deberán estar fabricadas con un material brillante y producir movimientos vivos e imprevisibles (por ejemplo, una cuerda fina y sólida en una envoltura de poliuretano rojo). Deben estar suspendidas de un destorcedor de tres vías resistente (siempre para evitar que se enreden), fijado a la línea espantapájaros y quedar colgadas justo por encima del nivel del agua.

    2.5. Deberá haber una distancia máxima de 5 a 7 metros entre cada cuerda. Idealmente, las cuerdas deberán colocarse por pares.

    2.6. Cada par debe poderse separar por medio de un mosquetón, lo que aumenta la eficacia de la estiba de la línea.

    2.7. Conviene adaptar el número de cuerdas a la velocidad de calado del buque, siendo necesarias más cuerdas a menor velocidad. Tres pares son suficientes para una velocidad de calado de 10 nudos.

    3. Despliegue de las líneas espantapájaros

    3.1. La línea irá suspendida de un poste sólidamente fijado al buque. Este poste deberá colocarse lo más alto posible, de manera que la línea proteja el cebo a lo largo de una buena distancia por la popa del buque sin enredarse con el arte de pesca. A mayor altura del poste, mayor protección del cebo. Por ejemplo, una altura aproximada de 6 metros por encima de la línea de flotación proporciona una protección del cebo de aproximadamente 100 metros.

    3.2. La línea espantapájaros debe colocarse de forma que las cuerdas se sitúen por encima de los anzuelos cebados.

    3.3. Se recomienda el despliegue simultáneo de varias líneas, con objeto de aumentar aún más la protección del cebo.

    3.4. Debido al riesgo de que la línea se rompa o se enrede, conviene que el buque lleve a bordo líneas de repuesto, a fin de poder sustituir las líneas dañadas y permitir así que las operaciones de pesca se efectúen sin interrupción.

    3.5. Cuando se utilice una lanzadora de cebo (BCM), los pescadores deberán coordinar el funcionamiento de este dispositivo con la línea espantapájaros, para lo cual:

    a) se cerciorarán de que la BCM lance el cebo directamente en la zona protegida por la línea espantapájaros; y,

    b) en caso de utilización de una BCM que permita realizar el lanzamiento a babor y a estribor, recurrirán a dos líneas espantapájaros.

    3.6. Se alienta a los pescadores a instalar cabrestantes manuales, eléctricos o hidráulicos a fin de facilitar el despliegue y la recogida de las líneas espantapájaros.

    ANEXO XII

    Buques que practican la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en el Atlántico Norte

    1. La Comisión notificará sin demora a los Estados miembros los buques que enarbolan pabellón de Partes no contratantes del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las pesquerías del Atlántico Nororiental (en lo sucesivo, «el Convenio») que han sido sorprendidos realizando actividades pesqueras en la zona de regulación de la CPANE y han sido incluidos por la Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) en una lista provisional de buques que supuestamente incumplen las recomendaciones establecidas en el Convenio. Se aplicarán a estos buques las siguientes medidas:

    a) los buques INDNR no podrán efectuar desembarques ni transbordos en los puertos en los que entren y serán inspeccionados por las autoridades competentes; se inspeccionarán la documentación del buque, los cuadernos diarios, los artes de pesca, las capturas que se encuentren a bordo y cualquier otro elemento relacionado con las actividades del buque en la zona de regulación del Convenio; la información relativa al resultado de las inspecciones se comunicará de inmediato a la Comisión;

    b) los buques pesqueros, buques auxiliares, buques de repostaje, buques nodriza y buques de carga que enarbolen pabellón de un Estado miembro no prestarán en modo alguno asistencia a los buques ni participarán en transbordos ni en operaciones de pesca conjuntas con tales buques;

    c) los buques no serán abastecidos en los puertos de provisiones ni combustible, ni recibirán otros servicios.

    2. En el apéndice 1 del presente anexo se enumeran los buques que la CPANE ha incluido en la lista de buques que practican actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) al haberse confirmado su participación en tales actividades. Además de las medidas enumeradas en el punto 1.1, se aplicarán a estos buques las siguientes medidas:

    a) se prohibirá a los buques INDNR entrar en los puertos comunitarios;

    b) los buques INDNR no estarán autorizados para pescar en aguas comunitarias ni podrán ser fletados;

    c) estarán prohibidas las importaciones de pescado procedente de buques INDNR;

    d) los Estados miembros denegarán su pabellón a los buques INDNR e instarán a los importadores, transportistas y otros sectores afectados a abstenerse de realizar transacciones y llevar acabo transbordos de pescado capturado por tales buques.

    3. El apéndice del presente anexo se aplicará asimismo en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) en aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) nº xxxx/2007 del Consejo [79].

    4. La Comisión modificará la lista de buques INDNR con objeto de adaptarla a la lista INDNR de la CPANE tan pronto como este organismo adopte una nueva lista.

    Apéndice del anexo XII

    Lista de buques, con los correspondientes números OMI, cuya participación en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ha sido confirmada por la CPANE y la NAFO

    Número OMI1 de identificación del buque | Nombre del buque2 | Estado del pabellón2 |

    8522030 | CARMEN | Georgia |

    7700104 | CEFEY | Ex Panamá |

    8422852 | DOLPHIN | Georgia |

    8522119 | EVA | Georgia |

    7321374 | FONTE NOVA | Panamá |

    6719419 | GRAN SOL | Panamá |

    7332218 | IANNIS I | Panamá |

    8028424 | ICE BAY | Camboya |

    8422838 | ISABELLA | Georgia |

    8522042 | JUANITA | Georgia |

    6614700 | KABOU | Guinea Conakry |

    7351161 | KERGUELEN | Guinea Conakry |

    7385174 | MURTOSA | Togo |

    8326319 | PAVLOVSK | Georgia |

    8914221 | POLESTAR | Panamá |

    8522169 | ROSITA | Georgia |

    8421937 | SANTA NIKOLAS | Honduras |

    7347407 | SUNNY JANE | |

    8209078 | THORGULL | Bahamas |

    8606836 | ULLA | Georgia |

    1 Organización Marítima Internacional.

    2 En el sitio web de la CPANE (www.neafc.org) figuran los cambios que se han producido en los nombres y pabellones, así como información adicional sobre los buques.

    [1] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    [2] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    [3] DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

    [4] DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

    [5] DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

    [6] DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

    [7] DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

    [8] DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

    [9] DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1804/2005 (DO L 290, 4.11.2005, p. 10).

    [10] DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3259/94 (DO L 339, 29.12.1994, p. 11).

    [11] DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

    [12] DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 448/2005 (DO L 74, 19.3.2005, p. 5).

    [13] DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1098/2007 (DO L 248, 22.9.2007, p. 1).

    [14] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) n° 2943/95 (DO L 308 de 21.12.1995).

    [15] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2166/2005 (DO L 345, 28.12.2005, p. 5).

    [16] DO L 191 de 7.7.1998, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2187/2005 (DO L 349, 31.12.2005, p. 1).

    [17] DO L 351 de 28.12.2002, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 2269/2004 (DO L 396 de 31.12.2004, p. 1).

    [18] DO L 289 de 7.11.2003, p. 1.

    [19] DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

    [20] DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

    [21] DO L 97 de 1.4.2004, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1099/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 11).

    [22] DO L 150 de 30.4.2004, p. 1.

    [23] DO L 340 de 23.12.2005, p. 3.

    [24] DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.

    [25] DO L 65 de 7.3.2006, p. 1.

    [26] DO L 384 de 29.12.2006, p. 28.

    [27] DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

    [28] DO L 122 de 11.5.2007, p. 7.

    [29] DO L 123 de 12.5.2007, p. 3.

    [30] DO L 157 de 19.6.2007, p. 1.

    [31] DO L (…) de (…), p. (…).

    [32] DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    [33] DO L 226 de 29.8.1980, p. 48.

    [34] DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

    [35] DO L 411 de 30.12.2006, p. 32.

    [36] DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 898/2007 (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

    [37] DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.

    [38] DO L 270 de 13.11.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    [39] DO L 227 de 12.8.1981, p. 22.

    [40] DO L 186 de 28.7.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882/2003.

    [41] DO L 234 de 31.8.2002, p. 39.

    [42] DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

    [43] DO L 224 de 16.8.2006, p. 22.

    [44] DO L 236 de 5.10.1995, p. 24.

    [45] DO L 32 de 4.2.2005, p. 1.

    [46] DO L 22 de 25.1.2003, p. 5.

    [47] DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.

    [48] DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

    [49] DO L 121 de 12.5.1994, p. 3.

    [50] DO L 97 de 1.4.2004, p. 1.

    [51] Las horas exactas del crepúsculo náutico figuran, en función de la latitud, la hora local y la fecha, en las tablas del Almanaque Náutico. Todas las horas, sea para las operaciones del barco o para las notificaciones del observador, deberán referirse en GMT.

    [52] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    [53] DO L 176 de 15.7.2000, p. 1.

    [54] DO L 222 de 17.8.2001, p. 53.

    [55] DO L 289 de 10.9.2004, p. 6.

    [56] DO L 41 de 13.2.2002, p. 1.

    [57] DO L 56 de 2.3.2005, p. 8.

    [58] DO L 384 de 29.12.2006, p. 28.

    [59] Este reparto es válido para las pesquerías de cerco y arrastre.

    [60] Se seleccionarán de las 11 licencias de pesquería de caballa con red de cerco con jareta al sur de 62°00'N.

    [61] Según las Actas consensuadas de 1999, las cifras de pesca dirigida al bacalao y eglefino se incluyen en las correspondientes a «Toda la pesca de arrastre con buques de 180 pies como máximo en la zona comprendida entre 12 y 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

    [62] Estas cifras se refieren al máximo número de buques presentes simultáneamente.

    [63] Estas cifras se incluyen en las correspondientes a «Pesca de arrastre en la zona situada fuera de las 21 millas a partir de las líneas de base de las Islas Feroe».

    [64] Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario justificar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento al menos el 75% de todas las capturas de pargos o el 50% de todas las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa. El contrato arriba mencionado deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a la capacidad real de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. La solicitud de licencia deberá ir acompañada de una copia de dicho contrato visado. En caso de denegar el visado arriba mencionado, las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.

    [65] El capitán conservará un ejemplar, el funcionario encargado del control conservará otro y un tercero se enviará a la Comisión de las Comunidades Europeas.

    [66] Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.

    [67] m significa «obligatorio».

    [68] o significa «facultativo».

    [69] LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

    [70] Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

    [71] Por marea se entenderá un viaje que comienza cuando un buque que se propone faenar entra en la zona de 200 millas náuticas a partir de las costas de los Estados miembros de la Comunidad donde se aplica la normativa comunitaria en materia de pesca y que finaliza cuando el buque abandona dicha zona.

    [72] LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

    [73] Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

    [74] LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

    [75] Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

    [76] LT, LG: debe especificarse como un número decimal con tres decimales; hasta el 31.12.2006 seguirá aceptándose el uso de LA y LO con los datos en grados y minutos.

    [77] Facultativo si el buque es objeto de seguimiento por satélite.

    [78] Facultativo para el buque cesionario.

    [79] DO L (…) de (…), p. (…).

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