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Document 52007PC0753

    Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (Versión codificada)

    /* COM/2007/0753 final - CNS 2007/0265 */

    52007PC0753

    Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (Versión codificada) /* COM/2007/0753 final - CNS 2007/0265 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 27.11.2007

    COM(2007) 753 final

    2007/0265 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios) (Versión codificada)

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

    Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

    Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

    2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

    3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

    Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

    Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

    4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios)[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

    5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 479/92 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el anexo II de la Decisión codificada.

    ê 479/92 (adaptado)

    2007/0265 (CNS)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    sobre la aplicación del apartado 3 del artículo Ö 81 Õ del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo Ö 83 Õ,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

    Considerando lo siguiente:

    ê

    1. El Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios)[7], ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial[8]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

    ê 479/92 Considerando 1 (adaptado)

    2. A tenor del apartado 3 del artículo Ö 81 Õ del Tratado, el apartado 1 del artículo Ö 81 Õ del Tratado puede declararse no aplicable a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo Ö 81 Õ del Tratado.

    ê 479/92 Considerando 2 (adaptado)

    3. Con arreglo al artículo Ö 83 Õ del Tratado, las disposiciones de aplicación del apartado 3 del artículo Ö 81 Õ del Tratado deben aprobarse mediante Reglamento Ö o Directiva Õ. Según la letra b) del apartado 2 del artículo Ö 83 Õ del Tratado, Ö dichas disposiciones Õ deben establecer normas de desarrollo del apartado 3 del artículo Ö 81 Õ teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una supervisión efectiva, por un lado, y de simplificar las actividades de administración en la mayor medida posible, por otro. Con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo Ö 83 Õ del Tratado, Ö de dichas disposiciones deben Õ definir las funciones respectivas de la Comisión y del Tribunal de Justicia.

    ê 479/92 Considerando 3

    4. El transporte marítimo es un sector que exige grandes inversiones de capital. La aparición del transporte por contenedores ha incrementado la necesidad de cooperación y de racionalización. La marina mercante de los Estados miembros debe poder realizar las economías de escala necesarias para competir ventajosamente en el mercado mundial de servicios regulares de transporte marítimo de línea.

    ê 479/92

    5. Los usuarios de los servicios de transporte marítimo ofrecidos por los consorcios pueden obtener una parte del beneficio resultante de las mejoras de la productividad y del servicio gracias, en particular, a una mayor regularidad, a reducciones de los costes derivadas del mayor nivel de utilización de capacidades, a una mejor calidad de servicio resultante de la mejora de los buques y del equipo.

    ê 479/92 Considerandos 8 y 9 (adaptado)

    6. Ö Debe Õ facultarse a la Comisión para que, mediante Reglamento, declare inaplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo Ö 81 Õ del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de consorcios, con objeto de facilitar una cooperación económicamente deseable entre empresas sin que por ello se produzcan efectos nocivos desde el punto de vista de la política de competencia. La Comisión, en contacto estrecho y constante con las autoridades competentes de los Estados miembros, Ö debe Õ estar facultada para definir con precisión el alcance de estas exenciones y de las condiciones de las mismas.

    ê 479/92 Considerando 10

    7. Los consorcios en el sector del transporte marítimo regular constituyen un tipo especial y complejo de empresas conjuntas. Existe una gran variedad de acuerdos de constitución de consorcios distintos que operan en circunstancias diversas. El alcance, Las partes de un consorcio cambian a menudo, y el ámbito de aplicación, las actividades y las cláusulas de tales acuerdos suelen modificarse con frecuencia. Por consiguiente, debe reconocerse competencia a la Comisión para determinar periódicamente qué consorcios pueden acogerse a la exención por categorías.

    ê 479/92 Considerando 11 (adaptado)

    8. A fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones expuestas en el apartado 3 del artículo Ö 81 Õ del Tratado, conviene supeditar la exención por categorías al cumplimiento de una serie de condiciones que garanticen una participación equitativa de los cargadores en el beneficio resultante y que no se elimina la competencia,

    ê 479/92

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    ê 479/92 (adaptado)

    1. Ö La Õ Comisión podrá, por vía de Reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo Ö 81 Õ del Tratado, declarar inaplicables las disposiciones del apartado 1 del artículo Ö 81 Õ del Tratado a determinadas categorías de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que tengan por objeto fomentar o establecer una cooperación en la prestación conjunta de servicios de transporte marítimo entre compañías de transporte marítimo regular, con objeto de racionalizar sus operaciones mediante acuerdos técnicos, de funcionamiento o comerciales, con excepción de la fijación de los precios (designados en los medios marítimos con el término de «consorcios»).

    2. El Reglamento adoptado en aplicación del apartado 1 Ö definirá Õ las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se aplique y determinará las condiciones con arreglo a las cuales se les considerará exentos de la aplicación del apartado 1 del artículo Ö 81 Õ del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.

    Artículo 2

    1. El Reglamento adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 será aplicable durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.

    2. El Reglamento Ö adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 Õ podrá ser derogado o modificado en caso de modificación de uno de los elementos fundamentales que hayan justificado su adopción.

    ê 479/92

    Artículo 3

    El Reglamento adoptado en aplicación del artículo 1 podrá disponer que se aplique con efectos retroactivos a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor del mismo, siempre y cuando cumplan los requisitos que en el mismo se establezcan.

    ê Acta de adhesión de 1994, art. 29 y anexo I, p. 56 (adaptado)

    Artículo 4

    Ö El Õ Reglamento adoptado con arreglo al artículo 1 podrá prever que la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo Ö 81 Õ del Tratado no se aplique, durante el período que fije dicho Reglamento, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya existentes Ö el 1 de enero de 1995 Õ a los que se aplique el apartado 1 del artículo Ö 81 Õ en virtud de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia y que no cumplan las condiciones del apartado 3 del artículo Ö 81 Õ. No obstante, el presente artículo no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que Ö el 1 de enero de 1995 Õ ya Ö entraran Õ en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE.

    ê 479/92 art. 4 (adaptado)

    Artículo 5

    Antes de la aprobación del Reglamento Ö adoptado con arreglo al artículo 1 Õ, la Comisión publicará un proyecto del mismo para que todas las personas y organizaciones afectadas puedan presentar sus observaciones en un plazo de tiempo razonable que determinará la Comisión pero que no podrá ser inferior a un mes.

    ê1/2003 art. 42, pt. 1 (adaptado)

    Artículo 6

    Antes de publicar el proyecto de reglamento y de adoptar el reglamento Ö en aplicación del artículo 1 Õ, la Comisión consultará al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 1/2003, del Consejo.

    ê

    Artículo 7

    Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 479/92.

    Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    ê 479/92 art. 7 (adaptado)

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor el Ö vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Õ.

    ê 479/92

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    é

    ANEXO I

    Reglamento derogado con su modificaciones sucesivas

    Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo (DO L 55, 29.2.1992, p. 3) |

    Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo (DO L 1, 4.1.2003, p. 1) | únicamente el artículo 42 |

    Acta de adhesión de 1994, artículo 29 y anexo I, punto IIIA.4 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 56) |

    _____________

    ANEXO II

    Tabla de correspondencias

    Reglamento (CEE) nº 479/92 | Presente Reglamento |

    Artículos 1, 2 y 3 Artículo 3 bis Artículo 4 Artículo 5 - Artículo 7 - - | Artículo 1, 2 y 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8 anexo I anexo II |

    _____________

    [1] COM(87) 868 PV.

    [2] Véase Parte A del anexo 3 de las Conclusiones.

    [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

    [4] Véase anexo I de la presente propuesta.

    [5] DO C […] de […], p. […].

    [6] DO C […] de […], p. […].

    [7] DO L 55 de 29.2.1992, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

    [8] Véase anexo I.

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