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Document 52007PC0327

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 817/2006, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, y se deroga el Reglamento (CE) nº 798/2004

/* COM/2007/0327 final */

52007PC0327

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 817/2006, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, y se deroga el Reglamento (CE) nº 798/2004 /* COM/2007/0327 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 14.6.2007

COM(2007) 327 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 817/2006, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, y se deroga el Reglamento (CE) nº 798/2004

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Reglamento (CE) nº 817/2006, de 29 de mayo de 2007, se refiere a medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar.

2. Tras las recientes discusiones entre Estados miembros, se acordó que los textos pertinentes deberían incluir un anexo que recogiera los sitios internet que citen a las autoridades competentes, en vez de la práctica tradicional de incluir una lista de autoridades nacionales competentes. Este planteamiento ya ha sido seguido por el Consejo al adoptar sus Reglamentos (CE) nº 329/2007 y nº 423/2007.

3. La Comisión considera conveniente presentar una propuesta para modificar el Reglamento (CE) n° 817/2006 del Consejo a tal efecto.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 817/2006, de 29 de mayo de 2006, por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, y se deroga el Reglamento (CE) nº 798/2004

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar[1],

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

4. Conviene modificar el Reglamento (CE) n° 817/2006 del Consejo con el fin de posibilitar la aplicación de medidas similares a las del Reglamento (CE) n° 329/2007[2] y del Reglamento n° 423/2007[3] en lo relativo al intercambio de información entre los Estados miembros e insertar un anexo en el que se incluya una lista de sitios internet nacionales en los que se indiquen las autoridades competentes, en vez de una lista de autoridades competentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 817/2006 queda modificado como sigue:

(a) En el artículo 4, apartado 1, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

"1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes citadas en los sitios internet enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:".

(b) En el artículo 7, apartado 1, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:

"1. Las autoridades competentes citadas en un sitio internet enumerado en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:".

(c) En el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

"1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, los grupos y las entidades:

a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 6, a las autoridades competentes citadas en los sitios internet enumerados en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes;

b) cooperarán con las autoridades competentes citadas en los sitios internet enumerados en el anexo II en cualquier verificación de esa información.

2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.".

(d) En el artículo 9, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

"5. La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no impedirá una ampliación de la participación en las empresas de propiedad estatal birmanas que figuran en la lista del anexo IV, si dicha ampliación es obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa de propiedad estatal birmana de que se trate antes del 25 de octubre de 2004. Antes de cualquier transacción, deberá informarse a las autoridades competentes correspondientes citadas en los sitios internet enumerados en el anexo II, así como a la Comisión. La Comisión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.".

(e) Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

- 'Artículo 13 bis

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes citadas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios internet enumerados en el anexo II o a través de los mismos.

2. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la lista de sus autoridades competentes, así como cualquier cambio que pueda producirse con posterioridad.".

(f) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente ,

ANEXO

"Anexo II

Sitios internet que facilitan información sobre las autoridades competentes citadas en los artículos 4, 7, 8, 9, 12 y 13 bis y dirección a efectos de notificación a la Comisión Europea

(a completar por los Estados miembros)

BÉLGICA

BULGARIA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

ALEMANIA

ESTONIA

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

IRLANDA

ITALIA

CHIPRE

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

PORTUGAL

RUMANÍA

ESLOVENIA

ESLOVAQUIA

FINLANDIA

SUECIA

REINO UNIDO

Dirección para notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A.2 Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/108

B-1049 Bruselas

Teléfono: (32-2) 299 1176/295 5585

Fax: (32-2) 299 0873"[pic][pic][pic]

[1] DO L 116 de 29.4.2006, p. 77. Posición común modificada en último lugar por la Posición común 2007/248/PESC del Consejo (DO L 107 de 25.4.2007, p. 8).

[2] Reglamento (CE) n° 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea ( DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).

[3] Reglamento (CE) n° 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103 de 20.4.2007, p. 1).

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