Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52007PC0236

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Versión codificada)

/* COM/2007/0236 final - COD 2007/0081 */

52007PC0236

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Versión codificada) /* COM/2007/0236 final - COD 2007/0081 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 7.5.2007

COM(2007) 236 final

2007/0081 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 74/346/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 74/346/CEE y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo III de la Directiva codificada.

74/346/CEE (adaptado)

2007/0081 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95 ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6],

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 74/346/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas[7], ha sido modificada en diversas ocasiones[8] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 74/346/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE[9], y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo a los retrovisores. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la Parte B del Anexo II,

74/346/CEE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Se entiende por «tractor ( agrícola o forestal» ) cualquier vehículo a motor, con ruedas y orugas, de dos ejes como mínimo cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

82/890/CEE Apartado 1 del art. 1

97/54/CE Art. 1

2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/hç.

74/346/CEE (adaptado)

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación nacional de un tractor por motivos referentes a los retrovisores, si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en el anexo I.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los retrovisores, si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en el anexo I.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 2003/37/CE .

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 74/346/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el Anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas enumeradas en la Parte B del Anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del […].

74/346/CEE Art. 6

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

74/346/CEE (adaptado)

98/40/CE Punto 1 del art. 1

ANEXO I

1. DEFINICIÓN

1.1. Por «retrovisor», se entiende un dispositivo que tiene por objeto asegurar, dentro de un campo de visión geométricamente definido en el punto 2.5, una visibilidad efectiva hacia atrás y, dentro de límites razonables, no dificultada por elementos del tractor o por sus ocupantes. Los espejos y retrovisores suplementarios concebidos para la vigilancia de las herramientas durante el trabajo en los campos no serán necesariamente homologables, pero deberán colocarse de conformidad con las prescripciones de montaje contempladas en los puntos 2.3.3 a 2.3.5.

1.2. Por «retrovisor interior», se entiende un dispositivo definido en el punto 1.1. e instalado en el interior de la cabina.

1.3. Por «retrovisor exterior», se entiende un dispositivo definido en el punto 1.1. e instalado sobre un elemento de la superficie exterior del tractor.

1.4. Por «clase de retrovisores», se entiende el conjunto de dispositivos que poseen una o varias características o funciones comunes. Los retrovisores interiores se incluyen en la clase I y los retrovisores exteriores en la clase II.

2. PRESCRIPCIONES DE MONTAJE

2.1. Generalidades

74/346/CEE (adaptado)

2.1.1. En el tractor únicamente se podrán instalar retrovisores de las clases I y II que lleven la marca de homologación CE prevista por la Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[10] .

74/346/CEE

98/40/CE Punto 2 del art. 1

2.1.2. Todo retrovisor se deberá fijar de modo que permanezca en una posición estable en las condiciones normales de conducción del tractor.

2.2. Número

Todo tractor deberá estar provisto, por lo menos, de un retrovisor exterior, montado en el lado izquierdo del tractor en los Estados miembros en que la circulación se efetúe por la derecha, y en el lado derecho en los Estados miembros en que la circulación se efectúe por la izquierda.

2.3. Emplazamiento

2.3.1. El retrovisor exterior deberá ir colocado de manera que permita al conductor, sentado en su asiento en posición normal de conducción, ver con claridad la parte de carretera definida en el punto 2.5.

2.3.2. El espejo retrovisor exterior deberá ser visible a través de la zona del parabrisas barrida por el limpiaparabrisas, o a través de los cristales laterales si el tractor los tuviera.

2.3.3. El retrovisor no deberá sobresalir, con respecto al contorno del tractor o del conjunto tractor-remolque, más de lo necesario para adecuarse al campo de visión prescrito en el punto 2.5.

2.3.4. Cuando el borde inferior de un espejo retrovisor exterior esté situado a menos de 2 m del suelo, con el tractor cargado, dicho retrovisor no deberá sobresalir más de 0,2 m respecto a la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque no equipado con retrovisor.

2.3.5. Las anchuras máximas autorizadas de los tractores podrán ser sobrepasadas por los retrovisores si se dan las condiciones qui figuran en los puntos 2.3.3 y 2.3.4.

2.4. Ajuste

2.4.1. El retrovisor interior debera ser ajustable por el conductor desde su posición de conducción.

2.4.2. El retrovisor exterior deberá ser ajustable por el conductor sin abandonar el puesto de conducción . No obstante, el bloqueo en una posición determinada se podrá efectuar desde el exterior.

2.4.3. No se someterán a las prescripciones del punto 2.4.2 los retrovisores exteriores que, después de haber sido movidos por efecto de un empujón, vuelvan automáticamente a su posición inicial, o puedan volver a ella sin necesidad de herramientas.

2.5. Campo de visión

2.5.1. Estados miembros en los que la circulación se efectúa por la derecha

El campo de visión del retrovisor exterior izquierdo deberá ser tal que el conductor pueda ver hacia atrás, por lo menos, una parte de la carretera plana hasta el horizonte, situada a la izquierda del plano paralelo al plano vertical longitudinal medio tangente al extremo izquierdo de la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque.

2.5.2. Estados miembros en los que la circulación se efectúa por la izquierda

El campo de visión del retrovisor exterior derecho deberá ser tal que el conductor pueda ver hacia atrás, por lo menos, una parte de la carretera plana hasta el horizonte, situada a la derecha del plano paralelo al plano vertical longitudinal medio tangente al extremo derecho de la anchura total del tractor o del conjunto tractor-remolque.

______________

ANEXO II

Parte A

Directiva derogada, con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 6)

Directiva 74/346/CEE del Consejo (DO L 191 de 15.7.1974, p. 1) |

Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45) | únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 74/346/CEE |

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24) | únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1 de la Directiva 74/346/CEE |

Directiva 98/40/CE de la Comisión (DO L 171 de 17.6.1998, p. 28) |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación(contemplados en el artículo 6)

Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación |

74/346/CEE | 2 de enero de 1976 | __ |

82/890/CEE | 22 de junio de 1984 | __ |

97/54/CE | 22 de septiembre de 1998 | 23 de septiembre de 1998 |

98/40/CE | 30 de abril de 1999 | 1 de mayo de 1999(1) |

(1) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/40/CE :

"1. A partir del 1 de mayo de 1999, los Estados miembros no podrán:

- denegar a un tipo de tractor la homologación CE, la concesión del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE o la homologación nacional,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

si dichos tractores cumplen los requisitos de la Directiva 74/346/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de octubre de 1999, los Estados miembros:

- no podrán seguir concediendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/346/CEE en la redacción dada a la misma por la presente Directiva, ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/346/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva."

______________

ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 74/346/CEE | Presente Directiva |

Artículos 1 a 4 | Artículos 1 a 4 |

Artículo 5, apartado 1 | __ |

Artículo 5, apartado 2 | Artículo 5 |

__ | Artículo 6 |

__ | Artículo 7 |

Artículo 6 | Artículo 8 |

Anexo | Anexo I |

__ | Anexo II |

__ | Anexo III |

______________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Parte A del Anexo II de la presente propuesta.

[5] DO C de , p. .

[6] DO C de , p. .

[7] DO L 191 de 15.7.1974, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/40/CE de la Comisión (DO L 171 de 17.6.1998, p. 28).

[8] Véase Anexo II, Parte A.

[9] DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/96/CE de la Comisión (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

[10] DO L 25 de 29.1.2004, p. 1.

Top