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Document 52006PC0921

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

    /* COM/2006/0921 final - COD 2006/0297 */

    52006PC0921

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión /* COM/2006/0921 final - COD 2006/0297 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 22.12.2006

    COM(2006) 921 final

    2006/0297 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

    (presentada por la Comisión)

    2006/0297 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión[1],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[2],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[4]

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo[5] establece que determinadas medidas deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[6].

    (2) La Decisión 1999/468/CE fue modificada por la Decisión 2006/512/CE, la cual introduce la aplicación de un procedimiento de reglamentación con control para la adopción de medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.

    (3) De conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión[7] sobre la Decisión 2006/512/CE, los actos ya vigentes deberán adaptarse de acuerdo con los procedimientos aplicables. Esta Declaración señala una lista de actos que deberán ser adaptados con urgencia, lista que incluye la Directiva 2000/60/CE.

    (4) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que establezca especificaciones técnicas y métodos normalizados y adapte algunos anexos. Esas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la Directiva 2000/60/CE y completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    (5) Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2000/60/CE.

    (6) Puesto que las modificaciones que deben hacerse a la Directiva 2000/60/CE son adaptaciones de carácter técnico que sólo afectan a la comitología, no necesitan ser incorporadas por los Estados miembros. Por consiguiente, no es necesario establecer disposiciones al efecto.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 2000/60/CE queda modificada como sigue:

    1) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3. La Comisión adoptará las especificaciones técnicas y los métodos normalizados para el análisis y el seguimiento del estado de las aguas. Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 21.».

    2) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 20

    Adaptaciones técnicas de la Directiva

    1. Los anexos I y III y la sección 1.3.6 del anexo V podrán adaptarse al progreso científico y técnico teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca mencionados en el artículo 13. Esas medidas, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 21.

    Cuando sea necesario, la Comisión podrá adoptar orientaciones sobre la aplicación de los anexos II y V de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 21.

    2. A efectos de la transmisión y el tratamiento de datos, incluidos los datos estadísticos y cartográficos, podrán adoptarse formatos técnicos a efectos del apartado 1 del presente artículo, de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 21.».

    3) En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los apartados 1 a 4 del artículo 5 bis y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

    4) La sección 1.4.1 del Anexo V se modifica como sigue:

    a) el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

    «vii) En un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Directiva, la Comisión elaborará un proyecto de registro de puntos para constituir la red de intercalibración. El registro definitivo de puntos quedará establecido en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la Directiva, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 21.»;

    b) el inciso ix) se sustituye por el texto siguiente:

    «ix) La Comisión adoptará los resultados del ejercicio de intercalibración y los valores fijados para las clasificaciones del sistema de control de un Estado miembro en un plazo de seis meses a partir de la conclusión del ejercicio de intercalibración. Esa medida, cuyo objeto consiste en modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el apartado 3 del artículo 21».

    Artículo 2

    La presente Directiva entrará en vigor el [..] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente [… ] El Presidente [… ]

    [1] DO C […], […], p. […].

    [2] DO C […], […], p. […].

    [3] DO C […], […], p. […].

    [4] …

    [5] DO L 327 de 22.12.2000, p.1-73.

    [6] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    [7] DO C 255 de 21.10.2006, p.1

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