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Document 52006PC0791

    Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

    /* COM/2006/0791 final - CNS 2006/0277 */

    52006PC0791

    Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales /* COM/2006/0791 final - CNS 2006/0277 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 12.12.2006

    COM(2006) 791 final

    2006/0277 (CNS)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

    1.1. Motivos y objetivos de la propuesta

    De acuerdo con los derechos de ciudadanía de la UE consagrados en el Tratado CE, todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Los principios para el sufragio activo y pasivo en un Estado miembro del que el ciudadano de la UE no tenga la nacionalidad se recogen en la Directiva 93/109/CE[1]. Votar constituye un derecho y un deber fundamentales del ciudadano. Sin embargo, nadie podrá votar más de una vez en las elecciones al PE o presentarse como candidato en dos países en las mismas elecciones (artículo 4).

    La Directiva 93/109 establece dos medios para evitar que alguien vote o se presente como candidato en más de un Estado miembro en las mismas elecciones. En primer lugar, los electores comunitarios no nacionales deberán presentar una declaración formal de que van a ejercer su derecho a sufragio activo o pasivo sólo en su Estado miembro de residencia (artículos 9 y 10). En segundo lugar, los Estados miembros están obligados a intercambiar información sobre los nacionales de otros Estados miembros que se han inscrito en los censos electorales o se han presentado como candidatos. Sobre la base de la información remitida por el Estado miembro de residencia al Estado miembro de origen, éste deberá adoptar las medidas adecuadas para garantizar que sus nacionales no votan o se presentan como candidatos en más de un Estado miembro (artículo 13). Para ello se creó un sistema de intercambio de información entre los Estados miembros. La Comisión y los Estados miembros acordaron los detalles prácticos del intercambio de información dentro del sistema. Sin embargo, los Estados miembros no tienen obligación jurídica de seguirlos. Se celebraron varias reuniones entre la Comisión y los Estados miembros para mejorar su funcionamiento y eficacia. A pesar de estos esfuerzos, el sistema es demasiado pesado administrativamente para los Estados miembros y le falta operabilidad y eficacia, debido principalmente a que las leyes electorales nacionales no están armonizadas.

    La Directiva establece que los ciudadanos de la Unión Europea que hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedarán desposeídos del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo (artículo 6, apartado 1). Los ciudadanos de la UE que se presenten como candidato en las elecciones al PE en su país de residencia en vez de en su país de origen estarán obligados, de conformidad con la Directiva, a certificar mediante una declaración extendida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, que no están desposeídos del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado miembro (artículo 10, apartado 2). Se declararán inadmisibles las candidaturas de los ciudadanos que no puedan presentar dicha certificación (artículo 6, apartado2). De esta obligación resultan unos pesados trámites administrativos para los ciudadanos de la UE no nacionales que deseen presentarse como candidatos en el Estado miembro de residencia y puede ser una de las razones para la baja participación de estos ciudadanos.

    Para facilitar el ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos de la UE y favorecer así una mayor participación, la Comisión propone varias modificaciones de la Directiva.

    Con el fin de poner remedio a las deficiencias del actual mecanismo para evitar el doble voto y la doble candidatura, los objetivos de esta propuesta son, primero, sustituir la obligación del intercambio de información por medidas menos onerosas, pero introduciendo las necesarias garantías y medidas disuasorias.

    Segundo, el objetivo es suprimir la obligación de los ciudadanos de la UE que deseen presentarse como candidatos en el Estado miembro de residencia de presentar la certificación de que no están desposeídos del derecho de sufragio pasivo y sustituirla por la correspondiente referencia que se introduciría en la declaración formal que los candidatos deben presentar de conformidad con el actual artículo 10, apartado 1.

    1.2. Problemas identificados

    1.2.1. Sistema de intercambio de información

    Los principales inconvenientes son:

    - En el marco del actual sistema de intercambio de información, la información que reciben los Estados miembros de origen es insuficiente para identificar a los individuos en sus censos nacionales y, por lo tanto, llevar a cabo las acciones necesarias para evitar el doble voto y la doble candidatura;

    - Debido a la ausencia de plazo límite común para remitir la información, los datos se reciben demasiado tarde para que puedan ser procesados;

    - Los formatos en los que se transfiere la información varían (p. ej. se utiliza papel, disquetes, CD-ROM) lo que impide el procesado automático;

    - Problemas con la transliteración de nombres en los casos en que el Estado miembro de origen utiliza un alfabeto diferente al del Estado miembro de residencia;

    - Los fallos del sistema han provocado que hubiera ciudadanos que se han visto privados de su derecho de voto tanto en el Estado miembro de residencia como en el de origen.

    La mayoría de estos problemas se origina en las diferencias entre los sistemas electorales no armonizados de los Estados miembros y en cómo se procesan los registros nacionales en los Estados miembros y qué información se incluye en ellos.

    La tendencia a los errores se incrementó de forma desproporcionada al incrementarse la circulación de ciudadanos dentro de la Unión y número de intercambios consecuencia de las ampliaciones de la UE producidas tras la adopción de la Directiva en 1993. La próxima ampliación de la UE a 27 Estados miembros acentuará esta tendencia.

    1.2.2. Certificación para presentarse como candidato

    Por lo que respecta a las normas que se aplican a los ciudadanos de la UE que desean presentarse como candidatos en las elecciones al PE, la actual obligación de presentar un certificado se ha comprobado que ejerce una influencia negativa sobre la participación de dichos ciudadanos. Se han identificado problemas ligados a la expedición a tiempo de estos certificados. En algunos Estados miembros no están claramente identificadas o reguladas las autoridades nacionales competentes para su expedición.

    1.3. Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

    Artículo 19, apartado 2, del Tratado CE y Directiva 93/109.

    1.4. Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

    La presente propuesta quiere facilitar que los ciudadanos de la UE ejerciten sus derechos electorales, elemento clave de los derechos ligados a la ciudadanía de la Unión Europea y corolario de su derecho a la libre circulación.

    2. CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

    2.1. Consulta de las partes interesadas

    Métodos y principales sectores de consulta, perfil general de los consultados

    Se mantuvieron varias reuniones con expertos electorales de los Estados miembros. La Comisión invitó también a los Estados miembros a que presentaran información estadística y cualitativa sobre las elecciones de junio de 2004 y sobre la aplicación de la Directiva.

    Resumen de las respuestas y forma en que se han tenido en cuenta

    Casi todos los Estados miembros llegaron a la conclusión de que la operabilidad del sistema de intercambio de información es deficiente y que su eficacia se ve impedida por cierto número de dificultades.

    La presente propuesta tiene en cuenta las respuestas formuladas por la amplia mayoría de los Estados miembros que sugieren que se suprima la obligación de que los Estados miembros intercambien información antes de las elecciones.

    Las críticas, formuladas en algunos Estados miembros, sobre los pesados trámites administrativos a que los candidatos tiene que hacer frente al presentar su solicitud para presentarse como candidato, también se tiene en cuenta en la propuesta.

    Las entrevistas que se han efectuado a los candidatos de la UE no nacionales en el marco de la evaluación de impacto confirman que existen problemas en relación con los contactos y para recibir a tiempo el correspondiente certificado de las autoridades competentes de su país de origen. Puede resultar difícil que los candidatos de la UE no nacionales obtengan dentro de plazo el certificado de que se pueden presentar como candidatos en sus países de origen.

    2.2. Obtención y utilización de asesoramiento técnico

    La información sobre la evaluación de impacto la recogió un consultante externo bajo contrato firmado con GHK Consulting Ltd como resultado de una convocatoria de propuestas.

    2.3. Evaluación de impacto

    2.3.1. Sistema de intercambio de información

    No se puede establecer correctamente la eficacia del actual sistema de intercambio de información en términos de impedir que se pueda votar o presentarse como candidato dos veces, ya que el sistema no genera directamente información sobre el doble voto que pueda producirse. Sin embargo, en las encuestas efectuadas entre los Estados miembros se ha indicado que hay pocas pruebas de que haya doble voto en las elecciones al PE.

    Entre las distintas opiniones elaboradas en el marco de la evaluación del impacto, se consideró que las que se recogen a continuación eran las más apropiadas para tratar la cuestión del doble voto:

    2.3.1.1. Statu quo

    Mantener el actual sistema de intercambio de información perpetuaría las actuales deficiencias. Los fallos del sistema seguirían provocando que hubiera ciudadanos que se vieran privados de su derecho de voto tanto en el Estado miembro de residencia como en el de origen.

    2.3.1.2. Suprimir el actual sistema de intercambio de información pero mantener la declaración de los ciudadanos de la UE no nacionales de no votar o presentarse como candidato dos veces; introducir la obligación de que los Estados miembros impongan sanciones apropiadas por doble voto o doble candidatura y sensibilicen sobre estas sanciones; introducir verificaciones a posteriori efectuadas por los Estados miembros sobre la incidencia del doble voto y la doble candidatura.

    Los elementos disuasorios del doble voto se verían reforzados si los ciudadanos de la UE fueran conscientes de que están cometiendo una infracción al votar dos veces en la misma elección. Un beneficio adicional de introducir las verificaciones a posteriori sería la posibilidad de evaluar la amplitud del doble voto y la doble candidatura, algo que actualmente no está previsto en la Directiva.

    2.3.1.3. Mejoras en el actual sistema de intercambio de información: adaptar el formato de la información que se va a intercambiar de forma que todos los Estados miembros puedan disponer de toda la información necesaria para identificar a sus nacionales; establecer un plazo único y armonizado para intercambiar información; establecer que toda la información deberá transferirse electrónicamente por un medio específico; introducir el uso de los alfabetos griego y cirílico; que los Estados miembros informen debidamente a los ciudadanos de que han sido dados de baja de un censo electoral.

    Los Estados miembros deberán aplicar el sistema probablemente sobre la base de una decisión de la Comisión adoptada mediante un procedimiento de comitología.

    2.3.1.4. Desarrollar un censo electoral para las elecciones al PE: esta opción estratégica supondría integrar todos los censos electorales de los Estados miembros para las elecciones al PE, en un censo electoral común para el PE de todos los Estados miembros. Otra opción alternativa a esta sería la completa armonización de los métodos con los que se procesan los registros nacionales y la información que se incluye en ellos; los Estados miembros compartirían la información sobre el censo electoral.

    Esta opción estratégica exigiría la armonización de los sistemas electorales nacionales lo que sería desproporcionado en relación con la amplitud del problema. Esto exigiría también modificar el Acto de 1976 sobre las elecciones al PE (anejo a la Decisión 76/787/CECA, EEE, Euratom) lo que deja en manos de los Estados miembros este aspecto de las disposiciones electorales.

    Sobre la base de la evaluación y comparación de las opciones estratégicas, la más apropiada para resolver las deficiencias descritas y hacer frente a la cuestión del doble voto y la doble candidatura sería la segunda opción de la lista anterior.

    2.3.2. Certificación para presentarse como candidato

    Respecto a los problemas planteados por el requisito de que los candidatos presenten un certificado que acredite que no están desposeídos del derecho de sufragio pasivo, entre las distintas opciones barajadas se consideraron más apropiadas las siguientes:

    2.3.2.1. Statu quo

    Puede resultar difícil que los candidatos de la UE no nacionales obtengan dentro de plazo el certificado de que no están desposeídos del derecho de sufragio pasivo en sus países de origen. Esta obligación, como se ha señalado en la evaluación de impacto, desfavorece la participación.

    2.3.2.2. Suprimir la obligación de que los candidatos presenten el certificado de que no están privados de su derecho a presentarse como candidato y sustituirla por la inclusión de una mención a tal efecto en la declaración formal que los candidatos deben presentar de conformidad con el actual artículo 10, apartado 1.

    Esta opción incluiría también la introducción de la obligación de que los Estados miembros verificaran si el ciudadano en cuestión no estaba privado de su derecho a presentarse como candidato.

    Sobre la base de la evaluación y comparación de las opciones estratégicas, la solución más apropiada a este problema sería la segunda opción de la anterior lista, ya que los obstáculos para los posibles candidatos se reducirían en gran medida pero a pesar de ello sería necesario que los Estados miembros verificaran la exactitud de las declaraciones.

    3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    3.1. Resumen de la acción propuesta

    3.1.1. Sistema de intercambio de información

    Por lo que respecta a la obligación de intercambiar información que viene establecida en la Directiva, la Comisión propone suprimirla pero manteniendo la declaración formal de los ciudadanos de la UE no nacionales de que ejercitarán su derecho al sufragio activo o pasivo sólo en un Estado miembro. La obligación de esta declaración es, en si misma, un elemento disuasorio de votar o presentarse dos veces como candidato. El artículo 2, apartado 9, define la 'declaración formal' como 'el acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable, de conformidad con la ley nacional aplicable'. Sin embargo, el efecto disuasorio es limitado porque esta disposición remite a la legislación nacional sobre sanciones.

    Por esta razón, con el fin de reforzar el efecto disuasorio de votar o presentarse dos veces, la Comisión propone introducir una nueva disposición que fije explícitamente la obligación de que los Estados miembros apliquen sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias por inexactitudes en las declaraciones presentadas con arreglo a la Directiva, que derivaran en la vulneración de las obligaciones que en ella se plasman. Además, estas sanciones, que serían como mínimo equivalentes a las aplicables en virtud de las correspondientes medidas nacionales, estarían sujetas a medidas informativas por los Estados miembros, que en la actualidad están obligados a hacerlo en virtud del artículo 12.

    La Comisión propone también presentar un informe, basado en la información recibida de los Estados miembros, sobre la incidencia del doble voto y la doble candidatura tras la primera aplicación de la Directiva modificada, lo que supondría un medio necesario y útil para identificar posibles casos de doble voto y doble candidatura con el fin de evaluar la amplitud de casos de este tipo. La Comisión sugiere que los Estados miembros efectúen verificaciones a posteriori en situaciones en las que exista la probabilidad de doble voto.

    3.1.2. Certificación para presentarse como candidato

    Respecto a los problemas planteados por el requisito de que los candidatos presenten la certificación, la Comisión propone suprimir la obligación de que los candidatos presenten la certificación de que no están desposeídos del derecho de sufragio pasivo (artículo 6, apartado 2, y 10, apartado 2) y la sustituyan por la inclusión de una mención a tal efecto en la declaración formal que los candidatos deben presentar en virtud del actual artículo 10, apartado 1. Propone también introducir la obligación de que el Estado miembro de residencia verifique con los Estados miembros de origen que el ciudadano en cuestión no se desposeído de su derecho a presentarse como candidato mediante la notificación de su declaración al Estado miembro de origen.

    La nueva disposición citada por la que se establece la nueva obligación de que los Estados miembros apliquen sanciones por inexactitudes en las declaraciones formales se aplicará también a la declaración de los candidatos de que no están desposeídos del derecho a presentarse como candidatos.

    Con el fin de garantizar a los ciudadanos de la UE no nacionales el ejercicio de sus derechos electorales de conformidad con la Directiva modificada en las próximas elecciones de junio de 2009, la Comisión propone que los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva modificada, a más tardar, el 30 de junio de 2008.

    3.2. Base jurídica

    Artículo 19, apartado 2, del Tratado CE.

    3.3. Principio de subsidiariedad

    Debido a la naturaleza transnacional del problema, las dificultades identificadas en la aplicación de la Directiva sólo pueden solucionarse modificándola.

    3.4. Principio de proporcionalidad

    La medida no va más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos. Sus disposiciones se han centrado y limitado a los problemas identificados en la aplicación de la Directiva.

    Las propuestas sugeridas no implican armonización y eliminarán la carga actual de procedimientos administrativos.

    3.5. Instrumentos elegidos

    Una directiva, ya que el objetivo es modificar una directiva existente.

    El ámbito de la propuesta se limita a la modificación de elementos específicos de la Directiva 93/109.

    4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto comunitario.

    5. INFORMACIÓN ADICIONAL

    5.1. Simplificación

    La propuesta supone una simplificación de los procedimientos administrativos para las autoridades públicas (UE y nacionales).

    No será necesario celebrar más reuniones con la Comisión y los Estados miembros sobre la aplicación del sistema de intercambio de información.

    Suprimir la obligación de que los Estados miembros intercambien información simplificará los procedimientos administrativos y ahorrará a las administraciones nacionales los costes relacionados con estas tareas.

    La introducción de una mención en el sentido que no se ha sido desposeído del derecho a presentarse como candidato en la declaración formal que los potenciales candidatos ya deben presentar será mucho menos onerosa que la actual obligación de presentar una certificación separada a tal efecto.

    5.2. La propuesta incluye una cláusula de revisión.

    5.3. Tabla de correspondencias

    Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales que transpongan la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre esas disposiciones y la Directiva.

    2006/0277 (CNS)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL CONSEJO

    que modifica la Directiva 93/109/CE, de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 19, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión[2],

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo[3],

    Considerando lo siguiente:

    (1) El informe de la Comisión sobre la aplicación a las elecciones de 2004 de la Directiva 93/109/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales[4] reveló la necesidad de modificar determinadas disposiciones de la Directiva.

    (2) La Directiva establece que nadie podrá votar más de una vez o ser candidato en más de un Estado miembro en las mismas elecciones.

    (3) La Directiva establece también que los ciudadanos de la Unión que hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del Estado miembro de residencia, bien de la del Estado miembro de origen, quedarán desposeídos del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia. Para ello, la Directiva exige a los nacionales comunitarios que al presentar su candidatura adjunte una declaración en que las autoridades administrativas competentes del Estado miembro de origen certifiquen que no está desposeído del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o que no tienen constancia de tal privación.

    (4) Las dificultades a que tienen que hacer frente los candidatos para identificar a las autoridades autorizadas para extender dicha certificación y obtenerla a su debido tiempo, constituyen un obstáculo para ejercer el derecho a presentarse como candidato y contribuyen al escaso número de nacionales comunitarios que se presentan como candidatos en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de acogida.

    (5) Debe suprimirse, por consiguiente, el requisito de que los candidatos presenten esta certificación y sustituirse por una punto a tal efecto en la declaración formal que los candidatos deben redactar.

    (6) Los Estados miembros de acogida estarán obligados a notificar al Estado miembro de origen esta declaración, con el fin de garantizar que el candidato comunitario no esté realmente desposeído de su derecho en dicho Estado miembro de origen.

    (7) Los Estados miembros han informado a la Comisión de las dificultades a que tienen que hacer frente con el intercambio preelectoral de información sobre los nacionales que se han inscrito en los censos electorales o se han presentado como candidatos en los Estados miembros de residencia, con el fin de permitir al Estado miembro de origen tomar medidas para garantizar que sus nacionales no votan o se presentan como candidatos dos veces. Dadas las diferencias entre los sistemas nacionales, la lista de los datos recopilados con el propósito de incluir a los electores comunitarios en los censos nacionales varía enormemente de un Estado miembro a otro; en consecuencia, los datos transmitidos por el Estado miembro de acogida pueden ser inadecuados para identificar al elector o al candidato comunitario en el Estado miembro de origen; de igual forma, al no existir una fecha uniforme para cerrar los censos electorales nacionales, con frecuencia los datos se transmiten en fechas en las que las medidas para garantizar que nadie vota o se presenta como candidato dos veces no pueden tomarse ya en el Estado miembro de origen; por último, dado que los Estados miembros no utilizan todos el mismo alfabeto, no se puede intercambiar información cuando la información remitida por el Estado miembro de acogida usa un alfabeto diferente del utilizado en el Estado miembro de origen.

    (8) Estas dificultades, que ponen en peligro la operabilidad y eficacia de los acuerdos de intercambio de información, podrían superarse sólo armonizando las normas sobre inscripción en los censos electorales nacionales, lo que sería desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

    (9) Por consiguiente, el intercambio de información debe suprimirse, pero debe mantenerse la obligación de que el elector o el candidato redacte una declaración comprometiéndose a ejercer su derecho a sufragio activo o pasivo sólo en el Estado miembro de residencia.

    (10) Además, como elemento disuasorio para ejercer el sufragio activo o pasivo dos veces o ejercer el derecho al sufragio activo o pasivo a pesar de estar desposeído de estos derechos, los Estados miembros de residencia deberán tomar medidas para garantizar que las vulneraciones de las obligaciones contempladas en la Directiva están sometidas a las correspondientes sanciones.

    (11) En el informe necesario para preparar la aplicación de la Directiva modificada a las elecciones al Parlamento Europeo de 2009, la Comisión, sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros, deberá fundamentar su análisis en concreto sobre los resultados de las verificaciones e inspecciones efectuadas por los Estados miembros tras las elecciones con el objetivo de medir la frecuencia de los dobles votos y las dobles candidaturas, si los hay.

    (12) Una verificación rutinaria de todos los votos y todas las candidaturas sería desproporcionada respecto al problema identificado y habría problemas de viabilidad ya que los Estados miembros no disponen de medios electrónicos uniformes para registrar y almacenar datos sobre la participación real en las elecciones y sobre las candidaturas presentadas; por consiguiente, los Estados miembros deberán centrar sus verificaciones en las situaciones en las que existe mayor probabilidad de doble sufragio activo o pasivo,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La Directiva 93/109/CE quedará modificada como sigue:

    1. El artículo 2, apartado 9, se sustituirá por el texto siguiente:

    "9. 'declaración formal' el acto emanado del interesado cuya inexactitud será sancionable de conformidad con el artículo 13, apartado 1."

    2. El artículo 6 quedará modificado como sigue:

    3. el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. El Estado miembro de residencia verificará si los ciudadanos de la Unión que hayan expresado el deseo de ejercer su derecho a presentarse como candidatos en él no han sido desposeídos de este derecho en el Estado miembro de origen mediante una resolución individual en materia civil o penal."

    4. se añadirá el siguiente apartado:

    "3. A efectos del apartado 2 del presente artículo, el Estado miembro de residencia notificará al Estado miembro de origen la declaración a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1. Para ello, la información relevante de que normalmente dispone el Estado miembro de origen deberá suministrarse con suficiente antelación y de forma apropiada; esta información incluirá sólo los detalles estrictamente necesarios para la aplicación del presente artículo y sólo podrá utilizarse para tal fin. Si la información suministrada invalida el contenido de la declaración, el Estado miembro de residencia dará los pasos apropiados para impedir que la persona de que se trate se presente como candidato."

    5. se añadirá el siguiente apartado:

    "4. El Estado miembro de origen podrá también, con suficiente antelación y de forma apropiada, suministrar al Estado miembro de residencia toda la información necesaria para la aplicación del presente artículo."

    6. El artículo 10 quedará modificado como sigue:

    7. se añadirá al apartado 1 la siguiente letra d):

    "d) que no haya sido desposeído del derecho a presentarse como candidato en el Estado miembro de origen."

    8. se suprimirá el apartado 2;

    9. el apartado 3 pasará a ser el apartado 2.

    10. El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 13

    1. El Estado miembro de residencia tomará las medidas necesarias para garantizar que las inexactitudes en las declaraciones formales contempladas en los artículos 9, apartado 2, y 10, apartado 1, tengan el efecto de una vulneración de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y estén sujetas a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2. Al ejercer la obligación de información impuesta por el artículo 12, el Estado miembro de residencia informará a los electores y elegibles sobre las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo."

    11. El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 16

    La Comisión, sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la aplicación de la presente Directiva en las elecciones de 2009 al Parlamento Europeo, junto con una propuesta de modificación de la misma, si procede. El mencionado informe analizará, en particular, la aplicación de los artículo 4 y 13.

    A efectos del párrafo primero, los Estados miembros cooperarán entre sí para verificar, tras las elecciones, si ha habido casos de doble votación o doble candidatura; estas verificaciones e inspecciones se concentrarán en situaciones en las que haya mayor probabilidad de doble sufragio activo o pasivo."

    Artículo 2

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva

    Artículo 3

    La presente Directiva entrará en vigor al […] día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el […]

    Por el Consejo

    El Presidente

    [1] Directiva 93/109/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales.

    [2] DO C […] de […], p. […].

    [3] DO C […] de […], p. […].

    [4] DO L 329, 30.12.1993, p. 34.

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