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Document 52006PC0219

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a l plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (Versión codificada)

/* COM/2006/0219 final - COD 2006/0071 */

52006PC0219

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a l plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (Versión codificada) /* COM/2006/0219 final - COD 2006/0071 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 19.5.2006

COM(2006) 219 final

2006/0071 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a l plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines[3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 93/98/CEE y del acto modificador, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II de la Directiva codificada.

ê 93/98/CEE (adaptado)

2006/0071 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a l plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo Ö 47, su Õ artículo Ö 55 Õ y Ö su artículo Õ Ö 95 Õ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5]

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[6],

Considerando lo siguiente:

ê

(1) La Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines[7], ha sido modificada de forma sustancial[8]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

ê 93/98/CEE, Considerando 1 (adaptado)

(2) El Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas y la Convención internacional de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Convención de Roma) sólo establecen unos períodos mínimos de protección de los derechos a los que se refieren, dejando a los Estados partes la facultad de conceder plazos más largos. Determinados Estados miembros han hecho uso de dicha facultad.

ê 93/98/CEE, Considerando 2

(3) Esta situación acarrea disparidades entre las legislaciones nacionales que establecen los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines, disparidades que pueden obstaculizar la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios y falsear las condiciones de la competencia en el mercado común. Para el correcto funcionamiento del mercado interior es necesario, por tanto, armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad.

ê 93/98/CEE, Considerando 3 (adaptado)

(4) Ö Es importante fijas Õ no solamente a los plazos de protección en sí mismos, sino también a algunas de sus modalidades, tales como la fecha a partir de la cual se calcula cada plazo de protección.

ê 93/98/CEE, Considerando 4 (adaptado)

(5) Las disposiciones de la presente Directiva no Ö deben afectar Õ a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 14 bis y del apartado 3 de dicho artículo del Convenio de Berna.

ê 93/98/CEE, Considerando 5

(6) El objetivo del plazo mínimo de protección de cincuenta años tras la muerte del autor, tal como prevé el Convenio de Berna, era el de proteger los derechos del autor y de las dos primeras generaciones de descendientes. La prolongación del promedio de duración de la vida en la Comunidad hace que dicho período no sea ya suficiente para cubrir dos generaciones.

ê 93/98/CEE, Considerando 6

(7) Determinados Estados miembros han previsto prolongar el período de protección más allá de los cincuenta años tras la muerte del autor, para compensar los efectos de las guerras mundiales sobre la explotación de las obras.

ê 93/98/CEE, Considerando 7

(8) En lo que se refiere al plazo de protección de los derechos afines, determinados Estados miembros han optado por un plazo de cincuenta años desde el momento de la publicación lícita o la comunicación lícita al público.

ê 93/98/CEE, Considerando 8

(9) De conformidad con la posición comunitaria adoptada en las negociaciones de la Ronda Uruguay, celebradas en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el plazo de protección, en el caso de los productores de fonogramas, debe ser de cincuenta años desde el momento de la primera publicación.

ê 93/98/CEE, Considerando 9 (adaptado)

(10) El respeto de los derechos adquiridos constituye uno de los principios generales del Derecho protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Por consiguiente, los plazos de protección del derecho de autor y de los derechos afines Ö establecidos por el derecho comunitario Õ no pueden acarrear una disminución de la protección de que Ö gozaban Õ los derechohabientes en la Comunidad Ö antes de la entrada en vigor de la Directiva 93/98/CEE Õ. Para reducir al mínimo los efectos de las medidas transitorias y permitir el correcto funcionamiento del mercado interior, procede fijar los períodos de protección sobre la base de períodos largos.

ê 93/98/CEE, Considerando 10 (adaptado)

(11) El un nivel de protección de derecho de autor y de derechos afines debe ser elevado, ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual. Su protección permite garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la creatividad en interés de los autores, de las industrias culturales, de los consumidores y de toda la colectividad en general.

ê 93/98/CEE, Considerando 11

(12) Para lograr un nivel de protección elevado, que responda a la vez a las exigencias del mercado interior y a la necesidad de crear un entorno jurídico propicio para el desarrollo armonioso de la creatividad literaria y artística en la Comunidad, procede armonizar el plazo de protección del derecho de autor, fijándolo en un período de setenta años tras la muerte del autor o setenta años desde el momento de la primera difusión lícita entre el público, y, por lo que se refiere a los derechos afines, en cincuenta años desde el momento en que se produce el hecho generador.

ê 93/98/CEE, Considerando 12

(13) Las colecciones están protegidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Convenio de Berna, cuando, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales. Dichas obras están protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de dichas colecciones. Por consiguiente, podrán aplicarse plazos de protección específicos a las obras incluidas en colecciones.

ê 93/98/CEE, Considerando 13

(14) En todos los casos en que una o más personas físicas estén identificadas como autores, el plazo de protección se calculará a partir de su muerte. La cuestión de la autoría total o parcial de una obra constituye una cuestión de hecho que, en su caso, habrán de resolver los tribunales nacionales.

ê 93/98/CEE, Considerando 14

(15) Los plazos de protección deberán calcularse a partir del 1 de enero del año siguiente al del hecho generador pertinente, tal como se calculan en el Convenio de Berna y la Convención de Roma.

ê 93/98/CEE, Considerando 17 (adaptado)

(16) La protección de las fotografías en los Estados miembros es objeto de diversos regímenes. Para conseguir Ö que un plazo Õ suficiente de protección de las obras fotográficas Ö quede garantizado Õ, en particular de aquellas que, debido a su carácter artístico o profesional, sean importantes en el mercado interior, es necesario definir el grado de originalidad requerido en la presente Directiva. Una obra fotográfica con arreglo al Convenio de Berna debe considerarse original si constituye una creación intelectual del autor que refleja su personalidad, sin que se tome en consideración ningún otro criterio tal como mérito o finalidad. La protección de las demás fotografías debe dejarse a la legislación nacional.

ê 93/98/CEE, Considerando 18

(17) A fin de evitar diferencias en el plazo de protección para los derechos afines, es necesario establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo en toda la Comunidad. La representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita y comunicación lícita al público, es decir, los medios de dar a conocer al público en general en todas las formas apropiadas, una obra o tema sujetos a derechos afines, deben tenerse en cuenta para el cálculo del plazo de protección, con independencia del país en que se produzca dicha representación o ejecución, grabación, retransmisión, publicación lícita o comunicación lícita.

ê 93/98/CEE, Considerando 19

(18) Los derechos de las sociedades de radiodifusión sobre sus emisiones, bien sean éstas difundidas por vía alámbrica o por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos, no deberían ser perpetuos. Por tanto, es necesario hacer que se aplique el plazo de protección solamente a partir de la primera difusión de una emisión en concreto. Esta disposición está destinada a evitar que se aplique un nuevo plazo de protección cuando una emisión sea idéntica a otra precedente.

ê 93/98/CEE, Considerando 20

(19) Los Estados miembros deben conservar la facultad de mantener o introducir derechos afines al derecho de autor no incluidos en la presente Directiva, en particular en relación con la protección de obras críticas y científicas. No obstante, para garantizar la transparencia a nivel comunitario, es necesario que los Estados miembros que introduzcan nuevos derechos afines lo notifiquen a la Comisión.

ê 93/98/CEE, Considerando 21 (adaptado)

(20) Ö Procede Õ precisar que la presente Directiva no se aplica a los derechos morales.

ê 93/98/CEE, Considerando 22

(21) Para las obras cuyo país de origen con arreglo al Convenio de Berna sea un tercer país y cuyo autor no sea nacional de la Comunidad, procede aplicar la comparación de los plazos de protección sin que el plazo concedido en la Comunidad pueda ser más largo que el establecido en la presente Directiva.

ê 93/98/CEE, Considerando 23

(22) Cuando un titular de derechos que no sea nacional de la Comunidad reúna las condiciones para disfrutar de protección con vistas a un acuerdo internacional, conviene que el plazo de protección de los derechos afines sea el mismo que el establecido en la presente Directiva sin que dicho plazo supere el fijado en el tercer país del que el titular sea nacional.

ê 93/98/CEE, Considerando 24

(23) La comparación de los plazos de protección no debe tener como consecuencia el que los Estados miembros estén en conflicto con sus obligaciones internacionales.

ê 93/98/CEE, Considerando 26

(24) Los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación y ulterior ejecución de los contratos sobre la explotación de obras protegidas y otros temas que se hubieran celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva.

ê 93/98/CEE, Considerando 27

(25) El respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, que los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.

ê

(26) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

ê 93/98/CEE

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Duración de los derechos de autor

1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.

4. Cuando un Estado miembro establezca disposiciones especiales sobre los derechos de autor relativos a obras colectivas o cuando una persona jurídica sea designada titular de los derechos, el plazo de protección se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 3, a no ser que las personas físicas que hayan creado la obra sean identificadas como tales en las versiones de la obra que se hagan accesibles al público. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán las disposiciones de los apartados 1 y 2.

5. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protección comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.

6. Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.

Artículo 2

Obras cinematográficas o audiovisuales

1. Se considerará autor o coautor al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán designar a otros coautores.

2. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última de las siguientes personas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no: el director principal, el autor del guión, el autor de los diálogos y el compositor de la banda sonora específicamente compuesta para la obra cinematográfica o audiovisual.

Artículo 3

Duración de los derechos afines

1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán cincuenta años después de la fecha de la representación o de la ejecución. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

ê 2001/29/CE Apartado 2 del art. 11

2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

ê 2001/29/CE Apartado 2 del art. 11 (adaptado)

No obstante, si Ö dichos derechos ya no estaban protegidos el 22 de diciembre de 2002 en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 93/98/CEE Õ el presente apartado no surtirá el efecto de proteger Ö los Õ nuevamente.

ê 93/98/CEE

3. Los derechos de los productores de la primera grabación de una película expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas. El término «película» designará una obra cinematográfica, una obra audiovisual o imágenes animadas, con o sin sonido.

4. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

Artículo 4

Protección de obras no publicadas previamente

Toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, gozará de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.

Artículo 5

Ediciones críticas y científicas

Los Estados miembros podrán proteger las ediciones críticas y científicas de obras que hayan pasado a ser de dominio público. La duración de la protección de tales derechos será de treinta años a partir del momento en que, por primera vez, la edición se haya publicado lícitamente.

Artículo 6

Protección de fotografías

Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 1. No se aplicará ningún otro criterio para determinar su derecho a la protección. Los Estados miembros podrán establecer la protección de las demás fotografías.

Artículo 7

Protección frente a terceros países

1. Para las obras cuyo país de origen, con arreglo al Convenio de Berna, sea un tercer país, y cuyo autor no sea nacional comunitario, el plazo de protección concedido en los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración de la protección concedida en el país de origen de la obra, sin que pueda exceder del período previsto en el artículo 1.

2. Los plazos de protección previstos en el artículo 3 serán igualmente aplicables a los titulares que no sean nacionales comunitarios, siempre que los Estados miembros les concedan protección. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones internacionales de los Estados miembros, el plazo de protección concedido por los Estados miembros expirará, a más tardar, en la fecha de expiración prevista en el país del que el titular sea nacional y no podrá exceder del plazo establecido en el artículo 3.

ê 93/98/CEE (adaptado)

3. Los Estados miembros que Ö hubieran concedido Õ , en particular en aplicación de sus obligaciones internacionales, Ö el 29 de octubre de 1993 Õ un plazo de protección más largo del que resultaría de las disposiciones de los apartados 1 y 2, podrán mantener dicha protección hasta la celebración de convenios internacionales sobre el plazo de protección del derecho de autor o de los derechos afines.

ê 93/98/CEE

Artículo 8

Cálculo de los plazos

Los plazos establecidos en la presente Directiva se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

Artículo 9

Derechos morales

Lo dispuesto en la presente Directiva no afectará a la legislación de los Estados miembros en materia de derechos morales.

Artículo 10

Aplicación en el tiempo

ê 93/98/CEE (adaptado)

1. Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva Ö estuviera Õ ya corriendo en un Estado miembro Ö el 1 de julio de 1995 Õ , las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.

2. Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que Ö estuvieran Õ protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1 Ö , Õ en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva [92/100/CEE Ö del Consejo][9] Õ .

3. La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros.

ê 93/98/CEE

4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

ê 93/98/CEE art. 12 (adaptado)

Artículo 11

Notificación Ö y comunicación Õ

Ö 1. Õ Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión sus proyectos de concesión de nuevos derechos afines, indicando los motivos básicos que justifican su introducción, así como el plazo de protección previsto para los mismos.

ê 93/98/CEE (adaptado)

Ö 2. Õ Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones Ö esenciales Õ de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

ê

Artículo 12

Derogaciones

Queda derogada la Directiva 93/98/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del Anexo I, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

ê 93/98/CEE (adaptado)

Artículo 14

Ö Destinatarios Õ

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

é

ANEXO I

Parte A

Directiva derogada con s u modificación (contempladas en el artículo 12)

Directiva 93/98/CEE del Consejo (DO L 290, 24.11.1993, p. 9) |

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167, 22.6.2001, p. 10) | únicamente el apartado 2 del articulo 11 |

Parte B

Plazos de transposición al Derecho na cional y de aplicación (contemplados en el artículo 12)

Directiva | Plazo de transposición | Fecha de aplicación |

93/98/CEE | 1 de julio de 1995 (Artículos 1 a 11) | 19 de noviembre de 1993 (Artículo 12) A más tardar el 1 de julio de 1997 en lo que se refieres al artículo 2, apartado 1 (Apartado 5 del artículo 10) |

2001/29/CE | 22 de diciembre de 2002 |

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 93/98/CEE | Presente Directiva |

Artículo 1 a 9 Artículo 10, párrafo1 a 4 Artículo 10, párrafo 5 Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13, apartado 1, primer párrafo Artículo 13, apartado 1, segundo párrafo Artículo 13, apartado 1, tercer párrafo Artículo 13, apartado 2 - - Artículo 14 - - | Artículo 1 a 9 Artículo 10, apartados 1 a 4 - - Artículo 11, apartado 1 - - Artículo 11, apartado 2 - Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Anexo I Anexo II |

____________________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones.

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Véase Parte A del Anexo I de la presente propuesta.

[5] DO C de , p

[6] DO C de , p

[7] DO L 290 de 24.11.1993, p. 9. Directiva modificada por la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

[8] Véase Parte A del Anexo I.

[9] DO L 346 de 27.11.1992, p. 61.

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