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Document 52006PC0205
Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on the quality required of shellfish waters (Codified version)
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (Versión codificada)
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (Versión codificada)
/* COM/2006/0205 final - COD 2006/0067 */
Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (Versión codificada) /* COM/2006/0205 final - COD 2006/0067 */
ES Bruselas, 12.05.2006 COM(2006) 205 final 2006/0067 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (versión codificada) (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar. Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor. Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones. 2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones [1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor. 3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión [2], destacándose la importancia de la codificación, que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento. Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal. Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados. 4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979 relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos [3]. La nueva Directiva sustituirá a las que son objeto de la operación de codificación [4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere. 5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto de la Directiva 79/923/CEE y del acto modificador, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo III de la Directiva codificada. ê 79/923/CEE (adaptado) 2006/0067 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, Ö el apartado 1 de su artículo 175 Õ , Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [5], Visto el dictamen del Comité de las Regiones [6], De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [7], Considerando lo siguiente: ê (1) La Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979 relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos [8], ha sido modificada [9] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. ê 79/923/CEE Considerando 1 (2) La protección y mejora del medio ambiente hacen necesarias medidas concretas destinadas a proteger las aguas contra la contaminación, incluidas las aguas para cría de moluscos. ê 79/923/CEE Considerando 2 (3) Es necesario salvaguardar determinadas poblaciones de moluscos de las diferentes consecuencias nefastas resultantes del vertido de substancias contaminantes en las aguas marítimas. ê 79/923/CEE Considerando 3 (adaptado) (4) Ö La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002 por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente [10] prevé Õ la fijación en común de objetivos de calidad para el establecimiento de los diferentes requisitos que debe satisfacer un medio y, en particular, la definición de los parámetros válidos para el agua, incluidas las aguas para cría de moluscos. ê 79/923/CEE Considerando 4 (adaptado) (5) Una disparidad entre las disposiciones aplicables en los diferentes Estados miembros, por lo que se refiere a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por tal motivo, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado Ö interior Õ . ê 79/923/CEE Considerando 6 (adaptado) (6) Para lograr los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros Ö deben Õ declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a determinados parámetros. Las aguas se habrán de adecuar a dichos valores en un plazo de seis años después de su declaración. ê 79/923/CEE Considerando 7 (7) Para asegurar el control de la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, se deberá proceder a un número mínimo de tomas de muestras y llevar a cabo las mediciones de los parámetros especificados en el Anexo I. Dichas tomas de muestras se podrán reducir en número o suprimir en función de los resultados de las mediciones. ê 79/923/CEE Considerando 8 (8) Determinadas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y, por tal motivo, hay que prever la posibilidad de no aplicar, en determinados casos, la presente Directiva. ê 79/923/CEE Considerando 9 (9) El progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de algunas de las disposiciones que figuran en el Anexo I. Conviene, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal efecto, prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. Dicha cooperación se debe llevar a cabo en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico y científico, creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva [78/659/CEE] del Consejo, de [18 de julio de 1978], referente a la calidad de las aguas continentales que requieran una protección o mejora para ser aptas para vida de peces [11]. ê 79/923/CEE Considerando 10 (10) La presente Directiva no puede, por si sola, asegurar la protección de los consumidores de moluscos y, consecuentemente, conviene que la Comisión presente, en el plazo más breve, propuestas a este respecto. ê (11) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II. ê 79/923/CEE HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La presente Directiva se referirá a la calidad de aguas para cría de moluscos y se aplicará a las aguas costeras y a las aguas salobres declaradas por los Estados miembros que requieran una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos (bivalvos y gasterópodos) y para contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos directamente comestibles por el hombre. Artículo 2 Los parámetros aplicables a las aguas declaradas por los Estados miembros figuran en el Anexo I. Artículo 3 1. Para las aguas declaradas, los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el Anexo I, en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I. Se atendrán a las observaciones que figuran en estas dos columnas. 2. Los Estados miembros no fijarán Ö valores Õ menos estrictos que los que figuran en la columna I del Anexo I y se esforzarán por cumplir los valores que figuran en la columna G, habida cuenta del principio enunciado en el artículo 8. ê 79/923/CEE (adaptado) 3. Por lo que se refiere a los vertidos de substancias reflejadas en los parámetros «substancias órgano-halogenadas» y «metales», las normas de emisión establecidas por los Estados miembros en aplicación de la Directiva Ö 2006/11/CE del Parlamento Europeo y Õ del Consejo [12], se aplicarán al mismo tiempo que los objetivos de calidad, así como las demás obligaciones que se deriven de la presente Directiva, especialmente de las relativas al muestreo. Artículo 4 1. Los Estados miembros Ö que hayan procedido Õ a una primera declaración de las aguas para cría de moluscos podrán efectuar declaraciones suplementarias. 2. Los Estados miembros podrán proceder a revisar la declaración de determinadas aguas, en razón, sobre todo, de la existencia de factores no previstos en la fecha de dicha declaración, y teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8. ê 79/923/CEE Artículo 5 Los estados miembros establecerán programas para reducir la contaminación y asegurar que las aguas declaradas se habrán adecuado, en un plazo de seis años desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4, a los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I. Artículo 6 1. Para la aplicación del artículo 5, las aguas declaradas se considerarán conformes a la presente Directiva, si muestras de dichas aguas tomadas según la frecuencia mínima prevista en el Anexo I, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, mostraren que respetan los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 así como las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I, por lo que respecta al: a) 100% de las muestras para los parámetros «substancias órgano-halogenadas» y «metales»; b) 95% de las muestras para los parámetros «salinidad» y «oxígeno disuelto»; c) 75% de las muestras para los demás parámetros que figuran en el Anexo I. Si, con el arreglo al apartado 2 del artículo 7 la frecuencia de los muestreos, para todos los parámetros que figuran en el Anexo I con excepción de los enunciados como «substancias órgano-halogenadas» y «metales», fuere inferior a la que indica el Anexo I, los valores y observaciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado deberán repetirse en todas las muestras. 2. El incumplimiento de los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I no se tomará en consideración para el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1, cuando sea consecuencia de una catástrofe. Artículo 7 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo los muestreos, cuya frecuencia mínima será fijada en el Anexo I. 2. Cuando la autoridad competente compruebe que la calidad de las aguas declaradas es sensiblemente superior a la que se obtendría de la aplicación de los valores fijados con arreglo al artículo 3 y de las observaciones de las columnas G e I del Anexo I, la frecuencia de los muestreos se podrá reducir. Si no hubiere contaminación de ningún tipo ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas, la autoridad competente podrá decidir que no son necesarios los muestreos. 3. Si, después de una toma de muestra, observare que uno de los valores fijados conforme al artículo 3 o una observación de las columnas G e I del Anexo I no se ha respetado, la autoridad competente determinará si esta situación es fruto del azar, consecuencia de un fenómeno natural o se debe a una contaminación y adoptará las medidas oportunas. 4. El lugar exacto de la toma de muestra, la distancia de éste al punto de vertido de contaminantes más próximo, así como la profundidad a la que se deban tomar las muestras, los definirá la autoridad competente de cada Estado miembro, en función, en particular, de las condiciones locales del medio. 5. Los métodos de análisis de referencia que se deberán utilizar para el cálculo del valor de los parámetros de que se trate se especifican en el Anexo I. Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán asegurarse de que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que indica el Anexo I. Artículo 8 La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener como efecto el aumento, directo o indirecto, de la contaminación de las aguas costeras o de las aguas salobres. Artículo 9 Los Estados miembros podrán, en todo momento, fijar valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva para las aguas declaradas. Podrán también adoptar disposiciones relativas a parámetros distintos a los previstos por la presente Directiva. Artículo 10 Cuando un Estado miembro prevea declarar unas aguas para la cría de moluscos situadas en la proximidad inmediata de la frontera de otro Estado miembro, dichos Estados se consultarán para definir la parte de estas aguas a la que se podría aplicar la presente Directiva, así como las consecuencias que se deban extraer de los objetivos de calidad comunes y que serán determinadas previo acuerdo, por cada Estado miembro interesado. La Comisión podrá tomar parte en estas deliberaciones. Artículo 11 Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva en caso de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales. Artículo 12 Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el Anexo I, las establecerá el Comité creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva [78/659/CEE] y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de dicha Directiva. Artículo 13 1. A los fines de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las informaciones referentes a: a) las aguas declaradas con arreglo al apartado 1 del artículo 4, de forma sintética; b) la revisión de la Declaración de determinadas aguas con arreglo al apartado 2 del artículo 4; c) las disposiciones adoptadas para fijar nuevos parámetros con arreglo al artículo 9. 2. Cuando un Estado miembro recurra al artículo 11, informará inmediatamente a la Comisión, precisando los motivos y los plazos. 3. Más generalmente, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a petición motivada de ésta, las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva. Artículo 14 ê 91/692/CEE Apartado 1 del art. 2 y Punto e) del anexo I (adaptado) Cada tres años Ö y, por primera vez, para el período de 1993 a 1995, ambos inclusive, Õ los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere en el párrafo 2 del artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo [13]. El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra. La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros. ê 79/923/CEE (adaptado) Artículo 15 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 16 Queda derogada la Directiva 79/923/CEE, modificada por la Directiva indicada en la parte A del Anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho Ö interno Õ de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III. Artículo 17 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. ê 79/923/CEE Artículo 18 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el […] Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente […] […] ê 79/923/CEE (adaptado) è1 Rectificación 79/923/CEE (DO L 73 de 20.3.1990, p. 34) ANEXO I CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA LA CRÍA DE MOLUSCOS | Parámetro | G | I | Métodos de análisis de referencia | Frecuencia mínima de muestreo y de medición | 1 | pH unidad pH | | 7 — 9 | Electrometría La medición se realizará in situ al mismo tiempo que el muestreo | Trimestral | 2 | Temperatura °C | La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, superar en más de 2 °C a la temperatura medida en las aguas no afectadas | | Termometría La medición se realizará in situ al mismo tiempo que el muestreo | Trimestral | 3 | Coloración (después de filtración) mg Pt/l | | Después de filtración, el color del agua provocado por un vertido no deberá, en las aguas Ö para cría de moluscos Õ afectadas por dicho vertido, acusar una diferencia de más de è1 100 mg Pt/l ç con el color medido en las aguas no afectadas | Filtración por membrana filtrante de è1 0,45 µm ç de porosidad Método fotométrico, con los patrones de la escala platino-cobalto | Trimestral | 4 | Materias en suspensión (mg/l) | | El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30% al que se haya medido en las aguas no afectadas | Filtración por membrana filtrante de è1 0,45 µm ç de porosidad, secado a 105 °C y pesadaCentrifugación (tiempo mínimo 5 minutos, aceleración media 2 800 a 3 200 g) secado a 105 °C y pesada | Trimestral | 5 | è1 Salinidad (‰) ç | è1 12 — 38‰ ç | è1 ≤ 40 ‰ çLa variación de la salinidad provocada por un vertido, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, no deberá ser superior en más de un 10% a la salinidad medida en las aguas no afectadas | Conductimetría | Mensual | 6 | Oxígeno disuelto (% de saturación) | ≥ 80 % | ≥ 70 % (valor medio)Si una medición individual indicare un valor inferior al 70 %, las mediciones se repetiránUna medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 % salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos | Método de WinklerMétodo electroquímico | Mensual, al menos con una muestra representativa del bajo contenido en oxígeno presente el día del muestreo. No obstante, si hubiere presunción de variaciones diurnas significativas, se realizarán como mínimo dos muestreos diarios | 7 | Hidrocarburos de origen petrolero | | Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en cantidades tales que:Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscosProvoquen efectos nocivos para los moluscos | Examen visual | Trimestral | . 8 | Sustancias órgano-halogenadas | La limitación de la concentración de cada substancia en la carne del molusco deberá ser tal que contribuya con arreglo al artículo 1, a una buena calidad de los moluscos | La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas | Cromatografía en fase gaseosa después de extracción con disolventes adecuados y purificación | Semestral | 9 | MetalesPlata Arsénico Cadmio Cromo Cobre Mercurio Níquel Plomo Zincmg/l | Ag As Cd Cr Cu Hg Ni Pb Zn | La limitación de la concentración de cada substancia en la carne de los moluscos deberá ser tal que contribuya a una buena calidad de los moluscos, con arreglo al artículo 1 | La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvasLos efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración | Espectrometría de absorción atómica precedida, eventualmente, por una concentración y/o una extracción | Semestral | 10 | Coliformes fecales/100 ml | ≤ 300 en la carne de los moluscos y en el líquido intervalvar(1) | | Método de dilución con fermentación en substratos líquidos con al menos tres tubos con tres diluciones. Resiembra de los tubos positivos en medio de confirmación. Recuento según NMP (número más probable). Temperatura de incubación 44 ± 0,5 °C | Trimestral | 11 | Substancias que influyen en el sabor de los moluscos | | Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos | Examen gustativo de los moluscos, cuando se presuma la presencia de una substancia de esta índole | | 12 | Saxitoxina (producida por los diloflagelados) | | | | | Abreviaturas: G = guía (indicativo) I = obligatorio(1) No obstante, a la espera de una adopción de una directiva relativa a la protección de los consumidores de los productos de moluscos, este valor debería ser obligatoriamente respetado en aquellas aguas en las que vivan los moluscos directamente comestibles. | _____________________ é ANEXO II Parte A Directiva derogada con su modificación (contemplada en el artículo 16) Directiva 79/923/CEE del Consejo (DO L 281 de 10.11.1979, p. 47) | | Directiva 91/692/CEE del Consejo (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48) | Únicamente el punto e) del anexo I | Parte B Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 16) Directiva | Plazo de transposición | 79/923/CEE | 6 de noviembre de 1981 | 91/692/CEE | 1 de enero de 1993 | _____________ ANEXO III Tabla de correspondencias Directiva 79/923/CEE | Presente Directiva | Artículo 1 | Artículo 1 | Artículo 2 | Artículo 2 | Artículo 3 | Artículo 3 | Artículo 4, apartados 1 y 2 | Artículo 4, apartado 1 | Artículo 4, apartado 3 | Artículo 4, apartado 2 | Artículo 5 | Artículo 5 | Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, frase introductoria | Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, frase introductoria | Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, primer guión | Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, letra a) | Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, segundo guión | Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, letra b) | Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, tercer guión | Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, letra c) | Artículo 6, apartado 1, segundo párrafo | Artículo 6, apartado 1, segundo párrafo | Artículo 6, apartado 2 | Artículo 6, apartado 2 | Artículo 7 | Artículo 7 | Artículo 8 | Artículo 8 | Artículo 9 | Artículo 9 | Artículo 10 | Artículo 10 | Artículo 11 | Artículo 11 | Artículo 12 | Artículo 12 | Artículo 13, primer párrafo, frase introductoria | Artículo 13, apartado 1, frase introductoria | Artículo 13, primer párrafo, primer guión | Artículo 13, apartado 1, letra a) | Artículo 13, primer párrafo, segundo guión | Artículo 13, apartado 1, letra b) | Artículo 13, primer párrafo, tercer guión | Artículo 13, apartado 1, letra c) | Artículo 13, segundo párrafo | Artículo 13, apartado 2 | Artículo 13, tercer párrafo | Artículo 13, apartado 3 | Artículo 14 | Artículo 14 | Artículo 15, apartado 1 | _____ | Artículo 15, apartado 2 | Artículo 15 | _____ | Artículo 16 | _____ | Artículo 17 | Artículo 16 | Artículo 18 | Anexo | Anexo I | _____ | Anexo II | _____ | Anexo III | _____________ [1] COM(87) 868 PV. [2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones. [3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final. [4] Véase Parte A del Anexo II de la presente propuesta. [5] DO C […] de […], p. […]. [6] DO C […] de […], p. […]. [7] DO C […] de […], p. […]. [8] DO L 281 de 10.11.1979, p. 47. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48). [9] Véase Parte A del Anexo II. [10] DO L 242 de 10.9.2002, p. 1. [11] DO L 222 de 14.8.1978, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36). [12] DO L Ö 64 de 4.3.2006, p. 52 Õ. [13] DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. --------------------------------------------------