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Document 52006PC0116

Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la glucosa y la lactosa (Versión codificada)

/* COM/2006/0116 final - CNS 2006/0003 */

52006PC0116

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la glucosa y la lactosa (Versión codificada) /* COM/2006/0116 final - CNS 2006/0003 */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 14.3.2006

COM(2006)116 final

2006/0038(CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la glucosa y la lactosa (Versión codificada)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. En el contexto de "La Europa de los ciudadanos", la Comisión concede gran importancia a la simplificación y claridad del Derecho comunitario, que de esta forma resulta más accesible y comprensible para el ciudadano, abriéndole nuevas posibilidades y reconociéndole derechos concretos que puede invocar.

Pero este objetivo no podrá lograrse mientras siga existiendo una gran cantidad de disposiciones que hayan sufrido diversas modificaciones, a menudo esenciales, y que se encuentren dispersas entre el acto original y los actos de modificación posteriores. Por tanto, es precisa una labor de investigación y comparación de numerosos actos con el fin de determinar las disposiciones en vigor.

Así pues, la claridad y transparencia del Derecho comunitario dependen también de la codificación de una normativa que sufre frecuentes modificaciones.

2. El 1 de abril de 1987, la Comisión decidió pues dar instrucciones[1] a sus servicios para que procedieran a la codificación de todos los actos legales, como máximo tras su décima modificación, subrayando que se trataba de una medida mínima, ya que, en aras de la claridad y de la fácil comprensión de la legislación comunitaria, debían procurar codificar los textos de su competencia con una periodicidad incluso mayor.

3. Las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo, en diciembre de 1992, confirmaron esta decisión[2], destacándose la importancia de la codificación , que proporciona una seguridad jurídica respecto del Derecho aplicable en un determinado ámbito y momento.

Dicha codificación debe llevarse a cabo respetando íntegramente el proceso legislativo comunitario normal.

Dado que ninguna modificación sustantiva puede ser introducida en los actos objeto de codificación , el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convinieron, mediante un Acuerdo interinstitucional de 20 de diciembre de 1994, un método de trabajo acelerado para la rápida aprobación de los actos codificados.

4. El objeto de la presente propuesta es proceder a la codificación del Reglamento (CEE) nº 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 relativo a la glucosa y la lactosa[3]. El nuevo Reglamento sustituirá a los que son objeto de la operación de codificación[4]. La propuesta respeta en su totalidad el contenido de los textos codificados y se limita, por tanto, a reagruparlos realizando en ellos únicamente las modificaciones formales que la propia operación de codificación requiere.

5. La propuesta de codificación se ha elaborado sobre la base de una consolidación previa del texto del Reglamento (CEE) nº 2730/75 y de los actos modificadores, efectuada, en todas las lenguas oficiales, a través del sistema informático de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. En caso de cambio de numeración de los artículos, la correlación entre los números antiguos y los nuevos se ha hecho constar en una tabla de correspondencia que figura en el Anexo II del Reglamento codificado.

ê 2730/75 (adaptado)

2006/0038(CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la glucosa y la lactosa (Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo Ö 308 Õ ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[6],

Considerando lo siguiente:

ê

(1) El Reglamento (CEE) nº 2730/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 relativo a la glucosa y la lactosa[7], ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial[8]. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

ê 2730/75 Considerando 1 (adaptado)

(2) Para evitar dificultades de orden técnico en materia aduanera, Ö el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común[9] agrupa Õ en una misma partida la glucosa, el jarabe de glucosa, la lactosa y el jarabe de lactosa, por una parte, y la glucosa y la lactosa químicamente puras, por otra parte.

ê 2730/75 Considerando 2 (adaptado)

(3) No obstante, la glucosa incluida en las subpartidas Ö 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90 de la nomenclatura combinada y la lactosa incluida en la subpartida 1702 19 00 de la nomenclatura combinada Õ figuran en el Anexo Ö I Õ del Tratado y están, por tanto, sometidas al régimen de intercambios con terceros países previsto en el marco de las organizaciones comunes de mercados de las que dependen, mientras que la glucosa y la lactosa químicamente puras, al no estar incluidas en el Anexo Ö I Õ del Tratado, están sometidas al régimen de derechos de aduana, cuya incidencia puede ser notablemente diferente.

ê 2730/75 Considerando 3 (adaptado)

(4) Dicha situación genera dificultades tanto mayores cuanto que los productos considerados proceden de los mismos productos básicos, sea cual fuere su grado de pureza. El criterio seguido para la clasificación arancelaria de los productos químicamente puros y los demás es la existencia de un grado de pureza del 99%. Ö Por otro lado, Õ los productos con un grado de pureza ligeramente superior o inferior pueden tener el mismo aprovechamiento económico. La aplicación de regímenes distintos provoca, por tanto, distorsiones de la libre competencia agravados, en particular, por las posibles sustituciones.

ê 2730/75 Considerando 4 (adaptado)

(5) La única solución a dichas dificultades consiste en Ö someter Õ dichos productos al mismo régimen económico, sea cual fuere su grado de pureza, o Ö armonizar Õ los regímenes establecidos para ambos grupos de productos cuando esto último parezca suficiente.

ê 2730/75 Considerando 5 (adaptado)

(6) El Tratado no ha previsto, mediante disposiciones específicas, los poderes de acción necesarios a tal fin. En tales condiciones, es conveniente adoptar las medidas pertinentes basándose en el artículo Ö 308 Õ del Tratado. Ö Por otro lado, Õ las medidas más adecuadas consisten en hacer extensivo, por un lado, a la glucosa químicamente pura el régimen establecido para las demás glucosas en virtud del Reglamento (CEE) no Ö 1784/2003 Õ del Consejo, de Ö 29 de septiembre de 2003 Õ , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de cereales[10] y, por otro lado, a la lactosa químicamente pura el régimen previsto para las demás lactosas en virtud del Reglamento (CE) no Ö 1255/1999 Õ del Consejo, de Ö 17 de mayo de 1999 Õ , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos[11],

ê 2730/75

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ê 222/88 Punto 1 del art. 7 (adaptado)

Artículo 1

El régimen previsto en el Reglamento (CE) no Ö 1784/2003 Õ y en las disposiciones adoptadas para la aplicación del citado Reglamento a la glucosa y al jarabe de glucosa de las subpartidas 1702 30 91, 1702 30 99 y 1702 40 90 de la nomenclatura combinada, se declara extensivo a la glucosa y al jarabe de glucosa de las subpartidas 1702 30 51 y 1702 30 59 de la nomenclatura combinada.

ê 222/88 Punto 2 del art. 7 (adaptado)

è1 2931/95 Segundo guión del art. 2

è2 2931/95 Primer guión del art. 2

Artículo 2

El régimen previsto en el Reglamento (CE) no Ö 1255/1999 Õ y en las disposiciones adoptadas para la aplicación de dicho Reglamento a la lactosa y al jarabe de lactosa de la subpartida è1 1702 19 00 ç de la nomenclatura combinada, se declara extensivo a la lactosa y al jarabe de lactosa de la subpartida è2 1702 11 00 ç de la nomenclatura combinada.

ê 222/88 Punto 3 del art. 7 (adaptado)

è1 2931/95 Segundo guión del art. 2

è2 2931/95 Primer guión del art. 2

Artículo 3

Cuando el régimen establecido para la glucosa y el jarabe de glucosa y para la lactosa y el jarabe de lactosa incluidos, respectivamente, en las subpartidas 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, así como è1 1702 19 00 ç de la nomenclatura combinada, experimente modificaciones en virtud del artículo Ö 37 Õ del Tratado o de acuerdo con los procedimientos establecidos en aplicación de dicho artículo, las modificaciones se harán extensivas, según el caso, a la glucosa o al jarabe de glucosa o a la lactosa o al jarabe de lactosa incluidos, respectivamente, en las subpartidas 1702 30 51 1702 30 59, así como è2 1702 11 00 ç de la nomenclatura combinada, salvo cuando se adopten de acuerdo con los mismos procedimientos otras medidas que permitan armonizar el régimen reservado para dichos productos con el establecido para los productos antes contemplados.

ê

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2730/75.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

ê 2730/75 (adaptado)

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el Ö vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea Õ .

ê 2730/75

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

é

ANEXO I

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) nº 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20) |

Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión (DO L 28 de 1.2.1988, p. 1) | Únicamente el artículo 7 |

Reglamento (CE) nº 2931/95 de la Comisión (DO L 307 de 20.12.1995, p. 10) | Únicamente el artículo 2 |

_____________

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) nº 2730/75 | Presente Reglamento |

Artículo 1 | Artículo 1 |

Artículo 2 | Artículo 2 |

Artículo 3 | Artículo 3 |

Artículo 4 | ________ |

________ | Artículo 4 |

Artículo 5 | Artículo 5 |

________ | Anexo I |

________ | Anexo II |

_____________

[1] COM(87) 868 PV.

[2] Véase Parte A del Anexo 3 de las Conclusiones

[3] Realizada en virtud de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Codificación del acervo comunitario, COM(2001) 645 final.

[4] Anexo I de la presente propuesta.

[5] DO C […] de […], p. […].

[6] DO C […] de […], p. […].

[7] DO L 281 de 1.11.1975, p. 20. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2931/95 de la Comisión (DO L 307 de 20.12.1995, p. 10).

[8] Véase el Anexo I.

[9] DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2175/2005 (DO L 347 de 30.12.2005, p. 9).

[10] Ö DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11). Õ

[11] Ö DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). Õ

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