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Document 52006PC0084
Proposal for a Council Regulation amending Regulation (EC) No 539/2001 listing the third countries whose nationals must be in possession of visas when crossing the external borders of Member States and those whose nationals are exempt from that requirement
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación
/* COM/2006/0084 final - CNS 2006/0022 */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación /* COM/2006/0084 final - CNS 2006/0022 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 13.07.2006 COM(2006) 84 final 2006/0022 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (PRESENTADA POR LA COMISIÓN) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comisión, al proponer la modificación del Reglamento (CE) nº 539/2001[1], modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 851/2005[2], se propone alcanzar los siguientes objetivos: - garantizar, en el marco de la revisión periódica del Reglamento (CE) nº 539/2001, que la composición actual de sus anexos – que incluyen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros (anexo I) y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (anexo II) – cumpla los criterios expuestos en el 5º considerando del Reglamento, especialmente los criterios de inmigración clandestina y orden público y, en este contexto, transferir determinados terceros países de un anexo al otro del Reglamento; - completar los dos anexos del Reglamento para realizar íntegramente el objetivo derivado del artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), del Tratado, a saber, que el Reglamento debe determinar de forma exhaustiva si un nacional de un tercer país está sometido a la obligación de visado o está exento de esta obligación; - adaptar el régimen aplicable a refugiados y apátridas de forma que estas personas sigan disfrutando de la posibilidad de exención de visado cuando residan en un tercer país incluido en el anexo II, y que también disfruten de la exención de visado de pleno Derecho cuando residan en un Estado miembro; - añadir un nuevo caso de exención de visado a favor de los titulares del permiso de tráfico fronterizo menor; - prever la posibilidad de exención de visado a favor de los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN y de la Asociación por la paz; - establecer claramente las categorías de pasaportes distintas de los pasaportes ordinarios. Los casos de no reciprocidad comprobados en materia de visados no son objeto de la presente propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 539/2001. Dichos casos se tratan en el marco del mecanismo de reciprocidad, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CE) nº 851/2005. 1. Revisión de los anexos del Reglamento 1.1. Transferencia de terceros países de un anexo al otro El Consejo Europeo de Sevilla hizo hincapié, por primera vez, en la necesidad de revisar los anexos del Reglamento (CE) nº 539/2001. Una primera revisión se reflejó en el Reglamento (CE) nº 453/2003[3], que transfirió Ecuador del anexo II al anexo I. Con vistas a un nuevo examen periódico, la Comisión ha recogido información, dirigiéndose directamente a los Estados miembros, para comprobar si la composición actual de los anexos del Reglamento nº 539/2001 sigue cumpliendo los criterios del Reglamento. La información transmitida por los Estados miembros, en respuesta a la petición de la Comisión, coincide con otros datos y estadísticas transmitidos en el marco del CIREFI. Tras analizar los diversos datos, la Comisión ha llegado a las siguientes conclusiones: En primer lugar, la información recogida pone de manifiesto una presión migratoria intensa y persistente, procedente de Bolivia. Esta tensión se traduce en unas cifras elevadas de denegaciones de entrada en las fronteras exteriores y de expulsiones, registradas en varios Estados miembros. El aspecto del orden público tampoco es despreciable, ya que están aumentando las detenciones y condenas de bolivianos por hechos relacionados con la delincuencia y la inmigración clandestina. A esto se añade el hecho de que los nacionales de América Latina sujetos a la obligación de visado intentan eludir esta obligación mediante la obtención fraudulenta de pasaportes bolivianos. Por todos estos motivos, la Comisión considera que, teniendo en cuenta los criterios del 5º considerando del Reglamento nº 539/2001, está justificado proponer la transferencia de Bolivia del anexo II al anexo I. En segundo lugar, la Comisión ha comprobado que la obligación de visado a que están sometidos los nacionales de determinados terceros países no se basa en las estadísticas ni en ninguna información que permita confirmar que estos países suponen un riesgo en relación con los criterios del 5º considerando del Reglamento (CE) nº 539/2001 y, en particular, con la inmigración clandestina y el orden público. El mantenimiento de la obligación de visado tampoco parece justificarse desde el punto de vista de la coherencia regional o de las relaciones internacionales de la Unión. Además, la Comisión no se ha limitado a las observaciones procedentes de los Estados que aplican el Reglamento (CE) nº 539/2001. También se ha interesado por las políticas de visados de Irlanda, el Reino Unido y Suiza, y ha extraído conclusiones útiles sobre los criterios de inmigración clandestina y orden público. Se propone, en consecuencia, transferir Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles, del anexo I al anexo II. Esta modificación también permitirá poner fin a las dificultades prácticas que conocen estos países por el hecho de que no existe ningún Consulado de los Estados miembros (tal es el caso de cuatro de estos países) o sólo el Consulado de un Estado miembro (como sucede en los dos países restantes). Está previsto que la aplicación de la exención de visado a los nacionales de estos países se llevará a cabo de forma paralela y simultánea a la entrada en vigor de un acuerdo de exención de visado con el tercer país de que se trate, que garantizará el respeto de la reciprocidad y el disfrute de la exención de visado por los nacionales de todos los Estados miembros. 1.2. Determinación del régimen de visado aplicable a determinadas categorías específicas de nacionales de terceros países En tercer lugar, la Comisión ha querido poner fin a una situación contraria al artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), del TCE y al Reglamento (CE) nº 539/2001, adoptado con arreglo a esa disposición. Es indudable que las listas de terceros países en cuestión deben ser exhaustivas e incluir al conjunto de nacionales de los terceros países. Esta interpretación se desprende de la propia letra del artículo y queda confirmada, si fuera necesario, por la evolución histórica de la política común de visados, que comenzó con el establecimiento de una única lista de terceros países cuyos nacionales estaban sujetos a la obligación de visado. Ahora bien, es preciso hacer constar que determinadas categorías de personas, que no son ciudadanos de la Unión, no están incluidas en el anexo I ni en el anexo II del Reglamento (CE) nº 539/2001. Se trata, por una parte, de los British Nationals (Overseas) y, por otra, de las personas que, en grados diversos, son “británicos” pero no están considerados como nacionales del Reino Unido en el sentido del Derecho comunitario[4]. Los Estados miembros, al enfrentarse a esta “laguna” del Reglamento (CE) nº 539/2001, han adoptado diversas soluciones: algunos han impuesto la obligación de visado y otros han eximido de la misma a estas personas. La Comunicación informativa de la Comisión en relación con el Reglamento (CE) nº 539/2001[5] refleja esta realidad práctica, que es contraria a la armonización total que impone el Derecho comunitario. Para poner fin a esta situación insatisfactoria, la Comisión propone incluir a estas categorías de personas bien en el anexo I, bien en el anexo II, a fin de que las dos listas sean realmente exhaustivas. Al optar por una u otra lista, la Comisión ha tenido en cuenta los criterios del 5º considerando del Reglamento (CE) nº 539/2001. La Comisión propone incluir en el anexo II a los British Nationals (Overseas). Estas personas, que tienen un vínculo de unión con el territorio de Hong Kong, también son en su gran mayoría titulares de un pasaporte Hong Kong SAR y, en consecuencia, disfrutan de la exención de visado por los Estados miembros. No hay ningún elemento que permita suponer que los British Nationals (Overseas) representen un riesgo migratorio o un riesgo desde el punto de vista del orden público, tal como han podido comprobar los Estados miembros en varias ocasiones en los debates de los grupos de trabajo del Consejo. Los British Nationals (Overseas) pueden ser readmitidos en Hong Kong. Por último, el pasaporte que les expiden los servicios británicos únicamente, presenta características de alta seguridad. Por todas estas razones, la exención de visado en su favor (que ya aplican 9 Estados miembros sin que hasta la fecha hayan surgido problemas) parece plenamente justificada. El artículo 5, apartado 2, de la propuesta tiene por objeto extraer las consecuencias, añadiendo los British Nationals (Overseas) al anexo II del Reglamento (CE) nº 539/2001. No obstante, es necesario añadir una rúbrica específica, ya que no tienen la nacionalidad de un tercer país y, con arreglo al documento de viaje del que son titulares, no pueden ser considerados nacionales de la entidad territorial de Hong Kong. En cambio, la Comisión propone incluir en el anexo I a los British Overseas Territories Citizens (BOTC), British Overseas Citizens (BOC), British Subjects y British Protected Persons (BPP). Las normas de ciudadanía británica han sido modificadas considerablemente por la Ley de los territorios británicos de 2002, que permitió a la gran mayoría de los BOTC convertirse en ciudadanos británicos y, por tanto, en ciudadanos de la Unión. En lo que respecta a los BOTC que no se han convertido en ciudadanos británicos y a los BOC, British Subjects y BPP , parece que estas categorías de personas mantienen con el Reino Unido un vínculo de unión que puede considerarse limitado, en el sentido de que no tienen derecho de residencia (right of abode) y están sujetos a los controles de inmigración. Por otra parte, existe una gran incertidumbre sobre sus posibles vínculos con otro Estado y la naturaleza de éstos. Por estas razones diversas, la Comisión considera que es conveniente imponer a estas categorías de personas la obligación de visado, ya que representan un riesgo de inmigración ilegal[6]. El artículo 5, apartado 1, las incluye en el anexo I. No obstante, es necesario añadir una rúbrica específica, ya que no tienen la nacionalidad de un tercer Estado. 2. Régimen aplicable a los titulares de pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios El artículo 4, apartado 1, del Reglamento deja a los Estados miembros la posibilidad de eximir de visado a los “titulares de pasaportes diplomáticos, de pasaportes de servicio y de otros pasaportes oficiales”, mientras que el anexo 2 de la Instrucción Consular Común[7] (ICC) se refiere a los “titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio”. El Manual de los documentos de viaje que pueden estar provistos de un visado[8] se refiere, por su parte, a tres categorías: pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales. La variedad de tipologías utilizadas en los diversos instrumentos es fuente de ambigüedad y puede generar dificultades en la práctica cuando se trata de aplicar un régimen determinado (obligación o exención de visado) a los diversos tipos de pasaportes. Para remediar estos inconvenientes y aclarar el asunto, la Comisión propone recurrir a una distinción más precisa de tres categorías de pasaportes (“pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio/oficiales, pasaportes especiales”). Tal es el objeto del artículo 1, apartado 2, de la propuesta. Esta distinción también se utilizará, obviamente, en el anexo 2 de la ICC y el Manual de documentos de viaje. Deberán presentarse propuestas de decisiones en la materia. La Comisión también desea hacer una aclaración sobre el régimen aplicado a esta categoría de titulares de pasaportes específicos. Tal como está redactado actualmente, el artículo 4, apartado 1, letra a), permite suponer que los Estados miembros son libres de establecer una excepción a la obligación de visado. Sin embargo, no es éste el caso, como se deduce de la combinación de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 789/2001, de 24 de abril de 2001[9], por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado. Por tanto, el artículo 1, apartado 2, de la presente propuesta añade en el artículo 4, apartado 1, letra a), la referencia a los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) nº 789/2001. 3. Convertir algunas posibilidades de los Estados miembros de establecer excepciones a la obligación de visado en casos armonizados de exención de la obligación de visado En la situación actual, el Reglamento (CE) nº 539/2001 prevé en sus artículos 3 y 4 las diversas posibilidades que tienen los Estados miembros para decidir establecer excepciones a la obligación de visado. A la luz de los criterios del 5º considerando y, en particular, de inmigración clandestina y orden público, parece justificado hacer avanzar la armonización mediante la previsión de una exención de visado de pleno Derecho para dos categorías de personas que residen en un Estado miembro. 3.1. Apátridas y refugiados reconocidos El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 539/2001 prevé que a los refugiados reconocidos y los apátridas « se les podrá eximir de la obligación de visado cuando el país tercero en el que residan y que les haya expedido su documento de viaje sea uno de los terceros países que figuran en la lista del anexo II ». La ampliación de la Unión Europea a diez nuevos Estados miembros el 1.5.2004 ha surtido el efecto paradójico de reducir el ámbito de aplicación de la posibilidad de exención de visado, ya que el Reglamento no prevé ninguna exención de visado para los refugiados reconocidos y los apátridas que residen en un Estado miembro que todavía no aplica plenamente el acervo de Schengen[10]. La Comisión tiene la intención de poner remedio a esta situación insatisfactoria, para lo que ha recibido una petición explícita en este sentido del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco de las negociaciones sobre el proyecto de Reglamento que establece el Código comunitario sobre el régimen de cruce de fronteras por las personas (Código de fronteras de Schengen)[11]. De acuerdo con los criterios de inmigración clandestina y orden público, la Comisión opina que se puede ir más allá de la mera posibilidad de exención. Por ello, propone añadir en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 539/2001 una exención de visado de pleno Derecho a favor de los apátridas y refugiados reconocidos que residan en un Estado miembro. Esta exención permitirá, por ejemplo, resolver la situación de los “no nacionales letones” que todavía no pueden disfrutar de la equivalencia entre el documento de estancia y el visado, ya que el Consejo aún no ha adoptado la decisión ad hoc sobre la plena aplicación de las normas de Schengen en los nuevos Estados miembros. De este modo, el artículo 1, apartado 2, de la presente propuesta mantiene la posibilidad de exención de visado a favor de los apátridas y refugiados reconocidos que residan en un tercer país del anexo II, y recoge esta posibilidad en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento. 3.2. Escolares que participan en un viaje escolar El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 539/2001, prevé la posibilidad de eximir de la obligación de visado a los escolares que residan en un tercer país del anexo II, cuando participen en un viaje escolar. Al igual que les sucede a los apátridas y refugiados reconocidos, los escolares que residen en un Estado miembro que todavía no aplica plenamente el acervo de Schengen, no pueden disfrutar de la exención de visado. Con la intención de reducir en la medida de lo posible las trabas administrativas a la organización de viajes escolares en Europa, la Comisión propone añadir en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 539/2001 una exención de visado de pleno Derecho para los escolares que residan en un Estado miembro y se trasladen en el marco de viajes escolares organizados. De este modo, el artículo 1, apartado 2, de la presente propuesta mantiene en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, la posibilidad de exención de visado a favor de los escolares que residan en un tercer país del anexo II. 4. Añadir una nueva exención de visado a favor de las personas que se desplazan en el marco del tráfico fronterizo menor El 22.2.2005, la Comisión presentó la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican el Convenio de Schengen y la Instrucción consular común[12]. Los debates sobre esta propuesta celebrados en el Consejo han puesto de manifiesto la necesidad de prever la expedición de un permiso especial de fronterizo que permitiría a su titular, nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado en virtud del Reglamento (CE) nº 539/2001, circular exento de visado en la zona fronteriza. La Comisión está dispuesta a adoptar este enfoque, siempre que no afecte al objetivo principal del Reglamento, a saber, facilitar el cruce de fronteras a los trabajadores fronterizos de buena fe. Por motivos relacionados con los fundamentos jurídicos, este caso de exención de visado no puede figurar en el Reglamento sobre el tráfico fronterizo menor, sino que debe añadirse al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 539/2001 que, actualmente, no prevé esta situación. Tal es el objeto del artículo 1, apartado 1, de la presente propuesta. El Reglamento sobre el tráfico fronterizo menor, que todavía está en fase de debate, se adoptará por el procedimiento de codecisión. En el caso de que el Consejo y el Parlamento Europeo adopten al final un régimen que no incluya la combinación de la exención de visado y la circulación en la zona fronteriza al amparo del permiso especial para el tráfico fronterizo menor, la Comisión deberá modificar su propuesta. 5. Añadir la posibilidad de excepción a la obligación de visado para los miembros de fuerzas armadas que realicen misiones en el marco de la OTAN y de la Asociación por la paz La posibilidad que tienen los Estados miembros de establecer una excepción a la obligación de visado, prevista en el artículo 4, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) nº 539/2001, sólo se refiere a los funcionarios de las organizaciones internacionales. Parece que los Estados miembros que aplican el Reglamento (CE) nº 539/2001 (salvo Austria, Finlandia, Suecia, Chipre y Malta) han contraído, en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), compromisos relativos a la circulación de los miembros de las fuerzas armadas. El convenio que las partes del Tratado de la OTAN celebraron en Londres el 19.6.1951 en relación con el estatuto de las fuerzas armadas, prevé en su artículo III que los miembros de éstas “están exentos de las normas en materia de pasaporte y visado”. Ahora bien, el artículo III prevé la presentación de una tarjeta de identidad personal y de una orden de misión individual o colectiva. El ámbito de aplicación de esta exención de visado fue ampliado por el convenio que celebraron los Estados partes del Tratado de la OTAN y otros Estados participantes en la Asociación por la paz, en Bruselas, el 19.6.1995, relativo al estatuto de sus fuerzas armadas. Este convenio prevé en su artículo I que, salvo excepciones expresamente previstas, las disposiciones del convenio de 1951 también se aplican, en principio, en el marco del convenio de 1995. El convenio de 1995 no prevé excepción alguna al artículo III citado del convenio de 1951. En consecuencia, de las disposiciones de los convenios de 1951 y 1995 se deduce que los miembros de las fuerzas armadas de los Estados partes de estos convenios pueden desplazarse sin estar sometidos a las normas en materia de pasaporte y visado. Esta exención de la obligación de visado, que deben respetar los Estados miembros firmantes de los convenios anteriormente mencionados, no se refleja en el Reglamento (CE) nº 539/2001, a pesar de que puede favorecer a miembros de fuerzas armadas que sean nacionales de terceros países del anexo I del Reglamento. En consecuencia, por razones de transparencia y seguridad jurídica, es conveniente completar el Reglamento (CE) nº 539/2001, con objeto de añadir una referencia a la exención de visado prevista en los convenios celebrados en el marco de la OTAN y de la Asociación para la paz. Tal es el objeto de lo que se propone añadir al artículo 4, apartado 2, del Reglamento. 2006/0022 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra b), inciso i), Vista la propuesta de la Comisión[13], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[14], Considerando lo siguiente: (1) La composición de las listas de terceros países que figuran en los anexos I y II del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación[15], deben ser y mantenerse coherentes con los criterios enunciados en el 5º considerando del Reglamento (CE) nº 539/2001. Las transferencias de terceros países de un anexo al otro resultan necesarias, especialmente en lo que respecta a la inmigración clandestina y al orden público. (2) Es preciso transferir Bolivia al anexo I. La fecha de aplicación de la obligación de visado respecto de los nacionales bolivianos deberá permitir a los Estados miembros denunciar a su debido tiempo los acuerdos bilaterales que mantienen con Bolivia, y adoptar todas las disposiciones administrativas y organizativas necesarias para introducir la obligación de visado de que se trata. (3) Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Nieves, y Seychelles, deberán ser transferidos al anexo II.Es conveniente que la exención de la obligación de visado a favor de los nacionales de estos países no se aplique antes de la celebración del acuerdo bilateral de exención de visado entre la Comunidad Europea y el país de que se trate. (4) Los dos anexos del Reglamento (CE) nº 539/2001 deben ser exhaustivos. Para que sea así, es conveniente añadir a cada uno de ellos una rúbrica que permita fijar el régimen de visado que los Estados miembros deberán aplicar a las categorías de personas que, hasta ahora, estaban sometidas a la obligación de visado por algunos Estados miembros y estaban exentas de esta obligación por otros Estados. Es conveniente añadir al anexo I del Reglamento diversas categorías de nacionales británicos que no son nacionales del Reino Unido en el sentido del Derecho comunitario y, por otra parte, incluir a los British Nationals (Overseas) en el anexo II. (5) Los Estados miembros podrán prever excepciones a la obligación de visado para los titulares de determinados pasaportes distintos de los pasaportes ordinarios. Es importante establecer claramente la denominación de estos pasaportes particulares. Además, es necesario que el Reglamento (CE) nº 539/2001 haga referencia a los procedimientos aplicables en caso de recurso contra dichas excepciones. (6) Los Estados miembros tendrán la posibilidad de eximir de visado a los apátridas y refugiados reconocidos que residan en un tercer país del anexo II, así como a los escolares que participen en un viaje escolar que residan en uno de estos países. Es conveniente introducir una exención de visado plena en favor de estas dos categorías de personas, dado que residen en un Estado miembro; (7) La evolución de los debates sobre el establecimiento de un régimen de tráfico fronterizo menor exige prever una nueva exención de la obligación de visado, a favor de los titulares de permisos de tráfico fronterizo menor. (8) El régimen de las posibilidades de excepción a la obligación de visado debe reflejar íntegramente la realidad de las prácticas. Algunos Estados miembros eximen de la obligación de visado a los nacionales de terceros países del anexo I que son miembros de fuerzas armadas que circulan en el marco de la Organización del Tratado del Atlántico Norte o de la Asociación por la paz. Ahora bien, estas exenciones, basadas en obligaciones internacionales ajenas al Derecho comunitario, deben ser objeto de una referencia en el Reglamento (CE) nº 539/2001, por razones de seguridad jurídica. (9) Las modificaciones sucesivas introducidas en el Reglamento (CE) nº 539/2001 exigen mejorar la estructura y legibilidad de éste mediante una versión consolidada que se elaborará posteriormente. (10) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[16], que entran en el ámbito a que se refiere la letra B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo[17]. (11) El Reino Unido e Irlanda no están obligados por el Reglamento (CE) nº 539/2001. No participan, por tanto, en la adopción del presente Reglamento, que no les será vinculante ni aplicable. (12) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un acto de desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[18], que entran en el ámbito a que se refiere la letra B del artículo 1 de la Decisión del Consejo 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen[19]. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) nº 539/2001 se modifica como sigue: 1. El artículo 1 se modifica como sigue: 2. En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: “Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los apátridas y refugiados reconocidos deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I." 3. En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: "También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado: - los nacionales de los terceros países que figuran en la lista del anexo I, que sean titulares del permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento nº ….. - los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un Estado miembro, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento; - los apátridas y refugiados reconocidos que residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.” - El artículo 4 se modifica como sigue: - En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: “ a) los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio/oficiales o pasaportes especiales, de conformidad con alguno de los procedimientos previstos en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 789/2001”. 4. El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: « 2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado a: a) los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un tercer país que figure en el anexo II, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento; b) los apátridas y refugiados reconocidos, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II; c) los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, de 19 de junio de 1951.” 5. El anexo I se modifica como sigue: 6. se añade la mención de Bolivia; 7. se suprimen las menciones de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Niveles, y Seychelles; 8. se añade el punto 3) siguiente: « 3) CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN EL SENTIDO DEL DERECHO COMUNITARIO: British Overseas Territories Citizens British Overseas Citizens British Subjects British Protected Persons” 9. El anexo II se modifica como sigue: 10. se suprime la mención de Bolivia; 11. se incluyen las menciones siguientes:Antigua y Barbuda,Bahamas,Barbados,Mauricio,San Cristóbal y Niveles,Seychelles 12. Se añade el punto 3) siguiente: « 3. CIUDADANOS BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE NACIONALES DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE EN EL SENTIDO DEL DERECHO COMUNITARIO: British Nationals (Overseas) ». Artículo 2 Los Estados miembros impondrán la obligación de visado a los nacionales bolivianos a partir de … Los Estados miembros aplicarán la exención de visado a los nacionales de Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Mauricio, San Cristóbal y Niveles, y Seychelles, a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de exención de visado celebrado por la Comunidad Europea con el tercer país de que se trate. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente [pic][pic][pic][pic][pic][pic] [1] DO L 81 de 21.3.2001, p.2. [2] DO L 141 de 4.6.2005, p.3. [3] DO L 69 de 13.03.2003, p. 10. [4] Véase la declaración realizada por el Reino Unido por última vez en 1983 (DO C 23 de 28.1.1983, p.1). [5] DO C 68 de 21.3.2003 p. 11. [6] De la Comunicación de la Comisión de 2003, anteriormente mencionada, se desprende que la mayoría de los Estados miembros imponen a los BOTC la obligación de visado. [7] Última edición: documento 12357/05, VISA 230 COMIX 586, de 27.9.2005 [8] Última edición: documento 11599/05, VISA 200 COMIX 527, de 29.07.2005 [9] DO L 116 de 24.06.2001, p. 2. [10] En el marco de las adaptaciones técnicas del Acta de adhesión, se ha decidido, lógicamente, suprimir la mención de los nuevos Estados miembros en el anexo II del Reglamento nº 539/2001. [11] Declaración sobre los titulares de pasaportes para extranjeros y de pasaportes de los no nacionales: el Parlamento Europeo y el Consejo solicitan a la Comisión que presente propuestas en el marco de la revisión del Reglamento (CE) nº 539/2001, con vistas a eximir de la obligación de visado a los titulares de pasaportes para extranjeros y de pasaportes de no nacionales que residan en un Estado miembro. [12] COM (2005) 56 final. [13] DO C de , p. . [14] DO C de , p. . [15] DO L de , p. . [16] DO L 176 de 10.07.1999, p. 36. [17] DO L 368 de 15.12.2004, p. 26. [18] Documento13054/044 del Consejo, disponible en http://register.consilium.eu.int [19] DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.