Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52006DC0874

    Informe de la Comisión - Quinto Informe de la Comisión sobre el funcionamiento del sistema de control de los recursos propios tradicionales (2003-2005) (artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000)

    /* COM/2006/0874 final */

    52006DC0874

    Informe de la Comisión Quinto Informe de la Comisión sobre el funcionamiento del sistema de control de los recursos propios tradicionales (2003-2005) (artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000) /* COM/2006/0874 final */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 9.1.2007

    COM(2006) 874 final

    INFORME DE LA COMISIÓN

    Quinto informe de la Comisión sobre el funcionamiento del sistema de control de los recursos propios tradicionales (2003-2005) (artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE, Euratom) n° 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000)

    1. INTRODUCCIÓN |

    El funcionamiento del sistema de control de los recursos propios tradicionales (en lo sucesivo “RPT”) es objeto de un informe trienal al Parlamento Europeo y al Consejo[1]. Los textos reglamentarios en los que se basa el control del sistema de RPT son la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000[2], el Reglamento n° 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000[3], y el Reglamento n° 1026/1999 del Consejo, de 10 de mayo de 1999[4]. El presente informe es el quinto de esta serie[5]. Presenta y analiza el funcionamiento del sistema de control de los RPT en el período comprendido entre los años 2003-2005. Se rinde cuenta de la actividad de control de la Comisión durante este período, se evalúan las acciones realizadas y se extraen las conclusiones[6] pertinentes. En este informe se deja constancia también de las consecuencias, en especial financieras, litigiosas y reglamentarias, reservadas a estos controles. Por último, en este informe se hace balance de los resultados de otras acciones de la Comisión tendentes, en particular, a mejorar la recaudación y la preparación de los países adherentes durante el período en cuestión. En el anexo al presente informe se indican los objetivos de los controles y el modo de funcionamiento del sistema de control a escala comunitaria. | Recursos propios tradicionales: derechos de aduana y exacciones reguladoras agrícolas exigibles a la importación de productos procedentes de terceros países, así como las cotizaciones en el sector azucarero. |

    2. Actividad de control de la Comisión en 2003-2005 Los controles in situ de la Comisión se basan en una metodología precisa, cuyo objetivo consiste en verificar la conformidad de los procedimientos con la normativa comunitaria. Su planificación se realiza en el marco de un programa anual de controles, que selecciona los diferentes temas de control que deben realizarse en uno o más Estados miembros. La ejecución y el desarrollo de los controles se efectúan sobre la base de procedimientos comunes a todos los controles e incluyen la utilización de cuestionarios previos remitidos a los Estados miembros, el recurso a listas de control que deben utilizarse in situ con el fin de garantizar la coherencia del control y la elaboración de un informe tras la realización del control. |

    2.1. Principales resultados de la actividad de control |

    Durante el período 2003-2005, la Comisión efectuó 73 controles (frente a los 65 realizados en el período 2000-2002) en virtud del artículo 18, apartados 2 y 3, del Reglamento n° 1150/2000, de los que 70 fueron controles asociados y 3 controles autónomos. Nueve de estos controles se llevaron a cabo según el planteamiento del Acuerdo de auditoría conjunta[7]. Se observaron 297 anomalías (frente a las 304 anomalías constatadas en el período 2000-2002), de las que 130 tenían incidencia financiera (43,80% de las anomalías), 101 efectos reglamentarios (34%) y 66 otro tipo de incidencia (22,20%). La Comisión adoptó las medidas apropiadas en relación con las consecuencias financieras de las anomalías observadas. | 73 controles que dieron lugar a 297 anomalías y cuya incidencia financiera fue 127 millones de euros (sin incluir los intereses de demora). Acuerdo de auditoría conjunta: Tipo especial de control asociado en el que los servicios de auditoría interna de un Estado miembro proceden a efectuar un control (auditoría) siguiendo una metodología aprobada por la Comisión. |

    2.1.1.Controles referentes a temas relacionados con la gestión de procedimientos aduaneros. | Los procedimientos aduaneros siguientes fueron objeto de un control in situ: - las declaraciones aduaneras electrónicas, - el perfeccionamiento activo, - el tránsito comunitario aéreo, - la importación de productos pesqueros, - el depósito aduanero, y - algunos otros temas muy específicos. Perfeccionamiento activo: régimen aduanero que permite la importación de productos de terceros países en régimen de suspensión de los derechos de importación correspondientes, con el fin de reexportarlos una vez transformados Tránsito comunitario aéreo simplificado : tránsito basado en la utilización por parte de las compañías aéreas de manifiestos aéreos en lugar de declaraciones de tránsito. Depósito aduanero: régimen aduanero que permite almacenar mercancías de terceros países en régimen de suspensión de derechos de importación. |

    En 2003 y 2004, la Comisión inició una acción de control sobre la gestión de las "declaraciones aduaneras presentadas por vía electrónica". Dicha acción se llevó a cabo en todos los Estados que eran miembros de la Unión en 2003, a excepción de los Países Bajos y Luxemburgo. Se observaron ciertas anomalías, pero los sistemas establecidos en los Estados miembros eran, en general, satisfactorios. La Comisión recomendó la utilización de una aplicación informática, al objeto de gestionar mejor el despacho de aduana y la percepción de los recursos propios. Por otra parte, se llevaron a cabo acciones de control referentes al régimen de perfeccionamiento activo en 2003 (NL), 2004 (FR, IE, IT, AT) y 2005 (DE, UK), en las que se constataron ciertas deficiencias en la gestión y control de este régimen aduanero, algunas de las cuales implicaban consecuencias financieras. Los Estados miembros interesados informaron a la Comisión que habían adoptado las medidas requeridas. En 2004, una acción de control sobre los procedimientos simplificados en materia de tránsito comunitario aéreo, efectuada en Alemania, Luxemburgo y el Reino Unido, reveló importantes deficiencias en lo concerniente a la gestión y control de estos procedimientos. A partir de entonces se adoptaron estrictas medidas en los tres Estados en cuestión con el fin de mejorar la situación. En cambio, las acciones de control realizadas, en 2004, sobre la introducción e importación de productos pesqueros en la Comunidad[8] y, en 2005, sobre el depósito aduanero[9] no revelaron anomalías graves. Sólo pudieron constatarse algunas deficiencias en lo concerniente, por una parte, al seguimiento de determinados regímenes aduaneros específicos referentes a productos pesqueros (perfeccionamiento activo, despacho a libre práctica en el marco de un destino especial) y, por otra parte, al control de los depósitos aduaneros. Por último, conviene dejar constancia de la realización de un control (autónomo) en España en 2004 sobre el tema de la exportación de azúcar C de las Islas Canarias, de un control en Austria en 2005 sobre el tema de los regímenes preferenciales y de un control en los Países Bajos en 2004 sobre el tema del despacho a libre práctica. La gestión de los procedimientos en los Estados miembros en los que se realizaron los controles no suscita ninguna observación especial por parte de la Comisión. |

    2.1.2. Controles referentes a temas contables. |

    La gestión de la contabilidad separada constituye un tema recurrente de la acción de control de la Comisión en todos los Estados miembros[10]. Esta contabilidad constituye, en efecto, una rica fuente de información sobre la forma en que las administraciones cumplen su cometido en la gestión de los RPT (constatación de los derechos, gestión de las garantías, seguimiento de la recaudación, anulaciones, admisión en pérdida de los títulos de crédito incobrables). Los controles efectuados en el período 2003-2005 sobre este tema confirmaron la existencia de errores, en su mayoría, ocasionales. No obstante, siguen persistiendo errores sistemáticos en algunos Estados miembros, contra los cuales se incoaron procedimientos de infracción (cf. infra apartado 2.2.2). En 2004 y 2005, se efectuó un tema de control específico en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión en 2004. En la práctica, consistió en evaluar los sistemas de percepción de los RPT en estos Estados. Los resultados de los controles efectuados permitieron considerar que, en general, los Estados miembros estaban bien preparados en este tema y que los sistemas de percepción establecidos eran los adecuados, aunque se hubieran constatado ciertos errores estructurales y ocasionales, en particular, en lo concerniente a los plazos de contracción de derechos, los plazos de inscripciones de las deudas aduaneras en las contabilidades A y B o los plazos de ingreso a favor de la Comisión de algunos importes. No obstante, conviene señalar que la mayoría de estos errores se produjo en los primeros meses de la adhesión y que, desde entonces, los Estados en cuestión han procedido ya a numerosas adaptaciones de sus procedimientos, de sus sistemas informáticos de despacho de aduana o de sus sistemas contables con el fin de solventar dichos problemas. | La contabilización de los RPT corre a cargo de los Estados miembros según dos modalidades: - en la contabilidad A se asientan los importes recaudados o garantizados (estos importes se ingresan en el presupuesto de la Unión) - en la contabilidad B se asientan los importes no recaudados y los importes garantizados que son objeto de impugnación. Sistema de percepción de los RPT : conjunto de sistemas y procedimientos establecidos por los Estados miembros para garantizar la constatación, contabilización, recaudación e ingreso de los RPT. Contracción de derechos: anotación del importe de los derechos en los registros contables aduaneros. |

    Por otra parte, conviene tener en cuenta la realización en 2004 de un control autónomo en los Países Bajos. Este control tenía por objeto verificar in situ los datos comunicados por dicho Estado justificativos de expedientes de solicitud de exención de puesta a disposición de títulos de crédito incobrables y admisiones en pérdida. Merced a la realización de este control, la Comisión pudo denegar, de manera detallada, dos de las tres solicitudes de exención. Por último, se efectuó un control autónomo en Dinamarca en 2005, al objeto de comprobar las razones y la corrección de los ajustes continuos, efectuados por este Estado, de los importes de RPT que debían abonarse a la Comisión desde diciembre de 2001. | Solicitud de exención de puesta a disposición de títulos de crédito incobrables y admisiones en pérdida: procedimiento mediante el cual la Comisión puede comprobar si el carácter incobrable del título de crédito es imputable o no al Estado miembro. En caso de denegación, debe abonarse a la Comisión el importe correspondiente. |

    2.2. Trámites reservados a las acciones de control de la Comisión 2.2.1 Efectos reglamentarios Cuando se constatan ciertas inadaptaciones o carencias en las disposiciones reglamentarias o administrativas nacionales con motivo de los controles realizados en los Estados miembros, se exhorta a éstos a adoptar las medidas necesarias, incluso las de carácter legislativo o reglamentario, para ajustarse a las exigencias comunitarias. Estas rectificaciones, que se efectúan tanto en materia aduanera como financiera, constituyen la consecuencia inmediata y no desdeñable de la actividad de control de la Comisión. Por otra parte, las anomalías observadas constituyen una fuente esencial de información de los problemas encontrados por los Estados miembros en la aplicación de la normativa aduanera y sus consecuencias en los recursos propios. |

    2.2.2 Efectos contenciosos |

    Algunos puntos de la normativa constituyen una fuente de divergencia entre los Estados miembros y la Comisión. Ésta no tiene, por lo tanto, otra opción, para tratar los casos pendientes, sino recurrir al procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado. En la fecha de 31.12.2005 había pendientes 25 expedientes en diferentes fases del procedimiento (emplazamiento, dictamen motivado, acción en justicia ante el Tribunal) referentes a 10 Estados miembros. Las conclusiones que el Tribunal de Justicia extraiga del examen de los procedimientos de infracción deberán permitir clarificar las cuestiones litigiosas y poner fin a las divergencias de interpretación. | 25 expedientes de carácter contencioso abiertos a 31.12.2005. |

    En 2005, el Tribunal de Justicia Europeo, tras los procedimientos de infracción incoados por la Comisión, dictó varias sentencias importantes. Por una parte, en dos sentencias de 14 de abril de 2005[11] contra Alemania y los Países Bajos, confirmó la posición de la Comisión al considerar que ambos países habían contraído e ingresado con retraso una serie de importes de derechos adeudados a causa de operaciones de tránsito no ultimadas en los plazos reglamentarios. El importe de los intereses de demora adeudados, reclamado por la Comisión tras estas sentencias, asciende a aproximadamente 2,4 millones de euros en el caso de los Países Bajos y a 11,4 millones de euros en el de Alemania. Por otra parte, en una sentencia de 15 de noviembre de 2005[12], el Tribunal confirmó la posición de la Comisión según la cual los Estados miembros deben ser considerados como responsables en relación con el presupuesto comunitario de los errores de constatación de derechos que cometan. Por lo tanto, los importes que no pudieron constatarse (y no pudieron recaudarse por lo tanto) por un error de las autoridades nacionales competentes deben ser ingresados a favor de la Comisión por el Estado miembro. | En 2005, la posición de la Comisión fue confirmada por tres sentencias del TJE en materia, por una parte, de tránsito comunitario y, por otra, de los efectos financieros de los errores de los Estados miembros. Tránsito no ultimado: tránsitos cuyas mercancías, que circulan al amparo del régimen de suspensión de derechos e impuestos, no llegan a su destino. En este caso, tales derechos e impuestos deben contraerse y recuperarse. En 2006, una sentencia sobre los plazos que deben tenerse en cuenta en materia de contracción de derechos confirmó la posición de la Comisión. Controles a posteriori: controles aduaneros de los Estados miembros que no se realizan en el momento del despacho de aduana de las mercancías, sino posteriormente. Cuadernos TIR: permiten la circulación de mercancías al amparo del régimen de suspensión de derechos e impuestos entre los distintos países que son Partes en el Convenio TIR (Transportes internacionales por carretera). El 5/10/2006, el Tribunal confirmó la posición de la Comisión en varios asuntos referentes a importes garantizados o recaudados, pero no ingresados en el presupuesto de la Unión. |

    En 2006, en una sentencia de 23 de febrero[13], el Tribunal confirmó también la posición de la Comisión sobre los plazos de contracción de derechos cuando los Estados miembros proceden a controles a posteriori. Así pues, dicha contracción de derechos debe producirse en el plazo máximo de 14 días a partir del momento en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos y no posteriormente (en particular, al término de un procedimiento destinado a garantizar los derechos de la defensa del deudor), ya que dicha contracción no impide en ningún caso la aplicación de los citados derechos de la defensa. Conviene tener en cuenta también que el 5 de octubre de 2006 el Tribunal confirmó la posición de la Comisión al considerar que algunos Estados miembros se negaban equivocadamente a abonar en el presupuesto comunitario ciertos tipos de importes, en concreto los importes de RPT recaudados parcialmente con arreglo a un plan de pago escalonado (Bélgica[14]) y los importes de derechos garantizados, no impugnados, en el caso de operaciones de tránsito sin ultimar efectuadas al amparo del régimen de tránsito comunitario (Bélgica[15]) o de cuadernos TIR (Alemania[16] y Bélgica[17]). El Tribunal desestimó, el mismo día, el recurso contra los Países Bajos por una razón relacionada con la carga de la prueba, aun cuando reconocía al mismo tiempo que los Estados miembros deben comunicar una infracción o irregularidad en cuanto estén al corriente de la misma y, por lo tanto, si ha lugar, antes de que expiren los plazos correspondientes (artículo 11.1 del Convenio TIR), siendo esto igualmente válido mutatis mutandis para la solicitud de pago (artículo 11.2 del Convenio TIR). El Tribunal considera que ésta última debe considerarse como la "comunicación" a que se refiere el artículo 2 del Reglamento n° 1150/200[18]. Por otra parte, el Tribunal reconoce la obligación de los Estados miembros de conservar los documentos justificativos relativos a las constataciones durante un período de tiempo que posibilite efectuar las rectificaciones y controles de dichas constataciones[19]. |

    2.2.3 Efectos financieros |

    Durante el período de referencia (2003-2005), los importes suplementarios (importes sin incluir los intereses de demora) pagados a la Comisión, a raíz de las observaciones recogidas en los informes de controles autónomos o asociados de la Comisión, a raíz de los controles del Tribunal de Cuentas o a raíz de las demás actividades de control de la Comisión ascienden a más de 127 millones de euros. Se exigieron, además, intereses de demora en virtud del artículo 11 del Reglamento n° 1150/2000, por ingreso tardío de recursos propios constatados durante los controles de la Comisión o del Tribunal de Cuentas. En el período 2003-2005, los intereses de demora abonados por los Estados miembros ascienden a más de 77 millones de euros[20]. |

    2.3. Acción de la Comisión para reforzar la recaudación de los RPT |

    En paralelo a los controles efectuados in situ en los Estados miembros, la Comisión dispone de otros diversos medios para supervisar la actividad de recaudación de los RPT. La utilización adecuada de estos medios permite, pues, reforzar eficazmente dicha recaudación. Antes de 2005, la acción comunitaria en materia de supervisión de la recaudación estribaba básicamente en distintos análisis específicos realizados en función de la información proporcionada por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartado 5, del Reglamento n° 1150/2000, es decir los casos de fraude e irregularidades por importes superiores a 10.000 euros. Sobre la base de esta información, la Comisión ejerció su actividad de supervisión de la recaudación procediendo al seguimiento, en el marco de un informe, hasta su liquidación definitiva, de las operaciones de recaudación relativas a una serie de casos representativos ("Muestra B")[21]. El último informe de la Comisión, elaborado de este modo, se presentó a la Autoridad Presupuestaria el 7 de enero de 2005[22]. No obstante, como se indica en el mismo, no volverá a elaborarse un informe de este tipo. En efecto, con la modificación en 2004 del Reglamento n° 1150/2000, ahora se exhorta a los Estados miembros a notificar a la Comisión todos los importes sin recaudar que sean superiores a 50.000 euros, como máximo, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de confirmación de la imposibilidad de recuperación de la deuda (tras una evaluación, una revisión o un recurso). Todos los Estados miembros deben, pues, rendir cuenta de estos casos, de modo que la Comisión pueda tener una mejor visión de conjunto de las actividades de recaudación de los Estados miembros. Durante el período 2003-2005, la Comisión consiguió reforzar la supervisión de la actividad de recaudación en los Estados miembros gracias a los siguientes elementos: introducción de una nueva base de datos (OWNRES), modificación de las normas relativas a la admisión en pérdida de los títulos de crédito incobrables, jurisprudencia del Tribunal sobre las consecuencias financieras de los errores de los Estados miembros y acciones de control destinadas a los países adherentes. |

    2.3.1 Examen de los títulos de crédito incobrables admitidos en pérdida |

    Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para ingresar los RPT a favor de Unión, salvo en los casos en que su recaudación resulte imposible (importes definitivamente irrecuperables) por razones de fuerza mayor o por otras causas ajenas a su responsabilidad. En el período 2003-2005, trece Estados miembros comunicaron 176 expedientes a la Comisión por un importe casi 39 millones de euros. Respecto de la tramitación de solicitudes, la Comisión examinó durante el mismo período 309 expedientes (caso antiguos pendientes y casos recientemente introducidos) que totalizaban más de 166 millones de euros. Los expedientes rechazados (cuyos importes deben ingresarse en el presupuesto de la Unión) fueron 62, por un importe de más de 41 millones de euros. Merced a la adopción del Reglamento n° 2028/2004, de 16 de noviembre de 2004, los Estados miembros tuvieron, en particular, la posibilidad de entender mejor el concepto de importes definitivamente irrecuperables. | El examen por la Comisión de los casos comunicados tiene por objeto valorar la diligencia demostrada por los Estados en la ejecución de la recaudación. Este medio tiene como efecto incitarles a cumplir correctamente su acción. En caso de denegación por parte de la Comisión, el importe en cuestión debe ingresarse en el presupuesto de la Unión. Inicialmente el examen estaba reservado sólo a aquellos casos cuyo importe sobrepasaba 10.000 euros.. Este límite mínimo se elevó a 50.000 euros con la adopción del Reglamento n° 2028/2004, de 16 de noviembre de 2004. |

    2.3.2 Tratamiento de los errores de constatación que acarrean pérdidas de RPT |

    Puesto que los Estados miembros debían garantizar la percepción de los RPT en las mejores condiciones, la Comisión consideraba que los Estados miembros debían asumir las pérdidas en RPT debidas a sus propios errores mediante compensación a favor del presupuesto de la Unión. El Tribunal de Justicia confirmó este enfoque en su sentencia de 15 de noviembre de 2005, "Comisión c/ Dinamarca" antes mencionada. Dicha sentencia reconoce expresamente que la obligación de los Estados miembros de constatar un derecho de las Comunidades sobre los RPT (y, posteriormente, de ponerlo a disposición del presupuesto de la Unión) nace en cuanto se cumplen las condiciones previstas por la normativa aduanera. No es necesario, pues, que se haya procedido efectivamente a la constatación. Sólo cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n° 1150/2000 (es decir, en caso de fuerza mayor o si el Estado miembro puede demostrar que le es imposible proceder a la recaudación por causas ajenas a su responsabilidad) el Estado miembro queda liberado de su obligación de ingresar los recursos propios en cuestión. Se desprende pues claramente de esta jurisprudencia que los Estados miembros deben asumir las consecuencias financieras de sus errores. De esta jurisprudencia puede colegirse que los Estados miembros no podrán negarse, como sucedió frecuentemente en el pasado, a poner a disposición del presupuesto de la Unión los importes de derechos no constatados debido a un error de su parte. | El Tribunal confirmó que los Estados miembros deben asumir las consecuencias financieras de sus errores en materia de constatación de derechos. |

    2.3.3. La nueva base de datos OWNRES |

    De acuerdo con el Reglamento n° 1150/2000, los Estados miembros deben enviar a la Comisión información sobre los casos de fraude e irregularidades cuyos importes de derechos sean superiores a 10.000 euros. Esta información se comunica mediante OWNRES. Habida cuenta de las anomalías observadas en la comunicación de los casos de fraude e irregularidades, la Comisión creó una nueva base de datos (OWNRES) basada en Internet. De este modo, los Estados miembros disponen ahora de un instrumento más funcional para comunicar a la Comisión - y actualizar - instantáneamente - los datos relativos a fraudes e irregularidades. La nueva aplicación es operativa desde julio de 2003. Los Estados miembros, como gestores principales de este instrumento, son enteramente responsables de la buena gestión de esta base de datos. Esta base de datos permite a la Comisión disponer de la información necesaria para el seguimiento de la recaudación y para la preparación de sus controles in situ. Los datos comunicados son analizados también por la Oficina de Lucha contra el Fraude (OLAF). Dado que la Comisión ha tenido ciertas dudas estos últimos años en cuanto a la fiabilidad de los datos comunicados por los Estados miembros, decidió cotejar los importes superiores a 10.000 euros asentados en la contabilidad B de los Estados miembros (EUR15) y los importes correspondientes en OWNRES. Resultó que los resultados no eran satisfactorios. En efecto, tomando como fechas clave las del 31/12/2001 y 31/12/2003, el porcentaje de correspondencia era sólo del 32% y 50%, respectivamente. Después de haber insistido ante los Estados miembros para que mejorasen la calidad de la información proporcionada a través de OWNRES, la Comisión efectuó una nueva comparación en 2005 (EUR25). Esta vez, los resultados fueron netamente más satisfactorios, ya que el porcentaje de correspondencia fue del 90% por término medio y más de la mitad de los Estados miembros obtuvieron un porcentaje de correspondencia del 100%. | Base de datos OWNRES: base de datos alimentada por los Estados miembros y que agrupa el conjunto de los casos de fraude e irregularidades constatados por los Estados miembros que sean superiores a 10.000 euros. |

    2.4. Acciones de control destinadas a los Estados adherentes. |

    En el marco de la preparación a la adhesión de los diez nuevos Estados miembros, la Comisión efectuó en 2003 visitas de control en cada uno de los diez países, específicamente en materia de RPT. Estas visitas de control, así como los ejercicios de simulación contable efectuados por estos Estados permitieron a la Comisión obtener un grado aceptable de fiabilidad sobre su capacidad administrativa de aplicar el acervo comunitario en el ámbito de los RPT. Los resultados de los controles in situ, efectuados en 2004 y 2005, permitieron considerar que, en general, los Estados miembros en cuestión estaban bien preparados y que los sistemas de recaudación establecidos funcionaban correctamente. Las diferentes asistencias técnicas y las visitas de control de los servicios de la Comisión habían contribuido indiscutiblemente a estos resultados satisfactorios. Atinente a Rumanía y Bulgaria, en 2004 y 2005 se prosiguió con un programa de asistencia técnica y de control, similar al aplicado a los Estados que se adhirieron a la Unión en 2004, para preparar la adhesión en las mejores condiciones posibles. Se prosigue con tal programa también en 2006. |

    3. Evaluación del sistema de control |

    Las anomalías observadas en el funcionamiento del sistema de control de los recursos propios tradicionales durante el período 2003-2005 confirman, como los ejercicios anteriores, todo el interés que puede extraer la Comisión de los controles que efectúa. La rectificación por parte de los Estados miembros de sus procedimientos nacionales no conformes, la regularización contable de los expedientes (dentro del límite del plazo de prescripción), las correcciones concretas de las anomalías observadas, la explicación de los textos comunitarios, la mejora concertada de la normativa comunitaria en caso de disfunciones persistentes, etc. constituyen los instrumentos tradicionales de los que se sirve la Comisión para dar una respuesta a sus acciones de control. Las repercusiones financieras constituyen los efectos visibles de las verificaciones operadas in situ; no obstante, no justifican por sí mismas el interés de tales comprobaciones. En efecto, el control específico del ordenador, mediante toda la información recogida de los Estados miembros, una vez analizada, puede permitir influir en la mejora de la normativa, de modo que sean bien tenidos en cuenta los intereses financieros de la Unión. |

    4. CONCLUSIÓN |

    Los resultados registrados en los años 2003-2005 confirman la necesidad de los controles de los RPT realizados por la Comisión. Esta acción de control permite, efectivamente, garantizar una igualdad de trato entre los Estados miembros tanto en la aplicación de las normativas de carácter aduanero y contable, como en la protección de los intereses financieros de la Unión. En el futuro, la Comisión tiene el propósito de: mantener sus competencias tradicionales en materia de controles in situ, mejorando al mismo tiempo sus técnicas de control (instrumentos de auditoría, etc.), continuar reforzando la vigilancia de las actividades de recaudación en los Estados miembros, introduciendo, en particular, un instrumento informático que permita tratar con mayor facilidad los expedientes comunicados a la Comisión referentes a títulos de crédito incobrables admitidos en pérdida. continuar la acción de control destinada a los países adherentes, al objeto de obtener un grado aceptable de fiabilidad de que los sistemas de percepción de los recursos propios tradicionales de estos países se ajustan a las exigencias comunitarias, y esto, como máximo, en el momento de su adhesión. | Conviene continuar las actividades de control clásicas y seguir reforzando la supervisión de las actividades de recaudación en los Estados miembros. |

    [1] Artículo 18, apartado 5 , del Reglamento n° 1150/2000.

    [2] DO L 253 de 7.10.2000, p. 0042-0046.

    [3] DO L 130 de 31.5.2000, p. 1-9, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) n° 2028/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004 (DO L 352 de 27.11.2004, p. 1).

    [4] DO L 126 de 20.5.1999, p. 1.

    [5] COM (93) 691 de 4.1.1994 (primer informe referente a los años 1989-1992), COM (97) 673 de 1.12.1997 (segundo informe referente a los años 1993-1996), COM (01) 32 del 5.2.2001 (tercer informe referente a los años 1997-1999), COM(03) 345 de 11.6.2003 (cuarto informe referente a los años 2000-2002).

    [6] El informe se refiere a los controles efectuados por las instituciones comunitarias (Comisión y Tribunal de Cuentas). No cubre los controles efectuados por los Estados miembros, cuyos resultados se recogen en el informe anual redactado en virtud del artículo 280 del Tratado.

    [7] Controles efectuados en Dinamarca, los Países Bajos y Austria.

    [8] BE, DE, GR, ES, FR, IT, PT, UK, FI, SE.

    [9] BE, DK, DE, GR, ES, FR, IE, IT, PT, NL, UK, FI, SE.

    [10] Las misiones de control incluyen este tema, además del tema principal.

    [11] Asunto C-460/01 "Comisión/Países Bajos" y Asunto C-104/02 "Comisión/Alemania".

    [12] Asunto C-392/02 "Comisión/Dinamarca".

    [13] Asunto C-546/03 "Comisión/España".

    [14] Asunto C-378/03 "Comisión/Bélgica".

    [15] Asunto C-275/04 "Comisión/Bélgica".

    [16] Asunto C-105/02 "Comisión/Alemania".

    [17] Asunto C-377/03 "Comisión/Bélgica".

    [18] Asunto C-312/04, "Comisión/Países Bajos".

    [19] Asunto C-275/04 "Comisión/Bélgica".

    [20] Estas cifras siguen siendo parciales, en particular, para el año 2005, ya que el cobro de los títulos de crédito efectuado a raíz de controles de la Comisión dependían de los procedimientos nacionales de recogida de la información contable necesaria para el establecimiento de las órdenes de ingreso.

    [21] Algunos expedientes específicos de recaudación (denominados "casos excluidos de la muestra") son también objeto de un seguimiento particular, al margen de la muestra representativa B.

    [22] COM(2004) 850 de 7.1.2005.

    Top