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Document 52005XX0527(01)

    Informe final del consejero auditor en el Asunto COMP/37.214 — Comercialización conjunta de los derechos mediáticos por la DFB (de conformidad con el artículo 15 de la Decisión de la Comisión (2001/462/CE, CECA) de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21) (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO C 130 de 27.5.2005, p. 2–3 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    27.5.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 130/2


    Informe final del consejero auditor en el Asunto COMP/37.214 — Comercialización conjunta de los derechos mediáticos por la DFB

    (de conformidad con el artículo 15 de la Decisión de la Comisión (2001/462/CE, CECA) de 23 de mayo de 2001, relativa al mandato de los consejeros auditores en determinados procedimientos de competencia — DO L 162 de 19.6.2001, p. 21)

    (2005/C 130/02)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    La Decisión se refiere a la comercialización centralizada de los derechos de explotación mediáticos de los encuentros del campeonato de liga de primera división (Bundesliga) y segunda división (2.Bundesliga) masculinas por la Liga-Fußballverband e.V. (Asociación de la Liga) en Alemania. La Asociación de la Liga es una asociación registrada y miembro ordinario de la Deutscher Fußballbund («DFB» — Federación Alemana de Fútbol).

    Por carta de 25 de agosto de 1998, la DFB solicitó, de acuerdo con los artículos 2 y 4 del Reglamento no 17/62, una declaración negativa o, en su defecto, una exención individual con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE en relación con la comercialización centralizada de los derechos de retransmisión por televisión y radio, así como los derechos de cualquier otra medio técnico de explotación de los encuentros del campeonato de liga de primera y segunda división masculinas. La Asociación de la Liga, que se fundó en 2001 y asumió las responsabilidades de comercialización de la DFB, hizo suya la notificación modificada de la DFB el 19 de febrero de 2003.

    El 9 de enero de 1999, mediante Comunicación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión invitó a los terceros interesados a presentar sus observaciones (1). Por Decisión de 22 de octubre de 2003, la Comisión incoó el procedimiento con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17. El 30 de octubre de 2003, la Comisión anunció mediante Comunicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) su intención de adoptar una posición favorable a un régimen modificado de comercialización conjunta y recibió posteriormente observaciones de terceros interesados.

    El 1 de mayo de 2004, al entrar en vigor el Reglamento (CE) no 1/2003, la anterior solicitud de declaración negativa o exención individual presentada por la Asociación de la Liga quedó sin efecto en virtud del apartado 1 del artículo 34 de dicho Reglamento.

    Sin embargo, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento 1/2003, mantuvo su validez el procedimiento incoado en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento no 17, que corresponde al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de aplicación no 773/2004.

    En consecuencia, con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, la Comisión prosiguió de oficio el procedimiento con vistas a la adopción de una Decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) no 1/2003.

    El 18 de junio de 2004, la Comisión emitió una valoración preliminar de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 que dirigió a la Asociación de la Liga y puso a disposición de la DFB.

    La Asociación de la Liga presentó compromisos modificados mediante carta de 6 de agosto de 2004 en relación con el régimen de comercialización centralizada, en el sentido de los compromisos contemplados en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003.

    Mediante anuncio publicado el 14 de septiembre de 2004 en el Diario Oficial de la Unión Europea con arreglo al apartado 4 del artículo 27, la Comisión invitó a los terceros interesados a presentar observaciones sobre los compromisos propuestos en el plazo de un mes desde la fecha de publicación del anuncio. Esas observaciones se remitieron a la Asociación de la Liga.

    A la vista de los compromisos ofrecidos por la Asociación de la Liga, la Comisión considera que ya no existen motivos para su intervención y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento 1/2003, ha decidido poner término al procedimiento en el presente asunto.

    Ni la Asociación de la Liga ni ninguna otra empresa plantearon cuestiones ante el consejero auditor en relación con la prueba de mercado. Tampoco se solicitó información adicional. La Asociación de la Liga informó a la Comisión de que ponía a su disposición cuanta información precisara ésta para examinar el asunto.

    En vista de cuanto precede, el asunto no suscita ninguna observación con respecto al derecho de audiencia.

    Bruselas, 7 de diciembre de 2004.

    Serge DURANDE


    (1)  DO C 6 de 9.1.1999, p. 10.

    (2)  DO C 261 de 30.10.2003, p. 13.


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