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Document 52005SC1240

    Proyecto de Reglamento (CE, Euratom) de la Comisión por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

    /* SEC/2005/1240 final */

    Please be aware that this draft act does not constitute the final position of the institution.

    52005SC1240




    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 12.10.2005

    SEC(2005) 1240 final

    Proyecto de

    REGLAMENTO (CE, Euratom) DE LA COMISIÓN

    por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. ANTECEDENTES

    El 3 de mayo de 2005, la Comisión adoptó la propuesta de revisión del Reglamento financiero. En dicha ocasión, la Comisión observó que no sería preciso incluir otros puntos tales como la simplificación de las licitaciones de escasa cuantía en el ámbito de la ayuda exterior en la revisión acelerada que entonces se estaba llevando a cabo de las normas de desarrollo del Reglamento financiero para no retrasar su adopción, dado que la consulta interinstitucional ya había tenido lugar. Sin embargo, la Comisión “se comprometió a retomar este asunto en la próxima revisión de las normas de desarrollo, de modo que los cambios puedan introducirse tan pronto como sea posible”.

    A la luz de estas consideraciones, el proyecto de Reglamento sobre la revisión de las normas de desarrollo del Reglamento financiero que se recoge a continuación se ocupa de las modificaciones técnicas que pueden introducirse en virtud del Reglamento financiero actual, tal como pedía la Comisión en las actas de su reunión del 3 de mayo. Aspiran principalmente a una mayor simplificación de los procedimientos administrativos para las instituciones, los agentes económicos y los beneficiarios de las subvenciones, en especial en relación con las acciones exteriores, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de protección de los intereses financieros de las Comunidades que permita hacer frente a los riesgos existentes.

    2. MODIFICACIONES QUE SE CONSIDERAN NECESARIAS

    2.1. Principios presupuestarios

    En virtud del principio de unidad, la Comisión debe informar a la autoridad presupuestaria antes del 15 de abril de la cancelación de los créditos prorrogados que no se han comprometido antes del 31 de marzo. El plazo del 15 de abril ha resultado ser demasiado corto y debe reemplazarse por el del 15 de mayo (artículo 6).

    Con respecto al principio de anualidad , con el fin de aplicar las doceavas partes provisionales, debe especificarse que el máximo en términos de créditos asignados del ejercicio presupuestario anterior debe entenderse como créditos en el sentido del artículo 5 de las normas de desarrollo tras el ajuste para las transferencias realizadas durante ese ejercicio presupuestario (artículo 6 bis).

    En relación con el principio de unidad de cuenta , debe aclararse que las normas sobre el tipo de conversión entre el euro y otras monedas previstas en los artículos 7 y 8 de las normas de desarrollo solamente se aplican a las conversiones efectuadas por los ordenadores y no a las efectuadas por los contratistas o los beneficiarios en virtud de las normas específicas acordadas en los contratos o convenios de subvención. Por razones de eficacia y simplificación, el contable de la Comisión debería establecer el tipo de cambio contable mensual para el euro que debe aplicarse a efectos contables (artículo 7, apartado 3, de las normas de desarrollo), pues esta competencia está estrictamente ligada a su deber de elaborar y presentar las cuentas de conformidad con el artículo 61, apartado 1, del RF. Al mismo tiempo, por razones de transparencia e igualdad de trato de los funcionarios comunitarios, en el artículo 8 se ha previsto una norma específica para los tipos de conversión en el caso de los gastos del personal pagados con una divisa distinta del euro.

    Por lo que se refiere al principio de buena gestión financiera , debe definirse el contenido de la evaluación a priori y debe centrarse mejor el alcance de la evaluación a priori , intermedia y a posteriori , respetando el principio de proporcionalidad. Las prioridades de la evaluación deberían reorientarse de esta manera para centrarse en propuestas con un impacto real en la actividad comercial y en los ciudadanos. Es también preciso dejar constancia en los proyectos experimentales de evaluación y en las acciones preparatorias si existe el propósito de continuarlos como programa. Además, en los casos en los que los proyectos o las acciones estén ya sujetos a evaluación (por ejemplo, las tareas compartidas entre la Comisión y los Estados miembros) no debería repetirse tal evaluación (artículo 21).

    2.2. Contable

    Tras la introducción de la contabilidad de ejercicio el 1 de enero de 2005, y dado que los datos contables están en cualquier momento disponibles en el sistema informático, es más lógico y más rápido elaborar el balance general de la contabilidad el día en el que el contable termina su trabajo. Si concluye el 31 de diciembre, dicho balance podría elaborarse el mismo día sin esperar al cierre de las cuentas provisionales (artículo 56).

    Para hacer efectiva la responsabilidad del contable en la gestión de la Tesorería, debe facultársele a comunicar a las entidades financieras en las que tenga cuentas abiertas, los nombres y las muestras de firmas de los agentes habilitados para firmar las transacciones bancarias (artículo 60).

    El artículo 64 debe modificarse para tener en cuenta los cambios que se produzcan en los ficheros de terceros gestionados por el personal del servicio del contable con el fin de determinar en cualquier momento la situación financiera de los terceros con los que la Comisión incurre en gastos o lleva a cabo operaciones.

    2.3. Administración de anticipos

    Debe aumentarse razonablemente la cantidad máxima que puede pagar el administrador de anticipos, cuando los pagos por medios presupuestarios son materialmente imposibles o menos efectivos. Al mismo tiempo, el contable debería ser autorizado a establecer las instrucciones detalladas sobre los medios de pago que pueden utilizar los administradores de anticipos (artículo 67).

    2.4. Responsabilidad de los agentes financieros

    La disposición sobre la confirmación de instrucciones recibidas por un ordenador por delegación o subdelegación debería atenerse a lo dispuesto en el artículo 21 bis del Estatuto de los funcionarios. En los casos en que se confirme una instrucción, se debería permitir asimismo que el ordenador por delegación o subdelegación no la ejecute si es manifiestamente ilegal (artículo 73).

    2.5. Cobro de las deudas

    Es conveniente clarificar y reforzar las normas referentes al cobro de las deudas con objeto de tener en cuenta la reciente jurisprudencia y proteger mejor los intereses financieros de la Unión.

    Hay que destacar el cobro por compensación (artículo 83). Dado el papel complementario del ordenador y del contable en el procedimiento de recaudación, está justificado prever una consulta entre ellos antes de efectuar la compensación. Esta consulta no afectará a la responsabilidad del contable para proceder a la compensación una vez que se cumplan las condiciones, pero podría ser útil, por ejemplo, para determinar la identidad del deudor/acreedor en el caso de que existan varios acreedores. El cobro por compensación antes de que concluya el plazo dentro del cual, si el deudor paga, no debe pagar intereses de demora ("período de tolerancia") debería limitarse únicamente a los casos en los que el contable considera que los intereses financieros de la Comunidad están en juego.

    Debe adaptarse la disposición relativa a las garantías bancarias referentes a las multas , multas coercitivas y otras sanciones, en caso de recurso del deudor (artículo 85 bis). Para proteger los intereses financieros de las Comunidades, es necesario tener un único sistema de garantías para los títulos de crédito de las Comunidades en los casos en que una multa sea objeto de un recurso. Estas garantías deben ser independientes de la obligación establecida en el contrato, al margen de lo que disponga el derecho nacional aplicable. Las instituciones tendrían de esta manera la posibilidad de recurrir estas garantías siempre que se considere necesario u oportuno.

    2.6. Operaciones de gastos

    Debe especificarse más el contenido de la decisión de financiación que hay que adoptar previamente a cualquier compromiso presupuestario y jurídico para los gastos resultantes de la aplicación de un acto de base (artículo 90). Para las subvenciones y la contratación pública, debería dejarse claro que el programa de trabajo mencionado en el artículo 110 del Reglamento financiero constituye una decisión de financiación siempre que contenga un marco suficientemente detallado. Con este fin, la noción de “elementos esenciales” de una acción que implica gastos presupuestarios debe definirse más detalladamente en las normas de desarrollo a fin de garantizar la aplicación uniforme y la seguridad jurídica de los ordenadores.

    En el caso de la verificación a priori para la autorización de los gastos, el ordenador competente podrá considerar como una operación única una serie de transacciones individuales similares relativas a gastos rutinarios de personal en materia de sueldos, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos. En ese caso, el ordenador, de conformidad con su evaluación del riesgo, deberá llevar a cabo la adecuada verificación a posteriori (artículo 47).

    A los fines de una mayor simplificación administrativa, los plazos de pago para los contratos y los convenios de subvención que dependen de la aprobación de un informe o de un certificado, deben revisarse para determinar si los pagos se hacen sobre la base de un informe o de un certificado aprobado. Por otra parte, el plazo para la aprobación de un informe sobre un convenio de subvención que implica acciones particularmente complejas de evaluar debería armonizarse con el plazo actual para los contratos de servicio complejos (artículo 106).

    2.7. Contratación pública y contratos

    Debe facilitarse más la gestión de la contratación pública y de los contratos con un valor inferior a los límites previstos en la Directiva 2004/18/CE. Los límites para los contratos de escasa cuantía, con fecha a partir de 1994, deben actualizarse y aumentarse. Debería también especificarse que todos los contratos por un importe igual o inferior a 60 000 euros pueden adjudicarse después de un procedimiento negociado (artículo 129 y, por lo tanto, artículos 119, 126, 128, 146). Este cambio hará la gestión de los procedimientos más clara y más simple sin afectar a la competencia, dado que el mismo número de candidatos seleccionados por el órgano de contratación será invitado a presentar una oferta.

    Además, las normas de desarrollo deben definir con mayor precisión el procedimiento que debe seguirse para ciertos contratos de servicios en materia de investigación y desarrollo y ciertos contratos de servicios sobre radiodifusión que están excluidos del ámbito de la Directiva 2004/18/CE. Habida cuenta del principio de transparencia, estos contratos pueden adjudicarse mediante un procedimiento negociado previa publicación de un anuncio de licitación (artículo 127).

    Debería aliviarse más l a carga documental de los operadores económicos y los departamentos administrativos de las instituciones, y reducirse así los costes administrativos. Con este fin, para todos los contratos por debajo de los límites de la Directiva 2004/18/CE y en el campo exterior, dependiendo de la evaluación del riesgo llevada a cabo por el órgano de contratación, los agentes económicos deben poder participar en un procedimiento sobre la base de una declaración jurada en la que hagan constar que no se hallan incursos en ninguno de los casos que justificaría su exclusión del procedimiento de contratación pública. Sin embargo, conforme a los principios de la Directiva, para proteger mejor los intereses financieros de las Comunidades, en los contratos de mayor cuantía en el ámbito exterior, el operador económico a quien se vaya a adjudicar el contrato debe sin embargo proporcionar pruebas que confirmen la declaración inicial (artículo 134). En aras de una mayor claridad, conviene indicar que todos los candidatos y licitadores deberían presentar una prueba de que no se hallan incursos en ninguno de los casos que justificaría su exclusión de los contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta con un valor superior a los límites establecidos en la Directiva 2004/18/CE. Finalmente, siempre que se requiera que un candidato o un licitador proporcione pruebas, el órgano de contratación podrá valorar las pruebas proporcionadas por ese candidato o licitador en otro procedimiento de adjudicación de contratos públicos iniciado por el mismo órgano de contratación y a condición de que la fecha de emisión de los documentos no supere los seis meses (artículo 134). En lo que respecta a la capacidad técnica y económica, la opción de no exigir la prueba de estas capacidades se permitirá hasta los límites adecuados de cada tipo de contratos en el ámbito de las acciones exteriores (artículo 135).

    Para simplificar la gestión del procedimiento de contratación pública para los contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta con un valor inferior a los 60 000 euros y, en el caso de la ayuda exterior, para los contratos adjudicados mediante un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia o bien sobre la base de una única oferta, el órgano de contratación debe tener la posibilidad de simplificar el contenido de los documentos de licitación (artículo 130). Para aligerar la carga administrativa, debe facilitarse la ejecución de los contratos, por ejemplo, proporcionando la posibilidad de adaptar el importe de la garantía de buen fin (artículo 151) y eximiendo del requisito de una garantía en caso de prefinanciación de un organismo público (artículo 152), sin que ello suponga, sin embargo, rebajar el nivel de protección de los intereses financieros de las Comunidades.

    2.8. Subvenciones

    Ciertas disposiciones en el título sobre subvenciones deben modificarse para simplificar los procedimientos relativos a las subvenciones y a las subvenciones de escasa cuantía (25.000 euros o menos), de conformidad con el principio general de proporcionalidad recogido en el Tratado CE.

    En cuanto a la concesión de subvenciones y con el fin de reducir la carga administrativa, debería aceptarse que el monopolio de jure o de facto del beneficiario puede justificarse en la decisión por la que se concede la subvención.

    El acceso a la financiación comunitaria debería facilitarse aumentando la cofinanciación en especie (artículo 172). El concepto de organismos que cumplen con un objetivo de interés general europeo y pueden recibir subvenciones de funcionamiento sin recortes en caso de renovación debe incluir organismos europeos dedicados a promover la ciudadanía y la innovación (artículo 162).

    Los procedimientos deberían también simplificarse. Los organismos de educación –y no solamente los organismos de enseñanza secundaria y superior– no deberían estar sujetos a la verificación de su capacidad financiera (artículo 176) y los candidatos deben ser informados cuanto antes de la denegación de su solicitud (artículo 179). Deberían facilitarse las solicitudes de subvención (artículo 173) y los convenios en el caso de las subvenciones de escasa cuantía (artículo 164). El requisito que exige adjuntar una auditoría exterior a la solicitud se aplicará solamente en el caso de las subvenciones con un valor superior a los 750.000 euros si se trata de acciones y de 100.000 euros si se trata de subvenciones de funcionamiento.

    Las normas sobre garantías en materia de prefinanciación deben reforzarse con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades asegurando al mismo tiempo una mayor proporcionalidad con el riesgo existente. Debería especificarse por tanto que es necesario una garantía de prefinanciación para cualquier prefinanciación que supere el 80% de la cantidad total de los 60.000 euros de subvención y que, por regla general, la garantía debe cubrir el importe total de la prefinanciación (artículo 182).

    Para tener en cuenta los derechos de los otros contribuyentes, la aplicación de la norma de no rentabilidad en el caso de las subvenciones de funcionamiento a organismos que persiguen un objetivo de interés europeo general debe limitarse al porcentaje de la cofinanciación correspondiente a la contribución comunitaria al presupuesto de funcionamiento en cuestión en el caso de que estos organismos sean también financiados por los poderes públicos a los que se exige recuperen el porcentaje del beneficio anual que corresponde a su contribución. Con el fin de calcular el importe que debe recuperarse, no debería tenerse en cuenta el porcentaje de las contribuciones en especie al presupuesto de funcionamiento (artículo 165).

    2.9. Contabilidad

    El título relativo a la rendición de cuentas y la contabilidad debería actualizarse para tener en cuenta la adopción por el contable de la Comisión en diciembre de 2004, y de conformidad con el artículo 133 del Reglamento financiero, de las normas y métodos contables y del plan contable armonizado . Es necesario suprimir disposiciones en el texto de las normas de desarrollo que son innecesarias y dan lugar a confusión.

    2.10. Ámbitos políticos específicos en la Parte II del Reglamento financiero

    El marco de gestión para la adjudicación en el ámbito exterior debería simplificarse y hacerse más eficiente tomando en consideración el informe del Tribunal de Cuentas sobre la gestión descentralizada. Más concretamente, debería mejorarse el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia de la misma manera que en el caso de los contratos de escasa cuantía y debería preverse el procedimiento negociado en caso de imposibilidad de adjudicación en dos ocasiones de un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia o de una ocasión si este procedimiento se aplica tras haber quedado desierto un contrato marco (artículos 241, 242, 243, 244, 245).

    Debe permitirse la opción de la renuncia al requisito de una garantía en caso de prefinanciación a un organismo público y debe exigirse la garantía de buen fin solamente en caso de contratos de mayor cuantía (artículo 250). Por otra parte, el anuncio de preinformación debería publicarse tan pronto como sea posible y no necesariamente antes del 31 de enero (artículo 240) y se debe permitir que un comité de evaluación o un órgano de contratación solicite a los candidatos y licitadores aclaraciones como es el caso de los contratos adjudicados por las instituciones por cuenta propia (artículo 252).

    La experiencia muestra que varias disposiciones de las normas de desarrollo (intereses por los pagos retrasados, garantías arrendaticias) impiden a las delegaciones de los terceros países la realización de sus actividades normales. Es necesario adaptar las normas de desarrollo para tener en cuenta los obstáculos que se derivan de los Derechos internos de los terceros países (artículos 86, 106 y 264).

    2.11. Oficinas

    La lista de las Oficinas europeas debería complementarse para tener en cuenta la Decisión 2005/118/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo por la que se crea una Escuela Europea de Administración vinculada administrativamente a la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas.

    Proyecto de

    REGLAMENTO (CE, Euratom) DE LA COMISIÓN

    por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas[1] y, en particular, su artículo 183,

    Previa consulta del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo, del Comité de las Regiones, del Defensor del Pueblo y del Supervisor Europeo de Protección de Datos,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La obligación de que la Comisión informe a la autoridad presupuestaria antes del 15 de abril de la cancelación de los créditos prorrogados que no se han comprometido antes del 31 de marzo ha resultado ser un plazo demasiado corto y por lo tanto se propone ampliarlo en un mes hasta el 15 de mayo.

    (2) Debería especificarse que, en los casos en que debe asignarse el sistema de las doceavas partes provisionales, el máximo en términos de créditos asignados del ejercicio presupuestario previo deberá entenderse como referencia a los créditos para el ejercicio presupuestario tras el ajuste de cualquier transferencia hecha durante dicho ejercicio presupuestario.

    (3) Debería quedar claro que las normas relativas al índice de conversión entre el euro y otras monedas recogidas en los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Comisión (CE, Euratom) n° 2342/2002[2] solamente se aplican a las conversiones efectuadas por los ordenadores y no a las llevadas a cabo por los contratantes o los beneficiarios, sobre la base de las normas específicas acordadas en contratos o convenios de subvención. Por razones de eficiencia, se debería autorizar al contable de la Comisión a establecer el tipo de cambio contable mensual del euro que debe aplicarse a efectos de la contabilidad. Al mismo tiempo, por razones de transparencia e igualdad de trato de los funcionarios comunitarios, se ha previsto en el artículo 8 una norma específica para los tipos de conversión en el caso de los gastos del personal pagados en una divisa distinta del euro.

    (4) Por lo que se refiere al principio de buena gestión financiera , debe clarificarse el contenido de la evaluación a priori y fijarse mejor el alcance de la evaluación a priori , intermedia o a posteriori , respetándose debidamente el principio de proporcionalidad. Por tanto, las prioridades de la evaluación deberían reorientarse para centrarse en propuestas que incidan en la actividad empresarial o en los ciudadanos y cubrir proyectos experimentales y acciones preparatorias que deben continuarse. Además, cuando los proyectos o las acciones sean ya objeto de evaluación (por ejemplo, las tareas compartidas entre la Comisión y los Estados miembros), esa evaluación no debería repetirse.

    (5) A los fines de la verificación a priori de la autorización de gastos, el ordenador competente podrá considerar como una única operación una serie de transacciones individuales similares relativas a gastos corrientes de personal en materia de sueldos, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos. En este caso, el ordenador, de conformidad con una evaluación del riesgo, debe llevar a cabo una adecuada verificación a posteriori .

    (6) Es preciso incluir en el informe sobre procedimientos negociados solamente los casos de recurso a estos procedimientos que constituyen excepciones a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos normales.

    (7) Tras la introducción de la contabilidad de ejercicio el 1 de enero de 2005, y la disponibilidad de datos contables en cualquier momento en el sistema informático, es más lógico y más rápido elaborar el balance general de las cuentas el día en que el contable cesa en sus funciones. Si concluye un 31 de diciembre, el balance general de las cuentas podría elaborarse el mismo día sin esperar a que se cierren las cuentas provisionales.

    (8) Para hacer efectiva la responsabilidad del contable en la gestión de la Tesorería, se le debería autorizar a comunicar a las instituciones financieras en las que ha abierto cuentas, los nombres y las muestras de firmas de los agentes autorizados a firmar las transacciones bancarias.

    (9) La cantidad máxima que puede pagar el administrador de anticipos debería aumentarse de 30.000 a 60.000 euros cuando los pagos por medios presupuestarios son materialmente imposibles o menos efectivos. El contable debería ser autorizado a establecer instrucciones detalladas sobre los medios de pago que pueden ser utilizados por los administradores de anticipos.

    (10) A la luz del artículo 21 bis del Estatuto de los funcionarios, en caso de confirmación de la orden, se debería permitir al ordenador delegado o subdelegado no ejecutar la misma en los casos en que sea manifiestamente ilegal.

    (11) Dado el papel complementario de los ordenadores y del contable en el proceso de cobro por compensación, está justificado fijar una consulta entre ellos antes de compensar, especialmente en los casos en que la compensación implica a varios deudores.

    (12) El cobro por compensación antes del fin del plazo dentro del cual si el deudor paga no deberá pagar intereses ("período de tolerancia") debería limitarse solamente a los casos en los que el contable considera que los intereses financieros de las Comunidades están en juego.

    (13) Para proteger los intereses financieros de las Comunidades, las garantías bancarias que garanticen un título de crédito comunitario en caso de recurso contra una multa deben ser completamente independientes de la obligación establecida en el contrato, al margen de la legislación nacional aplicable.

    (14) Debe especificarse más el contenido de la decisión de financiación. En el caso de las subvenciones y los contratos, debe definirse más detalladamente el concepto de "elementos esenciales" de una acción generadora de gastos para el presupuesto. Por otra parte, debería clarificarse que el programa de trabajo mencionado en el artículo 110 del Reglamento financiero puede constituir una decisión de financiación a condición de que recoja un marco suficientemente detallado.

    (15) En los casos en que se asuma un compromiso presupuestario global, cualquier ordenador –no solamente el ordenador delegado– puede ser responsable de los compromisos jurídicos para la aplicación del compromiso global.

    (16) Los plazos de pago para los contratos y los convenios de subvención que dependen de la aprobación de un informe o de un certificado deben revisarse para hacer constar que los pagos se realicen sobre la base de un informe o de un certificado aprobado. Por otra parte, el plazo para la aprobación de un informe relacionado con un convenio de subvención que implique acciones particularmente difíciles de evaluar debería armonizarse con el plazo actual para los contratos de servicio complejos.

    (17) Los límites para los contratos de escasa cuantía, fijados en 1994, deben actualizarse e incrementarse de 50.000 euros a 60.000 euros y de 13.800 euros a 25.000 euros, respectivamente. Por otra parte, debería especificarse que todos los contratos por una cuantía igual o inferior a 60.000 euros pueden adjudicarse mediante un procedimiento negociado.

    (18) Además, las normas de desarrollo deben definir de manera más precisa el procedimiento que se debe seguir para determinados contratos de servicios en el ámbito de la investigación y el desarrollo y determinados contratos de servicios en el marco de la radiodifusión que están excluidos del ámbito de la Directiva 2004/18/CE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios [3]. A la luz del principio de transparencia, estos contratos pueden adjudicarse mediante un procedimiento negociado previa publicación de un anuncio de licitación.

    (19) Con objeto de simplificar la gestión de los procedimientos de contratación pública para todos los contratos no cubiertos por la Directiva 2004/18/CE, es decir, inferiores a los límites establecidos en dicha Directiva y en el ámbito exterior, dependiendo de la evaluación del riesgo que realiza el órgano de contratación, los operadores económicos deben poder participar en un procedimiento sobre la base de una declaración jurada en la que se haga constar que no están incursos en ninguno de los casos que justificarían su exclusión del procedimiento de contratación pública. Sin embargo, conforme a los principios de la Directiva 2004/18/CE y para proteger mejor los intereses financieros de las Comunidades, en el caso de los contratos de mayor cuantía en el ámbito exterior, el operador económico a quien se vaya a adjudicar el contrato debe proporcionar pruebas que confirmen la declaración inicial. Siempre que se exija que un candidato o un licitador proporcione pruebas, el órgano de contratación puede también considerar las pruebas proporcionadas por ese candidato o licitador en otro procedimiento de contratación pública puesto en marcha por el mismo órgano de contratación, a condición de que la fecha de emisión de las pruebas no supere los seis meses.

    (20) Para simplificar la gestión del procedimiento de contratación pública de los contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta de una cuantía inferior a los 60.000 euros y, en el ámbito de la ayuda exterior, para los contratos adjudicados después de un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia o sobre la base de una sola oferta, el órgano de contratación puede limitar el contenido de los documentos de licitación a lo estrictamente necesario.

    (21) En las acciones exteriores, el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia debería hacerse más eficiente y aplicarse el procedimiento negociado en caso de doble imposibilidad de adjudicación de un procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia o bien de la mera imposibilidad de adjudicación si se ha utilizado el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al haber quedado desierto un contrato marco. La opción de no exigir la prueba de la capacidad técnica y económica debe permitirse hasta los límites adecuados para la política específica para cada tipo de contrato. En ese caso también, el ordenador debe poder justificar su elección. El comité de evaluación o el órgano de contratación debería poder solicitar a los candidatos o licitadores que suministren documentos adicionales o aclaren la información que ofrecen, como así está previsto en el caso de los contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta.

    (22) En las acciones exteriores, el marco jurídico para la contratación pública debería también simplificarse en relación con la publicación del anuncio de preinformación para las licitaciones internacionales y el requisito de una garantía de buen fin. El anuncio de preinformación debe publicarse tan pronto como sea posible y no necesariamente antes del 31 de enero. Por otra parte, la garantía de buen fin debe exigirse solamente en caso de contratos de mayor cuantía. Por otra parte, debe introducirse la opción que permite adaptar la cantidad de la garantía de buen fin en aras de la proporcionalidad, y permitirse que el ordenador pueda renunciar al requisito de una garantía en el caso de prefinanciación a favor de un organismo público a la luz de una evaluación del riesgo.

    (23) Por lo que se refiere a la concesión de subvenciones, y con el fin reducir la carga administrativa, debería aceptarse que el monopolio de jure o de facto del beneficiario pueda justificarse en el momento de la concesión.

    (24) El requisito de adjuntar una auditoría exterior a la solicitud se aplicará solamente a las solicitudes de subvención de una cuantía igual o superior a 750.000 euros en el caso de las acciones y de una cuantía igual o superior a 100.000 euros para las subvenciones de funcionamiento.

    (25) Debería facilitarse la cofinanciación en especie por los beneficiarios y el concepto de organismos que realizan un objetivo de interés general europeo y que pueden recibir subvenciones de funcionamiento debería incluir a organizaciones europeas dedicadas a promover la ciudadanía o la innovación.

    (26) Los organismos educativos –no solamente los organismos de enseñanza secundaria y superior– no deberían seguir estando sujetos a la verificación de su capacidad financiera, y los candidatos deben ser informados cuanto antes de la denegación de su solicitud.

    (27) En el caso de las subvenciones de escasa cuantía, las solicitudes y los convenios deberían limitarse a lo estrictamente necesario.

    (28) En el caso de las subvenciones de funcionamiento a favor de los organismos que llevan a cabo un objetivo de interés europeo general, la aplicación de la norma de no rentabilidad debe limitarse al porcentaje de la cofinanciación correspondiente a la contribución de la Comunidad al presupuesto de funcionamiento para tener en cuenta los derechos de los otros contribuyentes públicos a los que también se exige recuperar el porcentaje del beneficio anual correspondiente a su contribución. Con el fin de calcular el importe que debe recuperarse, no deberían tenerse en cuenta el porcentaje de las contribuciones en especie al presupuesto de funcionamiento.

    (29) Para proteger los intereses financieros de la Comunidad, el requisito de unas garantías para la prefinanciación debe aplicarse a cualquier prefinanciación superior al 80% de la cantidad de subvención y 60.000 euros y debe, por regla general, corresponder a la cantidad de prefinanciación.

    (30) En los casos en que la prefinanciación esté dividida, debe prescindirse del requisito del uso del 70% de cualquier prefinanciación anterior. En caso de que no se haya dispuesto enteramente de la prefinanciación anterior, la cantidad del nuevo pago tendrá en cuenta el grado de aplicación del convenio de subvención.

    (31) Tras la adopción por el contable de la Comisión en diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 133 del Reglamento financiero, de las normas y métodos contables y el plan contable armonizado, el Título relativo a la presentación de las cuentas y la contabilidad debe actualizarse para suprimir las disposiciones que ya no son necesarias y que pueden crear confusión.

    (32) La lista de Oficinas europeas debería tener en cuenta la Decisión 2005/118/CE del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo, de 26 de enero de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Administración[4], vinculada en la actualidad administrativamente a la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas.

    (33) La experiencia ha mostrado que varias disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 crean dificultades para las delegaciones en terceros países. Es necesario adaptar esas disposiciones para tener en cuenta los obstáculos que resultan de la legislación nacional de terceros países,

    (34) Es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE, Euratom) n° 2342/2002 quedará modificado como sigue:

    1. En el artículo 6, apartado 3, segundo párrafo,"15 de abril" se sustituirá por “15 de mayo”.

    2. Se insertará el siguiente artículo 6 bis:

    “Artículo 6 bis Doceavas partes provisionales (Artículo 13, apartado 2, del Reglamento financiero)

    Se entenderá que los compromisos y pagos máximos de los créditos autorizados del ejercicio presupuestario anterior, según lo dispuesto en el Artículo 13, apartado 2, del Reglamento financiero, hacen referencia a los créditos para el ejercicio presupuestario mencionado en el artículo 5 del presente Reglamento, una vez procedido al ajuste de las transferencias hechas durante dicho ejercicio presupuestario”.

    3. El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 7 Tipo de conversión entre el euro y otras monedas (Artículo 16 del Reglamento financiero)

    1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de la normativa sectorial comunitaria y excepto en los casos en que se hayan previsto medidas específicas para la conversión entre el euro y otra moneda en contratos públicos, convenios de subvención o convenios de financiación, la conversión efectuada por el ordenador competente se calculará utilizando el tipo de cambio cotidiano del euro publicado en la Serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europea .

    2. Si el tipo de cambio cotidiano del euro frente a una determinada moneda no aparece publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , el contable utilizará el tipo contable citado en el apartado 3.

    3. A efectos de la contabilidad contemplada en los artículos 132 a 137 del Reglamento financiero y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213, la conversión entre el euro y otra moneda se efectuará utilizando el tipo contable mensual del euro. El contable de la Comisión fijará este tipo contable sirviéndose de cualquier fuente de información que considere fidedigna en función del tipo de cambio del penúltimo día laborable del mes anterior al mes cuyo tipo de cambio vaya a fijarse”.

    4. El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

    «Artículo 8 Tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas (Artículo 16 del Reglamento financiero)

    1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de la normativa sectorial o de contratos públicos específicos, convenios de subvención y convenios de financiación, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otra moneda será, en el caso de que la conversión sea efectuada por el ordenador competente, el correspondiente a la fecha en que el servicio de ordenación expida la orden de pago o de ingreso.

    2. En el caso de las administraciones de anticipos en euros, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas vendrá determinado por la fecha del pago efectuado por el banco.

    3. Para la regularización de las administraciones de anticipos en moneda nacional a que se refiere el artículo 16 del Reglamento financiero, el tipo de cambio que debe utilizarse en la conversión entre el euro y otras monedas será el correspondiente al mes en que la administración de anticipos hubiere efectuado el gasto.

    4. Para el reembolso de los gastos a tanto alzado o de los gastos derivados del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, (en adelante : «el Estatuto»), cuyo importe tenga un límite máximo y se pague en una moneda distinta del euro, el tipo de cambio aplicable será el que esté en vigor en el momento de nacer el derecho.»

    5. El artículo 21 se sustituirá por el texto siguiente:

    “Artículo 21 Evaluación (Artículo 27 del Reglamento financiero)

    1. Toda propuesta de programa o actividad que ocasione gastos presupuestarios será objeto de una evaluación previa, en la que se indicarán:

    (a) las necesidades que se pretende cubrir a corto o largo plazo;

    (b) el valor añadido de la intervención comunitaria;

    (c) los objetivos que deben alcanzarse;

    (d) las opciones políticas existentes, incluidos los riesgos que conllevan;

    (e) los resultados y efectos esperados, en especial las consecuencias medioambientales, económicas y sociales y los indicadores necesarios para medirlas;

    (f) el método más apropiado de aplicación para las opciones preferidas;

    (g) la coherencia interna del programa o de la actividad propuesta y sus relaciones con otros instrumentos pertinentes;

    (h) el volumen de los créditos, de los recursos humanos y de los restantes gastos administrativos que deban asignarse en función del principio de coste-eficacia;

    (i) las conclusiones extraídas de experiencias similares ya realizadas.

    Por otra parte, la propuesta establecerá las modalidades relativas al control, información y evaluación, teniendo debidamente en cuenta las responsabilidades respectivas de todas las instancias administrativas que participan en la ejecución del programa o de la actividad propuesta.

    2. Todos los programas o actividades que impliquen un gasto significativo serán objeto de una evaluación intermedia o a posteriori de los recursos humanos y financieros asignados y de los resultados obtenidos, con el fin de verificar su conformidad con los objetivos fijados en las siguientes condiciones:

    (a) se efectuará una evaluación periódica de los resultados obtenidos en la realización de los programas plurianuales de acuerdo con un calendario que permita tener en cuenta las conclusiones de dichas evaluaciones para cualquier decisión de renovación, modificación o interrupción de los programas;

    (b) las actividades que se financien anualmente serán objeto de una evaluación de los resultados obtenidos, al menos, una vez cada seis años.

    La obligación prevista en las letra a) y b) del párrafo primero no será aplicable en el caso de los proyectos o acciones que se lleven a cabo en el marco de estas actividades, los cuales podrán cumplir con esta obligación a través de los informes finales remitidos por los organismos que hubieren ejecutado la acción.

    Se evaluarán los proyectos experimentales y las acciones preparatorias si se pretende continuarlos como programa.

    3. Las evaluaciones mencionadas en los apartados 1 y 2 serán proporcionadas a los recursos movilizados y a los efectos del programa y de la actividad afectada”.

    6. El artículo 45 quedará modificado como sigue:

    (a) En el apartado 1, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. Los ordenadores competentes podrán ser asistidos, en el ámbito de sus competencias, por agentes sujetos al Estatuto de los funcionarios (en lo sucesivo, "agentes"), encargados de efectuar, bajo su responsabilidad, determinadas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la presentación de la información financiera y de gestión.

    (b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. Las Instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria siempre que un ordenador delegado entre, cambie o cese en sus funciones.

    7. El artículo 47 quedará modificado como sigue:

    (a) En el apartado 3, se añadirá el párrafo siguiente:

    "A los fines de la verificación a priori , el ordenador competente podrá considerar como una única operación una serie de transacciones individuales similares relativas a gastos corrientes de personal en materia de sueldos, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.

    En el caso mencionado en el párrafo segundo, el ordenador llevará a cabo, a la luz de su evaluación del riesgo, una verificación a posteriori adecuada de conformidad con el apartado 4".

    (b) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    “5. Los agentes encargados de las verificaciones a las que se hace mención en los apartados 2 y 4 serán diferentes de los encargados de ejecutar las operaciones de iniciación a que se refiere el apartado 1 sin que en ningún caso aquéllos puedan estar subordinados a estos últimos”.

    8. En el artículo 54, la primera frase se sustituirá por la siguiente:

    “Los ordenadores delegados efectuarán un inventario, por ejercicio, de los contratos adjudicados mediante los procedimientos negociados a los que se refieren el artículo 126, apartado 1, letras a) a g), el artículo 127, apartado 1, letras a) a d), y los artículos 242, 244 y 246."

    9. El artículo 56 se sustituirá por el texto siguiente:

    " Artículo 56 Cese del Contable en sus funciones (Artículo 61 del Reglamento financiero)

    1. En caso de cese del contable en sus funciones, se decidirá la aprobación de un balance general de la contabilidad en el plazo más breve posible.

    2. El balance general de la contabilidad será remitido al nuevo contable por el contable que cesa en sus funciones o, si esto no fuera posible, por un funcionario de su departamento.

    El nuevo contable firmará el balance general de la contabilidad en señal de aceptación en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión, pudiendo formular reservas.

    3. Las Instituciones informarán a la Autoridad Presupuestaria acerca del nombramiento o cese en sus funciones del contable respectivo."

    10. En el artículo 60, el segundo apartado se sustituirá por el texto siguiente:

    "A tal efecto, el contable de cada institución comunicará a todas las entidades financieras en las que tenga cuentas abiertas, los nombres y muestras de las firmas de los agentes habilitados".

    11. El artículo 64 quedará modificado como sigue:

    (a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. El contable no podrá realizar pagos por transferencia si los datos bancarios del beneficiario del pago, la información que confirma la identidad del beneficiario o cualquier otra modificación, no han sido inscritos previamente por la Institución en el fichero común.

    Cualquier inscripción de este tipo en el fichero de datos jurídicos y bancarios del beneficiario o la modificación de los mismos se efectuará a la vista de un documento justificativo, cuya forma será definida por el contable de la Comisión”.

    (b) En el apartado 2, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

    “Los ordenadores verificarán que los datos jurídicos y bancarios comunicados por el beneficiario siguen siendo correctos durante el período de validez del convenio de financiación, del contrato o del convenio de subvención celebrado con el beneficiario.”

    12. En el artículo 66, el apartado segundo se sustituirá por el texto siguiente:

    “2. Se autoriza al administrador de anticipos a efectuar la liquidación provisional y el pago de los gastos sobre la base de un marco detallado establecido en las instrucciones del ordenador competente. Estas instrucciones especificarán las normas y condiciones bajo las cuales se concede la autorización del gasto y, en su caso, los términos para firmar los compromisos jurídicos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 94, apartado 1, letra e)”.

    13. El artículo 67 quedará modificado como sigue:

    (a) En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

    “El importe máximo que podrá pagar el administrador de anticipos cuando las operaciones de pago por medios presupuestarios sean materialmente imposibles o escasamente eficientes no excederá de los 60.000 euros por cada gasto”.

    (b) El apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

    "4. Los pagos de las administraciones de anticipos podrán ser efectuados por transferencia, cheque u otros medios de pago, de conformidad con las instrucciones del contable”.

    14. En el artículo 68, las primeras dos frases se sustituirán por el texto siguiente:

    “Los administradores de anticipos serán seleccionados de entre los funcionarios o si fuere necesario, entre otros agentes”.

    15. El artículo 70 quedará modificado como sigue:

    (a) En el apartado 1, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

    “El ordenador competente tendrá acceso a esta contabilidad en todo momento; el administrador de anticipos deberá elaborar como mínimo mensualmente un estado de las operaciones, que deberá remitir al ordenador con los correspondientes documentos justificativos al mes siguiente, todo ello a efectos de regularizar las operaciones de la administración de anticipos”.

    (b) En el apartado 2, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

    “2. El contable deberá verificar, por sí mismo o a través de un agente de su servicio o del servicio de ordenación especialmente facultado para ello, por regla general in situ y sin previo aviso, la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos, la teneduría de la contabilidad y la regularización de las operaciones de la administración de anticipos ajustándose a los plazos impartidos”.

    16. En el artículo 73. apartado 1, la segunda frase se sustituirá por el texto siguiente:

    “Si la instrucción es confirmada por escrito y si tal confirmación se produce dentro del plazo adecuado y es suficientemente precisa en el sentido de que hace referencia explícita a los puntos cuestionados por el ordenador delegado o subdelegado, éste quedará exento de cualquier responsabilidad; no obstante, deberá ejecutar la instrucción, salvo si la instrucción es manifiestamente ilegal o constituye una infracción de las normas de seguridad correspondientes.”

    17. En el artículo 78, apartado 3, las letras b) a e) se sustituirán por el texto siguiente:

    "b) si se hace el pago de la deuda antes del plazo, no se aplicará ningún interés de demora;

    c) que, a falta de pago en el plazo previsto en la letra b), la deuda generará intereses al tipo fijado en el artículo 86, todo ello sin perjuicio de la aplicación de disposiciones reglamentarias específicas;

    d) que, a falta de pago en el plazo previsto en la letra b), la institución procederá al cobro por compensación o ejecutando cualquier garantía provisional;

    e) el contable podrá proceder al cobro por compensación antes del plazo fijado en la letra b), cuando sea necesario para proteger los intereses financieros de las Comunidades en el caso de que tenga razones para creer que el importe adeudado a la Comisión se perdería, y tras haber advertido previamente al deudor;”

    18. En el artículo 81, apartado 1, la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

    “f) la fecha prevista en el artículo 78, apartado 3, letra b)”;

    19. El artículo 83 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 83 Cobro por compensación (Artículo 73 del Reglamento financiero)

    1. En los casos en que el deudor sea titular de un título de crédito cierto, líquido y exigible frente a las Comunidades, relativo a una suma establecida por una orden de pago, el contable, con posterioridad a la fecha mencionada en el artículo 78, apartado 3, letra b), cobrará por compensación las cantidades devengadas.

    Antes de proceder a un cobro de esta naturaleza, el contable consultará al ordenador competente, en especial si la compensación implica a varios deudores, e informará al deudor concernido. Sin embargo, cuando sea necesario salvaguardar los intereses financieros de las Comunidades en el caso de que el contable tenga razones para creer que el importe adeudado a la Comisión puede perderse, éste cobrará por compensación antes del plazo previsto en el artículo 78, apartado 3, letra b).

    2. La compensación a que se refiere el apartado 1 surtirá los mismos efectos que un pago y liberará a las Comunidades del importe de la deuda e intereses correspondientes”.

    20. En el artículo 84, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83, si no se obtiene la recaudación íntegra en el plazo previsto en el artículo 78, apartado 3, letra b), que figura en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluso, si ha lugar, por ejecución de cualquier garantía provisional”.

    21. El artículo 85, letra a), el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

    "a) se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en el artículo 86, durante todo el período del nuevo plazo concedido a partir de la fecha inicial prevista en el artículo 78, apartado 3, letra b)”;

    22. Se insertará el artículo 85 bis siguiente:

    "Artículo 85 bis Recaudación en concepto de multas, multas coercitivas y otras sanciones (Artículo 73 del Reglamento financiero)

    En los casos en que se interponga una acción ante un Tribunal comunitario contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa, una multa coercitiva u otras sanciones conforme al Tratado CE o al Tratado Euratom y hasta que se hayan agotado todas las vías de recursos jurisdiccionales, el contable recaudará provisionalmente del deudor los importes en cuestión o le solicitará que proporcione una garantía financiera, que será considerada en los Estados miembros como independiente de la obligación de pagar una multa, una multa coercitiva u otras sanciones y ejecutable en cuanto así se solicite. La garantía cubrirá el principal y los intereses de la deuda según lo dispuesto en el artículo 86, apartado 5”.

    23. El artículo 86 quedará modificado como sigue:

    (a) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de normas sectoriales comunitarias, y en caso de obstáculos que resulten del Derecho nacional de terceros países, los títulos de crédito no reembolsados en la fecha prevista en el artículo 78, apartado 3, letra b) generarán intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3”.

    (b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    “3. El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha prevista en el artículo 78, apartado 3, letra b) que figura en la nota de adeudo hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda”.

    (c) El apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    "5. En el supuesto de multa, cuando el deudor constituya, con anuencia del contable, una garantía financiera en lugar de un pago provisional, el tipo de interés aplicable desde la fecha prevista en el artículo 78, apartado 3, letra b), será el tipo contemplado en el apartado 2, aumentado sólo en un punto y medio porcentual”.

    24. El artículo 90 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 90 Decisión de financiación (Artículo 75 del Reglamento financiero)

    1. En las decisiones de financiación se determinarán los elementos esenciales de una acción que implique un gasto a cargo del presupuesto.

    2. Por lo que se refiere a las subvenciones ligadas a programas sectoriales, la decisión por la que se adopta el programa de trabajo anual al que se hace mención en el artículo 110 del Reglamento financiero podría considerarse como una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero, a condición de que establezca un marco suficientemente detallado.

    Por lo que se refiere a la contratación pública, en cuyo ámbito se prevé la aplicación de los créditos correspondientes con arreglo a un programa de trabajo anual que constituye un marco suficientemente detallado, se podría también considerar que este programa de trabajo es la decisión de financiación para los contratos públicos pertinentes.

    Para que pueda considerarse un marco suficientemente detallado, el programa de trabajo adoptado por la Comisión debe prever lo siguiente:

    (a) En el caso de las subvenciones:

    (i) la referencia del acto de base y de la línea presupuestaria;

    (ii) las prioridades del año, los objetivos que deben cumplirse y los resultados previstos para los créditos autorizados durante el ejercicio presupuestario;

    (iii) los criterios de concesión y de selección fundamentales que deben utilizarse para seleccionar las propuestas;

    (iv) el posible tipo máximo de cofinanciación y, si se han previsto diversos tipos, los criterios que deben seguirse para cada uno;

    (v) el calendario y el importe indicativo de las convocatorias de propuestas.

    (b) En el caso de la contratación pública:

    (i) la dotación presupuestaria global reservada para las contrataciones durante el año;

    (ii) el número indicativo y tipo de contratos previstos y si es posible, su ámbito en términos genéricos;

    (iii) el calendario indicativo para poner en marcha los procedimientos de contratación pública.

    Si el programa de trabajo anual no proporciona este marco detallado para una o más acciones, deberá modificarse en consecuencia o bien adoptarse una decisión específica de financiación que contenga la información anteriormente mencionada para las acciones en cuestión.

    3. Toda modificación sustancial en una decisión de financiación ya adoptada estará sujeta al mismo procedimiento que la decisión inicial.

    25. En el artículo 94, apartado 1, las letras d) y e) se sustituirán por el texto siguiente:

    "(d) cuando el compromiso global sea ejecutado por varios compromisos jurídicos cuya responsabilidad sea encomendada a diferentes ordenadores competentes;

    (e) cuando, en el marco de las administraciones de anticipos creadas en el sector de las acciones exteriores, los compromisos jurídicos sean firmados por agentes de las unidades locales contempladas en el artículo 254, a instancias del ordenador competente, que es, sin embargo, plenamente responsable de la operación subyacente;

    26. El artículo 100 quedará modificado como sigue:

    (a) Las letras b) y c) se sustituirán por el texto siguiente:

    “b) en otros casos de remuneración por horas o por días: certificación de los días y horas de presencia, firmada por el agente facultado para ello.

    (c) en caso de horas extraordinarias: certificación de las prestaciones extraordinarias efectuadas, firmada por el agente facultado para ello”;

    (b) En la letra d), el inciso ii) se sustituirá por el texto siguiente:

    "(ii) un extracto de los gastos de misión, firmado por el agente en misión y por la autoridad jerárquica delegataria, en el que se indique el lugar de la misión, fecha y hora de salida y llegada al lugar de la misión, gastos de transporte, gastos de estancia y demás gastos debidamente autorizados, previa presentación de los correspondientes documentos justificativos”;

    27. El artículo 101 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 101 Formalización de la estampilla "Páguese" (Artículo 79 del Reglamento financiero)

    Si el sistema no está informatizado, el "Páguese" quedará formalizado por un sello con la firma del ordenador competente o por cualquier agente técnicamente competente habilitado a tal efecto por el primero conforme a lo dispuesto en el artículo 97. Si el sistema está informatizado, el "Páguese" quedará formalizado por una validación electrónica segura del ordenador competente o de un agente técnicamente competente habilitado a tal efecto por aquél.”

    28. El artículo 106 quedará modificado como sigue:

    (a) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    "3. En los contratos y convenios de subvención en los que el pago esté supeditado a la aprobación de un informe o de un certificado, los plazos previstos en los apartados 1 y 2 no comenzarán a correr sino a partir de la aprobación del informe o del certificado en cuestión.

    El plazo de aprobación no podrá rebasar:

    (a) veinte días naturales en meros contratos de suministro de bienes y prestación de servicios;

    (b) cuarenta y cinco días naturales en los demás contratos y convenios de subvención;

    (c) sesenta días naturales en contratos o convenios de subvención cuyas prestaciones técnicas o acciones sean especialmente complejas de evaluar.

    La Comisión informará al beneficiario formalmente por escrito de cualquier suspensión del plazo de aprobación del informe o certificado”.

    (b) En el apartado 5, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

    "(a) los tipos de interés serán los contemplados en el artículo 86, apartado 2, párrafo primero, salvo en caso de obstáculos derivados del Derecho nacional de terceros países”;

    29. En el artículo 114, el párrafo cuarto se sustituirá por el texto siguiente:

    “La Institución, basándose en el informe y en la audiencia al interesado, adoptará una decisión motivada de archivo del procedimiento o una decisión motivada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22, 86 y el Anexo IX del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Las decisiones que inflijan sanciones disciplinarias o pecuniarias serán notificadas al interesado y, a título informativo, a las demás Instituciones y al Tribunal de Cuentas”.

    30. En el artículo 116, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. Los contratos de bienes inmuebles tienen por objeto la compra, la enfiteusis, el usufructo, el arrendamiento financiero, el arrendamiento-venta, con o sin opción de compra, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles.

    31. En el artículo 118, apartado 3, la segunda frase del párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

    “El anuncio de contrato será obligatorio si la cuantía estimada de los contratos es igual o superior a los límites fijados en el artículo 158, apartado 1, letras a) y c), en el artículo 158, apartado 1, letra b) en el caso de los contratos de investigación y desarrollo que figuran en la categoría 8 del Anexo II A, sin perjuicio de los contratos celebrados después de un procedimiento negociado según lo previsto en el artículo 126”.

    32. En el artículo 119, apartado 1, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

    "(b) la publicación anual de una lista de contratistas con indicación del objeto e importe del contrato adjudicado para contratos de cuantía igual o superior a 25.000 euros”.

    33. En el artículo 126, apartado 1, el párrafo segundo quedará modificado como sigue:

    “Los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado, sin publicación previa de un anuncio de contrato en el caso de los contratos de cuantía igual o inferior a 60.000 euros”.

    34. En el artículo 127, apartado 1, se insertarán las letras f) y g) siguientes:

    "(f) para los servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el órgano de contratación remunere totalmente la prestación del servicio;

    (g) para los contratos de servicio cuyo objeto sea la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión y los contratos relativos al tiempo de radiodifusión.”

    35. En el artículo 128, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    “1. La convocatoria de manifestación de interés constituye un método de preselección de candidatos, a los que se invitará a presentar ofertas en futuros procedimientos de licitación restringidos para contratos de cuantía igual o superior a 60.000 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 y 127”.

    36. El artículo 129 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 129 Contratos de escasa cuantía (Artículo 91 del Reglamento financiero)

    1. Los contratos de cuantía igual o inferior a 60.000 euros podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado previa consulta de por lo menos cinco candidatos.

    Si, tras la consulta de los candidatos, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, el contrato podrá adjudicarse a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación.

    2. Para los contratos de cuantía igual o inferior a 25.000 euros, podrá utilizarse el procedimiento previsto en el apartado 1 previa consulta de por lo menos tres candidatos.

    3. Los contratos de cuantía igual o inferior a 3.500 euros podrán adjudicarse ante una única oferta.

    4. Los pagos correspondientes a gastos por un importe igual o inferior a 200 euros podrán efectuarse a modo de reembolso de factura, sin aceptación previa de una oferta.”

    37. En el artículo 130, se insertará un nuevo apartado 6:

    "6. En el caso de los contratos de una cuantía inferior a 60.000 euros, el órgano de contratación podrá limitar el contenido de los documentos relativos al anuncio de licitación a lo estrictamente necesario”.

    38. El artículo 134 quedará modificado como sigue:

    (a) En el apartado 2, se suprimirá el segundo párrafo.

    (b) Se insertará el apartado 2 bis siguiente:

    "2 bis El órgano de contratación, previa una evaluación de riesgos, podrá requerir a los candidatos y licitadores que proporcionen una declaración jurada, debidamente firmada y fechada, en la que declaren que no se hallan incursos en ninguno de los casos mencionados en los artículos 93 y 94 del Reglamento financiero en los siguientes casos:

    i) para los contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, con una cuantía inferior a los límites mencionados en el artículo 158,

    ii) para los contratos adjudicados en el ámbito de las acciones exteriores según lo establecido en el Título III, parte II.

    Sin embargo, cuando el órgano de contratación haya decidido exigir tal declaración o en el caso de contratos adjudicados en el ámbito de acciones exteriores de una cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 241, apartado 1, letra a), artículo 243, apartado 1, letra a), artículo 245, apartado 1, letra a), el licitador a quien se va a adjudicar el contrato presentará, dentro del plazo fijado por el órgano de contratación, las pruebas que confirmen esa declaración inicial.

    (c) Se añadirá el apartado 5 siguiente:

    5. El órgano de contratación podrá renunciar a aplicar la obligación que tiene un candidato o un licitador de presentar las pruebas documentales mencionadas en los apartados 1 ó 2 si tales pruebas ya han sido presentadas en el marco de otro procedimiento de contratación pública y a condición de que la fecha de emisión de los documentos no exceda de los seis meses.

    En tal caso, el candidato o licitador certificará por su honor que las pruebas documentales ya se han presentado en el marco de un procedimiento de contratación pública anterior y confirmará que siguen siendo válidas y no se ha producido ningún cambio en su situación”.

    39. El artículo 135 quedará modificado como sigue:

    (a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. Se aplicarán criterios de selección a todos los procedimientos de contratación pública que permitan juzgar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del candidato o licitador.

    El órgano de contratación podrá fijar una capacidad mínima para la selección de los candidatos”.

    (b) El apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

    "6. El órgano de contratación, en función de una evaluación de riesgos, podrá decidir no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores para los siguientes contratos:

    (a) contratos adjudicados por las instituciones por su propia cuenta, de una cuantía igual o inferior a 60.000 euros,

    (b) contratos adjudicados en el ámbito de las acciones exteriores, de una cuantía inferior a los límites mencionados el artículo 241, apartado 1, letra a), artículo 243, apartado 1, letra a), el artículo 245, apartado 1, letra a).

    En los casos en que el órgano de contratación decida no exigir la prueba de la capacidad financiera, económica, técnica y profesional de los candidatos o de los licitadores, no podrá procederse a ninguna prefinanciación o pago intermedio. Sin embargo, podrá realizarse una prefinanciación en el caso de que se prevea una garantía financiera por un importe equivalente”.

    40. En el artículo 138, apartado 1, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

    “1. Teniendo en cuenta la aptitud de los licitadores no excluidos de la participación en el procedimiento de contratación pública o de la adjudicación del contrato, los contratos se adjudicarán de una de las dos maneras siguientes:”

    41. En el artículo 145, apartado 2, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

    “En el caso de contratos cuya cuantía sea superior al límite contemplado en el artículo 129, apartado 1, el ordenador competente designará una comisión de apertura de las ofertas”.

    42. En el artículo 146, apartado 1, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

    “En el caso de contratos de cuantía superior al límite fijado en el artículo 129, apartado 1, dicho comité será nombrado por el ordenador competente para que emita un dictamen consultivo”.

    43. En el artículo 151, apartado 2, el párrafo primero quedará modificado como sigue:

    “2. Podrá constituirse una garantía de entre el 5% y el 10 % del valor total del contrato progresivamente, por retención en los pagos que vayan realizándose.”

    44. En el artículo 152, se añadirá la siguiente frase al párrafo primero:

    “Sin embargo, cuando el contratista sea una entidad pública, el ordenador podrá, en función de su evaluación del riesgo, eximir de esta obligación”.

    45. En el artículo 162, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

    “(a) los organismos europeos con fines educativos, formativos, informativos o de investigación y de estudio de las políticas europeas, cualquier actividad que contribuya a la promoción de la ciudadanía, así como los organismos europeos de normalización;

    46. En el artículo 164, se insertarán los párrafos 1a y 1b siguientes:

    “1a. El convenio de subvención podrá establecer los términos y plazos para la suspensión de conformidad con el artículo 183.

    1b. Por lo que se refiere a las subvenciones de una cuantía igual o inferior a 25.000 euros, el ordenador podrá incluir en el convenio de subvención solamente los elementos del apartado 1 que considere estrictamente necesarios”.

    47. En el artículo 165, se añadirá el apartado siguiente:

    “3. En caso de subvenciones de funcionamiento concedidas a organismos que persiguen un objetivo de interés europeo general, la Comisión tendrá derecho a cobrar el porcentaje del beneficio anual correspondiente a la contribución comunitaria al presupuesto de funcionamiento de los organismos afectados cuando dichos organismos sean también financiados por los poderes públicos a los que se requiere que recuperen el porcentaje del beneficio anual correspondiente a su contribución. A los fines de calcular la cantidad que debe recuperarse, no se tendrá en cuenta el porcentaje correspondiente a las contribuciones en especie al presupuesto de funcionamiento”.

    48. En el artículo 168, apartado 1, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

    "(c) en favor de organismos que se encuentren en situación de monopolio de hecho o de derecho, debidamente motivada en la correspondiente decisión de concesión;"

    49. El artículo 172 quedará modificado como sigue:

    (a) En el apartado 2, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

    “2. El ordenador competente podrá aceptar cofinanciaciones en especie.”

    (b) Se insertará el apartado 3 siguiente:

    “3. En el caso de subvenciones de una cuantía total igual o inferior a 25.000 euros, el ordenador competente, dependiendo de su evaluación del riesgo, podrá eximir de la obligación de presentar las pruebas mencionadas en el apartado 1.”

    50. El artículo 173 quedará modificado como sigue:

    (a) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "2. El solicitante deberá acreditar en la solicitud su estatuto jurídico, así como su capacidad financiera y operativa para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 176, apartado 4.

    Para ello, el ordenador pedirá a los beneficiarios potenciales una certificación por su honor. Para las solicitudes de subvención superior a 25.000 euros, se adjuntarán a la solicitud, en función del análisis de riesgos efectuado por el ordenador competente bajo su responsabilidad, la cuenta de gestión, el balance del último ejercicio cerrado y cualquier otro documento exigido en la convocatoria de propuestas”.

    (b) El apartado 4 quedará modificado como sigue:

    (i) El párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

    "4. En los casos en que la solicitud se refiera a subvenciones para una acción cuyo importe supere los 750.000 euros o subvenciones de funcionamiento de más de 100.000 euros, a la solicitud habrá de adjuntarse un informe de auditoría externa elaborado por un auditor de cuentas autorizado. En este informe se certificarán las cuentas del último ejercicio disponible.

    (ii) El párrafo quinto se sustituirá por el texto siguiente:

    "El ordenador competente, en función del análisis de riesgos que hubiere efectuado, podrá eximir de la obligación de auditoría externa a los beneficiarios obligados conjunta y solidariamente en caso de convenios con varios beneficiarios.”

    (iii) Se añadirá el párrafo sexto siguiente:

    "El párrafo primero no se aplicará a los organismos públicos, a los establecimientos educativos y a las organizaciones internacionales mencionadas en el artículo 43, apartado 2."

    51. En el artículo 176, apartado 4, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

    “4. La comprobación de la capacidad financiera de conformidad con el apartado 3 no se efectuará si se trata de las personas físicas beneficiarias de una beca, organismos públicos, establecimientos educativos o las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 43, apartado 2.”

    52. El artículo 179 se sustituirá por el texto siguiente:

    “Artículo 179 Información de los solicitantes (Artículo 116 del Reglamento financiero)

    Los solicitantes serán informados con la mayor brevedad posible y en cualquier caso en un plazo de quince días naturales a partir de la remisión de la decisión de concesión a los perceptores.”

    53. En el artículo 180, el apartado 1 quedará modificado como sigue:

    “1. En el caso de las subvenciones, si se fracciona la prefinanciación, cada nuevo pago estará supeditado a la utilización de una prefinanciación anterior. En los casos en que no se haya utilizado enteramente esta última, la cantidad del nuevo pago tendrá en cuenta el grado de aplicación del convenio de subvención. Como justificante de la solicitud de un nuevo pago habrá de presentarse un extracto detallado de los gastos efectuados por el beneficiario de la subvención.”

    54. El artículo 182 quedará modificado como sigue:

    (a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    “1. El ordenador competente podrá exigir que el perceptor de una subvención constituya una garantía provisional por el mismo importe que la prefinanciación, con objeto de reducir los riesgos financieros derivados del pago de prefinanciaciones."

    (b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

    “2. Cuando la prefinanciación sea superior al 80% del importe total de la subvención y supere los 60.000 euros, se exigirá la constitución de una garantía."

    55. Se suprimirán los artículos 195, 196, 197, 198, 200 y 202.

    56. El artículo 211 se sustituirá por el texto siguiente:

    “Artículo 211 Reconciliación contable (Artículo 135 del Reglamento financiero)

    1. Los datos del libro mayor de la contabilidad se conservarán y se organizarán de tal modo que pueda justificarse el contenido de cada una de las cuentas recogidas en el balance general de la contabilidad.

    2. Por lo que se refiere al inventario de las inmovilizaciones, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 220 a 227.”

    57. Se suprimirá el artículo 212.

    58. En el artículo 213, se añadirá el apartado 3 siguiente:

    “3. Las normas contables adoptadas de conformidad con el artículo 133 del Reglamento financiero especificarán las normas de conversión y reevaluación que deben preverse a efectos de la contabilidad de ejercicio.”

    59. El artículo 222 se sustituirá por el texto siguiente:

    "Artículo 222 Inscripción de los bienes en el inventario (Artículo 138 del Reglamento financiero)

    Los bienes adquiridos cuyo período de utilización sea superior a un año, no sean artículos de consumo y su precio de adquisición o de coste sea superior a lo indicado en las normas contables adoptadas de conformidad con el artículo 133 del Reglamento financiero, se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad de inmovilizaciones.”

    60. En el artículo 240, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    “1. El anuncio previo de información de las licitaciones internacionales se enviará cuanto antes a la OPOCE para los contratos de suministro y servicios y lo más rápidamente posible tras la decisión de aprobación del programa para los contratos de obras.”

    61. El artículo 241 quedará modificado como sigue:

    (a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:

    (i) En el apartado 1, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

    "(a) contratos de cuantía igual o superior a 200.000 euros: licitación internacional restringida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 2 y en el artículo 240, apartado 2, letra a);"

    (ii) El párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

    “Los contratos de cuantía igual o inferior a 5.000 euros podrán ser objeto de una sola oferta.”

    (b) En el apartado 2, se añadirá un nuevo párrafo:

    “Si el número de candidatos que cumple con los criterios de selección o con la capacidad mínima exigida es inferior al número previsto en el párrafo primero, el órgano de contratación podrá invitar a presentar una oferta únicamente a los candidatos que cumplan con los criterios establecidos”.

    (b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

    “En el procedimiento contemplado en el apartado 1, letra b), el órgano de contratación elaborará, como mínimo, una lista de tres licitadores de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación, y se denominará procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al que no será de aplicación el artículo 124.

    La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un comité de evaluación que posea el peritaje técnico y administrativo necesario. Los miembros del comité de evaluación deberán firmar una declaración de imparcialidad.

    Si tras la consulta de los licitadores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación."

    62. El artículo 242 quedará modificado como sigue:

    (a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:

    (i) En el párrafo primero, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. En los contratos de servicios, los órganos de contratación podrán recurrir a un procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos:”

    (ii) En el párrafo 1, se añadirá la letra (g) siguiente:

    "(g) en los casos en que no haya sido posible aplicar el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia por haber quedado desierto un contrato marco. En este caso, previa anulación del procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.

    (iii) Se añadirá el nuevo párrafo siguiente:

    "Cuando la Comisión no sea el órgano de contratación, el recurso al procedimiento negociado estará sujeto al acuerdo previo del ordenador competente."

    (b) En el apartado 2, la letra (b) y la última frase se sustituirán por el texto siguiente:

    “(b) prestaciones adicionales consistentes en la repetición de servicios similares encomendados al prestador de un primer contrato, titular del mismo, a condición de que:

    (i) en la primera prestación se hubiese publicado un anuncio de contrato y que en dicho anuncio de contrato se hubiere indicado claramente la posibilidad de recurrir al procedimiento negociado en caso de nuevas prestaciones para el proyecto, y que el coste estimado se hubiera claramente indicado en la publicación del anuncio de contrato de la primera prestación;

    (ii) el contrato podrá prorrogarse una sola vez y su cuantía y duración será, como máximo, igual a la cuantía y duración del primer contrato”.

    63. El artículo 243 quedará modificado como sigue:

    (a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:

    (i) En el párrafo 1, las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:

    "a) contratos de cuantía igual o superior a 150.000 euros: licitación abierta internacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 2, y en el artículo 240, apartado 2, letra a);"

    b) contratos de cuantía igual o superior a 30.000 euros pero inferior a 150.00 euros: licitación abierta local con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 2, y en el artículo 240, apartado 2, letra b);"

    (ii) El párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

    “Los contratos de cuantía igual o inferior a 5.000 euros podrán ser adjudicados ante una sola oferta”.

    (b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    “En el procedimiento contemplado en la letra c) del apartado 1, el órgano de contratación elaborará una lista de al menos tres proveedores de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la competencia, sin publicación, y se denominará procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al que no será de aplicación el artículo 124.

    La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un comité de evaluación que posea el peritaje técnico y administrativo necesario. Los miembros del comité de evaluación deberán firmar una declaración de imparcialidad.

    Si tras la consulta de los proveedores, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato a condición de que se cumplan los criterios de adjudicación."

    64. El artículo 244, apartado 1, quedará modificado como sigue:

    (a) En el párrafo primero, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

    “Los contratos de suministro podrán ser adjudicados por procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos:”;

    (b) Se añadirá la letra e) siguiente:

    “(e) en los casos en que fuere imposible, tras dos tentativas, la aplicación del procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, es decir, cuando no se hubiere recibido ninguna licitación administrativa y técnicamente válida o ninguna oferta cualitativa o financieramente digna de interés, y tras anular el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.”

    (c) Se añadirá el párrafo siguiente:

    “Cuando la Comisión no sea el órgano de contratación, el recurso al procedimiento negociado estará sujeto al acuerdo previo del ordenador competente."

    65. El artículo 245 quedará modificado como sigue:

    (a) El apartado 1 quedará modificado como sigue:

    (i) En el párrafo primero, las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:

    “(a) contratos de una cuantía igual o superior a 5.000.000 de euros:

    (i) en principio, un anuncio de licitación abierta internacional en el sentido del artículo 122, apartado 2 y del artículo 240, apartado 2, letra a);

    (ii) excepcionalmente, teniendo en cuenta las características de ciertas obras y previo acuerdo del ordenador competente en los casos en que la Comisión no sea el órgano de contratación, un anuncio de licitación restringida internacional en el sentido del artículo 122, apartado 2, y del artículo 240, apartado 2, letra a).

    (b) contratos de una cuantía igual o superior a 300.000 euros pero inferior a 5.000.000 de euros: un anuncio de licitación abierta local en el sentido del artículo 122, apartado 2, y del artículo 240, apartado 2, letra a)."

    (ii) El párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

    “Los contratos de cuantía igual o inferior a 5.000 euros podrán ser adjudicados ante una sola oferta.”

    (b) El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    "“En el procedimiento contemplado en la letra c) del apartado 1, el órgano de contratación elaborará una lista de al menos tres contratistas de obras de su elección. El procedimiento supondrá una apertura limitada a la concurrencia, sin publicación, y se denominará procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia al que no será de aplicación el artículo 124.

    La apertura y evaluación de las ofertas serán efectuadas por un comité de evaluación que posea el peritaje técnico y administrativo necesario. Los miembros del comité de evaluación deberán firmar una declaración de imparcialidad.

    Si tras la consulta de los contratistas, el órgano de contratación recibe solamente una oferta que sea administrativa y técnicamente válida, podrá adjudicarse el contrato siempre y cuando se cumplan los criterios de adjudicación.”

    66. El artículo 246, apartado 1 quedará modificado como sigue:

    (a) En el párrafo primero, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

    “Los contratos de obras podrán ser adjudicados por procedimiento negociado basándose en una sola oferta en los siguientes casos:”

    (b) En el párrafo primero, se insertará la letra d) siguiente:

    “(d) en los casos en que fuere imposible, tras dos tentativas, la aplicación del procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, es decir, cuando no se hubiere recibido ninguna licitación administrativa y técnicamente válida o ninguna oferta cualitativa o financieramente digna de interés, y tras anular el procedimiento negociado sujeto a las normas de competencia, el órgano de contratación podrá entablar negociaciones con los licitadores que prefiera de entre los que hubieran participado en la licitación, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.”

    (c) Se añadirá el párrafo siguiente:

    “Cuando la Comisión no sea el órgano de contratación, el recurso al procedimiento negociado estará sujeto al acuerdo previo del ordenador competente."

    67. En el artículo 249, se añadirá el apartado 6 siguiente:

    “6. Para los contratos de una cuantía inferior a los límites establecidos en el artículo 241, apartado 1, letra a), en el artículo 243 apartado 1, letra (c) o en el artículo 245 apartado 1, letra (c), el órgano de contratación podrá limitar el contenido de los documentos de licitación relativos al anuncio de licitación a lo estrictamente necesario.”

    68. En el artículo 250, los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

    "3. Cuando la prefinanciación supere los 150.000 euros, se exigirá una garantía. Sin embargo, cuando el contratista sea una entidad pública, el ordenador podrá, en función de una evaluación del riesgo, eximir de esta obligación.

    La garantía se liberará a medida que vaya liquidándose la prefinanciación, como deducción de los pagos intermedios o del saldo efectuados en beneficio del contratista en las condiciones previstas por el contrato.

    4. El órgano de contratación podrá exigir una garantía de buen fin por el importe que se fije en el expediente de licitación, pudiendo representar como máximo un 10% de la cuantía total del contrato.

    Esta garantía será obligatoria por encima de:

    (i) 345.000 euros en los contratos de obras,

    (ii) 150.000 euros en los contratos de suministro.

    La garantía expirará, como mínimo, a la recepción definitiva del suministro o de las obras. En caso de ejecución incorrecta del contrato, se incautará la totalidad de la garantía.”

    69. En el artículo 252, apartado 3, se añadirá el siguiente párrafo segundo:

    "Sin embargo, el comité de evaluación o el órgano de contratación podrán solicitar a los candidatos o licitadores que suministren material adicional o que aclaren los documentos justificativos presentados con respecto a los criterios de exclusión y selección, dentro del plazo que establezcan y respetando el principio de igualdad de trato."

    70. En el artículo 257, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

    "La Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas y la Escuela Europea de Administración vinculada administrativamente a la misma;”

    71. En el artículo 260, se suprimirá el párrafo segundo.

    72. En el artículo 262, se añadirá el párrafo segundo siguiente:

    “Los compromisos presupuestarios correspondientes a créditos administrativos cuya naturaleza fuere común a todos los títulos y sean gestionados conjuntamente, podrán ser registrados globalmente en la contabilidad presupuestaria conforme a la clasificación sumaria según su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.

    Los gastos correspondientes se consignarán en las líneas presupuestarias de cada título atendiendo a la misma clasificación que para los créditos.”

    73. En el artículo 264, se añadirá el párrafo segundo siguiente:

    “Sin embargo, cuando en el caso de transacciones en terceros países no sea posible utilizar ninguna de las formas de garantía arrendaticia a causa de los obstáculos derivados del Derecho nacional de terceros países, el ordenador podrá aceptar otras formas, a condición de que éstas garanticen una protección equivalente de los intereses financieros de las Comunidades.”

    74. En el artículo 271, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

    "1. Los límites e importes establecidos en los artículos 54, 67, 119, 126, 128, 129, 130, 135, 151, 152, 164, 172, 173, 180, 181, 182, 226, 241, 243, 245 y 250 se actualizarán cada tres años en función de la variación del índice de precios al consumo de la Comunidad."

    Artículo 2

    Los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por la normativa aplicable en el momento de su inicio.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas,

    Por la Comisión

    Miembro de la Comisión

    [1] DO L 248, 16.9.2002, p. 1.

    [2] DO L 357, 31.12.2002, p. 1.

    [3] DO L134, 30.4.2004, p. 114.

    [4] DO L 37, 10.2.2005, p.14.

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