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Document 52005PC0587

    Propuesta de Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de […] sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (refundición) (SEC(2005) 1498(

    /* COM/2005/0587 final - COD 2005/0237 */

    52005PC0587

    Propuesta de Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de […] sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (refundición) (SEC(2005) 1498( /* COM/2005/0587 final - COD 2005/0237 */


    [pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

    Bruselas, 23.11.2005

    COM(2005) 587 final2005/0237 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA …/…/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de […]

    sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (refundición) (presentada por la Comisión) (SEC(2005) 1498(

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

    110 | Motivaciones y objetivos de la propuesta La necesidad de un tratamiento adecuado de los organismos que inspeccionan los buques y expiden los certificados necesarios, generalmente conocidos como "sociedades de clasificación", es una preocupación del legislador comunitario que viene de antiguo. Ya en su comunicación "Erika I", la Comisión se planteaba seriamente si "el sistema de clasificación en su conjunto" hacía "suficientes esfuerzos para alcanzar los niveles de calidad requeridos". Conformarse con el sistema existente ya no basta: y es importante seguir mejorándolo con el fin de separar a los buenos operadores de los malos, corregir los fallos de manera proporcionada pero eficaz y excluir del sistema a los que no lo respeten. - Por ello, el Consejo, en sus conclusiones del 13 de diciembre de 2002, destacaba el papel de la Comisión en los procedimientos de autorización y control de las sociedades de clasificación. - A su vez, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre el refuerzo de la seguridad marítima [2003/2235 (INI)], instaba a la Comisión a efectuar un control efectivo de las sociedades de clasificación y sus filiales y empresas participadas, y a auditarlas, estableciendo sanciones por el incumplimiento de las obligaciones. Por otro lado, en la Resolución adoptada tras el naufragio del Prestige [2003/2066 (INI)], reafirmaba la necesidad de establecer, a escala internacional y comunitaria, mecanismos de inspección técnica exhaustivos que permitieran disponer de información fiable sobre el estado real de los buques. Respondiendo a estas preocupaciones, la presente propuesta tiene por objeto reformar el sistema actual de reconocimiento de las sociedades de clasificación por la Comunidad, instaurado por la Directiva 94/57/CE (DO L 319 de 12.12.1994, p. 20), y más concretamente: (1) reforzar los sistemas de control de las organizaciones reconocidas, (2) unificar el doble sistema actual de reconocimiento ordinario y limitado, (3) simplificar y estructurar mejor los criterios del reconocimiento comunitario, (4) reformar el sistema de sanciones y (5) clarificar el alcance y facilitar la aplicación de algunas disposiciones de la Directiva. En esta cuarta actualización de la Directiva es importante hacer uso de la técnica de la refundición, para mayor transparencia y legibilidad de la legislación comunitaria. Además, aparte de las modificaciones de fondo propuestas, la refundición permite poner al día los considerandos de la Directiva. |

    120 | Contexto general En la práctica, el desarrollo de las normas técnicas de seguridad lo hace, en parte, la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante convenios internacionales (normas denominadas "obligatorias") y, en parte, las sociedades de clasificación mediante sus reglamentaciones técnicas ("reglas de clasificación"). Lo que corresponde a aquella o a estas varía según el convenio, la materia o el tipo de buque. Las reglas de clasificación se refieren a los aspectos estructurales del buque (como su resistencia o su estabilidad y flotabilidad), la maquinaria (motores, timón, etc.), los equipos que deben instalarse a bordo y algunos aspectos del funcionamiento del buque (p. ej. equipos de salvamento, elementos para cargas específicas como en el caso de los petroleros o quimiqueros). Se observa una convergencia creciente entre las reglamentaciones técnicas de las más importantes sociedades de clasificación, pero esta convergencia (sobre todo en materia de equipos) no se traduce necesariamente en un reconocimiento mutuo. Para la aplicación de los convenios internacionales, corresponde al Estado de abanderamiento hacer las inspecciones y expedir los certificados correspondientes, pero le está permitido delegar en una sociedad de clasificación reconocida o bien la primera de estas dos funciones o bien las dos juntas. La expedición de los principales certificados internacionales exige que el buque esté construido y mantenido de acuerdo con las reglamentaciones técnicas de una sociedad de clasificación. Por lo tanto, son estas sociedades las que aprueban los planos y supervisan la construcción. Las sociedades de clasificación controlan plenamente la normativa sobre las cuestiones de fondo y la metodología de inspección que aplicarán para certificar la conformidad de los buques nuevos con esta normativa. En el caso, muy frecuente, de delegación por el Estado de abanderamiento, las sociedades de clasificación expedirán los certificados de conformidad con los convenios internacionales. A lo largo de toda la vida del buque, la sociedad de clasificación sigue expidiendo los dos tipos de certificados. - La falta de controles cruzados en el sistema hace poco probable que, en la expedición de los certificados internacionales, la calidad de los certificados de clase pueda nunca ponerse en cuestión. Cualquier error cometido se transmitirá inevitablemente en cadena, pasando incluso a los certificados “obligatorios” (los de conformidad con los convenios internacionales), y afectará quizás a un elevado número de buques antes de que llegue a detectarse. - En la práctica, la elección de la sociedad de clasificación depende de la correlación de fuerzas entre propietarios de buques y astilleros. Mientras que los grandes propietarios de buques consiguen generalmente imponer las sociedades que prefieren, otros tienen que aceptar la elegida por el astillero. Las sociedades de clasificación se quejan, incluso públicamente, de estar sometidas a las presiones de los grandes astilleros, que, disponiendo de un importante volumen de producción, están en condiciones de influir en el mercado y en la aplicación de las reglamentaciones técnicas. Una vez elegida para un buque de nueva construcción, la sociedad de clasificación pasa a ser, a su vez, árbitro a la hora de decidir los equipos que deben instalarse a bordo, ya que está en posición de fuerza respecto a los proveedores de estos equipos, generalmente excluidos de las negociaciones entre el propietario del buque, el astillero y la propia sociedad. Por último, una vez el buque entregado a su propietario y a lo largo de su vida útil, la intervención de la sociedad de clasificación se facturará a éste tanto si se trata de “tareas de clasificación” como de “tareas obligatorias”. El propietario se convierte así en el único cliente. El ejercicio de estas funciones exige una total independencia, la aplicación de un código de conducta estricto, un nivel especialmente elevado de competencia, conocimientos técnicos muy especializados y en evolución constante, y una gestión especialmente rigurosa de la calidad. |

    130 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta La Comunidad, al no poder instaurar un régimen fundamentalmente diferente del internacional, se ve en la necesidad de paliar las debilidades de este régimen, garantizando al mismo tiempo la libre prestación de servicios de inspección y certificación de la seguridad de los buques con bandera de un Estado miembro en el mercado interior. Así pues, sin cambiar esencialmente el status quo mencionado, la Directiva 94/57/CE veló por imponer criterios estrictos de independencia y capacidad profesional como condición para la concesión del reconocimiento comunitario. Este mecanismo actúa a continuación por una doble vía: por una parte, los Estados miembros deben garantizar que los buques que enarbolan su pabellón se proyectan, construyen y mantienen de acuerdo con las reglamentaciones de un organismo reconocido o, excepcionalmente, con arreglo a las reglamentaciones nacionales equivalentes; por otra parte, las tareas derivadas de los convenios internacionales sólo pueden delegarse a organizaciones reconocidas. |

    140 | Concordancia con las demás políticas y con los objetivos de la Unión El refuerzo de los controles de buques tendrá un impacto medioambiental directo al reducir los riesgos de accidente y, por tanto, la contaminación que estos accidentes pueden generar. Por otra parte, la medida tendrá repercusiones económicas positivas a causa de esta reducción de los riesgos de accidentes y contaminación. Las presentes modificaciones tienen por objeto también situar a las empresas del transporte marítimo en un medio competitivo y más equitativo, reduciendo la competencia desleal de los buques deficientes, que serán objeto de sanciones más severas, y beneficiando a los operadores de buques de calidad, que estarán sometidos a menos controles. |

    CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y ANÁLISIS DEL IMPACTO |

    Consulta a las partes interesadas |

    211 | Métodos de consulta utilizados, principales sectores consultados y perfil general de los encuestados La Comisión llevó a cabo, en febrero de 2005, una consulta a los representantes de los Estados miembros y del sector naviero, a partir de documentos de trabajo de sus servicios que formulaban una lista detallada de preguntas sobre las distintas opciones previsibles. Entre ellas se incluían: a) la separación de las funciones obligatorias y de clasificación, b) la reforma del reconocimiento limitado, c) la reforma del sistema de sanciones, d) la reforma de los criterios de reconocimiento y e) algunos aspectos de la aplicación de la Directiva. La Comisión, por otra parte, pidió a los consultados que le enviaran observaciones detalladas por escrito y, más tarde, mantuvo contactos bilaterales con representantes de la industria y de las organizaciones reconocidas. La Agencia Europea de Seguridad Marítima, por su parte, ha efectuado un estudio que permite delimitar mejor el problema de la acumulación de funciones y proporciona los datos de base necesarios para un estudio de impacto detenido. |

    212 | Síntesis de las respuestas recibidas y de la forma en que se tomaron en cuenta La posible separación de funciones suscitó una fuerte resistencia; las propias organizaciones reconocidas y una mayoría de los Estados miembros preferían recurrir más a las auditorías de tipo vertical. Las opiniones recibidas apoyaban claramente la reforma del reconocimiento limitado a fin de eliminar la rigidez del sistema y su impacto negativo en la actuación de las organizaciones en cuestión. La reforma de los criterios de reconocimiento fue asimismo bien acogida, como lo fue la del sistema de sanciones, sobre todo por las propias organizaciones reconocidas, a las que preocupaba especialmente su carácter proporcional. Todos estos aspectos, que, en general, estaban cubiertos en el análisis de impacto realizado por la Comisión, se han tenido en cuenta en la propuesta. |

    Obtención y utilización de asesoramiento externo |

    229 | El recurso al asesoramiento externo no fue necesario. |

    230 | Análisis de impacto Los datos recogidos y las conclusiones detalladas del estudio de impacto figuran en el documento SEC.../... adjunto, que resumimos a continuación. a) Reforma de los sistemas de control de las organizaciones reconocidas El reconocimiento comunitario se ha concentrado hasta ahora en la cuestión de las normas profesionales, sin ocuparse de los riesgos que crea la acumulación de funciones por las organizaciones reconocidas. Se han estudiado dos tipos de soluciones: - Introducción de controles cruzados en las inspecciones y en la expedición de certificados, lo que implica la separación entre funciones “obligatorias” (conformidad con los convenios internacionales) y de clasificación. El análisis efectuado por la Comisión demostró las ventajas de esta fórmula, que, sin embargo, tiene un inconveniente de radical importancia: sólo puede aplicarse a los buques con pabellón de un Estado miembro. - Un refuerzo convenientemente encuadrado de los mecanismos de control existentes. El análisis demuestra que puede mejorarse así la calidad del servicio y la eficacia de las inspecciones de todos las organizaciones reconocidas, sin distinción de pabellón, y a un coste desdeñable para éstas. En las consultas e intercambios bilaterales realizados por la Comisión, los propios organismos reconocidos preconizaban el refuerzo de las auditorías verticales. b) Reforma del reconocimiento limitado Se estimó que la reforma del reconocimiento limitado mediante la extensión de su validez a todo el territorio comunitario y la sustitución de los criterios cuantitativos actuales por criterios cualitativos no tenía impacto económico. En efecto, esta reforma no cambia en modo alguno la situación del mercado ya que en el sistema actual el reconocimiento limitado de una organización puede extenderse, en cualquier momento, a los Estados miembros que lo soliciten. c) Los criterios de reconocimiento La simplificación y actualización de los criterios de reconocimiento, que no implica nuevas obligaciones a cargo de las organizaciones reconocidas, no tiene por su propia naturaleza impacto económico apreciable (excepto por lo que se refiere a la prohibición de la utilización de inspectores no exclusivos, cuyo impacto sigue siendo, no obstante, moderado y, además, se distribuye entre toda la flota clasificada por las organizaciones reconocidas). d) La reforma del sistema de sanciones: introducción de sanciones económicas. Al tratarse de una modificación de carácter estrictamente jurídico, no es previsible ningún impacto económico de esta reforma del sistema de sanciones. e) Otros elementos de reforma Dado que las modificaciones serían de carácter estrictamente jurídico, principalmente con objeto de clarificare otras disposiciones o de garantizar su correcta aplicación, no es previsible que las nuevas disposiciones acerca de la estructura jurídica de las organizaciones reconocidas, los poderes de inspección de la Comisión y la exclusión de los aspectos de “protección” del ámbito de aplicación de la Directiva tengan ningún impacto económico. |

    231 | La Comisión ha efectuado un análisis de impacto, tal como preveía su Programa legislativo y de trabajo. El informe correspondiente puede consultarse en: http://europa.eu.int/comm/secretariat_general/impact/index_en.htm. |

    ELEMENTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

    305 | Resumen de las medidas propuestas a) El refuerzo de los sistemas de control de las organizaciones reconocidas (artículo 21) Las organizaciones reconocidas deben establecer un organismo común de evaluación y certificación de la calidad. Este organismo común debe ser independiente, disponer de todos los medios necesarios para un trabajo a fondo y continuado y poder proponer acciones correctoras, tanto individuales como colectivas, para la mejora de la calidad del trabajo de las organizaciones reconocidas. Para que este sistema pueda funcionar correctamente, se propone también ampliar la cooperación entre estos organismos para garantizar que sus reglamentaciones técnicas sean compatibles y que las reglamentaciones y los convenios internacionales se interpreten y apliquen con uniformidad. Así se dispondrá de una referencia común de evaluación junto con unos instrumentos que permitirán la acción correctora previamente mencionada con miras a un nivel uniforme de seguridad en la Comunidad. La compatibilidad de las reglamentaciones técnicas debería lógicamente llevar a un verdadero reconocimiento mutuo de los certificados de clase, incluso en lo que se refiere a los equipos marinos, lo que reduciría las cargas que soportan los proveedores y los astilleros, al hacerse innecesario que la certificación fuera llevada a cabo por varias sociedades diferentes.. Es también necesario estimular una mayor participación de los Estados miembros tanto en lo que se refiere al desarrollo de las reglamentaciones (que es hoy facultativo) como en los mencionados trabajos de cooperación técnica (compatibilidad de las reglamentaciones e interpretación de los convenios internacionales). b) Reforma del reconocimiento limitado El sistema actual de limitación del reconocimiento en función del tamaño de la organización organismo hace más difícil la renovación de su flota y lastra tanto su funcionamiento como su capacidad de evolución y perfeccionamiento, lo cual es de todo punto indeseable. Además, la extensión del reconocimiento limitado a varios Estados miembros puede quitarle todo sentido al sistema, especialmente si ello afecta a flotas importantes. La reforma propuesta tiene por objeto poner fin a estos problemas El reconocimiento comunitario no será ya una cuestión de tamaño, sino estrictamente de calidad y prestaciones en materia de seguridad y protección del medio ambiente. Al mismo tiempo, resultará posible impedir que un organismo reconocido, cualquiera que sea su tamaño, intervenga por cuenta de Estados miembros en áreas especializadas para los cuales no haya desarrollado las competencias necesarias (por ejemplo, buques especializados como los quimiqueros, los gaseros o los grandes buques de pasajeros). c) Reforma de los criterios de reconocimiento Al compás de reformas sucesivas, se han ido preparando y poniendo al día los criterios de concesión de reconocimiento y se han impuesto nuevas obligaciones de transparencia y cooperación a las organizaciones reconocidas. Sin embargo, estas reformas han dado lugar a un conjunto de criterios un tanto desordenado, con expresiones a veces poco precisas y disposiciones redundantes. La reforma propuesta tiene por objeto simplificar este conjunto de criterios y mejorar su legibilidad, adaptar aquéllos que resultan difíciles de aplicar y colmar algunas lagunas: - onfirmación clara de la necesidad de contar con un número de inspectores proporcional a la flota clasificada, sin fijar, por ello, un límite predeterminado para la concesión del reconocimiento; - cese de la utilización de inspectores no exclusivos por las organizaciones reconocidas, que la Directiva permite siempre para las tareas de clasificación. La situación precaria de empleo de estos inspectores impide garantizar adecuadamente la independencia y calidad de su trabajo a pesar de la formación básica y continua que proporcionan las organizaciones reconocidas. Aunque a veces es indispensable para poder garantizar una cobertura mundial en cualquier circunstancia, recurrir a inspectores exclusivos, como hacen otras organizaciones reconocidas, debe seguir siendo excepcional; - exigencia de personalidad jurídica y certificación de las cuentas de las organizaciones reconocidas. La certificación de cuentas es indispensable para comprobar la independencia financiera de las organizaciones reconocidas así como para la reforma del sistema de sanciones que se expone a continuación. d) Reforma del sistema de sanciones La aplicación de la Directiva sólo puede llevarse a cabo con eficacia mediante la cooperación y la asociación entre las organizaciones reconocidas, las autoridades de los Estados miembros y la Comisión. Sin embargo, una política para la protección de la seguridad marítima y el medio ambiente debe estar respaldada por un sistema de sanciones que garantice el control público de la actividad de las organizaciones reconocidas que incumplan sus obligaciones. La Comisión considera indispensable mantener, o incluso reforzar, el principio de la corrección de los fallos en su origen, especialmente para detectar los riesgos generados por cualquier infracción de las disposiciones de la Directiva y corregir sus posibles consecuencias. Del mismo modo, en los casos más graves donde existe una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, sigue siendo igualmente indispensable retirar el reconocimiento de la organización implicada. Por ello, la Comisión estima necesario ajustar el sistema actual de sanciones con el fin de simplificarlo, haciéndolo, al mismo tiempo, más flexible y eficaz. Ello implica actuar en dos direcciones: - Refundición del doble sistema actual y creación de una lista única de infracciones y sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento y otras obligaciones de las organizaciones reconocidas y en caso de prestaciones inadecuadas. - Sustitución de la suspensión del reconocimiento por la aplicación de sanciones económicas. Éstas serán, graduales y, en consecuencia, más justas que la suspensión (que, por otra parte, puede resultar tan dañina para la organización en cuestión como la retirada del reconocimiento, según la importancia del componente europeo de su flota registrada). Las sanciones económicas son, por otro lado, compatibles con el apercibimiento para que se aplique una acción correctora, lo que se reforzaría con un sistema de sanciones periódicas. Las sanciones económicas tienen que ser, ante todo, proporcionales tanto a la gravedad de la infracción como a la capacidad económica de las organizaciones. Al respecto, pueden preverse dos posibilidades: o un porcentaje del volumen de negocios o un importe por tonelada de registro bruto de la flota registrada de la organización - uno y otro graduados según las circunstancias. Aunque el primer método es más directo, la segunda opción está más en relación con la estructura habitual de los ingresos de las organizaciones reconocidas. Sin embargo, la aplicación de esta opción requiere un análisis profundo que garantice que las sanciones sean disuasorias pero justas La Comisión considera, pues, suficiente que el legislador determine los principios del sistema y establezca un límite absoluto del importe total de las multas que se puedan imponer a una organización reconocida que haya cometido una infracción. La Comisión puede aprobar algunas normas de aplicación detalladas mediante un procedimiento de comité en función de un estudio más detenido realizado en asociación con los Estados miembros y en consulta con las organizaciones reconocidas. e) Poderes de inspección de la Comisión La Comunidad debe poder garantizar que las organizaciones reconocidas apliquen el mismo rigor a los buques con pabellón de terceros países que a los de los Estados miembros, puesto que unos y otros navegan por aguas comunitarias. Los criterios de reconocimiento no hacen distinción en función del pabellón y tratan de garantizar una norma uniforme de las organizaciones reconocidas. El derecho de acceso de los evaluadores comunitarios a los buques y a la información, a efectos de la evaluación de las organizaciones reconocidas, es ya una exigencia implícita de la Directiva. Es importante, pues, establecer modalidades precisas, especialmente para: - impedir que, cuando se trate de la evaluación de organizaciones reconocidas, pueda invocarse cualquier cláusula de un convenio que establezca obligaciones de confidencialidad (acceso a los expedientes); - introducir disposiciones oportunas en los contratos de las organizaciones reconocidas con los astilleros y con los propietarios de buques sobre expedición de certificados “obligatorios” y de clasificación de manera que dicha expedición quede condicionada a la buena cooperación de dichas partes (acceso a bordo). f) Consideración de la estructura jurídica de las organizaciones reconocidas Desde que los Estados miembros concedieron los primeros reconocimientos, las organizaciones reconocidas han evolucionado y modificado, a veces significativamente, su estructura jurídica, que, en general, se ha vuelto más compleja. Actualmente existe una diversidad considerable de formas jurídicas, que van de la fundación a la sociedad anónima, incluidas algunas formas exclusivas de ciertos sistemas jurídicos no comunitarios. Respondiendo a las preocupaciones expresadas por el Parlamento Europeo, la Comisión propone introducir un concepto amplio de organización que tenga en cuenta toda forma previsible de dependencia entre entidades jurídicas que, bajo la misma estructura, realicen actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. Así se garantizará que el reconocimiento (y por lo tanto la aplicabilidad de los criterios y obligaciones que se derivan de la Directiva) se aplique al nivel más alto que responda a este concepto. Así, quedan cubiertas suficientemente las agrupaciones tanto horizontales como verticales; de tal forma que estas agrupaciones o bien quedan enteramente dentro del sistema comunitario o bien quedan totalmente excluidas de éste. g) Exclusión de los aspectos de protección En su redacción actual, la Directiva define su ámbito de aplicación por referencia a los convenios internacionales, entre ellos el “Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar” (SOLAS). Ahora bien, desde su enmienda de 12 de diciembre de 2002, este Convenio incluye un aspecto de protección que se incorporó al ordenamiento jurídico comunitario mediante el Reglamento (CE) nº 725/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6). Este Reglamento prevé, de conformidad con las nuevas disposiciones del Convenio SOLAS mencionadas, el concepto de "organización de protección reconocida” sobre la base de criterios y modalidades que resultan incompatibles con el espíritu y los aspectos económicos de la Directiva 94/57/CE. Por tanto, es necesario excluir los aspectos de protección del ámbito de aplicación de la Directiva 94/57/CE. |

    310 | Fundamento jurídico El fundamento jurídico de la propuesta es el apartado 2 del artículo 80 del Tratado. |

    320 | Principio de subsidiariedad El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que la propuesta no afecta a un ámbito de competencia exclusiva de la Comunidad. |

    Los objetivos de la propuesta no pueden ser conseguidos adecuadamente por la acción de los Estados miembros por las siguientes razones: |

    323 | La actuación aislada de los Estados miembros es incompatible con el doble objetivo de garantizar la libre prestación de servicios en materia de inspección y reconocimiento de buques con pabellón de un Estado miembro y, al mismo tiempo, lograr un nivel elevado y uniforme de protección de la seguridad en todo el territorio de la Comunidad, lo que requiere que las organizaciones reconocidas se rijan por normas especialmente estrictas de competencia profesional e independencia y que se controlen dichas normas. |

    Los objetivos de la propuesta pueden alcanzarse mejor mediante una acción de la Comunidad por las razones siguientes. |

    324 | El control de las obligaciones de las organizaciones reconocidas y la imposición de sanciones por incumplimiento de las mismas no pueden ser eficaces sin la agilidad y la unidad de acción que aporta la Comunidad. Además, el proceso sólo puede ser justo si todas las organizaciones afectadas se evalúan de forma coherente. |

    325 | Esta propuesta, aunque mejora el modus operandi del sistema comunitario actual, no introduce ninguna modificación de fondo, por lo cual sus objetivos pueden ser alcanzados más fácilmente por la Comunidad. |

    327 | En conclusión, la propuesta tiene por objeto reforzar las disposiciones de la Directiva existente sin cambiar sus objetivos ni ampliar su ámbito de aplicación. |

    Por consiguiente, se ajusta al principio de subsidiariedad. |

    Principio de proporcionalidad La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por las razones siguientes. |

    331 | Las actuaciones propuestas no representan un aumento de la intervención comunitaria: Por el contrario, implican la generalización y el encuadramiento de los mecanismos de autorregulación de los que disponen las organizaciones reconocidas (mecanismos de control), eliminan procedimientos tediosos (reconocimiento limitado), ponen al día las disposiciones existentes (criterios de reconocimiento) y contemplan una aplicación más flexible y más eficaz de éstas (reforma del sistema de sanciones). |

    332 | De la propuesta no se deriva ninguna carga económica ni para los Estados miembros ni para el presupuesto comunitario. Además, se aporta un valor añadido en cuanto a seguridad y protección del ciudadano, mientras que las opciones elegidas representan un coste desdeñable para los agentes económicos. |

    Elección de los instrumentos |

    341 | Instrumento(s) propuesto(s): Directiva. |

    342 | Otros instrumentos no habrían sido adecuados por las razones siguientes. La sustitución de la Directiva actual por un Reglamento tendría mal acomodo en el régimen según el cual los Estados miembros, de acuerdo con los convenios internacionales al uso, delegan sus prerrogativas de inspección de buques y expedición de certificados. |

    INCIDENCIA PRESUPUESTARIA |

    409 | La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la Comunidad. |

    INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA |

    Simulación, fase piloto y período transitorio |

    507 | La propuesta ha sido o será objeto de un período transitorio. |

    540 | Refundición legislativa La propuesta implica una refundición de las disposiciones legales vigentes y forma parte del programa comunitario de actualización y simplificación del acervo comunitario. |

    550 | Cuadro de correspondencia Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones nacionales que transponen la Directiva, así como una tabla de correspondencias entre estas disposiciones y la presente Directiva. |

    560 | Espacio Económico Europeo Este proyecto de acto jurídico está incluido en el ámbito cubierto por el acuerdo EEE y, por tanto, procede extenderlo al Espacio Económico Europeo. |

    1. 2005/0237(COD)

    ê 94/57/EC (adaptado)

    Propuesta de

    DIRECTIVA …/…/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de […]

    sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y Ö reconocimiento Õ peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84 Ö 80 Õ ,

    Vista la propuesta de la Comisión[1],

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social[2],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[3],

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C Ö 251 Õ del Tratado[4],

    Considerando lo siguiente:

    ò nuevo

    2. La Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas[5] ha sido modificada sustancialmente varias veces. Dado que han de introducirse otras modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a su refundición.

    ê 94/57/CE Conseiderando 1

    3. En su Resolución, de 8 de junio de 1993, relativa a una política común de seguridad marítima, el Consejo fijó el objetivo de retirar de las aguas comunitarias todos los buques deficientes y dio prioridad a la acción comunitaria destinada a asegurar la aplicación efectiva y uniforme de las normas internacionales mediante la elaboración de normas comunes para las sociedades de clasificación[6];

    ê 94/57/CE Conseiderando 2

    4. La seguridad y la prevención de la contaminación marítima pueden mejorar de forma real, aplicando estrictamente los convenios, códigos y resoluciones internacionales y promoviendo al mismo tiempo el objetivo de la libertad de prestación de servicios.

    ê 94/57/CE Conseiderando 3 (adaptado)

    5. Es responsabilidad de los Estados Ö de pabellón y del puerto Õ pabellón y del puerto controlar que los buques cumplan la normativa internacional uniforme en materia de seguridad y prevención de la contaminación marítimas.

    ê 94/57/CE Conseiderando 4

    6. Los Estados miembros son responsables de la expedición de los certificados de seguridad y contaminación establecidos por Convenios como SOLAS 74, Load Lines 66 y MARPOL 73/78, y de la aplicación de sus disposiciones

    ê 94/57/CE Considerando 5

    ð nuevo

    7. De conformidad con dichos Convenios, todos los Estados miembros pueden autorizar, en distinta medida, a organizaciones técnicas ð a organizaciones de inspección y reconocimiento, generalmente denominadas sociedades de clasificación, ï para la certificación de este cumplimiento, y pueden delegar la expedición de los correspondientes certificados de seguridad.

    ê 94/57/EC Considerando 6

    8. A escala mundial, gran parte de las sociedades de clasificación no garantizan ni el adecuado cumplimiento de la normativa ni una adecuada fiabilidad cuando actúan en nombre de las administraciones nacionales, dado que no poseen estructuras ni experiencia adecuadas que les permitan desempeñar sus deberes de forma altamente profesional.

    ê 94/57/CE Considerando 7

    9. Los Estados miembros no pueden alcanzar de manera suficiente, actuando por separado, el objetivo consistente en someter a las sociedades de clasificación a normas adecuadas, objetivo que la Comunidad puede alcanzar mejor;

    ò nuevo

    10. Además, se ha encomendado a estas organizaciones la misión de elaborar y aplicar reglas para el diseño, construcción, mantenimiento e inspección de buques y para el cumplimiento de los requisitos sobre expedición de certificados de los convenios internacionales. Para que puedan desempeñar dicha misión de manera satisfactoria, han de tener una independencia estricta, una competencia técnica altamente especializada y una gestión de la calidad rigurosa.

    11. Las organizaciones de inspección y reconocimiento han de poder ofrecer sus servicios en toda la Comunidad y competir entre sí, proporcionando, al mismo tiempo, un nivel igual de protección de la seguridad y del medio ambiente. Por tanto, las normas profesionales necesarias para su actividad deben establecerse y aplicarse uniformemente en toda la Comunidad.

    ê 94/57/CE Considerando 8 (adaptado)

    12. El proceder adecuado consiste en una Directiva del Consejo que establezca Ö establecer Õ criterios mínimos para el reconocimiento de las organizaciones. , dejando el propio reconocimiento, los medios para su aplicación y el desarrollo de la Directiva a los Estados miembros

    ê 94/57/CE Considerando 9

    13. Considerando que los estándares EN 45004 y EN 29001, junto con los de la Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS), constituyen una adecuada garantía de la calidad de las organizaciones;

    ê 94/57/CE Considerando 10

    14. La expedición del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga puede confiarse a organismos privados que cuenten con conocimientos técnicos y personal cualificado suficientes.

    ê 94/57/CE Considerando 11

    15. Considerando que las organizaciones que deseen ser reconocidas a efectos de la presente Directiva deberán presentar a los Estados miembros una completa información y pruebas de que cumplen los criterios mínimos, y que los Estados miembros deberán notificar a la Comisión y a los demás Estados miembros las organizaciones que hayan reconocido;

    ê 2001/105/EC Considerando 11 (adaptado)

    ð nuevo

    16. Para conceder el reconocimiento inicial a las organizaciones que deseen ser autorizadas para actuar en nombre de los Estados miembros, el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 94/57/CE ð los criterios mínimos mencionados anteriormente ï puede ser evaluado con más eficacia de forma armonizada y centralizada por la Comisión junto con los Estados miembros que soliciten el reconocimiento.

    ê 94/57/CE Considerando 12

    17. Considerando que la Comisión podrá conceder un reconocimiento de tres años a organizaciones que no cumplan los criterios que fijan el número y tonelaje mínimos de los buques clasificados y el número mínimo de peritos de dedicación exclusiva que estipula el Anexo, pero que cumplan todos los demás criterios; que deberá concederse a dichas organizaciones una prórroga del reconocimiento tras el período de tres años, siempre que sigan cumpliendo iguales criterios; que los efectos del reconocimiento de tres años deben limitarse a los Estados requirentes y sólo durante dicho período;

    ò nuevo

    18. El reconocimiento sólo debe concederse basándose en la actuación de la organización en lo que se refiere a calidad y seguridad. Asimismo, debe asegurarse que la amplitud del reconocimiento se ajuste en todo momento a la capacidad real de la organización. Por otra parte, el reconocimiento debe tener en cuenta los diversos regímenes jurídicos y las distintas estructuras empresariales de las organizaciones reconocidas, manteniendo, al mismo tiempo, la aplicación uniforme de los criterios mínimos mencionados anteriormente y la eficacia de los controles comunitarios.

    ê 94/57/CE Considerando 13 (adaptado)

    19. El establecimiento del mercado común supone la libre circulación de servicios, de forma que no podrá impedirse a las organizaciones que cumplan una serie de criterios comunes que garanticen su profesionalidad y fiabilidad prestar sus servicios dentro de la Comunidad, siempre que un Estado miembro haya delegado dichos deberes oficiales. Dicho Ö Los Estados miembros podrán Õ , no obstante, limitar el número de organizaciones que autoricen con arreglo a sus necesidades basándose en razones objetivas y transparentes, supeditándose al control que ejerza la Comisión Ö con arreglo al procedimiento de comité Õ mediante los procedimientos de comitología;

    ê 94/57/CE Considerando 14

    20. Considerando que la aplicación del principio de la libre prestación de servicios de inspección y examen de buques podrá ser gradual, pero no superar los plazos prescritos;

    ê 2001/105/EC Considerando 15 (adaptado)

    21. Dado que Ö esta Directiva Õ la Directiva 94/57/CE garantiza la libre prestación de servicios en la Comunidad, la Comunidad debe estar facultada para negociar con los terceros países donde estén localizadas las organizaciones reconocidas, un trato igual para las organizaciones reconocidas situadas en la Comunidad.

    ê 94/57/CE Considerando 15 (adaptado)

    22. Es necesaria una más rigurosa participación de las administraciones nacionales en la vigilancia de los buques y en la expedición de los correspondientes certificados con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de la normativa internacional de seguridad, aun en el caso de que los Estados miembros confíen a organizaciones ajenas a su administración la realización de sus deberes oficiales. Es conveniente, por lo tanto, establecer una estrecha relación funcional entre las administraciones y las organizaciones, que puede requerir que la organización cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en nombre del cual realiza sus tareas.

    ê 94/57/CE Considerando 16

    23. Considerando que procede establecer un comité de reglamentación con el fin de asistir a la Comisión en su labor de garantizar efectivamente la aplicación de la actual normativa sobre seguridad marítima y medio ambiente, tomando en cuenta asimismo los procedimientos nacionales de ratificación;

    ê 94/57/CE Considerando 17

    24. Considerando que la Comisión deberá actuar de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 para tener debidamente presentes los progresos alcanzados en los foros internacionales y actualizar los criterios mínimos;

    ê 94/57/CE Considerando 18

    25. Considerando que, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 11, sobre la actuación de las organizaciones que operan en su nombre, la Comisión decidirá si va a pedir a los Estados miembros que retiren el reconocimiento a organizaciones que hayan dejado de cumplir los criterios comunes mínimos, de conformidad con el procedimiento del artículo 13;

    ê 2001/105/EC Considerando 16 (adaptado)

    ð nuevo

    26. La La divergencia de los regímenes de responsabilidad financiera de las organizaciones que actúan en nombre de los Estados miembros constituyó una dificultad considerable ð impediría ï para la aplicación adecuada de Ö la presente Directiva Õ la Directiva 94/57/CE. A fin de contribuir a resolver este problema, procede implantar a escala comunitaria un nivel de armonización de la responsabilidad que se derive de cualquier incidente provocado por una organización reconocida y establecida mediante sentencia de un tribunal, incluyendo la solución resolución arbitral de un litigio.

    ê 2001/105/EC Considerando 17 (adaptado)

    ð nuevo

    27. Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la ð presente ï Directiva 94/57/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[7].

    ò nuevo

    28. Las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, los criterios mínimos y las obligaciones que deben cumplir las organizaciones reconocidas, deben actualizarse, teniendo en cuenta los progresos en los foros internacionales, con arreglo al procedimiento de comité.

    ò nuevo

    29. Es de capital importancia que el incumplimiento de sus obligaciones por una organización reconocida pueda tratarse de manera rápida, efectiva y proporcionada. El objetivo primordial debe ser corregir cualquier deficiencia a fin de eliminar en sus inicios cualquier amenaza posible para la seguridad o el medio ambiente. Por tanto, deben darse a la Comisión los poderes necesarios para exigir a las organizaciones que lleven a cabo las actuaciones preventivas y correctoras necesarias, y para imponer multas y sanciones conminatorias periódicas como medidas coercitivas.

    ê 2001/105/EC Considerando 14

    ð nuevo

    30. De conformidad con el planteamiento a escala comunitaria, la decisión de retirar el reconocimiento a una organización que incumpla lo dispuesto en la Directiva, ð cuando las medidas anteriores resulten ineficaces o la organización represente, por algún otro motivo, una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente ï , incluidos los casos en que la seguridad y la prevención de la contaminación sean insatisfactorios, tiene que ser adoptada a nivel comunitario, es decir, por la Comisión, con arreglo al procedimiento de comité.

    ê 94/57/CE Considerando 19 (adaptado)

    31. Los Estados miembros deberán Ö deben Õ tener, sin embargo, la posibilidad de suspender su autorización a una organización Ö reconocida Õ por motivos de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente La Comisión deberá Ö debe Õ decidir con rapidez, de conformidad con el citado procedimiento, si procede anular una medida nacional de este carácter.

    ê 94/57/CE Considerando 20 (adaptado)

    32. Cada Estado miembro Ö debe Õ evaluar periódicamente la actuación de las organizaciones que operen en su nombre y facilitar a la Comisión y a los demás Estados miembros una información precisa sobre dicha actuación

    ê 2001/105/EC Considerando 12 (adaptado)

    33. El seguimiento continuo posterior de las organizaciones reconocidas para evaluar el cumplimiento por las mismas de lo dispuesto en Ö la presente Directiva Õ la Directiva 94/57/CE puede efectuarse con más eficacia de forma armonizada y centralizada. Por ello, es conveniente que se confíe esta tarea, en nombre de toda la Comunidad, a la Comisión, conjuntamente con el Estado que solicite el reconocimiento.

    ò nuevo

    34. Es imprescindible que los inspectores comunitarios tengan acceso a los buques y la documentación de los buques, sea cual sea el pabellón de los mismos, a fin de comprobar que las organizaciones reconocidas cumplen los criterios mínimos aplicables a todos los buques de la clase respectiva.

    ê 94/57/CE Considerando 21

    35. Los Estados miembros, en calidad de autoridades portuarias, tienen la obligación de mejorar la seguridad y la prevención de la contaminación de las aguas comunitarias mediante la inspección prioritaria de los buques dotados de certificados de organizaciones que no cumplan los criterios comunes, asegurando con ello que los buques que enarbolen pabellón de un país tercero no reciban un trato más favorable;

    ê 94/57/CE Considerando 22

    36. Considerando que el procedimiento adecuado para el funcionamiento del Comité es el procedimiento III a) del artículo 2 de la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[8];

    ê 94/57/CE Considerando 24 (adaptado)

    37. En la actualidad no existe una normativa internacional uniforme a la que deban adecuarse todos los buques en la fase de construcción y a lo largo de su vida útil en lo que se refiere al casco, a la maquinaria y a las instalaciones eléctricas y de control. Dicha normativa Ö Dichas normas Õ pueden establecerse de conformidad con las reglas de las sociedades de clasificación reconocidas o con estándares Ö normas Õ equivalentes que deberán decidir las administraciones nacionales de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, Ö Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, Õ por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, Ö [9] Õ.

    ò nuevo

    38. La capacidad de las organizaciones reconocidas para detectar y corregir rápidamente las deficiencias en sus reglas, procesos y controles internos es crítica para la seguridad de los buques que inspeccionan y certifican. Esta capacidad debe fortalecerse mediante un organismo conjunto independiente que pueda proponer actuaciones comunes para la mejora sostenida de todas las organizaciones reconocidas y que asegure una interacción productiva con la Comisión.

    ê 94/57/CE Considerando 23 (adaptado)

    ð nuevo

    39. Ö Las organizaciones reconocidas Õ sociedades de clasificación Ö deben estar obligadas a Õ actualizar y hacer cumplir sus normas técnicas Ö y hacerlas cumplir Õ ð de manera coherente ï, con objeto de armonizar las normas de seguridad y asegurar el cumplimiento uniforme de la normativa internacional dentro de la Comunidad. ð Cuando las normas técnicas de las organizaciones reconocidas sean idénticas o muy parecidas, debe considerarse el reconocimiento mutuo de los certificados de clasificación. ï

    ê 2001/105/EC Considerando 18 (adaptado)

    40. Dado que la transparencia y el intercambio de información entre las partes interesadas y que el derecho de acceso público a la información son instrumentos fundamentales para prevenir los accidentes en el mar, las organizaciones reconocidas deben facilitar toda la información obligatoria pertinente sobre las condiciones de los buques clasificados en sus registros a las autoridades de control del Estado Ö del puerto Õ del puerto y ponerla a disposición del público en general.

    ê 2001/105/EC Considerando 19 (adaptado)

    ð nuevo

    41. Con el fin de evitar que los buques cambien de clase para evitar las reparaciones necesarias, las organizaciones reconocidas se deben intercambiar toda la información pertinente relativa a las condiciones de los buques que cambien de clase e ð implicar en ello al Estado de pabellón ï, cuando sea necesario.

    ò nuevo

    42. La Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), creada por el Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo[10] , debe prestar el apoyo necesario para asegurar la aplicación de la presente Directiva.

    43. Puesto que el objetivo de la actuación prevista, que es la adopción de reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento que operan en la Comunidad y para las actividades pertinentes de las administraciones marítimas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y que, por lo tanto, debido a la escala de la actuación, este objetivo puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

    44. La obligación de incorporar la presente Directiva a las legislaciones nacionales debe limitarse a aquellas disposiciones que supongan un cambio sustancial con respecto a las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

    45. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas indicadas en la parte B del anexo II.

    ê 94/57/EC (adaptado)

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    La presente Directiva establece Ö las Õ medidas que deberán seguir los Estados miembros y las organizaciones encargados de la inspección, el peritaje Ö el reconocimiento Õ y la certificación de los buques en cumplimiento de los convenios internacionales sobre seguridad en el mar y prevención de la contaminación marítima, avanzando al mismo tiempo en el objetivo de la libertad de prestación de servicios. Este proceso comprende el desarrollo y aplicación de requisitos de seguridad para el casco, la maquinaria y las instalaciones eléctricas y de control de los buques comprendidos en el ámbito de aplicación de los Convenios internacionales.

    Artículo 2

    A efectos de la presente Directiva, Ö se entiende por Õ:

    (a) «buque»: | todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales; |

    ê2001/105/CE art. 1.1 (adaptado)

    è1 94/57/CE Considerando 24

    è1 2002/84/CE art. 3.1

    ð nuevo

    (b) «buque que enarbola pabellón de un Estado miembro»: | un buque registrado en un Estado miembro y que enarbole pabellón de dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación de este último. Los buques que no correspondan a la presente definición, se asimilarán a los buques que enarbolan pabellón de un país tercero; |

    (c) «inspecciones y peritajes Ö reconocimientos Õ »: | las inspecciones y peritajes que sea obligatorio llevar a cabo en virtud de los convenios internacionales; |

    (d) «convenios internacionales»: | el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (denominado en lo sucesivo «SOLAS») - ð con excepción del capítulo XI-2 del anexo y el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP) ï -, el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966 y el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques de 1973/1978, junto con sus protocolos y modificaciones, así como los correspondientes códigos de carácter obligatorio en todos los Estados miembros, è1en su versión actualizada. ç |

    ê 94/57/EC (adaptado)

    ð nuevo

    (e) «organización»: | ðuna entidad jurídica, sus filiales y cualesquiera otras entidades bajo su control que lleven a cabo, de manera conjunta o separada, actividades que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ïuna sociedad de clasificación u otra entidad privada que efectúe labores de evaluación de la seguridad en nombre de una administración; |

    ð (f) «control»: ï | a efectos de la letra (e), ð derechos, contratos o cualquier otro medio, de hecho o de derecho, que, por separado o en combinación, confieran la potestad de ejercer una influencia decisiva sobre una entidad jurídica o permitan a dicha entidad llevar a cabo las actividades reguladas por la presente Directiva. ï |

    (g) «organización reconocida»: | organización reconocida de conformidad con el artículo 4; Ö de conformidad con la presente Directiva Õ; |

    (h) «autorización» | el acto por el cual un Estado miembro acredita a una organización reconocida o delega en ella; |

    (i) «certificado obligatorio»: | certificado expedido por o en nombre de un Estado ð de pabellón ï miembro de conformidad con los convenios internacionales |

    ð(j) «reglas y reglamentaciones»: ï | ð los requisitos establecidos por una organización reconocida para el diseño, la construcción, el equipamiento, el mantenimiento y el control de buques ï . |

    ê 2001/105/EC art. 1.1 (adaptado)

    ð nuevo

    (k) «certificado de clasificación»: | documento expedido por una Ö organización reconocida Õ sociedad de clasificación en el que se certifica la capacidad estructural y mecánica de un buque para un uso o servicio particular de conformidad con las normas y reglamentos Ö las reglas y reglamentaciones Õ establecidas y hechas públicas por dicha sociedad Ö organización reconocida Õ ; |

    (l) «certificado de seguridad radiotelefónica para buque de carga» | el certificado introducido por los Reglamentos de radiocomunicaciones SOLAS 1974/1978 revisados, adoptados por la OMI; |

    ê 94/57/EC (adaptado)

    è1 2001/105/EC Art. 1.2

    ð nuevo

    (m) «establecimiento»: | el lugar del domicilio social, de la administración central o del principal centro de operaciones de una organización. |

    Artículo 3

    46. En cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones en virtud de los convenios internacionales, los Estados miembros deberán garantizar que sus administraciones competentes aseguren un cumplimiento adecuado de las disposiciones de estos convenios de los convenios internacionales, especialmente en lo que se refiere a la inspección y peritaje Ö reconocimiento Õ de los buques y a la expedición de los certificados ð obligatorios ï y los certificados de exención ð establecidos en los convenios internacionales ï. è1 Los Estados miembros actuarán según las disposiciones pertinentes del anexo y del apéndice de la Resolución A.847(20) de la OMI sobre “Directrices para ayudar a los Estados de abanderamiento en la implementación de los instrumentos de la OMI” ç.

    47. Cuando, a efectos del apartado 1, un Estado miembro decida, en relación con los buques de su propio pabellón:

    i) autorizar a Ö determinadas Õ organizaciones a efectuar, total o parcialmente, las inspecciones y peritajes Ö reconocimientos Õ relacionados con los certificados ð obligatorios ï , incluidos los necesarios para la evaluación del cumplimiento de las reglas a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 ð 19 ï y, cuando proceda, a extender o renovar los certificados correspondientes: o

    ii) confiar a Ö determinadas Õ organizaciones la realización total o parcial de las inspecciones y Ö reconocimientos Õ peritajes mencionados en el punto Ö la letra Õ(i),

    sólo podrá confiar estas tareas a organizaciones reconocidas.

    La Administración competente aprobará en todos los casos la primera concesión de los certificados de exención.

    No obstante, en el caso del certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga, estas tareas podrán confiarse a entidades privadas reconocidas por una Administración competente y que tengan experiencia y personal cualificado suficientes para llevar a cabo en su nombre trabajos específicos de evaluación de seguridad en materia de radiocomunicaciones.

    48. El presente artículo no se refiere a la certificación de equipos marinos específicos.

    ê 2001/105/EC art. 1.3 (adaptado)

    Artículo 4

    1. Los Estados miembros que deseen conceder autorización a cualquier organización que aún no esté reconocida, presentarán una solicitud de reconocimiento a la Comisión, acompañada de información completa y justificantes del cumplimiento de los criterios establecidos en el anexo Ö anexo I Õ y del requisito y el compromiso de que se atendrá a lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 15 Ö los artículos 20 y 21 Õ .

    La Comisión, junto con los respectivos Estados miembros que presenten la solicitud, efectuará evaluaciones de las organizaciones para las que se haya solicitado el reconocimiento, a fin de comprobar que éstas cumplen y se comprometen a cumplir los requisitos anteriormente mencionados. La decisión de reconocimiento tendrá en cuenta los resultados obtenidos por la organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación, a que se refiere el artículo 9.

    ò nuevo

    Artículo 5

    La Comisión no reconocerá a las organizaciones que hayan dejado de cumplir los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 4 o cuya actuación se considere una amenaza inaceptable a la seguridad o al medio ambiente basándose en los criterios establecidos de acuerdo con el artículo 14.

    ê 2001/105/EC art. 1.3 (adaptado)

    Ö Article 6 Õ

    49. Ö La Comisión concederá el reconocimiento de acuerdo con el procedimiento Õ a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 Ö 9 Õ .

    ò nuevo

    50. El reconocimiento se concederá a la entidad matriz dentro de la organización, si existe, y se aplicará a todas las entidades dentro de dicha organización.

    51. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 9, podrá limitar o prorrogar, en cualquier momento, el reconocimiento en lo que se refiere a ciertos tipos de buques, a buques de ciertas dimensiones o ciertos usos, o a una combinación de estos aspectos, con arreglo a la capacidad acreditada por la organización en cuestión

    ê 2001/105/EC art. 1.3 (adaptado)

    ð nuevo

    2. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión solicitudes especiales de reconocimiento limitado por tres años para organizaciones que cumplan todos los criterios del anexo con excepción de los establecidos en los apartados 2 y 3 de la sección A. Se aplicará el mismo procedimiento previsto en el apartado 1 a dichas solicitudes especiales, con la diferencia de que los criterios del anexo cuyo cumplimiento deberá evaluar la Comisión, juntamente con el Estado miembro, en su evaluación serán todos criterios salvo los establecidos en los apartados 2 y 3 de la sección A. Los efectos de estos reconocimientos limitados alcanzarán exclusivamente al Estado o a los Estados miembros que hayan presentado la solicitud del reconocimiento.

    3. Todas las organizaciones que obtengan el reconocimiento serán objeto de un estrecho seguimiento por el Comité creado en virtud del artículo 7, en particular aquéllas a que se refiere el apartado 2, a efectos de posibles decisiones relativas a la prórroga o no del reconocimiento limitado. En relación con estas últimas organizaciones, la decisión sobre la prórroga de dicho reconocimiento no tomará en cuenta los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 de la sección A del anexo, sino que tendrá en cuenta los datos sobre los resultados de la organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación a que se refiere el apartado 2 del artículo 9. Cualquier decisión sobre la prórroga del reconocimiento limitado especificará en qué condiciones, en su caso, se concede dicha prórroga.

    52. La Comisión elaborará y actualizará ð periódicamente ï la lista de las organizaciones reconocidas con arreglo Ö al presente artículo Õ a los apartados 1, 2 y 3. Ö Esta Õ La lista se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas Ö la Unión Europea Õ .

    5. Las organizaciones que hayan sido reconocidas con arreglo a la presente Directiva a fecha de 22 de enero de 2002 seguirán siendo reconocidas. No obstante, se exigirá a estas últimas organizaciones el cumplimiento de las nuevas disposiciones establecidas en la presente Directiva; dicho cumplimiento se comprobará en las primeras evaluaciones a que hace referencia el artículo 11.

    ê 94/57/EC

    Artículo 7

    ê 2001/105/EC art. 1.4(a) (adaptado)

    53. Al aplicar el apartado 2 del artículo 3, los Estados miembros no podrán negarse en principio a autorizar a una organización reconocida el ejercicio de dichas funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Ö 2 Õ 3 del presente artículo y en los artículos Ö 8 y 16 Õ 6 y 11. No obstante, podrán limitar el número de organizaciones a las que concedan dicha autorización en función de sus necesidades, a tenor de razones objetivas y transparentes.

    A petición de un Estado miembro, la Comisión adoptará medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 Ö 9 Õ .

    ê2001/105/CE art. 1.4.c (adaptado)

    54. Para que un Estado miembro acepte que una organización reconocida establecida en un tercer país lleve a cabo las tareas mencionadas en el artículo 3, o parte de ellas, podrá pedir Ö Los Estados miembros, para aceptar que una organización reconocida establecida en un país terceros lleve a cabo las tareas mencionadas en el artículo 3, o parte de ellas, podrán solicitar al país tercero el reconocimiento recíproco de las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad Õ .

    Además, la Comunidad Europea podrá solicitar al país tercero donde esté establecida una organización reconocida, que conceda un trato recíproco a las organizaciones reconocidas establecidas en la Comunidad.

    ê94/57/CE

    Artículo 8

    55. Los Estados miembros que decidan actuar en la forma descrita en el apartado 2 del artículo 3, establecerán una relación de trabajo entre su administración competente y las organizaciones que actúen en su nombre.

    ê 2001/105/EC Art. 1.5(a) (adaptado)

    56. La relación de trabajo estará regida por un acuerdo formal escrito y no discriminatorio o por un acuerdo jurídico equivalente, que establezca las funciones y deberes específicos asumidos por las organizaciones, y que incluirá, al menos:

    a) las disposiciones establecidas en el apéndice II de la Resolución OMI A.739(18) sobre directrices para la autorización de organizaciones que actúen en nombre de la administración, al tiempo que se inspirará en el anexo, los apéndices y los documentos adjuntos a la Circular OMI MSC 710 y la Circular MEPC 307 sobre el modelo de régimen para la autorización de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la administración;

    b) las siguientes disposiciones sobre la limitación de la responsabilidad financiera:

    i) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio, en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, daños corporales o fallecimiento, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o dolosos imputables a la organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños materiales, daños corporales o fallecimiento hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida:

    ii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños corporales o fallecimiento y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes Ö o dolosos Õ imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que dichos daños corporales o fallecimiento hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que dicho Ö importe Õ limitación pueda ser inferior a 4 millones de euros;

    iii) cuando un tribunal declare, de forma definitiva y firme, o cuando se establezca como solución de un litigio, en el marco de un procedimiento de arbitraje, que la administración es responsable de un incidente y que debe indemnizar a los perjudicados por daños materiales, y resulte probado ante ese órgano jurisdiccional que tales daños están causados por un acto u omisión negligentes o Ödolosos Õ imputables a la organización reconocida, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, la administración tendrá derecho a recibir una indemnización de la organización reconocida, en la medida en que los daños materiales hayan sido causados, a juicio del tribunal, por la organización reconocida; los Estados miembros podrán limitar el importe máximo pagadero por la organización reconocida, sin que Ö dicho importe Õ dicha limitación pueda ser inferior a 2 millones de euros;

    c) disposiciones para una auditoría periódica efectuada por la administración, o por una entidad externa imparcial designada por aquélla, de las tareas que las organizaciones realicen en nombre de la administración, tal como establece el apartado 1 del artículo 11 Ö 16 Õ ;

    d) la posibilidad de inspeccionar de forma aleatoria y pormenorizadamente los buques;

    e) disposiciones sobre comunicación de informaciones vitales sobre su flota clasificada, cambios, y suspensiones y retiradas de clase a que se refiere el apartado 3 del artículo 15 Ö 20 Õ .

    ê94/57/CE

    57. Dicho acuerdo o régimen jurídico equivalente podrá imponer el requisito de que la organización reconocida cuente con una representación local en el territorio del Estado miembro en cuyo nombre desempeña las funciones mencionadas en el artículo 3. Las representaciones locales de carácter jurídico que tengan personalidad jurídica de acuerdo con la legislación del Estado miembro y la competencia de sus tribunales nacionales, podrán satisfacer dicho requisito.

    58. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión información precisa sobre la relación funcional establecida de conformidad con el presente artículo. La Comisión informará seguidamente a los demás Estados miembros.

    ê 2001/105/EC art. 1.5.b (adaptado)

    59. A más tardar el 22 de julio de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de las repercusiones económicas del régimen de responsabilidad previsto en el presente artículo para las partes afectadas y, en particular, sobre sus consecuencias respecto del equilibrio financiero de las organizaciones reconocidas.

    El citado informe se redactará en cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros y las partes interesadas, en particular las organizaciones reconocidas o las sociedades de clasificación. Si fuere necesario a la luz de la citada evaluación, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la presente Directiva con referencias más específicas al principio de responsabilidad y a las responsabilidades máximas.

    ê2001/105/CE art. 1.6

    Artículo 9

    ê2002/84/CE art. 3.2

    60. La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (denominado en lo sucesivo «el Comité COSS»), creado en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo.[11].

    ê2001/105/CE art. 1.6

    61. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observándose lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en tres meses.

    62. El Comité aprobará su Reglamento interno.

    ê94/57/CE

    Artículo 10

    ê 2001/105/EC art. 1.7 (adaptado)

    63. La presente Directiva podrá ser modificada, sin ampliar su ámbito de aplicación, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 Ö 9 Õ , con el fin de:

    64. aplicar, a efectos de la presente Directiva, las modificaciones posteriores de los convenios, protocolos, códigos y resoluciones internacionales pertinentes mencionados en la letra d) del artículo 2, en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 6 Ö 8 Õ que hayan entrado en vigor.

    65. actualizar los criterios del anexo Ö del anexo I Õ , teniendo en cuenta, en particular, las decisiones pertinentes de la OMI,

    66. modificar los importes especificados en los incisos ii) y iii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 6 Ö 8 Õ .

    ê94/57/CE

    67. Tras la adopción de nuevos instrumentos o protocolos de los Convenios a que se refiere la letra d) del artículo 2, el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta los procedimientos parlamentarios de los Estados miembros, así como los procedimientos correspondientes de la OMI, las modalidades de ratificación de esos nuevos instrumentos o protocolos, velando por que sean aplicados de manera uniforme y simultánea en los Estados miembros.

    ê 2002/84/EC art. 3.3 (adaptado)

    Las enmiendas a los instrumentos internacionales contemplados en la letra d) del artículo 2 y en el artículo 6 Ö 8 Õpodrán quedar excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2099/2002.

    ò nuevo

    Artículo 11

    Cuando la Comisión considere que una organización reconocida ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el anexo I o las obligaciones que le impone la presente Directiva, o que la actuación de la organización en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación ha empeorado significativamente, sin llegar a constituir, no obstante, una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, requerirá a dicha organización para que lleve a cabo las actuaciones preventivas y correctoras necesarias de manera que quede asegurado el pleno cumplimiento de las obligaciones y criterios mencionados, y, especialmente, para que se elimine cualquier posible amenaza a la seguridad o el medio ambiente o se haga frente, de alguna otra forma, a las causas del empeoramiento de su actuación.

    Las actuaciones preventivas o correctoras podrán incluir medidas de protección provisionales cuando la posible amenaza a la seguridad o el medio ambiente sea inmediata.

    Artículo 12

    68. Además de las medidas tomadas en virtud del artículo 11, la Comisión podrá imponer multas a una organización reconocida

    69. cuando el incumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I o las obligaciones que le impone la presente Directiva, o el empeoramiento de su actuación revelen graves deficiencias en su estructura, sistemas, procedimientos o controles internos, o

    70. cuando la misma haya facilitado información incorrecta, incompleta o engañosa a la Comisión durante la evaluación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 16 o haya obstaculizado de alguna otra manera dicha evaluación.

    71. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando una organización no lleve a cabo las actuaciones preventivas y correctoras exigidas por la Comisión o retrase injustificadamente las mismas, la Comisión podrá imponer sanciones conminatorias periódicas a dicha organización hasta que las lleve a cabo.

    72. Las multas y sanciones conminatorias periódicas mencionadas en los apartados 1 y 2 serán disuasorias y proporcionadas tanto a la gravedad del caso como a la capacidad económica de la organización, teniendo en cuenta especialmente el grado en que haya quedado comprometida la seguridad.

    Estas multas y sanciones sólo se impondrán tras ofrecer a la organización afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.

    El importe total de las multas y sanciones conminatorias periódicas no superará el 10% de la cifra de negocios total de la organización reconocida durante el ejercicio anterior para las actividades que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    Artículo 13

    73. La Comisión retirará el reconocimiento a las organizaciones

    74. cuyo incumplimiento de los criterios establecidos en el anexo I o de las obligaciones que le impone la presente Directiva sea tal que constituya una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente;

    75. cuya actuación en lo que se refiere a seguridad y prevención de la contaminación sean tales que constituyan una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente;

    76. que impidan u obstaculicen repetidamente su evaluación por la Comisión, o

    77. que no abonen las multas o sanciones conminatorias periódicas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 12.

    78. A efectos de las letras (a) y (b) del apartado 1, la Comisión decidirá basándose en toda la información disponible, incluyendo

    79. los resultados de la evaluación de la organización efectuada por la propia Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 16 ;

    80. los informes presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 18;

    81. los análisis de los siniestros que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas;

    82. cualquier repetición de las deficiencias mencionadas en el la letra a) del apartado 1 del artículo 12 ;

    83. el grado en que se vea afectada la flota de la clase de la organización , y

    84. la ineficacia de las medidas mencionadas en el apartado 2 del artículo 12 .

    85. La retirada del reconocimiento será decidida por la Comisión, a iniciativa propia o a instancia de un Estado miembro, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 9, tras ofrecer a la organización afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.

    Artículo 14

    La Comisión, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 9, aprobará

    86. los criterios para medir la seguridad y la prevención de la contaminación de las organizaciones reconocidas, teniendo en cuenta especialmente los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por otros sistemas similares;

    87. los criterios para determinar cuándo tal actuación debe considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad o el medio ambiente, que podrán tener en cuenta las circunstancias específicas que afecten a organizaciones de menor tamaño o muy especializadas, y

    88. las normas detalladas para la aplicación del artículo 12 y, en su caso, del artículo 13.

    ê 2001/105/EC art. 1.8

    1. Se retirará el reconocimiento de las organizaciones contempladas en el artículo 4 que hayan dejado de cumplir los criterios establecidos en el anexo o que no obtengan los resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación previstos en el apartado 2. La retirada del reconocimiento será decidida por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7, tras ofrecer a la organización afectada la oportunidad de presentar sus observaciones.

    2. En la preparación de los proyectos de decisión sobre la retirada del reconocimiento, a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones de las organizaciones reconocidas a que se refiere el artículo 11, así como los datos sobre los resultados de las organizaciones en materia de seguridad y prevención de la contaminación, calculados para todos los buques de su registro, independientemente del pabellón que enarbolen.

    Los resultados de las organizaciones en materia de seguridad y prevención de la contaminación se evaluarán a partir de los datos elaborados por el Memorando de Acuerdo de París sobre el control por el Estado del puerto o por sistemas similares. El análisis de los accidentes que hayan sufrido los buques clasificados por las organizaciones reconocidas podrá constituir otra fuente de apreciación.

    Para evaluar los resultados de las organizaciones en materia de seguridad y prevención de la contaminación también se tomarán en consideración los informes elaborados por los Estados miembros con arreglo al artículo 12.

    El Comité creado en virtud del artículo 7 establecerá los criterios que deberán aplicarse, sobre la base de la información a que se refiere el presente apartado, para decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente.

    La Comisión, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, presentará al Comité proyectos de decisiones sobre la retirada del reconocimiento contemplada en el apartado 1.

    ê 2001/105/EC art. 1.9 (adaptado)

    Artículo 15

    1. No obstante los criterios especificados en el anexo Ö en el anexo I Õ , cuando un Estado miembro considere que una organización reconocida no pueda seguir Ö siendo Õ siendo autorizada para desempeñar en su nombre las tareas especificadas en el artículo 3, podrá suspender dicha autorización con arreglo al procedimiento siguiente:

    a) el Estado miembro informará de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros de su decisión, exponiendo motivos suficientes para ello;

    b) la Comisión estudiará si la suspensión está justificada por razones de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente;

    c) actuando con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 Ö 9 Õ , la Comisión notificará al Estado miembro que su decisión de suspender la autorización está o no justificada por razones de peligro grave para la seguridad o el medio ambiente y, cuando no esté justificada, solicitará al Estado miembro que retire dicha suspensión.

    2. Siempre que la Comisión considere que los resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación de una organización reconocida empeoran sin que ello justifique, no obstante, la retirada del reconocimiento con arreglo a los criterios contemplados en el apartado 2 del artículo 9, podrá informar de ello a la organización reconocida y pedirle que adopte las medidas adecuadas para mejorar sus resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación y que informe al respecto a los Estados miembros. Si la organización reconocida no responde adecuadamente a la Comisión o si la Comisión considera que las medidas adoptadas por la organización reconocida no mejoran sus resultados en materia de seguridad y prevención de la contaminación, la Comisión podrá decidir suspender el reconocimiento de la organización por un período de un año, con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7, tras ofrecer a la organización afectada la oportunidad de presentar sus observaciones. Durante dicho período, la organización reconocida no podrá expedir ni renovar certificados a los buques que naveguen bajo pabellón de los Estados miembros, pero los certificados expedidos o renovados en el pasado por la organización seguirán siendo válidos.

    3. El procedimiento a que se refiere el apartado 2 también se aplicará en el caso de que la Comisión tenga pruebas de que una organización reconocida ha incumplido lo dispuesto en los apartados 3, 4 o 5 del artículo 15.

    4. One year after the adoption of the decision of the Commission to suspend recognition of an organisation, the Commission shall assess whether the shortcomings referred to in paragraphs 2 and 3 which led to the suspension have been removed. Si dichas carencias subsisten, se retirará el reconocimiento de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7.

    ê 2001/105/EC art. 1.10 (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 16

    89. Cada Estado miembro velará por que las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, lleven a cabo efectivamente las funciones mencionadas en dicho artículo de forma satisfactoria para las administraciones competentes.

    90. Cada Estado miembro efectuará esta supervisión por lo menos cada dos años y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión un informe de los resultados de la supervisión antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel que se evalúa.

    91. Todas las organizaciones reconocidas serán evaluadas por la Comisión, conjuntamente con el Estado miembro que haya presentado la solicitud de reconocimiento, periódicamente y al menos cada dos años, para comprobar ð que cumplen las obligaciones que les impone la presente Directiva y ï Ö satisfacen Õ cumplen los criterios del anexo anexo I.

    Al seleccionar los organismos que deberá inspeccionar, la Comisión prestará especial atención a los datos sobre la actuación de la organización en materia de seguridad y prevención de la contaminación, a los expedientes de siniestro y a los informes elaborados por los Estados miembros con arreglo al artículo 12 Ö 18 Õ .

    La evaluación podrá incluir una visita a las sucursales regionales de la organización, así como una inspección aleatoria de los buques ð , tanto de los que estén en servicio como en construcción, ï con el fin de efectuar una auditoría del funcionamiento Ö de la actuación Õ de la organización. En este caso, si procede, la Comisión informará al Estado miembro en que esté situada la sucursal regional Ö . Õ La Comisión presentará a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación.

    92. 4. Cada organización reconocida dará a conocer anualmente al Comité creado en virtud del apartado 1 del artículo 7 Ö 9 Õ los resultados de la supervisión de la gestión de su sistema de calidad.

    ò nuevo

    Artículo 17

    93. No podrá invocarse ninguna cláusula de ningún contrato de una organización reconocida con un tercero ni de ningún acuerdo de autorización con un Estado de pabellón que restrinja el acceso de la Comisión a la información necesaria para la evaluación mencionada en el apartado 3 del artículo 16.

    94. Las organizaciones reconocidas se asegurarán de que, en sus contratos con terceros para la expedición a los buques de certificados obligatorios o certificados de clasificación, dicha expedición esté condicionada a que los terceros mencionados no se opongan al acceso de los inspectores comunitarios a bordo del buque a fines del apartado 3 del artículo 16.

    ê 2001/105/EC art. 1.11 (adaptado)

    Article18

    En el ejercicio de sus derechos y obligaciones de inspección en calidad de Estados Ö rectores del puerto Õ portuarios, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como al Estado de pabellón de que se trate, del descubrimiento de casos de expedición de certificados Ö obligatorios Õ válidos por organizaciones que actúen en nombre de un Estado Ö de pabellón Õ de pabellón a buques que no cumplan los requisitos pertinentes de los convenios internacionales, o de cualquier incumplimiento por parte de un buque provisto de un certificado de clasificación válido y que afecte a elementos cubiertos por dicho certificado. A fines del presente artículo, sólo se informará de los casos de buques que representen una amenaza grave para la seguridad y el medio ambiente o que presenten indicios de un comportamiento especialmente negligente por parte de las organizaciones. Se notificará del asunto a la organización reconocida de que se trate en el momento de la inspección inicial, para que pueda adoptar inmediatamente las medidas oportunas.

    ê 94/57/EC (adaptado)

    è1 2001/105/EC Art. 1.13

    ð nuevo

    Artículo 19

    95. Cada Estado miembro garantizará que todo buque que enarbole su pabellón esté ð proyectado ï , construido, ð equipado ï y mantenido de conformidad con los requisitos ð las reglas y reglamentaciones ï sobre casco, maquinaria e instalaciones eléctricas y de control establecidas por una organización reconocida.

    96. Un Estado miembro sólo podrá decidir la utilización de normas que considere equivalentes a las de una organización reconocida, a condición de que las notifique inmediatamente a la Comisión, de conformidad con el procedimiento de la Directiva 83/189/CEE Ö 98/34/CE Õ , y a los demás Estados miembros, y de que no hayan sido cuestionadas por otro Estado miembro o por la Comisión y consideradas no equivalentes con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del è1 artículo 7 Ö 9 Õ ç Ö de la presente Directiva Õ.

    ò nuevo

    97. Los Estados miembros cooperarán con las organizaciones reconocidas en el desarrollo de las reglas o reglamentaciones de las organizaciones reconocidas que autoricen. Celebrarán consultas con estas organizaciones de manera que se logre una interpretación concordante de los convenios internacionales de conformidad con el apartado 1 del artículo 20 .

    ê94/57/CE

    Artículo 20

    ê2001/105/CE art. 1.14.a (adaptado)

    ð nuevo

    1. Las organizaciones reconocidas se consultarán mutuamente, con carácter periódico, para mantener la equivalencia de sus estándares técnicos ð reglas y reglamentaciones ï y la aplicación de las mismas. ð Cooperarán entre sí para lograr una interpretación concordante de los convenios internacionales, sin perjuicio de las atribuciones de los Estados de pabellón. Las organizaciones reconocidas acordarán las condiciones para el reconocimiento mutuo de sus respectivos certificados de clasificación basados en normas equivalentes, teniendo en cuenta especialmente los equipos marinos que lleven la marca de la rueda de timón de conformidad con la Directiva 96/98/CE[12] ï conforme a las disposiciones de la Resolución A.847 (20) de la OMI sobre orientaciones para prestar asistencia a los Estados del pabellón en la aplicación de los instrumentos OMI.

    Ö Asimismo, Õ las organizaciones reconocidas facilitarán a la Comisión informes periódicos sobre los progresos fundamentales realizados en estos estándares Ö estas normas Õ ð y en el reconocimiento mutuo ï .

    ê94/57/CE (adaptado)

    2. Cuando se trate de un buque de su clase, las organizaciones reconocidas deberán demostrar su disposición a cooperar con las administraciones de control del Estado portuario Ö rector del puerto Õ , en particular con el fin de facilitar la rectificación de las deficiencias u otras discrepancias notificadas.

    ê 2001/105/EC art. 1.14(b) (adaptado)

    ð nuevo

    3. Las organizaciones reconocidas suministrarán a todas las administraciones de los Estados miembros que hayan concedido cualquiera de las autorizaciones previstas en el artículo 3, y a la Comisión toda la información pertinente sobre sus flotas clasificadas, transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, independientemente del pabellón que enarbolen los buques.

    La información sobre transferencias, cambios, suspensiones y retiradas de clase, incluida la información sobre todas las inspecciones pendientes y recomendaciones no cumplidas, las condiciones de clase, las condiciones de explotación y las restricciones de funcionamiento establecidas referentes a los buques inscritos en sus registros —independientemente de su pabellón— también se comunicará ð electrónicamente ï al sistema de información Sirenac para las inspecciones bajo el control del Estado del puerto ð a la base de datos de inspección común utilizada por los Estados miembros para la aplicación de la Directiva […/…/CE] del Parlamento Europeo y del Consejo[13] al mismo tiempo que se registre en los propios sistemas de la organización y, en cualquier caso, dentro de un plazo máximo de 72 horas a partir del acontecimiento que hubiese dado lugar a la obligación de comunicar la información. Dicha información, con excepción de las recomendaciones y condiciones de la clase que no estén aplazadas ï, se publicarán en el sitio web, si lo hubiere, de estas organizaciones reconocidas.

    4. Las organizaciones reconocidas no expedirán certificados ð obligatorios ï a un buque desclasificado o que cambie de clase por motivos de seguridad, independientemente de su pabellón, sin dar previamente a la administración competente del Estado Ö de pabellón Õ del pabellón la oportunidad de pronunciarse en un plazo razonable para que la organización reconocida determine si es necesaria una inspección completa.

    ê 2001/105/EC art. 1.14. c (adaptado)

    5. En caso de transferencia de clase de una organización reconocida a otra, la organización cedente informará a la organización receptora de

    (a) Ö cualquier inspección Õ todas las inspecciones pendientes;

    (b) Ö cualquier recomendación y condición de clase no cumplida Õ ;

    (c) las condiciones de funcionamiento Ö establecidas en relación al buque Õ , y

    (d) o las restricciones de funcionamiento Ö establecidas en relación al buque Õ .

    En transferencia, la organización cedente suministrará a la organización receptora la documentación completa sobre el buque. La organización receptora sólo podrá expedir los certificados al buque tras efectuar éste adecuadamente todas las inspecciones pendientes, cumplir las recomendaciones no cumplidas y las condiciones de clase previamente establecidas referentes al buque, de conformidad con las especificaciones de la organización cedente.

    Antes de la expedición de los certificados, la organización receptora notificará a la organización cedente la fecha de expedición de los certificados y confirmará la fecha, el lugar y las medidas tomadas para cumplir cada una de las inspecciones, recomendaciones y condiciones de clase pendientes.

    ò nuevo

    Las organizaciones reconocidas establecerán y aplicarán requisitos comunes apropiados acerca de los casos de transferencia de clase en los que sean necesarias precauciones especiales. Estos casos incluirán, como mínimo, la transferencia de clase de buques de quince años de antigüedad o más y la transferencia de una organización no reconocida a una reconocida.

    ê 2001/105/EC art. 1.14. c

    Las organizaciones reconocidas colaborarán entre ellas para aplicar adecuadamente lo dispuesto en el presente apartado.

    ò nuevo

    Artículo 21

    98. Las organizaciones reconocidas crearán, a más tardar el …, un organismo conjunto para la realización de las siguientes tareas:

    99. evaluación continua de los sistemas de gestión de la calidad;

    100. certificación del sistema de calidad;

    101. elaboración de interpretaciones vinculantes de las normas de calidad reconocidas internacionalmente, especialmente para adecuarlas a las peculiaridades derivadas de la naturaleza de las organizaciones reconocidas y de sus obligaciones, y

    102. aprobación de recomendaciones colectivas e individuales para la mejora de las reglas, procedimientos y mecanismos de control interno de las organizaciones reconocidas.

    El organismo conjunto será independiente de las organizaciones reconocidas y dispondrá de los medios necesarios para desempeñar su misión de manera efectiva y de acuerdo con las normas profesionales más estrictas.

    El organismo adoptará un plan de trabajo anual.

    Facilitará a la Comisión y a los Estados miembros que concedan las autorizaciones, información completa sobre su plan de trabajo anual, así como sobre sus conclusiones y recomendaciones, especialmente en lo que se refiere a situaciones en que la seguridad pueda haber estado en peligro.

    103. El organismo conjunto mencionado en el apartado 1 será evaluado periódicamente por la Comisión. Ésta podrá pedir a las organizaciones reconocidas que adopten las medidas que la Comisión considere necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.

    La Comisión presentará información a los Estados miembros sobre los resultados de su evaluación y las actuaciones posteriores consiguientes.

    Artículo 22

    104. La organizaciones que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva, hayan sido reconocidas de conformidad con la Directiva 94/57/CE mantendrán este reconocimiento, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

    105. Las organizaciones reconocidas darán cumplimiento a las nuevas disposiciones establecidas en la presente Directiva a partir de la entrada en vigor de ésta.

    106. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 13, la Comisión revisará todos los reconocimientos limitados concedidos en virtud de la Directiva 94/57/CE, a la luz del apartado 3 del artículo 6 de la presente Directiva, en un plazo de [doce meses a partir de la entrada en vigor de la Directiva refundida], con objeto de decidir, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 9 , si las limitaciones deben sustituirse por otras o eliminarse. Las limitaciones continuarán aplicándose hasta que la Comisión haya decidido al respecto.

    Artículo 23

    Durante la evaluación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 16, la Comisión comprobará que el titular del reconocimiento es la entidad matriz dentro de la organización. Si así no fuere, la Comisión modificará el reconocimiento según proceda mediante una decisión.

    Cuando la Comisión modifique el reconocimiento, los Estados miembros adaptarán sus acuerdos con la organización para adecuarlos a la modificación introducida.

    Artículo 24

    La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de los progresos realizados en la aplicación de la Directiva en los Estados miembros.

    ê 94/57/EC (adaptado)

    ð nuevo

    Artículo 25

    107. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos […] y puntos […] del anexo I [ artículos o sus subdivisiones y puntos del anexo I cuya sustancia se hubiera modificado en relación a la Directiva anterior ] de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1995 ð en un plazo no superior al de dieciocho meses a partir de la fecha fijada en el artículo 27 ï . Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

    108. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. ð Asimismo, incluirán una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se haya de formular la mención ï .

    109. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión Ö el texto de Õ toda disposición Ö las principales disposiciones Õ de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

    ê 2001/105/EC art. 1.15

    4. Asimismo, la Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados en la aplicación de la Directiva en los Estados miembros.

    ê

    Artículo 26

    Queda derogada la Directiva 94/57/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo II, con efecto a partir del [de la fecha de entrada en vigor de la Directiva refundida], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de transposición de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

    Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

    Artículo 27

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Los artículos […] y puntos […] del anexo I [ artículos o sus subdivisiones y puntos del anexo I cuya sustancia no se hubiera modificado en relación a la Directiva anterior ] se aplicarán a partir de [la fecha de entrada en vigor de la Directiva refundida].

    ê94/57/CE

    Artículo 28

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el […]

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    […] […]

    ANEXO I

    CRITERIOS MÍNIMOS PARA LAS ORGANIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3

    ê2001/105/CE art. 1.16.a

    A. CRITERIOS GENERALES MÍNIMOS

    ò nuevo

    1. Las organizaciones reconocidas deben tener personalidad jurídica en el Estado en que estén establecidas. Las cuentas de estas organizaciones estarán certificadas por auditores independientes.

    ê 2001/105/EC art. 1.16.a (adaptado)

    1. Ö 2. Õ La organización reconocida deberá acreditar una amplia experiencia en la evaluación de los proyectos y la construcción de buques mercantes.

    2. La organización deberá tener en su clase una flota de al menos 1 000 buques oceánicos (de más de 100 TRB), con un total no inferior a 5 millones de TRB.

    3. La organización contará con una plantilla técnica acorde con el número de buques clasificados. Como mínimo, se necesitarán 100 peritos con dedicación exclusiva para cumplir los requisitos del apartado 2.

    ò nuevo

    3. La organización deberá contar con una importante plantilla de gestión, técnica, de apoyo y de investigación acorde con las dimensiones de la flota de su clase, con su composición y con la implicación de la organización en las tareas de construcción y transformación de buques. La organización deberá estar en condiciones de asignar a cada lugar de trabajo, cuando y como se necesite, los medios y el personal acordes con las tareas que deban efectuarse, de acuerdo con los criterios generales mínimos 6 y 7 y con los criterios mínimos específicos.

    ê 2001/105/EC art. 1.16.a (adaptado)

    ð nuevo

    4. Ö La organización deberá tener Õ y ð aplicar ïreglas y reglamentaciones completas para el diseño, la construcción y el control periódico de buques mercantes, ð que tendrán la categoría de normas reconocidas internacionalmente ï . Estas reglas y reglamentaciones se publicarán, actualizarán y mejorarán continuamente mediante programas de investigación y desarrollo.

    5. La organización deberá publicar anualmente su registro de buques o tenerlo disponible al público en una base electrónica.

    6. La organización no podrá estar Ö no deberá estar Õ controlada por propietarios o constructores de buques ni por otras personas o entidades que se dediquen comercialmente a la construcción, al equipamiento, a la reparación o a la explotación de buques. Los ingresos de la organización no deberán depender Ö no dependerán Õ esencialmente de una sola empresa comercial. La organización reconocida no deberá llevar a cabo Ö no llevará a cabo Õ sus tareas reglamentarias ð o de clasificación ï si es a su vez propietaria o explotadora o tiene vínculos mercantiles, personales o familiares con el propietario o el explotador.. Esta incompatibilidad se aplicará igualmente a los inspectores que emplee la organización reconocida.

    7. La organización deberá deberá operar Ö operar Õde conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo de la Resolución A.789(19) de la OMI sobre “Especificaciones relativas a las funciones de reconocimiento y certificación de las organizaciones reconocidas que actúen en nombre de la Administración”, en la medida en que sean aplicables en el ámbito de la presente Directiva;

    ê2001/105/CE Letra b) del punto 16 del art. 1

    B. CRITERIOS ESPECÍFICOS MÍNIMOS

    ò nuevo

    1. La organización proporcionará una cobertura mundial, con su propio personal técnico de dedicación exclusiva, o, en casos debidamente justificados, recurriendo al personal técnico en dedicación exclusiva de otras organizaciones reconocidas.

    ê94/57/CE

    1. La organización contará con:

    a) una importante plantilla técnica, de gestión, de apoyo y de investigación, proporcional a las tareas y a los buques clasificados y que se ocupe también del desarrollo de las competencias y del respeto de las normas y reglamentos;

    b) una cobertura mundial, con su propio personal técnico en dedicación exclusiva, o recurriendo al personal técnico en dedicación exclusiva de otras organizaciones reconocidas.

    2. La organización estará regida por un código ético.

    3. La organización estará gestionada y administrada de forma que garantice la confidencialidad de la información exigida por la administración.

    ê 2001/105/EC art. 1.16.b (adaptado)

    ð nuevo

    4. La organización estará dispuesta a facilitar ð facilitará ï la información pertinente a la administración, a la Comisión y a las partes interesadas.

    5. La dirección de la organización habrá definido y documentado sus políticas y objetivos y su compromiso en materia de calidad, y garantizado que esta política es entendida, aplicada y mantenida en todos los niveles de la organización. La política de la organización deberá referirse Ö se referirá Õ a los objetivos e indicadores en materia de seguridad y prevención de la contaminación.

    6. La organización desarrollará, aplicará y mantendrá un eficaz sistema interno de calidad basado en las secciones pertinentes de los estándares de calidad internacionalmente reconocidos y de conformidad con EN 45004 (organismos de inspección) y EN 29001, interpretados por los IACS Quality System Certification Scheme Requirements; el sistema de calidad garantizará, entre otras cosas, que

    a) las reglas y normas de la organización Ö sus reglas y reglamentaciones Õ son Ö elaboradas y mantenidas de forma sistemática Õ ;

    b) se respetan las reglas y normas de la organización Ö sus reglas y reglamentaciones Õ y se establece un sistema interno para medir la calidad del servicio en relación con estas reglas y normas Ö reglas y reglamentaciones Õ ;

    c) se cumplen los requisitos de la función oficial para la que está autorizada la organización y se establece un sistema interno para medir la calidad del servicio en relación con el cumplimento de los convenios internacionales;

    d) se definen y documentan las responsabilidades, autoridades e interrelaciones del personal cuyo trabajo afecte a la calidad de los servicios de la organización;

    e) todo el trabajo se realiza en condiciones controladas;

    f) existe un sistema de supervisión que vigila las actuaciones y las labores efectuadas por los inspectores y por el personal técnico y administrativo directamente empleado por la organización;

    g) los requisitos de los trabajos oficiales para los que esté autorizada la organización sólo serán puestos en práctica por sus propios peritos en dedicación exclusiva o por los peritos en dedicación exclusiva de otras organizaciones reconocidas. En todos los casos, los inspectores en dedicación exclusiva deberán tener Ö tendrán Õ un conocimiento extenso del tipo de nave en la que realizan ð su trabajo ï sus trabajos oficiales, en función del peritaje concreto que deba efectuarse y de los correspondientes requisitos aplicables;

    h) se aplica un sistema de cualificación de los inspectores y una actualización permanente de sus conocimientos;

    i) se llevan registros que prueben el cumplimiento de Ö las normas exigidas Õ los estándares exigidos en los elementos cubiertos por los servicios realizados, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;

    j) se mantiene en todos los lugares de trabajo un sistema global de auditorías internas, planificadas y documentadas, de las actividades relacionadas con la calidad;

    k) las inspecciones y reconocimientos obligatorios requeridos por el sistema armonizado de reconocimiento y certificación para los cuales la organización esté autorizada, se llevan a cabo de conformidad con la disposición establecida en el anexo y apéndice a la Resolución de la OMI A.746(18) Ö A948(23) Õ “Directrices para inspecciones conforme al sistema armonizado de inspecciones y certificación”;

    l) se establecen líneas claras y directas de responsabilidad y control entre las oficinas centrales y regionales de la sociedad y entre las organizaciones reconocidas y sus inspectores.

    7. La organización deberá acreditar su capacidad para:

    a) desarrollar y mantener al día una serie completa y adecuada de reglas y normas propias sobre el casco, la maquinaria y el equipo eléctrico y de control, que posean la calidad de estándares técnicos internacionalmente reconocidos, sobre la base de las cuales se puedan expedir certificados de seguridad del Convenio SOLAS y de seguridad para buque de pasaje (en lo que se refiere a la adecuación de la estructura del buque y de los sistemas vitales de maquinaria a bordo) y certificados de línea de carga (en lo que se refiere a la adecuación de la resistencia del buque);

    b) efectuar todas las inspecciones y peritajes exigidos por los convenios internacionales para la expedición de certificados, incluidos los medios necesarios para valorar, mediante un personal profesional cualificado y de conformidad con el anexo de la Resolución de la OMI A.788(19) sobre directrices para el cumplimiento del Código internacional de gestión de la seguridad por parte de las administraciones, la aplicación y el mantenimiento de los sistemas de gestión de seguridad, tanto basados en tierra como a bordo de los buques que se pretende incluir en el certificado.

    ò nuevo

    7. La organización habrá desarrollado, aplicado y mantenido un sistema interno eficaz de calidad basado en las secciones pertinentes de las normas de calidad internacionalmente reconocidas y de conformidad con as normas EN ISO/IEC 17020:2004 (organismos de inspección) y EN ISO 9001:2000, interpretadas y certificadas por el organismo conjunto mencionado en el apartado 1 del artículo 21.

    8. Las reglas y reglamentaciones de la organización se aplicarán de tal modo que ésta, según su juicio y a partir de sus conocimientos propios y directos, pueda siempre hacer una declaración fiable y objetiva respecto a la seguridad de un buque mediante certificados de clasificación a partir de los cuales puedan expedirse los correspondientes certificados obligatorios.

    9. La organización tendrá los medios necesarios para evaluar – empleando a personal profesional cualificado y de conformidad con las disposiciones del anexo de la Resolución OMI A.913 (22) sobre directrices de aplicación por las administraciones del Código internacional de gestión de la seguridad (GSI) – la aplicación y el mantenimiento del sistema de gestión de la seguridad, tanto en la costa como a bordo de los buques, que deba cubrir la certificación.

    ê94/57/CE

    8. La organización estará sujeta a la certificación de su sistema de calidad por el cuerpo independiente de auditores reconocido por la Administración del Estado en que esté establecida.

    ê 2001/105/EC art. 1.16.b (adaptado)

    9. Ö 10. Õ La organización deberá permitir la participación en el desarrollo de sus reglas o normas Ö reglamentaciones Õ de representantes de la administración y otras partes interesadas.

    é

    ANEXO II

    Parte A

    Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas(mencionadas en el artículo 26)

    Directiva 94/57/CE del Consejo | DO L 319, 12.12.1994, p. 20 |

    Directiva 97/58/CE de la Comisión | DO L 274, 7.10.1997, p. 8 |

    Directiva 2001/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | DO L 19, 22.1.2002, p. 9 |

    Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo | DO L 324, 29.11.2002, p. 53 |

    Parte B

    Plazos de transposición al Derecho nacional (mencionadas en el artículo 26)

    Directiva | Plazo de transposición |

    94/57/CE | 31 de diciembre de 1995 |

    97/58/CE | 30 de septiembre de 1998 |

    2001/105/CE | 22 de julio de 2003 |

    2002/84/CE | 23 de noviembre de 2003 |

    _________________

    é

    ANEXO III

    Tabla de correspondencias

    Directiva 94/57/CE | Directiva actual |

    Artículo 1 | Artículo 1 |

    Artículo 2, palabras introductorias | Artículo 2, palabras introductorias |

    Artículo 2, primer guión | Artículo 2, letra a) |

    Artículo 2, segundo guión | Artículo 2, letra b) |

    Artículo 2, tercer guión | Artículo 2, letra c) |

    Artículo 2, cuarto guión | Artículo 2, letra d) |

    Artículo 2, quinto guión | Artículo 2, letra e) |

    --- | Artículo 2, letra f) |

    Artículo 2, sexto guión | Artículo 2, letra g) |

    Artículo 2, séptimo guión | Artículo 2, letra h) |

    Artículo 2, octavo guión | Artículo 2, letra i) |

    --- | Artículo 2, letra j) |

    Artículo 2, noveno guión | Artículo 2, letra k) |

    Artículo 2, décimo guión | Artículo 2, letra l) |

    Artículo 2, undécimo guión | Artículo 2, letra m) |

    Artículo 3 | Artículo 3 |

    Artículo 4 (1), primera y segunda frases | Artículo 4 (1) |

    Artículo 4 (1), última frase | Artículo 6 (1) |

    Artículo 4 (2) y (3) | --- |

    --- | Artículos 5 y 6 (2) y (3) |

    Artículo 4 (4) | Artículo 6 (4) |

    Artículo 4 (5) | --- |

    Artículos 5, 6, 7 y 8 | Artículos 7, 8, 9 y 10 |

    Artículo 9 | --- |

    --- | Artículos 11 a 14 |

    Artículo 10 (1) | Artículo 15 |

    Artículo 10 (2), (3) y (4) | --- |

    Artículo 11 | Artículo 16 |

    --- | Artículo 17 |

    Artículo 12 | Artículo 18 |

    Artículo 14 | Artículo 19 (1) y (2) |

    --- | Artículo 19 (3) |

    Artículo 15 | Artículo 20 |

    --- | Artículos 21 a 24 |

    Artículo 16 | Artículo 25 |

    --- | Artículo 26 |

    --- | Artículo 27 |

    Artículo 17 | Artículo 28 |

    Anexo | Anexo I |

    --- | Anexo II |

    --- | Anexo III |

    _________________

    FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

    1. DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

    2. MARCO GPA/PPA (gestión/presupuestación por actividades)

    Ámbito político: Energía y transportes

    Actividades: Transporte marítimo y fluvial, intermodalidad.

    3. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

    3.1 Líneas presupuestarias (líneas operativas y líneas de asistencia técnica y administrativa correspondientes) (antiguas líneas BA), incluidas las rúbricas: No procede

    3.2 Duración de la acción y de la incidencia financiera: No procede.

    3.3 Características presupuestarias (añada casillas si es necesario): No procede.

    Línea presupuestaria | Naturaleza del gasto | Nuevo | Participación AELC | Participación de los países candidatos | Rúbrica de las perspectivas financieras |

    GO/GNO | CD[14]/CND[15] | SÍ / NO | SÍ / NO | SÍ / NO | N° […] |

    GO/GNO | CD/CND | SÍ / NO | SÍ / NO | SÍ / NO | N° […] |

    4. RESUMEN DE RECURSOS

    4.1 Recursos financieros

    4.1.1 Créditos de compromiso (CC) y créditos de pago (CP)

    millones de euros (al tercer decimal)

    Naturaleza del gasto | Sección nº | Año n | n +1 | n + 2 | n +3 | n +4 | n+5 y ss. | Total |

    Gastos operativos[16] |

    Créditos de compromiso (CC) | 8.1 | a | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nada |

    Créditos de pago (CP) | b | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nada |

    Gastos administrativos dentro de la cantidad de referencia[17] |

    Asistencia técnica y administrativa (ATA) (CND) | 8.2.4 | c | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | nada |

    IMPORTE DE REFERENCIA TOTAL |

    Créditos de compromiso | a+c | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | Nada |

    Créditos de pago | b+c | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | Nada |

    Gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia[18] |

    Recursos humanos y gastos asociados (CND) | 8.2.5 | d | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

    Costes administrativos excepto recursos humanos y costes asociados, no incluidos en el importe de referencia (CND) | 8.2.6 | e | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Coste financiero indicativo total de la intervención

    TOTAL CE, incluido el coste de los recursos humanos | a+c+d+e | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

    TOTAL CP, incluido el coste de los recursos humanos | b+c+d+e | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

    Cofinanciación

    La propuesta legislativa no prevé cofinanciación de los Estados miembros.

    En millones de euros (cifra aproximada al 3er decimal)

    Organismo cofinanciador | Año n | n + 1 | n + 2 | n + 3 | n + 4 | n+5 y ss. | Total |

    ……………………… | f | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    TOTAL CC incluida la cofinanciación | a+c+d+e+f | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    4.1.2 Compatibilidad con la programación financiera

    Propuesta compatible con la programación financiera existente.

    ( La propuesta requiere una reprogramación de la rúbrica correspondiente de las perspectivas financieras

    ( La propuesta puede requerir la aplicación de las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional[19] (relativas al instrumento de flexibilidad o a la revisión de las perspectivas financieras).

    4.1.3 Incidencia financiera en los ingresos

    La propuesta no tiene incidencia financiera en los ingresos

    ( Incidencia financiera. El efecto en los ingresos es el siguiente:

    Nota: Todas las precisiones y observaciones relativas al método de cálculo del efecto en los ingresos deben consignarse en una hoja separada adjunta a la presente ficha de financiación.

    En millones de euros (cifra aproximada al 3er decimal)

    Antes de la acción [año n-1] | Situación posterior |

    Total de recursos humanos | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 |

    5. CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVOS

    5.1 Realización necesaria a corto o largo plazo

    El análisis del sistema actual, derivado de la Directiva 94/57/CE, en el que se han tenido en cuenta, entre otras cosas, los resultados de la evaluación por la Comisión de las organizaciones reconocidas, muestra que subsisten deficiencias importantes en el proceso de inspección y certificación de la seguridad de la flota comunitaria.

    La solución a este problema pasa por el refuerzo de los controles relacionados con el proceso de inspección y certificación, de manera que puedan dar la alarma cuando se produce un error y que, al mismo tiempo, integren fácilmente las tareas de clasificación y las tareas obligatorias. "obligatorias".

    La terminología de la Directiva debe armonizarse basándose en conceptos más precisos y mejor definidos, como la distinción clara entre “certificados obligatorios” y “certificados de clasificación”.

    Todo ello exige la modificación del marco legislativo actualmente en vigor.

    5.2 Valor añadido de la acción comunitaria, coherencia de la propuesta con otros instrumentos financieros y posibles sinergias

    El sistema internacional para la certificación de los buques es complejo. Históricamente, el sistema público (denominado “obligatorio”) ha venido a insertarse en la estructura privada anterior, constituida por las sociedades de clasificación, sin sustituirlo, no obstante. Ello ha dado lugar a un reparto variable de estas tareas..

    En la práctica el desarrollo de las normas técnicas de seguridad lo hacen, en parte, la Organización Marítima Internacional (OMI) y, en parte, las sociedades de clasificación.

    Lo que corresponde a aquella o a éstas varía según el convenio, la materia y el tipo de buque.

    La legislación comunitaria aumentará la fiabilidad del proceso de inspección y certificación y consiguientemente introducirá controles cruzados que alerten cuando se produzca un error. De este modo se mejorará la capacidad de corrección de estos errores en su origen y se contribuirá a eliminar elementos que obstaculicen una seguridad a largo plazo .

    5.3 Objetivos de la propuesta, resultados esperados e indicadores de los mismos en el contexto de la gestión por actividades (ABM)

    El objetivo principal es la mejora de la fiabilidad del proceso de inspección y certificación de la seguridad de los buques con pabellón de un Estado miembro.

    Los objetivos intermedios son los siguientes:

    - Objetivo intermedio nº 1: refuerzo de los sistemas de control de las organizaciones reconocidas.

    - Objetivo intermedio nº 2: reforma del reconocimiento limitado.

    - Objetivo intermedio nº 3: actualización de los criterios de reconocimiento.

    5.4 Método de ejecución (indicativo)

    Exponga el método o métodos[21] elegidos para la ejecución de la acción.

    ( Gestión centralizada

    Directamente por la Comisión

    ( indirectamente por delegación a:

    ( agencias ejecutivas,

    ( organismos creados por las Comunidades con arreglo al artículo 185 del Reglamento financiero

    ( organismos nacionales del sector público / organismos con misión de servicio público

    ( Gestión descentralizada o compartida

    ( con los Estados miembros

    ( con terceros países

    ( Gestión conjunta con organizaciones internacionales (indíquense cuáles)

    Observaciones:

    No procede.

    6. SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN

    El proyecto de Directiva incluye una disposición que exige la comunicación por los Estados miembros de las medidas nacionales de ejecución (MNE) que deben aprobarse para incorporar las Directivas al derecho nacional.

    La no comunicación de estas medidas (o la comunicación parcial) pone en marcha automáticamente el procedimiento de infracción del artículo 226 del Tratado.

    La Agencia Europea de Seguridad Marítima contribuirá al seguimiento de la aplicación de la Directiva por los Estados miembros.

    6.1 Evaluación:

    6.1.1 Evaluación ex ante

    Las ventajas e inconvenientes que se han encontrado en el análisis de impacto son los siguientes:

    Ventaja: Mientras las demás opciones encaminadas a alcanzar los objetivos perseguidos (en particular, los de mejora del proceso de inspección y certificación de la seguridad de los buques) sólo podrían aplicarse a los buques con pabellón de un Estado miembro,, esta acción contribuiría a mejorar la seguridad de toda la flota clasificada por las organizaciones reconocidas sin distinción de pabellón, , es decir, de la mayor parte de la flota mundial. Éste es un aspecto determinante para la protección de las aguas comunitarias. Por otra parte, su coste marginal y no discriminatorio para los propietarios de buques europeos debe contemplarse en el contexto del elevado nivel de eficacia que puede esperarse. Además, sólo requiere una fase de transición breve y relativamente directa.

    Inconveniente: Al aplicarse sólo a una fase posterior al problema principal y al exigir un alto grado de cooperación por parte de las organizaciones reconocidas, esta opción requerirá un control especialmente atento por parte de la Comisión, posiblemente con previsiones de sanción,, a fin de asegurar que se den todos los elementos necesarios para su buen funcionamiento.

    6.1.2 Medidas adoptadas sobre la base de una evaluación intermedia / ex post (enseñanzas de experiencias anteriores similares)

    No procede.

    6.1.3 Condiciones y frecuencia de futuras evaluaciones

    No procede.

    7. MEDIDAS ANTIFRAUDE

    No procede

    8. DETALLE DE LOS RECURSOS

    8.1 Objetivos de la propuesta en términos de coste financiero: No procede.

    Créditos de compromiso en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

    Año n | Año n + 1 | Año n+2 | Año n + 3 | Año n + 4 | Año n + 5 |

    Funcionarios o agentes temporales10 (XX 01 01) | A*/AD | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 |

    B*, C*/AST | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Personal financiado11 con cargo al artículo XX 01 02 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Otro personal financiado12 con cargo al artículo XX 01 04/05 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    TOTAL | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 | 0,5 |

    8.2.2 Descripción de las tareas derivadas de la acción: Tareas

    La Directiva sobre las sociedades de clasificación refuerza la competencia comunitaria en el campo de la seguridad marítima. Para asegurar un correcto seguimiento de la aplicación de la Directiva, es necesario un refuerzo de los recursos humanos estimado en ½ funcionario A.

    8.2.3 Origen de los recursos humanos (estatutarios)

    ( Puestos actualmente asignados a la gestión del programa que se sustituye o amplía

    ( Puestos preasignados dentro del ejercicio EPA/AP para el año n

    ( Puestos que se solicitarán en el próximo procedimiento EPA/AP

    Puestos que se reasignarán utilizando recursos existentes en el propio servicio gestor (reasignación interna)

    ( Puestos necesarios en el año n, pero no previstos en el ejercicio EPA/AP del ejercicio en cuestión

    8.2.4 Otros gastos administrativos incluidos en el importe de referencia(XX 01 04/05 – Gastos de gestión administrativa)

    millones de euros (al tercer decimal)

    Línea presupuestaria (nº y denominación) | Año n | Año n + 1 | Año n+2 | Año n + 3 | Año n + 4 | Año n + 5 y ss. | TOTAL |

    1. Asistencia técnica y administrativa (incluidos los costes de personal) | 0 |

    Agencias ejecutivas13 | 0 |

    Otros tipos de asistencia técnica y administrativa | 0 |

    - intramuros | 0 |

    - extramuros | 0 |

    Total asistencia técnica y administrativa | 0 |

    8.2.5 Coste de los recursos humanos y costes asociados no incluidos en el importe de referencia

    millones de euros (al tercer decimal)

    Tipo de recursos humanos | Año n | Año n + 1 | Año n+2 | Año n + 3 | Año n + 4 | Año n + 5 y ss. |

    Funcionarios y agentes temporales (06 01 01) | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

    Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02 (auxiliares, END, contratados, etc.) (indique la línea presupuestaria) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Coste total de los recursos humanos y costes asociados (NO incluidos en el importe de referencia) | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,054 | 0,324 |

    Cálculo – Funcionarios y agentes temporales

    (108 000 € * 0.5 = 54 000 €)

    Cálculo - Personal financiado con cargo al artículo XX 01 02

    No procede

    8.2.6 Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

    millones de euros (al tercer decimal)

    Año n | Año n + 1 | Año n+2 | Año n + 3 | Año n + 4 | Año n + 5 y ss. | TOTAL |

    XX 01 02 11 01 - Misiones | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0* |

    XX 01 02 11 02 - Reuniones y conferencias | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    XX 01 02 11 03 - Comités14 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    XX 01 02 11 04 - Estudios y consultorías | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    XX 01 02 11 05 - Sistemas de información | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    2. Total de otros gastos de gestión (XX 01 02 11) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    3. Otros gastos de carácter administrativo (especifíquense indicando la línea presupuestaria) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    Total gastos administrativos distintos de los recursos humanos y los costes asociados (NO incluidos en la cantidad de referencia) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |

    * sin efecto sobre el presupuesto actual de misiones

    Cálculo - Otros gastos administrativos no incluidos en el importe de referencia

    No procede

    [1] DO C […] de […], p. […].

    [2] DO C […] de […], p. […].

    [3] DO C […] de […], p. […].

    [4] DO C […] de […], p. […].

    [5] DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

    [6] DO C 271 de 7. 10. 1993, p. 1.

    [7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    [8] DO L 197, 18. 7. 1987, p. 33.

    [9] ÖDO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Õ

    [10] DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 724/2004 ( DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).

    [11] DO L 324 de 29.11.2002, p. 1.

    [12] DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/84/CE (DO L 324, 29.11.2002, p. 53).

    [13] DO L […] de […], p. […].

    [14] Créditos disociados.

    [15] Créditos no disociados.

    [16] Gastos no cubiertos por el capítulo xx 01 del título xx de que se trate.

    [17] Gastos comprendidos en el artículo xx 01 04 del título xx.

    [18] Gastos correspondientes al capítulo xx 01, salvo los artículos xx 01 04 y xx 01 05.

    [19] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo Interinstitucional.

    [20] Se añadirán más columnas en caso necesario, si la duración de la acción supera los 6 años.

    [21] Si se consigna más de un método, detállese en la sección «comentarios principales» de este punto.

    9 Descrito en la sección 5.3.

    10 Coste NO cubierto por el importe de referencia.

    11 Coste NO cubierto por el importe de referencia.

    12 Coste incluido en el importe de referencia.

    13 Menciónese la ficha de financiación legislativa específica para la agencia o agencias ejecutivas de que se trate.

    14 Precisar el tipo de comité, así como el grupo al que pertenece.

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