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Document 52005PC0410
Communication from the Commission to the European Parliament pursuant to the second subparagraph of Article 251 (2) of the EC Treaty concerning the common position of the Council on the adoption of a Regulation of the European Parliament and of the Council on the application of the provisions of the Aarhus Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-making and Access to Justice in Environmental Matters to Community institutions and bodies
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente
/* COM/2005/0410 final - COD 2003/0242 */
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente /* COM/2005/0410 final - COD 2003/0242 */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 31.8.2005 COM(2005) 410 final 2003/0242 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente 2003/0242 (COD) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común adoptada por el Consejo con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente 1- ANTECEDENTES Fecha de transmisión de la propuesta al PE y al Consejo (documento COM(2003)622 final – 2003/0242 (COD)): | 24 de octubre de 2003 | Fecha del dictamen del Comité Económico y Social Europeo: | 29 de abril de 2004 | Fecha del dictamen del Parlamento Europeo, primera lectura: | 31 de marzo de 2004 | Fecha de adopción de la posición común: | 18 de julio de 2005 | 2- OBJETIV O DE LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN La propuesta de la Comisión tiene por objeto la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones de la Convención de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (Aarhus) sobre el acceso a la información, la participación pública en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La Convención fue ratificada por la Comunidad el 17 de febrero de 2005 y se hizo vinculante para ésta, en tanto que Parte de ella, 90 días después. La Convención de Aarhus, en su artículo 2, apartado 2, letra d) —definición de «autoridad pública»—, incluye explícitamente en el ámbito de aplicación de la Convención «las instituciones de cualquier organización de integración económica regional a que hace referencia el artículo 17 que sea Parte en el presente Convenio». Considerando que el concepto de «autoridad pública», tal como lo define la Convención en general, tiene un sentido amplio, no sólo incluiría a las instituciones comunitarias enumeradas en el artículo 7 del Tratado CE, sino también, como norma, a todos los organismos establecidos por dicho Tratado o basándose en él y que realicen funciones públicas. La propuesta aborda los tres pilares de la Convención y establece disposiciones específicas cuando aquellos resultan pertinentes para la toma de decisiones a escala comunitaria. Con relación al acceso a la información medioambiental, la propuesta se basa en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, cuya aplicación se hace extensiva a todas las instituciones y organismos comunitarios, tal como han sido definidos, y se establecen disposiciones complementarias, en particular sobre la difusión activa de la información medioambiental. La propuesta contempla la participación pública en la preparación de planes y programas sobre medio ambiente por las instituciones y organismos comunitarios. Aunque la Convención de Aarhus y la legislación de aplicación tienen por objeto asimismo la participación en la autorización de proyectos medioambientalmente significativos, este aspecto no resulta pertinente aquí, ya que esos proyectos se autorizan en los Estados miembros. Por último, la propuesta establece un procedimiento de revisión que atañe a los actos y las omisiones de las instituciones comunitarias en relación con la legislación medioambiental de la Comunidad. 3- OBSERVACIONES SOBRE LA POSICIÓN COMÚN 3.1 Observaciones generales En la sesión plenaria del PE, la Comisión aceptó en su totalidad, en parte o en principio, 8 de las 40 enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en su primera lectura. La posición común incorpora diversas enmiendas en primera lectura del Parlamento Europeo, bien literalmente o en espíritu. Las enmiendas aceptadas por la Comisión son las que persiguen aclarar o detallar la propuesta en diversos aspectos, como, por ejemplo, explicitar más los aspectos de procedimiento según el espíritu de la Convención de Aarhus. En su posición común, el Consejo ha aclarado y mejorado los aspectos de procedimiento relativos al acceso a la información medioambiental en el sentido perseguido por diversas enmiendas del PE. La posición común recoge varios elementos, aunque no todos sus detalles, de las enmiendas del PE con relación a la participación pública en la preparación de planes y programas sobre medio ambiente. Con respecto al acceso a la justicia, la posición común también simplifica los criterios y procedimientos para tener derecho a presentar una solicitud de revisión interna de actos de las instituciones y organismos comunitarios; en particular, con el fin de tener derecho a efectuar una solicitud de ese tipo, ya no se exige específicamente que las organizaciones no gubernamentales actúen a escala comunitaria; ahora bien, las peticiones tienen que abordar asuntos comunitarios, es decir, ser coherentes con la definición de Derecho medioambiental que se da en el artículo 2, letra f). La Comisión considera que la posición común adoptada por mayoría cualificada el 18 de julio de 2005 no modifica el planteamiento ni los objetivos de la propuesta y puede respaldarla tal cual. 3.2 Observaciones detalladas 3.2.1 Enmiendas parlamentarias aceptadas por la Comisión e incorporadas en su totalidad, en parte o en principio en la posición común La enmienda 6 se recoge en la posición común en el artículo 1, apartado 1, letra a), expresada de forma ligeramente distinta, para aclarar que también la información «recibida o producida» por las instituciones comunitarias debe obrar en poder de éstas para que las disposiciones en materia de acceso a la información les sean aplicables. La enmienda 17 se incorpora a la posición común, ligeramente modificada, como un nuevo apartado 2 del artículo 1, en el que se introduce el concepto del artículo 3, apartado 2, de la Convención de Aarhus, de acuerdo con el cual las administraciones deben ayudar al público en lo tocante al acceso a la información, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental. La enmienda 25, en la parte aceptada por la Comisión, se recoge en la posición común en el artículo 10, apartado 1, en el que se aclara que el plazo para solicitar una revisión interna comienza a correr «una vez que el acto administrativo haya sido adoptado, notificado o publicado, lo que quiera que se produzca en último lugar». 3.2.2 Enmiendas parlamentarias rechazadas por la Comisión pero incorporadas en su totalidad, en parte o en principio en la posición común La enmienda 18, en su parte no aceptada por la Comisión, se incorpora en principio y en parte en la posición común, en la que añade, en un nuevo artículo 6, disposiciones sobre la «aplicación de excepciones relativas a solicitudes de acceso a información sobre el medio ambiente». A la vez que seguía el planteamiento básico de hacer extensivo el Reglamento (CE) n° 1049/2001, relativo al acceso a los documentos, a todas las instituciones y organismos comunitarios, el Consejo comprobó que habría que interpretar específicamente algunas disposiciones de ese Reglamento que establecen excepciones habida cuenta de las solicitudes de información medioambiental, con el fin de garantizar el pleno cumplimiento de la Convención de Aarhus. Esas modificaciones se recogen en el nuevo artículo 6. Las enmiendas 21 y 46, así como la 22, sobre las disposiciones en materia de participación pública, fueron rechazadas por la Comisión, por abordar indebidamente pormenores del proceso administrativo. No obstante, se incorporan en principio y en parte en la posición común mediante el artículo 9, que se ha redactado de nuevo (artículo 8 en la propuesta de la Comisión). Las enmiendas 33, 35 y 58, sobre criterios de reconocimiento de las entidades habilitadas, fueron rechazados por la Comisión. Algunos elementos de esas enmiendas se han recogido en el artículo 11 de la posición común, que tiene por objeto los «criterios de legitimación a nivel comunitario». En particular, ya no se exige que las organizaciones no gubernamentales, para ser reconocidas, deban realizar una actividad a escala comunitaria en tanto que tales; ahora bien, las solicitudes de revisión interna que presenten deben abordar asuntos comunitarios, es decir, deben ajustarse a la definición de «Derecho medioambiental». Es más, comparada con la propuesta de la Comisión, en la posición común ya no se exige a las organizaciones no gubernamentales «estar en posesión de las declaraciones anuales de cuentas, certificadas por un censor de cuentas oficial». 3.2.3 Enmiendas parlamentarias rechazadas por la Comisión y el Consejo y no incorporadas en la posición común La enmienda 1 ya se aborda mediante la formulación del considerando 7. Las enmiendas 40 y 41 no fueron aceptadas por la Comisión y no se incorporan en la posición común, porque ampliarían el ámbito de aplicación del Reglamento y de las organizaciones legitimadas a tener acceso a un procedimiento de revisión más allá de la «protección medioambiental» hasta la «promoción del desarrollo sostenible». La Convención de Aarhus concede un estatus privilegiado a las organizaciones no gubernamentales que promueven la protección medioambiental, que se refleja en la propuesta de la Comisión. La Comisión también rechazó las enmiendas 8 y 44, que amplían la definición de «entidades habilitadas» a las organizaciones que tienen por objetivo «promover el desarrollo sostenible». Es más, esas enmiendas también tenían por objeto incluir a organizaciones locales especiales que no se correspondían con el planteamiento de la propuesta de la Comisión de abordar asuntos de dimensión comunitaria. Respecto a la posición común, ambas enmiendas ya no son pertinentes, puesto que la noción de «entidades habilitadas» se ha suprimido del texto (en cuanto a la «dimensión comunitaria», véase, no obstante, el punto 3.2.2). La enmienda 56, sobre el considerando 15, no fue aceptada por la Comisión ya que se refería a las disposiciones de la Directiva 2003/4 sobre excepciones al acceso a la información medioambiental. Esta enmienda no se incorpora en la posición común, que, sin embargo, añade varios elementos a la propuesta de la Comisión en lo tocante al acceso a la información medioambiental (véase el punto 3.2.5). La enmienda 3, sobre el considerando 18, fue rechazada por la Comisión y no se incorpora en la posición común ya que las disposiciones operativas afines sobre la participación pública no incluyen una referencia a la «utilización de instrumentos tales como páginas específicas de Internet». La enmienda 4, sobre un nuevo considerando 20 bis encaminado a excluir las organizaciones «que no tengan genuinos objetivos de protección medioambiental», fue rechazada por la Comisión y no se recoge en la posición común. La enmienda 5 (nuevo considerando 20 ter), sobre la necesidad de que las instituciones comunitarias «racionalicen los procedimientos», no está vinculada a una disposición operativa específica y no se incorpora. La enmienda 9, con la que se quiere incluir en la definición de «información medioambiental» información sobre la situación del procedimiento de infracción, fue rechazada por la Comisión. No se incorpora a la posición común, donde la definición se toma de la Directiva 2003/4/CE, relativa al acceso del público a la información medioambiental. La enmienda 16 fue rechazada por la Comisión ya que incluía diversas condiciones sobre la difusión activa de información medioambiental que van más allá de los requisitos de la Convención de Aarhus. La posición común tampoco incorpora esta enmienda, que habría acarreado una carga administrativa innecesaria. La enmienda 19 fue rechazada por la Comisión puesto que, en el fondo, ya se contemplaba en la propuesta. La posición común tampoco incorpora esta enmienda. Las enmiendas 7 y 10, relativas al ámbito de aplicación de las disposiciones sobre participación pública —ampliación a las «políticas relacionadas con el medio ambiente» e inclusión de planes y programas «dependientes de financiación de una institución u organismo comunitario»—, fueron rechazadas por la Comisión ya que van más allá de los requisitos legalmente vinculantes de la Convención de Aarhus y no se ajustan al planteamiento seguido por los Estados miembros. La posición común tampoco las incorpora. La enmienda 23, que se refiere al modo de abordar de manera pormenorizada los resultados de la participación pública, fue rechazada por la Comisión (al igual que las enmiendas afines 21 y 46, así como la 22, véase el punto 3.2.2) ya que entraban en demasiados detalles administrativos. La posición común, si bien realiza diversas modificaciones de las disposiciones sobre participación pública, tampoco incorpora el fondo de esta enmienda. La enmienda 45, encaminada a modificar la definición de «Derecho medioambiental» de modo que incluya la legislación comunitaria cuyo objetivo primario o subsidiario sea la protección del medio ambiente, fue rechazada por la Comisión ya que creaba una posible incertidumbre en cuanto a la interpretación. Tampoco se incorpora en la posición común, que, no obstante, modifica considerablemente la definición de la propuesta de la Comisión. Las enmiendas 30, 42, 47, 48, 49, 50, 52 y 53, sobre solicitudes de revisión por parte de miembros individuales del público, fueron rechazadas por la Comisión y tampoco se incorporan en la posición común. La Convención de Aarhus contempla la posibilidad de que las Partes establezcan criterios respecto al acceso a la justicia, que la propuesta de la Comisión utiliza en relación con los criterios aplicables a las organizaciones no gubernamentales («entidades habilitadas»). Aunque los criterios para tener derecho a realizar una solicitud de revisión interna se han simplificado en la posición común, ésta, al igual que la propuesta de la Comisión, se ajusta cuidadosamente a las disposiciones del artículo 230, apartado 4, y del artículo 232, apartado 3, del Tratado CE. La enmienda 51, encaminada a añadir un nuevo artículo 10 ter sobre las reclamaciones dirigidas al Defensor del Pueblo, fue rechazada por la Comisión para no interferir con el artículo 195 del Tratado CE, en el que se establece el procedimiento para poder acceder al Defensor del Pueblo. La posición común no incorpora esta enmienda. La enmienda 37 fue rechazada por la Comisión y no se incorpora en la posición común, ya que no todas las instituciones y organismos comunitarios tendrán que adaptar sus normas de procedimiento y, en caso de que deban hacerlo, será preciso prever un cierto tiempo para ello. 3.2.4 Enmiendas parlamentarias aceptadas en su totalidad, en parte o en principio por la Comisión pero no incorporadas en la posición común La enmienda 39, relativa al considerando 1, fue aceptada en principio por la Comisión ya que es de tipo declaratorio; no obstante, no se recoge en la posición común. La parte de la enmienda 43 aceptada por la Comisión, que añadía «de conformidad con el Derecho nacional» a la definición de «público», no se recoge en la posición común. La parte de la enmienda 18 aceptada por la Comisión, que añadía, después de «a la mayor brevedad posible» con respecto a la respuesta a un solicitante cuando la información no obre en poder de las instituciones u organismos comunitarios, «o, a más tardar, en un plazo de 15 días laborables», no se recoge en la posición común (artículo 7). La enmienda 36, que se refiere a la posibilidad de que una «entidad habilitada» (ONG) recurra una decisión de la Comisión por la que se anula su reconocimiento, ha perdido su pertinencia puesto que el correspondiente artículo sobre ese procedimiento de reconocimiento no se recoge en la posición común. La enmienda 38, relativa a la aplicación del Reglamento seis meses después de su entrada en vigor, no se recoge en la posición común, en la que esta fecha figura, sin embargo, como «pm». 4- CONCLUSIÓN Las modificaciones introducidas por el Consejo ayudan a aclarar la propuesta a la luz de las disposiciones de la Convención de Aarhus, en particular con respecto al acceso a la información medioambiental. Asimismo, son más específicas en lo tocante a la participación del público, al tiempo que dejan la necesaria flexibilidad a las instituciones y organismos pertinentes para que establezcan los procedimientos necesarios mediante disposiciones prácticas o de otro tipo. Si bien se han simplificado los criterios y procedimientos que dan derecho a las organizaciones no gubernamentales para presentar solicitudes de revisión interna, la Comisión está satisfecha de que se mantengan los elementos fundamentales que permiten comprobar que el objetivo básico de esas organizaciones debe ser fomentar la protección del medio ambiente en el contexto de la política medioambiental comunitaria. Por consiguiente, la Comisión respalda la posición común adoptada por mayoría cualificad el 18 de julio de 2005.