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Document 52005PC0228

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1727/2003

/* COM/2005/0228 final */

52005PC0228

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1727/2003 /* COM/2005/0228 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 27.5.2005

COM(2005) 228 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1727/2003

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

- Habida cuenta del incesante tráfico ilegal de armas hacia la República Democrática del Congo y a su circulación en el país, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en consonancia con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó el 18 de abril de 2005 la Resolución 1596 (2005), que, entre otras medidas, hace extensivo el embargo de armas impuesto mediante la Resolución del Consejo de Seguridad 1493 (2003) a cualquier destinatario en la República Democrática del Congo. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas estableció algunas excepciones a dicho embargo.

- Con objeto de aplicar el embargo de armas previsto en la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1596 (2005), el Consejo ha adoptado la Posición Común 2005/XXX/PESC.

- La prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares en la República Democrática del Congo recogida en la Posición Común 2005/XXX/PESC se inscribe en el ámbito de aplicación del Tratado y exige la adopción de legislación comunitaria específica. La Comisión propone la aplicación de tales medidas en la Comunidad mediante un Reglamento del Consejo.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1727/2003

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2005/xxx/PESC, de xx de yy de 2005, relativa a determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo,[1]

Vista la propuesta de la Comisión[2],

Considerando lo siguiente:

(1) La Posición Común 2002/829/PESC del Consejo, de 21 de octubre de 2002[3], imponía un embargo sobre el suministro de armas y material conexo a la República Democrática del Congo.

(2) El 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante su Resolución 1493 (2003), en lo sucesivo RCSNU 1493 (2003), decidió imponer un embargo sobre el suministro de armas y material conexo, así como sobre la prestación de asistencia, asesoría o formación referidas a actividades militares a todos los grupos armados y milicias que operan en el territorio del Norte y del Sur de Kivu, y de Ituri, así como a los grupos no signatarios del Acuerdo Global e Integrador de la República Democrática del Congo.

(3) La Posición Común 2003/680/PESC del Consejo de 29 de septiembre de 2003[4], prevé la adaptación de la Posición Común 2002/829/PESC a las medidas previstas en la RCSNU 1493 (2003). Algunas de estas medidas han sido introducidas en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) nº 1727/ 2003[5] del Consejo.

(4) Habida cuenta del incesante tráfico ilegal de armas hacia la República Democrática del Congo y de su circulación en el interior del país, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en consonancia con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó el 18 de abril de 2005 la Resolución 1596 (2005), en lo sucesivo RCSNU 1596 (2005), que, entre otras medidas, hace extensivo el embargo de armas vigente a cualquier destinatario en la República Democrática del Congo. La Resolución 1596 (2005) establece algunas excepciones al embargo.

(5) La Posición Común 2005/…./PESC confirma el embargo y la prohibición previstas en la Posición Común 2002/829/PESC y establece una excepción adicional en relación con el embargo de armas y la prohibición de prestación de asistencia, con objeto de adaptar la lista de excepciones a la Resolución 1596 (2005). Dado que la excepción mencionada se aplica a la prohibición de prestación de asistencia técnica y financiera, resulta oportuno modificar el Reglamento (CE) nº 1727/2003 en consecuencia. Con motivo de tal modificación, resulta oportuno adecuar a las prácticas más recientes las disposiciones de ese Reglamento relativas a la prohibición de prestación de asistencia técnica y financiera y de financiación referidas a actividades militares.

(6) La prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares se inscribe en el ámbito de aplicación del Tratado. A fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia, la aplicación de tal prohibición en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, es preciso considerar que el territorio de la Comunidad abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado, en las condiciones establecidas por este último.

(7) Por razones de conveniencia, resulta oportuno facultar a la Comisión para modificar el anexo del presente Reglamento.

(8) A fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento, es conveniente que este último entre en vigor el día de su publicación.

(9) En aras de la claridad, es preciso sustituir el Reglamento (CE) nº 1727/2003 por un nuevo Reglamento que incluya todas las disposiciones pertinentes en relación con la prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares en la República Democrática del Congo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

1. «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá adoptar la forma de instrucción, asesoría, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría; esta asistencia técnica incluye la efectuada verbalmente;

2. «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud del apartado 8 de la RCSNU 1533 (2004).

Artículo 2

Queda prohibido:

(a) otorgar, vender, suministrar o transferir, directa o indirectamente, asistencia técnica referida a actividades militares a cualquier persona, entidad u organismo en la República Democrática del Congo, o para su utilización en ese país;

(b) otorgar financiación o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular, mediante subvenciones, préstamos y garantías de crédito a la exportación, con motivo de cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o de cualquier concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa y de otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en la República Democrática del Congo, o para su utilización en ese país;

(c) participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan directa o indirectamente como objeto o efecto promover, las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del prestador del servicio, contemplada en el anexo, podrá autorizar:

(a) la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con armas y material conexo, exclusivamente, en apoyo de la Misión de la ONU en la República Democrática del Congo (MONUC) y para su uso por dicha Misión;

(b) la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con armas y material conexo, exclusivamente, en apoyo de unidades del ejército y de la policía de la República Democrática del Congo, y para su uso por dichas unidades, siempre que éstas:

- hayan finalizado su proceso de integración, o

- operen bajo el mando del “état-major intégré" de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional de la República Democrática del Congo, o

- se encuentren en proceso de integración en el territorio de la República Democrática del Congo, excepto en las provincias del Norte y del Sur de Kivu y en el distrito de Ituri;

(c) la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera en relación con equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a uso humanitario o de protección, siempre que dicha asistencia o servicios hayan sido comunicados previamente al Comité de Sanciones.

2. No se concederá ninguna autorización para actividades que ya se hayan llevado a cabo.

Artículo 4

La Comisión y los Estados miembros se informarán a la mayor brevedad de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán todos los datos pertinentes de que dispongan en relación con el mismo, en particular, aquellos relacionados con las infracciones, los problemas de aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 5

1. La Comisión estará facultada para modificar el anexo basándose en la información facilitada por los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 6

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 7

El presente Reglamento será de aplicación:

(a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, o a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

(b) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

(c) a toda persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

(d) a toda persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) nº 1727/2003.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Lista de las autoridades competentes contempladas en el artículo 3

(cumplimentación por los Estados miembros)

B ÉLGICA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

ALEMANIA

ESTONIA

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

IRLANDA

ITALIA

CHIPRE

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBURGO

HUNGRÍA

MALTA

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

PORTUGAL

ESLOVENIA

ESLOVAQUIA

FINLANDIA

SUECIA

REINO UNIDO

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección de Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y Política Europea de Seguridad y Defensa (PESD): Coordinación y Contribución de la Comisión

Unidad A.2: asuntos jurídicos e institucionales, acciones comunes PESC, sanciones y proceso de Kimberley

CHAR 12/163

B - 1049 Bruxelles/Brussel

Tel. (32-2) 296 25 56

Fax (32-2) 296 75 63

E-mail: Relex-Sanctions@cec.eu.int

[1] DO L

[2] DO C de , p. .

[3] DO L 285, de 23.10.2002, p. 1.

[4] DO L 249, de 1.10.2003, p. 64.

[5] DO L 249, de 1.10.2003, p. 5.

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