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Document 52005PC0108

Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea {SEC(2005) 447}

/* COM/2005/0108 final - COD 2005/0033 */

52005PC0108




[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 6.4.2005

COM(2005) 108 final

2005/0033 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

(presentada por la Comisión) {SEC(2005) 447}

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA

- Motivación y objetivos de la propuesta

En su Comunicación sobre las perspectivas financieras, aprobada el 14 de julio de 2004[1], la Comisión reclamaba una intervención a escala europea destinada a dar una respuesta común, eficaz y coordinada a las situaciones de urgencia de distintos orígenes, una intervención que integrara la solidaridad y la rapidez de reacción en unas medidas que hicieran posible la respuesta inmediata y la asistencia en los casos de crisis graves. El objetivo de la presente propuesta es desarrollar el capítulo de solidaridad del enfoque integrado de la Comisión, con objeto de garantizar la respuesta en caso de catástrofe grave o urgencia de salud pública, independientemente de su carácter y origen. Se basa en el actual Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE)[2], pero amplía su ámbito de aplicación y mejora su mecanismo operativo. El aspecto de la preparación y aportación de una respuesta inmediata se desarrolla mediante la propuesta complementaria de un «instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves»[3].

Por otra parte, según el artículo 14 del Reglamento por el que se crea el FSUE actual, dicho Reglamento debe revisarse antes del 31 de diciembre de 2006 a más tardar.

- Contexto general

La manifestación de la solidaridad con los terceros países ante las catástrofes y las situaciones de urgencia forma parte de las acciones exteriores de la UE desde hace muchos años. En 2002, tras las graves inundaciones de Europa central, se creó el FSUE con objeto de hacer frente a esos acontecimientos dentro de la UE y en los países que habían iniciado entonces las negociaciones para la adhesión. No obstante, el FSUE actual se limita principalmente a las catástrofes naturales graves. Puede conceder ayuda financiera a los Estados beneficiarios hasta un total de 1.000 millones de euros anuales.

Con los instrumentos existentes resulta muy difícil, incluso imposible, responder adecuadamente, a escala comunitaria, a las crisis graves de origen no natural, y ello se ha comprobado en los casos de accidentes industriales, como el vertido de fuel del Prestige, o de actos terroristas como los atentados de Madrid de marzo de 2004. Tampoco es posible actualmente ofrecer ayuda del FSUE en los casos de crisis graves de salud pública – por ejemplo, la propagación en Europa de una epidemia como el síndrome respiratorio agudo grave o las consecuencias de un accidente del tipo de Chernóbil - que pueden desbordar fácilmente la capacidad de respuesta individual de un solo Estado.

Por otro lado, el umbral para movilizar el FSUE – actualmente unos daños directos estimados en más de 3.000 millones de euros, a precios de 2002, o más del 0,6% de la RNB – es muy alto. De este modo, más de dos terceras partes de las solicitudes de ayuda del FSUE presentadas hasta ahora por los Estados que pueden optar a la ayuda se han acogido a la excepción prevista para las llamadas «catástrofes regionales extraordinarias», con lo cual se desvirtúa el propósito inicial del FSUE. Además, los criterios cualitativos para esas movilizaciones excepcionales del FSUE son bastante vagos y difíciles de aplicar en la práctica y los recursos presupuestarios de la rúbrica correspondiente se limitan a 75 millones de euros anuales. La movilización del Fondo por el criterio principal («catástrofe grave») debería ser la regla y no la excepción.

- Disposiciones existentes en el ámbito de la propuesta

La propuesta se basa en el actual Reglamento del FSUE, que se derogará con efecto a partir del momento en que empiece a aplicarse el Reglamento propuesto, es decir, el 1 de enero de 2007. Aparte de una revisión completa del texto jurídico, las principales características y diferencias de fondo son las que se exponen a continuación.

El ámbito geográfico se mantiene: se limita a los Estados miembros y los países que estén negociando su adhesión a la UE. En cambio, se amplía la cobertura desde el punto de vista causal ya que se incluyen no sólo las situaciones de crisis graves resultantes de catástrofes naturales sino también las de origen industrial y tecnológico, las amenazas para la salud pública y los actos terroristas.

El Fondo sigue limitándose a las catástrofes «graves», pero éstas se definen a partir de un doble planteamiento que, en parte, es nuevo.

1) Se sigue aplicando, si bien se reduce, un umbral absoluto o relativo a los daños físicos directos causados por las catástrofes, incluidos los costes de la intervención. En la práctica, se incluyen no sólo las catástrofes naturales sino también las urgencias de salud pública, los accidentes industriales y los daños físicos resultantes de actos terroristas. No obstante, los umbrales se reducen, respectivamente, de 3.000 millones de euros o el 0,6% de la RNB del país afectado a 1.000 millones de euros o el 0,5% de la RNB. Los nuevos umbrales son los que propuso la Comisión en 2002, cuando se creó el instrumento. De este modo se incrementa significativamente la admisibilidad de las catástrofes a la ayuda del Fondo.

2) Se introduce un nuevo criterio, basado en consideraciones políticas, gracias al cual, en circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión podrá declarar grave una catástrofe incluso si no se reúnen los criterios cuantitativos. Gracias a ello se podrá movilizar el Fondo en situaciones de crisis en que los daños físicos sean aún limitados en el momento de la decisión. Esa posibilidad facilitará la actuación ante los atentados terroristas o las crisis importantes de salud pública, permitirá las subvenciones destinadas a ayudar a las víctimas del terrorismo o sufragar medidas de urgencia en caso de crisis sanitarias imprevistas, y posibilitará la ayuda a la refinanciación del coste de los medicamentos y el material sanitario que se hayan agotado durante una urgencia. De este modo se contará con una ayuda significativa para proteger a la UE en caso de pandemia y, en concreto, de pandemia de gripe oficialmente declarada. Las tres pandemias de gripe del siglo pasado (1918, 1957 y 1968) causaron la muerte de millones de personas e importantes perturbaciones de los países afectados. Una protección eficaz requiere la administración generalizada y rápida de medicamentos y vacunas antivirales. El FSUE podrá utilizarse para ayudar a la refinanciación del coste de esos medicamentos.

La revisión del umbral, que amplía notablemente la admisibilidad de las catástrofes, deja sin sentido la excepción que se concedía a las catástrofes regionales, ya que a partir de ahora todas las catástrofes que requieran la solidaridad europea se atenderán mediante la vía normal. Este factor mantendrá el carácter del FSUE como instrumento destinado a las catástrofes graves, ya que las catástrofes regionales o locales podrán atenderlas los propios Estados afectados de acuerdo con el principio de subsidiariedad. Otro motivo para limitar el uso del Fondo a los casos más graves es el complicado procedimiento presupuestario para movilizar el Fondo, mediante la aprobación de un presupuesto rectificativo en cada caso. Además, en los casos de catástrofes menores, se puede acceder a la ayuda comunitaria a partir de otros instrumentos. No obstante, en las situaciones realmente inesperadas y excepcionales, el Fondo podrá movilizarse también mediante el mecanismo de declaración. Este criterio político deberá aplicarse sólo en aquellos casos que la Comisión considere justificados, en particular las urgencias graves de salud pública y los actos terroristas.

Una nueva posibilidad permitirá a la Comisión adoptar medidas de solidaridad inmediatas, en determinadas circunstancias, efectuando un pago a cuenta en cuanto el Estado afectado solicite la ayuda. Este pago se considerará un anticipo de la ayuda que se vaya a conceder una vez concluidos la evaluación y el procedimiento presupuestario. En caso de denegarse la solicitud, el Estado solicitante deberá reembolsar el anticipo a la Comisión.

Como hasta ahora, el Fondo sólo se podrá movilizar a petición de un Estado admisible. Una vez que la Comisión haya efectuado la evaluación y propuesto a la autoridad presupuestaria conceder una ayuda financiera, dicha autoridad deberá aprobar el correspondiente presupuesto suplementario. A continuación, la Comisión adoptará una decisión de subvención y, seguidamente, se celebrará un acuerdo de ejecución que dará lugar al pago de la subvención. El establecimiento de plazos y medidas de salvaguardia agilizará dicho pago.

Las operaciones subvencionables siguen limitadas a las de urgencia pública. Se amplían para incluir pagos compensatorios a las víctimas del terrorismo y asistencia médica en caso de crisis sanitarias.

Se introduce un presupuesto de asistencia técnica que permitirá a la Comisión pagar el asesoramiento a la hora de evaluar las solicitudes.

- Concordancia con las demás políticas y objetivos de la Unión

La propuesta se basa en un instrumento político existente. Al ampliar la cobertura del FSUE actual y añadir la propuesta complementaria de un instrumento de preparación y respuesta rápida a emergencias graves, llena un vacío de la normativa actual y permite la intervención comunitaria global ante las catástrofes y las situaciones de crisis graves. La concordancia con las demás políticas comunitarias y, en especial, con la política de cohesión, se garantiza mediante varias disposiciones que, entre otras cosas, excluyen la doble financiación y requieren el cumplimiento de la normativa de contratación pública y el principio de gestión financiera saneada.

2. Consulta a las partes interesadas y evaluación del impacto

- Consulta a las partes interesadas

El Fondo es esencialmente un mecanismo financiero destinado a conceder ayudas públicas para subsanar el daño sufrido. Así pues, los solicitantes potenciales y, por ende, las partes directamente interesadas, son los Estados miembros. En mayo de 2004, la Comisión presentó un informe sobre la aplicación del Fondo de Solidaridad en el que se analizan cuestiones importantes relacionadas con la nueva propuesta. Ese informe se debatió en varias ocasiones con los Estados miembros, en el Consejo y en una reunión especial organizada por el grupo de presupuesto del Consejo en Irlanda. La propuesta refleja además los puntos de vista que manifestaron el Consejo y el Parlamento Europeo en algunas ocasiones en que la Comisión había propuesto movilizar el FSUE actual.

- Obtención y utilización de asesoramiento

No fue necesario ningún asesoramiento externo.

- Evaluación del impacto

La evaluación del impacto explica la necesidad de sustituir el Reglamento existente del FSUE por uno nuevo, las opciones estratégicas propuestas y las repercusiones de esas opciones. La evaluación se refiere, en concreto, a los motivos de la ampliación del ámbito del FSUE actual y los cambios propuestos de los umbrales de subvencionabilidad. El Reglamento propuesto se compara con la hipótesis de mantener el actual. El principal riesgo en la situación actual es que la UE no dispone de un instrumento para reaccionar rápidamente ante las situaciones de crisis y ofrecer su solidaridad en los casos de catástrofes no naturales. Este aspecto se refiere, en concreto, a las consecuencias de los accidentes tecnológicos e industriales, las amenazas para la salud pública y los actos terroristas. En lo que respecta a los criterios de subvencionabilidad del FSUE actual, el creciente número de solicitudes de ayuda por catástrofes regionales menores supone un riesgo de que la ayuda del Fondo no se focalice adecuadamente, sino que se diluya simplemente en gastos adicionales sin valor añadido real.

El principal efecto de la propuesta respecto a la supuesta situación de inmovilidad es una mayor capacidad de respuesta comunitaria a las crisis de causas no naturales. De ahora en adelante podrán ejercerse acciones de solidaridad ante las consecuencias de otro tipo de crisis, como las catástrofes de origen industrial y tecnológico, las amenazas para la salud pública y los ataques terroristas. Además, el objeto y la eficacia de las medidas de solidaridad mejorarán al centrar la estrategia en las catástrofes graves reales y suprimir la admisibilidad de las catástrofes regionales.

Como resultado de la evaluación, se propone incrementar la capacidad de reacción de la UE ante las situaciones de crisis grave mediante la adopción de un nuevo Reglamento referente al Fondo de Solidaridad. El nuevo instrumento se basa en el FSUE actual, pero amplía su ámbito de aplicación y se centra en las catástrofes y situaciones de crisis graves.

La Comisión ha efectuado una evaluación del impacto tal como se expone en el programa de trabajo, cuyo informe puede consultarse en la página web InfoRegio de la Comisión: http://europa.eu.int/comm/regional_policy/funds/solidar/solid_es.htm

3. Elementos jurídicos de la propuesta

- Resumen de la acción propuesta

La acción propuesta prosigue y amplía la del actual FSUE mediante la concesión de ayuda financiera, en caso de catástrofes o crisis graves, a los Estados miembros y los países que estén negociando su adhesión a la UE.

- Fundamento jurídico

La propuesta incluye actuaciones tanto en los Estados miembros como en los países candidatos y, por ello, requiere un doble fundamento jurídico, a saber, el artículo 159, párrafo tercero, y el artículo 181 A, apartado 2, del Tratado CE.

El artículo 159 constituye el fundamento jurídico del actual Reglamento del FSUE en lo que respecta a los Estados miembros. La nueva propuesta amplía el ámbito de aplicación material, pero la motivación sigue siendo la misma. Por ello, el artículo 159 sigue siendo el fundamento jurídico adecuado. Con el artículo 181, el Tratado de Niza introduce una disposición específica sobre la cooperación económica y financiera con los terceros países que, según la Comisión, constituye un fundamento jurídico adecuado para las intervenciones de financiación del Fondo propuestas en lo que respecta a los países candidatos. Al existir actualmente un fundamento jurídico específico, debe esgrimirse éste con preferencia al artículo 308 del Tratado CE, utilizado anteriormente.

- Principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad se aplica en la medida en que la propuesta no es competencia exclusiva de la Comunidad.

Los Estados miembros no pueden alcanzar por sí mismos los objetivos de la propuesta por los motivos que se exponen a continuación.

Los acuerdos vigentes de asistencia mutua entre Estados son muy eficaces, en algunos casos, a la hora de proveer el material o los equipos de intervención necesarios con urgencia, pero la presente propuesta incluye tipos de catástrofes graves para los cuales no existe ningún mecanismo efectivo de cooperación entre Estados miembros. La carga financiera potencial es tal que no pueden asumirla los Estados miembros de manera individual sino que debe repartirse entre todos de manera uniforme. Los Estados miembros así lo reconocieron al crearse el actual Fondo de Solidaridad de la Unión Europea en 2002.

La actuación comunitaria cumplirá mejor los objetivos de la propuesta por los motivos que se exponen a continuación.

El nuevo Fondo está pensado específicamente para conceder ayuda financiera a los Estados miembros y los países candidatos admisibles que se encuentren en situaciones de crisis grave y no tengan una capacidad propia suficiente para afrontarlas de manera adecuada y eficaz. El Fondo sólo puede activarse a petición de un país admisible y complementa el esfuerzo administrativo, físico y financiero del país solicitante para responder a las situaciones de crisis. La movilización del Fondo requiere la aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobación que expresa la solidaridad financiera conjunta de la Comunidad y los Estados miembros y tiene en cuenta la capacidad del país afectado para afrontar la situación con sus propios medios financieros.

Por tanto, la propuesta cumple el principio de subsidiariedad.

- Principio de proporcionalidad

La propuesta cumple el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación.

Las obligaciones que se imponen a los Estados beneficiarios se limitan al mínimo estricto y reflejan la situación de urgencia por la cual se concede la ayuda. La utilización de la subvención se deja enteramente a las autoridades del Estado beneficiario. El importe total de la ayuda se concede desde el primer momento. Con la salvedad de la celebración de un acuerdo de ejecución entre el Estado beneficiario y la Comisión, no hay obligaciones de programación ni procedimientos oficiales de seguimiento ni elaboración de informes. No obstante, el Estado beneficiario deberá presentar un informe que justifique el uso de la subvención y una declaración al final de la operación.

Así pues, la carga administrativa para las autoridades comunitarias, nacionales, regionales y locales es muy limitada y se reduce a lo estrictamente necesario para que la Comisión pueda ejercer su responsabilidad global de ejecución del presupuesto comunitario.

- Elección de los instrumentos

Instrumentos propuestos: la propuesta sustituye un Reglamento existente y, por tanto, debe consistir también en un Reglamento.

No procede utilizar otros medios ya que el objetivo sólo puede lograrse a través de un instrumento jurídico directamente aplicable.

4. IMPLICACIÓN PRESUPUESTARIA

La propuesta es acorde con el Fondo de Solidaridad actual, ya que contempla la concesión de ayuda financiera para la reparación y la ayuda inmediatas a petición de un Estado miembro o un país candidato. La Comisión propone que el Fondo se incluya en la rúbrica 3, « Ciudadanía, libertad, seguridad y justicia », del marco financiero 2007-2013, entre los instrumentos disponibles para canalizar las expectativas de los ciudadanos de la UE. En los procedimientos se mantienen las normas actuales de participación de la autoridad presupuestaria en la concesión de recursos y la asignación de éstos a medidas de solidaridad específicamente definidas. Los créditos no utilizados no podrán utilizarse para otros fines ni para el «dispositivo de reasignación» propuesto por la Comisión.

Para aumentar la rapidez de reacción respecto al actual FSUE se establece un mecanismo mediante el cual, en determinadas circunstancias, puede abonarse, previa petición de «solidaridad inmediata», un anticipo del 5% del importe estimado de las operaciones subvencionables, con un límite de 5 millones de euros. En ese caso, los créditos de compromiso disponibles deberán transferirse a las líneas presupuestarias correspondientes y volverse a transferir una vez admitida la solicitud y hecho efectivo el presupuesto rectificativo. Este pago a cuenta se considerará un anticipo de la ayuda que se determinará cuando concluyan la evaluación y el procedimiento presupuestario. En caso de denegarse la solicitud, el anticipo deberá devolverse a la Comisión.

La dotación financiera prevista para el Fondo se basa asimismo en la del Fondo de Solidaridad existente, con un importe anual de 1.000 millones de euros (a precios actuales). En cada caso, el importe de la ayuda que se considere necesario se movilizará mediante un presupuesto rectificativo Como hasta ahora, el 1 de octubre de cada año deberá estar disponible, como mínimo, la cuarta parte del importe anual para atender las necesidades que pudieran surgir hasta el final del ejercicio presupuestario.

5. Información complementaria

- Simplificación

La propuesta representa una simplificación de la normativa, ya que regula mediante un solo instrumento las medidas de solidaridad en situaciones de crisis graves, independientemente de su origen o causa.

- Derogación de la legislación vigente

La adopción de la propuesta dará lugar a la derogación de la normativa vigente.

- Cláusulas de reexamen, revisión y extinción

La propuesta incluye una cláusula de reexamen.

La propuesta incluye una cláusula de revisión.

2005/0033 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 159, párrafo tercero, y su artículo 181 A, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión[4],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6],

De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251[7]:

Considerando lo siguiente:

(1) En los casos de catástrofes o situaciones de crisis graves, la Comunidad debe mostrarse solidaria con los Estados miembros y la población afectada aportando una ayuda financiera para contribuir al pronto restablecimiento de las condiciones de vida normales en las regiones siniestradas y a la compensación económica a las víctimas del terrorismo.

(2) La solidaridad de la Comunidad debe ampliarse a los Estados cuya adhesión a la Unión Europea esté en proceso de negociación.

(3) Las catástrofes o las situaciones de crisis graves pueden tener causas naturales, industriales o tecnológicas, entre ellas la contaminación marina, las amenazas radiológicas, las urgencias de salud pública, en particular las pandemias de gripe oficialmente declaradas, y los actos terroristas. Los instrumentos de cohesión económica y social existentes permiten financiar medidas de prevención de riesgos y de reparación de las infraestructuras dañadas. El Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CE) n° 2012/2002 del Consejo[8], permite que la Comunidad colabore en la movilización de servicios de urgencia para atender las necesidades inmediatas de la población, contribuir a la reconstrucción a corto plazo de las principales infraestructuras dañadas y posibilitar, de este modo, la recuperación de la actividad económica en las regiones afectadas por la catástrofe. No obstante, el Fondo se limita esencialmente a las catástrofes naturales. Es necesario adoptar una disposición que permita a la Comunidad intervenir en situaciones de crisis de origen no natural.

(4) El objetivo de las medidas es complementar el esfuerzo de los Estados afectados por catástrofes o crisis cuyas consecuencias sean de tal magnitud que dichos Estados no puedan afrontarlas con sus propios medios. Si, debido al despliegue de medios necesario, los Estados miembros no pueden atender suficientemente esas necesidades pero, en cambio, sí puede hacerlo una intervención comunitaria, la Comunidad ha de tener la posibilidad de adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad a que alude el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento se limita a lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(5) De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la aplicación del presente Reglamento debe limitarse a las catástrofes graves. Éstas deben definirse según su motivo. No obstante, debe permitirse un cierto grado de apreciación política para poder actuar en caso de que las consecuencias de los acontecimientos sean especialmente graves y, por su carácter, no puedan evaluarse únicamente a partir de los daños físicos, como es el caso concreto de las crisis sanitarias graves y los actos terroristas. Debe tomarse en consideración la situación específica de las regiones aisladas o remotas, como las regiones insulares y ultraperiféricas.

(6) Las catástrofes graves, concretamente las de origen natural, suelen afectar a más de un país. En caso de que una catástrofe grave afecte a un Estado admisible, la ayuda debe concederse también a los países vecinos admisibles afectados por la misma catástrofe.

(7) La ayuda de la Comunidad debe complementar los esfuerzos de los Estados afectados por una catástrofe grave y sufragar una parte de los gastos públicos destinados a llevar a cabo las operaciones de urgencia esenciales para hacer frente a sus consecuencias.

(8) De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la ayuda comunitaria debe concederse solamente previa solicitud del Estado afectado. La Comisión debe garantizar que se dé un trato equitativo a las solicitudes.

(9) Los Estados solicitantes pueden necesitar una ayuda financiera inmediata para sufragar los gastos motivados por las intervenciones y operaciones de auxilio más urgentes. Por tanto, debe poder concederse un anticipo a cuenta, en función de la disponibilidad presupuestaria, en caso de que un Estado lo solicite.

(10) Es necesario que la gestión financiera sea prudente para que la Comunidad esté en condiciones de intervenir en caso de producirse varias catástrofes graves durante un mismo año.

(11) Es conveniente que, mediante una decisión rápida, se puedan comprometer y movilizar cuanto antes recursos financieros específicos. Los procedimientos administrativos deben adecuarse a este fin y limitarse al mínimo estrictamente necesario. Para ello, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión han celebrado un Acuerdo interinstitucional sobre la financiación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea[9].

(12) Los mecanismos de pago y el uso de las subvenciones concedidas en virtud del presente Reglamento deben reflejar la urgencia de la situación. Por ello, es conveniente establecer un plazo de utilización de la ayuda financiera concedida.

(13) Puede ser conveniente que los Estados beneficiarios de la ayuda, de conformidad con su ordenamiento constitucional, institucional, jurídico y financiero específico, cuenten con la participación de las autoridades regionales o locales para la celebración y aplicación de los acuerdos de ejecución. No obstante, deben seguir siendo, al mismo tiempo, responsables de la ejecución de la ayuda y de la gestión y el control de las operaciones financiadas por la Comunidad con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas[10] (en adelante «Reglamento financiero»).

(14) Las operaciones financiadas en virtud del presente Reglamento no deben estar subvencionadas a su vez por otros instrumentos financieros comunitarios. En caso de que una operación cuente con ayuda financiera de instrumentos comunitarios o internacionales para la indemnización por daños concretos, no debe poder optar a la ayuda al amparo del presente Reglamento para el mismo propósito.

(15) La intervención comunitaria no debe eximir de su responsabilidad a las terceras personas que, en virtud del principio de «quien contamina, paga», sean las principales responsables de los daños causados, ni restar importancia a las medidas preventivas comunitarias ni nacionales.

(16) Debe garantizarse la máxima transparencia en la aplicación de la ayuda financiera de la Comunidad y un control adecuado del uso de los recursos.

(17) Es necesario establecer que los Estados beneficiarios justifiquen el uso de la ayuda recibida.

(18) En casos excepcionales y en función de los recursos financieros disponibles para medidas de solidaridad en virtud del presente Reglamento en el año en que se produzca una catástrofe, es conveniente prever la posibilidad de subvenciones suplementarias con cargo a los créditos del año siguiente.

(19) Es necesario establecer que los organismos comunitarios competentes puedan cumplir sus obligaciones de control financiero.

(20) Deben reembolsarse las ayudas para los gastos que vayan a reclamarse posteriormente a terceras personas, las que no se utilicen de conformidad con el presente Reglamento y aquellas cuyo importe anticipado sea superior al que se determine en la evaluación final de los daños.

(21) Para mejorar la capacidad de la Comisión de evaluar las solicitudes presentadas, es conveniente establecer una asistencia técnica para las medidas de solidaridad acogidas al presente Reglamento.

(22) El Reglamento (CE) n° 2012/2002 debe derogarse con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. No obstante, sus disposiciones deben seguir aplicándose a las solicitudes presentadas anteriormente a esa fecha.

(23) El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de las Perspectivas financieras 2007-2013.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Se crea un Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, denominado en adelante «Fondo», destinado a posibilitar la respuesta de la Comunidad ante las catástrofes graves que afecten a los Estados miembros o los países candidatos que estén llevando a cabo negociaciones de adhesión a la Unión Europea, denominados en adelante «Estados admisibles».

2. El presente Reglamento establece normas referentes a las operaciones del Fondo relacionadas con los siguientes acontecimientos:

a) catástrofes naturales;

b) catástrofes industriales y tecnológicas;

c) situaciones de urgencia de salud pública;

d) actos terroristas.

Artículo 2

Catástrofes graves

A efectos del presente Reglamento, se considerará que una catástrofe es grave cuando provoque, en un Estado admisible como mínimo, un daño directo cuantificado en más de 1.000 millones de euros a precios de 2007 o más del 0,5% de la renta nacional bruta del Estado afectado.

No obstante, incluso en caso de no reunirse dichos criterios cuantitativos, la Comisión, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, podrá determinar que se ha producido una catástrofe grave en el territorio de un Estado admisible.

Artículo 3

Operaciones de solidaridad

1. A petición de un Estado admisible, la Comisión podrá conceder ayuda financiera del Fondo, en forma de subvención, en caso de producirse una catástrofe grave en el territorio de ese Estado.

A petición de un Estado admisible que tenga frontera con el Estado mencionado en el párrafo primero y esté afectado por la misma catástrofe grave, la Comisión le podrá conceder también ayuda con cargo al Fondo.

2. Cualquiera que sea la catástrofe, un Estado podrá recibir una sola subvención.

Artículo 4

Operaciones subvencionables

La ayuda financiera al amparo del presente Reglamento se concederá solamente para las operaciones, denominadas en adelante «operaciones subvencionables», efectuadas por las autoridades públicas del Estado afectado o por organismos que actúen en interés público, e incluidas en las siguientes categorías:

a) operaciones esenciales de urgencia necesarias para el restablecimiento inmediato del funcionamiento de las infraestructuras y el equipamiento en los ámbitos de la energía, el abastecimiento de agua y la evacuación de las aguas residuales, las telecomunicaciones, los transportes, la sanidad y la enseñanza;

b) asistencia médica inmediata y medidas para proteger a la población contra amenazas sanitarias inminentes, incluido el coste de las vacunas, los medicamentos y los productos, material e infraestructuras médicos agotados durante una urgencia;

c) facilitación de alojamientos provisionales y financiación de servicios de auxilio destinados a atender las necesidades inmediatas de la población afectada;

d) operaciones esenciales de urgencia para garantizar la seguridad inmediata de las infraestructuras de prevención;

e) medidas de protección inmediata del patrimonio cultural y natural;

f) operaciones esenciales de urgencia para la limpieza inmediata de las zonas siniestradas;

g) asistencia médica, psicológica y social a las víctimas directas de actos terroristas y sus familias.

Artículo 5

Solicitudes

1. Los Estados admisibles podrán presentar a la Comisión una solicitud de intervención del Fondo lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de diez semanas a partir de la fecha en que se haya producido el primer daño causado por la catástrofe. Facilitarán al respecto toda la información disponible y, como mínimo, los datos siguientes:

a) daños causados por la catástrofe y sus repercusiones en la población y la economía afectadas;

b) un desglose de los costes estimados de las operaciones según las categorías enumeradas en el artículo 4 a las que corresponda la catástrofe;

c) otras fuentes de financiación comunitaria que puedan contribuir a paliar las consecuencias de la catástrofe;

d) otras fuentes de financiación nacional o internacional, incluida la cobertura de compañías aseguradoras públicas y privadas, que puedan contribuir a sufragar los costes de reparación de los daños y, en particular, los de las operaciones subvencionables.

La información facilitada con arreglo al párrafo primero, letra (a), incluirá un cálculo del importe total de los daños directos causados por la catástrofe.

2. A partir de la información indicada en el apartado 1 y de cualquier información adicional que pueda haber recabado u obtenido de otro modo, la Comisión evaluará si se cumplen las condiciones necesarias para la concesión de la ayuda financiera en virtud del presente Reglamento.

En caso de que sea el Estado afectado quien presente, por propia iniciativa, la información adicional a que se refiere el párrafo primero, esa información deberá obrar en poder de la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud.

En caso de que sea la Comisión quien solicite al Estado afectado la información adicional a que se refiere el párrafo primero, esa información deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la petición.

Artículo 6

Anticipos

1. Tras recibir la solicitud a que se refiere el artículo 5, apartado 1, la Comisión, en función de la disponibilidad presupuestaria, podrá adoptar inmediatamente una decisión por la que se conceda un anticipo para las operaciones subvencionables más urgentes y abonar dicho anticipo al Estado afectado en un solo pago y sin demora.

El párrafo primero se aplicará solamente en caso de que la solicitud incluya una petición explícita de anticipo.

2. El importe del anticipo abonado de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, ascenderá al 5% del total de los costes estimados a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), y no superará los 5 millones de euros.

Artículo 7

Determinación de la ayuda financiera

1. La Comisión, basándose en la evaluación efectuada con arreglo al artículo 5, apartado 2, determinará lo antes posible el importe de la ayuda financiera que deba concederse, dentro de los límites de los recursos disponibles.

El importe no será superior al 50% del total de los costes estimados a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b).

2. En caso de que, basándose en la evaluación efectuada con arreglo al artículo 5, apartado 2, la Comisión concluya que no se reúnen las condiciones necesarias para la concesión de la ayuda en virtud del presente Reglamento, lo notificará al Estado afectado.

En tal caso, cualquier anticipo abonado con arreglo al artículo 6, apartado 1, se reembolsará a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación.

Artículo 8

Procedimiento presupuestario

1. En caso de que la Comisión concluya que debe concederse ayuda financiera con cargo al Fondo, presentará a la autoridad presupuestaria las propuestas necesarias para autorizar los créditos correspondientes al importe determinado de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

Las propuestas incluirán los elementos siguientes:

a) la evaluación efectuada de conformidad con el artículo 5, apartado 2, y un resumen de la información en la cual se basa;

b) una prueba de que se reúnen los requisitos fijados en el artículo 3, apartado 1;

c) los motivos que justifiquen los importes propuestos.

2. En cuanto la autoridad presupuestaria haga efectivos los créditos, la Comisión adoptará una decisión de subvención, teniendo en cuenta los anticipos abonados de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

Artículo 9

Pago y utilización de la subvención

1. Una vez adoptada la decisión de subvención, la Comisión, tras la firma del acuerdo mencionado en el artículo 10, apartado 1, abonará inmediatamente la subvención al Estado beneficiario en un solo pago.

2. El Estado beneficiario utilizará la subvención y, en su caso, los intereses generados, en un plazo de 18 meses a partir de la fecha en que se haya producido el primer daño, para financiar operaciones subvencionables ejecutadas después de dicha fecha.

Artículo 10

Aplicación de la subvención

1. La Comisión y el Estado beneficiario, de conformidad con las disposiciones constitucionales, institucionales, legales o financieras específicas de éste y de la Comunidad, celebrarán un acuerdo de ejecución de la decisión de subvención.

En el acuerdo se especificarán el carácter y la localización de las operaciones que se vayan a financiar.

2. La Comisión garantizará que las obligaciones que se establezcan en los acuerdos de ejecución sean equivalentes para todos los Estados beneficiarios.

3. El Estado beneficiario seleccionará las operaciones individuales y aplicará la subvención de conformidad con el presente Reglamento, la decisión de subvención y el acuerdo.

Esa responsabilidad se ejercerá sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en lo que respecta a la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002, en adelante «Reglamento financiero», aplicables a la gestión compartida o descentralizada.

Artículo 11

Financiación de las operaciones

1. Las operaciones financiadas total o parcialmente en virtud de un acuerdo de ejecución no podrán percibir financiación alguna de otro instrumento comunitario o internacional.

El Estado beneficiario garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero.

2. Los Estados beneficiarios requerirán cuantas indemnizaciones sea posible reclamar a terceros.

Artículo 12

Compatibilidad con otros instrumentos

Las operaciones financiadas con cargo al Fondo serán compatibles con las disposiciones del Tratado, los actos adoptados en virtud de éste, las políticas y medidas comunitarias y los instrumentos de ayuda de preadhesión.

Artículo 13

Informe final y cierre

1. A más tardar seis meses después de finalizar el plazo especificado en el artículo 9, apartado 2, el Estado beneficiario presentará a la Comisión un informe sobre la ejecución financiera de la subvención y una declaración en la que se justifiquen los gastos y se indique cualquier otra fuente de financiación de las operaciones.

En el informe se indicarán las medidas de prevención adoptadas o previstas por el Estado beneficiario para reducir la magnitud de los daños y evitar, en lo posible, la repetición de catástrofes de ese tipo.

2. A más tardar seis meses después de recibir toda la información indicada en el apartado 1, la Comisión dará por concluida la ayuda financiera del Fondo.

Artículo 14

Utilización del euro

En las solicitudes, las decisiones de subvención, los acuerdos de ejecución y los informes a que se refiere el presente Reglamento, y en cualquier otro documento pertinente, todos los importes se expresarán en euros.

Artículo 15

Déficit de recursos financieros

1. En caso de que, en el momento de presentarse una propuesta con arreglo al artículo 8, los recursos financieros del Fondo disponibles para ese año no sean suficientes para cubrir el importe de la ayuda financiera considerada necesaria, la Comisión podrá proponer que la diferencia se financie mediante los créditos financieros del Fondo disponibles para el año siguiente.

2. En todos los casos deberá respetarse el límite presupuestario total anual del Fondo en el año de la catástrofe y el año siguiente.

Artículo 16

Control financiero por parte de los organismos comunitarios

El Estado beneficiario garantizará que en todas las decisiones de financiación que se adopten con arreglo al acuerdo de ejecución a que se refiere el artículo 10 y todos los acuerdos y contratos derivados de ellas se establezca el ejercicio del control por parte de la Comisión, a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y la realización, por parte de la Comisión y el Tribunal de Cuentas, de comprobaciones sobre el terreno según los procedimientos pertinentes.

Artículo 17

Recuperación

1. En caso de que el importe total de los daños directos sea como mínimo un 10% menor que la cantidad estimada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra a), la Comisión podrá reclamar al Estado beneficiario la devolución del importe correspondiente de la ayuda financiera abonada.

2. En caso de que un Estado beneficiario incumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, la Comisión podrá reclamarle el reembolso del total o de una parte de la ayuda financiera abonada.

3. Antes de adoptar una decisión con arreglo a los apartados 1 ó 2, la Comisión efectuará un examen adecuado del caso y, en concreto, concederá al Estado beneficiario un plazo para que presente sus observaciones.

4. Los importes indebidamente percibidos y que deban reintegrarse se reembolsarán a la Comisión. Se aplicarán intereses de demora a los importes que no se reembolsen de conformidad con el Reglamento financiero.

Artículo 18

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1. A iniciativa de la Comisión, y con un límite del 0,20% de los recursos financieros disponibles para el año en cuestión, el Fondo podrá utilizarse para financiar las medidas de preparación, control, ayuda administrativa y técnica, auditoría e inspección necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Estas medidas se ejecutarán con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento financiero y cuantas disposiciones de dicho Reglamento y sus normas de aplicación sean aplicables a esa forma de ejecución del presupuesto.

Entre esas medidas se incluirán los informes técnicos que puedan ayudar a la Comisión en la evaluación de las solicitudes con arreglo al artículo 5, apartado 2.

2. En caso de preverse una ayuda del Fondo para la prestación de servicios externos, la Comisión adoptará una decisión sobre las medidas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero.

Artículo 19

Informe anual

Antes del 1 de julio de cada año, con efecto a partir de [año siguiente al de la fecha de aplicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las actividades amparadas en el presente Reglamento efectuadas durante el año anterior. En dicho informe se incluirá la información sobre las solicitudes presentadas, las decisiones de subvención adoptadas y la liquidación de la ayuda financiera concedida.

Artículo 20

Revisión

A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 21

Derogación

El Reglamento (CE) n° 2012/2002 queda derogado con efecto a partir del 1 de enero de 2007.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 22

Disposición transitoria

El Reglamento (CE) n° 2012/2002 continuará aplicándose a las solicitudes que la Comisión reciba hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive.

Artículo 23

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

1. NAME OF THE PROPOSAL :

Proposal for a REGULATION of the European Parliament and of the Council establishing the European Union Solidarity Fund

2. ABM / ABB FRAMEWORK

Policy Area(s) concerned and associated Activity/Activities:

Citizenship, Freedom, Security and Justice

3. BUDGET LINES

3.1. Budget lines (operational lines and related technical and administrative assistance lines (ex- B.A lines)) including headings :

Three budget lines under heading 3

For Administrative Management: 13 01 04 04

For Member States: 13 06 01

For Candidate countries: 13 06 02

3.2. Duration of the action and of the financial impact:

Indeterminate, with the possibility of using up to EUR 1000 million per year in current prices to be made available on a case by case basis by the budgetary authority in the event of major disasters upon proposal from the Commission of an amending budget

Up to 0.2% of any grant paid under the EUSF may be used for Technical Assistance under 13 01 04 04.

Up to 5% of the estimated costs of eligible operation claimed in the application - but no more than € 5 million in each case – may be granted as advance funding upon request of the affected Member State. In this case, available Commitment Appropriations would have to be transferred to either 13 06 01 or 13 06 02 and re-transferred once the application has been approved and the amending budget becomes effective. The Member State would have to repay the advance payment if the application is not approved.

3.3. Budgetary characteristics (add rows if necessary):

Budget line | Type of expenditure | New | EFTA contribution | Contributions from applicant countries | Heading in financial perspective |

| |Year n |Year n+1 |Year n+2 |Year n+3 |Year n+4 |Year n+5 | |Officials or temporary staff[19] (XX 01 01) |A*/AD |2 |2 |2 |2 |2 |2 | | |B*, C*/AST | | | | | | | |Staff financed[20] by art. XX 01 02 | | | | | | | |Other staff[21] financed by art. XX 01 04/05 | | | | | | | | TOTAL |2 |2 |2 |2 |2 |2 | | 7.2.2. Description of tasks deriving from the action

Assessment of applications, preparation of grant decisions, monitoring and closure of assistance

7.2.3. Sources of human resources (statutory)

Two statutory posts currently allocated to the management of the programme

7.2.4. Other Administrative expenditure included in reference amount (XX 01 04/05 – Expenditure on administrative management)

EUR million (to 3 decimal places)

Budget line

(number and heading)

13 01 04 04, heading 3 |Year n |Year n+1 |Year n+2 |Year n+3 |Year n+4 |Year n+5

and later |TOTAL | | 1 Technical and administrative assistance (including related staff costs) | | | | | | | | | Executive agencies[22] | | | | | | | | | Other technical and administrative assistance |p.m. |p.m. |p.m. |p.m. |p.m. |p.m. |p.m. | | - intra muros | | | | | | | | | - extra muros | | | | | | | | | Total Technical and administrative assistance | p.m. |p.m. |p.m. |p.m. |p.m. |p.m. |p.m. | | 7.2.5. Financial cost of human resources and associated costs not included in the reference amount

EUR million (to 3 decimal places)

Type of human resources |Year n |Year n+1 |Year n+2 |Year n+3 |Year n+4 |Year n+5

and later | |Officials and temporary staff (XX 01 01) |0.216 |0.216 |0.216 |0.216 |0.216 |0.216 | |Staff financed by Art XX 01 02 (auxiliary, END, contract staff, etc.)

(specify budget line) | | | | | | | | Total cost of Human Resources and associated costs (NOT in reference amount) | 0.216 | 0.216 | 0.216 | 0.216 | 0.216 | 0.216 | |Calculation– Officials and Temporary agents Reference should be made to Point 8.2.1, if applicable

2 statutory posts à EUR 108.000 p.a

Calculation– Staff financed under art. XX 01 02

Reference should be made to Point 8.2.1, if applicable

7.2.6. Other administrative expenditure not included in reference amount

EUR million (to 3 decimal places)

|

Year n |Year n+1 |Year n+2 |Year n+3 |Year n+4 |Year n+5

and later |TOTAL | |XX 01 02 11 01 – Missions | | | | | | | | |XX 01 02 11 02 – Meetings & Conferences | | | | | | | | |XX 01 02 11 03 – Committees[23] | | | | | | | | |XX 01 02 11 04 – Studies & consultations | | | | | | | | |XX 01 02 11 05 - Information systems | | | | | | | | | 2 Total Other Management Expenditure (XX 01 02 11) | | | | | | | | | 3 Other expenditure of an administrative nature (specify including reference to budget line) | | | | | | | | | Total Administrative expenditure, other than human resources and associated costs (NOT included in reference amount) | | | | | | | | |Calculation - Other administrative expenditure not included in reference amount

[1] COM(2004) 101.

[2] Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo - DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

[3] COM(2005) 113 de 6.4.2005.

[4] DO C … de …, p. ….

[5] DO C … de …, p. ….

[6] DO C … de …, p. ….

[7] DO C … de …, p. ….

[8] DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.

[9] Pendiente de publicación.

[10] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

[11] Differentiated appropriations

[12] Expenditure that does not fall under Chapter xx 01 of the Title xx concerned.

[13] Expenditure within article xx 01 04 of Title xx.

[14] Expenditure within chapter xx 01 other than articles xx 01 04 or xx 01 05.

[15] See points 19 and 24 of the Interinstitutional agreement.

[16] Additional columns should be added if necessary i.e. if the duration of the action exceeds 6 years

[17] If more than one method is indicated please provide additional details in the "Relevant comments" section of this point

[18] As described under Section 5.3

[19] Cost of which is NOT covered by the reference amount

[20] Cost of which is NOT covered by the reference amount

[21] Cost of which is included within the reference amount

[22] Reference should be made to the specific legislative financial statement for the Executive Agency(ies) concerned.

[23] Specify the type of committee and the group to which it belongs.

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