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Document 52005PC0086

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund mediante la aplicación de medidas técnicas y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98

/* COM/2005/0086 final - CNS 2005/0014 */

52005PC0086

Propuesta de Reglamento del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund mediante la aplicación de medidas técnicas y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98 /* COM/2005/0086 final - CNS 2005/0014 */


Bruselas, 14.03.2005

COM(2005) 86 final

2005/0014 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

sobre la conservación de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund mediante la aplicación de medidas técnicas y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98

(PRESENTADA POR LA COMISIÓN)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo establece las medidas técnicas vigentes de conservación de los recursos de la pesca en aguas comunitarias del Mar Báltico, los Belts y el Sund. Las medidas técnicas consisten en la definición del tamaño de malla y otros aspectos de la estructura de los artes de pesca, los períodos y zonas geográficas en los que se limita o prohíbe determinado tipo de pesca y las tallas mínimas de desembarque de los organismos marinos.

La Comunidad es una de las Partes contratantes de la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC), la organización que regula la conservación y gestión de los recursos pesqueros del Mar Báltico. Cada año, la IBSFC recomienda niveles máximos de capturas y medidas técnicas que garanticen la conservación y explotación responsable de los recursos pesqueros del Mar Báltico. La Comunidad tiene la obligación de aplicar las recomendaciones de la IBSFC si no ha formulado objeciones a las mimas. Aunque las medidas técnicas han sido aplicadas por medio del Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo, algunas recomendaciones recientes de la IBSFC acerca de medidas técnicas lo han sido mediante los reglamentos anuales de los TAC y cuotas y no mediante modificaciones del Reglamento (CE) nº 88/98, por lo que procede reunir todas las disposiciones sobre las medidas técnicas aplicables a esa zona en un único Reglamento que tenga en cuenta la evolución de las normas que se ha producido en los últimos años.

Además, el Acta de adhesión de 2003 disponía que debía establecerse un régimen específico de limitación del esfuerzo pesquero en el Golfo de Riga modificando el Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo antes de la fecha de adhesión.

Es necesario integrar todas estas medidas técnicas revisadas en un texto general.

Por otra parte, la aplicación del Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo ha puesto de relieve algunas imperfecciones de las que se derivan problemas de aplicación y ejecución. Por consiguiente, en la presente propuesta la Comisión establece una serie de condiciones destinadas a corregir dichas imperfecciones, principalmente mediante la definición de especies objetivo y porcentajes de captura aplicables a diferentes intervalos de tamaño de malla y zonas geográficas para la pesca con determinados artes. Al preparar las condiciones adicionales, la Comisión se ha esforzado, en la medida de lo posible, por mantener la coherencia con las condiciones correspondientes de la normativa comunitaria aplicables a las medidas técnicas fuera del Mar Báltico.

Además, tras la ampliación de la Comunidad que se produjo el 1 de mayo de 2004, cabe pensar razonablemente que se disuelva la IBSFC y se sustituya por una cooperación bilateral con la Federación de Rusia, que es el único Estado ribereño del Mar Báltico que no pertenece a la Comunidad. Por consiguiente, en el futuro la Comunidad ya no estará vinculada a decisiones de la IBSFC cuando establezca medidas técnicas para el Mar Báltico. Por otra parte, teniendo en cuenta que algunas disposiciones actuales son innesariamente pormenorizadas o no están justificadas desde el punto de vista de la conservación de los recursos, la Comisión ha intentado simplificar en la medida de lo posible las normas de la presente propuesta, sin ceñirse necesariamente a las normas en vigor de la IBSFC.

Por lo demás, se mantienen todas las demás condiciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo.

Por último, en aras de la simplificación de la normativa, la Comisión propone sustituir las disposiciones referentes al Mar Báltico del Reglamento (CE) nº 1434/98 del Consejo, que establece las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo, por disposiciones generales sobre los desembarques sin clasificar.

La presente propuesta deroga pues el Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo y elimina las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1434/98 del Consejo referentes al Mar Báltico.

2005/0014 (CNS)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

sobre la conservación de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund mediante la aplicación de medidas técnicas y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1434/98

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión[1],

Visto el dictamen del Parlamento Europeo[2],

Considerando lo siguiente:

En aplicación de los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común[3], el Consejo, tomando en consideración las recomendaciones científicas, técnicas y económicas disponibles, debe establecer las medidas comunitarias necesarias para garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos en condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Con ese fin, el Consejo puede adoptar medidas técnicas para limitar la mortalidad por pesca y el impacto ambiental de las actividades pesqueras.

La adhesión de la Comunidad al Convenio sobre la Pesca y la Conservación de los Recursos Vivos en el Mar Báltico y los Belts, modificado por el Protocolo de la Conferencia de los representantes de los Estados parte del Convenio, en adelante denominado «Convenio de Gdansk», fue aprobada mediante la Decisión 83/414/CEE del Consejo[4].

La Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico, creada por el Convenio de Gdansk, ha adoptado desde su constitución un conjunto de medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros en el Mar Báltico y comunicado a las Partes contratantes recomendaciones para modificar esas medidas técnicas.

Procede que la Comunidad aplique esas recomendaciones. Con todo, dado que la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico puede ser sustituida por una cooperación bilateral con la Federación de Rusia, no es oportuno que las normas comunitarias se ciñan estrictamente a esas recomendaciones sino que deben conformar un sistema general y coherente de medidas técnicas para las aguas de la Comunidad, basado en las normas actuales. Además, deben simplificarse algunas disposiciones actuales que son innesariamente pormenorizadas o no están justificadas desde el punto de vista de la conservación de los recursos.

El Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, establece las medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas comunitarias del Mar Báltico, los Belts y el Sund[5].

La aplicación del Reglamento (CE) nº 88/98 ha puesto de relieve algunas imperfecciones de las que se derivan problemas de aplicación y ejecución y que deben rectificarse, principalmente mediante la definición de especies objetivo y porcentajes de captura aplicables a diferentes intervalos de tamaño de malla y zonas geográficas para la pesca con determinados artes.

Es preciso determinar el método de cálculo de los porcentajes de las especies objetivo y de las demás especies.

La talla mínima de una especie dada debe mantener relación con la selectividad de la malla del arte de pesca utilizado para capturarla.

Para garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros y reducir al mínimo el impacto de las actividades de pesca en el Golfo de Riga, que constituye un ecosistema marino único y vulnerable, es necesario aplicar medidas específicas. Para ello, el artículo 21 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión[6], establece que el Consejo debe modificar el Reglamento (CE) nº 88/98 antes de la fecha de adhesión con el fin de adoptar las medidas de conservación necesarias en ese golfo.

Para controlar las actividades pesqueras, es necesario que el acceso al Golfo de Riga esté supeditado a la posesión de un permiso de pesca especial expedido con arreglo al Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales[7].

La información científica disponible indica que, en el caso del bacalao, los artes de arrastre sin dispositivo de escape son menos selectivos que los que llevan un dispositivo de escape de tipo «BACOMA». Por consiguiente, conviene impedir la utilización en aguas comunitarias y por parte de buques comunitarios de artes de arrastre sin dispositivo de escape de tipo «BACOMA» cuando la especie objetivo sea el bacalao.

El Reglamento (CE) nº 1434/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, establece las condiciones en que pueden desembarcarse arenques destinados a fines industriales distintos del consumo humano directo[8].

Con objeto de simplificar las normas complejas del Reglamento (CE) nº 1434/98, resulta conveniente sustituir las disposiciones de ese Reglamento que se aplican al Mar Báltico por disposiciones generales sobre los desembarques sin clasificar e incorporarlas al presente Reglamento, por lo que debe modificarse el Reglamento (CE) nº 1434/98.

Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con lo establecido en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión[9].

Las modificaciones de los anexos del presente Reglamento también deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE.

Debido al número y a la importancia de las modificaciones que deben realizarse, procede derogar el Reglamento (CE) nº 88/98 y sustituirlo por un nuevo texto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece medidas técnicas de conservación aplicables a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros de las aguas marítimas situadas en la zona geográfica indicada en el anexo I que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «artes activos» : los artes de pesca cuya utilización requiere un movimiento activo del arte y, particularmente, las redes de arrastre y las de cerco;

b) «red de arrastre» : una red remolcada de forma activa por el motor principal del buque, constituida por un cuerpo cónico o piramidal (cuerpo de la red de arrastre) cerrado en la parte posterior por un copo, que puede extenderse en la boca mediante alas o estar montado en un marco rígido. La boca horizontal se obtiene a través de las puertas o de una barra o marco de forma y dimensiones variables. Estas redes pueden ser remolcadas por el fondo (red de arrastre de fondo) o a profundidad intermedia (red de arrastre pelágico);

c) «red de tiro danesa» : una red de cerco y arrastre que se maniobra desde la embarcación mediante dos largos cabos con los que se dirige el pescado hacia la boca de la red. Este arte, similar a una red de arrastre de fondo por su forma y tamaño, consta de dos grandes alas, un cuerpo y un copo;

d) «rastra» : un saco de red o una cesta de metal montados en un marco rígido de dimensiones y forma variables, cuya parte inferior lleva una cuchilla raspadora que, a veces, puede tener dientes;

e) «red de cerco con jareta» : una red de cerco cuyo fondo puede cerrarse mediante una jareta situada en la parte inferior de la red, que pasa a través de una serie de anillas a lo largo del burlón y hace que la red pueda fruncirse y cerrarse;

f) «red de arrastre de vara» : una red de arrastre que se mantiene abierta horizontalmente con un barra de acero o madera (vara) y está provista de cadenas de fondo o cosquilleras, remolcada activamente en el fondo por el motor del buque;

g) «cubierta de refuerzo» : una pieza de red de forma cilíndrica que rodea completamente el copo y la manga; puede ser del mismo material que el copo o la manga o de otro más pesado;

h) «trampa» : una pieza de red fijada en el interior de un arte activo de manera que permita pasar al pescado de la parte anterior del arte a la posterior, limitando las posibilidades de retorno;

i) «artes pasivos» : los artes de pesca cuya utilización no requiere un movimiento activo del arte, es decir, las redes de enmalle, redes de enredo, trasmallos, redes de superficie fondeadas, redes de enmalle de deriva, redes de enmalle de fondo, palangres, líneas fondeadas y palangres de deriva; las redes pueden consistir en una o más redes separadas, armadas con relingas superiores, inferiores y de costado, y pueden ir provistas de dispositivos de fondeo, de flotación y de balizaje;

j) «red de enmalle» y «red de enredo» : una red compuesta por un único paño de red y mantenida verticalmente en el agua por medio de flotadores y lastres. Captura organismos acuáticos vivos enmallándolos o enredándolos. Según su lastre y flotabilidad, estas redes pueden utilizarse para pescar en la columna de agua que alcanza la superficie del mar (red de superficie fondeada y red de deriva) o cerca del fondo (red de enmalle de fondo);

k) «trasmallo» : una red constituida por dos o más paños de red, montados conjuntamente y en paralelo a una sola relinga, fijada o susceptible de ser fijada por cualquier medio en el fondo del mar;

l) «red vertical fondeada» : una red fijada o susceptible de ser fijada por cualquier medio en el fondo del mar y de flotar en la columna de agua hasta la superficie del mar;

m) «red de enmalle de deriva» : una red de enmalle o de enredo mantenida en la superficie del mar, o a cierta distancia por debajo de la misma, mediante dispositivos flotantes, que deriva libremente con la corriente, de forma independiente o, más frecuentemente, junto con el buque al que se encuentra amarrada. Puede estar equipada con anclas marinas u otros dispositivos flotantes destinados a estabilizarla o limitar su deriva;

n) «red de enmalle de fondo» : una red de enmalle, fijada o susceptible de ser fijada por cualquier medio en el fondo del mar y que pueda mantener el arte cerca del fondo;

o) «palangre» : aparejo de fondo o de deriva formado por un cordel con ramales y anzuelos cebados en el extremo de cada uno de éstos;

p) «período de inmersión» : el periodo comprendido desde el momento en que las redes se introducen en el agua hasta el momento en que se recuperan todas a bordo del buque pesquero;

q) «paño de red de malla cuadrada» : una red construida de tal forma que los dos conjuntos de líneas paralelas formados por las barras de las mallas sean, respectivamente, paralelo y perpendicular al eje longitudinal de la red;

r) «copo» : la parte más trasera de la red de arrastre que tiene, sea una forma cilíndrica, es decir, la misma circunferencia en un extremo y en otro, sea una forma de embudo;

s) «cubierta de refuerzo»: paño o pieza de red de forma cilíndrica que rodea completamente el copo de un arte de arrastre y que se fija al mismo a determinados intervalos. Tiene, al menos, las mismas dimensiones (longitud y anchura) que la parte del copo a la se fija;

t) «estrobo de atrás» : el estrobo circular situado más atrás, fijado al copo a una distancia no superior a dos metros de las mallas del rebenque, medida con las mallas estiradas longitudinalmente;

u) «estrobo para izar» : cabo o cable que rodea la circunferencia del copo o de la eventual cubierta de refuerzo y que se fija a ella mediante argollas o anillas;

v) «boya del copo» : objeto flotante destinado a sustentar o señalizar la presencia de un arte de pesca, o ambas cosas;

w) «orinque» : cabo que sujeta una boya de copo a un arte calado en el fondo.

CAPÍTULO II REDES Y CONDICIONES PARA SU UTILIZACIÓN

SECCIÓN I ARTES ACTIVOS

Artículo 3 Especies objetivo y tamaños mínimos de malla

1. Los intervalos de tamaño de malla admisibles en cada una de las subdivisiones indicadas en el anexo I para cada especie objetivo serán los establecidos en el anexo II.

En el anexo II se establece también el porcentaje mínimo de organismos marinos conservados a bordo que deberán suponer las especies objetivo en cada subdivisión geográfica y por cada intervalo de tamaño de malla.

2. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rastras. No obstante, en todas las mareas en que se lleven rastras a bordo estará prohibido conservar a bordo y desembarcar organismos marinos, excepto si los moluscos bivalvos representan al menos el 95 % de su peso vivo.

Artículo 4 Cálculo de los porcentajes de las especies objetivo

1. Los porcentajes de las especies objetivos mencionados en el anexo II se calcularán en proporción del peso vivo de todas las especies enumeradas en el anexo II que:

a) se conserven a bordo una vez efectuada la selección correspondiente, o

b) se desembarquen.

2. Los porcentajes de las especies objetivo y de otras especies se obtendrán sumando todas las cantidades de especies objetivo y de otras especies enumeradas en el anexo II que se conserven a bordo.

3. Al calcular los porcentajes de especies objetivo de un buque pesquero del que se hayan transbordado especies enumeradas en el anexo II, se contabilizarán las cantidades transbordadas.

4. Los porcentajes de especies objetivo podrán calcularse basándose en una o más muestras representativas.

5. Cuando se desembarquen capturas sin clasificar, los Estados miembros velarán por que se haga una estimación de las candidades desembarcadas de cada especie mediante muestras representativas.

Artículo 5 Estructura de los artes de pesca

1. Queda prohibida la utilización de mecanismos que obstruyan las mallas o reduzcan el tamaño de éstas en cualquier parte de la red.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá fijarse en la cara exterior de la mitad inferior del copo de los artes activos un trozo de tela, un paño de red o cualquier otro material que tenga por finalidad prevenir o reducir el desgaste. Dichos materiales deberán fijarse únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de la red.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las redes de arrastre, redes de tiro danesas y redes similares que tengan un tamaño de malla inferior a 90 mm podrá fijarse una cubierta de refuerzo en la cara exterior del copo y en la manga de la red. El tamaño de las mallas de la cubierta de refuerzo deberá ser al menos el doble del de las mallas del copo y en ningún caso podrá ser inferior a 80 milímetros.

La cubierta de refuerzo podrá fijarse en los siguientes puntos:

a) en el extremo anterior;

b) en el extremo posterior.

La cubierta de refuerzo podrá atarse:

a) circularmente alrededor del copo y la manga, siguiendo una fila de mallas, o

b) longitudinalmente a lo largo de una sola fila de mallas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá utilizarse en los artes activos una red de retención o trampa con mallas de un tamaño al menos igual al de las del copo. La trampa podrá ir fijada bien en el interior del copo, bien en la parte anterior del copo. La distancia que separa el punto de fijación delantero de la trampa y el extremo posterior del copo deberá ser al menos el triple de la longitud de la trampa.

Artículo 6 Estructuras específicas prohibidas

Queda prohibido utilizar:

a) copos en los que el número de mallas de igual tamaño alrededor de cualquier circunferencia del copo aumente del extremo anterior al posterior;

b) mangas en las que el número de mallas, excepto las que se encuentren en los costadillos, en cualquier circunferencia de la manga sea inferior al número de mallas, excepto las que se encuentren en los costadillos, de la circunferencia del extremo anterior del copo al que esté unida la manga;

c) redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm con mallas que no tengan forma cuadrangular;

d) paños de red que comprendan una malla de forma cuadrangular en la que un costado difiera en longitud de otro costado de esa malla en más de un 10 % y como mínimo en 2 mm;

e) redes demersales a las que esté acoplado un copo de cualquier forma, excepto cosido, en la parte de la red anterior al propio copo;

f) combinaciones de copos y mangas cuya longitud total estirada sea superior a 36 metros en redes con un tamaño de malla superior a 89 mm;

g) copos, mangas o puertas de malla cuadrada, que no estén compuestos exclusivamente de un solo tipo de paño de red;

h) copos y mangas compuestos por más de una pieza de paño de red, tales que las dimensiones lineales estiradas de la mitad superior del copo y/o la manga no sean iguales a las dimensiones lineales estiradas de su mitad inferior o pieza inferior.

Artículo 7 Zonas prohibidas

Estará prohibido durante todo el año pescar con cualquier tipo de arte activo en la zona geográfica delimitada por una línea que pasa por las siguientes coordenadas:

54˚ 23´ N, 14˚ 35´ E,

54˚ 21´ N, 14˚ 40´ E,

54˚ 17´ N, 14˚ 33´ E,

54˚ 07´ N, 14˚ 25´ E,

54˚ 10´ N, 14˚ 21´ E,

54˚ 14´ N, 14˚ 25´ E,

54˚ 17´ N, 14˚ 17´ E,

54˚ 24´ N, 14˚ 11´ E,

54˚ 27´ N, 14˚ 25´ E,

54˚ 23´ N, 14˚ 35´ E’.

SECCIÓN II ARTES PASIVOS

Artículo 8 Especies objetivo y tamaños mínimos de malla

1. Los intervalos de tamaño de malla admisibles en cada una de las subdivisiones indicadas en el anexo I para cada especie objetivo serán los establecidos en el anexo III.

En el anexo III se establece también el porcentaje mínimo de organismos marinos conservados a bordo que deberán suponer las especies objetivo en cada subdivisión geográfica y por cada intervalo de tamaño de malla.

2. Dentro de cada subdivisión, queda prohibido utilizar o llevar a bordo redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla inferior a los indicados en el anexo III.

No obstante, en el caso de los trasmallos, el tamaño de las mallas en la parte de la red que tenga las mallas más grandes corresponderá a alguna de las categorías descritas en el anexo III. El tamaño de la malla en la parte de la red que tenga las mallas más pequeñas será inferior a 16 mm.

3. En todas las mareas se prohibirán los desembarques cuando las capturas efectuadas en una de las subdivisiones indicadas en el anexo I, y conservadas a bordo, no cumplan las condiciones establecidas en el anexo III.

Artículo 9 Cálculo de los porcentajes de las especies objetivo

1. Los porcentajes de las especies objetivos mencionados en el anexo III se calcularán en proporción del peso vivo de todas las especies enumeradas en el anexo III que:

a) se conserven a bordo una vez efectuada la selección correspondiente, o

b) se desembarquen.

2. Los porcentajes de las especies objetivo y de otros organismos marinos se obtendrá sumando todas las cantidades de especies objetivo y de otras especies enumeradas en el anexo III que se conserven a bordo.

3. Al calcular los porcentajes de especies objetivo de un buque pesquero del que se hayan transbordado especies enumeradas en el anexo III, se contabilizarán las cantidades transbordadas.

4. Los porcentajes de especies objetivo podrán calcularse basándose en una o más muestras representativas.

5. Cuando se desembarquen capturas sin clasificar, los Estados miembros velarán por que se haga una estimación de las candidades desembarcadas de cada especie mediante muestras representativas.

Artículo 10 Dimensiones y período de inmersión

1. Si la pesca se realiza mediante redes verticales fondeadas y redes de enmalle de deriva, queda prohibido utilizar más de 600 redes por buque en ningún caso, debiendo ser la longitud de cada red, medida sobre la relinga superior, inferior a 35 metros. Además del número de redes autorizadas para la captura, no podrán tenerse a bordo más de 100 redes de reserva.

2. Si la pesca se realiza mediante redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos, queda prohibido utilizar más de 12 km de redes en buques con una eslora total de hasta 12 metros y más de 24 km en buques con una eslora total de más de 12 metros.

3. El período de inmersión de las redes contempladas en el apartado 3 no excederá de 48 horas.

Artículo 11 Marcas de identificación

Queda prohibido utilizar artes de pesca fondeados o de deriva que no estén señalizados mediante boyas u otras marcas de identificación.

Artículo 12 Restricciones aplicables a las redes de enmalle de deriva

1. A partir del 1 de enero de 2008 estará prohibido llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca.

2. En 2006 y 2007, un buque podrá llevar a bordo redes de enmalle de deriva o utilizarlas para la pesca si dispone de una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento.

3. En 2006 y 2007, el número máximo de buques autorizados por un Estado miembro para llevar a bordo redes de enmalle de deriva o para utilizarlas para la pesca no podrá exceder del 40 % y del 20 %, respectivamente, de los buques pesqueros que utilizaron redes de enmalle de deriva en el período de 2001 a 2003.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 30 de abril de cada año la lista de los buques autorizados para faenar con redes de enmalle de deriva.

Artículo 13 Condiciones para la utilización de redes de enmalle de deriva

1. Cuando se faene con redes de enmalle de deriva, a cada extremo de la red deberán ir amarradas unas boyas con reflectores de radar, de forma que en todo momento pueda determinarse la posición de la red. Las boyas deberán llevar marcadas de forma indeleble las letras y números de la matrícula del buque al que pertenezcan.

2. El capitán de un buque que faene con redes de enmalle de deriva llevará un cuaderno diario de pesca en el que anotará diariamente la siguiente información:

a) longitud total de las redes que se encuentran a bordo;

b) longitud total de las redes utilizadas en cada lance;

c) cantidad de las capturas accesorias de cetáceos;

d) fecha y posición donde se produjeron esas capturas.

3. Todos los buques pesqueros que utilicen redes de enmalle de deriva deberán conservar a bordo la autorización indicada en el artículo 12, apartado 2.

SECCIÓN III DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LAS REDES Y A SU UTILIZACIÓN

Artículo 14 Determinación del tamaño de la malla y del grosor del torzal

Las normas técnicas de determinación del tamaño de la malla y del grosor del torzal de las redes se establecerán según los procedimientos especificados en el Reglamento (CE) nº 129/2003 de la Comisión[10].

Artículo 15 Cumplimiento de los porcentajes de captura

1. Las cantidades de organismos marinos capturados que superen los porcentajes autorizados que figuran en los anexos II y III no podrán desembarcarse y se devolverán al mar antes de efectuar cualquier desembarque.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando durante una marea un buque salga de alguna de las subdivisiones indicadas en el anexo I, deberá obtener en un plazo de dos horas el porcentaje mínimo de especies objetivo establecido en los anexos II y IV, capturadas y conservadas a bordo, procedentes de esa zona geográfica.

Artículo 16 Condiciones de utilización de los artes

1. Los artes de pesca cuya utilización esté prohibida en una zona geográfica dada o durante un período dado deberán ser guardados a bordo de manera que no estén listos para su utilización en esa zona o durante ese período. Los artes de pesca de reserva deberán guardarse aparte y de manera que no estén listos para ser utilizados.

2. No se considerarán listos para su utilización:

a) los artes activos:

i) cuyas puertas estén amarradas en el lado exterior o interior de la amurada o en los pescantes;

ii) cuyos cables de arrastre o malletas estén separados de las puertas o de los lastres;

b) los artes pasivos que tengan el salmón como una de las especies objetivo:

i) cuyas redes estén estibadas debajo de una cubierta,

ii) cuyas líneas y anzuelos estén guardados en cajas cerradas;

c) las redes de cerco de jareta cuyo cable principal o inferior haya sido retirado de la red.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se utilice un arte de pesca que tenga el bacalao (Gadus morhua) como especie objetivo de conformidad con los anexos II o III, no deberá llevarse a bordo ningún otro tipo de arte.

C APÍTULO III TALLA MÍNIMA DE DESEMBARQUE DEL PESCADO

Artículo 17 Medición del pescado

1. Se considerará que un pescado no tiene la talla exigida si es de un tamaño inferior a la talla mínima fijada en el anexo IV para la especie y la zona geográfica pertinentes.

2. La talla del pescado se medirá desde la punta de la boca cerrada hasta el extremo de la aleta caudal.

Artículo 18 Conservación a bordo de pescado de un talla inferior a la talla mínima

1. El pescado que no tenga la talla reglamentaria no podrá conservarse a bordo ni transbordarse, desembarcarse, transportarse, almacenarse, venderse, exponerse ni ponerse a la venta, sino que deberá devolverse inmediatamente al mar.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los peces no definidos en el anexo II como especies objetivo para las categorías de dimensión de malla «inferior a 16 milímetros» o «comprendida entre 16 y 31 milímetros» y capturados con artes activos de dimensión de malla inferior a 32 milímetros, siempre que dichos peces no sean clasificados ni vendidos, expuestos o puestos a la venta para el consumo humano.

CAP ÍTULO IV RESTRICCIONES APLICABLES A DETERMINADAS ZONAS U ORGANISMOS ACUÁTICOS

Artículo 19 Veda en la zona de Bornholm Deep

Entre el 15 de mayo y el 31 agosto, estará prohibido pescar en la zona de Bornholm Deep, dentro de la zona marítima delimitada por una línea que pasa por las siguientes coordenadas:

– latitud 55° 30' N, longitud 15° 30' E,

– latitud 55° 30' N, longitud 16° 30' E,

– latitud 55° 00' N, longitud 16° 30' E,

– latitud 55° 00' N, longitud 16° 00' E,

– latitud 55° 15' N, longitud 16° 00' E,

– latitud 55° 15' N, longitud 15° 30' E,

– latitud 55° 30' N, longitud 15° 30' E.

Artículo 20 Restricciones aplicables a la pesca de bacalao

Del 15 de junio al 15 de agosto, estará prohibido conservar a bordo bacalao.

Artículo 21 Restricciones aplicables a la pesca de peces planos

1. Estará prohibido conservar a bordo pescado de las siguientes especies que se haya capturado en las zonas geográficas y durante los períodos que se indican a continuación:

Especie | Zona geográfica | Período |

Platija (Platichthys flesus) | Subdivisiones 22 a 32 | 1 de febrero a 15 de mayo |

Solla (Pleuronectes platessa) | Subdivisiones 22 a 32 | 1 de febrero a 15 de mayo |

Rodaballo (Psetta maxima) | Subdivisiones 22 a 32 | 1 de junio a 31 de julio |

Rémol (Scophtalmus rhombus) | Subdivisiones 22 a 32 | 1 de junio a 31 de julio |

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se utilice un arte de pesca para el que se haya definido el bacalao como especie objetivo de conformidad con los anexos II o III, las capturas accesorias de platija, solla, rodaballo y rémol podrán conservarse a bordo dentro de un límite del 10 % en peso vivo de todas las capturas de bacalao que se conserven a bordo durante los períodos de prohibición mencionados en dicho apartado.

Artículo 22 Restricciones aplicables a la pesca de salmón y trucha de mar

1. Estará prohibido conservar a bordo salmón ( Salmo salar ) o trucha de mar ( Salmo trutta ):

a) del 1 de junio al 15 de septiembre en aguas de las subdivisiones 22 a 31,

b) del 15 de junio al 30 de septiembre en aguas de la subdivisión 32.

2. La zona de prohibición durante la veda se sitúa más allá de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.

Artículo 23 Restricciones aplicables a la pesca de anguila

Estará prohibido durante todo el año conservar a bordo anguilas capturadas con artes activos.

CAPÍTULO V DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL GOLFO DE RIGA

Artículo 24 Delimitación de las aguas

A los efectos del presente Reglamento, el Golfo de Riga está delimitado del siguiente modo:

a) al oeste, por una línea que va desde las coordenadas 57° 34.1234' N y 21° 42.9574' E hasta las coordenadas 57° 57.4760' N y 21° 58.2789' E y, a continuación, hacia el sur hasta el punto más meridional de la península de Sõrve y luego hacia el nordeste a lo largo de la costa este de la isla de Saaremaa; y

b) al norte, por una línea que va desde las coordenadas 58° 30.0' N y 23° 13.2' E hasta las coordenadas 58° 30.0' N y 23° 41.1' E.

Artículo 25 Permiso especial de pesca

1. Los buques que deseen faenar en el Golfo de Riga deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca expedido de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1627/94 .

2. Los Estados miembros velarán por que los buques a los que se haya expedido el permiso especial indicado en el apartado 1 figuren en una lista en la que consten su nombre y número interno de identificación, y transmitirán dicha lista a la Comisión.

3. Los buques incluidos en la citada lista deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) la potencia motriz total (kW) de los buques que figuren en las listas no deberá superar la registrada para cada Estado miembro durante los años 2000 y 2001 en el Golfo de Riga;

b) la potencia motriz de cada buque no deberá superar en ningún momento 221 kilowatios (kW).

Artículo 26 Sustitución de buques o motores

1. Todo buque de la lista indicada en el artículo 25, apartado 2, podrá ser sustituido por uno o varios buques, siempre y cuando:

a) esa sustitución no ocasione un incremento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el artículo 25, apartado 3, letra a), y

b) la potencia motriz del buque de repuesto no sea superior en ningún momento a 221 kW.

2. Podrá sustituirse el motor de cualquiera de los buques incluidos en la lista señalada en el artículo 25, apartado 2, siempre y cuando:

a) esa sustitución no suponga en ningún momento que la potencia motriz del buque supere 221 kW, y

b) la potencia del motor de repuesto no sea tal que la sustitución suponga un aumento de la potencia motriz total del Estado miembro indicada en el artículo 25, apartado 3, letra a).

C APÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27 Artes de pesca y prácticas prohibidos

1. Se prohíbe capturar organismos marinos con redes de arrastre de varas.

2. Se prohíbe capturar organismos marinos con métodos que impliquen el uso de explosivos, sustancias venenosas o soporíferas o corriente eléctrica.

3. Se prohíbe vender, exponer o poner a la venta organismos marinos capturados con los métodos contemplados en el apartado 2 o con métodos que supongan el uso de proyectiles.

Artículo 28 Investigación científica

1. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines científicos siempre y cuando:

a) se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o de los Estados miembros interesados;

b) se haya informado con antelación de las operaciones de pesca a la Comisión y al Estado miembro o a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación;

c) el buque que lleve a cabo las operaciones de pesca lleve a bordo una autorización del Estado miembro de abanderamiento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los organismos marinos capturados para los fines contemplados en el apartado 1 no podrán venderse, almacenarse, exponerse ni ponerse a la venta a menos que:

a) tengan las tallas mínimas de desembarque fijadas en el anexo IV, o

b) se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.

Artículo 29 Repoblación artificial y trasplante

El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca llevadas a cabo con el único propósito de repoblar artificialmente o de transplantar organismos marinos, con permiso y bajo la autoridad del Estado miembro o Estados miembros interesados. Cuando la repoblación artificial o el trasplante se lleven a cabo en aguas de otro u otros Estados miembros, se informará previamente a la Comisión y a los demás Estados miembros afectados.

Artículo 30 Medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables únicamente a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón

1. En aras de la conservación y gestión de los recursos pesqueros, los Estados miembros podrán adoptar medidas técnicas dirigidas a limitar las capturas que:

a) completen las medidas establecidas por la normativa pesquera comunitaria, o

b) vayan más allá de los requisitos mínimos establecidos por la normativa pesquera comunitaria.

Esas medidas únicamente se aplicarán a los pescadores del Estado miembro que las adopte y serán compatible con el Derecho comunitario.

2. El Estado miembro que adopte medidas de ese tipo las comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3. A instancias de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán cuanta información sea necesaria para determinar si las medidas se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1.

4. Si la Comisión llega a la conclusión de que las medidas no se ajustan a lo dispuesto en el apartado 1, adoptará una decisión en la que se exija al Estado miembro que retire o modifique las medidas.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31 Disposiciones de aplicación

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2371/2002.

Artículo 32 Modificación de los anexos

Las modificaciones de los anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2371/2002.

Artículo 33 Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1434/98

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) nº 1434/98:

1) En el artículo 1, se suprime el apartado 2.

2) En el artículo 2, se suprimen los apartados 2 y 3.

3) En el artículo 3, se sustituye el apartado 1 por el siguiente:

«1. Las capturas de arenque realizadas en:

– las regiones 1 y 2 mediante redes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 32 mm, o

– la región 3 mediante redes de arrastre de una dimensión mínima de malla igual o superior a 40 mm, o

– las regiones 1, 2 y 3 mediante cualquier arte de pesca que no sea de arrastre,

no podrán desembarcarse para fines distintos del consumo humano directo a menos que primero se pongan a la venta para consumo humano y no aparezca ningún comprador.»

4) En el artículo 3, se suprime el primer guión del apartado 2.

Artículo 34 Derogación

Se deroga el Reglamento (CE) nº 88/98.

Las referencias al citado Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo V.

Artículo 35 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Se aplicará desde el 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

SUBDIVISIONES DE LA ZONA GEOGRÁFICA INDICADA EN EL ARTÍCULO 1

Subdivisión 22

Las aguas limitadas por una línea trazada desde el Cabo Hasenøre (56° 09' N, 10° 44' E) en la costa oriental de Jutlandia hasta la punta de Gniben (56° 01' N, 11° 18' E) en la costa occidental de Seeland; a continuación, a lo largo de la costa occidental y de la costa sur de Seeland hasta el punto situado en 12° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la isla de Falster; a continuación, a lo largo de la costa oriental de la isla de Falster hasta Gedser Odde (54° 34' N, 11° 58' E); a continuación, hacia el este hasta 12° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Alemania; a continuación, en dirección sudoeste siguiendo las costas de Alemania y la costa este de Jutlandia hasta el punto de partida.

Subdivisión 23

Las aguas limitadas por una línea trazada desde el Cabo Gilbjerg (56° 08' N, 12° 18' E) en la costa norte de Seeland hasta Kullen (56° 18' N, 12° 28' E) en la costa de Suecia; a continuación, en dirección sur a lo largo de la costa de Suecia hasta el faro de Falsterbo (55° 23' N, 12° 50' E); después, a través de la entrada sur del Sund, hasta el faro de Stevns (55° 19' N, 12° 28' E) en la costa de Seeland; a continuación, en dirección norte a lo largo de la costa oriental de Seeland, hasta el punto de partida.

Subdivisión 24

Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del faro Stevns (55° 19' N, 12° 28' E) en la costa oriental de Seeland, a través de la entrada sur del Sund, hasta el faro de Falsterbo (55° 23' N, 12° 50' E) en la costa de Suecia; a continuación, a lo largo de la costa sur de Suecia hasta el faro de Sandhammaren (55° 24' N, 14° 12' E); a continuación hasta el faro de Hammerodde (55° 18' N, 14° 47' E) en la costa norte de Bornholm; después, a lo largo de la costa occidental y de la costa sur de Bornholm hasta el punto situado a 15° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Polonia; después en dirección oeste, siguiendo las costas de Polonia y de Alemania hasta el punto situado a 12° 00' de longitud este; a continuación hacia el norte, hasta el punto situado a 54° 34' de latitud norte y 12° 00' de longitud este; a continuación hacia el oeste hasta Gedser Odde (54° 34' N, 11° 58' E); a continuación, a lo largo de la costa este y norte de la isla de Falster hasta el punto situado a 12° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta la costa sur de Seeland; después, en dirección oeste y norte a lo largo de la costa occidental de Seeland, hasta el punto de partida.

Subdivisión 25

Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa oriental de Suecia situado a 56° 30' de latitud norte y se dirige, en dirección este, hasta la costa occidental de la isla de Öland; a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla de Öland hasta el punto de la costa oriental situado a 56° 30' de latitud norte, en dirección este hasta 18° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta la costa de Polonia; a continuación, en dirección oeste, a lo largo de la costa de Polonia hasta un punto situado a 15° 00' de longitud este; a continuación, en dirección norte hasta la isla de Bornholm; después, a lo largo de las costas sur y oeste de Bornholm hasta el faro de Hammerodde (55° 18' N, 14° 47' E); a continuación, hasta el faro de Sandhammaren (55° 24' N, 14° 12' E) en la costa sur de Suecia; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

Subdivisión 26

Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del punto situado a 56° 30' de latitud norte y 18° 00' de longitud este, en dirección este, hasta la costa occidental de Letonia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de las costas de Letonia, Lituania, Rusia y Polonia hasta el punto de la costa de Polonia situado a 18° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.

Subdivisión 27

Las aguas limitadas por una línea trazada a partir de un punto de la costa continental este de Suecia situado a 59° 41' de latitud norte y 19° 00' de longitud este, hacia el sur, hasta la costa norte de la isla de Gotland; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de Gotland hasta el punto situado a 57° 00' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 18° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur, hasta 56° 30' de latitud norte; después, hacia el oeste, hasta la costa oriental de la isla de Öland; a continuación, después de haber rodeado por el sur la isla de Öland, hasta el punto de su costa occidental situado a 56° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta la costa de Suecia; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

Subdivisión 28

Las aguas limitadas por una línea que parte del punto situado a 58° 30' de latitud norte y 19° 00' de longitud este, y se dirige hacia el este, hasta la costa occidental de la isla de Saaremaa; a continuación, después de haber rodeado la isla de Saaremaa por el norte, hasta el punto de su costa oriental situado a 58° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el este hasta la costa de Estonia; después, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de Estonia y las costas septentrional y occidental de Letonia hasta el punto situado a 56° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 18° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte, hasta 57° 00' de latitud norte; a continuación, hacia el este, hasta la costa occidental de la isla de Gotland; después, en dirección norte, hasta el punto de la costa norte de Gotland situado a 19° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.

Subdivisión 29

Las aguas limitadas por una línea trazada a partir del punto de la costa continental este de Suecia situado a 60° 30' de latitud norte, hacia el este, hasta la costa continental de Finlandia; después, en dirección sur, a lo largo de las costas oeste y sur de Finlandia, hasta el punto de la costa continental sur situado a 23° 00' de longitud este; a continuación, hacia el sur hasta 59° 00' de latitud norte; a continuación, hacia el este hasta la costa continental de Estonia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa occidental de Estonia hasta el punto situado a 58° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste, hasta la costa oriental de la isla de Saaremaa; a continuación, después de haber rodeado la isla por el norte, hasta el punto de su costa occidental situado a 58° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 19° 00' de longitud este; a continuación hacia el norte hasta el punto de la costa continental este de Suecia situado a 59° 41' de latitud norte; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

Subdivisión 30

Las aguas limitadas por una línea trazada a partir de un punto de la costa oriental de Suecia situado a 63° 30' de latitud norte, hacia el este, hasta la costa continental de Finlandia; a continuación, en dirección sur, a lo largo de la costa de Finlandia, hasta un punto situado a 60° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta la costa continental de Suecia; después, en dirección norte, a lo largo de la costa oriental de Suecia hasta el punto de partida.

Subdivisión 31

Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa oriental de Suecia situado a 63° 30' de latitud norte y se dirige, después de haber rodeado por el norte el Golfo de Botnia, hasta un punto de la costa continental oeste de Finlandia situado a 63° 30' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta el punto de partida.

Subdivisión 32

Las aguas limitadas por una línea que comienza en un punto de la costa sur de Finlandia situado a 23° 00' de longitud este y se dirige, después de haber rodeado el Golfo de Finlandia por el este, hasta un punto de la costa occidental de Estonia situado a 59° 00' de latitud norte; a continuación, hacia el oeste hasta 23° 00' de longitud este; a continuación, hacia el norte hasta el punto de partida.

ANEXO II

A RTES ACTIVOS: INTERVALOS DE DIMENSIÓN DE MALLA, ESPECIES OBJETIVO Y PORCENTAJES DE CAPTURA APLICABLES

Target species | Intervalo de dimensión de malla (milímetros) |

Bacalao (Gadus morhua) | Subdivisiones 22 - 32 | 38 cm |

Platija (Platichthys flesus) | Subdivisiones 22 a 32 | 21 cm |

Solla (Pleuronectes platessa) | Subdivisiones 22 a 32 | 25 cm |

Rodaballo (Psetta maxima) | Subdivisiones 22 a 32 | 30 cm |

Rémol (Scophthalmus rhombus) | Subdivisiones 22 a 32 | 30 cm |

Anguila (Anguilla anguilla) | Subdivisiones 22 a 32 | 35 cm |

Salmón (Salmo salar) | Subdivisiones 22 a 32 | 60 cm |

ANEXO V

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) nº 88/98 del Consejo | Presente Reglamento |

Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3, apartados 1 y 2 Artículo 3, apartado 3 Artículo 3, apartado 4 Artículo 3, apartado 5 Artículo 4 Artículo 5, apartado 1 Artículo 5, apartados 2 y 3 Artículo 6 Artículo 7 Artículo 8, apartado 1 Artículo 8, apartado 2 Artículo 8, apartado 3 Artículo 8, apartado 4 Artículo 9, apartado 1 Artículo 9, apartado 2 Artículo 10, apartado 1 Artículo 10, apartado 2 Artículo 10, apartado 3 Artículo 10, apartado 4 Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Artículo 14 Artículo 15 Artículo 16 Anexo I Anexo II Anexo III Anexo IV Anexo V Anexo VI | Artículo 1 Artículo 21 Artículo 17 Artículo 18, apartado 1 – – – Artículo 3 Artículo 8 Artículo 14 Artículo 5 Artículo 16, apartado 1 Artículo 16, apartado 2 Artículo 7 Artículo 16, apartado 3 Artículo 22 Artículo 10, apartado 1 – Artículo 27, apartado 2 Artículo 11 – Artículo 28 Artículo 29 Artículo 30 Artículo 31 Artículo 34 Artículo 35 Anexo I – Anexo IV Anexos II y III Apéndice del anexo II Anexo V |

[1] DO C , , p. .

[2] DO C , , p. .

[3] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

[4] DO L 237 de 26.8.1983, p. 4.

[5] DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1520/98 de 13 de julio de 1998 (DO L 201 de 17.7.1998, p. 1).

[6] DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

[7] DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

[8] DO L 191 de 7.7.1998, p. 10.

[9] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[10] DO L 22 de 25.1.2003, p. 5.

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