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Document 52005PC0066

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

    /* COM/2005/0066 final */

    52005PC0066

    Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario /* COM/2005/0066 final */


    Bruselas, 01.03.2005

    COM(2005)66 final

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    De conformidad con la Decisión 210/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2000)[1], se ha informatizado el sistema de tránsito comunitario. Dicho sistema es plenamente operativo en los Estados miembros desde el 1 de julio de 2003 y ha demostrado ser fiable y satisfactorio tanto para las administraciones aduaneras como para los agentes económicos.

    En las actuales circunstancias, ya no se justifica económicamente que los trámites se realicen mediante una declaración de tránsito hecha por escrito, salvo en casos excepcionales tales como la indisponibilidad de sistemas informáticos (de las aduanas o de los agentes) o en el caso de las declaraciones presentadas por viajeros.

    Teniendo en cuenta que algunos Estados miembros deben finalizar el establecimiento y puesta en práctica de los instrumentos y conexiones necesarios para permitir a todos los agentes económicos acceder al sistema de tránsito informatizado, conviene prever un período transitorio en el que se autorice la utilización de declaraciones de tránsito presentadas por escrito.

    Por consiguiente, [el objeto del proyecto adjunto de Reglamento de la Comisión] es modificar el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión[2] por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Código Aduanero Comunitario.

    En ausencia de un dictamen emitido por el Comité del Código Aduanero sobre el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión, corresponde al Consejo adoptar las medidas necesarias, de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Este es el objeto del proyecto de Reglamento del Consejo.

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL CONSEJO

    que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario

    EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario[3], y, en particular, su artículo 247,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) De conformidad con la Decisión 210/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2000)[4], el sistema de tránsito comunitario ha sido informatizado. El sistema es plenamente operativo en los Estados miembros desde el 1 de julio de 2003 y ha demostrado ser fiable y eficaz tanto para las administraciones aduaneras como para los agentes económicos.

    (2) En estas circunstancias ha dejado de estar económicamente justificado autorizar que los trámites se lleven a cabo sobre la base de una declaración de tránsito efectuada por escrito, que impone a las autoridades aduaneras incorporar manualmente los datos de las declaraciones en el sistema informático. Por consiguiente, es conveniente que, por lo general, todas las declaraciones de tránsito se presenten mediante un procedimiento informático.

    (3) La utilización de declaraciones de tránsito efectuadas por escrito deberá autorizarse únicamente en casos excepcionales cuando el sistema informatizado de tránsito de las autoridades aduaneras o la aplicación de los agentes económicos no funcione, con objeto de permitir a estos últimos efectuar las operaciones de tránsito.

    (4) Para permitir a los viajeros que lleven a cabo las operaciones de tránsito, las autoridades aduaneras deberán autorizar la utilización de declaraciones de tránsito realizadas por escrito en los casos en que los viajeros no puedan acceder directamente al sistema de tránsito informatizado.

    (5) Algunos Estados miembros deben desarrollar y poner en práctica los instrumentos y conexiones necesarios para permitir a todos los agentes económicos conectarse al sistema de tránsito informatizado; por consiguiente conviene prever un período transitorio en el que se autorice la utilización de las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito.

    (6) Excepto en los casos en que no funcione el sistema de tránsito informatizado de las autoridades aduaneras o la aplicación de los agentes económicos, las autoridades aduaneras que acepten las declaraciones de tránsito presentadas por escrito deberán garantizar que el intercambio entre las autoridades aduaneras de datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y de redes informáticas.

    (7) Por consiguiente, el Reglamento (CEE) nº 2454/93[5] deberá modificarse en consecuencia.

    (8) En ausencia de un dictamen emitido por el Comité del Código Aduanero sobre el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión, corresponde al Consejo adoptar las medidas oportunas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) nº 2454/93 quedará modificado como sigue:

    1. El artículo 353 se sustituirá por el texto siguiente:

    «1. Las declaraciones de tránsito deberán ajustarse a la estructura e indicaciones que figuran en el anexo 37bis, y deberán presentarse en la aduana de salida utilizando medios informáticos.

    2. Las autoridades aduaneras podrán aceptar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo establecido en el anexo 31 y de conformidad con el procedimiento definido y acordado por las autoridades aduaneras en los siguientes casos:

    (a) si el sistema de tránsito informatizado de las autoridades aduaneras no funciona,

    (b) si la aplicación del agente principal no funciona;

    3. El mal funcionamiento contemplado en la letra b) del apartado 2 deberá ser certificado por las autoridades aduaneras.

    4. Cuando las mercancías sean transportadas por viajeros que no tengan acceso directo al sistema informatizado de las autoridades aduaneras y no puedan por tanto presentar la declaración de tránsito utilizando medios informáticos en la aduana de salida, las autoridades aduaneras autorizarán al viajero a utilizar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo que figura en el anexo 31.

    En tal caso, las autoridades aduaneras garantizarán que el intercambio entre las autoridades aduaneras de los datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y redes informáticas.»

    2. Queda suprimido el artículo 354.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.

    No obstante, las autoridades aduaneras podrán continuar aceptando las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito hasta el 31 de diciembre de 2005 a más tardar.

    Si las autoridades aduaneras deciden aceptar las declaraciones de tránsito efectuadas por escrito después del 1 de julio de 2005, la decisión deberá comunicarse por escrito a la Comisión antes del 1 de julio de 2005. En tal caso, las autoridades aduaneras de los Estados miembros en cuestión garantizarán que el intercambio entre las autoridades aduaneras de los datos relativos al tránsito se lleve a cabo mediante la utilización de tecnologías de la información y de redes informáticas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    [1] DO L 33 de 4.2.1997, p. 24. Decisión modificada por la Decisión nº 105/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 13 de 19.1.2000, p. 1).

    [2] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p.1).

    [3] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

    [4] DO L 33 de 4.2.1997, p. 24. Decisión modificada por la Decisión nº 105/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 13 de 19.1.2000, p. 1).

    [5] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p.1).

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