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Document 52005PC0061(01)
Proposal for a Council Decision on the signature and provisional application of the Agreement between the European Community and Georgia on certain aspects of air services
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
/* COM/2005/0061 final */
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos /* COM/2005/0061 final */
Bruselas, 25.2.2005 COM(2005) 61 final 2005/0009 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (presentadas por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Tradicionalmente, las relaciones internacionales en materia de aviación entre los Estados miembros y terceros países han estado regidas por acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre los Estados miembros y dichos países, sus anexos y otros acuerdos bilaterales o multilaterales conexos. A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98, la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre diversos aspectos de la aviación exterior. El Tribunal de Justicia también ha aclarado el derecho de las compañías aéreas comunitarias a beneficiarse del derecho de establecimiento en la Comunidad, incluido el derecho a un acceso al mercado no discriminatorio. Las cláusulas de designación tradicionales en los acuerdos bilaterales entre Estados miembros en materia de servicios aéreos infringen el Derecho comunitario. Dichas cláusulas permiten a un tercer país denegar, revocar o suspender los permisos o autorizaciones de una compañía aérea designada por un Estado miembro pero cuya propiedad o control efectivo no pertenece esencialmente a ese Estado miembro o a sus ciudadanos. Esta circunstancia constituye una discriminación contra las compañías aéreas comunitarias establecidas en el territorio de un Estado miembro pero cuya propiedad y control pertenece a ciudadanos de otros Estados miembros. Ello supone una violación del artículo 43 del Tratado que garantiza a los ciudadanos de los Estados miembros que han ejercido su libertad de establecimiento el mismo tratamiento en el Estado miembro de acogida que el acordado a los ciudadanos de ese Estado miembro. A raíz de las sentencias del Tribunal de Justicia, en junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario[1]. De acuerdo con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario, la Comisión ha negociado un acuerdo con Georgia que reemplaza determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos entre los Estados miembros y dicho país. El artículo 2 del Acuerdo sustituye las cláusulas de designación tradicionales por una cláusula de designación comunitaria que permite a todas las compañías aéreas comunitarias beneficiarse del derecho de establecimiento. Los artículos 4 y 5 del Acuerdo resuelven irregularidades jurídicas derivadas de la infracción de la competencia comunitaria y se ocupan de dos tipos de cláusulas que afectan a cuestiones en el ámbito de dicha competencia. El artículo 4 trata de la fiscalidad del combustible de aviación, armonizada en virtud de la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y, en particular, de su artículo 14, apartado 2. El artículo 5 (Tarifas de transporte) resuelve los conflictos entre los acuerdos bilaterales vigentes en materia de servicios aéreos y el Reglamento (CEE) nº 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, que prohíbe que las compañías aéreas de un tercer país tengan la capacidad de determinar los precios en los servicios aéreos correspondientes a los enlaces exclusivamente intracomunitarios. Se solicita del Consejo que apruebe las decisiones relativas a la firma y aplicación provisional y a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos y que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase, Vista la propuesta de la Comisión[2], Considerando lo siguiente: (1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (3) A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente. DECIDE: Artículo único 1. A reserva de su eventual celebración en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos. 2. A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo. 3. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente Decisión. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente 2005/0009 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero, Vista la propuesta de la Comisión[3], Visto el dictamen del Parlamento Europeo[4], Considerando lo siguiente: (1) El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (2) La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. (3) Dicho acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el 22 de septiembre de 2004 a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión…/… /CE del Consejo de […][5]. (4) El Acuerdo debe ser aprobado. DECIDE: Artículo 1 1. Se aprueba en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos. 2. El texto del Acuerdo figura como anexo a la presente Decisión. Artículo 2 Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona autorizada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo. Hecho en Bruselas, [...] Por el Consejo El Presidente ANEXO ACUERDO entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Georgia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos LA COMUNIDAD EUROPEA por una parte, y EL GOBIERNO DE GEORGIA (en lo sucesivo denominado «Georgia»), por otra parte, (en lo sucesivo denominadas «las Partes») HABIENDO CONSTATADO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y Georgia que incluyen disposiciones contrarias a la legislación comunitaria; TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea tiene competencias exclusivas en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países; SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación comunitaria, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a acceder, sin ser discriminadas, a las rutas áreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países; CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación comunitaria; RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Georgia que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Georgia, y garantizar la continuidad de dichos servicios; CONSTANTADO que no hay por qué modificar o sustituir las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Georgia que no sean contrarias a la legislación comunitaria; SEÑALANDO que la Comunidad Europea, como parte en esas negociaciones, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Georgia, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Georgia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico, HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTÍCULO 1 Disposiciones generales 1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea. 2. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea. 3. Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro. 4. La concesión de derechos de tráfico se seguirá realizando en el marco de acuerdos bilaterales. ARTÍCULO 2 Designación por un Estado miembro 1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en las letras a) y b) del anexo 2, respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Georgia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente. 2. Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, Georgia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo procesal lo más breve posible, siempre que: i) la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de explotador aéreo efectúe y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación; iii) la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales. 3. Georgia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si: i) la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; ii) el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación; iii) la compañía área no es propiedad ni está controlada efectivamente, directamente o mediante participación mayoritaria, por los Estados miembros, los ciudadanos de los Estado miembro, los otros Estados enumerados en el anexo 3 o los ciudadanos de esos otros Estados. Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Georgia no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad. ARTÍCULO 3 Derechos en relación con el control reglamentario 1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en la letra c) del anexo 2. 2. En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Georgia de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y Georgia se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea. ARTÍCULO 4 Fiscalidad del combustible de aviación 1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará lo dispuesto en los artículos enumerados en la letra d) del anexo 2. 2. Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en la letra d) del anexo 2 impedirá a un Estado miembro imponer tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Georgia que enlacen un punto situado en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro. ARTÍCULO 5 Tarifas de transporte dentro de la Comunidad 1. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos enumerados en la letra e) del anexo 2. 2. Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Georgia con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que contengan una disposición incluida en la letra e) del anexo 2 por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria. ARTÍCULO 6 Anexos del Acuerdo Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. ARTÍCULO 7 Revisión o modificación Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento. ARTÍCULO 8 Entrada en vigor y aplicación provisional 1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos a tal fin. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto. 3. En la letra b) del anexo 1 se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Georgia que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. Este Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente. ARTÍCULO 9 Terminación 1. En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo enumeradas en dicho anexo. 2. En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo 1, el presente Acuerdo terminará simultáneamente. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo. Hecho en [….] en doble ejemplar, el […] de […] de […], en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, georgiana, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de divergencia, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas. POR LA COMUNIDAD EUROPEA: POR EL GOBIERNO DE GEORGIA ANEXO 1 Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo a) Acuerdos sobre servicios aéreos entre el Gobierno de Georgia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado y/o se estén aplicando de forma provisional - Acuerdo entre el Gobierno federal austríaco y el Gobierno de Georgia relativo a servicios aéreos firmado en Viena el 15 de diciembre de 1997 (fecha de entrada en vigor: 01.10.2002), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Austria» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de Georgia relativo a servicios aéreos firmado en Tbilisi el 30 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigor: 05.11.1998), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Chipre» en el anexo 2; - Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República de Georgia relativo al transporte aéreo firmado en Bonn el 25 de junio de 1993 (fecha de entrada en vigor: 27.11.1994), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Alemania» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Georgia sobre transporte aéreo firmado en Tbilisi el 10 de abril de 1997 (fecha de entrada en vigor: 27.05.1998), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Grecia» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de la República de Georgia sobre transporte aéreo firmado en Dublín el 2 de marzo de 1995 (fecha de entrada en vigor: 02.03.1995), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Irlanda» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Lituania y el Gobierno de la República de Georgia relativo a servicios aéreos firmado en Tbilisi el 12 de abril de 1996 (fecha de entrada en vigor: 12.01.1999), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Lituania» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República de Georgia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos firmado en Wassenaar el 3 de abril de 1995 (fecha de entrada en vigor: 01.05.1997), en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Países Bajos» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la autoridad ejecutiva de Georgia relativo a servicios aéreos firmado en Tbilisi el 17 de septiembre de 2003, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Reino Unido» en el anexo 2; Complementado mediante el memorándum de acuerdo hecho en Tbilisi el 17 de septiembre de 2003 y el documento acordado en Tbilisi el 2 de noviembre de 2004. b) Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre el Gobierno de la República de Georgia y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente - Acuerdo entre el Gobierno de Bélgica y el Gobierno de la República de Georgia sobre transporte aéreo rubricado el 24 de febrero de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Bélgica» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno la República de Georgia sobre transporte aéreo rubricado el 29 de junio de 1995, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Hungría» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de Georgia relativo al transporte aéreo civil rubricado el 6 de diciembre de 1996, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Letonia» en el anexo 2; - Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Georgia relativo al transporte aéreo civil rubricado en Varsovia el 26 de abril de 1993, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Georgia – Polonia» en el anexo 2; Anexo 2 Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo a) Designación por un Estado miembro: - Artículo 3 del Acuerdo Georgia–Austria; - Artículos 3 y 4 del Acuerdo Georgia–Bélgica; - Artículo 4 del Acuerdo Georgia–Chipre; - Artículo 3 del Acuerdo Georgia–Alemania; - Artículo 3 del Acuerdo Georgia–Grecia; - Artículo 3 del Acuerdo Georgia–Hungría; - Artículo 3 del Acuerdo Georgia–Irlanda - Artículo 3 del Acuerdo Georgia–Letonia - Artículo 3 del Acuerdo Georgia–Lituania; - Artículo 4 del Acuerdo Georgia–Países Bajos; - Artículo 3 del Acuerdo Georgia –Polonia - Artículo 4 del Acuerdo Georgia–Reino Unido. b) Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos: - Artículo 4 del Acuerdo Georgia–Austria; - Artículo 5 del Acuerdo Georgia–Bélgica; - Artículo 5 del Acuerdo Georgia–Chipre; - Artículo 4 del Acuerdo Georgia–Alemania; - Artículo 4 del Acuerdo Georgia–Grecia; - Artículo 4 del Acuerdo Georgia–Hungría; - Artículo 3 (apartados 5 y 6) del Acuerdo Georgia–Irlanda; - Artículo 4 del Acuerdo Georgia–Letonia; - Artículo 4 del Acuerdo Georgia–Lituania; - Artículo 5 del Acuerdo Georgia–Países Bajos; - Artículo 4 del Acuerdo Georgia–Polonia - Artículo 5 del Acuerdo Georgia–Reino Unido. c) Control reglamentario: - Artículo 7 del Acuerdo Georgia–Bélgica. d) Fiscalidad del combustible de aviación: - Artículo 7 del Acuerdo Georgia–Austria; - Artículo 10 del Acuerdo Georgia–Bélgica; - Artículo 7 del Acuerdo Georgia–Chipre; - Artículo 6 del Acuerdo Georgia–Alemania; - Artículo 9 del Acuerdo Georgia–Grecia; - Artículo 9 del Acuerdo Georgia–Hungría; - Artículo 11 del Acuerdo Georgia–Irlanda; - Artículo 6 del Acuerdo Georgia–Letonia; - Artículo 11 del Acuerdo Georgia–Lituania; - Artículo 10 del Acuerdo Georgia–Países Bajos; - Artículo 6 del Acuerdo Georgia–Polonia; - Artículo 8 del Acuerdo Georgia–Reino Unido. e) Tarifas de transporte dentro de la Comunidad - Artículo 11 del Acuerdo Georgia–Austria; - Artículo 13 del Acuerdo Georgia–Bélgica; - Artículo 17 del Acuerdo Georgia–Chipre; - Artículo 10 del Acuerdo Georgia–Alemania; - Artículo 12 del Acuerdo Georgia–Grecia; - Artículo 8 del Acuerdo Georgia–Hungría; - Artículo 6 del Acuerdo Georgia–Irlanda; - Artículo 11 del Acuerdo Georgia–Letonia; - Artículo 9 del Acuerdo Georgia–Lituania; - Artículo 6 del Acuerdo Georgia–Países Bajos; - Artículo 10 del Acuerdo Georgia–Polonia - Artículo 7 del Acuerdo Georgia–Reino Unido. ANEXO 3 Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo a) República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) b) Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) c) Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo) d) Confederación Helvética (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Helvética sobre transporte aéreo). [1] Decisión 11323/03 del Consejo, de 5 de junio de 2003 (documento restringido). [2] DO C […], […], p. […]. [3] DO C […], […], p. […]. [4] DO C […], […], p. […]. [5] DO C […], […], p. […].