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Document 52005AG0018

Posición Común (CE) n o 18/2005, de 24 de enero de 2005 , aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 74/408/CEE del Consejo, relativa a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas de los vehículos a motor (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 111E de 11.5.2005, p. 33–37 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

11.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

CE 111/33


POSICIÓN COMÚN (CE) N o 18/2005

aprobada por el Consejo el 24 de enero de 2005

con vistas a la adopción de la Directiva 2005/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por la que se modifica la Directiva 74/408/CEE del Consejo, relativa a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas de los vehículos a motor

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/C 111 E/05)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que el uso de cinturones de seguridad y de sistemas de retención puede contribuir a disminuir de manera significativa el número de muertes y la gravedad de las heridas en caso de accidente, incluso cuando se produce el vuelco del vehículo. Su instalación en todas las categorías de vehículos constituiría, sin duda, un paso importante para aumentar la seguridad vial y, por consiguiente, salvar vidas.

(2)

El equipamiento de todos los vehículos con cinturones de seguridad puede suponer un beneficio considerable para la sociedad.

(3)

El Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de febrero de 1986 sobre medidas comunes para disminuir los accidentes de carretera, que formaba parte del programa comunitario en materia de seguridad vial (3), hizo hincapié en la necesidad de establecer la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos destinados al servicio público. Por consiguiente, en lo relativo a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad y sistemas de retención, hay que distinguir entre los autobuses destinados al servicio público y los demás vehículos.

(4)

Con arreglo a la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4), el sistema de homologación comunitario sólo se implantó para todos los vehículos nuevos de la categoría M1 a partir del 1 de enero de 1998. En consecuencia, únicamente estos vehículos están obligados a disponer de asientos, anclajes de asientos y apoyacabezas que cumplan lo dispuesto en la Directiva 74/408/CEE (5).

(5)

Hasta que el sistema de homologación comunitario se extienda a todas las categorías de vehículos, en beneficio de la seguridad vial conviene instalar en los vehículos pertenecientes a las categorías diferentes de la M1 asientos y anclajes de asientos compatibles con la instalación de anclajes de cinturones de seguridad.

(6)

En la Directiva 74/408/CEE ya se incluyen todas las disposiciones técnicas y administrativas que permiten la homologación de vehículos de categorías diferentes de la M1. Por consiguiente, no es necesario que los Estados miembros introduzcan nuevas disposiciones.

(7)

Desde la entrada en vigor de la Directiva 96/37/CE de la Comisión, de 17 de junio de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/408/CEE del Consejo (6), varios Estados miembros ya han establecido la obligatoriedad de cumplir lo dispuesto en la misma respecto de determinadas categorías de vehículos diferentes de la M1. Por tanto, los fabricantes y sus proveedores han desarrollado la tecnología adecuada.

(8)

Las investigaciones realizadas han puesto de manifiesto que no es posible equipar los asientos orientados hacia los lados con cinturones de seguridad que garanticen a los ocupantes el mismo nivel de seguridad que los asientos orientados hacia delante. Por motivos de seguridad, conviene prohibir dichos asientos en determinadas categorías de vehículos.

(9)

Debe modificarse la Directiva 74/408/CEE en consecuencia.

(10)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la seguridad vial mediante la obligación de instalar cinturones de seguridad en determinadas categorías de vehículos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 74/408/CEE

La Directiva 74/408/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica de la manera siguiente:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en la sección 2 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (7).

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Directiva no se aplicará a los asientos orientados hacia atrás.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis

1.   Queda prohibida la instalación de asientos orientados hacia los lados en los vehículos de las categorías M1, N1, M2 (de clase III o B) y M3 (de clase III o B).

2.   El apartado 1 no se aplicará a las ambulancias ni a los vehículos enumerados en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 70/156/CEE.».

3)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Los requisitos del presente anexo no se aplicarán a los asientos orientados hacia atrás ni a los apoyacabezas fijados a ellos.»;

b)

el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

“Asiento”: una estructura que puede o no formar parte integrante de la estructura del vehículo completada con la tapicería, diseñada para que se siente una persona adulta. El término engloba tanto a un asiento individual como a una parte de un asiento corrido diseñada para que se siente una persona.

Dependiendo de su orientación, un asiento se define de la siguiente manera:

2.3.1

“Asiento orientado hacia delante”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de delante del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos +10° o -10° con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.3.2

“Asiento orientado hacia atrás”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de detrás del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos +10° o -10° con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.3.3

“Asiento orientado hacia el lado”, un asiento que, en relación con el plano vertical de simetría del vehículo, no corresponde a las definiciones contenidas en los puntos 2.3.1 y 2.3.2.»;

c)

se suprime el punto 2.9.

4)

En el anexo III, el punto 2.5 se sustituye por el texto siguiente:

«2.5.

“Asiento”: una estructura que puede anclarse a la estructura del vehículo, que incluya la tapicería y los elementos de fijación, diseñada para su uso en un vehículo y para que se sienten en ella una o más personas adultas.

Dependiendo de su orientación, un asiento se define de la siguiente manera:

2.5.1.

“Asiento orientado hacia delante”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de delante del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos +10° o -10° con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.5.2

“Asiento orientado hacia atrás”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de detrás del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos +10° o -10° con el plano vertical de simetría del vehículo.

2.5.3

“Asiento orientado hacia el lado”, un asiento que, en relación con el plano vertical de simetría del vehículo, no corresponde a las definiciones contenidas en los puntos 2.5.1 y 2.5.2.»;

5)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.1.

Los requisitos establecidos en el presente anexo se aplicarán a los vehículos de las categorías N1, N2 y N3 y a los de las categorías M2 y M3 que no entren en el ámbito de aplicación del anexo III. Excepto lo dispuesto en el punto 2.5, los requisitos también se aplicarán a los asientos orientados hacia los lados de todas las categorías de vehículos.»;

b)

el punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente:

«2.4.

Todos los asientos que puedan inclinarse hacia adelante o hacia atrás se bloquearán automáticamente en la posición normal. Este requisito no será aplicable a los asientos colocados en los espacios reservados a sillas de ruedas en los vehículos de las categorías M2 o M3 de las clases I, II o A.».

Artículo 2

Aplicación

1.   A partir del… (8), en lo que se refiere a los asientos, sus anclajes y sus apoyacabezas que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 74/408/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

no denegarán la homologación CE ni la homologación nacional a un tipo de vehículo;

b)

no prohibirán la matriculación, la venta ni la puesta en servicio de vehículos nuevos.

2.   A partir del… (9), en lo que se refiere a los asientos, sus anclajes y sus apoyacabezas, cuando no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 74/408/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, en relación con un nuevo tipo de vehículo:

a)

dejarán de conceder la homologación CE;

b)

denegarán la homologación nacional.

3.   A partir del… (10), en lo que se refiere a los asientos, sus anclajes y sus apoyacabezas, cuando no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 74/408/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:

a)

dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;

b)

denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se remita a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 3

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del … (11) Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del … (12)

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 6.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2003 (DO C 91 E de 15.4.2004, p. 487), Posición Común del Consejo de 24 de enero de 2004 y Posición del Parlamento Europeo de … (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.

(4)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/78/CE de la Comisión (DO L 153 de 30.4.2004, p. 103).

(5)  DO L 221 de 12.8.1974, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(6)  DO L 186 de 25.7.1996, p. 28.

(7)  DO L 42 de 13.2.2002, p. 1

(8)  Fecha mencionada en el artículo 3, apartado 2.

(9)  Seis meses después de la fecha mencionada en el apartado 1.

(10)  18 meses después de la fecha mencionada en el apartado 1.

(11)  Seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(12)  Seis meses y un día después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I.   INTRODUCCIÓN

La propuesta de Directiva, presentada por la Comisión el 20 de junio de 2003 (1), está basada en el artículo 95 del Tratado CE.

El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen (2) el 10 de diciembre de 2003.

El Parlamento Europeo acabó su primera lectura y emitió su dictamen el 17 de diciembre de 2003 (3).

El 24 de enero de 2005 el Consejo adoptó su Posición Común que consta en el doc. 11935/04.

II.   OBJETIVO

La Directiva propuesta tiene por objetivo modificar la Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/37/CE de la Comisión, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor a fin de imponer la colocación de cinturones de seguridad en vehículos de motor distintos de los de pasajeros.

Las dos Directivas siguientes se refieren igualmente a la instalación de cinturones de seguridad en relación con vehículos:

Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/3/CE de la Comisión, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor,

Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, cuya última modificación la constituye la Directiva de la Comisión 96/38/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor.

Con vistas a la instalación obligatoria de cinturones de seguridad en todos los vehículos, la Comisión ha propuesto modificar simultáneamente las tres Directivas, por razones técnicas.

Teniendo en cuenta que el objetivo final de la acción propuesta es mejorar la seguridad en carretera, las Directivas deberían adoptarse al mismo tiempo y aplicarse en la misma fecha.

III.   ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN

1.   General

En la Posición Común, que se adoptó unánimemente, el Consejo:

modificó el artículo 1, concretamente mediante la inclusión de los asientos plegables en el ámbito de aplicación de la Directiva y añadiendo definiciones para categorizar las diversas orientaciones de asiento,

retrasó diversas fechas de entrada en vigor en el artículo 2,

rechazó las tres enmiendas del Parlamento Europeo:

se rechazó la enmienda 3 del Parlamento Europeo que proponía introducir un nuevo considerando 8 bis referente a las pruebas de los asientos orientados hacia un lado que debían ser examinadas por la Comisión, porque el Consejo no cree que se necesiten más pruebas para concluir que los asientos orientados hacia los lados son peligrosos para los ocupantes de todas las clases de vehículos;

se rechazaron las enmiendas 1 y 2 del Parlamento Europeo que restringían en el artículo 1 la prohibición de la instalación de asientos orientados hacia los lados a ciertas categorías de vehículos de motor, pues el Consejo comparte las preocupaciones de la Comisión que motivan la prohibición de los asientos laterales en toda clase de vehículos por razones de seguridad de los pasajeros.

2.   Nuevos elementos que figuran en la Posición Común con respecto a la propuesta de la Comisión

Artículo 1, punto 1

Supresión de la referencia a la no aplicación de la Directiva a los «asientos plegables».

Punto 2:

La obligación de los Estados miembros de prohibir la colocación de asientos orientados hacia los lados se ha trasladado al artículo 2 en lo referente a la aplicación.

Se ha aclarado el alcance de la prohibición de los asientos orientados hacia los lados.

Se incluyeron dos nuevos puntos (puntos 3 y 4) para definir las diversas orientaciones de asiento: asientos orientados hacia adelante, asientos orientados hacia atrás y asientos orientados hacia los lados.

Punto 5 (antiguo punto 3):

Un nuevo párrafo especifica que el sistema automático de inmovilización requerido para los asientos plegables no se aplica a los asientos plegables encajados en los espacios para sillas de ruedas de los vehículos de las categorías M2 o M3 de la clase I, II o A (autobuses urbanos).

Artículo 2

Todas las fechas referentes a la aplicación de la Directiva se han retrasado y se han sustituido por fechas móviles en función de la fecha de adopción de esta nueva Directiva.

IV.   CONCLUSIÓN

La Posición Común, conforme en general con la propuesta de la Comisión, ha sido unánimemente adoptada por el Consejo. Los cambios principales respecto a la propuesta de la Comisión se refieren, por una parte, a la inclusión de los asientos plegables en el ámbito de aplicación de la Directiva y, por otra parte, de las definiciones de las diversas orientaciones de asiento. Además, se han adaptado las fechas de incorporación al Derecho nacional y de entrada en vigor de la Directiva.


(1)  Doc. 10888/03 ENT 115 CODEC 909.

(2)  DO C 80 de 30.3.2004, p. 6.

(3)  DO C 91 E de 15.4.2004, p. 487.


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