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Document 52004PC0830

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

/* COM/2004/0830 final - COD 2004/0284 */

52004PC0830

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 /* COM/2004/0830 final - COD 2004/0284 */


Bruselas, 23.12.2004

COM(2004) 830 final

2004/0284 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. INTRODUCCIÓN

Los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y nº 574/72 fueron actualizados por el Reglamento (CE) n° 118/97[1] y modificados en último lugar por el Reglamento (CE) n° 631/2004[2] del Parlamento Europeo y del Consejo.

El objetivo de la presente propuesta es actualizar estos Reglamentos comunitarios a fin de reflejar los cambios que ha habido en la legislación nacional, especialmente de los nuevos Estados miembros, desde que finalizaron las negociaciones de adhesión. También pretende completar la simplificación de los procedimientos para recibir asistencia médica en el extranjero introducida por el Reglamento (CE) nº 631/2004[3], extendiendo algunas de estas modificaciones a los mismos procedimientos en materia de prestaciones causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

2. Observaciones sobre el articulado

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71

Los anexos I, II, II bis, III, IV y VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 se modificarán con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CEE) n° 574/72

Supresión de los apartados 5 y 6 del artículo 60

Se trata de disposiciones relativas a prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, idénticas a las establecidas en los apartados 6 y 7 del artículo 17 sobre prestaciones por enfermedad en especie, derogadas por el Reglamento (CE) nº 631/2004. Con el mismo objetivo de simplificación, también deberían suprimirse las mismas disposiciones en materia de prestaciones por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

El apartado 5 del artículo 60, que obliga a la institución del lugar de residencia a que, en caso de hospitalización, notifique a la institución competente la fecha de ingreso en el establecimiento hospitalario y la duración probable de la hospitalización, debería suprimirse. En la práctica, la notificación de hospitalización tiene escasa utilidad y cada vez se envía menos.

Con el mismo objetivo de simplificación, debe suprimirse el apartado 6, que obliga a la institución del lugar de residencia a informar a la institución competente en caso de concesión de prestaciones en especie que sobrepasen un importe determinado.

Modificación del artículo 62

Esta modificación extiende la supresión del artículo 20 y la modificación del artículo 21 en materia de prestaciones por enfermedad en especie, que establece el Reglamento (CE) nº 631/2004, a la disposición paralela del artículo 62 relativo a los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales: los apartados 1 a 5 del artículo 62, que cubren únicamente al trabajador por cuenta ajena del sector de transportes internacionales resultan superfluos tras la introducción de la tarjeta sanitaria europea y la armonización de los derechos de todos los asegurados a prestaciones por enfermedad que establece el Reglamento (CE) nº 631/2004. Los apartados 6 y 7 del artículo 62 establecen que el interesado debe presentar a la institución del lugar de estancia un certificado que acredite que tiene derecho a las prestaciones en especie. Habida cuenta de que la misma obligación en relación con las prestaciones por enfermedad ha sido sustituida por la posibilidad de tener acceso directo a la asistencia sanitaria sin necesidad de contactar antes con la institución del lugar de estancia, se podría aplicar el mismo enfoque en materia de prestaciones por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Modificación del apartado 2 del artículo 63

El apartado 2 del artículo 63 deberá modificarse a fin de reflejar la supresión de los apartados 5 y 6 del artículo 60.

Modificación del apartado 1 del artículo 66

El apartado 1 del artículo 66 deberá modificarse a fin de reflejar la supresión del artículo 20 establecida en el Reglamento (CE) nº 631/2004.

Artículo 3

Entrada en vigor

Habida cuenta de que la disposiciones relativas a los acuerdos bilaterales enumerados en el anexo III en los que son parte los nuevos Estados miembros siguen siendo aplicables y no son sustituidos por la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en los nuevos Estados miembros, estas modificaciones deberán aplicarse a partir de la fecha de adhesión, el 1 de mayo de 2004.

3. OBSERVACIONES SOBRE EL ANEXO

1. Modificación de la sección I del anexo I

La sección I del anexo I define el significado del término «miembro de la familia» en los casos en que la legislación nacional no prevé una distinción entre los miembros de la familia y otras personas.

El texto de la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» debe adaptarse a fin de reflejar la adopción de la nueva Ley nº 600/2003 rec. relativa a las prestaciones por hijo y la modificación de la Ley nº 461/2003 rec. sobre seguridad social.

2. Modificación de la sección I del anexo II

En la sección I del anexo II se enumera una lista de regimenes especiales para los trabajadores por cuenta propia excluidos del ámbito del Reglamento a que se refiere el cuarto párrafo de la letra j) del artículo 1.

Los cambios en la legislación francesa pertinente trasladan la iniciativa de establecer algunos de los regímenes enumerados actualmente en la rúbrica «H. FRANCIA» de los grupos pertinentes al legislador nacional. Por tanto, ya no cumplen el requisito para su exclusión del Reglamento (CEE) nº 1408/71, como exige el cuarto párrafo de la letra j) del artículo 1, aunque se encuentran en el ámbito del Reglamento, por lo que la referencia en la rúbrica «H. FRANCIA» debe modificarse en consecuencia.

3. Modificaciones de la sección II del anexo II

La sección II del anexo II enumera las asignaciones especiales por nacimiento o adopción excluidas del ámbito del Reglamento, incluidas las normas relativas a la exportación de prestaciones.

La legislación de Estonia concede una prestación familiar a tanto alzado cuyo objetivo es compensar los gastos en un momento preciso en relación con la adopción de un hijo. Responde a los mismos fines que los subsidios de adopción previstos en el inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, y a los que se hace referencia en la sección II del anexo II. La indicación en la rúbrica «E. ESTONIA» debe adaptarse a fin de tenerlo en cuenta.

La legislación letona se ha modificado a fin de introducir un nuevo subsidio por adopción, consistente en un pago a tanto alzado por la adopción de un hijo sometido a la tutela de una institución. La indicación en la rúbrica «L. LETONIA» debe adaptarse a fin de tenerlo en cuenta.

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto Leclere C-43/99, los subsidios de natalidad de Luxemburgo ya no se pueden considerar subsidios especiales de natalidad o de adopción excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento, sino más bien prestaciones familiares que pueden exportarse. Por lo tanto, deben suprimirse de la rúbrica «N. LUXEMBURGO».

La legislación polaca se ha modificado con objeto de introducir una prestación única complementaria de los subsidios familiares, cuyo objetivo es cubrir los gastos suplementarios relacionados con el nacimiento de un hijo. La indicación en la rúbrica «S. POLONIA» debe adaptarse a fin de tenerlo en cuenta.

4. Modificaciones del anexo II bis

El anexo II bis contiene las prestaciones especiales de carácter no contributivo de las que se benefician los interesados exclusivamente en el territorio del Estado miembro en el que residen, en aplicación del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) n° 1408/71.

La legislación alemana se ha modificado con objeto de introducir el seguro básico para demandantes de empleo, que sustituye al subsidio por desempleo existente y, en parte, al subsidio de subsistencia de la asistencia social. Este «subsidio por desempleo II» es una prestación mixta que contiene elementos de seguridad social y de asistencia social y en de carácter no contributivo, puesto que está financiado por el Gobierno, por lo que cumple los requisitos para ser considerado como una prestación especial no contributiva. Por lo tanto, debe estar contemplado en la rúbrica «D. ALEMANIA». No obstante, para las personas que han recibido previamente un subsidio por desempleo de carácter contributivo, el subsidio por desempleo II incluirá, durante dos años, un suplemento equivalente a un determinado porcentaje de la diferencia entre el subsidio por desempleo antes percibido, de carácter contributivo, y el subsidio por desempleo II. Con este suplemento, el subsidio está vinculado (indirectamente) a los ingresos previos. Por tanto, la referencia de la rúbrica «D. ALEMANIA» no hace referencia al subsidio por desempleo II en caso de que se pueda optar al mencionado suplemento.

Por razones de claridad, se ha modificado la legislación letona con objeto de sustituir la legislación precedente en materia de asistencia social por la Ley sobre prestaciones sociales estatales. Puesto que no tiene ninguna consecuencia para el carácter de los dos subsidios incluidos actualmente en la lista del anexo II bis , debe modificarse la referencia de la rúbrica «L. LETONIA» a fin de reflejar este cambio en la base jurídica nacional.

En Polonia se ha modificado la base jurídica para la concesión de la pensión social incluida actualmente en el anexo II bis , pero sin que por ello cambie el carácter del subsidio. La referencia en la rúbrica «S. POLONIA» debe adaptarse a fin de tener esto en cuenta.

El legislador eslovaco ha derogado la Ley sobre seguridad social que había dado lugar al derecho a las prestaciones especiales de carácter no contributivo enumeradas en el anexo II bis y la ha sustituido por una nueva Ley. No habrá nacimiento de nuevos derechos en virtud de la nueva Ley; sólo se aplicarán los derechos ya adquiridos de conformidad con la antigua Ley; la referencia en la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» debe adaptarse a fin de reflejar este cambio en la legislación nacional.

5. Modificaciones del anexo III

El anexo III recoge las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes vigentes con anterioridad a la aplicación del Reglamento en el Estado miembro en cuestión. En la Parte A se recogen las disposiciones de los acuerdos bilaterales que siguen siendo aplicables, a pesar de que, en general, el Reglamento (CEE) nº 1408/71 sustituye las disposiciones de acuerdos bilaterales; la Parte B recoge las disposiciones de los acuerdos bilaterales que no son aplicables a todas las personas a las que se aplica el Reglamento.

Estas inscripciones modificativas introducidas en las partes A y B del anexo III por el Tratado de Adhesión, que indican bien la inexistencia de acuerdos bilaterales o bien que existe un acuerdo bilateral, pero que ninguna de sus disposiciones cumple los requisitos para ser incluidas en alguna de las dos partes, deben suprimirse, puesto que no son necesarias para la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y dificultan la lectura del anexo III. La supresión de estas inscripciones coincide con las modificaciones de las partes A y B del anexo III enumeradas en la propuesta de la Comisión COM (2003) 468 final, relativa al Reglamento (CEE) nº 1408/71 antes de la adhesión. Deben numerarse de nuevo las inscripciones que no se suprimen.

La inclusión de disposiciones en la parte A del anexo III sólo puede justificarse en dos casos: o bien porque dichas disposiciones convencionales tengan efectos favorables para los beneficiarios del convenio de que se trate, caso que se refleja en la jurisprudencia del Tribunal, o bien porque las disposiciones convencionales de que se trate respondan a circunstancias específicas, excepcionales, generalmente de carácter histórico, y cuyos efectos sean limitados en el tiempo al agotarse los derechos potenciales de las personas afectadas por la situación específica de que se trate.

Los acuerdos bilaterales entre la República Checa y Alemania, entre la República Checa y Chipre, entre la República Checa y Luxemburgo y entre la República Checa y Eslovaquia, así como entre Alemania y Eslovaquia, entre Luxemburgo y Eslovaquia y entre Austria y Eslovaquia, contienen disposiciones que cumplen estos requisitos. Por tanto, deben modificarse las rúbricas correspondientes.

Las inscripciones en la parte B del anexo III deberían estar limitadas a situaciones objetivas excepcionales que pudieran justificar una excepción al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y a los artículos 12, 39 y 42 del Tratado.

Las disposiciones de los acuerdos bilaterales entre la República Checa y Chipre y entre Austria y Eslovaquia cumplen estos requisitos.

Puesto que las disposiciones de los acuerdos bilaterales aplicables en el momento de la adhesión continuarán siendo aplicables porque están incluidas en el anexo III, es preciso que la referencia tenga efecto retroactivo a partir de la fecha de adhesión.

6. Modificación del anexo IV

La parte A del anexo IV contiene la lista de «Legislaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento, según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez es independiente de la duración de los periodos de seguro»:

En la República Checa, el nivel de las pensiones de invalidez depende de la duración de los periodos de seguro (sistema de tipo B), a excepción de la pensión de discapacidad total para las personas cuya discapacidad total se manifestó antes de que cumplieran los 18 años y no estuvieron aseguradas durante el tiempo necesario. Esta prestación se concede en virtud del sistema del seguro de pensiones, pero sin deducciones de seguro, por lo que debe incluirse en la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA».

La parte C del anexo IV recoge los «Casos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento, en los que se puede renunciar al cálculo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento», ya que el doble cálculo de pensiones nunca producirá un resultado más elevado.

En virtud de la legislación checa, las prestaciones de supervivencia se pueden calcular no sólo sobre la base de la pensión de invalidez o vejez que recibía la persona fallecida, sino también sobre la base de la pensión de invalidez o vejez a la que el fallecido habría tenido derecho en el momento de su muerte. En este caso, la prestación proporcional, calculada sobre la base del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento por lo que se refiere a la pensión de vejez, puede ser más elevada que la prestación nacional, por lo que será necesario realizar doble cálculo. Es preciso modificar la inscripción actual de la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA».

En la legislación estonia, las pensiones basadas en periodos de seguro adquiridos antes del 31 de diciembre de 1998 se componían de dos partes, una de las cuales era un importe básico a tanto alzado. En tales casos, el cálculo nacional de una pensión siempre aboca, como mínimo, a la misma cuantía que un cálculo conforme al apartado 2 del artículo 46 del Reglamento. Por tanto, la rúbrica «E. ESTONIA» debe modificarse en consecuencia.

La parte D del anexo IV recoge las prestaciones y los acuerdos señalados en el apartado 2 del artículo 46 ter del Reglamento, aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros.

A raíz de la modificación de la legislación eslovaca, se ha suprimido de la misma el concepto de «pensión de invalidez parcial»; por lo tanto, la actual inscripción de la letra g) del punto 2 de la parte D del anexo IV debe modificarse en consecuencia.

7. Modificaciones del anexo VI

En el anexo VI se enuncian las modalidades particulares de aplicación de las legislaciones de determinados Estados miembros.

La letra b) del punto 4 de la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS» debe modificarse con objeto de dejar claro que, para determinar si la prestación debe calcularse en virtud del seguro de incapacidad laboral para los trabajadores por cuenta ajena o en virtud del seguro de incapacidad laboral para los trabajadores autónomos, el factor decisivo es si, en el momento de producirse el hecho causante, el trabajador en cuestión desempeñaba su trabajo en calidad de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia.

La inscripción del punto 7 de la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS», relativa a la determinación de la legislación de seguridad social aplicable, debe modificarse a fin de que refleje el hecho de que el Tribunal Supremo de los Países Bajos ha ampliado la cualificación como trabajador por cuenta ajena o trabajador por cuenta propia a otros grupos de personas. Afecta a quienes ejercen una actividad en los Países Bajos por la que, en virtud de la legislación nacional, están afiliados al mismo tiempo a un régimen para trabajadores por cuenta propia y a un régimen para trabajadores por cuenta ajena.

4. A PLICACIÓN EN LOS PAÍSES DEL E SPACIO E CONÓMICO E UROPEO Y EN LA C ONFEDERACIÓN S UIZA

La libre circulación de personas es uno de los objetivos y de los principios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), que entró en vigor el 1 de enero de 1994[4]. En el capítulo 1 de la tercera parte, relativa a la libre circulación de personas, servicios y capitales, los artículos 28, 29 y 30 están dedicados a la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia. En el artículo 29, en particular, se reiteran los principios que figuran en el artículo 42 del Tratado CE, sobre la seguridad social de las personas que se desplazan dentro de la Comunidad. Por consiguiente, esta propuesta de Reglamento, si se adopta, deberá aplicarse a los países miembros del EEE.

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, que entró en vigor el 1 de junio de 2002[5], contiene un artículo 8 que recoge los principios que figuran en el artículo 42 del Tratado CE, sobre la seguridad social de las personas que se desplazan dentro de la Comunidad. Por consiguiente, esta propuesta de Reglamento, si se adopta, deberá aplicarse a la Confederación Suiza.

2004/0284 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión[6],

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[7],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado[8],

Considerando lo siguiente:

(1) Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo[9],para tener derecho a prestaciones médicas en especie durante una estancia temporal en otro Estado miembro ya no son necesarias más formalidades complementarias que la presentación de un documento. Estos requisitos complementarios, en particular la obligación de presentar sistemáticamente y de forma previa un certificado a la institución del lugar de estancia en el que se acredite el derecho a las prestaciones en especie y la realización de ciertos trámites complementarios a la llegada a su territorio, se exigían formalmente, aunque no en la práctica. La misma obligación formal sigue existiendo en relación con la obtención de prestaciones en caso de accidente laboral o enfermedad profesional durante la estancia en otro Estado miembro, y también parecen inútilmente engorrosas y susceptibles de entorpecer la libre circulación de las personas interesadas. Por lo tanto, procede ampliar los procedimientos simplificados a las disposiciones relativas a las prestaciones por accidente laboral o enfermedad profesional incluidas en los Reglamentos (CEE) nº 1408/71[10] y (CEE) nº 574/72[11] del Consejo.

(2) A fin de tener en cuenta los cambios en la legislación de determinados Estados miembros, especialmente en los nuevos Estados miembros, desde que finalizaron las negociaciones de adhesión, es necesario adaptar los anexos del Reglamento (CEE) nº 1408/71. Asimismo, es necesario introducir algunos cambios en el Reglamento (CEE) nº 574/72.

(3) Conviene, pues, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) nº 1408/71 y (CE) nº 574/72.

(4) Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y proteger las expectativas legítimas de los interesados, procede establecer que determinadas disposiciones que modifican el anexo III del Reglamento (CEE) nº 1408/71 serán aplicables, con efectos retroactivos, desde el 1 de mayo de 2004.

(5) El Tratado no prevé más poderes que los mencionados en el artículo 308 para tomar las medidas adecuadas en el ámbito de la seguridad social de las personas distintas de los trabajadores por cuenta ajena.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II, II bis, III, IV y VI del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo quedarán modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo quedará modificado como sigue:

(1) En el artículo 60, se suprimen los apartados 5 y 6.

(2) El texto del artículo 62 se sustituye por el siguiente:

« Artículo 62

Prestaciones en especie en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente

1. «Para beneficiarse de las prestaciones en especie en virtud de las disposiciones establecidas en las letras a) a i) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, el trabajador por cuenta ajena o el trabajador por cuenta propia presentará al prestador de asistencia un documento expedido por la institución competente que certifique que tiene derecho a prestaciones en especie. Dicho documento se establecerá con arreglo al artículo 2. Si el interesado no pudiera presentar dicho documento, se dirigirá a la institución del lugar de estancia, la cual solicitará a la institución competente un certificado que acredite que el interesado tiene derecho a las prestaciones en especie.

El documento expedido por la institución competente en el que se certifique el derecho a las prestaciones en virtud de las disposiciones establecidas en las letras a) a i) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento tendrá, en cada caso concreto considerado, el mismo efecto para el prestador de asistencia que un documento nacional en el que se acrediten los derechos de las personas aseguradas en la institución del lugar de estancia.

2. Las disposiciones del apartado 9 del articulo 60 del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía.».

(3) El texto del apartado 2 del artículo 63 se sustituye por el siguiente:

«2. Las disposiciones del apartado 9 del articulo 60 del Reglamento de aplicación serán aplicables por analogía.».

(4) En el apartado 1 del artículo 66, la expresión «en los artículos 20 y 21» se sustituye por «en el artículo 21».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el […] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

Los incisos (ii) a (ix) de la letra a) y los incisos (ii) y (iv) de la letra b) del punto 5 del anexo se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 quedarán modificados como sigue:

1. En la sección II del anexo I, el texto de la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituye por el siguiente:

«V. ESLOVAQUIA

Para determinar el derecho a prestaciones en especie conforme a las disposiciones del capítulo 1 del título III del Reglamento, la expresión «miembro de la familia» designará al cónyuge o al menor a cargo tal y como se definen en la Ley de prestaciones por hijo.»

2. En la sección I del anexo II, el texto de la rúbrica «H. FRANCIA» se sustituye por el siguiente:

«H. FRANCIA

1. Los regímenes de prestaciones complementarias de los trabajadores por cuenta propia activos en los sectores de la artesanía, la industria o el comercio o que ejercen profesiones liberales, los regímenes complementarios de seguro de vejez de los trabajadores por cuenta propia que ejercen profesiones liberales, los regímenes complementarios de seguro, que cubren la invalidez o la defunción, de los trabajadores por cuenta propia que ejercen profesiones liberales y los regímenes complementarios de seguro de vejez de médicos y auxiliares concertados, contemplados en los artículos L.615-20, L.644-1, L.644-2, L.645-1 y L.723-14 respectivamente del código de la seguridad social.

2. Los regímenes complementarios del seguro de enfermedad y maternidad de los trabajadores por cuenta propia contemplados en el artículo L 727-1 del código rural.»

3. La sección II del anexo II quedará modificada como sigue:

a) El texto de la rúbrica «E. ESTONIA» se sustituye por el siguiente:

«E. ESTONIA

a) Subsidio de natalidad

b) Subsidio de adopción»

b) El texto de la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el siguiente:

«L. LETONIA

a) Asignación de natalidad

b) Subsidio de adopción»

c) El texto de la rúbrica «N. LUXEMBURGO» se sustituye por el siguiente:

«N. LUXEMBURGO

Ninguna»

d) El texto de la rúbrica «S. POLONIA» se sustituye por el siguiente:

«S. POLONIA

Suplemento de natalidad (Ley sobre prestaciones familiares de 28 de noviembre de 2003)»

4. El Anexo II bis quedará modificado como sigue:

a) En la rúbrica «D. ALEMANIA» la mención «Sin objeto» se sustituye por el siguiente texto:

«Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para recibir un suplemento temporal después de la prestación por desempleo (apartado 1 del artículo 24 del libro II del Código social»

b) El texto de la rúbrica «L. LETONIA» se sustituye por el siguiente:

«L. LETONIA

a) Prestación de la seguridad social estatal (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

b) Subsidio compensatorio de los gastos de transporte para personas con discapacidad con movilidad restringida (Ley sobre prestaciones de la seguridad social estatal de 1 de enero de 2003).

c) El texto de la rúbrica «S. POLONIA» se sustituye por el siguiente:

«S. POLONIA

Pensión social (Ley sobre la pensión social de 27 de junio de 2003)»

d) El texto de la rúbrica «V. ESLOVAQUIA» se sustituye por el siguiente:

«V. ESLOVAQUIA

Reajuste de pensiones como única fuente de ingresos a que se tiene derecho en virtud de la Ley nº 100/1988 rec.»

5. El anexo III quedará modificado como sigue:

a) La parte A será modificada de la siguiente manera:

i) Se suprimen los siguientes puntos:

Puntos 1, 4, 10, 11, 12, 14, 15, 18, 20, 21, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 49, 55, 56, 57, 59, 60, 63, 65, 66, 70, 76, 77, 78, 81, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 115, 116, 117, 119, 120, 123, 125, 126, 133, 134, 135, 137, 138, 141, 143, 144, 150, 151, 152, 154, 155, 158, 160, 161, 166, 167, 168, 170, 171, 174, 176, 177, 181, 182, 183, 185, 186, 189, 192, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 239, 241, 246, 247, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 266, 268, 269, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297.

ii) La numeración de las siguientes rúbricas queda modificada como sigue:La rúbrica BÉLGICA-ALEMANIA pasa de ser el punto «3» a ser el punto «1»,La rúbrica BÉLGICA-FRANCIA pasa de ser el punto «7» a ser el punto «2»,La rúbrica REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA pasa de ser el punto «26» a ser el punto «3»,La rúbrica REPÚBLICA CHECA-CHIPRE pasa de ser el punto «33» a ser el punto «4»,La rúbrica REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO pasa de ser el punto «36» a ser el punto «5»,La rúbrica REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA pasa de ser el punto «40» a ser el punto «6»,La rúbrica REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA pasa de ser el punto «44» a ser el punto «7»,La rúbrica DINAMARCA-FINLANDIA pasa de ser el punto «67» a ser el punto «8»,La rúbrica DINAMARCA-SUECIA pasa de ser el punto «68» a ser el punto «9»,La rúbrica ALEMANIA-GRECIA pasa de ser el punto «71» a ser el punto «10»,La rúbrica ALEMANIA-ESPAÑA pasa de ser el punto «72» a ser el punto «11»,La rúbrica ALEMANIA-FRANCIA pasa de ser el punto «73» a ser el punto «12»,La rúbrica ALEMANIA-LUXEMBURGO pasa de ser el punto «79» a ser el punto «13»,La rúbrica ALEMANIA-HUNGRÍA pasa de ser el punto «80» a ser el punto «14»,La rúbrica ALEMANIA-PAÍSES BAJOS pasa de ser el punto «82» a ser el punto «15»,La rúbrica ALEMANIA-AUSTRIA pasa de ser el punto «83» a ser el punto «16»,La rúbrica ALEMANIA-POLONIA pasa de ser el punto «84» a ser el punto «17»,La rúbrica ALEMANIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «86» a ser el punto «18»,La rúbrica ALEMANIA-ESLOVAQUIA pasa de ser el punto «87» a ser el punto «19»,La rúbrica ALEMANIA-SUECIA pasa de ser el punto «89» a ser el punto «20»,La rúbrica ALEMANIA-REINO UNIDO pasa de ser el punto «90» a ser el punto «21»,La rúbrica ESPAÑA-PORTUGAL pasa de ser el punto «142» a ser el punto «22»,La rúbrica FRANCIA-ITALIA pasa de ser el punto «149» a ser el punto «23»,La rúbrica IRLANDA-REINO UNIDO pasa de ser el punto «180» a ser el punto «24»,L rúbrica ITALIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «191» a ser el punto «25»,La rúbrica LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA pasa de ser el punto «242» a ser el punto «26»,La rúbrica HUNGRÍA-AUSTRIA pasa de ser el punto «248» a ser el punto «27»,La rúbrica HUNGRÍA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «251» a ser el punto «28»,La rúbrica PAÍSES BAJOS-PORTUGAL pasa de ser el punto «267» a ser el punto «29»,La rúbrica AUSTRIA-POLONIA pasa de ser el punto «273» a ser el punto «30»,La rúbrica AUSTRIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «275» a ser el punto «31»,La rúbrica AUSTRIA-ESLOVAQUIA pasa de ser el punto «267» a ser el punto «32»,La rúbrica PORTUGAL-REINO UNIDO pasa de ser el punto «290» a ser el punto «33»,La rúbrica FINLANDIA-SUECIA pasa de ser el punto «298» a ser el punto «34»,

iii) En la rúbrica «3. REPÚBLICA CHECA-ALEMANIA, la expresión «Sin objeto» se sustituye por el siguiente texto: «Letras b) y c) del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001;Punto 14 del Protocolo final del Acuerdo sobre seguridad social de 27 de julio de 2001»

iv) En la rúbrica «4. REPÚBLICA CHECA-CHIPRE» la expresión «Nada» se sustituye por el siguiente texto:«Apartado 4 del artículo 32 del Convenio sobre seguridad social de 19 de enero de 1999»

v) En la rúbrica «5. REPÚBLICA CHECA-LUXEMBURGO» la expresión «Nada» se sustituye por el siguiente texto:

«Apartado 8 del artículo 52 del Convenio de 17 de noviembre de 2000»

vi) La rúbrica «7. REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIA» se sustituye por el siguiente texto:«7. REPÚBLICA CHECA-ESLOVAQUIAArtículos 12, 20 y 33 del Convenio sobre seguridad social de 29 de octubre de 1992»

vii) En la rúbrica «19. ALEMANIA-ESLOVAQUIA» la expresión «Sin objeto» se sustituye por el siguiente texto:«Puntos 2 y 3 del apartado 1 del artículo 29 del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002Punto 9 del Protocolo final del Acuerdo de 12 de septiembre de 2002»

viii) En la rúbrica «26. LUXEMBURGO-ESLOVAQUIA» la expresión «Sin objeto» se sustituye por el siguiente texto:«Apartado 5 del artículo 50 del Tratado sobre seguridad social de 23 de mayo de 2002»

ix) En la rúbrica «32. AUSTRIA-ESLOVAQUIA» la expresión «Sin objeto» se sustituye por el siguiente texto:«Apartado 3 del artículo 34 del Acuerdo sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001».

b) La parte B queda modificada de la siguiente manera:

i) Se suprimen los siguientes puntos:

Puntos 1, 4, 10, 11, 12, 14, 15, 18, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 29, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 55, 56, 57, 59, 60, 63, 65, 66, 70, 76, 77, 78, 81, 84, 87, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 115, 116, 117, 119, 120, 123, 125, 126, 133, 134, 135, 137, 138, 141, 143, 144, 150, 151, 152, 154, 155, 158, 160, 161, 166, 167, 168, 170, 171 174, 176, 177, 181, 182, 183, 185, 186, 189, 192, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 239, 241, 242, 246, 247, 249, 250, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 266, 268, 269, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297.

ii) La numeración de las siguientes rúbricas queda modificada como sigue:

La rúbrica REPÚBLICA CHECA-CHIPRE pasa de ser el punto «33» a ser el punto «1»,

La rúbrica REPÚBLICA CHECA-AUSTRIA pasa de ser el punto «40» a ser el punto «2»,

La rúbrica ALEMANIA-HUNGRÍA pasa de ser el punto «80» a ser el punto «3»,

La rúbrica ALEMANIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «86» a ser el punto «4»,

La rúbrica ITALIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «191» a ser el punto «5»,

La rúbrica HUNGRÍA-AUSTRIA pasa de ser el punto «248» a ser el punto «6»,

La rúbrica HUNGRÍA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «251» a ser el punto «7»,

La rúbrica AUSTRIA-POLONIA pasa de ser el punto «273» a ser el punto «8»,

La rúbrica AUSTRIA-ESLOVENIA pasa de ser el punto «275» a ser el punto «9»,

La rúbrica AUSTRIA-ESLOVAQUIA pasa de ser el punto «276» a ser el punto «10»,

iii) En la rúbrica «1. REPÚBLICA CHECA-CHIPRE» la expresión «Nada» se sustituye por el siguiente texto:«Apartado 4 del artículo 32 del Acuerdo sobre seguridad social de 19 de enero de 1999»

iv) En la rúbrica «10. AUSTRIA-ESLOVAQUIA» la expresión «Sin objeto» se sustituye por el siguiente texto:«Apartado 3 del artículo 34 del Acuerdo sobre seguridad social de 21 de diciembre de 2001».

6. El anexo IV quedará modificado como sigue:

a) En la sección A, la expresión «Ninguna» de la rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA» se sustituye por el siguiente texto:

«Pensión de discapacidad total para las personas cuya discapacidad total se manifiesta antes de que cumplan 18 años de edad y no han cumplido el periodo de seguro necesario (Sección 42 de la Ley del seguro de pensiones nº 155/1995 rec.)»

b) La sección C queda modificada como sigue:

i) La rúbrica «B. REPÚBLICA CHECA» se sustituye por el siguiente texto:«B. REPÚBLICA CHECAPensiones de invalidez (total y parcial) y supervivencia (viudedad y orfandad) en caso de que no se abra derecho a las mismas en virtud de la pensión de vejez a que tenía derecho el fallecido en el momento de su muerte.»

ii) En la rúbrica «E. ESTONIA» la expresión «Ninguno» se sustituye por el siguiente texto:«Todas las solicitudes de pensión de invalidez, vejez y supervivencia para las cuales:

- se hayan cumplido periodos de seguro en Estonia hasta el 31 de diciembre de 1998;

- el importe de las cotizaciones sociales personales que ha pagado el solicitante conforme a la legislación de Estonia es como mínimo equivalente al importe de la contribución social media correspondiente al año de seguro en cuestión.»

(c) En la sección D, la letra g) del punto 2 se sustituye por el siguiente texto:

«g) La pensión eslovaca de invalidez y la pensión de supervivencia derivada de ella.»

7. El anexo VI quedará modificado como sigue:

a) En la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS», la letra b) del punto 4 se sustituye por el siguiente texto:

«b) Cuando, en virtud de la letra a), el interesado tenga derecho a una prestación de invalidez neerlandesa, dicha prestación será liquidada según las normas previstas en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento:

i) de conformidad con las disposiciones previstas por la WAO, si la última actividad desempeñada por el interesado antes de la aparición de la incapacidad laboral ha sido una actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento;

ii) de conformidad con las disposiciones previstas por la Ley del seguro de invalidez (trabajadores por cuenta propia), la WAZ, si la última actividad desempeñada por el interesado antes de la aparición de la incapacidad laboral ha sido una actividad distinta de las desempeñadas en calidad de trabajador por cuenta ajena en el sentido de la letra a) del artículo 1 del Reglamento.»

b) En la rúbrica «Q. PAÍSES BAJOS», el punto 7 se sustituye por el siguiente texto:

«7. «Para la aplicabilidad del Título II del Reglamento, toda persona que, de conformidad con las disposiciones de la Ley relativa al impuesto sobre la renta de 1964 sea considerada trabajador por cuenta ajena y, por tanto, se beneficie de los seguros sociales en virtud de la mencionada Ley, deberá realizar una actividad por cuenta ajena».

[1] DO L 28 de 30.1.1997.

[2] DO L 100 de 6.4.2004.

[3] DO L 100 de 6.4.2004.

[4] DO L 1 de 3.1.1994, modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE nº 7/94 de 21.3.1994 (DO L 160 de 28.6.1994).

[5] DO L 114 de 30.4.2002

[6] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[7] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[8] DO C [… ] de [… ], p. [… ].

[9] DO L 100 de 6.4.2004, p. 1.

[10] DO L 149 de 5.7.1971, Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p. 1), modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004) y derogado con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de aplicación establecido en el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 166 de 30.4.2004).

[11] DO L 74 de 27.3.1972, Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) nº 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997, p.1) y modificado por última vez por el Reglamento (CE) nº 631/2004 del Parlmento Europeo y del Cosnejo (DO L 1oo de 6.4.2004).

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