This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52004PC0720
. Proposal for a Council Decision on trade in certain steel products between the European Community and Ukraine (presented by the Commission)
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania
Bruselas, 28.10.2004 COM(2004) 720 final 2004/0259 (ACC) . Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, establece que el comercio de determinados productos siderúrgicos será objeto de un acuerdo específico sobre arreglos cuantitativos. El anterior Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos expiró el 31 de diciembre 2001. Después del vencimiento del Tratado CECA, la Comunidad Europea se hizo cargo de todos los derechos y obligaciones de los acuerdos internacionales celebrados por la CECA. Al no haber ningún Acuerdo, se adoptaron medidas autónomas por las que se fijaban límites cuantitativos para las importaciones de determinados productos siderúrgicos para los años 2002, 2003 y 2004. Sin embargo, las discusiones preliminares entre las Partes indican que ambas tienen la intención de celebrar un nuevo Acuerdo para 2005 y años subsiguientes. Hasta que se haya celebrado y haya entrado en vigor el nuevo Acuerdo, es necesario mantener las medidas autónomas que fijan límites cuantitativos para el año 2005. Dado que persisten las condiciones que llevaron a fijar límites cuantitativos para 2004, es oportuno establecer los límites cuantitativos para el año 2005 al mismo nivel que para el año 2004, pero teniendo plenamente en cuenta la ampliación de la UE. La presente Decisión del Consejo quedará automáticamente derogada cuando entre en vigor el nuevo Acuerdo. 2004/0259 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y Ucrania EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra[1], establece en el apartado 1 de su artículo 22 que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por un acuerdo específico sobre medidas cuantitativas. (2) El anterior Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y el Gobierno de Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos expiró el 31 de diciembre de 2001. (3) A partir de la expiración del Tratado CECA, la Comunidad Europea ha asumido las obligaciones internacionales de la CECA y, en consecuencia, las medidas relativas al comercio de los productos siderúrgicos con terceros países son ahora competencia de la Comunidad, en el ámbito de la política comercial. (4) Las discusiones preliminares entre las Partes indican que ambas tienen la intención de celebrar un nuevo acuerdo para 2005 y años subsiguientes. (5) Hasta que se produzca la firma y la entrada en vigor del nuevo acuerdo, se han de establecer límites cuantitativos para el año 2005. (6) Dado que persisten las condiciones que llevaron a fijar los límites cuantitativos para 2004, es oportuno establecer los límites cuantitativos para el año 2005 al mismo nivel que para el año 2004, pero teniendo plenamente en cuenta la ampliación de la UE. (7) Es preciso proporcionar los medios de administrar este régimen en la Comunidad de tal manera que se facilite la aplicación del nuevo Acuerdo previendo en la mayor medida posible disposiciones similares. (8) Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto. (9) Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no se imputarán a los límites establecidos para los productos en cuestión. (10) La aplicación efectiva de la presente Decisión requiere introducir como requisito un permiso comunitario de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión. (11) Con objeto de garantizar que no se exceden esos límites cuantitativos es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de exportación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión. DECIDE: Artículo 1 1. La presente Decisión se aplicará desde la fecha de su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005 a las importaciones de productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania. 2. Se clasificará los productos siderúrgicos en grupos de productos según lo establecido en el anexo I. 3. La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (NC) establecida por el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo[2]. 4. El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad. Artículo 2 1. La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeta a los límites cuantitativos anuales fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos establecidos en el anexo I originarios de Ucrania estará sujeto a la presentación de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 4. 2. Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades. 3. Las importaciones autorizadas se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos sean expedidos del país exportador. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación. Artículo 3 1. Los límites cuantitativos enumerados en el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión). 2. Cuando los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea en su estado no alterado o tras elaboración o transformación, se aplicará el apartado 2 del artículo 2, y los productos se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V. Artículo 4 1. Para los fines de la aplicación del apartado 2 del artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción). 2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el grupo de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos. 3. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos. 4. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos. 5. Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro tipo de medio de comunicación. 6. Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16. 7. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de Ucrania. No obstante, si la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro han sido informadas por las autoridades competentes de Ucrania de la retirada o cancelación de una licencia de exportación después de que los productos en cuestión se hayan importado en la Comunidad, las cantidades en cuestión serán imputadas al límite cuantitativo fijado para el año en que haya tenido lugar la expedición de los productos. Artículo 5 1. En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2 productos de los enumerados en el anexo I y originarios de Ucrania y de que es necesario hacer los ajustes oportunos, pedirá que se abran consultas para poder llegar a un acuerdo sobre el necesario ajuste de los límites cuantitativos correspondientes. 2. A la espera que se alcance el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a Ucrania que tome las medidas preventivas necesarias para asegurarse de que pueden llevarse a cabo los ajustes a los límites cuantitativos acordados tras tales consultas. 3. Si la Comunidad y Ucrania no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de Ucrania. Artículo 6 1. Se requerirá una licencia de exportación (que deberá ser expedida por las autoridades competentes de Ucrania) para cualquier envío de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el anexo V hasta el nivel de dichos límites. 2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la licencia de importación mencionada en el artículo 12. Artículo 7 1. La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente. 2. Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I. Artículo 8 Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos tal como dispone el apartado 3 del artículo 2. Artículo 9 1. La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tal. Se redactarán en lengua inglesa. 2. En caso de que los impresos se rellenen a mano, se hará con tinta y con caracteres de imprenta. 3. Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 x 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 4. Las autoridades competentes de la Comunidad únicamente aceptarán el original a efectos de importación, con arreglo al régimen previsto por las disposiciones de la presente Decisión. 5. Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie estandardizado, impreso o no, a efectos de identificación. 6. El número estará compuesto por los siguientes elementos: - dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma: UA = Ucrania, - dos letras que identifiquen el Estado miembro de destino previsto, de la siguiente forma: BE = Bélgica CZ = República Checa DK = Dinamarca DE = Alemania EE = Estonia; EL = Grecia ES = España FR = Francia IE = Irlanda IT = Italia CY = Chipre LV = Letonia LT = Lituania LU = Luxemburgo HU = Hungría MT = Malta NL = Países Bajos AT = Austria PL = Polonia PT = Portugal SL = Eslovenia SK = Eslovaquia FI = Finlandia SE = Suecia GB = Reino Unido, - una cifra que designe el año contingentario y que corresponda a la última cifra del año considerado, por ejemplo: "4" para 2004; - un número de dos cifras que designe la aduana de expedición del país exportador; - un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro de destino. Artículo 10 La licencia de exportación podrá ser expedida con posterioridad al envío de los productos a que se refiera. En tal caso, deberá llevar la mención «expedida a posteriori ». Artículo 11 En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicado». En el duplicado deberá constar la fecha de expedición del certificado original. Artículo 1 2 1. En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquél en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia. Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente. 2. Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses desde la fecha de su expedición. Ante una solicitud motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la licencia por un período no superior a cuatro meses. 3. Las licencias de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad. 4. La declaración o solicitud del importador para obtener la licencia de importación deberá incluir los siguientes datos: a) nombre, apellidos y dirección completa del exportador; b) nombre, apellidos y dirección completa del importador; c) una descripción exacta de los productos y el código o códigos NC; d) el país de origen de los productos; e) el país desde el que sale el envío; f) el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión; g) el peso neto por partida NC; h) el valor CIF de los productos en la frontera comunitaria, por partida de la NC; i) la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión; j) en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra; k) la fecha y el número de la licencia de exportación; l) el número de código interno con fines administrativos; m) la fecha y la firma del importador. 5. Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación. Artículo 13 La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes, y sobre cuya base se hayan expedido las licencias de importación. Artículo 14 Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente. Artículo 15 1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales importadas al amparo de licencias de exportación expedidas por Ucrania para una determinada categoría de productos durante cualquier año exceden del límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora. 2. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán negarse a expedir licencias de importación para productos originarios de Ucrania que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 11. Artículo 16 1. Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros (véase lista adjunta) para expedir las licencias de importación mencionadas en el artículo 12 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III. 2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al formulario n° 2 a efectos administrativos. 3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura, y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Su formato será de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4, 24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar n° 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Éstos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia en cada formulario a la designación por el Estado miembro. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo. 5. En el momento de su expedición, las licencias de importación y los extractos recibirán un número de emisión asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4. 6. Las licencias de importación y los extractos se rellenarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición. 7. En la casilla 10, las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente. 8. Los distintivos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales. 9. El reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 incluirá una casilla en la que podrán anotar las cantidades o bien las autoridades aduaneras, cuando se cumplan las formalidades de importación, o bien las autoridades administrativas competentes, al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares n° 1 y n° 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades que proceden a la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior. 10. Las licencias de importación y los extractos expedidos, así como las menciones y visados estampados, por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de esos Estados miembros. 11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales. Artículo 17 La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005. Hecho en Bruselas, el […] Por el Consejo El Presidente ANEXO I +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ ANEXO II EXPORT LICENCE +++++ TABLE +++++ EXPORT LICENCE +++++ TABLE +++++ ANEXO III COMUNIDAD EUROPEA/LICENCIA DE IMPORTACIÓN +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ COMUNIDAD EUROPEA/LICENCIA DE IMPORTACIÓN +++++ TABLE +++++ +++++ TABLE +++++ ANEXO IV LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI VALSTU KOMPETENTO IESTAŽU SARAKSTS ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES LISTA WLAŒCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER +++++ TABLE +++++ ANEXO V LÍMITES CUANTITATIVOS (toneladas) +++++ TABLE +++++ [1] DO L 49 de 19.2.1998, p. 3. [2] DO L 256 de 7.9.87, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE)nº 2344/2003 (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38.