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Document 52004PC0555

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 en lo que respecta el número de días en el mar de los buques que pescan eglefino en el Mar del Norte y la utilización de redes de arrastre de fondo en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira

/* COM/2004/0555 final */

52004PC0555

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 en lo que respecta el número de días en el mar de los buques que pescan eglefino en el Mar del Norte y la utilización de redes de arrastre de fondo en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira /* COM/2004/0555 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 en lo que respecta el número de días en el mar de los buques que pescan eglefino en el Mar del Norte y la utilización de redes de arrastre de fondo en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas. Dicho Reglamento debe modificarse para tener en cuenta los nuevos datos científicos.

(1) El proceso de integración de los requisitos de protección medioambiental en la política pesquera común exige la adopción de medidas para reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. Esta necesidad se menciona expresamente en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [1].

[1] DO L 358 de 20.12.2002, p. 59.

Algunos informes científicos recientes han mostrado que ciertos hábitats de aguas profundas necesitan protección contra la erosión mecánica provocada por los artes de pesca. Se trata principalmente de hábitats constituidos por formaciones de coral de aguas profundas (Lophelia pertusa), chimeneas termales y montículos de carbonato. Según informes científicos recientes, especialmente los del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), se han encontrado y cartografiado algunos de estos hábitats en el Atlántico. Se han descubierto colonias de Lophelia pertusa en las islas Canarias y en otros lugares a profundidades en muchos casos superiores a 1 000 m en torno a las islas atlánticas de Madeira y de las Azores.

Estos hábitats de aguas profundas se definen como hábitats naturales de interés comunitario en la Directiva 92/43/CE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres [2]. Además, son objeto de creciente atención en los foros internacionales sobre protección medioambiental. Así por ejemplo, el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) ha incluido recientemente los arrecifes de coral de aguas profundas en una lista de hábitats en peligro. Los hábitats de aguas profundas también se tratan como hábitats vulnerables que requieren una especial atención dentro del proceso oficioso de consultas de las Naciones Unidas sobre los océanos y el Derecho del mar (UNICPOLOS). Varios Estados costeros de todo el mundo ya han tomado las medidas de protección necesarias. El 20 de agosto de 2003, a petición del Reino Unido, aprobó medidas de urgencia en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 para prohibir el uso de redes de arrastre de fondo en los «Darwin Mounds»; posteriormente, sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Consejo dispuso que dicha medida fuera permanente mediante el Reglamento (CE) nº 602/2004, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 850/98 en lo que respecta a la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en una zona al noroeste de Escocia [3].

[2] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

[3] DO L 97 de 1.4.2004, p. 30.

Además, la zona pesquera comunitaria en torno a las Azores, Madeira y las Islas Canarias alberga varios hábitats de aguas profundas conocidos o potenciales, protegidos hasta el momento contra la pesca de arrastre por el régimen especial de acceso establecido por el Reglamento (CE) nº 2027/95 del Consejo. Como este régimen dejó de aplicarse el 15 de noviembre de 2003, conviene garantizar la continuidad de la protección de estas zonas en la normativa comunitaria. Con este fin, la Comisión aprobó una propuesta destinada a prohibir la utilización de redes de arrastre en torno a los citados archipiélagos (COM(2004/56) mediante una modificación del Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos [4].

[4] DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1). [Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº [.../...] (DO L ...).].

En la preparación de esta propuesta relativa a la protección de estos importantes hábitats marinos, la Comisión ha tenido en cuenta los informes más recientes del CIEM, en los que se destaca el impacto que la pesca de arrastre ejerce en estos hábitats.

No obstante, debido a la renovación del Parlamento Europeo en 2004, es probable que la adopción de dicha propuesta se retrase algunos meses con el consiguiente riesgo de que, a falta de medidas de protección, la pesca de arrastre en aguas de las Azores produzca daños de muy difícil reparación en los hábitats de aguas profundas.

Habida cuenta de las citadas consideraciones, es conveniente introducir la prohibición de utilizar redes de arrastre en las zonas en cuestión mediante una modificación del Reglamento de los TAC de 2004, cuyo anexo IV hace referencia específicamente a las medidas sobre condiciones técnicas de pesca que deben aplicarse en 2004. Esta medida permitirá una protección temporal de los hábitats de aguas profundas afectados hasta que el Parlamento Europeo emita su dictamen y el Consejo adopte una decisión sobre la propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 850/98 presentada por la Comisión.

La medida tiene efectos muy positivos a largo plazo en el medio ambiente sin tener consecuencias importantes para la industria pesquera, puesto que la prohibición de utilizar redes de arrastre estaba en vigor hasta una fecha reciente. Además, se puede continuar pescando dentro de la zona protegida utilizando redes de arrastre que no entren en contacto con el fondo, como redes de arrastre pelágico y palangres, redes de cerco con jareta y otros artes fijos.

(2) Información reciente facilitada por los servicios científicos del Reino Unido revelan que la proporción de bacalao en las capturas de las flotas que faenan fuera de la «zona de protección del bacalao» se ha situado siempre en un nivel bajo. Por consiguiente, se considera que un incremento del esfuerzo pesquero, en términos de días permitidos en el mar, de los buques que no faenan en la zona de protección de bacalao sólo supone un pequeño riesgo adicional a la recuperación de esta especie. No obstante, es necesario garantizar que esas posibilidades de pesca adicionales no puedan transferirse a otros buques que faenen en condiciones diferentes.

Se solicita que el Consejo adopte la presente propuesta lo antes posible con objeto de que los pescadores puedan planificar sus actividades para la temporada de pesca.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2287/2003 en lo que respecta el número de días en el mar de los buques que pescan eglefino en el Mar del Norte y la utilización de redes de arrastre de fondo en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común [5], y, en particular, su artículo 20,

[5] DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Según informes científicos recientes, especialmente los del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), se han encontrado y cartografiado hábitats de aguas profundas muy sensibles en el Atlántico. Estos hábitats albergan comunidades biológicas importantes y muy diversas y se considera que requieren una protección prioritaria. En particular, se definen como hábitats de interés comunitario en la Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres [6]. Por otra parte, el Convenio sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) ha incluido recientemente los arrecifes de coral de aguas profundas en una lista de hábitats en peligro.

[6] DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(2) Según los datos científicos disponibles, la recuperación de los daños producidos en estos hábitats por los artes de arrastre en contacto con el fondo es imposible o muy difícil y lenta. Las aguas que bañan las Azores, las islas Canarias y Madeira contienen varios hábitats de aguas profundas conocidos o potenciales, que hasta hace poco han estado protegidos contra los artes de arrastre gracias al régimen de acceso especial definido en el Reglamento (CE) Nº 2027/95 del Consejo, de 15 de junio de 1995, por el que se establece un régimen de gestión del esfuerzo pesquero relativo a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios [7]. Por consiguiente, conviene prohibir la utilización de redes de arrastre de fondo o artes similares en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira donde esos hábitats se encuentran todavía en un estado de conservación favorable.

[7] DO L 199 de 24.8.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p.1.).

(3) Los nuevos datos científicos indican que es probable que las capturas de bacalao efectuadas en pesquerías explotadas en las condiciones contempladas en el punto 17 del anexo IV sean escasas y, por lo tanto, no supongan un riesgo adicional para la recuperación de las poblaciones de bacalao. Por consiguiente, está justificado un incremento del número de días de pesca de eglefino.

(4) Así pues, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, que establece, para el año 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas [8].

[8] DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IV y V del Reglamento (CE) nº 2287/2003 se modificarán de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) nº 2287/2003 quedan modificados como sigue:

1. En el anexo IV:

Se añadirá el punto siguiente:

'19. Prohibición de la pesca de arrastre en aguas de las Azores, las Islas Canarias y Madeira.

Se prohíbe a los buques la utilización de redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares que entren en contacto con el fondo marino en la zona delimitada por la línea que une las siguientes coordenadas:

a) Azores

Latitud 36° 00' N longitud 23° 00' O

Latitud 42° 00' N longitud 23° 00' O

Latitud 42° 00' N longitud 34° 00' O

Latitud 36° 00' N longitud 34° 00' O

b) Islas Canarias y Madeira

Latitud 27° 00' N longitud 19° 00' O

Latitud 26° 00' N longitud 15° 00' O

Latitud 29° 00' N longitud 13° 00' O

Latitud 36° 00' N longitud 13° 00' O

Latitud 36° 00' N longitud 19° 00' O

2. En el anexo V:

En el punto 6 se añadirá la letra siguiente:

g) No obstante lo dispuesto en relación con el número de días a que se refiere la letra a), «Grupo de artes de pesca indicado en el punto 4a», los Estados miembros podrán aumentar a 12 el número máximo de días de presencia dentro de las zonas y ausencia del puerto en el caso de los buques equipados con un sistema VMS y que posean un permiso de pesca especial, contemplado en la letra b) del punto 17 del anexo IV, de una validez mínima de un mes civil.

Dichos buques:

- comunicarán a las autoridades nacionales, al menos con cuatro horas de antelación, el lugar y la hora en que efectuarán los desembarques de pescado;

- sólo podrán añadir días, con arreglo a la letra b), al período para el que posean un permiso de pesca especial, contemplado en la letra b) del punto 17 del anexo IV, de forma ininterrumpida;

- sólo podrán transferir días, con arreglo al punto 10, a los buques que se beneficien de un aumento de los días de pesca de acuerdo con la presente disposición.»

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