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Document 52003PC0186

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican las directivas 92/79/ CEE y 92/80/ CEE, por la que se autoriza a Francia para prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega

/* COM/2003/0186 final - CNS 2003/0075 */

52003PC0186

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican las directivas 92/79/ CEE y 92/80/ CEE, por la que se autoriza a Francia para prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega /* COM/2003/0186 final - CNS 2003/0075 */


Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifican las directivas 92/79/ CEE y 92/80/ CEE, por la que se autoriza a Francia para prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

El artículo 2 de la Directiva 92/79/CEE [1] establece que cada Estado miembro deberá aplicar a los cigarrillos un impuesto especial mínimo global (específico más ad valorem excluido el IVA) cuya incidencia se fija en el 57% del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) y que no será inferior a 60 euros por 1000 unidades para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada (en lo sucesivo los cigarrillos de la CPMD). A partir del 1 de julio de 2006, el importe de «60 euros» se sustituirá por «64 euros». Para los tabacos elaborados distintos de los cigarrillos, la Directiva 92/80/CEE [2] establece los siguientes impuestos especiales mínimos:

[1] DO L 316 de 31.10.1992, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/10/CE (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

[2] DO L 316 de 31.10.1992, p. 10. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/10/CE (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

- Para los puros y cigarritos: 5% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, u 11 euros las 1000 piezas o por kilogramo.

- Para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: 32 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 27 euros por kilogramo (estos tipos deberán alcanzar respectivamente el 36% y 32 euros a partir del 1 de julio de 2004).

- Para los demás tabacos de fumar: 20 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos o 20 euros por kilogramo.

En el momento de la adopción de las dos Directivas citadas más arriba el Consejo y la Comisión, en una declaración en el acta del Consejo, autorizaron a Francia para mantener en los departamentos de Córcega impuestos especiales sobre el tabaco de un importe inferior al de los impuestos especiales nacionales, a condición de que los impuestos especiales aplicables en esos departamentos se aumentaran progresivamente hasta igualarse a los impuestos especiales nacionales a más tardar el 31 de diciembre de 1997. Esta autorización se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2002 mediante la Directiva 1999/81/CE [3], por la que se modifican las dos Directivas citadas anteriormente, sobre la base de una solicitud presentada por Francia en el transcurso de los debates sobre dicha Directiva en el Consejo.

[3] DO L 211 de 11.8.1999, p 47. Directiva modificada por la Directiva 2002/10/CE (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

2. Régimen fiscal de los productos del tabaco en Córcega

El régimen fiscal específico de los productos del tabaco en Córcega, basado en las autorizaciones mencionadas más arriba, está fijado en el artículo 268 bis del Código Aduanero francés. Esta disposición establece que el impuesto especial sobre los cigarrillos, la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos y los demás tabacos de fumar se fije en un tipo que permita su venta al por menor en Córcega a precios iguales a los dos tercios de los precios de venta al por menor en la Francia continental. Para los puros y los cigarritos, dicha disposición establece que el impuesto especial se fije en un tipo que permita su venta al por menor en Córcega a precios iguales al 85 % de los precios de venta al por menor en la Francia continental.

En aplicación de dicho artículo 268 bis, el Decreto Ministerial francés de 14 enero de 1993 fija, para los cigarrillos, en función de sus precios de venta a los consumidores, un importe de impuesto especial por 1 000 unidades. El cuadro siguiente compara la fiscalidad en Córcega y en la Francia continental de los cigarrillos de la categoría de precio más demandada (CPMD) francesa:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Este régimen fiscal excepcional da lugar, por tanto, a precios libres de impuestos más elevados en Córcega que los existentes en la Francia continental, permitiendo así a los productores y a los distribuidores establecidos en Córcega obtener márgenes de beneficios más importantes.

Para el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, el Decreto Ministerial de 14 de enero de 1993 fija un tipo único por categoría de producto, proporcional al precio de venta al por menor. El cuadro siguiente compara la fiscalidad de estos productos en Córcega y en la Francia continental:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Solicitud de prórroga de la excepción aplicada a Córcega

En el Memorándum «Pour une reconnaissance de la spécificité insulaire de la Corse dans l'Union Européenne», con fecha de 26 de julio de 2000, completado por una nota de 5 de noviembre de 2002, Francia solicitaba la prórroga del régimen de excepciones vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Esta solicitud se basa en que considera necesitar un plazo suplementario para alinear la fiscalidad aplicada en Córcega a los tabacos elaborados con la fiscalidad vigente en el territorio continental.

Este plazo suplementario se considera necesario con el fin de salvaguardar en la isla el sector de actividad vinculado a la producción de tabacos elaborados, así como a la distribución de estos productos.

La producción de cigarrillos en Córcega emplea a 53 personas. Francia alega que el margen suplementario resultante de la aplicación del régimen fiscal de excepción, permite compensar los costes excesivos de la producción de cigarrillos en la isla. Por una parte, estos costes excesivos pueden imputarse a la menor productividad de esta producción, debida a su reducida dimensión, que tiene en efecto unos costes de producción (cantidades producidas por empleado) más elevados que las fábricas de cigarrillos situadas en el resto de la UE. Por otra parte, tales costes excesivos se deben también al alejamiento y la topología de la isla, que implican costes suplementarios de transporte de las materias primas (tabaco) y de las demás mercancías necesarias para la producción, de los servicios necesarios para dicha producción y de la distribución de los productos acabados.

La venta al por menor de los productos del tabaco está garantizada por unos 350 minoristas que emplean a un número de asalariados más o menos equivalente, esencialmente durante los cuatro o cinco meses de la temporada turística. Bastantes de estos comercios están establecidos en zonas montañosas muy poco pobladas, dónde garantizan también un servicio de proximidad, contribuyendo pues indirectamente a mantener a la población en esas zonas. El régimen de excepciones en la fiscalidad de los productos del tabaco en Córcega permite conceder un margen de distribución más elevado a los minoristas corsos (11 % del precio de venta al por menor, frente al 8 % en la Francia continental) y hace que obtengan una parte importante de sus rentas de la venta de los productos del tabaco.

En su solicitud de 5 de noviembre de 2002, Francia mencionó las medidas fiscales que tenía previsto imponer, durante el período transitorio que solicita, a los tabacos elaborados vendidos en Córcega. Tales medidas son las siguientes:

Cigarrillos

* Sustituir las estructuras actuales de fiscalidad por nuevas estructuras que respondan plenamente a las exigencias comunitarias (parte ad valorem y específica determinadas sobre la base del cigarrillo de la categoría de precio más demandada en Córcega).

* Fijar el derecho específico en un 5 % de la carga fiscal (mínimo comunitario).

* Llegar, al término del período de excepción de 5 años, a un importe del impuesto especial total que será, en ese momento, al menos igual al previsto en la Directiva 2002/10/CEE (64 Euros).

* Llegar, al término del período de excepción de 5 años, a un importe de impuesto especial total que será igual al 44% del precio del cigarrillo de la categoría de precio más demandada en Córcega.

* Conceder la excepción fiscal en el marco de un contingente que corresponda a las cantidades de tabaco vendidas en la isla (1 200 toneladas).

* Evaluar la situación al término del período de excepción de 5 años.

Otros productos del tabaco

* Para los puros y los cigarritos: mantener el tipo (10 %) aplicado en Córcega hasta el 31 de diciembre de 2002; este tipo es superior al tipo mínimo comunitario (5 %).

* Para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: mantener el tipo (25 %) aplicado hasta el 31 de diciembre de 2002; este tipo es inferior al tipo mínimo comunitario (30 %), pero durante el período de excepción de 5 años Francia tiene previsto aumentarlo hasta que alcance el mismo nivel que el tipo mínimo comunitario (36 %).

* Para los demás tabacos de fumar: mantener el tipo (22 %) aplicado hasta el 31 de diciembre de 2002; este tipo es superior al tipo mínimo comunitario (20 %).

Aunque estas nuevas propuestas suponían una mejora importante respecto a las propuestas iniciales de Francia, no siempre respondían plenamente a las condiciones fijadas inicialmente por la Comisión y el Consejo, es decir, llegar, tras un período de excepción, a una alineación completa de los tipos del impuesto especial aplicados en Córcega a los cigarrillos y a los demás productos del tabaco con los tipos vigentes en la Francia continental.

Con el fin de intentar solucionar estos problemas de disconformidad con las exigencias comunitarias, el 7 de enero de 2003 se organizó una reunión entre la Comisión y el Gobierno francés.

Después de esta reunión, la Comisión y el Gobierno francés llegaron a un acuerdo que respondía a las exigencias de la Comisión y que le permitía, puesto que reconoce que la plena alineación inmediata de la fiscalidad sobre el tabaco vigente en la Francia continental podría perjudicar al equilibrio económico y social de la isla, proponer una medida legislativa que autorice la prórroga de la excepción fiscal aplicada a los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega, aunque cumpliendo las siguientes condiciones

Cigarrillos

* A partir del 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo de impuesto especial total aplicado a los cigarrillos despachados al consumo en Córcega, deberá corresponder al menos al 35 % del precio del cigarrillo de la categoría de precio más demandada en Córcega.

* A partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2009, el tipo de impuesto especial aplicado deberá corresponder al menos al 44 % del precio del cigarrillo de la categoría de precio más demandada en Córcega.

* Cuando expire el período de excepción, la fiscalidad aplicada en Córcega deberá ajustarse plenamente a la vigente en la Francia continental.

* La aplicación del tipo de impuesto especial reducido se limitará a un contingente anual de 1 200 toneladas. Este contingente se refiere a todos los cigarrillos despachados al consumo en la isla, hayan o no sido fabricados en ella.

Otros productos del tabaco

* Aplicación del tipo reducido propuesto por Francia en su nota de solicitud de excepción de 5 de noviembre de 2002.

* Aplicación del tipo de impuesto especial reducido durante un período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2009.

* Al finalizar este período, la fiscalidad aplicada en Córcega deberá ajustarse plenamente a la fiscalidad vigente en la Francia continental.

4. Comentario relativo a las disposiciones propuestas

El artículo 1 autoriza a Francia para prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2009, la aplicación de un tipo de impuesto especial reducido a los cigarrillos despachados al consumo en Córcega, fija el tipo mínimo del impuesto especial que se deberá respetar y limita su aplicación a un contingente anual de 1 200 toneladas.

El artículo 2 autoriza a Francia para prorrogar, hasta el 31 de diciembre de 2009, la aplicación de un tipo de impuesto especial reducido a los tabacos elaborados despachados al consumo en Córcega, excluidos los cigarrillos, y fija el tipo mínimo del impuesto especial que se deberá respetar.

Los artículos 3, 4 y 5 son puramente formales.

2003/0075 (CNS)

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifican las directivas 92/79/ CEE y 92/80/ CEE, por la que se autoriza a Francia para prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre los productos del tabaco despachados al consumo en Córcega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión [4],

[4] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [5],

[5] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [6],

[6] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [7],

[7] DO C [... ] de [... ], p. [... ].

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de las Directivas 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos [8] y 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos [9], se autorizó a Francia para aplicar hasta el 31 de diciembre de 2002, para los cigarrillos y los productos del tabaco vendidos en Córcega, los mismos tipos de excepción que los vigentes a 31 de diciembre de 1997.

[8] DO L 316 de 31.10.1992, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/10/CE (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

[9] DO L 316 de 31.10.1992, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/10/CE (DO L 46 de 16.2.2002, p. 26).

(2) Considerando que necesita un plazo suplementario para igualar la fiscalidad aplicada en Córcega a los tabacos elaborados a la vigente en el territorio continental, Francia solicitó, en particular, en el Memorándum «Pour une reconnaissance de la spécificité insulaire de la Corse dans l'Union Européenne», con fecha de 26 de julio de 2000, poder aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2009, un régimen fiscal de excepción a las exigencias comunitarias en materia de fiscalidad de los productos del tabaco.

(3) La actividad económica vinculada a los tabacos elaborados contribuye a mantener el equilibrio económico y social en Córcega. En efecto, esta actividad emplea a alrededor de 350 minoristas, que, a su vez, emplean un número equivalente de asalariados. Un buen número de estos minoristas están establecidos en zonas montañosas muy poco pobladas, en las que garantizan un servicio de proximidad, contribuyendo así pues indirectamente al mantenimiento de la población en dichas zonas.

(4) Una aproximación total e inmediata a la fiscalidad del tabaco vigente en la Francia continental repercutiría negativamente sobre la actividad económica vinculada en Córcega a los tabacos elaborados, la cual garantiza el mantenimiento de los empleos mencionados.

(5) Por lo tanto, es necesario y se justifica, a fin de no perjudicar al equilibrio económico y social de la isla, conceder, con efecto a 1 de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2009, la excepción en virtud de la cual Francia puede aplicar un tipo de impuesto especial inferior al tipo de impuesto especial nacional a los cigarrillos y a los demás tabacos elaborados despachados al consumo en Córcega.

(6) Habida cuenta de que después del dicho período de excepción, la fiscalidad de los tabacos elaborados despachados al consumo en Córcega deberá ser igual a la fiscalidad vigente en la Francia continental, conviene, a fin de evitar un paso demasiado brusco hacia esta última, proceder a un aumento intermedio del impuesto especial sobre los cigarrillos vigente en Córcega.

(7) Con el fin de no afectar al buen funcionamiento del mercado interior, las cantidades de cigarrillos que podrán beneficiarse de la presente medida de excepción se limitan a un contingente anual de 1200 toneladas.

(8) Las Directivas 92/79/CEE y 92/80/CEE deberán modificarse consecuentemente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 92/79/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, Francia podrá seguir aplicando, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, un tipo de impuesto especial reducido a los cigarrillos que se despachen al consumo en Córcega. La aplicación de este tipo se limitará a un contingente anual de 1 200 toneladas.

Durante el período del 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, el tipo reducido no podrá ser inferior al 35% del precio del cigarrillo de la categoría de precio más demandada en Córcega.

Durante el período del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, el tipo reducido no podrá ser inferior al 44% del precio del cigarrillo de la categoría de precio más demandada en Córcega.».

Artículo 2

El apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 92/80/CEE se sustituirá por el texto siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, Francia podrá seguir aplicando, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009, un tipo de impuesto especial reducido a los tabacos elaborados, excluidos los cigarrillos, que se despachen al consumo en Córcega. Este tipo se fijará del modo siguiente:

a) para los puros y cigarritos: no podrá ser inferior al 10 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, aplicado en Córcega;

b) para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos: no podrá ser inferior al 25 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, aplicado en Córcega;

c) para los demás tabacos de fumar: no podrá ser inferior al 22 % del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, aplicado en Córcega.».

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el [...]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el [...]

Por el Consejo

El Presidente

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