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Document 52003PC0078(02)
Proposal for a Council Regulation amending Regulation (EEC) No 218/92 on administrative co-operation in the field of indirect taxation (VAT) as regards additional measures regarding supplies of travel services
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) en cuanto a medidas adicionales relativas a prestaciones de servicios de viajes
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) en cuanto a medidas adicionales relativas a prestaciones de servicios de viajes
/* COM/2003/0078 final - CNS 2003/0040 */
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) en cuanto a medidas adicionales relativas a prestaciones de servicios de viajes /* COM/2003/0078 final - CNS 2003/0040 */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) en cuanto a medidas adicionales relativas a prestaciones de servicios de viajes (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2002 la Comisión publicó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes [1]. [1] Propuesta COM(2002)64 final Entretanto, el Consejo aprobó la Directiva 2002/38/CE del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por la que se modifica y se modifica temporalmente la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica [2] y el Reglamento (CE) n° 792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se modifica temporalmente el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA), en cuanto a medidas adicionales relativas al comercio electrónico [3]. [2] DO L 128 de 15.5.2002, p. 41. [3] DO L 128 de 15.5.2002, p. 1. El Comité Económico y Social Europeo emitió su dictamen los días 17 y 18 de julio de 2002 [4]. [4] DO C 241 de 7.10.02, p. 83. El 24 de septiembre de 2002 el Parlamento Europeo adoptó su informe sobre esta propuesta de Directiva del Consejo [5] y propuso dos enmiendas, una de las cuales podía aceptar la Comisión y respecto a la cual se comprometió a modificar su propuesta. [5] Informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes (COM(2002) 64 - C5-0112/2002 - 2002/0041(CNS)), PE 307.532, A5-0274/2002. En consecuencia, la Comisión presenta la presente propuesta modificada. 2. EXPLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES 2.1. Introducción del principio de «ventanilla única» El objetivo de esta modificación es facilitar, en la práctica, la aplicación de la normativa propuesta sobre el lugar de suministro de servicios de viajes cuando sean prestados por agencias de viajes no establecidas en la UE a clientes establecidos en la UE. Si bien la Comisión exige que los prestadores de países terceros se consideren sujetos pasivos en la UE cuando prestan sus servicios a clientes en la UE, no ha propuesto ninguna medida simplificada para hacerlo. Entretanto, la Directiva 2002/38/CE del Consejo, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica, adoptó un régimen simplificado para los casos en que un proveedor no establecido en la UE suministre tales servicios a personas no sujetas al impuesto en la UE. Este sistema de «ventanilla única» será aplicable durante un período de prueba de 3 años a partir del 1 de julio de 2003. El Parlamento Europeo propuso ampliar el alcance del régimen especial previsto en la Directiva 2002/38/CE sobre comercio electrónico, así como el mecanismo de compensación bilateral entre autoridades fiscales previsto en el Título III A del Reglamento (CE) n° 792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002, por el que se modifica temporalmente el Reglamento (CEE) n° 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA), en cuanto a medidas adicionales relativas al comercio electrónico, a la prestación de servicios de viajes por proveedores no establecidos en la UE a clientes establecidos en la UE. La Comisión aceptó esta enmienda y prometió modificar su propuesta en consecuencia. 2.2. Introducción de una exención para la prestación a clientes establecidos en terceros países. La Comisión no puede aceptar esta enmienda, ya que sería contraria a uno de los principios básicos del sistema de IVA comunitario, según el cual los suministros de bienes y servicios se gravan en el lugar de consumo final. Por tanto, el margen de beneficio generado en la Comunidad debería ser imponible en la Comunidad, donde se realiza, y no debería estar exento cuando el cliente esté establecido fuera de la UE. 3. CAMBIOS PROPUESTOS A LA PROPUESTA DE LA COMISIÓN COM(2002) 64 FINAL 3.1. Introducción de un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 26 La primera modificación consiste en ampliar el alcance del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica para que incluya también la prestación de servicios de viajes por parte de agencias de viaje no establecidas en la UE a clientes establecidos en la UE, en la medida en que dichos servicios tengan lugar dentro de la UE. Dichas prestaciones están cubiertas por el apartado 2 del artículo 26 de la propuesta de la Comisión COM(2002) 64 final. Se inserta un nuevo párrafo en este artículo, proponiendo permitir a estos proveedores de terceros países, mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 26 (nueva) la aplicación de un régimen especial, similar al aplicable a los servicios prestados por vía electrónica para cumplir con sus obligaciones en materia de IVA en la UE. 3.2. Nuevo apartado 3 del artículo 26 Esta nueva letra a) del apartado 3 del artículo 26 introduce, en primer lugar, algunas definiciones necesarias para determinar el alcance y el funcionamiento del régimen especial. La segunda parte del apartado 3 del artículo 26 introduce a continuación el régimen especial que será aplicable a las prestaciones de servicios de viajes por parte de agencias de viajes no establecidas en la UE a clientes establecidos en la UE, cuando dichos servicios de viajes tienen lugar en la UE. 3.3. Modificación del artículo 3 de la propuesta COM(2002) 64 final El régimen especial para las prestaciones cubiertas por el (nuevo) apartado 3 del artículo 26 es similar al aplicable a los servicios prestados por vía electrónica mencionados en el artículo 26 quater (Título B) de la Sexta Directiva IVA, aplicable durante un período de prueba de 3 años, a partir del 1 de julio de 2003. Por tanto, conviene sustituir la fecha original de 1 de enero de 2003 por la fecha de 1 de julio de 2003. 4. OBJETIVO Y CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CEE) Nº 218/92 Las modificaciones propuestas al régimen especial para las agencias de viajes, establecido en el artículo 26 de la Sexta Directiva IVA tienen como objetivo garantizar que el IVA se asigne al Estado miembro en el que tiene lugar el consumo real. En virtud del nuevo régimen propuesto, incumbe al Estado miembro de consumo en primer lugar la responsabilidad de garantizar que los suministradores cumplan sus obligaciones fiscales y tributen el IVA debido por sus prestaciones. Para las prestaciones de servicios de viajes por parte de operadores no establecidos, ni identificados a efectos del IVA, en la Comunidad, a clientes establecidos en la Comunidad, es necesario que el Estado miembro de consumo y el Estado miembro de establecimiento del proveedor intercambien toda la información necesaria para el funcionamiento del régimen especial previsto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 (nuevo) del artículo 26 de la Sexta Directiva IVA. Del mismo modo, conviene que el importe del IVA debido por las prestaciones imponibles en el territorio del Estado miembro de consumo sea realmente transferido al presupuesto de éste. Se ha introducido ya un sistema similar para algunos servicios prestados por vía electrónica [6] y el objetivo de las modificaciones propuestas del Reglamento (CEE) nº 218/92 es ampliar el régimen a las prestaciones de las agencias de viajes con arreglo al régimen especial introducido de conformidad con el apartado 3 del artículo 26 de la Sexta Directiva IVA. [6] Reglamento (CE) nº 792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002. 2003/0040 (CNS) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 218/92 sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA) en cuanto a medidas adicionales relativas a prestaciones de servicios de viajes. EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión [7], [7] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Parlamento Europeo [8], [8] DO C [...] de [...], p. [...]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [9], [9] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2003/xxx/CE del Consejo, de [...................... 2003], por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo relativo al régimen especial de las agencias de viajes [10] establece el marco para la aplicación del impuesto sobre el valor añadido a las prestaciones de servicios de viajes en la Comunidad efectuadas por sujetos pasivos no establecidos ni obligados a identificarse a efectos fiscales en la Comunidad. [10] DO L ... (2) Puesto que el Estado miembro de consumo tiene la responsabilidad principal de garantizar que los suministradores de servicios no establecidos cumplan sus obligaciones, debe transmitirse a dichos Estados miembros la información necesaria para el funcionamiento del régimen especial aplicable a los servicios de viajes prestados por operadores no establecidos en la Comunidad, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme [11]. [11] DO L 145 de 13.6.1977, p.1, cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/92/CE del Consejo, de 3 de diciembre de 2002, DO L 331 de 7.12.2002, p. 27. (3) Resulta necesario establecer que el impuesto sobre el valor añadido con respecto a dichos servicios debe abonarse en cuentas designadas por los Estados miembros de consumo. (4) El Reglamento (CEE) nº 218/92 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) nº 218/92 quedará modificado de la siguiente manera: (1) Se insertará el siguiente Título III B: «TÍTULO III B Disposiciones relativas al régimen especial previsto en el apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE Artículo 9 octies Por lo que se refiere al régimen especial establecido en el apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE, se aplicarán las disposiciones siguientes. Las definiciones que figuran en el apartado 3 del artículo 26 se aplicarán asimismo a efectos de la aplicación del presente Título. Artículo 9 nonies 1. La información que, tal como se establece en el primer párrafo del punto 1 de la letra b) del apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE, el sujeto pasivo no establecido transmita al Estado miembro de identificación al iniciar su actividad imponible se presentará en forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10. 2. El Estado miembro de identificación transmitirá la información mencionada en el apartado 1 por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido. Se comunicará de la misma manera a las autoridades competentes de los demás Estados miembros el número de identificación asignado. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante el cual deba transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10. 3. El Estado miembro de identificación comunicará sin tardanza por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si un sujeto pasivo no establecido es excluido del registro de identificación. Artículo 9 decies 1. La declaración con los detalles indicados en el segundo párrafo del punto 4 de la letra b) del apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10. 2. El Estado miembro de identificación transmitirá la información mencionada en el apartado 1 por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido la declaración. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se haga en una moneda distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá hacerse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, en el siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10. 3. El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a la declaración trimestral correspondiente. Artículo 9 undecies Las disposiciones del apartado 1 del artículo 4 se aplicarán asimismo a la información recogida por el Estado miembro de identificación de conformidad con los puntos 1 y 4 de la parte B del apartado 3 del artículo 26 de la Directiva 77/388/CEE. Artículo 9 duodecies 1. El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo en el que se haya devengado el impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que el pago se haga en una moneda distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá hacerse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación ese día, en el siguiente día de publicación. La transferencia se hará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago. 2. Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará que el pago se transfiere a los Estados miembros de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo. Artículo 9 terdecies 1. Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los números de las cuentas bancarias pertinentes para recibir los pagos mencionados en el artículo 9 duodecies. 2. Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios en el tipo impositivo normal.». (2) En el apartado 1 del artículo 13, la primera frase se sustituirá por la siguiente: «La Comisión y los Estados miembros velarán por que tales sistemas de intercambio de información existentes o de nueva creación necesarios para los intercambios de información descritos en los artículos 9 ter, 9 quater, 9 nonies y 9 decies sean operativos en las fechas indicadas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2002/38/CE y en el artículo 3 de la Directiva 2003/xx/CE, respectivamente.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2003. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente [...]