Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 52003PC0067

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE

    /* COM/2003/0067 final - COD 2003/0033 */

    52003PC0067

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE /* COM/2003/0067 final - COD 2003/0033 */


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Objetivo de la propuesta

    Cada año, 8 000 peatones y ciclistas fallecen y otros 300 000 resultan heridos en accidentes de circulación en la Comunidad. El objetivo de la presente propuesta consiste en reducir el número de fallecidos y heridos en accidentes con peatones mediante la introducción de cambios en la parte delantera de los vehículos. La propuesta establece requisitos para la construcción de vehículos de motor con el fin de mejorar la protección de los peatones y otros usuarios de la vía pública reduciendo la gravedad de las lesiones en caso de colisión con un vehículo de motor. La parte delantera de los vehículos de motor deberá estar construida de tal forma que, en caso de colisión, no se superen determinados valores límite.

    Las medidas propuestas se aplicarán a los turismos y furgonetas ligeras. Como la construcción de turismos está regulada por la normativa comunitaria en el marco del procedimiento de homologación comunitaria de vehículos establecido por la Directiva 70/156/CEE modificada, los requisitos propuestos también se incorporarán a dicho procedimiento.

    2. Fundamento jurídico

    La presente propuesta establece requisitos técnicos armonizados para la homologación de vehículos de motor referentes a la protección de los peatones. Es necesario disponer de normas armonizadas para garantizar el funcionamiento correcto del mercado interior en dicho ámbito. Por tanto, la propuesta se basa en el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    3. Planteamiento regulador

    En 2001, la Comisión concluyó con éxito las negociaciones con las asociaciones que representan a los fabricantes europeos, japoneses y coreanos de automóviles (ACEA, JAMA y KAMA) referentes a un compromiso de la industria de introducir medidas para aumentar la protección de los peatones. El compromiso de ACEA incluye también a los vehículos estadounidenses vendidos en la Comunidad. El 11 de julio de 2001, la Comisión presentó los contenidos del compromiso de la industria mediante una Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo con el fin de que emitan un dictamen [1].

    [1] COM(2001) 389 final

    La Comisión pospuso la toma de la decisión final de reconocer el compromiso de la industria o de proponer normativa basada en los contenidos del compromiso hasta que el Parlamento Europeo y el Consejo hubiesen expresado su parecer.

    A raíz de los resultados de la consulta efectuada al Parlamento Europeo [2] y al Consejo [3], la Comisión decidió en junio de 2002 que se debía proponer normativa, que establezca los objetivos principales y las disposiciones técnicas fundamentales que debían cumplirse.

    [2] Resolución de 13.6.2002.

    [3] Conclusiones del Consejo de Mercado Interior de 26.11.2001.

    Por ello, la presente propuesta establece los requisitos básicos que es necesario cumplir a la hora de diseñar las estructuras delanteras de los vehículos de motor respecto a la protección de los peatones. Dichos requisitos se aplicarán a todos los turismos y furgonetas ligeras nuevos que se comercialicen en la Comunidad. Los requisitos, que se basan en el compromiso de la industria, consisten en varios ensayos y valores límite, que se describen en el anexo I.

    La presente propuesta proporciona un marco formal a las partes pertinentes del compromiso de la industria, garantizando así la seguridad jurídica en la aplicación de las medidas para la mejora de la protección de los peatones en caso de accidentes con turismos. Además, la Directiva que se propone también supondrá que los requisitos formarán parte del sistema de homologación CE, por lo que las autoridades de los Estados miembros participarán en la aplicación de las disposiciones legales. Tanto el Consejo como el Parlamento Europeo han declarado que preferirían que las autoridades competentes en materia de homologación participasen en la aplicación de las medidas necesarias.

    Los requisitos básicos que se proponen serán sometidos a ensayo conforme a normas detalladas que se establecerán en una decisión de la Comisión. Con este enfoque, la Directiva no tendrá que contener detalles técnicos complejos.

    4. Contenido de la propuesta

    Las estadísticas sobre accidentes de carretera indican que una proporción considerable de las víctimas son peatones y ciclistas que sufren lesiones debido al impacto de un vehículo en movimiento y principalmente de las estructuras delanteras de los turismos. La mayoría de los accidentes se producen en zonas urbanas, donde pueden producirse lesiones graves a velocidades relativamente bajas, particularmente en el caso de los niños.

    Sin embargo, hay cierto margen para atenuar la gravedad de las lesiones de los peatones mejorando las estructuras delanteras de los vehículos de motor. Por encima de ciertas velocidades el margen para reducir tales lesiones es limitado, pero a velocidades inferiores a aproximadamente 40 km/h es posible reducir considerablemente la gravedad de las lesiones sufridas por los peatones implicados en impactos frontales con turismos y furgonetas ligeras.

    Las disposiciones de la presente propuesta se basan en las actividades científicas del grupo de trabajo nº 17 del Comité Europeo de Potenciación de la Seguridad de los Vehículos (European Enhanced Vehicle-safety Committee o EEVC) y del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea.

    Para ajustarse a los valores límite propuestos, los vehículos de motor (turismos y furgonetas ligeras) deberán ser sometidos a una serie de ensayos. En una primera fase, que se iniciará en 2005, los nuevos tipos de vehículos deberán superar dos ensayos sobre protección frente a lesiones en la cabeza y las piernas. En una segunda fase, que empezará en 2010, los nuevos tipos de vehículos deberán superar cuatro ensayos aún más exigentes, dos de ellos sobre lesiones en la cabeza y dos sobre lesiones en las piernas. En el plazo de cinco años, todos los vehículos nuevos deberán ajustarse a los requisitos de dichos ensayos.

    La Comisión es consciente de que pocos o ninguno de los diseños actuales de vehículos son capaces de reunir todos los requisitos técnicos que se proponen. Por tanto, se consideró que se debía conceder un período de tiempo adecuado para la aplicación de las medidas propuestas a los tipos de vehículos nuevos y, posteriormente, a todos los vehículos nuevos.

    Es evidente que se conseguirá el beneficio máximo de la fabricación de vehículos seguros para los peatones si todos los tipos de vehículos se ajustan a estas disposiciones técnicas, pero hay que admitir que su aplicación a vehículos más pesados (camiones y autobuses) tendría un valor limitado y podría no ser técnicamente apropiada en su formulación actual. Por ello se ha limitado el ámbito de aplicación a los turismos y vehículos derivados de turismos de hasta 2,5 toneladas. Como estas categorías representan a la gran mayoría de vehículos actualmente en uso, las medidas propuestas tendrán el mayor efecto posible sobre la reducción de las lesiones a peatones.

    Aunque el cumplimiento de estas disposiciones técnicas obligará a introducir cambios sustanciales en el diseño de los vehículos, el plazo proporcionado y la introducción en dos fases permitirán aplicarlos durante el desarrollo de vehículos nuevos en vez de introducir cambios costosos en vehículos que ya están en fase de producción.

    Teniendo en cuenta la rapidez del progreso tecnológico en este ámbito, la presente propuesta prevé la posibilidad de desarrollar medidas alternativas a los requisitos establecidos en la propuesta. Por ello, el 1 de julio de 2004, a más tardar, se efectuará un estudio de viabilidad sobre las disposiciones técnicas propuestas y, en particular, sobre otras medidas que puedan surtir los mismos efectos de protección que aquellas que se proponen. En caso de que el estudio de viabilidad mostrase que estas medidas alternativas surtiesen un efecto de protección al menos equivalente, la Comisión examinará las propuestas pertinentes para modificar la presente Directiva.

    Además de la introducción de medidas para mejorar el diseño de la parte frontal de los coches, las asociaciones de fabricantes de vehículos de motor también se han comprometido a introducir las siguientes medidas de seguridad activa y pasiva para aumentar la protección de los peatones y otros usuarios de la vía pública:

    - Dotar a todos los vehículos de motor nuevos de sistemas antibloqueo de frenos (ABS) a partir del 1 de julio de 2004.

    - Introducir progresivamente elementos de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para aumentar la seguridad activa.

    - Equipar a todos los vehículos de motor nuevos de luces de circulación diurna (DRL) a partir del 1 de octubre de 2003.

    - No instalar parachoques rígidos como equipo original en los vehículos nuevos de motor, ni venderlos como recambio.

    A raíz de la consulta al Consejo y al Parlamento Europeo, y en vista de las diferencias actuales en las normativas nacionales respecto a la utilización de las luces de circulación diurna, la Comisión decidió no recomendar su introducción hasta que en la Comunidad no se consiga un enfoque armonizado sobre su utilización.

    En cuanto a la retirada de los parachoques rígidos, la Comisión tiene la intención de proponer una directiva que recoja un procedimiento de ensayo de todos los parachoques y dispositivos similares comercializados, conforme a la opinión del Consejo y del Parlamento Europeo que sugiere que un enfoque normativo englobaría no sólo a los fabricantes de equipos originales, sino también al mercado de accesorios.

    La aplicación y el control de las medidas adicionales (incluidos los ABS y los elementos de TIC) se efectuarán por separado.

    2003/0033(COD)

    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión [4],

    [4] DO C de , p.

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social [5],

    [5] DO C de , p.

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

    Considerando lo siguiente:

    (1) A fin de reducir el número de víctimas de accidentes de circulación en la Comunidad, es preciso introducir medidas que permitan una mejor protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública contra lesiones en caso de colisión con la parte delantera de los vehículos de motor.

    (2) El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales debe quedar garantizada, para lo cual existe un sistema comunitario de homologación de vehículos de motor. Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en materia de protección de los peatones para evitar que los Estados miembros adopten requisitos diferentes entre sí y para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.

    (3) Se pueden alcanzar los objetivos de protección de los peatones mediante medidas de seguridad activa y pasiva. En dicho ámbito, se aceptan ampliamente las recomendaciones del Comité Europeo de Potenciación de la Seguridad de los Vehículos (European Enhanced Vehicle-safety Committee o EEVC) de junio de 1999, que proponen requisitos de comportamiento para las estructuras delanteras de determinadas categorías de vehículos de motor con el fin de reducir su agresividad. La presente Directiva presenta ensayos y valores límite basados en las recomendaciones del EEVC.

    (4) Ante la rapidez del desarrollo tecnológico en este ámbito, la industria podrá proponer otras medidas distintas de los requisitos de la presente Directiva que posean un efecto de protección, al menos, equivalente, incluidas las medidas de seguridad activa. Dichas medidas se valorarán conforme a un estudio de viabilidad el 1 de julio de 2004, a más tardar. La introducción de otras medidas distintas con un efecto de protección al menos equivalente exigiría la modificación de la presente Directiva.

    (5) Debido al progreso técnico y a la investigación en curso en protección de los peatones, conviene introducir cierto grado de flexibilidad en este ámbito. Por lo tanto, la presente Directiva establece las disposiciones fundamentales en materia de protección de los peatones en forma de ensayos que deben cumplir los nuevos tipos de vehículos y los nuevos vehículos. Los requisitos técnicos necesarios para la aplicación de los ensayos se adoptarán mediante decisión de la Comisión.

    (6) Las asociaciones que representan a los fabricantes europeos, japoneses y coreanos de vehículos de motor se comprometieron a empezar a aplicar a los nuevos tipos de vehículos las recomendaciones del EEVC, o medidas alternativas pactadas de efecto al menos equivalente, sobre los valores límites y ensayos a partir del 2010, así como a aplicar a partir de 2005 el primer grupo de valores límite y ensayos a los nuevos tipos de vehículo, y a aplicar el primer grupo de ensayos al 80 % de todos los vehículos nuevos a partir del 1 de julio de 2010, al 90 % de todos los vehículos nuevos a partir del 1 de julio de 2011 y a todos los vehículos nuevos a partir del 31 de diciembre de 2012.

    (7) Las disposiciones de la presente Directiva también contribuirán a establecer un nivel de protección elevado en el contexto de la armonización internacional de la normativa en este ámbito, que se inició en el marco del Acuerdo CEPE/ONU de 1998 sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas, y a los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en dichos vehículos

    (8) La presente Directiva es una de las Directivas particulares que deben cumplirse para ajustarse a la normativa de homologación comunitaria establecida en la Directiva 70/156/CEE, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión [6].

    [6] DO L 18 de 21.1.2002, p. 1.

    (9) Conviene, por lo tanto, modificar la Directiva 70/156/CEE.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    1. La presente Directiva se aplicará a las superficies delanteras de los vehículos. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «vehículo» todo vehículo de motor, según la definición del artículo 2 y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, de categoría M1, cuya masa total admisible no supere las 2,5 toneladas, y de categoría N1 derivado de M1, cuya masa total admisible no supere las 2,5 toneladas.

    2. La presente Directiva tiene por objeto reducir las lesiones de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública víctimas de impactos de las superficies delanteras de los vehículos mencionados en el apartado 1.

    Artículo 2

    1. A partir del 1 de enero de 2004, ningún Estado miembro podrá, por motivos relacionados con la protección de los peatones:

    - denegar a un tipo de vehículo de motor la concesión de la homologación CE ni la nacional, ni

    - prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de un vehículo,

    si los vehículos cumplen las disposiciones técnicas establecidas en el punto 3.1 o en el punto 3.2 del anexo I.

    2. A partir del 1 de octubre de 2005, los Estados miembros no concederán:

    - la homologación CE, ni

    - la homologación nacional

    excepto cuando se invoque lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE, a ningún tipo de vehículo por motivos relacionados con la protección de los peatones si no cumplen las disposiciones técnicas establecidas en el punto 3.1 o en el punto 3.2 del anexo I.

    3. El apartado 2 no se aplicará a los vehículos que no difieran en aspectos esenciales de construcción y diseño de la carrocería delante de los montantes A de los tipos de vehículos a los que se otorgó la homologación CE o nacional antes del 1 de octubre de 2005 que aún no hayan sido homologados conforme a la presente Directiva.

    4. A partir del 1 de septiembre de 2010, los Estados miembros no concederán:

    - la homologación CE, ni

    - la homologación nacional

    excepto cuando se invoque lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE, a ningún tipo de vehículo por motivos relacionados con la protección de los peatones si no cumplen las disposiciones técnicas establecidas en el punto 3.2 del anexo I de la presente Directiva.

    5. A partir del 31 de diciembre de 2012, los Estados miembros:

    - considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, y

    - denegarán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén provistos de un certificado de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE,

    por motivos relacionados con la protección de los peatones si no cumplen las disposiciones técnicas establecidas en el punto 3.1 o en el punto 3.2 del anexo I.

    6. A partir de 5 años tras la fecha a la que se refiere en apartado 4 del artículo 2, los Estados miembros:

    - considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a efectos del apartado 1 del artículo 7 de dicha Directiva, y

    - denegarán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén provistos de un certificado de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE,

    por motivos relacionados con la protección de los peatones si no cumplen las disposiciones técnicas establecidas en el punto 3.2 del anexo I.

    Artículo 3

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros garantizarán que los ensayos previstos en el punto 3.1 o en el punto 3.2 del anexo I se realizan conforme a los requisitos técnicos que la Comisión especificará en una decisión.

    Artículo 4

    Los organismos competentes en materia de homologación de cada Estado miembro enviarán mensualmente a la Comisión una copia del certificado de homologación, cuyo modelo figura en el apéndice 2 del anexo II, por cada vehículo que hayan homologado conforme a la presente Directiva durante dicho mes.

    Artículo 5

    1. La Comisión, basándose en estudios independientes, así como en la información pertinente enviada por las autoridades competentes en materia de homologación y por las partes interesadas, efectuará un control del progreso efectuado por la industria en el ámbito de la protección de los peatones y realizará un estudio de viabilidad de las disposiciones incluidas en la sección 3.2 del anexo I y, en particular, de otras medidas que sean al menos equivalentes (que tengan, al menos, igual efecto protector) no más tarde del 1 de julio de 2004.

    2. La Comisión informará periódicamente al Consejo y al Parlamento Europeo sobre los resultados del control a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 6

    La Directiva 70/156/CEE queda modificada de la siguiente manera:

    1. En el anexo I, se insertan los siguientes puntos con los números 9.[23] y 9.[23].1:

    «9.[23] Protección de los peatones

    9.[23].1 Descripción detallada, incluyendo fotografías o planos, del tipo de vehículo en cuanto a la estructura, dimensiones, líneas de referencia pertinentes y materiales que constituyen la parte delantera del vehículo (exterior e interior). La descripción incluirá información de cualquier sistema de protección activa instalado, en su caso».

    2. En la sección A del anexo III, se insertan los siguientes puntos con los números 9.[23] y 9.[23].1:

    «9.[23] Protección de los peatones

    9.[23].1 Descripción detallada, incluyendo fotografías o planos, del tipo de vehículo en cuanto a la estructura, dimensiones, líneas de referencia pertinentes y materiales que constituyen la parte delantera del vehículo (exterior e interior). La descripción incluirá información de cualquier sistema de protección activa instalado, en su caso».

    3. En la parte I del anexo IV, se inserta el siguiente punto con el número [58], así como las siguientes notas a pie de página:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (6) masa total admisible no superior a 2,5 toneladas.

    (7) derivados de vehículos de la categoría M1.»

    4. En el apéndice 1 del anexo XI, se inserta el siguiente punto con el número [58]:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    5. En el apéndice 2 del anexo XI, se inserta el siguiente punto con el número [58]:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    6. En el apéndice 3 del anexo XI, se inserta el siguiente punto con el número [58]:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 7

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Aplicarán esas disposiciones con efecto a partir del 1 de enero de 2004.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales de Derecho interno que adopten dentro del ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 8

    La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 9

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO I

    DISPOSICIONES TÉCNICAS

    1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    La presente Directiva se aplicará a las superficies delanteras de los vehículos. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «vehículo» todo vehículo de motor, según la definición del artículo 2 y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, de categoría M1, cuya masa total admisible no supere las 2,5 toneladas, y de categoría N1 derivado de M1, cuya masa total admisible no supere las 2,5 toneladas.

    2. DEFINICIONES

    A efectos de la presente directiva, se entenderá por:

    2.1 «Montante A»: soporte delantero y exterior del techo que va del bastidor al techo del vehículo.

    2.2 «Parachoques»: estructura inferior delantera externa del vehículo. Incluye todas las estructuras concebidas para proteger el vehículo en caso de colisión frontal con otro vehículo a baja velocidad así como los eventuales accesorios que estas estructuras puedan llevar.

    2.3 «Borde delantero del capó»: estructura superior delantera externa que abarca el capó, las aletas, las partes superiores y laterales del marco de los faros y cualquier otro accesorio acoplable.

    2.4 «Parte superior del capó»: estructura externa que incluye la superficie superior de todas las estructuras exteriores excepto el parabrisas, los montantes A y las estructuras situadas detrás de ellos. Así pues, incluye (sin limitarse a ellos) el capó, las aletas, el salpicadero, las varillas de los limpiaparabrisas y el marco inferior del parabrisas. «Criterio de referencia en el ensayo de comportamiento de la cabeza (Head Performance Criterion)»: cálculo, durante un período de tiempo específico, de la aceleración máxima resultante experimentada durante el impacto.

    2.5 «Parabrisas»: cristal delantero del vehículo que cumple todos los requisitos pertinentes del anexo I de la Directiva 77/649/CEE.

    2.6 «Tipo de vehículo»: categoría de vehículo que, delante de los montantes A, no difiere en aspectos esenciales como:

    - la estructura,

    - las dimensiones principales,

    - los materiales de las superficies exteriores del vehículo,

    - la disposición de los componentes (externos o internos),

    en la medida en que se puede considerar que ejercen un efecto negativo en los resultados de los ensayos de impacto prescritos por la presente Directiva.

    3. DISPOSICIONES SOBRE LOS ENSAYOS

    3.1. Se requerirá la realización de los siguientes ensayos; no obstante, los valores límite especificados en los puntos 3.1.3 y 3.1.4 son necesarios sólo para fines de control.

    3.1.1. Pierna-parachoques:

    Se requerirá la realización de uno de los dos siguientes ensayos:

    3.1.1.1 Parte inferior de la pierna-parachoques: el ensayo se realiza a velocidades de impacto de 40 km/h. El ángulo máximo de flexión dinámica de la rodilla no deberá sobrepasar los 21,0°, el desplazamiento máximo de rotura dinámica de la rodilla no superará los 6,0 mm y la aceleración medida en el extremo superior de la tibia no excederá de 200 g.

    3.1.1.2 Parte superior de la pierna-parachoques: el ensayo se realiza a velocidades de impacto de 40 km/h. La suma instantánea de las fuerzas de impacto por unidad de tiempo no excederá de 7,5 kN y el momento flector del impactador no excederá los 510 Nm.

    3.1.2. Cabeza de niño/cabeza pequeña de adulto-parte superior del capó: el ensayo se realiza a velocidades de impacto de 35 km/h utilizando un impactador de ensayo de 3,5 kg. El criterio de referencia en el ensayo de comportamiento de la cabeza no excederá de 1000 en 2/3 de la zona de ensayo ni de 2000 en el caso del 1/3 restante de la zona de ensayo del capó.

    3.1.3. Parte superior de la pierna-borde delantero del capó: el ensayo se realiza a velocidades de impacto de hasta 40 km/h. La suma instantánea de las fuerzas de impacto por unidad de tiempo no excederán un posible objetivo de 5,0 kN y se registrará el momento flector del impactador, que se comparará con un posible objetivo de 300 Nm.

    3.1.4. Cabeza de adulto-parabrisas: el ensayo se realiza a velocidades de impacto de 35 km/h utilizando un impactador de ensayo de 4,8 kg. Se registrará el criterio de referencia en el ensayo de comportamiento de la cabeza, que se comparará con un posible objetivo de 1000.

    3.2. Se requerirá la realización de los siguientes ensayos:

    3.2.1. Pierna-parachoques:

    Se requerirá la realización de uno de los dos siguientes ensayos:

    3.2.1.1 Parte inferior de la pierna-parachoques: el ensayo se realiza a velocidades de impacto de 40 km/h. El ángulo máximo de flexión dinámica de la rodilla no deberá sobrepasar los 15,0°, el desplazamiento máximo de rotura dinámica de la rodilla no superará los 6,0 mm y la aceleración medida en el extremo superior de la tibia no excederá de 150 g.

    3.2.1.2 Parte superior de la pierna-parachoques: el ensayo se realiza a velocidades de impacto de 40 km/h. La suma instantánea de las fuerzas de impacto por unidad de tiempo no excederá de 5,0 kN y el momento flector del impactador no excederá los 300 Nm.

    3.2.2. Cabeza de niño-parte superior del capó: el ensayo se realiza a velocidades de impacto de 40 km/h utilizando un impactador de ensayo de 2,5 kg. El criterio de referencia en el ensayo de comportamiento de la cabeza no excederá de 1000 para la totalidad de la zona de ensayo del capó.

    3.2.3 Parte superior de la pierna-borde delantero del capó: el ensayo se realiza a velocidades de impacto de hasta 40 km/h. La suma instantánea de las fuerzas de impacto por unidad de tiempo no excederá de 5,0 kN y el momento flector del impactador no excederá los 300 Nm.

    3.2.4 Cabeza de adulto-parte superior del capó: el ensayo se realiza a velocidades de impacto de 40 km/h utilizando un impactador de ensayo de 4,8 kg. El criterio de referencia en el ensayo de comportamiento de la cabeza no excederá de 1000 para la totalidad de la zona de ensayo del capó.

    ANEXO II

    DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

    1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE

    1.1 De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a la protección de los peatones será presentada por el fabricante.

    1.2 En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.

    1.3 El servicio técnico responsable de los ensayos de homologación deberá recibir un vehículo representativo del tipo que se quiere homologar.

    2. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE

    2.1 Si los ensayos a los que se hace referencia en el anexo I se realizan con arreglo a las especificaciones que figuran en dicho anexo y los requisitos técnicos a los que se refiere el artículo 3, se otorgará la homologación CE conforme al apartado 3 del artículo 4 y, en su caso, al apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.

    2.2 En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación.

    2.3 Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de vehículo diferentes.

    2.4 En caso de duda, al verificar el cumplimiento de los procedimientos de ensayo, se tendrá en cuenta todo dato o resultado de ensayos que suministre el fabricante y que pueda tomarse en consideración para validar el ensayo realizado por el organismo competente en materia de homologación.

    3. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

    3.1 Toda modificación del vehículo que afecte la forma general de la estructura delantera de éste y que, a juicio de los organismos competentes, pudiera influir significativamente en los resultados de los ensayos obligará a repetir el ensayo.

    3.2 En caso de modificarse el tipo de vehículo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

    4. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

    4.1 Se tomarán medidas para garantizar la conformidad de la producción de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

    Apéndice 1 del anexo II

    Ficha de características nº ............

    de conformidad con el anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo

    relativa a la homologación CE de vehículos en lo que se refiere a la

    Protección de los peatones

    Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado y acompañada de una lista de los puntos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en papel formato A4 o doblado para que se ajuste a dicho tamaño. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

    Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

    0 GENERALIDADES

    0.1 Marca (razón social del fabricante):

    0.2 Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):

    0.3 Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él:

    0.3.1 Localización de estas marcas:

    0.4 Categoría del vehículo:

    0.5 Nombre y dirección del fabricante:

    0.8 Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

    1. CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO

    1.1 Fotografías o planos de un vehículo representativo:

    1.6 Localización y disposición del motor:

    9. CARROCERÍA

    9.1 Tipo de carrocería:

    9.2 Materiales utilizados y método de fabricación:

    9.[23] Protección de los peatones

    Descripción detallada, incluyendo fotografías o planos, del tipo de vehículo en cuanto a la estructura, dimensiones, líneas de referencia pertinentes y materiales que constituyen la parte delantera del vehículo (exterior e interior). La descripción incluirá información de cualquier sistema de protección activa instalado, en su caso.

    Apéndice 2 del anexo II

    MODELO

    (Formato máximo A 4 (210 × 297 mm)

    CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE VEHÍCULOS

    SELLO DEL

    organismo expedidor de la homologación CE

    Comunicación relativa a

    - homologación CE [7]

    - extensión de homologación CE [7]

    - denegación de homologación CE [7]

    - retirada de homologación CE [7]

    de un tipo de vehículo/ con arreglo a la Directiva .../.../CE, cuya última modificación la constituye la Directiva .../.../CE

    [7] Táchese lo que no proceda

    Número de homologación:

    Motivos de la extensión:

    SECCIÓN I

    0.1 Marca (razón social del fabricante):

    0.2 Tipo:

    0.2.1. Denominación o denominaciones comerciales (si están disponibles)................................

    0.3 Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él:

    0.3.1 Localización de estas marcas:

    0.4 Categoría del vehículo:

    0.5 Nombre y dirección del fabricante:.........................................................

    0.8 Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:

    SECCIÓN II

    1 Información complementaria, si procede (véase adenda):

    2 Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos:

    3 Fecha del acta del ensayo:

    4 Número del acta del ensayo:

    5 Observaciones, si las hubiera (véase adenda):

    6 Lugar:

    7 Fecha:

    8 Firma:

    9 Se adjunta el índice del expediente de homologación presentado al organismo competente en materia de homologación, que puede obtenerse a petición del interesado.

    Adenda

    al certificado de homologación nº ............

    relativo a la homologación CE de vehículos conforme a la

    Directiva ... / ... /CE.

    1 Información complementaria

    1.1 Descripción sucinta de la estructura, dimensiones, líneas y materiales constituyentes del tipo de vehículo:

    1.2 Emplazamiento del motor: delantero / trasero / central [8]

    1.3 Tracción: delantera / trasera [8]

    [8] Táchese lo que no proceda

    1.4 Masa del vehículo presentado a ensayo

    Eje delantero:

    Eje trasero:

    Total:

    1.5 Resultados del ensayo con arreglo al punto 3.1/3.2 del anexo I (táchese lo que no proceda):

    1.5.1. Ensayos conforme al punto 3.1 del anexo I:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    1.5.2. Ensayos conforme al punto 3.2 del anexo I:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    1.6 Observaciones: (p. ej., válido para vehículos con el volante tanto a la derecha como a la izquierda)

    .............................................................................................

    FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

    Título de la propuesta:

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión con un vehículo de motor, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE.

    Número de referencia del documento:

    ENTR/2002/1610

    Propuesta

    1. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, expóngase la necesidad de una normativa comunitaria en este campo, y cuáles son sus principales objetivos.

    Las estadísticas de los accidentes de circulación indican que una proporción significativa de las víctimas son peatones y ciclistas, que resultan lesionados a consecuencia del impacto contra un vehículo en movimiento, en especial contra las estructuras delanteras de los turismos. El propósito de la presente propuesta consiste en establecer requisitos para la fabricación de vehículos de motor con el fin de mejorar la protección de los peatones y atenuar la gravedad de las lesiones causadas a los mismos y a otros usuarios vulnerables de la vía pública en caso de colisión.

    Es necesario disponer de normas armonizadas en el ámbito comunitario para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior. Las medidas que se proponen se refieren principalmente a la construcción de turismos, que están regulados por la normativa comunitaria mediante el sistema de homologación CE, por lo que las medidas que se proponen también formarán parte de dicho sistema.

    Su impacto sobre las empresas

    2. Precísese qué empresas resultarán afectadas por la propuesta:

    La propuesta, que se refiere al diseño de las estructuras delanteras de los vehículos de motor, afectará fundamentalmente a fabricantes que producen un gran volumen de dicho tipo de vehículos. Actualmente, ninguno de los operadores afectados forma parte de la categoría de pequeña o mediana empresa.

    3. Especifíquese qué empresas deberán conformarse a la propuesta.

    Para conformarse a la propuesta, los vehículos tendrán que superar varios ensayos referentes a sus estructuras frontales. En una primera fase, que se iniciará en 2005, se requerirán dos ensayos. En una segunda fase, que comenzará en 2010, se requerirán cuatro ensayos (basados en las recomendaciones del Comité Europeo de Potenciación de la Seguridad de los Vehículos o EEVC, conocidas como «ensayos EECV») o medidas alternativas que tendrán por lo menos los mismos efectos de protección (que se determinarán en julio de 2004).

    4. Efectos económicos probables de la propuesta.

    Aunque el cumplimiento de las medidas propuestas implique un coste significativo para la industria, el beneficio para la sociedad en conjunto será sustancial. Se calcula que los diseños de vehículos que protegen a los peatones podrían evitar hasta 2 000 muertes anuales de peatones y ciclistas que se producen en la UE [9]. Además, las colisiones con coches suponen alrededor de 300 000 peatones lesionados cada año.

    [9] Según el «Study on Cost and Benefits of research into pedestrian protection» (Estudios sobre el coste y los beneficios de la investigación en protección de los peatones), de 28 de abril de 1998, MIRA, véase la Comunicación a la Comisión sobre protección de los peatones, de 21 de diciembre de 2000 - SEC(2000) 2283.

    5. Señálese si la propuesta contiene medidas especialmente diseñadas para las pequeñas y medianas empresas (obligaciones menores o diferentes, etc.).

    La propuesta no establece medidas específicas dirigidas a las PYME, puesto que sus disposiciones afectan fundamentalmente a grandes operadores.

    Consultas

    6. Cítense los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y expóngase la opinión que han dado sobre ella.

    En una Comunicación de diciembre de 2000, la Comisión presentó la posibilidad de utilizar un compromiso voluntario de la industria para introducir medidas para mejorar los diseños de los vehículos por lo que se refiere a la protección peatonal. Este asunto y las posibles medidas se discutieron en una audiencia organizada por la Comisión el 6 de febrero de 2001, en que estuvieron representadas todas las partes interesadas, incluidos los fabricantes de vehículos de motor (Asociación Europea de Fabricantes de Automóviles, Asociación Japonesa de Fabricantes de Automóviles y Asociación Coreana de Fabricantes de Automóviles), así como las asociaciones de consumidores (Consejo Europeo de la Seguridad del Transporte, Bureau Européen des Unions de Consommateurs).

    A raíz de dicha audiencia, la Comisión entabló negociaciones con las asociaciones de fabricantes europea, japonesa y coreana con el fin de acordar las cláusulas de un compromiso voluntario de la industria en el ámbito de la protección de los peatones. Al haber alcanzado un compromiso por parte de la industria europea, la Comisión adoptó en julio de 2001 una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo en la que se presentaban los contenidos del compromiso de la industria a los legisladores y se solicitaba su parecer.

    Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo expresaron una opinión positiva sobre el fondo del compromiso. Sin embargo, el Parlamento invitó a la Comisión a proponer legislación sobre los elementos del compromiso relacionados con el diseño de las estructuras delanteras de los vehículos. La presente propuesta responde a dicha solicitud.

    La actual propuesta corresponde, en cuanto al fondo, al compromiso asumido por los fabricantes europeos, japoneses y coreanos en 2001. La propuesta también tiene en cuenta la posición de las asociaciones de consumidores, que preferían la existencia de legislación en vez de un compromiso voluntario en este campo, y que habían solicitado la inclusión en la propuesta de los «ensayos EEVC» en calidad de requisito.

    Top