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Document 52003AG0034

    Posición común (CE) n° 34/2003, de 20 de marzo de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

    DO C 147E de 24.6.2003, p. 137–258 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52003AG0034

    Posición común (CE) n° 34/2003, de 20 de marzo de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

    Diario Oficial n° C 147 E de 24/06/2003 p. 0137 - 0258


    Posición común (CE) no 34/2003

    aprobada por el Consejo el 20 de marzo de 2003

    con vistas a la adopción de la Directiva 2003/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

    (2003/C 147 E/02)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47 y los artículos 55 y 95,

    Vista la propuesta de la Comisión(1),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

    Considerando lo siguiente:

    (1) Ante las nuevas modificaciones a la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(5), necesarias para responder a las solicitudes de simplificación y modernización formuladas tanto por las entidades adjudicadoras como por los operadores económicos en las respuestas al Libro Verde adoptado por la Comisión Europea el 27 de noviembre de 1996, conviene, por razones de claridad, proceder a su refundición.

    (2) Un motivo importante para introducir normas sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos en estos sectores se deriva de los diversos modos en que las autoridades nacionales pueden influir en el comportamiento de estas entidades, en particular mediante la participación en su capital o una representación en sus órganos de administración, gestión o supervisión.

    (3) Otro de los motivos principales por los que es necesaria una coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos que aplican las entidades que operan en estos sectores es el carácter cerrado de los mercados en que actúan, debido a la concesión por los Estados miembros de derechos especiales o exclusivos para el suministro, la puesta a disposición, o la explotación de redes para la prestación del servicio de que se trate.

    (4) La normativa comunitaria, y en particular los Reglamentos (CEE) n° 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987 por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo(6) y (CEE) n° 3976/87, de 14 de diciembre de 1987, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas en el sector del transporte aéreo(7), tienen como objetivo introducir una mayor competencia entre las empresas que prestan servicios de transporte aéreo al público. Por consiguiente, no conviene incluir estas entidades en la presente Directiva. Habida cuenta de la competencia existente en los transportes marítimos comunitarios, resultaría asimismo inadecuado someter los contratos adjudicados en dicho sector a las normas de la presente Directiva.

    (5) El ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE abarca actualmente determinados contratos celebrados por entidades adjudicadoras que operan en el sector de las telecomunicaciones. Se ha adoptado un marco legislativo, mencionado en el cuarto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones, de 25 de noviembre de 1998, a fin de abrir el sector de las telecomunicaciones. Una de sus consecuencias ha sido la introducción de una competencia efectiva, tanto de iure como de facto, en dicho sector. A título informativo, y habida cuenta de dicha situación, la Comisión ha publicado una lista(8) de los servicios de telecomunicaciones que pueden ser ya excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva con arreglo a su artículo 8. En el séptimo informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones, de 26 de noviembre de 2001, se han confirmado progresos adicionales. Ya no es necesario, por tanto, que se regulen las compras de las entidades que operan en este sector.

    (6) Por consiguiente, ya no es conveniente mantener el Comité consultivo de contratos en el sector de las telecomunicaciones creado por la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones(9).

    (7) No obstante, procede seguir vigilando la evolución del mercado de las telecomunicaciones y volver a examinar la situación si se observa que ya no existe una competencia efectiva en este sector.

    (8) La Directiva 93/38/CEE excluye de su ámbito de aplicación los contratos de servicios de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y telecomunicación por satélite. Tales exclusiones se introdujeron para tomar en consideración el hecho de que, con frecuencia, en una zona dada los servicios en cuestión sólo podía suministrarlos un único proveedor, debido a la ausencia de competencia efectiva y a la existencia de derechos especiales o exclusivos. La introducción de una competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones hace que estas exclusiones no tengan fundamento. Por consiguiente, es necesario integrar la adjudicación de tales servicios de telecomunicaciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

    (9) Los procedimientos de adjudicación de contratos aplicados por las entidades que operan en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, exigen una coordinación basada en los principios de los artículos 14, 28 y 49 del Tratado CE y del artículo 97 del Tratado Euratom, esto es, en los principios de igualdad de trato, del que el principio de no discriminación no es sino una expresión concreta, de reconocimiento mutuo, de proporcionalidad y de transparencia, así como en la apertura a la competencia de los contratos públicos. Tal coordinación debe, respetando la aplicación de dichos principios, crear un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y permitir la máxima flexibilidad.

    (10) Para garantizar una verdadera apertura del mercado y un justo equilibrio en la aplicación de las normas de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales es necesario que las entidades a las que se apliquen se definan de manera distinta, sin basar dicha definición en la referencia a su régimen jurídico. Por tanto, hay que velar por que no se atente contra la igualdad de trato entre las entidades adjudicadoras del sector público y del sector privado. También es necesario asegurarse de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Tratado, no se prejuzgue el régimen de la propiedad en los Estados miembros.

    (11) Los Estados miembros deben velar por que la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato de un licitador que sea una entidad de derecho público no cause distorsión de la competencia con respecto a licitadores privados.

    (12) Según lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Comunidad a que se refiere el artículo 3 del Tratado, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible. La presente Directiva, por tanto, precisa la manera en que las entidades adjudicadoras pueden contribuir a la protección del medio ambiente y al fomento del desarrollo sostenible, garantizando al mismo tiempo la posibilidad de obtener para sus contratos la mejor relación calidad/precio.

    (13) Ninguna disposición en la presente Directiva debe impedir la imposición o aplicación de medidas necesarias para proteger el orden, la seguridad y la moralidad públicos, la salud, la vida y la salud humana y animal y la conservación de las especies vegetales, en particular teniendo en cuenta el desarrollo sostenible, siempre que dichas medidas sean conformes con el Tratado.

    (14) La Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994. relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)(10) aprobó, en particular, el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre contratación pública, denominado en lo sucesivo Acuerdo, cuya finalidad es establecer un marco multilateral de derechos y obligaciones equilibrados en materia de contratación pública, con miras a conseguir la liberalización y la expansión del comercio mundial. Habida cuenta de los derechos y compromisos internacionales resultantes para la Comunidad de la aceptación del acuerdo, el régimen aplicable a los licitadores y a los productos de los terceros países signatarios es el que se determina en aquél. El Acuerdo no tiene efecto directo. Las entidades adjudicadoras que contempla el Acuerdo que cumplan la presente Directiva y que la apliquen a los operadores económicos de terceros países signatarios del Acuerdo deben respetar por tanto dicho Acuerdo. Conviene igualmente que la presente Directiva garantice a los operadores económicos de la Comunidad condiciones de participación en los contratos públicos tan favorables como las reservadas a los operadores económicos de los terceros países signatarios del Acuerdo.

    (15) Antes del inicio de un procedimiento de adjudicación de un contrato, las entidades adjudicadoras pueden, recurriendo a un "diálogo técnico" solicitar o aceptar asesoramiento que pueda utilizarse para preparar el pliego de condiciones, a condición de que dicho asesoramiento no impida la competencia.

    (16) Habida cuenta de las diferencias que presentan los contratos de obras, las entidades adjudicadoras deben poder prever tanto la adjudicación por separado como la adjudicación conjunta de contratos de elaboración de proyectos y de ejecución de las obras. La presente Directiva no pretende imponer una adjudicación conjunta o separada. La decisión relativa a una adjudicación separada o conjunta debe basarse en criterios cualitativos y económicos que podrán definirse en las legislaciones nacionales.

    Un contrato sólo se podrá considerar un contrato de obras si su objeto abarca específicamente la ejecución de alguna de las actividades que se detallan en el anexo XII, incluso si el contrato incluye otros servicios necesarios para la ejecución de dichas actividades. Los contratos de servicios, especialmente en el ámbito de los servicios de gestión de propiedades, podrán, en determinados casos, incluir obras; sin embargo dichas obras, siempre que sean accesorias y no constituyan sino una posible consecuencia o un complemento del objeto principal del contrato, no podrán justificar la calificación del contrato como contrato de obras.

    A efectos de calcular el valor estimado del contrato de obras conviene tomar como base el valor de las propias obras, así como el valor estimado de los suministros y los servicios, en su caso, que las entidades adjudicadoras pongan a disposición de los contratistas, en la medida en que dichos servicios o suministros sean necesarios para la ejecución de las obras de que se trate. A dicho efecto, ha de entenderse que los servicios referidos son los que las entidades adjudicadoras prestan recurriendo a su propio personal. Por otra parte, el cálculo del valor de los contratos de servicios, tanto si están puestos a disposición de un contratista para la subsiguiente ejecución de las obras como si no lo están, se atendrá a las normas aplicables a los contratos de servicios.

    (17) A efectos de la aplicación de las normas de procedimiento previstas en la presente Directiva y con vistas a la supervisión, la mejor definición del área cubierta por los servicios consiste en subdividirlos en categorías que correspondan a partidas determinadas de una clasificación común y reunirlos en dos anexos, XVII A y XVII B, según el régimen a que estén sometidos. Por lo que se refiere a los servicios recogidos en el anexo XVII B, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas comunitarias específicas a dichos servicios.

    (18) En lo relativo a los contratos de servicios, la aplicación plena de la presente Directiva debe limitarse, durante un período transitorio, a los contratos en relación con los cuales las disposiciones de la presente Directiva permitan el pleno desarrollo del potencial de crecimiento del comercio más allá de las fronteras. Deben vigilarse durante el período transitorio los contratos de los demás servicios, antes de que se adopte una decisión sobre la aplicación íntegra de la presente Directiva. A este respecto, es preciso determinar el mecanismo de esa vigilancia. Dicho mecanismo debe permitir al mismo tiempo que los interesados tengan acceso a la información en la materia.

    (19) Es necesario evitar las trabas a la libre prestación de servicios. Por lo tanto, los prestadores de servicios pueden ser personas físicas o jurídicas. La presente Directiva no afecta, sin embargo, a la aplicación, a escala nacional, de las normas relativas a las condiciones de ejercicio de una actividad o de una profesión, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario.

    (20) Se están desarrollando constantemente nuevas técnicas electrónicas de compra. Dichas técnicas permiten ampliar la competencia y mejorar la eficacia del sistema público de pedidos, en particular mediante el ahorro de tiempo y dinero que entraña su utilización. Las entidades adjudicadoras pueden utilizar técnicas electrónicas de compra, siempre que su utilización se realice respetando las normas establecidas por la presente Directiva y los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia. A tal efecto, una licitación presentada por un licitador, en particular con arreglo a un acuerdo marco o en los casos en que se recurra a un sistema dinámico de adquisición, podrá realizarse en forma de un catálogo electrónico de dicho licitador si éste utiliza los medios de comunicación seleccionados por la entidad adjudicadora con arreglo al artículo 48.

    (21) Habida cuenta de la rápida expansión de los sistemas electrónicos de compra, conviene fijar desde ahora normas adecuadas que permitan a las entidades adjudicadoras sacar el máximo provecho de las posibilidades que estos sistemas ofrecen. En ese sentido, conviene definir un sistema dinámico de adquisición totalmente electrónico para las compras corrientes, y establecer normas específicas para llevar a la práctica y regular el funcionamiento de dicho sistema, a fin de garantizar que todo operador económico que desee participar en el mismo reciba un trato equitativo. Cualquier operador económico debe poder integrarse en un sistema de este tipo si presenta una oferta indicativa conforme con el pliego de condiciones y cumple los criterios de selección. Esta técnica de adquisición permitirá a las entidades adjudicadoras, mediante la creación de una lista de licitadores ya aceptados y la posibilidad ofrecida a nuevos licitadores de integrarse en ella, disponer de una gama especialmente amplia de ofertas gracias a los medios electrónicos utilizados y, por consiguiente, garantizar una utilización óptima de los fondos mediante una amplia competencia.

    (22) Dado que las subastas electrónicas constituyen una técnica llamada a extenderse, conviene dar una definición comunitaria de estas subastas y delimitarlas mediante normas específicas a fin de garantizar que se desarrollan dentro del pleno respeto de los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia; a tal fin es conveniente prever que dichas subastas electrónicas sólo afecten a contratos de obras, de suministros o de servicios para los que las especificaciones puedan establecerse de manera precisa. A dicho efecto, conviene prever también que la clasificación respectiva de los licitadores pueda establecerse en cada momento de la subasta electrónica. El recurso a las subastas electrónicas permite a las entidades adjudicadoras pedir a los licitadores que presenten nuevos precios, revisados a la baja, y cuando el contrato se haya adjudicado a la oferta económicamente más ventajosa, mejorar asimismo elementos de la oferta distintos del precio. No obstante, para garantizar el respeto del principio de transparencia, sólo podrán mejorarse los elementos que puedan ser sometidos a una evaluación automática por medios electrónicos, sin intervención por parte de la entidad adjudicadora. A tal fin, dichos elementos deben ser cuantificables, de modo que puedan expresarse en cifras o en porcentajes.

    (23) Se han desarrollado en los Estados miembros determinadas técnicas de centralización de adquisiciones. Varios poderes adjudicadores se encargan de efectuar adquisiciones o adjudicar contratos y acuerdos marco destinados a entidades adjudicadoras. Estas técnicas contribuyen, debido a la importancia de las cantidades adquiridas, a ampliar la competencia y racionalizar el sistema público de compras. Por consiguiente, conviene prever una definición comunitaria de las centrales de compras al servicio de las entidades adjudicadoras. Conviene asimismo definir las condiciones en que, dentro del respeto de los principios de no discriminación e igualdad de trato, puede considerarse que las entidades adjudicadoras que adquieran obras, suministros o servicios por medio de una central de compras han respetado las disposiciones de la presente Directiva.

    (24) Para tener en cuenta las diversidades existentes en los Estados miembros, convendrá dejar a los Estados miembros la opción de prever la posibilidad de que las entidades adjudicadoras recurran a centrales de compra, a sistemas dinámicos de adquisición y a subastas electrónicas, según quedan definidos y regulados por la presente Directiva.

    (25) Debe haber una definición adecuada de la noción de derechos especiales y exclusivos. Dicha definición tiene como consecuencia que el hecho de que, con el fin de construir las redes o las instalaciones portuarias o aeroportuarias, una entidad pueda recurrir a un procedimiento de expropiación, o utilizar el suelo, el subsuelo y el espacio situado sobre la vía pública para instalar los equipos de las redes no constituye en sí mismo un derecho exclusivo o especial a efectos de la presente Directiva. El hecho de que una entidad suministre agua potable, electricidad, gas o calefacción a una red que a su vez sea explotada por una entidad que goce de derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente del Estado miembro correspondiente tampoco constituye en sí mismo un derecho exclusivo o especial a efectos de la presente Directiva. Del mismo modo, los derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas basándose en criterios objetivos, proporcionados y no discriminatorios, que ofrezcan a todos los interesados que puedan cumplirlos la posibilidad de beneficiarse de los mismos, no deben considerarse como derechos especiales o exclusivos.

    (26) Conviene que las entidades adjudicadoras apliquen disposiciones comunes de adjudicación de contratos para sus actividades relativas al agua y que estas normas se apliquen también cuando los poderes adjudicadores, en el sentido en que los define la presente Directiva, adjudiquen contratos para sus actividades en el sector de los proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación, drenaje de tierras, así como de evacuación y tratamiento de las aguas residuales. No obstante, las normas de adjudicación de contratos del tipo de las propuestas para los contratos de suministros resultan inadecuadas para las compras de agua, habida cuenta de la necesidad de abastecerse en fuentes próximas al lugar de utilización.

    (27) Determinadas entidades que suministran servicios de transporte en autobús al público, ya estaban excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE; estas entidades deben estar excluidas asimismo del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por otra parte, para evitar la multiplicación de regímenes particulares aplicables solamente a determinados sectores, conviene que el procedimiento general, que permite tener en cuenta los efectos de la apertura a la competencia, se aplique asimismo a todas las entidades que prestan servicios de transporte en autobús distintas de las excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE en virtud del apartado 4 del artículo 2 de la misma.

    (28) Habida cuenta de la continuación de la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad y de que tales servicios son prestados a través de una red tanto por entidades adjudicadoras y empresas públicas como por otras empresas, conviene prever que los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras que oferten servicios postales estén sujetos a las normas de la presente Directiva, incluidas las del artículo 30 que, aún garantizando la aplicación de los principios contemplados en el considerando 9, crean un marco para el desarrollo de prácticas comerciales leales y permiten mayor flexibilidad que la que ofrecen las disposiciones de la Directiva 2002/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de...sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios(11). Para la definición de las actividades contempladas, conviene tener en cuenta las definiciones de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(12).

    Sin perjuicio de su régimen jurídico, las entidades que suministren servicios postales no están actualmente sujetas a las normas establecidas en la Directiva 93/38/CEE. La adaptación de los procedimientos de adjudicación respecto de la presente Directiva podrían requerir, por consiguiente, más tiempo de aplicación por parte de dichas entidades que por parte de las entidades ya sujetas a aquellas normas, que tan solo tendrán que adaptar sus procedimientos a las modificaciones que plantea la presente Directiva. Así pues, debe poder permitirse que se difiera la aplicación de la Directiva para satisfacer las obligaciones de calendario necesarias para la adaptación. En vista de la variedad de situaciones que presentan dichas entidades, los Estados miembros deben tener la opción de facilitar un período de transición para la aplicación de la presente Directiva a las entidades adjudicadoras que operen en el sector de los servicios postales.

    (29) Los contratos podrán adjudicarse con la finalidad de satisfacer las necesidades de varias actividades, posiblemente sujetas a diferentes regímenes jurídicos. Debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a un contrato único destinado a cubrir varias actividades debe estar sujeto a las normas aplicables a la actividad para la que se destine principalmente. La determinación de cuál es la actividad para la que el contrato se destina principalmente podrá basarse en el análisis de las necesidades, a las que el contrato específico deberá responder, efectuadas por la entidad adjudicadora a fin de estimar el valor del contrato y de establecer los documentos de licitación. En determinados casos, tales como la adquisición de una sola pieza de un equipo para la realización de varias actividades respecto de las cuales no haya datos que permitan calcular qué proporción de uso corresponde a cada actividad, podría ser objetivamente imposible determinar la actividad para la que se destina el contrato principalmente. Deben preverse las normas de aplicación a dichos casos.

    (30) Sin perjuicio de los compromisos internacionales de la Comunidad, es necesario simplificar la aplicación de la presente Directiva, especialmente mediante umbrales más sencillos y haciendo aplicables a todas las entidades adjudicadoras, cualquiera que sea el sector en que operen, las disposiciones en materia de información que debe proporcionarse a los participantes sobre las decisiones tomadas en cuanto a los procedimientos de adjudicación de los contratos y sus resultados. Además, en el contexto de la unión monetaria dichos umbrales se deben establecer en euros, de forma que se simplifique la aplicación de dichas disposiciones, respetando al mismo tiempo los umbrales previstos en el Acuerdo, que están expresados en derechos especiales de giro (DEG). En este sentido, es preciso asimismo prever la revisión periódica de los umbrales expresados en euros a fin de adaptarlos, llegado el caso, en función de las posibles variaciones del valor del euro en relación con el DEG. Asimismo, los umbrales aplicables a los concursos de proyectos deben ser idénticos a los aplicables a los contratos de servicios.

    (31) Deben preverse disposiciones para casos en que sea imposible aplicar las medidas de coordinación de los procedimientos por motivos relacionados con la seguridad del Estado o el secreto de Estado o debido a la aplicabilidad de normas específicas de contratación, tales como las derivadas de acuerdos internacionales, las relativas a estacionamiento de tropas, o las normas de organizaciones internacionales.

    (32) Conviene excluir determinados contratos de servicios, suministros y obras adjudicados a una empresa asociada cuya actividad principal sea facilitar servicios, suministros u obras al grupo al que pertenece y no comercializarlos en el mercado. Conviene asimismo excluir determinados contratos de servicios, suministros y obras adjudicados por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta constituida por varias entidades adjudicadoras con el objeto de ejercer actividades incluidas en el ámbito de la presente Directiva y de la que dicha entidad forma parte. Es preciso no obstante evitar que esta exclusión ocasione distorsiones de la competencia que vayan en beneficio de la empresas, o de empresas conjuntas, asociadas con las entidades adjudicadoras; es conveniente prever un conjunto adecuado de normas, en particular por lo que se refiere a los límites máximos dentro de los cuales las empresas puedan obtener parte de su volumen de negocios a partir del mercado y por encima de los cuales perderían la posibilidad de que se les adjudicasen contratos sin convocatoria de licitación, la composición de las empresas conjuntas y la estabilidad de las relaciones entre dichas empresas conjuntas y las entidades adjudicadoras de las cuales están compuestas.

    (33) En el marco de los servicios, los contratos relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles o de derechos sobre dichos bienes revisten características especiales, debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos.

    (34) Los servicios de arbitraje y conciliación son prestados normalmente por personas u organismos nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de contratos.

    (35) En virtud del Acuerdo, los servicios financieros contemplados en la presente Directiva no incluyen los contratos relativos a la emisión, la compra, la venta o la transmisión de títulos u otros instrumentos financieros; en particular, no se contemplan las transacciones de las entidades adjudicadoras para obtener dinero o capital.

    (36) La prestación de servicios sólo debe entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en la medida en que se basa en contratos.

    (37) En virtud del artículo 163 del Tratado, el fomento de la investigación y del desarrollo tecnológico constituye uno de los medios para reforzar las bases científicas y tecnológicas de la industria comunitaria y la apertura de la contratación de servicios coadyuvará a la realización de este objetivo. La cofinanciación de programas de investigación y desarrollo no debe ser regulada por la presente Directiva; por lo tanto, no están incluidos los contratos de servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio.

    (38) Para evitar la proliferación de regímenes particulares aplicables solamente a determinados sectores, conviene que el régimen especial actual resultante de artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE y del artículo 12 de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos(13) que regula las entidades que explotan una zona geográfica con vistas a la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, se sustituya por el procedimiento general que permite la exención de los sectores sometidos directamente a la competencia. No obstante, hay que garantizar que esto se haga sin perjuicio de la Decisión 93/676/CEE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas, no constituye en los Países Bajos una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo, y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en los Países Bajos beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva(14) y de la Decisión 97/367/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 1997, por la que se establece que la explotación de zonas geográficas para la prospección o extracción de petróleo o gas, no constituye en el Reino Unido una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/38/CEE del Consejo y que las entidades que ejerzan tal actividad no se consideran en el Reino Unido beneficiarias de derechos especiales o exclusivos a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 de dicha Directiva(15) y la Decisión 2002/205/CE de 4 de marzo de 2002 en relación con la petición de Austria de recurrir al régimen especial previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE(16).

    (39) La presente Directiva no debe aplicarse a los contratos destinados a permitir el ejercicio de una actividad objeto de los artículos 3 a 7 ni a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de tal actividad, siempre que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, se vea sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. Por consiguiente, conviene introducir un procedimiento aplicable a todos los sectores contemplados por la presente Directiva, que permita tomar en consideración los efectos de una apertura actual o futura a la competencia. Un procedimiento de este tipo debe ofrecer seguridad jurídica a las entidades afectadas y un procedimiento de toma de decisiones adecuado, que permita garantizar en plazos breves una aplicación uniforme del Derecho comunitario en la materia.

    (40) La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a criterios objetivos, tomando en consideración las características específicas del sector afectado. Se considerará que la incorporación al Derecho interno y la aplicación de la legislación comunitaria apropiada para la apertura de un sector dado o de una parte del mismo constituyen presunción suficiente de libre acceso al mercado de que se trate. Dicha legislación apropiada debe reflejarse en un anexo que podrá actualizar la Comisión. Cuando el acceso libre a un mercado dado no se derive de la aplicación de la correspondiente legislación comunitaria, debe demostrarse que tal acceso es libre de iure y de facto. A tal fin, la aplicación por un Estado miembro de una directiva, como la Directiva 94/22/CE, que abre un sector a la competencia, a otro sector, como el sector de la hulla, constituye un hecho que hay que tener en cuenta para los fines del artículo 30.

    (41) Las especificaciones técnicas establecidas por los compradores deben permitir la apertura de los contratos públicos a la competencia. A tal efecto, debe ser posible presentar ofertas que reflejen la diversidad de las soluciones técnicas. Consiguientemente, debe ser posible establecer las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y exigencias funcionales y, en caso de referencia a la norma europea o, en su defecto, a la nacional, las ofertas basadas en otras soluciones equivalentes, que respondan a las exigencias de las entidades adjudicadoras y sean equivalentes en términos de seguridad deben ser tenidas en cuenta por las entidades adjudicadoras. Para demostrar la equivalencia, se permitirá a los licitadores utilizar cualquier medio de prueba. Las entidades adjudicadoras deben poder motivar cualquier decisión que concluya en la no equivalencia.

    Las entidades adjudicadoras que deseen definir necesidades medioambientales en las especificaciones técnicas de un contrato determinado, podrán prescribir las características medioambientales o los efectos medioambientales específicos de grupos de productos o de servicios. Podrán, pero no estarán obligadas a ello, utilizar las especificaciones adecuadas que se definen en las etiquetas ecológicas, como la etiqueta ecológica europea, la etiqueta ecológica (multi)nacional o cualquier otra etiqueta ecológica, si los requisitos para dicha etiqueta se han desarrollado y adoptado sobre la base de información científica mediante un procedimiento en el que puedan participar las partes interesadas, como los órganos gubernamentales, los consumidores, los fabricantes, los distribuidores y las organizaciones medioambientales, y si dicha etiqueta es accesible y está a la disposición de todas las partes interesadas.

    (42) Con el fin de favorecer la participación de las pequeñas y medianas empresas en el mercado de contratos públicos, conviene prever disposiciones en materia de subcontratación.

    (43) Las condiciones de ejecución de un contrato serán compatibles con la Directiva siempre que no sean directa o indirectamente discriminatorias y se señalen en el anuncio utilizado como medio de licitación o en el pliego de condiciones. En concreto, pueden tener por objeto favorecer la formación profesional en el lugar de trabajo, el empleo de personas que tengan especiales dificultades de inserción, combatir el paro o proteger el medio ambiente. Como ejemplo se pueden citar las obligaciones, aplicables durante la ejecución del contrato, de contratar a desempleados de larga duración o de establecer acciones de formación para los desempleados o los jóvenes, de respetar en lo sustancial las disposiciones de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el supuesto de que éstos no se hubieran aplicado en el Derecho nacional, de contratar un número de personas discapacitadas superior al que exige la legislación nacional.

    (44) Las leyes, reglamentaciones y convenios colectivos, tanto nacionales como comunitarios, vigentes en materia de protección social, salud y seguridad, se aplicarán durante la ejecución de un contrato, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al Derecho comunitario. Para las situaciones transfronterizas, en las que los trabajadores de un Estado miembro prestan sus servicios en otro Estado miembro para la realización de un contrato, en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(17), se enuncian las condiciones mínimas que han de respetarse en el país de acogida en relación con dichos trabajadores desplazados.

    Si el Derecho nacional contiene disposiciones a tal fin, el incumplimiento de dichas obligaciones se podrá considerar una falta grave o un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico de que se trate, susceptible de provocar su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato.

    (45) Habida cuenta de los nuevos avances en las tecnologías de la información y las telecomunicaciones y de las simplificaciones que pueden implicar para la publicidad de los contratos y en términos de eficacia y transparencia de los procedimientos de adjudicación, es preciso que los medios electrónicos estén en pie de igualdad con los medios tradicionales de comunicación e intercambio de información. En la medida de lo posible, el medio y la tecnología elegidos deben ser compatibles con las tecnologías utilizadas en los demás Estados miembros.

    (46) La utilización de medios electrónicos permite ahorrar tiempo. Por consiguiente, deben establecerse reducciones de los plazos mínimos en caso de utilización de esos medios electrónicos, a condición, no obstante, de que sean compatibles con las modalidades específicas de transmisión previstas a escala comunitaria. No obstante, es necesario evitar que el efecto acumulado de las reducciones de los plazos los acorte excesivamente.

    (47) La Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica(18), y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior(19), deben aplicarse a las transmisiones de información por medios electrónicos en el marco de la presente Directiva. Los procedimientos de contratación pública y las normas aplicables a los concursos de proyectos exigen un nivel de seguridad y confidencialidad superior al requerido por dichas Directivas. Por consiguiente, los instrumentos para la recepción electrónica de ofertas, solicitudes de participación, solicitudes de clasificación, así como los planes y proyectos, deben cumplir unos requisitos adicionales específicos. Por otra parte, la existencia de regímenes voluntarios de acreditación puede constituir un marco favorable para aumentar el nivel del servicio de certificación en relación con dichos dispositivos.

    (48) Es conveniente que los participantes en un procedimiento de adjudicación sean informados de las decisiones de celebrar un acuerdo marco, de adjudicar un contrato o de suspender un procedimiento en plazos lo suficientemente breves como para no impedir la presentación de solicitudes de revisión; por consiguiente, la información debe facilitarse lo más rápidamente posible y, como norma general, en el plazo de 15 días a partir de la adopción de la decisión.

    (49) Las entidades adjudicadores que fijan criterios de selección en un procedimiento abierto deben hacerlo según normas y criterios objetivos, al igual que deben ser objetivos los criterios de selección en los procedimientos restringidos y negociados. Al igual que los criterios de selección, las normas y los criterios objetivos no implican necesariamente ponderaciones.

    (50) Es importante tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los casos en que un operador económico invoque las capacidades técnicas, financieras o económicas de otras entidades, con independencia del carácter jurídico de la relación existente entre el operador y las entidades, con objeto de satisfacer los criterios de selección o, en el contexto de los sistemas de clasificación, en apoyo de su solicitud de clasificación. En este último caso, es el operador económico el que tiene que demostrar que dispondrá de dichos recursos durante el período de validez de la clasificación. A efectos de dicha clasificación, una entidad adjudicadora podrá, consiguientemente, determinar el nivel de los requisitos que deben satisfacerse y, en particular, por ejemplo cuando el operador declare como propia la capacidad financiera de otra entidad, podrá exigir que dicha entidad asuma la responsabilidad, en su caso, solidariamente.

    Los sistemas de clasificación se deben gestionar con arreglo a criterios y normas objetivos que, a elección de las entidades adjudicadoras, podrán afectar a las capacidades de los operadores económicos y a las características de las obras, los suministros o los servicios cubiertos por cada sistema. A efectos de la clasificación las entidades adjudicadoras podrán efectuar sus propias pruebas a fin de evaluar las características de las obras, los suministros o los servicios de que se trate, en particular en términos de compatibilidad y de seguridad.

    (51) Son de aplicación las normas comunitarias en materia de reconocimiento mutuo de títulos, certificados y demás pruebas de calificación formal cuando sea necesario presentar pruebas de una calificación determinada para poder participar en un procedimiento de adjudicación de contratos o en un concurso de proyectos.

    (52) En los casos oportunos en que la naturaleza de las obras o servicios justifique la aplicación de medidas o sistemas de gestión medioambiental durante la ejecución del contrato, podrá exigirse la aplicación de este tipo de medidas o sistemas. Los sistemas de gestión medioambiental, independientemente de su registro con arreglo a los instrumentos comunitarios como el Reglamento (CE) n° 761/2001 (EMAS)(20) podrán demostrar la capacidad técnica del operador económico para ejecutar el contrato. Por otra parte, debe aceptarse una descripción de las medidas aplicadas por el operador económico para garantizar el mismo nivel de protección del medio ambiente como medio de prueba alternativo a los sistemas de gestión medioambiental registrados.

    (53) Debe evitarse la adjudicación de contratos públicos a operadores económicos que hayan participado en una organización delictiva o que hayan sido declarados culpables de cohecho o de fraude en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas o de blanqueo de dinero. Dado que las entidades adjudicadoras, que no son poderes adjudicadores, podrían no tener acceso a pruebas irrefutables sobre el asunto, es conveniente dejar la opción de aplicar o de no aplicar los criterios de exclusión recogidos en el apartado 1 del artículo 45 de la Directiva 2003/.../CE a dichas entidades adjudicadoras. Por consiguiente, la obligación de aplicar el apartado 1 del artículo 45 debe limitarse únicamente a las entidades adjudicadoras que sean poderes adjudicadores.

    En su caso, las entidades adjudicadoras deben exigir a los solicitantes de clasificación, a los candidatos o licitadores que presenten los documentos pertinentes y, cuando tengan dudas en relación con la situación personal de dichos operadores económicos, podrán solicitar la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. La exclusión de dichos operadores económicos debe tener lugar desde el momento en que el poder adjudicador tenga conocimiento de una sentencia relativa a dichos delitos, dictada con arreglo al Derecho nacional que tenga fuerza de cosa juzgada.

    Si el Derecho nacional contempla disposiciones a tal fin, el incumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente o de la normativa sobre acuerdos ilícitos en materia de contratos públicos que haya sido objeto de una sentencia firme o de una resolución de efectos equivalentes podrá considerarse un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico de que se trate o una falta profesional grave.

    (54) La adjudicación del contrato debe efectuarse con arreglo a criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato y la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva. Por tanto, conviene admitir solo la aplicación de dos criterios de adjudicación: el del precio más bajo y el de la oferta económicamente más ventajosa.

    Para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato en la adjudicación de los contratos, conviene establecer la obligación consagrada por la jurisprudencia de garantizar la transparencia necesaria que permita a todos los licitadores informarse razonablemente de los criterios y modalidades que se aplicarán para determinar la oferta económicamente más ventajosa. Por consiguiente, será responsabilidad de las entidades adjudicadoras indicar los criterios de adjudicación del contrato y la ponderación relativa de cada uno de dichos criterios con la suficiente antelación para que los licitadores los conozcan en el momento de preparar sus ofertas. Las entidades adjudicadoras podrán prescindir de indicar la ponderación de los criterios de adjudicación del contrato en casos debidamente justificados, que deben estar en condiciones de motivar, cuando la ponderación no pueda establecerse con antelación, en particular habida cuenta de la complejidad del contrato. En tales casos, deben indicar los criterios por orden de importancia decreciente.

    Cuando las entidades adjudicadoras decidan adjudicar un contrato al licitador económicamente más ventajoso, deben evaluar las ofertas para determinar cuál ofrece la mejor relación calidad/precio. A tal fin, deben determinar los criterios económicos y cualitativos que, en conjunto, permitan determinar la oferta económicamente más ventajosa para la entidad adjudicadora. La determinación de dichos criterios depende del objeto del contrato, ya que deben permitir que el nivel de rendimiento ofrecido por cada oferta se evalúe a la luz del objeto del contrato, tal como se define en las especificaciones técnicas, y que se mida la relación calidad/precio de cada oferta. A fin de garantizar la igualdad de trato, los criterios para la adjudicación del contrato deben hacer posible la comparación y evaluación objetiva de las ofertas. Si se cumplen dichas condiciones, los criterios económicos y cualitativos para la adjudicación del contrato, como la satisfacción de los requisitos medioambientales, permitirán que la entidad adjudicadora satisfaga las necesidades del público afectado, tal como se manifiesta en las especificaciones del contrato. Bajo las mismas condiciones, una entidad adjudicadora podrá utilizar criterios orientados a satisfacer los requisitos sociales, en particular en respuesta a las necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, de los grupos de población particularmente desfavorecidos a los cuales pertenecen los beneficiarios/usuarios de las obras, los suministros o los servicios objeto del contrato.

    (55) Los criterios de adjudicación no deben afectar a la aplicación de las disposiciones nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, como los de los arquitectos, los de los ingenieros y los de los abogados.

    (56) El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos(21) es de aplicación al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva.

    (57) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones internacionales vigentes de la Comunidad o de los Estados miembros y no prejuzga la aplicación de otras disposiciones del Tratado, en particular, de sus artículos 81 y 86.

    (58) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros respecto de los plazos de transposición y de aplicación de la Directiva 93/38/CEE, indicados en el anexo XXIV.

    (59) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(22),

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    ÍNDICE

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    TÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS Y A LOS CONCURSOS DE PROYECTOS

    CAPÍTULO I

    Definiciones

    Artículo 1

    Definiciones

    1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    2. a) "contratos de suministro, de obras y de servicios": los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades adjudicadoras contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y uno o varios contratistas, proveedores o prestadores de servicios.

    b) "contratos de obras": aquellos contratos cuyo objeto sea o bien la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo XII o de una obra, o bien la realización, por cualquier medio, de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad adjudicadora. Por obra se entenderá el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica.

    c) "contratos de suministros": los contratos distintos de los contemplados en la letra b) cuyo objeto sea la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos.

    Un contrato cuyo objeto sea el suministro de productos y, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación, se considerará un contrato de suministro.

    d) "contratos de servicios": los contratos distintos de los contratos de obras o de suministros cuyo objeto sea la prestación de los servicios mencionados en el anexo XVII.

    Un contrato que tenga por objeto al mismo tiempo productos y servicios en el sentido del anexo XVII de la presente Directiva se considerará un contrato de servicios cuando el valor de los servicios en cuestión sea superior al de los productos incluidos en el contrato.

    Un contrato que tenga por objeto servicios mencionados en el anexo XVII e incluya actividades contempladas en el anexo XII que sean accesorias en relación con el objeto principal del contrato se considerará un contrato de servicios.

    3. a) "concesión de obras": un contrato que presente las mismas características que el contrato de obras, con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, bien únicamente en el derecho a explotar la obra, bien en dicho derecho acompañado de un pago.

    b) "concesión de servicios": un contrato que presente las mismas características que el contrato de servicios, con la salvedad de que la contrapartida de prestación de servicios consista, bien únicamente en el derecho a explotar el servicio, bien en dicho derecho acompañado de un pago.

    4. "acuerdo marco": un acuerdo celebrado entre una o varias de las entidades adjudicadoras contempladas en el apartado 2 del artículo 2 y uno o varios operadores económicos, que tenga por objeto establecer los términos que deberán regir los contratos que se hayan de adjudicar en el transcurso de un período determinado, particularmente en lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.

    5. "sistema dinámico de adquisición": un proceso de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de la entidad adjudicadora, limitado en el tiempo y abierto durante toda su duración a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones.

    6. "subasta electrónica": un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluaciones automáticos.

    7. "contratista, proveedor o prestador de servicios": una persona física o jurídica, una entidad adjudicadora de las contempladas en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2 ó una agrupación de tales personas o entidades que ofrezca en el mercado, respectivamente, la realización de obras y/o obras, productos o servicios.

    "operador económico": tanto el contratista como el proveedor o el prestador de servicios. La presente definición se utilizará únicamente con fines de simplificación del texto.

    "licitador": el operador económico que haya presentado una oferta; por candidato se entenderá aquel que haya solicitado una invitación para participar en un procedimiento restringido o negociado.

    8. "central de compras": un poder adjudicador contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 ó un poder adjudicador contemplado en el apartado 9 del artículo 1 de la Directiva 2003/.../CE que:

    - adquiere suministros y/o servicios destinados a entidades adjudicadoras, o

    - adjudica contratos públicos o celebra acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades adjudicadoras.

    9. "procedimientos abiertos, restringidos o negociados": los procedimientos de adjudicación aplicados por las entidades adjudicadoras, con las siguientes características:

    a) en el caso de los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado puede presentar una oferta;

    b) en el caso de los procedimientos restringidos, cualquier operador económico puede solicitar participar y sólo pueden presentar una oferta los candidatos invitados por la entidad adjudicadora;

    c) en el caso de los procedimientos negociados, la entidad adjudicadora consulta con los operadores económicos de su elección y negocia las condiciones del contrato con uno o varios de ellos.

    d) "concursos de proyectos": los procedimientos que permiten a la entidad adjudicadora adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial y el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el procesamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin asignación de premios.

    10. "escrito o por escrito": cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse. Podrá incluir información transmitida y almacenada por medios electrónicos.

    11. "medio electrónico": un medio que utilice equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos y que se transmita, se envíe y se reciba por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos.

    12. "Vocabulario Común de Contratos Públicos" (denominado en lo sucesivo VCCP): la nomenclatura de referencia aplicable a los contratos públicos adoptada mediante Reglamento (CE) n° 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el Vocabulario Común de Contratos Públicos (VCCP)(23) garantizando al mismo tiempo la correspondencia con las demás nomenclaturas existentes.

    En caso de diferencias de interpretación sobre el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a causa de posibles divergencias entre la nomenclatura VCCP y la nomenclatura NACE mencionada en el anexo XII o entre la nomenclatura VCCP y la nomenclatura CCP (Clasificación Central de Productos) (versión provisional) mencionada en el anexo XVII, prevalecerán la nomenclatura NACE y la nomenclatura CCP, respectivamente.

    CAPÍTULO II

    Definición de las entidades y actividades

    Sección 1

    Entidades

    Artículo 2

    Entidades adjudicadoras

    1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    a) "poderes adjudicadores": el Estado, las entidades territoriales, los organismos de Derecho público, las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.

    Se considerará "organismo de Derecho público" cualquier organismo:

    - creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;

    - dotado de personalidad jurídica propia; y

    - cuya actividad esté financiada mayoritariamente por el Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público, o cuya gestión esté sujeta a un control por parte de estos últimos, o que cuenten con un órgano de administración, de dirección o de vigilancia más de la mitad de cuyos miembros sean nombrados por el Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público;

    b) "empresas públicas": aquellas empresas sobre las cuales los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.

    Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa, cuando:

    - tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa; o

    - dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa; o

    - puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa.

    2. La presente Directiva se aplicará a las entidades adjudicadoras que:

    a) sean poderes adjudicadores o empresas públicas y realicen alguna de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7;

    b) sin ser poderes adjudicadores ni empresas públicas, ejerzan, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 3 a 7 o varias de estas actividades y tengan derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.

    3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "derechos especiales o exclusivos" los concedidos por las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o a más entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 3 a 7 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.

    Sección 2

    Actividades

    Artículo 3

    Gas, calefacción y electricidad

    1. En lo relativo al gas y a la calefacción, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

    a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de gas o calefacción, o

    b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.

    2. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora distinta de los poderes adjudicadores, cuando:

    a) la producción de gas o de calefacción por la entidad de que se trate sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartados 1 o 3 del presente artículo o en los artículos 4 a 7; y

    b) la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar desde el punto de vista económico dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

    3. En lo relativo a la electricidad, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

    a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de electricidad o

    b) el suministro de electricidad a dichas redes.

    4. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 3 el suministro de electricidad a redes destinadas a proporcionar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora distinta de los poderes adjudicadores, cuando:

    a) la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los apartados 1 o 3 del presente artículo o en los artículos 4 a 7; y

    b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

    Artículo 4

    Agua

    1. La presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:

    a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de agua potable; o

    b) el suministro de agua potable a dichas redes.

    2. La presente Directiva se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, siempre y cuando tales contratos:

    a) estén relacionados con proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje y el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen de agua total disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje o

    b) estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales.

    3. No se considerará como una actividad con arreglo al apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por parte de una entidad adjudicadora distinta de los poderes adjudicadores, cuando:

    a) la producción de agua potable por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 3 a 7; y

    b) la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable de la entidad tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.

    Artículo 5

    Servicios de transporte

    1. La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.

    En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.

    2. La presente Directiva no se aplicará a las entidades que prestan al público un servicio de transporte en autobús y que quedaron excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/38/CEE en virtud del apartado 4 de su artículo 2.

    Artículo 6

    Servicios postales

    1. La presente Directiva se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales reservados, otros servicios postales o, en las condiciones previstas en la letra d) del apartado 2, servicios auxiliares de los servicios postales.

    2. A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE, se entenderá por:

    a) "envío postal": el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso. Aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso;

    b) "servicios postales reservados": los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales que sean reservados o que puedan serlo sobre la base del artículo 7 de la Directiva 97/67/CE;

    c) "otros servicios postales": los servicios distintos de los contemplados en la letra b) consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales; y

    d) "servicios auxiliares de los servicios postales": los servicios prestados en los siguientes sectores:

    - los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, tales como los servicios de gestión de correo);

    - los servicios de valor añadido vinculados a medios electrónicos y efectuados íntegramente por esta vía (incluida la transmisión segura de documentos codificados por vía electrónica, los servicios de gestión de direcciones y la transmisión de correo electrónico certificado);

    - los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin destinatario;

    - los servicios financieros, tal como se definen en la categoría 6 del anexo XVI A y en la letra c) del artículo 24 y que incluyen, en particular, los giros postales y las transferencias postales;

    - los servicios filatélicos; y

    - los servicios logísticos (servicios que combinan la distribución física y la lista de correos con otras funciones no postales),

    siempre y cuando dichos servicios los preste una entidad que preste igualmente servicios postales en el sentido de las letras b) o c) y no se cumplan, respecto de los servicios contemplados en dichas letras, las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 30.

    Artículo 7

    Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puertos y aeropuertos

    La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:

    a) la prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos; o

    b) la puesta a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales, de los aeropuertos, de los puertos marítimos o interiores o de otras terminales de transporte.

    Artículo 8

    Listas de entidades adjudicadoras

    Las listas, no exhaustivas, de entidades adjudicadoras a efectos de la presente Directiva figuran en los anexos I a X. Los Estados miembros notificarán periódicamente a la Comisión las modificaciones que se produzcan en sus listas.

    Artículo 9

    Contratos relativos a varias actividades

    1. Un contrato destinado a la realización de varias actividades seguirá las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.

    No obstante, la opción entre adjudicar un solo contrato o varios contratos por separado no podrá ejercerse con el objetivo de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, de la Directiva 2003/.../CE.

    2. Si una de las actividades a que se destine el contrato está sometida a la presente Directiva y la otra a la Directiva 2003/.../CE y si resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con arreglo a la mencionada Directiva 2003/.../CE.

    3. Si una de las actividades a las que se destine el contrato está sometida a la presente Directiva y la otra no está sometida ni a la presente Directiva ni a la Directiva 2003/.../CE y resulta imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, éste se adjudicará con arreglo a la presente Directiva.

    CAPÍTULO III

    Principios generales

    Artículo 10

    Principios de adjudicación de contratos

    Las entidades adjudicadoras tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán con transparencia.

    TÍTULO II

    NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 11

    Operadores económicos

    1. No podrán rechazarse candidatos ni licitadores que, con arreglo a la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para efectuar la prestación de que se trate, por el mero hecho de que, con arreglo a la legislación del Estado miembro donde se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.

    No obstante, para los contratos de servicios y de obras, así como para los contratos de suministros que incluyan además servicios y trabajos de colocación e instalación, las personas jurídicas podrán estar obligadas a indicar, en sus ofertas o en sus solicitudes de participación, el nombre y la cualificación profesional apropiada de las personas responsables de la ejecución del contrato de que se trate.

    2. Estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos las agrupaciones de operadores económicos. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, las entidades adjudicadoras no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada; no obstante, la agrupación seleccionada podrá estar obligada a revestir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.

    Artículo 12

    Condiciones relacionadas con los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio

    En la adjudicación de contratos por parte de las entidades adjudicadoras, los Estados miembros aplicarán en sus relaciones condiciones tan favorables como las que concedan a los operadores económicos de terceros países en aplicación del Acuerdo. A tal fin, los Estados miembros se consultarán mutuamente, en el seno del Comité consultivo de contratación pública, sobre las medidas que deban adoptarse con arreglo al Acuerdo.

    Artículo 13

    Confidencialidad

    1. En el contexto de las especificaciones técnicas a los operadores económicos interesados, de clasificar y seleccionar a los operadores económicos y de adjudicar los contratos, las entidades adjudicadoras podrán imponer requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que comuniquen.

    2. Lo dispuesto en la presente Directiva no limitará el derecho de los operadores económicos a exigir que la entidad adjudicadora, en virtud de la legislación nacional a la que esté sujeta, respete el carácter confidencial de la información que ellos comuniquen; dicha información podrá incluir, en particular, los secretos de carácter técnico o comercial y los aspectos confidenciales de las ofertas.

    Artículo 14

    Acuerdos marco

    1. Las entidades adjudicadoras podrán considerar un acuerdo marco como un contrato con arreglo al apartado 2 del artículo 1 y adjudicarlo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

    2. Cuando las entidades adjudicadoras hayan celebrado un acuerdo marco de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, podrán recurrir a la letra i) del apartado 3 del artículo 40 cuando celebren contratos que se basen en dicho acuerdo marco.

    3. Cuando un acuerdo marco no se haya celebrado de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, las entidades adjudicadoras no podrán recurrir a lo dispuesto en la letra i) del apartado 3 del artículo 40.

    4. Las entidades adjudicadoras no podrán recurrir a los acuerdos marco de una manera abusiva con objeto de impedir, restringir o falsear la competencia.

    Artículo 15

    Sistemas dinámicos de adquisición

    1. Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras recurran a sistemas dinámicos de adquisición.

    2. Al aplicar un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras seguirán las normas del procedimiento abierto en todas sus fases hasta la adjudicación del contrato en el marco de este sistema. Se admitirá en el sistema a todos los licitadores que cumplan los criterios de selección y que hayan presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones y a cualquier posible documentación adicional. Las ofertas indicativas podrán mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes al pliego de condiciones. Para la aplicación del sistema y la adjudicación de los contratos en el marco de éste, las entidades adjudicadoras sólo utilizarán medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 48.

    3. A efectos de la aplicación del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras:

    a) publicarán un anuncio de licitación en el que se precisará que se trata de un sistema dinámico de adquisición;

    b) en el pliego de condiciones precisarán, entre otras cosas, la naturaleza de las adquisiciones previstas en el marco de este sistema, así como toda la información necesaria relativa al sistema de adquisición, al equipo electrónico utilizado y a las modalidades y especificaciones técnicas de conexión;

    c) desde la publicación del anuncio hasta la expiración del sistema, ofrecerán por medios electrónicos el acceso libre, directo y completo al pliego de condiciones y a toda documentación adicional e indicarán en el anuncio la dirección de Internet en la que estos documentos pueden consultarse.

    4. Durante toda la duración del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras ofrecerán a cualquier operador económico la posibilidad de presentar una oferta indicativa y de ser incluido en el sistema en las condiciones expuestas en el párrafo primero del apartado 2. Concluirán la evaluación de la oferta indicativa en un plazo máximo de 15 días a partir de la presentación de la misma. No obstante, podrán prolongar dicha evaluación siempre que entretanto no se convoque una nueva licitación.

    La entidad adjudicadora informará cuanto antes al licitador mencionado en el párrafo primero de su admisión en el sistema dinámico de adquisición, o del rechazo de su oferta indicativa.

    5. Cada contrato específico será objeto de una licitación. Antes de proceder a la licitación, las entidades adjudicadoras publicarán un anuncio de licitación simplificado en el que se invite a todos los operadores económicos interesados a presentar una oferta indicativa, con arreglo al apartado 4, en un plazo que no podrá ser inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del citado anuncio. Las entidades adjudicadoras no convocarán una nueva licitación hasta haber concluido la evaluación de todas las ofertas indicativas presentadas en el plazo citado.

    6. Las entidades adjudicadoras invitarán a todos los licitadores admitidos en el sistema a presentar una oferta para cada contrato específico que se vaya a adjudicar en el marco del sistema. Con este fin, establecerán un plazo suficiente para la presentación de las ofertas.

    Adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para la puesta en práctica del sistema dinámico de adquisición. Estos criterios, llegado el caso, podrán precisarse en la invitación mencionada en el párrafo primero.

    7. La duración de un sistema dinámico de adquisición no podrá ser superior a cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

    Las entidades adjudicadoras no podrán recurrir a este sistema de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

    No se podrá cargar a los operadores económicos interesados o a las partes en el sistema ningún precio o gasto administrativo de tramitación.

    CAPÍTULO II

    Umbrales y exclusiones

    Sección 1

    Umbrales

    Artículo 16

    Importes de los umbrales de los contratos

    Salvo que estén excluidos en virtud de las exclusiones previstas en los artículos 19 a 26 o con arreglo al artículo 30, en lo relativo al ejercicio de la actividad en cuestión, la presente Directiva se aplicará a los contratos cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a los siguientes límites:

    a) 499000 euros en los contratos de suministros y de servicios;

    b) 6242000 euros en los contratos de obras.

    Artículo 17

    Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición

    1. El cálculo del valor estimado de un contrato se basará en el importe total a pagar, excluido el IVA, estimado por la entidad adjudicadora. Dicho cálculo tendrá en cuenta el importe total estimado, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas del contrato.

    Cuando la entidad adjudicadora haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado del contrato.

    2. Las entidades adjudicadoras no podrán substraerse a la aplicación de la presente Directiva dividiendo los proyectos de obras o los proyectos de adquisición de productos o de prestación de servicios destinados a obtener una determinada cantidad de suministros o de servicios ni empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos.

    3. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición el valor que se tendrá en cuenta es el valor máximo estimado, excluido el IVA, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo o del sistema.

    4. A efectos de la aplicación del artículo 16, las entidades adjudicadoras incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el valor de las obras y de todos los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las obras que dichas entidades pongan a disposición del contratista.

    5. El valor de los suministros o de los servicios que no sean necesarios para la ejecución de un contrato de obras determinado no podrá añadirse al valor de dicho contrato de forma tal que la adquisición de tales suministros o servicios se sustraiga a la aplicación de la presente Directiva.

    6. a) Cuando una obra proyectada o una compra de servicios puedan derivar en contratos que se adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes.

    Si el valor acumulado de dichos lotes es igual o superior al umbral previsto en el artículo 16, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva a la adjudicación de cada lote.

    No obstante, las entidades adjudicadoras podrán renunciar a dicha aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea inferior a 80000 euros para los servicios o 1 millón de euros para las obras, siempre que el coste acumulado de dichos lotes no exceda del 20 % del valor acumulado del conjunto de los lotes.

    b) Cuando una propuesta para la adquisición de suministros similares pueda derivar en contratos que se adjudiquen al mismo tiempo en forma de lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 16.

    Si el valor acumulado de dichos lotes es igual o superior al umbral previsto en el artículo 16, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva a la adjudicación de cada lote.

    No obstante, las entidades adjudicadoras podrán renunciar a dicha aplicación respecto de lotes cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea inferior a 80000 euros, siempre que el coste acumulado de dichos lotes no exceda del 20 % del valor acumulado del conjunto de los lotes.

    7. En el caso de contratos de suministros o de servicios que tengan carácter periódico o que estén destinados a renovarse en un período determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:

    a) bien el valor real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, corregido en lo posible para tener en cuenta las modificaciones previsibles de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes al contrato inicial;

    b) bien el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio presupuestario si éste excede de los doce meses.

    8. La base del cálculo del valor estimado de un contrato que incluya servicios y suministros será el valor total de los servicios y de los suministros, independientemente del porcentaje con que participen en el contrato. Dicho cálculo incluirá el valor de las operaciones de colocación e instalación.

    9. En lo que se refiere a los contratos de suministros relativos al arrendamiento financiero, el alquiler o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato será el siguiente:

    a) en el caso de contratos de duración determinada, si dicho plazo es menor o igual a doce meses, el valor estimado total para el plazo del contrato o, si el plazo del contrato es superior a doce meses, el valor total del contrato con inclusión del valor residual estimado;

    b) en el caso de contratos sin plazo fijo o cuyo plazo no pueda definirse, el valor mensual multiplicado por 48.

    10. A efectos del cálculo del valor estimado del contrato en los contratos de servicios, se tendrán en cuenta, según corresponda, los siguientes importes:

    a) en los contratos de seguros, la prima y las demás remuneraciones;

    b) en los contratos de servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios, comisiones, intereses y otras remuneraciones;

    c) en los contratos que impliquen un proyecto, los honorarios, comisiones y otras remuneraciones.

    11. En los casos de contratos de servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para el cálculo del valor estimado de contrato será el siguiente:

    a) en los contratos de duración determinada, si dicho plazo es menor o igual que cuarenta y ocho meses: el valor total para la totalidad de su plazo;

    b) en los contratos sin plazo fijo con un plazo superior a cuarenta y ocho meses: el valor mensual multiplicado por 48.

    Sección 2

    Contratos y concesiones y contratos sometidos a un régimen especial

    SUBSECCIÓN 1

    Artículo 18

    Concesiones de obras o de servicios

    La presente Directiva no se aplicará a las concesiones de obras o de servicios que sean adjudicadas por las entidades adjudicadoras que ejerzan una o varias de las actividades contempladas en los artículos 3 a 7, cuando estas concesiones se adjudiquen para desarrollar dichas actividades.

    SUBSECCIÓN 2

    Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y a todos los tipos de contratos

    Artículo 19

    Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros

    1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros, siempre y cuando la entidad adjudicadora no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento financiero del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad adjudicadora.

    2. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las categorías de productos y actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con carácter informativo, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten esta información.

    Artículo 20

    Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países

    1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades adjudicadoras celebren para fines distintos del desarrollo de sus actividades mencionadas en los artículos 3 a 7, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Comunidad.

    2. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con carácter informativo, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten esta información.

    Artículo 21

    Contratos secretos o que requieran medidas de seguridad especiales

    La presente Directiva no se aplicará a los contratos que hayan sido declarados secretos por los Estados miembros o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro de que se trate, o cuando así lo requiera la protección de los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado.

    Artículo 22

    Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales

    La presente Directiva no se aplicará a los contratos regulados por normas de procedimiento distintas y adjudicados:

    a) en virtud de un acuerdo internacional celebrado de conformidad con el Tratado entre un Estado miembro y uno o varios terceros países, que cubra suministros, obras, servicios o concursos de proyectos destinados a la ejecución o explotación conjunta por los Estados signatarios de un proyecto; todos los acuerdos serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar al Comité consultivo de contratos públicos mencionado en el artículo 68;

    b) en virtud de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado miembro o de un tercer país;

    c) en virtud de un procedimiento específico de una organización internacional.

    Artículo 23

    Contratos adjudicados a una empresa asociada, a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

    1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "empresa asociada" las empresas que, en virtud de lo dispuesto en la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 2 del artículo 44 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas(24)(25), presenten cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora o, si se trata de entidades que no están sujetas a dicha Directiva, las empresas sobre las cuales la entidad adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, o que puedan ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora, o que, al igual que la entidad adjudicadora, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que las rigen.

    2. Siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 3, la presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:

    a) por una entidad adjudicadora a una empresa asociada;

    b) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 3 a 7, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.

    3. El apartado 2 será de aplicación:

    a) a los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada;

    b) a los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de suministros provenga de la prestación de estos suministros a las empresas con las que esté asociada;

    c) a los contratos de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios que la empresa asociada haya efectuado en los últimos tres años en materia de obras provenga de la prestación de estas obras a las empresas con las que esté asociada.

    Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en las letras a), b) o c) sea verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.

    Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora preste servicios, suministros u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante respectivamente de la prestación de servicios, suministros u obras por dichas empresas asociadas.

    4. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:

    a) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 3 a 7, a una de dichas entidades adjudicadoras, o

    b) por una entidad adjudicadora a una empresa conjunta de la que forme parte, siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período.

    5. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, a petición de ésta, las siguientes informaciones sobre la aplicación de las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4:

    a) el nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate,

    b) la naturaleza y el valor de los contratos de que se trate,

    c) los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos del presente artículo.

    SUBSECCIÓN 3

    Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras pero sólo a los contratos de servicios

    Artículo 24

    Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva

    La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios:

    a) cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes; no obstante, los contratos de servicios financieros celebrados, bien al mismo tiempo, bien con anterioridad o posterioridad al contrato de adquisición o arrendamiento, en cualquiera de sus formas, se regularán por lo dispuesto en la presente Directiva;

    b) cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;

    c) referentes a servicios financieros relativos a la emisión, compra, venta y transferencia de títulos o de otros instrumentos financieros, en particular las transacciones de las entidades adjudicadoras para obtener dinero o capital;

    d) relativos a los contratos de trabajo;

    e) referentes a los servicios de investigación y de desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad, siempre que la entidad adjudicadora remunere totalmente la prestación del servicio.

    Artículo 25

    Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

    La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, un poder adjudicador a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 o una asociación de poderes adjudicadores, con arreglo a un derecho exclusivo del que gocen en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el Tratado.

    SUBSECCIÓN 4

    Exclusiones aplicables sólo a determinadas entidades adjudicadoras

    Artículo 26

    Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía

    La presente Directiva no se aplicará a:

    a) los contratos para la compra de agua, siempre que sean adjudicados por entidades adjudicadoras que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 4;

    b) los contratos para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía, siempre que sean adjudicados por entidades adjudicadoras que ejerzan alguna de las actividades señaladas en los apartados 1 o 3 del artículo 3 o en la letra a) del artículo 7.

    SUBSECCIÓN 5

    Contratos sometidos a un régimen especial, a disposiciones relativas a las centrales de compras y al procedimiento general para los casos de exposición directa a la competencia

    Artículo 27 (26)

    Contratos sometidos a un régimen especial

    No obstante lo dispuesto en el artículo 30, el Reino de los Países Bajos, el Reino Unido y la República de Austria garantizarán, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en las Decisiones 93/676/CEE(27), 97/367/CEE(28) y 2002/205/CE(29):

    a) observen los principios de no discriminación y de apertura a la competencia para la adjudicación de los contratos de suministros, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de los operadores económicos en relación con sus intenciones de contratación;

    b) comuniquen a la Comisión, en las condiciones definidas en la Decisión 93/327/CEE de la Comisión(30), la información relativa a la adjudicación de los contratos.

    Artículo 28

    Contratos reservados

    Los Estados miembros podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a talleres protegidos o prever su ejecución en el contexto de programas de empleo protegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas que, debido a la índole o a la gravedad de sus discapacidades, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales.

    En el anuncio utilizado para convocar la licitación deberá hacerse mención del presente artículo.

    Artículo 29

    Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras

    1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que las entidades adjudicadoras adquieran obras, suministros o servicios por medio de centrales de compras.

    2. Se considerará que las entidades adjudicadoras que adquieran obras, suministros o servicios por medio de una central de compras, en los supuestos contemplados en el apartado 8 del artículo 1, han respetado las disposiciones de la presente Directiva siempre que la central de compras respete dichas disposiciones o, en su caso, lo dispuesto en la Directiva 2003/.../CE.

    Artículo 30

    Procedimiento para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia

    1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 3 a 7, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad ésta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado.

    2. A efectos del apartado 1, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes a las disposiciones del Tratado en materia de competencia, como las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de bienes o servicios alternativos, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los bienes o servicios de que se trate.

    3. A efectos del apartado 1, se considerará que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria mencionada en el anexo XI.

    Cuando no pueda presumirse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero el libre acceso a un mercado determinado, deberá demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure.

    4. Cuando un Estado miembro estime que, en cumplimiento de los apartados 2 y 3, es de aplicación a una determinada actividad el apartado 1, deberá notificarlo a la Comisión, a quien informará de todas las circunstancias pertinentes, y en especial de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativos a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 1, en su caso junto con la posición adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate.

    Los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una determinada actividad no continuarán estando sujetos a la presente Directiva:

    - si la Comisión ha adoptado una decisión por la que se establezca la aplicabilidad del apartado 1 de conformidad con el apartado 6 y dentro del plazo que el mismo prevé, o

    - si la Comisión no ha adoptado una decisión relativa a dicha aplicabilidad dentro de dicho plazo.

    Sin embargo, cuando sobre la base del párrafo primero del apartado 3 se suponga que el acceso a un mercado no está limitado, y cuando una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate haya determinado la aplicabilidad del apartado 1, los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una determinada actividad dejarán de estar sujetos a las disposiciones de la presente Directiva si la Comisión no ha establecido la inaplicabilidad del apartado 1 mediante una decisión adoptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 dentro del plazo previsto en dicho apartado.

    5. Cuando el Derecho del Estado miembro interesado lo contemple, las entidades adjudicadoras podrán solicitar a la Comisión que establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad mediante una decisión de conformidad con el apartado 6. En tal caso, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro interesado.

    El Estado miembro afectado informará a la Comisión, tomando en consideración los apartados 2 y 3, de todos los hechos pertinentes y, especialmente, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativos a la conformidad con las condiciones mencionadas en el apartado 1, en su caso junto con la posición adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate.

    La Comisión podrá también decidir que se inicie de oficio el procedimiento para la adopción de una decisión por la que se establezca la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad. En este caso, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro interesado.

    Si transcurrido el plazo previsto en el apartado 6 la Comisión no hubiese adoptado una decisión sobre la aplicabilidad del apartado 1 a una determinada actividad, se considerará que el apartado 1 es aplicable.

    6. Para adoptar una decisión a efectos del presente artículo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, la Comisión dispondrá de un plazo de tres meses a partir del primer día hábil siguiente a la fecha en que la notificación o la solicitud obre en su poder. Sin embargo, este plazo podrá prorrogarse como máximo tres meses en casos debidamente justificados, en particular cuando la información incluida en la notificación, en la solicitud o en los documentos anejos sea incompleta o inexacta, o cuando los hechos expuestos sufran modificaciones esenciales. Esta prórroga será sólo de un mes cuando una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate haya determinado la aplicabilidad del apartado 1 en los casos previstos en el párrafo tercero del apartado 4.

    Cuando una actividad en un Estado miembro determinado sea ya objeto de un procedimiento en virtud del presente artículo, las ulteriores solicitudes acerca de esa misma actividad en el mismo Estado miembro antes de que finalice el plazo abierto relativo a la primera solicitud no se considerarán como nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de la primera solicitud.

    La Comisión adoptará las modalidades de aplicación de los apartados 4, 5 y 6 con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.

    Dichas modalidades incluirán como mínimo:

    a) la publicación en el Diario Oficial, a título informativo, de la fecha en que comience el plazo de tres meses contemplado en el párrafo primero y, en caso de que se prorrogue dicho plazo, la fecha de la prórroga y el plazo por el que se ha prorrogado;

    b) la publicación de una eventual aplicabilidad del apartado 1 de conformidad con el párrafo segundo o tercero del apartado 4 o de conformidad con el párrafo cuarto del apartado 5, y

    c) las modalidades de transmisión de eventuales posiciones sobre cuestiones pertinentes a los efectos de los apartados 1 y 2 adoptadas por una autoridad independiente competente en la actividad de que se trate.

    CAPÍTULO III

    Contratos de servicios

    Artículo 31

    Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII A

    Los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo XVII A se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 a 59.

    Artículo 32

    Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII B

    La adjudicación de los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el anexo XVII B estará sometida únicamente a lo dispuesto en los artículos 34 y 43.

    Artículo 33

    Contratos mixtos de servicios incluidos en el anexo XVII A y en el anexo XVII B

    Los contratos que tengan por objeto simultáneamente servicios incluidos en el anexo XVII A y en el anexo XVII B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 a 59 cuando el valor de los servicios del anexo XVII A sea superior al valor de los servicios del anexo XVII B. En los demás casos, estarán sometidos a lo dispuesto en los artículos 34 y 43.

    CAPÍTULO IV

    Normas específicas relativas al pliego de condiciones y a los documentos del contrato

    Artículo 34

    Especificaciones técnicas

    1. Las especificaciones técnicas definidas en el punto 1 del anexo XXI figurarán en la documentación del contrato, tal como los anuncios de licitación, el pliego de condiciones o los documentos complementarios.

    2. Las especificaciones técnicas nacionales deberán permitir a los licitadores el acceso en condiciones de igualdad y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.

    3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales con fuerza legal, en la medida en que sean compatibles con la legislación comunitaria, las especificaciones técnicas deberán formularse:

    a) bien por referencia a especificaciones técnicas definidas en el anexo XXI y, por orden de preferencia, a las normas nacionales por las que se adaptan las legislaciones nacionales a las normas europeas, a los documentos de idoneidad técnica europeos, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a las normas nacionales, a los documentos de idoneidad técnica nacionales o a las especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de productos. Cada referencia deberá ir acompañada de la mención "o equivalente";

    b) bien en términos de rendimiento o exigencias funcionales, pudiendo esta última incluir características medioambientales. No obstante, estos parámetros deberán ser suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades adjudicadoras adjudicar el contrato;

    c) bien en los términos de rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con estas exigencias de rendimiento o funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra a);

    d) bien mediante referencia a las especificaciones técnicas de la letra a) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales de la letra b) para otras características.

    4. Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones señaladas en la letra a) del apartado 3, no podrán rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no son conformes a las especificaciones a que se hayan referido, siempre que en su oferta el licitador pruebe, a satisfacción de la entidad adjudicadora y por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.

    Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrían constituir un medio adecuado.

    5. Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción prevista en el apartado 3 de especificar en términos de rendimiento o exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta de productos, de servicios o de obras que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales exigidos por ellas.

    En su oferta, el licitador deberá probar a satisfacción de la entidad adjudicadora, por cualquier medio adecuado, que el producto, servicio u obra conforme a la norma reúne los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales establecidos por la entidad adjudicadora.

    Un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido podrían constituir un medio adecuado.

    6. Cuando las entidades adjudicadoras prescriban características medioambientales en términos de rendimientos o de exigencias funcionales, tal como se contemplan en la letra b) del apartado 3, podrán utilizar las especificaciones detalladas o, si fuera necesario, partes de éstas, tal como se definen en las etiquetas ecológicas europeas o (pluri)nacionales, o en cualquier otra etiqueta ecológica siempre que:

    - esas especificaciones sean adecuadas para definir las características de los suministros o servicios objeto del contrato,

    - las exigencias de la etiqueta se desarrollen basándose en una información científica,

    - las etiquetas ecológicas se adopten mediante un proceso en el que puedan participar todas las partes implicadas, como son los organismos gubernamentales, consumidores, fabricantes, distribuidores y organizaciones medioambientales, y

    - sean accesibles a todas las partes interesadas.

    Las entidades adjudicadoras podrán indicar que los productos o servicios provistos de la etiqueta ecológica se consideran acordes con las especificaciones técnicas definidas en el pliego de condiciones, y deberán aceptar cualquier otro medio de prueba adecuado, como un expediente técnico del fabricante o un informe de pruebas de un organismo reconocido.

    7. A efectos del presente artículo se entenderá por "organismos reconocidos" los laboratorios de pruebas y de calibrado y los organismos de inspección y certificación conformes a las normas europeas aplicables.

    Las entidades adjudicadoras aceptarán los certificados expedidos por organismos reconocidos establecidos en otros Estados miembros.

    8. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato con arreglo a los apartados 3 y 4, y deberá ir acompañada de la mención "o equivalente".

    Artículo 35

    Comunicación de las especificaciones técnicas

    1. Las entidades adjudicadoras, previa petición en tal sentido, comunicarán a los operadores económicos interesados en obtener un contrato, las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministros, de obras o de servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos que sean objeto de anuncios periódicos indicativos en el sentido del apartado 1 del artículo 41.

    2. Cuando dichas especificaciones técnicas se definan en la documentación que puedan obtener los operadores económicos interesados, será suficiente una referencia a la misma.

    Artículo 36

    Variantes

    1. Cuando el criterio para la adjudicación del contrato sea la oferta económicamente más ventajosa, las entidades adjudicadoras podrán tomar en consideración variantes presentadas por un licitador siempre que cumplan los requisitos mínimos estipulados por dichas entidades adjudicadoras.

    Las entidades adjudicadoras indicarán en el pliego de condiciones si autorizan o no las variantes y, en caso afirmativo, las condiciones mínimas que deben reunir las variantes, así como los requisitos para su presentación.

    2. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministros o de servicios, las entidades adjudicadoras que, según lo dispuesto en el apartado 1, autoricen variantes, no podrán rechazar una de ellas por el solo motivo de que, de ser elegida, daría lugar bien a un contrato de servicios en vez de un contrato de suministros, bien a un contrato de suministros en lugar de un contrato de servicios.

    Artículo 37

    Subcontratación

    En los documentos del contrato la entidad adjudicadora podrá pedir o podrá ser obligada por un Estado miembro a pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos. Dicha indicación no prejuzgará la cuestión de la responsabilidad del operador económico principal.

    Artículo 38

    Condiciones de ejecución del contrato

    Las entidades adjudicadoras podrán estipular condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario y se indiquen en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en el pliego de condiciones. Las condiciones que regulen la ejecución de un contrato podrán referirse, en particular, a consideraciones de tipo social y medioambiental.

    Artículo 39

    Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo

    1. La entidad adjudicadora podrá señalar, o ser obligada por un Estado miembro a señalar, en los documentos del contrato, el organismo u organismos de los que los candidatos o los licitadores pueden obtener la información pertinente sobre obligaciones fiscales, de protección del medio ambiente, de protección y de condiciones de trabajo que estén vigentes en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a realizarse las prestaciones y que serán aplicables a las obras realizadas o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.

    2. La entidad adjudicadora que facilite la información a que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o candidatos a una licitación que indiquen que en la elaboración de su oferta han tenido en cuenta las obligaciones relativas a las disposiciones en materia de protección del empleo y a las condiciones de trabajo vigentes en el lugar donde se vaya a realizar la prestación.

    Lo dispuesto en el párrafo primero no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.

    CAPÍTULO V

    Procedimientos

    Artículo 40

    Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados

    1. Para adjudicar contratos de suministros, de obras y de servicios, las entidades adjudicadoras aplicarán los procedimientos que se adapten a los fines de la presente Directiva.

    2. Las entidades adjudicadoras podrán elegir cualquiera de los procedimientos definidos en las letras a), b) o c) del apartado 9 del artículo 1 siempre que, salvo lo dispuesto en el apartado 3, se haya efectuado una convocatoria de licitación con arreglo al artículo 42.

    3. Las entidades adjudicadoras podrán utilizar un procedimiento sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:

    a) cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta o ninguna oferta adecuada o ninguna candidatura, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato;

    b) cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, experimentación, estudio o desarrollo y no obtener una rentabilidad o recuperar los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan en especial los mismos fines;

    c) cuando, a causa de su especificidad técnica o artística, o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda ejecutar el contrato un determinado operador económico;

    d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando por motivos de extrema urgencia resultantes de hechos imprevisibles para las entidades adjudicadoras, no puedan cumplirse los plazos estipulados para los procedimientos abiertos o restringidos y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación;

    e) en el caso de contratos de suministros para entregas adicionales por parte del proveedor inicial que consistan bien en una renovación parcial de suministros o de instalaciones de uso corriente, bien en la ampliación de suministros o de instalaciones existentes, si el cambio de proveedor obligara a la entidad adjudicadora a adquirir material con características técnicas distintas que implicaran alguna incompatibilidad o problemas técnicos desproporcionados de utilización y mantenimiento;

    f) para las obras o servicios adicionales no incluidos en el proyecto inicialmente adjudicado ni en el primer contrato celebrado pero que, por circunstancias imprevistas, resulten necesarios para la ejecución de dicho contrato, siempre que la adjudicación se haga al contratista o prestador de servicios que ejecute el contrato inicial:

    - cuando dichas obras o servicios adicionales no puedan separarse técnica o financieramente del contrato principal sin grave inconveniente para las entidades adjudicadoras o

    - cuando dichas obras o servicios adicionales, aunque separables de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento;

    g) en el caso de los contratos de obras, para obras nuevas que consistan en la repetición de otras similares confiadas al contratista titular de un primer contrato adjudicado por las mismas entidades adjudicadoras, siempre que tales obras se ajusten a un proyecto básico para el que se haya adjudicado un primer contrato tras la licitación correspondiente; en el anuncio de contrato del primer proyecto ya deberá indicarse la posibilidad de que se recurra a este procedimiento, y las entidades adjudicadoras, cuando apliquen lo dispuesto en los artículos 16 y 17, tendrán en cuenta el coste total previsto para la continuación de las obras;

    h) cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas;

    i) para los contratos que se adjudiquen en virtud de un acuerdo marco, siempre que se cumpla el requisito mencionado en el apartado 2 del artículo 14;

    j) para las compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros, aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo que el habitual del mercado;

    k) para la compra de suministros en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, bien a administradores o síndicos de una quiebra, o en virtud de un concordato judicial o de un procedimiento similar vigente en las normas legales o reglamentarias nacionales;

    l) cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y, con arreglo a las normas aplicables, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.

    CAPÍTULO VI

    Publicidad y transparencia

    Sección 1

    Publicación de los anuncios

    Artículo 41

    Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

    1. Las entidades adjudicadoras darán a conocer, al menos una vez al año, mediante un anuncio periódico indicativo contemplado en el anexo XV A, publicado por la Comisión o por las propias entidades, en su "perfil de comprador" tal como se contempla en la letra b) del punto 2 del anexo XX:

    a) para los suministros, el valor total estimado de los contratos o de los acuerdos marco, por grupos de productos, que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes cuando, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 17, sea igual o superior a 750000 euros.

    Las entidades adjudicadoras determinarán los grupos de productos haciendo referencia a la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos Públicos;

    b) para los servicios, el valor total estimado de los contratos o los acuerdos marco para cada una de las categorías de servicios enumeradas en el anexo XVII A que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes cuando, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 17, sea igual o superior a 750000 euros;

    c) para las obras, las características esenciales de los contratos de obras o de los acuerdos marco que se propongan adjudicar durante los doce meses siguientes y cuyo valor estimado sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 16, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17.

    Los anuncios previstos en las letras a) y b) se enviarán a la Comisión o se publicarán en el perfil de comprador lo antes posible una vez iniciado el ejercicio presupuestario.

    El anuncio contemplado en la letra c) se enviará a la Comisión o se publicará en el perfil de comprador lo antes posible una vez tomada la decisión de autorizar el programa en el que se enmarcan los contratos de obras o los acuerdos marco que las entidades adjudicadoras se propongan adjudicar.

    Las entidades adjudicadoras que publiquen el anuncio periódico indicativo en su perfil de comprador, enviarán a la Comisión, por medios electrónicos y con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión electrónica mencionadas en el punto 3 del anexo XX, un anuncio en el que se mencione la publicación de un anuncio periódico indicativo sobre un perfil de comprador.

    La publicación de los anuncios contemplados en las letras a), b) y c) será obligatoria sólo cuando las entidades adjudicadoras opten por reducir los plazos para la recepción de ofertas tal como se establece en el apartado 4 del artículo 45.

    El presente apartado no será de aplicación a los procedimientos sin licitación previa.

    2. Las entidades adjudicadoras podrán, en particular, publicar o pedir que la Comisión publique anuncios periódicos indicativos referentes a proyectos importantes, sin repetir la información que ya se haya incluido en un anuncio periódico indicativo, siempre que se mencione claramente que dichos anuncios constituyen anuncios adicionales.

    3. Cuando las entidades adjudicadoras decidan establecer un sistema de clasificación con arreglo al artículo 53, dicho sistema deberá ser objeto de un anuncio, contemplado en el anexo XIV, que indique el objetivo del sistema de clasificación y las formas de acceso a las normas que lo rigen. Cuando el sistema tenga una duración superior a tres años, el anuncio deberá publicarse anualmente. Cuando el sistema tenga una duración inferior, bastará con un anuncio inicial.

    Artículo 42

    Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación

    1. En los contratos de suministros, obras o servicios, la convocatoria de licitación podrá efectuarse:

    a) por medio de un anuncio periódico indicativo contemplado en el anexo XV A, o

    b) por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación contemplado en el anexo XIV, o

    c) por medio de un anuncio de licitación contemplado en las partes A, B o C del anexo XIII.

    2. En el caso de los sistemas dinámicos de adquisición, la convocatoria de licitación del sistema se efectuará mediante un anuncio de licitación contemplado en la letra c) del apartado 1, mientras que la convocatoria de licitación de los contratos basados en tales sistemas se efectuará mediante un anuncio de licitación simplificado contemplado en la parte D del anexo XIII.

    3. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, dicho anuncio deberá:

    a) hacer referencia específicamente a los suministros, las obras o los servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse;

    b) mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de un anuncio de convocatoria de licitación e instará a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito; y

    c) haberse publicado de conformidad con el anexo XX, un máximo de doce meses antes de la fecha de envío de la invitación contemplada en el apartado 5 del artículo 47. La entidad adjudicadora habrá de respetar, además, los plazos previstos en el artículo 45.

    Artículo 43

    Anuncios de contratos adjudicados

    1. Las entidades adjudicadoras que hayan celebrado un contrato o un acuerdo marco enviarán, en un plazo de dos meses a partir de la adjudicación de dicho contrato o acuerdo marco, un anuncio relativo al contrato adjudicado, según se especifica en el anexo XVI, con arreglo a las condiciones que deberá establecer la Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.

    En el caso de contratos adjudicados con arreglo a un acuerdo marco conforme al apartado 2 del artículo 14, las entidades adjudicadoras quedarán eximidas de enviar un anuncio sobre los resultados del procedimiento de adjudicación de cada contrato basado en el acuerdo marco.

    Las entidades adjudicadoras anunciarán el resultado de la adjudicación de los contratos basados en un sistema dinámico de adquisición a más tardar dos meses después de la adjudicación de cada contrato. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar en los dos meses siguientes al trimestre vencido.

    2. La información suministrada con arreglo al anexo XVI y destinada a ser publicada lo será de conformidad con el anexo XX. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial reservado que las entidades adjudicadoras indiquen cuando presenten dichas informaciones, respecto al número de ofertas recibidas, la identidad de los operadores económicos y los precios.

    3. Cuando las entidades adjudicadoras adjudiquen un contrato de servicios de investigación y desarrollo mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 40, podrán limitar la información que deban proporcionar con arreglo al anexo XVI relativa a la índole y la cantidad de los servicios suministrados a la mención "servicios de investigación y desarrollo".

    Cuando las entidades adjudicadoras adjudiquen un contrato de servicios de investigación y desarrollo que no pueda efectuarse mediante un procedimiento sin convocatoria de licitación de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 40, podrán limitar la información que deban proporcionar con arreglo al anexo XVI relativa a la índole y la cantidad de los servicios suministrados por motivos de secreto comercial.

    En tales casos, la entidad adjudicadora velará por que la información publicada con arreglo al presente apartado sea al menos tan detallada como la contenida en la convocatoria de licitación publicada de conformidad con el apartado 1 del artículo 42.

    En caso de que utilicen un sistema de clasificación, las entidades adjudicadoras deberán velar por que dicha información sea al menos tan detallada como la categoría señalada en la relación de los prestadores de servicios clasificados, establecida con arreglo al apartado 7 del artículo 53.

    4. En los casos de contratos adjudicados para la prestación de los servicios enumerados en el anexo XVII B, las entidades adjudicadoras deberán indicar en el anuncio si aceptan la publicación de los mismos.

    5. La información suministrada de conformidad con el anexo XVI y señalada como no destinada a la publicación sólo se publicará de forma simplificada y con arreglo al anexo XX a efectos estadísticos.

    Artículo 44

    Redacción y modalidades de publicación de los anuncios

    1. Los anuncios incluirán la información indicada en los anexos XIII, XIV, XV A, XV B y XVI y, cuando proceda, cualquier otra información que la entidad adjudicadora considere útil según el formato de los formularios normalizados adoptados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.

    2. Los anuncios que las entidades adjudicadoras envíen a la Comisión serán transmitidos, bien por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión previstas en el punto 3 del anexo XX, bien por otros medios.

    Los anuncios contemplados en los artículos 41, 42 y 43 se publicarán conforme a las características técnicas de publicación mencionadas en las letras a) y b) del punto 1 del anexo XX.

    3. Los anuncios preparados y enviados por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión mencionadas en el punto 3 del anexo XX se publicarán en un plazo máximo de cinco días después de su envío.

    Los anuncios que no se envíen por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión mencionadas en el punto 3 del anexo XX se publicarán en un plazo máximo de doce días a partir de su envío. No obstante, en casos excepcionales y en respuesta a una solicitud de la entidad adjudicadora, los anuncios de contratos mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 42 se publicarán en un plazo de cinco días, siempre que el anuncio se haya enviado por fax.

    4. Los anuncios de licitaciones se publicarán in extenso en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, que elegirá la entidad adjudicadora. El texto publicado en esa lengua original será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.

    Los gastos de publicación de los anuncios por parte de la Comisión correrán a cargo de la Comunidad.

    5. Los anuncios y su contenido no se podrán publicar a nivel nacional antes de la fecha en que se envíen a la Comisión.

    Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Comisión o de la que se haya publicado en un perfil de comprador de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 41, y deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Comisión o de la publicación en el perfil de comprador.

    Los anuncios periódicos indicativos no podrán publicarse en un perfil de comprador antes de que se envíe a la Comisión el anuncio de su publicación en la citada forma y deberán mencionar la fecha de dicho envío.

    6. Las entidades adjudicadoras deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.

    7. La Comisión entregará a la entidad adjudicadora una confirmación de la publicación de la información enviada, en la que se mencionará la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá la prueba de la publicación.

    8. Las entidades adjudicadoras podrán publicar, con arreglo a los apartados 1 a 7, anuncios de licitaciones que no estén sometidos a la publicación obligatoria prevista en la presente Directiva.

    Sección 2

    Plazos

    Artículo 45

    Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas

    1. Al fijar los plazos de recepción de las ofertas y de las solicitudes de participación las entidades adjudicadoras tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos que establece el presente artículo.

    2. En los procedimientos abiertos, el plazo mínimo de recepción de las ofertas será de 52 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

    3. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa se aplicarán las disposiciones siguientes:

    a) el plazo de recepción de las solicitudes de participación, como respuesta a un anuncio publicado con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 42, o a una invitación de las entidades adjudicadoras con arreglo al apartado 5 del artículo 47, será, en general, como mínimo de 37 días a partir de la fecha de envío del anuncio o de la invitación, y en ningún caso será inferior a 22 días si el anuncio se envía para su publicación por medios distintos de los electrónicos o el fax, ni inferior a 15 días si el anuncio se envía por tales medios;

    b) la entidad adjudicadora y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas;

    c) cuando no sea posible llegar a un acuerdo sobre el plazo de recepción de ofertas, la entidad adjudicadora fijará un plazo que, en general, será como mínimo de 24 días y en ningún caso inferior a diez días a partir de la fecha de la invitación a presentar ofertas.

    4. En el caso en que las entidades adjudicadoras hayan publicado un anuncio periódico indicativo mencionado en el apartado 1 del artículo 41 de conformidad con el anexo XX, el plazo mínimo para la recepción de ofertas en los procedimientos abiertos será, por norma general, de 36 días, y en ningún caso podrá ser inferior a 22 días a partir de la fecha de envío del anuncio.

    Estos plazos reducidos se admitirán siempre y cuando el anuncio periódico indicativo, además de la información exigida en la parte I del anexo XV A, haya incluido toda la información exigida en la parte II del anexo XV A, siempre que se disponga de esta última información en el momento de publicación del anuncio y que el anuncio haya sido enviado para su publicación entre un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 42.

    5. Cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos con arreglo al formato y a las modalidades de transmisión mencionadas en el punto 3 del anexo XX, los plazos de recepción de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados y los plazos de recepción de las ofertas en los procedimientos abiertos podrán acortarse en siete días.

    6. Salvo en el caso de un plazo fijado de común acuerdo conforme a la letra b) del apartado 3, será posible una reducción adicional de cinco días de los plazos para la recepción de ofertas en los procedimientos abiertos, restringidos y negociados cuando la entidad adjudicadora dé acceso libre, directo y completo por vía electrónica a los documentos del contrato y a toda documentación adicional, desde la fecha de publicación del anuncio que se utilice como medio de convocatoria de licitación, con arreglo al anexo XX. Este anuncio deberá indicar la dirección de Internet en que puedan consultarse dichos documentos.

    7. En los procedimientos abiertos, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

    No obstante, cuando el anuncio de licitación no se envíe por fax o por medios electrónicos, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas en un procedimiento abierto inferior a 22 días a partir de la fecha de envío del anuncio de contrato.

    8. El efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso dar lugar a un plazo para la recepción de la solicitud de participación, en respuesta a un anuncio publicado en virtud de la letra c) del apartado 1 del artículo 42, o en respuesta a una invitación de las entidades adjudicadoras en virtud del apartado 5 del artículo 47, inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación.

    En los procedimientos restringidos y negociados, el efecto acumulado de las reducciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 no podrá en ningún caso, salvo cuando exista un plazo fijado de común acuerdo con arreglo a la letra b) del apartado 3, dar lugar a un plazo para la recepción de ofertas inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a presentar ofertas.

    9. Cuando, por algún motivo, los documentos del contrato y la documentación o la información adicional, a pesar de haberse solicitado con la debida antelación, no se hayan proporcionado en los plazos fijados en los artículos 46 y 47, o cuando las ofertas sólo puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de la documentación que se adjunte a los documentos del contrato, el plazo para la recepción de ofertas se prorrogará en consecuencia, de forma que todos los operadores económicos tengan conocimiento de toda la información necesaria para formular las ofertas, salvo cuando exista un plazo fijado de común acuerdo de conformidad con la letra b) del apartado 3.

    10. En el anexo XXII figura un cuadro resumido de los plazos fijados en el presente artículo.

    Artículo 46

    Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información adicional

    1. En los procedimientos abiertos, cuando las entidades adjudicadoras no den, por vía electrónica conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 45, acceso libre, directo y completo al pliego de condiciones y a toda la documentación adicional, éstos se enviarán a los operadores económicos en los seis días siguientes a la recepción de la solicitud, siempre y cuando dicha solicitud se haya realizado a su debido tiempo antes de la fecha de presentación de las ofertas.

    2. Siempre que se le haya solicitado a su debido tiempo, las entidades adjudicadoras o los servicios competentes proporcionarán información adicional sobre los pliegos de condiciones, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas.

    Artículo 47

    Invitación a presentar ofertas o a negociar

    1. En los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados, las entidades adjudicadoras invitarán simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas o a negociar. La invitación a los candidatos incluirá:

    - bien un ejemplar del pliego de condiciones y de cualquier documentación adicional;

    - o bien la indicación del acceso al pliego de condiciones y a los documentos indicados en el primer guión cuando se hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 45.

    2. Cuando una entidad distinta de la entidad adjudicadora responsable del procedimiento de adjudicación disponga del pliego de condiciones o de documentación adicional, la invitación precisará la dirección del servicio al que puedan solicitarse y, en su caso, la fecha límite para realizar dicha solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los operadores económicos tras la recepción de su solicitud.

    3. Las entidades adjudicadoras o los servicios competentes deberán enviar la información complementaria sobre los pliegos de condiciones o la documentación adicional a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas, siempre que la hayan solicitado con la debida antelación.

    4. Además, la invitación incluirá, al menos:

    a) si procede, la fecha límite para solicitar la documentación adicional, así como la cuantía y forma del pago que en su caso deba efectuarse por dicha documentación;

    b) la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;

    c) la referencia a cualquier anuncio de licitación publicado;

    d) la indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede;

    e) los criterios de adjudicación del contrato, cuando no figuren en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación;

    f) la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato, o bien el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio de licitación, el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación o el pliego de condiciones.

    5. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, las entidades adjudicadoras invitarán posteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés con arreglo a la información detallada relativa al contrato de que se trate, antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.

    La invitación incluirá como mínimo los siguientes datos:

    a) naturaleza y cantidad, incluidas todas las opciones relativas a los contratos adicionales y, si fuera posible, plazo estimado para el desarrollo de dichas opciones; cuando se trate de contratos renovables, naturaleza y cantidad y, si fuera posible, plazo estimado de publicación de los posteriores anuncios de licitación para los suministros, obras o servicios que vayan a ser objeto de licitación;

    b) carácter del procedimiento: restringido o negociado;

    c) en su caso, fecha de comienzo o de finalización de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o servicios;

    d) dirección y fecha límite de presentación de solicitudes de los documentos relativos a la licitación, así como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación;

    e) dirección postal de la entidad que adjudicará el contrato y suministrará la información necesaria para la obtención del pliego de condiciones y demás documentos;

    f) condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras e información exigida a los operadores económicos;

    g) importe y modalidades de pago de cualquier cantidad adeudada por la obtención de la documentación relativa al procedimiento de adjudicación del contrato;

    h) naturaleza del contrato que constituye el objeto de la invitación a presentar ofertas: compra, arrendamiento financiero, arrendamiento o alquiler con opción de compra, o varias de estas formas; y

    i) los criterios de adjudicación y su ponderación o, cuando corresponda, el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio indicativo o en el pliego de condiciones o en la invitación a presentar ofertas o a negociar.

    Sección 3

    Comunicaciones e información

    Artículo 48

    Comunicaciones

    1. Todas las comunicaciones e intercambios de información mencionados en el presente título podrán hacerse, según elijan las entidades adjudicadoras, por correo, por fax, por medios electrónicos de conformidad con los apartados 4 y 5, por teléfono en los casos y circunstancias a que se refiere el apartado 6, o combinando dichos medios.

    2. Los medios de comunicación elegidos deberán estar disponibles de forma general y, por tanto, no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de adjudicación.

    3. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y de las solicitudes de participación y de forma que las entidades adjudicadoras no conozcan el contenido de las ofertas y de las solicitudes de participación hasta que expire el plazo previsto para su presentación.

    4. El equipo que deberá utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, generalmente disponibles e interoperables con los productos de las tecnologías de la información y la comunicación de uso general.

    5. Para la recepción electrónica de las ofertas y solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:

    a) la información relativa al pliego de condiciones necesaria para la presentación electrónica de las ofertas y solicitudes de participación, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas y de las solicitudes de participación deberán ser conformes con los requisitos del anexo XXIII;

    b) los Estados miembros podrán crear o mantener regímenes voluntarios de acreditación encaminados a mejorar el nivel del servicio de certificación de dichos dispositivos;

    c) los licitadores o los candidatos se comprometerán a presentar los documentos, certificados, justificantes y declaraciones mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 52 y en los artículos 53 y 54, en caso de que no estén disponibles en forma electrónica, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación.

    6. Se aplicarán las normas siguientes al envío de las solicitudes de participación:

    a) las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de contratos podrán hacerse por escrito o por teléfono;

    b) cuando las solicitudes de participación se hagan por teléfono, deberá remitirse una confirmación por escrito antes de que expire el plazo fijado para su recepción;

    c) las entidades adjudicadoras podrán exigir que las solicitudes de participación enviadas por fax sean confirmadas por carta o por medios electrónicos cuando ello sea necesario como medio de prueba a efectos legales. En este caso, las entidades adjudicadoras indicarán el requisito y el plazo en el que debe satisfacerse en el anuncio que se utilice como medio de convocatoria de licitación o en la invitación contemplada en el apartado 5 del artículo 47.

    Artículo 49

    Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

    1. Las entidades adjudicadoras informarán a los operadores económicos participantes en el menor plazo posible de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un contrato para el que se hayan efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de adquisición; esta información se facilitará por escrito en caso de que así se solicite a las entidades adjudicadoras.

    2. Dentro del menor plazo posible, las entidades adjudicadoras comunicarán a los candidatos o licitadores descartados que lo soliciten las razones por las que se haya desestimado su solicitud o su oferta y, a cualquier licitador que haya hecho una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes del acuerdo marco. El plazo para llevar a cabo esta comunicación no podrá en ningún caso sobrepasar los quince días a partir de la recepción de la solicitud escrita.

    No obstante, las entidades adjudicadoras podrán decidir no dar a conocer determinada información relativa a la adjudicación del contrato, la celebración del acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición a que se hace referencia en el párrafo primero, cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, incluidos los intereses del operador económico al que se haya adjudicado el contrato, o pueda falsear la competencia entre operadores económicos.

    3. Las entidades contratantes que establezcan y administren un sistema de clasificación deberán informar a los solicitantes de la decisión tomada sobre su clasificación en un plazo razonable.

    Si la decisión de clasificación requiere más de seis meses a partir de la presentación de la solicitud de clasificación, la entidad adjudicadora deberá informar al solicitante, en los dos meses siguientes a dicha presentación, de los motivos que justifican la prolongación del plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud.

    4. A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar en el menor plazo posible, sin sobrepasar en ningún caso un plazo de quince días, desde la fecha de la decisión sobre dicha decisión y las razones del rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación definidos en el apartado 2 del artículo 53.

    5. Las entidades adjudicadoras que establezcan y administren un sistema de clasificación sólo podrán anular la clasificación de un operador económico por motivos basados en los criterios mencionados en el apartado 2 del artículo 53. Se deberá notificar previamente por escrito al operador económico la intención de anular la clasificación como mínimo quince días antes a la fecha prevista para poner fin a la clasificación, indicando la razón o razones que la justifiquen.

    Artículo 50

    Información que ha de conservarse sobre los contratos adjudicados

    1. Las entidades adjudicadoras conservarán la información adecuada sobre cada contrato que les permita justificar posteriormente las decisiones relativas a:

    a) la clasificación y la selección de los operadores económicos y la adjudicación de los contratos;

    b) la utilización de procedimientos sin convocatoria de licitación previa de conformidad con el apartado 3 del artículo 40;

    c) la no aplicación de las disposiciones de los capítulos III a VI del presente título en virtud de las excepciones previstas en el capítulo II del título I y en el capítulo II del presente título.

    Las entidades adjudicadoras adoptarán las medidas apropiadas para dar a conocer el desarrollo de los procedimientos de adjudicación llevados a cabo por medios electrónicos.

    2. La información deberá conservarse al menos durante un período de cuatro años a partir de la fecha de adjudicación del contrato, a fin de que, durante dicho período, la entidad adjudicadora pueda facilitar la información necesaria a la Comisión, a petición de esta última.

    CAPÍTULO VII

    Tramitación

    Artículo 51

    Disposiciones generales

    1. Las entidades adjudicadoras, a efectos de la selección de participantes en los procedimientos de adjudicación:

    a) excluirán, en caso de haber establecido normas y criterios para la exclusión de licitadores o candidatos con arreglo a los apartados 1, 2 o 4 del artículo 54, a los operadores económicos que respondan a dichos criterios y cumplan dichas normas;

    b) seleccionarán a los licitadores y candidatos de conformidad con las normas y criterios objetivos establecidos en virtud del artículo 54;

    c) en los procedimientos restringidos y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación, reducirán, cuando proceda, de conformidad con el artículo 54, el número de candidatos seleccionados con arreglo a las letras a) y b).

    2. Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos de adjudicación de los contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades adjudicadoras:

    a) clasificarán a los operadores económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53;

    b) aplicarán a esos operadores económicos clasificados las disposiciones del apartado 1 que correspondan a los procedimientos restringidos o negociados.

    3. Las entidades adjudicadoras comprobarán que las ofertas presentadas por los licitadores seleccionados se ajusten a las normas y requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose en los criterios previstos en los artículos 55 y 57.

    Sección 1

    Clasificación y selección cualitativa

    Artículo 52

    Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes

    1. A la hora de seleccionar a los participantes en un procedimiento restringido o negociado, al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas, las entidades adjudicadoras deberán abstenerse de:

    a) imponer a determinados operadores económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;

    b) exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.

    2. Cuando exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de garantía de calidad, las entidades adjudicadoras harán referencia a los sistemas de garantía de calidad basados en las series de normas europeas en la materia, certificadas por organismos conformes a las series de normas europeas relativas a la certificación.

    Las entidades adjudicadoras reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de calidad que presenten los operadores económicos.

    3. Para los contratos de obras y de servicios y únicamente en los casos adecuados, las entidades adjudicadoras podrán exigir, a fin de comprobar la capacidad técnica del operador económico, que se indiquen las medidas de gestión medioambiental que el operador económico podrá aplicar al ejecutar el contrato. En estos casos, cuando los poderes adjudicadores exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de gestión medioambiental, deberán hacer referencia al EMAS o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas internacionales o europeas en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas internacionales o europeas en la materia relativas a la certificación.

    Las entidades adjudicadoras reconocerán certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de gestión medioambiental que presenten los operadores económicos.

    Artículo 53

    Sistemas de clasificación

    1. Las entidades adjudicadoras podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema de clasificación de operadores económicos.

    Las entidades que establezcan o gestionen un sistema de clasificación velarán por que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.

    2. El sistema previsto en el apartado 1 podrá incluir varias fases de clasificación.

    Deberá gestionarse con arreglo a criterios y normas objetivos definidos por la entidad adjudicadora.

    Cuando tales criterios y normas comporten especificaciones técnicas, serán aplicables las disposiciones del artículo 34. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.

    3. Los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 podrán incluir los criterios de exclusión enumerados en el artículo 45 de la Directiva 2003/.../CE en las condiciones que en él se estipulan.

    Cuando la entidad adjudicadora sea un poder adjudicador en el sentido de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, estos criterios y normas incluirán los criterios de exclusión enumerados en el apartado 1 del artículo 45 de la Directiva 2003/.../CE.

    4. Cuando los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, éste podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad adjudicadora que dispondrá de estos medios durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.

    En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 11 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

    5. Cuando los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 incluyan requisitos relativos a las capacidades técnicas y profesionales del operador económico, éste podrá, si lo desea, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad adjudicadora que dispondrá de estos medios durante la totalidad del período de validez del sistema de clasificación, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios.

    En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 11 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

    6. Los criterios y normas de clasificación contemplados en el apartado 2 se facilitarán a los operadores económicos interesados que lo soliciten. Se comunicará a los operadores económicos interesados la actualización de dichos criterios y normas.

    Las entidades adjudicadoras comunicarán a los operadores económicos interesados los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus requisitos.

    7. Se conservará una relación escrita de los operadores económicos clasificados, la cual podrá dividirse en categorías según el tipo de contratos para cuya ejecución sea válida la clasificación.

    8. Al establecer y gestionar un sistema de clasificación, las entidades adjudicadoras observarán, en particular, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41 en lo que se refiere a los anuncios de un sistema de clasificación, los apartados 3, 4 y 5 del artículo 49 en lo que se refiere a la información que debe facilitarse a los operadores económicos que hayan solicitado la clasificación, en el apartado 2 del artículo 51 en lo que se refiere a la selección de participantes cuando se haya convocado una convocatoria de licitación mediante un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, y lo dispuesto en el artículo 52 sobre las condiciones de reconocimiento mutuo de condiciones, certificados, pruebas y justificantes administrativos, técnicos o financieros.

    9. Cuando se lleve a cabo una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, se seleccionará a los licitadores en un procedimiento restringido o a los participantes en un procedimiento negociado entre los candidatos clasificados con arreglo a tal sistema.

    Artículo 54

    Criterios de selección cualitativa

    1. Las entidades adjudicadoras que fijen criterios de selección en un procedimiento abierto deberán hacerlo según normas y criterios objetivos que estarán a disposición de los operadores económicos interesados.

    2. Las entidades adjudicadoras que seleccionen a los candidatos para un procedimiento restringido o negociado deberán hacerlo de acuerdo con las normas y criterios objetivos que hayan definido y que estén a disposición de los operadores económicos interesados.

    3. En el caso de los procedimientos restringidos o negociados, los criterios podrán basarse en la necesidad objetiva, para la entidad adjudicadora, de reducir el número de candidatos hasta un nivel justificado por la necesidad de equilibrio entre las características específicas del procedimiento de adjudicación de contratos y los medios necesarios para su realización. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.

    4. Los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 podrán incluir los criterios de exclusión enumerados en el artículo 45 de la Directiva 2003/.../CE en las condiciones que en él se estipulan.

    Cuando la entidad adjudicadora sea un poder adjudicador según lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los criterios y las normas contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirán los criterios de exclusión enumerados en el apartado 1 del artículo 45 de la Directiva 2003/.../CE.

    5. Cuando los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, éste podrá, si lo desea y para un contrato determinado, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad adjudicadora que dispondrá de los medios necesarios, por ejemplo mediante la presentación de un compromiso de dichas entidades a tal efecto.

    En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 11 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

    6. Cuando los criterios contemplados en los apartados 1 y 2 incluyan requisitos relativos a las capacidades técnicas y profesionales del operador económico, éste podrá, si lo desea y para un contrato determinado, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante la entidad adjudicadora que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato, por ejemplo mediante la presentación de un compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios.

    En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 11 podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.

    Sección 2

    Adjudicación de los contratos

    Artículo 55

    Criterios de adjudicación del contrato

    1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas a la remuneración de determinados servicios, los criterios en que se basarán las entidades adjudicadoras para adjudicar los contratos serán los siguientes:

    a) cuando la adjudicación se haga a la oferta económicamente más ventajosa para las entidades adjudicadoras, diversos criterios, justificados por el objeto del contrato de que se trate: por ejemplo, fecha de entrega o de ejecución, coste de utilización, rentabilidad, calidad, características estéticas y funcionales, características medioambientales, calidad técnica, servicio posventa y asistencia técnica, compromiso en materia de piezas de recambio, seguridad en el suministro y el precio;

    b) o bien solamente el precio más bajo.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1, la entidad adjudicadora precisará la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

    Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima adecuada.

    Cuando, a juicio de la entidad adjudicadora, la ponderación no sea posible debido a motivos demostrables, las entidades adjudicadoras indicarán el orden decreciente de importancia atribuido a los criterios.

    La ponderación relativa o el orden de importancia se indicarán, según corresponda, en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de la licitación, en la invitación a confirmar el interés prevista en el apartado 5 del artículo 47, en la invitación a presentar una oferta o a negociar o en el pliego de condiciones.

    Artículo 56

    Utilización de subastas electrónicas

    1. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que las entidades adjudicadoras apliquen subastas electrónicas.

    2. En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados sin convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato cuando el pliego de condiciones de dicho contrato pueda establecerse de manera precisa.

    En las mismas condiciones, podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una licitación en el marco de un sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 15.

    La subasta electrónica se basará:

    a) o bien únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique al precio más bajo;

    b) o bien en los precios o en los nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones o en ambos, cuando el contrato se adjudique a la oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista económico.

    3. Las entidades adjudicadoras que decidan recurrir a una subasta electrónica harán mención de ello en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación.

    El pliego de condiciones incluirá en particular la información siguiente:

    a) los elementos a cuyos valores se refiere la subasta electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes;

    b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto del contrato;

    c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y en qué momento dispondrán, llegado el caso, de dicha información;

    d) la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica;

    e) las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar;

    f) la información pertinente sobre el dispositivo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.

    4. Antes de proceder a la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras procederán a una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con el (los) criterio(s) de adjudicación establecidos y a su ponderación.

    Se invitará simultáneamente por medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que presenten nuevos precios y/o nuevos valores; la invitación incluirá toda la información pertinente para la conexión individual al dispositivo electrónico utilizado y precisará la fecha y la hora de comienzo de la subasta electrónica. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. La subasta electrónica sólo podrá comenzar como mínimo transcurridos dos días hábiles a contar desde la fecha de envío de las invitaciones.

    5. Cuando el contrato vaya a adjudicarse a la oferta económicamente más ventajosa, la invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta del destinatario, efectuada con arreglo a la ponderación contemplada en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 55.

    La invitación indicará asimismo la fórmula matemática en virtud de la cual se establecerán durante la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios y/o de los nuevos valores presentados. Dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios establecidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones; para ello, las eventuales bandas de valores deberán expresarse previamente mediante un valor determinado.

    En caso de que se autoricen variantes, deberán proporcionarse fórmulas distintas para cada variante.

    6. A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras comunicarán a todos los licitadores, de forma instantánea, como mínimo la información que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. También podrán comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones. Podrán asimismo anunciar en todo momento el número de las partes que participan en la fase en que se halle la subasta; no obstante, en ningún caso podrán divulgar la identidad de los licitadores durante el desarrollo de la subasta electrónica.

    7. Las entidades adjudicadoras cerrarán la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:

    a) indicando la fecha y la hora fijadas previamente en la invitación a participar en la subasta;

    b) cuando no reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas. En tal caso, las entidades adjudicadoras especificarán en la invitación a participar en la subasta el plazo que respetarán a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica;

    c) cuando concluya el número de fases de la subasta establecido en la invitación a participar en la subasta.

    Cuando las entidades adjudicadoras decidan que el cierre de la subasta electrónica vaya a producirse con arreglo a la letra c), en su caso conjuntamente con las modalidades previstas en la letra b), la invitación a participar en la subasta indicará los calendarios de cada fase de la subasta.

    8. Una vez concluida la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras adjudicarán el contrato de conformidad con el artículo 55, en función de los resultados obtenidos durante la subasta electrónica.

    9. Las entidades adjudicadoras no podrán recurrir a las subastas electrónicas de manera abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada o que se vea modificado el objeto del contrato tal como se ha definido en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación y en el pliego de condiciones.

    Artículo 57

    Ofertas anormalmente bajas

    1. Si en un determinado contrato las ofertas resultasen anormalmente bajas en relación con la prestación, la entidad adjudicadora pedirá por escrito, antes de poder rechazar dichas ofertas, las precisiones que juzgue oportunas sobre los elementos constitutivos de la oferta correspondiente.

    Esas precisiones podrán referirse en particular a:

    a) el ahorro que permita el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el procedimiento de construcción;

    b) las soluciones técnicas adoptadas y/o las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;

    c) la originalidad de los suministros, servicios u obras propuestos por el licitador;

    d) el respeto de las disposiciones vigentes relativas a la protección del empleo y las condiciones de trabajo en el lugar en que se vaya a llevar a cabo la obra, el servicio o el suministro;

    e) la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.

    2. La entidad adjudicadora comprobará estos elementos constitutivos consultando al licitador, teniendo en cuenta las pruebas que le sean facilitadas.

    3. Cuando la entidad adjudicadora compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, sólo podrá rechazar dicha oferta por esa única razón si consulta al licitador y éste no puede demostrar, en un plazo suficiente fijado por la entidad adjudicadora, que tal ayuda fue concedida de forma legal. Cuando en estas circunstancias la entidad adjudicadora rechace una oferta, informará de ello a la Comisión.

    Sección 3

    Ofertas que contengan productos originarios de terceros países y relaciones con éstos

    Artículo 58

    Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

    1. El presente artículo se aplicará a las ofertas que contengan productos originarios de terceros países con los que la Comunidad no haya celebrado, en un marco multilateral o bilateral, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivo de las empresas de la Comunidad a los mercados de dichos países, y se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad o de sus Estados miembros respecto a los terceros países.

    2. Cualquier oferta presentada para la adjudicación de un contrato de suministro podrá rechazarse cuando la parte de los productos originarios de terceros países, determinados de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(31), sea superior al 50 % del valor total de los productos que componen dicha oferta. A efectos del presente artículo, los soportes lógicos utilizados en los equipos de redes de telecomunicación serán considerados productos.

    3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando dos o más ofertas sean equivalentes a la vista de los criterios de adjudicación definidos en el artículo 55, se dará preferencia a aquella que no pueda ser rechazada en aplicación del apartado 2. El importe de las ofertas será considerado equivalente, a efectos del presente artículo, cuando su diferencia no exceda del 3 %.

    No obstante, no se dará preferencia a una oferta en aplicación del párrafo primero cuando la aceptación de dicha oferta obligue a la entidad adjudicadora a adquirir material con características técnicas diferentes de las del material existente y ello dé lugar a incompatibilidades o dificultades técnicas de funcionamiento o de mantenimiento o suponga costes desproporcionados.

    4. A efectos del presente artículo, para determinar la parte de los productos originarios de terceros países prevista en el apartado 2, no serán tomados en consideración los terceros países a los que se haya extendido el beneficio de las disposiciones de la presente Directiva mediante una decisión del Consejo de conformidad con el apartado 1.

    5. La Comisión presentará un informe anual al Consejo, el primero de ellos durante el segundo semestre del primer año posterior a la entrada en vigor de la presente Directiva, sobre los progresos realizados en las negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de las empresas de la Comunidad a los mercados de terceros países en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que dichas negociaciones hayan permitido obtener, así como sobre la aplicación efectiva de todos los acuerdos que se hayan celebrado.

    El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar las disposiciones del presente artículo, teniendo presente el desarrollo de los progresos citados.

    Artículo 59

    Relaciones con terceros países en materia de contratos de servicios

    1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad de orden general, de facto o de jure, a que hayan tenido que hacer frente sus empresas para obtener contratos de servicios en terceros países.

    2. La Comisión informará al Consejo, antes del 31 de diciembre de...y posteriormente de manera periódica, sobre la apertura de los contratos de servicios en los terceros países, así como sobre el desarrollo de las negociaciones celebradas al respecto con esos países, en particular en el marco de la OMC.

    3. La Comisión se esforzará, interviniendo ante el tercer país de que se trate, por remediar una situación en la que compruebe, sobre la base de los informes contemplados en el apartado 2 o de otras informaciones, que un tercer país, en la adjudicación de contratos de servicios:

    a) no concede a las empresas de la Comunidad un acceso efectivo comparable al que ésta otorga a las empresas de dicho país;

    b) no concede a las empresas de la Comunidad el beneficio de trato nacional o las mismas posibilidades de competencia concedidas a las empresas nacionales, o

    c) concede a las empresas de otros terceros países un trato más favorable que a las de la Comunidad.

    4. En las condiciones a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá, en todo momento, proponer al Consejo que este decida suspender o restringir, durante un período de tiempo que se determinará en la decisión, la adjudicación de contratos de servicios a:

    a) las empresas sujetas a la legislación del tercer país de que se trate;

    b) las empresas vinculadas a las empresas a que se refiere la letra a) cuyo domicilio social se halle en la Comunidad, pero que no tengan una relación directa y efectiva con la economía de un Estado miembro;

    c) las empresas que presenten ofertas cuyo objeto sean servicios que tengan su origen en el tercer país de que se trate.

    El Consejo se pronunciará, cuanto antes, por mayoría cualificada.

    La Comisión podrá proponer dichas medidas por su propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.

    5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Comunidad respecto de terceros países.

    TÍTULO III

    CONCURSOS DE PROYECTOS EN EL SECTOR DE SERVICIOS

    Artículo 60

    Disposición general

    1. Las normas relativas a la organización de un concurso de proyectos se establecerán de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con los artículos 61 y 63 a 66 y se pondrán a disposición de cuantos estén interesados en participar en el concurso.

    2. El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:

    a) al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;

    b) por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro que organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.

    Artículo 61

    Umbrales

    1. Lo dispuesto en el presente título se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos de servicios cuyo valor estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a 499000 euros. A efectos del presente apartado, se entenderá por "umbral" el valor estimado, sin IVA, del contrato de servicios, incluidos los eventuales premios o pagos a los participantes.

    2. Lo dispuesto en el presente título se aplicará a todos los casos de concursos de proyectos cuando el importe total de los premios y pagos a los participantes sea igual o superior a 499000 euros.

    A efectos del presente apartado, se entenderá por umbral el importe total de los premios y pagos, incluido el valor estimado, sin IVA, del contrato de servicios que pudiera adjudicarse ulteriormente con arreglo al apartado 3 del artículo 40, si la entidad adjudicadora no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso.

    Artículo 62

    Concursos de proyectos excluidos

    Lo dispuesto en el presente título no se aplicará:

    1) a los concursos de proyectos que se organicen en iguales casos que los contemplados en los artículos 20, 21 y 22 para los contratos de servicios;

    2) a los concursos de proyectos organizados para el desarrollo, en el Estado miembro de que se trate, de una actividad para la que la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 30 haya sido establecida por una decisión de la Comisión o se haya considerado aplicable en virtud del párrafo segundo o tercero de su apartado 4, o del párrafo cuarto de su apartado 5.

    Artículo 63

    Publicidad y transparencia

    1. Las entidades adjudicadoras que deseen organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso. Las entidades adjudicadoras que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio. Dicha convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo XVIII y el anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos incluirá la información mencionada en el anexo XIX con arreglo al formulario normalizado de anuncios adoptado por la Comisión conforme al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.

    El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá a la Comisión en un plazo de dos meses después de la conclusión del concurso y de acuerdo con las condiciones que deberá decidir la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 68. A este respecto, la Comisión respetará todos los aspectos comerciales sensibles que las entidades adjudicadoras puedan señalar al enviar dicha información en relación con el número de proyectos o planes recibidos, la identidad de los operadores económicos y los precios ofertados.

    2. Los apartados 2 a 8 del artículo 44 serán asimismo aplicables a los anuncios relativos a concursos de proyectos.

    Artículo 64

    Medios de comunicación

    1. Los apartados 1, 2 y 4 del artículo 48 serán aplicables a todas las comunicaciones relativas a los concursos de proyectos.

    2. Las comunicaciones, los intercambios y el almacenamiento de información se realizarán de modo que se garantice la protección de la integridad y la confidencialidad de cualquier información transmitida por los participantes en el concurso y de forma que el jurado no conozca el contenido de los planos y proyectos hasta que expire el plazo previsto para su presentación.

    3. Para la recepción electrónica de los planos y proyectos se aplicarán las siguientes normas:

    a) la información relativa a las características necesarias para la presentación electrónica de los planos y proyectos, incluido el cifrado, deberá estar a disposición de todas las partes concernidas. Además, los dispositivos de recepción electrónica de los planos y proyectos deberán ser conformes con los requisitos del anexo XXIII;

    b) los Estados miembros podrán crear o mantener regímenes voluntarios de acreditación encaminados a mejorar el nivel del servicio de certificación de dichos dispositivos.

    Artículo 65

    Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado

    1. Para organizar concursos de proyectos, las entidades adjudicadoras aplicarán los procedimientos que se adapten a las disposiciones de la presente Directiva.

    2. Cuando los concursos de proyectos reúnan un número limitado de participantes, las entidades adjudicadoras establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, el número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una verdadera competencia.

    3. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso, al menos un tercio de los miembros deberá poseer las mismas cualificaciones u otras equivalentes.

    Artículo 66

    Decisiones del jurado

    1. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.

    2. El jurado estudiará los planos y proyectos presentados por los candidatos de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso.

    3. El jurado hará constar en un informe, firmado por sus miembros, su clasificación de los proyectos, teniendo en cuenta los méritos de cada proyecto, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.

    4. Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.

    5. De ser necesario, podrá invitarse a los candidatos a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.

    6. Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los candidatos.

    TÍTULO IV

    OBLIGACIONES ESTADÍSTICAS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 67

    Obligaciones estadísticas

    1. Los Estados miembros velarán por que la Comisión reciba cada año, según las modalidades que se establezcan con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, un informe estadístico sobre el valor del total, desglosado por Estado miembro y por categoría de actividad a que se refieren los anexos I a X, de los contratos adjudicados que sean inferiores a los umbrales definidos en el artículo 16 pero que, sin tener en cuenta los umbrales, quedarían cubiertos por las disposiciones de la presente Directiva.

    2. En lo que respecta a las actividades a que se refieren los anexos II, III, V, IX y X, los Estados miembros velarán por que la Comisión reciba, según las modalidades que se establezcan con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, un informe estadístico relativo a los contratos adjudicados a más tardar el 31 de octubre de...para el año precedente y, con posterioridad, antes del 31 de octubre de cada año. Dicho informe incluirá la información necesaria para verificar la correcta aplicación del Acuerdo.

    La información contemplada en el párrafo primero no incluirá los datos relativos a contratos cuyo objeto sean los servicios de investigación y desarrollo de la categoría 8 del anexo XVII A, los servicios de telecomunicaciones de la categoría 5 del anexo XVII A cuyas partidas en el VCP sean el equivalente de los números de referencia 7524, 7525 y 7526 del CPC, o los servicios que figuran en el anexo XVII B.

    3. Las disposiciones de aplicación previstas en los apartados 1 y 2 se establecerán de forma que se garantice que:

    a) en aras de la simplificación administrativa, puedan excluirse los contratos de menos importancia, siempre que no se ponga en tela de juicio la utilidad de las estadísticas;

    b) se respete el carácter confidencial de la información transmitida.

    Artículo 68

    Procedimiento de comité

    1. La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos, previsto en el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE del Consejo(32), denominado en lo sucesivo "el Comité".

    2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

    Artículo 69

    Revisión de los umbrales

    1. La Comisión comprobará los umbrales fijados en el artículo 16 cada dos años a partir del...(33) y, si fuere necesario en vista de lo dispuesto en el apartado 2, los revisará con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68.

    El cálculo del valor de dichos umbrales se basará en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en el Acuerdo, expresados en derechos especiales de giro (DEG).

    2. Con ocasión de la revisión prevista en el apartado 1, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 68, ajustará los umbrales previstos en el artículo 61 (concursos de proyectos) al umbral revisado aplicable a los contratos de servicios.

    Los contravalores de los umbrales fijados con arreglo al apartado 1 en las monedas nacionales de los Estados miembros que no participen en la Unión monetaria se revisarán, en principio, cada dos años a partir del 1 de enero de 2004. El cálculo de estos contravalores se basará en los valores diarios medios de dichas monedas en euros durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto inmediatamente anterior a la revisión del 1 de enero.

    3. Los umbrales revisados contemplados en el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales, y los umbrales ajustados contemplados en el apartado 2 serán publicados por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea a principios del mes de noviembre siguiente a su revisión.

    Artículo 70

    Modificaciones

    1. La Comisión podrá modificar, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 68:

    a) las listas de las entidades adjudicadoras de los anexos I a X, a fin de que respondan a los criterios expuestos en los artículos 2 a 7;

    b) las modalidades de redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los anuncios mencionados en los artículos 41, 42, 43 y 63;

    c) las modalidades para las referencias especiales a las posiciones particulares de la nomenclatura del Vocabulario Común de Contratos Públicos en los anuncios;

    d) los números de referencia en la nomenclatura contemplada en el anexo XVII, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la Directiva, y las modalidades de referencia en los anuncios a posiciones particulares de dicha nomenclatura dentro de las categorías de servicios enumeradas en el citado anexo;

    e) los números de referencia en la nomenclatura contemplada en el anexo XII, siempre que con ello no se modifique el ámbito de aplicación material de la Directiva y las modalidades de la referencia a posiciones particulares de dicha nomenclatura en los anuncios;

    f) el anexo XI;

    g) las modalidades de envío y de publicación de los datos contempladas en el anexo XX, con motivo del progreso técnico o por razones administrativas;

    h) las modalidades y características técnicas de los dispositivos de recepción electrónica contempladas en las letras a), f) y g) del anexo XXIII;

    i) con objeto de realizar una simplificación administrativa, conforme al apartado 3 del artículo 67, de las modalidades de elaboración, redacción, envío, recepción, traducción, recopilación y distribución de los informes estadísticos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 67;

    j) las modalidades técnicas de los métodos de cálculo contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 1 del artículo 69.

    Artículo 71

    Aplicación

    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el...(34). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Los Estados miembros podrán dotarse de un plazo adicional de hasta(35) meses tras el vencimiento del plazo previsto en el párrafo primero para la aplicación de las disposiciones necesarias para cumplir el artículo 6 de la presente Directiva.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    Lo dispuesto en el artículo 30 será de aplicación a partir del...(36).

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 72

    Derogaciones

    Queda derogada la Directiva 93/38/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación que figuran en el anexo XXIV.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XXV.

    Artículo 73

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 74

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    ...

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente

    (1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 112 y DO C 203 E de 27.8.2002, p. 183.

    (2) DO C 193 de 10.7.2001, p. 1.

    (3) DO C 144 de 16.5.2001, p. 23.

    (4) Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de enero de 2002 (DO C 271 E de 7.11.2002, p. 29), Posición Común del Consejo de 20 de marzo de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de...(no publicada aún en el Diario Oficial).

    (5) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 1).

    (6) DO L 374 de 31.12.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2410/92 (DO L 240 de 28.4.1992, p. 18).

    (7) DO L 374 de 31.12.1987, p. 9. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

    (8) DO L 156 de 3.6.1999, p. 3.

    (9) DO L 297 de 29.10.1990, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.6.1994, p. 3).

    (10) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

    (11) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

    (12) DO L 15 de 21.1.1998, p. 4. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/39/CE (DO L 176 de 5.7.2002, p. 21).

    (13) DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.

    (14) DO L 316 de 17.12.1993, p. 41.

    (15) DO L 156 de 13.6.1997, p. 55.

    (16) DO L 68 de 12.3.2002, p. 31.

    (17) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

    (18) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

    (19) DO L 178 de 17.7.2002, p. 1.

    (20) Reglamento (CE) n° 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 114 de 24.4.2001, p. 1).

    (21) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

    (22) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (23) DO L 340 de 16.12.2002, p. 1.

    (24) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 283, de 27.10.2001, p. 28).

    (25) El título de la Directiva ha sido adaptado a fin de tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado llevada a cabo en el artículo 12 del Tratado de Amsterdam; la referencia originaria era a la letra g) del apartado 3 del artículo 54.

    (26) Será objeto de actualización si se aprueban otras decisiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 antes de la adopción de la presente Directiva.

    (27) DO L 316 de 17.12.1993, p. 41.

    (28) DO L 156 de 13.6.1997, p. 55.

    (29) DO L 68 de 12.3.2002, p. 31.

    (30) DO L 129 de 27.5.1993, p. 25.

    (31) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119 de 7.5.1999, p. 1).

    (32) DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).

    (33) El día de entrada en vigor de la presente Directiva.

    (34) 21 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.

    (35) El número de meses se determinará en el momento en que entre en vigor la presente Directiva de tal modo que el plazo expire el 1 de enero de 2009. Así, si la Directiva se adopta el 1.7.2003, el plazo establecido en el primer guión concluiría el 1 de abril de 2005 y el plazo adicional sería de 45 meses.

    (36) El día de entrada en vigor de la presente Directiva.

    ANEXO I

    ENTIDADES ADJUDICADORAS EN LOS SECTORES DE TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE GAS O CALEFACCIÓN

    Bélgica

    - Distrigaz//NV Distrigaz

    - municipios y consorcios, para esta parte de sus actividades.

    Dinamarca

    - Actividades de suministro de gas o calor conforme a licencia otorgada en virtud del artículo 4 de la lov om varmeforsyning, sin perjuicio del decreto de aplicación n° 772 de 24 de julio de 2000.

    - Actividades de transporte de gas natural autorizadas por el artículo 10 de la lov nr. 449 om naturgasforsyning de 31 de mayo de 2000 relativa al suministro de gas natural.

    - Actividades de transporte de gas conforme a autorización basada en el bekendtgørelse nr. 141 af 13. marts 1974 om rørledningsanlæg på dansk kontinentalsokkelområde til transport af kulbrinter.

    Alemania

    - Entidades locales, instituciones de derecho público o sus consorcios o empresas de control estatal que suministran gas o calor a otras o explotan una red de suministro general con arreglo al apartado 3 del artículo 2 de la Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung (Energiewirtschaftsgesetz) de 24 de abril de 1998, modificada por última vez el 10 de noviembre de 2001.

    Grecia

    - Η "Δημόσια Επιχείρηση Αερίου (Δ.ΕΠ.Α.) ΑΕ", que transporta y distribuye gas conforme a la ley 2364/95, modificada por las leyes 2528/97, 2593/98 y 2773/99.

    España

    - Enagas, SA

    - Bahía de Bizkaia Gas, SL

    - Gasoducto Al Andalus, SA

    - Gasoducto de Extremadura, SA

    - Infraestructuras Gasistas de Navarra, SA

    - Regasificadora del Noroeste, SA

    - Sociedad de Gas de Euskadi, SA

    - Transportista Regional de Gas, SA

    - Unión Fenosa de Gas, SA

    - Bilbogas, SA

    - Compañía Española de Gas, SA

    - Distribución y Comercialización de Gas de Extremadura, SA

    - Distribuidora Regional de Gas, SA

    - Donostigas, SA

    - Gas Alicante, SA

    - Gas Andalucía, SA

    - Gas Aragón, SA

    - Gas Asturias, SA

    - Gas Castilla - La Mancha, SA

    - Gas Directo, SA

    - Gas Figueres, SA

    - Gas Galicia SDG, SA

    - Gas Hernani, SA

    - Gas Natural de Cantabria, SA

    - Gas Natural de Castilla y León, SA

    - Gas Natural SDG, SA

    - Gas Natural de Alava, SA

    - Gas Natural de La Coruña, SA

    - Gas Natural de Murcia SDG, SA

    - Gas Navarra, SA

    - Gas Pasaia, SA

    - Gas Rioja, SA

    - Gas y Servicios Mérida, SL

    - Gesa Gas, SA

    - Meridional de Gas, SAU

    - Sociedad del Gas Euskadi, SA

    - Tolosa Gas, SA.

    Francia

    - Société nationale des gaz du Sud-Ouest, encargada del transporte de gas.

    - Gaz de France, creada y explotada en virtud de la loi n° 46-628 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz de 8 de abril de 1946 modificada.

    - Entidades encargadas de la distribución de electricidad mencionadas en el artículo 23 de la loi n° 46 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz de 8 de abril de 1946 modificada.

    - Compagnie française du méthane, encargada del transporte de gas.

    - Entidades locales o sus consorcios para la distribución de energía térmica.

    Irlanda

    - Bord Gáis Éireann

    - Otras entidades autorizadas a realizar la actividad de distribución o transmisión de gas natural por la Commission for Energy Regulation con arreglo a lo dispuesto en los Gas Acts de 1976 a 2002.

    - Entidades autorizadas con arreglo al Electricity Regulation Act 1999 que realizan actividades de distribución de calor como explotadoras de plantas de cogeneración ("Combined Heat and Power Plants").

    Italia

    - SNAM Rete Gas s.p.a., S.G.M. y EDISON T. e S. para el transporte de gas.

    - Entidades de distribución de gas reguladas por el testo unico delle leggi sull'assunzione dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province approvato con regio decreto 15 ottobre 1925, n. 2578 y por el D.P.R. 4 ottobre 1986, n. 902.

    - Entidades de distribución pública de energía térmica reguladas por el artículo 10 de la legge 29 maggio 1982, n. 308 - Norme sul contenimento dei consumi energetici, lo sviluppo delle fonti rinnovabili di energia, l'esercizio di centrali elettriche alimentate con combustibili diversi dagli idrocarburi.

    - Entidades locales y sus consorcios para el suministro público de energía eléctrica.

    Luxemburgo

    - Société de transport de gaz SOTEG S.A.

    - Gaswierk Esch-Uelzecht S.A.

    - Service industriel de la Ville de Dudelange.

    - Service industriel de la Ville de Luxembourg.

    - Entidades locales y sus consorcios para el suministro público de energía térmica.

    Países Bajos

    - Servicios que operan en el sector del transporte o la distribución de gas con arreglo a una licencia concedida por las autoridades municipales con arreglo a la Gemeentewet.

    - Autoridades municipales o provinciales que producen o distribuyen gas con arreglo a la Gemeentewet o la Provinciewet.

    - Autoridades locales o agrupaciones de las mismas que producen o distribuyen calefacción.

    Austria

    - Entidades encargadas del transporte o la distribución de gas conforme a la Energiewirtschaftsgesetz dRGBl I S 1451/1935 o a la Gaswirtschaftsgesetz, BGBl. I Nr. 121/2000, en sus correspondientes versiones.

    - Entidades encargadas del transporte o la distribución de energía térmica conforme a la Gewerbeordnung, BGBl. I Nr. 121/2000, en su versión correspondiente.

    Portugal

    - Entidades que transportan o distribuyen gas con base en lo dispuesto en el art. 1 del Decreto-Lei n° 8/2000, de 8 de febrero, con excepción de los párrafos ii) y iii) y de la letra b) del apartado 3 de este artículo.

    Finlandia

    - Entidades públicas y de otra índole encargadas de la red de transporte de gas natural o del transporte o distribución de gas natural conforme a autorización expedida en virtud del apartado 1 del artículo 3 o del apartado 1 del artículo 6 de la maakaasumarkkinalaki//naturgasmarknadslagen (508/2000) así como las entidades locales o empresas públicas responsables de los sistemas de producción, transporte o distribución de energía térmica o que proporcionen energía térmica a redes.

    Suecia

    - Entidades que transportan o distribuyen gas o calefacción en virtud de una concesión otorgada con arreglo a la lagen (1978:160) om vissa rörledningar.

    Reino Unido

    - Transportistas públicos de gas tal como se definen en la sección 7(1) del Gas Act 1986.

    - Personas declaradas como empresarios de suministro de gas conforme al artículo 8 de la Gas (Northern Ireland) Order 1996.

    - Autoridades locales que facilitan o explotan una red fija que presta o prestará un servicio al público en relación con la producción, transporte o distribución de calefacción.

    - Personas autorizadas con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Electricity Act 1989 cuya licencia incluya las disposiciones contempladas en el apartado 3 del artículo 10 de dicha norma.

    - The Northern Ireland Housing Executive.

    ANEXO II

    ENTIDADES ADJUDICADORAS EN LOS SECTORES DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

    Bélgica

    - SA Electrabel//NV Electrabel

    - municipios y consorcios, para esta parte de sus actividades

    - SA Société de Production d'Electricité//NV Elektriciteitsproductie Maatschappij

    Dinamarca

    - Actividades de producción eléctrica conforme a licencia otorgada en virtud del artículo 10 de la lov om elforsyning, sin perjuicio del decreto de aplicación n° 767 de 28 de agosto de 2001.

    - Actividades de transporte de electricidad conforme a licencia otorgada en virtud del artículo 19 de la lov om elforsyning, sin perjuicio del decreto de aplicación n° 767 de 28 de agosto de 2001.

    - Actividades de gestión de red conforme a licencia otorgada en virtud del artículo 27 de la lov om elforsyning, sin perjuicio del decreto de aplicación n° 767 de 28 de agosto de 2001.

    Alemania

    - Entidades locales, instituciones de derecho público o sus consorcios o empresas de control estatal que suministran electricidad a otras o explotan una red de suministro general con arreglo al apartado 3 del artículo 2 de la Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung (Energiewirtschaftsgesetz) de 24 de abril de 1998, modificada por última vez el 10 de noviembre de 2001

    Grecia

    - Η "Δημόσια επιχείρηση ηλεκτρισμού ΑΕ", creada por la ley 1468/1950 y que funciona con arreglo a la ley 2773/1999 y al Decreto Presidencial 333/1999.

    - La sociedad "Διαχειριστής ελληνικού συστήματος μεταφοράς ηλεκτρικής ενήργειας ΑΕ" conocida como "Διαχειριστής του συστήματος ή ΔΕΣΜΗΕ", constituida en virtud del artículo 14 de la ley 2773/1999 del Decreto Presidencial 328/2000 (Diario Oficial 268).

    España

    - Red Eléctrica de España, SΑ

    - Endesa, SΑ

    - Iberdrola, SΑ

    - Unión Fenosa, SΑ

    - Hidroeléctrica del Cantábrico, SΑ

    - Electra del Viesgo, SΑ

    - Otras entidades encargadas de la producción, transporte y distribución de electricidad en virtud de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico y su normativa de desarrollo.

    Francia

    - Électricité de France, creada y explotada en virtud de la loi n° 46-628 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz de 8 de abril de 1946.

    - Entidades encargadas de la distribución de electricidad mencionadas en el artículo 23 de la loi n° 46 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz de 8 de abril de 1946 modificada.

    - Compagnie nationale du Rhône

    Irlanda

    - The Electricity Supply Board

    - ESB Independent Energy (ESBIE - suministro de electricidad)

    - Synergen Ltd (producción de electricidad)

    - Viridian Energy Supply Ltd (suministro de electricidad)

    - Huntstown Power Ltd (producción de electricidad)

    - Bord Gáis Éireann (suministro de electricidad)

    - Proveedores y productores de electricidad autorizados en virtud del Electricity Regulation Act 1999

    Italia

    - Sociedades del Gruppo Enel encargadas de actividades de producción, transmisión y distribución de electricidad, con arreglo al decreto legislativo 16 marzo 1999, n. 79 y sus modificaciones y añadidos sucesivos

    - Otras empresas que operan con arreglo a concesiones en virtud del decreto legislativo 16 marzo 1999, n. 79

    Luxemburgo

    - Compagnie grand-ducale d'électricité de Luxembourg (CEGEDEL), que produce o distribuye electricidad en virtud de la convention du 11 novembre 1927 concernant l'établissement et l'exploitation des réseaux de distribution d'énergie électrique dans le Grand-Duché du Luxembourg, aprobada por la ley du 4 janvier 1928

    - Las entidades locales encargadas del transporte o la distribución de electricidad

    - Société électrique de l'Our (SEO)

    - Syndicat de communes SIDOR

    Países Bajos

    - Entidades que distribuyen electricidad en virtud de una licencia (vergunning) otorgada por las autoridades provinciales con arreglo a la Provinciewet

    Austria

    - Entidades que explotan una red de transporte o distribución conforme a la Elektrizitätswirtschafts- und Organisationsgesetz, BGBl. I Nr. 143/1998 en su versión correspondiente, o a las Elektrizitätswirtschafts(wesen)gesetzen de los nueve Länder

    Portugal

    - TEXTOS JURÍDICOS DE BASE

    - Electricidade de Portugal (EDP), creada con arreglo al Decreto-Lei n° 182/95, de 27 de julio, desarrollado por el Decreto-Lei n° 56/97, de 14 de marzo

    - Empresa Eléctrica dos Açores (EDA), que operan con arreglo al Decreto-Legislativo Regional n° 15/96/A, de 1 de agosto

    - Empresa de Electricidade da Madeira (EEM), que opera con arreglo al Decreto-Lei n° 99/91 y al Decreto-Lei n° 100/91, ambos de 2 de marzo

    - PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

    - Entidades productoras de electricidad con arreglo al Decreto-Lei n° 183/95, de 27 de julio, desarrollado por el Decreto-Lei n° 56/97, de 14 de marzo, modificado por el Decreto-Lei n° 198/2000, de 24 de agosto

    - Productores independientes de energía eléctrica, con arreglo al Decreto-Lei n° 189/88, de 27 de mayo, desarrollado por los Decretos-Lei n° 168/99, de 18 de mayo, n° 313/95, de 24 de noviembre, n° 312/2001, de 10 de diciembre y n° 339-C/2001, de 29 de diciembre

    - TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA

    - Entidades que transportan electricidad con arreglo al Decreto-Lei n° 185/95, de 27 de julio, desarrollado por el Decreto-Lei n° 56/97, de 14 de marzo

    - DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

    - Entidades que distribuyen electricidad con arreglo al Decreto-Lei n° 184/95, de 27 de julio, desarrollado por los Decretos-Lei n° 56/97, de 14 de marzo, n° 344-B/82 de 1 de septiembre, tal que modificado por el Decreto-Lei n° 297/86 de 19 de septiembre, n° 341/90, de 30 de octubre y n° 17/92 de 5 de febrero

    Finlandia

    - Entidades locales y empresas públicas encargadas de la producción eléctrica y entidades encargadas del mantenimiento de la red de transporte y distribución así como del transporte de electricidad y de la red eléctrica en virtud de los artículos 4 o 16 de la sähkömarkkinalaki//elmarknadslagen (386/1995)

    Suecia

    - Entidades que transportan o distribuyen electricidad en virtud de una concesión con arreglo a ellagen (1997:857)

    Reino Unido

    - Personas autorizadas con arreglo a la sección 6 del Electricity Act 1989

    - Personas autorizadas con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Electricity (Northern Ireland) Order 1992

    ANEXO III

    ENTIDADES ADJUDICADORAS EN LOS SECTORES DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE

    Bélgica

    - Aquinter

    - municipios y consorcios, para esta parte de sus actividades

    - Société wallonne des Eaux

    - Vlaams Maatschappij voor Watervoorziening

    Dinamarca

    - Sistema de suministro de agua definido en el apartado 3 del artículo 3 de la lovbekendtgørelse nr. 130 om vandforsyning de 26 de febrero de 1999

    Alemania

    - Entidades que producen o distribuyen agua con arreglo a las Eigenbetriebsverordnungen o -gesetzen de los Länder (Kommunale Eigenbetriebe)

    - Entidades que producen o distribuyen agua con arreglo a las Gesetzen über die Kommunale Gemeinschaftsarbeit oder Zusammenarbeit der Länder

    - Entidades que producen agua con arreglo a la Gesetz über Wasser- und Bodenverbände de 12 de febrero de 1991, modificada por última vez el 15 de mayo de 2002

    - Empresas de propiedad pública que producen o distribuyen agua con arreglo a las Kommunalgesetze, y en particular a las Gemeindeverordnungen der Länder

    - Empresas constituidas con arreglo a la Aktiengesetz de 6 de septiembre de 1965, modificada por última vez el 19 de julio de 2002 o a la GmbH-Gesetz de 20 de abril de 1892, modificada por última vez el 19 de julio de 2002 o con el estatuto de Kommanditgesellschaft, que produce o distribuye agua con arreglo a un contrato específico con las autoridades regionales o locales

    Grecia

    - La "Εταιρεία ΥδρεύσεΩς και ΑποχετεύσεΩς ΠρΩτευούσης ΑΕ" ("ΕΥΔΑΠ" ο "ΕΥΔΑΠ ΑΕ"). Su estatuto jurídico deriva de las disposiciones del κ.ν. 2190/1920, la ley 2414/1996 y, complementariamente, de las disposiciones de la ley 1068/80 y de la ley 2744/1999

    - La "Εταιρεία Ύδρευσης και Αποχέτευσης Θεσσαλονίκης ΑΕ" ("ΕΥΑΘ ΑΕ") constituida con base en las disposiciones de la ley 2937/2001 (Diario Oficial 169 A') y de la ley 2651/1998 (Diario Oficial 248 A')

    - La "Δημοτική Επιχείρηση Ύδρευσης και Αποχέτευσης Μείζονος Περιοχής Βόλου" ("ΔΕΥΑΜΒ"), que se rige por la ley 890/1979

    - Las "Δημοτικές Επιχειρήσεις Ύδρευσης - Αποχέτευσης", que producen o distribuyen agua en virtud de la ley 1069/80 de 23 de agosto de 1980

    - Los "Σύνδεσμοι Ύδρευσης", que se rigen por el Decreto Presidencial 410/1995, en aplicación del Código de los municipios y comunidades

    - Los "Δήμοι και Κοινότητες", que se rigen por el Decreto Presidencial 410/1995, en aplicación del Código de los municipios y comunidades

    España

    - Mancomunidad de Canales de Taibilla

    - Otras entidades públicas integradas o dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales que actúan en el ámbito de la distribución de agua potable

    - Otras entidades privadas que tienen concedidos derechos especiales o exclusivos por las Corporaciones locales en el ámbito de la distribución de agua potable

    Francia

    - Entidades territoriales y empresas públicas locales que desarrollan una actividad de producción o distribución de agua potable

    Irlanda

    - Entidades que producen o distribuyen agua con arreglo al Local Government Act 1878 to 1964 (Servicios sanitarios)

    Italia

    - Sujetos encargados de la gestión de las distintas fases del servicio de suministro de agua con arreglo al testo unico delle leggi sull'assunzione dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province aprobado por regio decreto de 15 de octubre de 1925, n. 2578, al D.P.R. de 4 de octubre de 1986, n. 902 así como al decreto legislativo de 18 de agosto de 2000, n. 267 recante il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali, y en particular a sus artículos 112 a 116

    - Ente autonomo acquedotto pugliese creado por R.D.L. 19 ottobre 1919, n. 2060

    - Ente acquedotti siciliani creado por las leggi regionali 4 settembre 1979, n. 2/2 e 9 agosto 1980, n. 81

    - Ente sardo acquedotti e fognature creado por la legge 5 luglio 1963, n. 9

    Luxemburgo

    - Services des autorités locales chargés de la distribution d'eau

    - Mancomunidades de municipios encargadas de la producción o la distribución de agua creadas en virtud de la loi de 23 de febrero de 2001 concernant la création des syndicats de communes modificada y completada por la loi de 23 de diciembre de 1958 y por la loi de 29 de julio de 1981 y en virtud de la loi de 31 de julio de 1962 ayant pour objet le renforcement de l'alimentation en eau potable du Grand-Duché du Luxembourg à partir du réservoir d'Esch-sur-Sûre

    Países Bajos

    - Entidades que producen o distribuyen agua en virtud de la Waterleidingwet

    Austria

    - Municipios y mancomunidades que producen, transportan o distribuyen con arreglo a las Wasserversorgungsgesetzen de los nueve Länder

    Portugal

    - Sistemas multimunicipales - Empresas que asocian al Estado u otras entidades públicas, en posición mayoritaria dentro del capital social, con empresas privadas, con arreglo al Decreto-Lei n° 379/93, de 5 de noviembre. Se autoriza la administración estatal directa

    - Sistemas municipales - Municipios, asociaciones de municipios, servicios municipalizados, empresas con capital total o mayoritariamente público o empresas privadas, con arreglo al Decreto-Lei n° 379/93, de 5 de noviembre y a la Lei n° 58/98, de 18 de agosto

    Finlandia

    - Servicios de suministro de agua establecidos con arreglo al artículo 3 de la Vesihuoltolaki//lagen om vattentjänster (119/2001)

    Suecia

    - Autoridades locales o empresas municipales que producen, transportan o distribuyen agua potable en virtud de la lagen (1970:244) om allmänna vatten- och avloppsanläggningar

    Reino Unido

    - Empresas designadas como responsables del suministro de agua o de la gestión de aguas residuales en virtud del Water Industry Act 1991

    - La Autoridad responsable del suministro de agua y de la gestión de aguas residuales creada por la sección 62 del Local Government etc (Scotland) Act 1994

    - The Department for Regional Development (Northern Ireland)

    ANEXO IV

    ENTIDADES ADJUDICADORAS EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES

    Bélgica

    - Société nationale des Chemins de fer belges//Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen

    Dinamarca

    - Danske Statsbaner

    - Actividades que se rigen por la lov nr. 1317 de 20 de diciembre de 2000 om amtskommunernes overtagelse af de statslige ejerandele i privatbanerne

    Alemania

    - Deutsche Bahn AG

    - Otras empresas que prestan servicios de transporte ferroviario al público con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Allgemeinen Eisenbahngesetz de 27 de diciembre de 1993, modificada por última vez el 21 de junio de 2002

    Grecia

    - El "Οργανισμός ΣιδηροδρόμΩν Ελλάδος ΑΕ" ("ΟΣΕ ΑΕ"), creado en virtud de la ley 2671/98

    - "ΕΡΓΟΣΕ ΑΕ" creado en virtud de la ley 2366/95

    España

    - Ente público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF)

    - Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE)

    - Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE)

    - Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC)

    - Eusko Trenbideak (Bilbao)

    - Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV)

    - Ferrocarriles de Mallorca

    Francia

    - Société nationale des chemins de fer français et demás redes ferroviarias abiertas al público mencionadas en el capítulo 1 del título II de la loi d'orientation des transports intérieurs n° 82-1153 de 30 de diciembre de 1982

    - Réseau ferré de France, empresa pública creada por la loi n° 97-135 de 13 de febrero de 1997

    Irlanda

    - Iarnród Éireann (/Ferrocarriles Irlandeses)

    - Railway Procurement Agency

    Italia

    - Ferrovie dello Stato S.p.a.

    - Trenitalia S.p.a.

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios con base en una concesión expedida con arreglo al artículo 10 del regio decreto n. 1447 de 9 de mayo de 1912, por el que se aprueba el testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all'industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios con base en una concesión expedida con arreglo a las leyes especiales a que se refiere la sección 1 del capítulo II del Título IX del regio decreto n. 1447 de 9 mayo de 1912, por el que se aprueba el testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all'industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios con base en una concesión expedida con arreglo al art. 4 de la legge n. 410 de 14 de junio de 1949 - Concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di trasporto in concessione

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios con base en una concesión expedida con arreglo art. 14 de la legge n. 1221 de 2 de agosto de 1952 - Provvedimenti per l'esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios con base en una concesión expedida con arreglo a los artículos 8 y 9 del decreto legislativo n. 422 de 19 de noviembre de 1997 - Conferimento alle regioni ed agli enti locali di funzioni e compiti in materia di trasporto pubblico locale, a norma dell'articolo 4, comma 4, della L. 15 marzo 1997, n. 59 - modificato dal decreto legislativo 20 settembre 1999, n. 400 e dall'art. 45 della legge 1o agosto 2002, n. 166

    Luxemburgo

    - Chemins de fer luxembourgeois (CFL)

    Países Bajos

    - Entidades contratantes en el sector de los servicios de ferrocarriles

    Austria

    - Österreichische Bundesbahnen

    - Schieneninfrastrukturfinanzierungs-Gesellschaft mbH

    - Entidades autorizadas a prestar servicios de transporte con arreglo a la Eisenbahngesetz, BGBl. Nr. 60/1957, en su versión correspondiente

    Portugal

    - CP - Caminhos de Ferro de Portugal, EP, con arreglo al Decreto - Lei n° 109/77, de 23 de marzo

    - REFER, EP, con arreglo al Decreto-Lei n° 104/97, de 29 de abril

    - RAVE, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 323-H/2000, de 19 de diciembre

    - Fertagus, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 189-B/99, de 2 de junio

    - Metro do Porto, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 394-A/98, de 15 de diciembre, modificado por el Decreto-Lei n° 261/2001, de 26 de septiembre

    - Normetro, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 394-A/98, de 15 de diciembre, alterado pelo Decreto-Lei n° 261/2001, de 26 de septiembre

    - Metropolitano Ligeiro de Mirandela, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 15/95, de 8 de febrero

    - Metro do Mondego, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 10/2002, de 24 de enero

    - Metro Transportes do Sul, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 337/99, de 24 de agosto

    - Ayuntamientos y empresas municipales que preste servicios de transporte con arreglo a la Lei n° 159/99, de 14 de septiembre

    - Autoridades Públicas y empresas públicas que presten servicios de transporte ferroviario con arreglo a la Lei n° 10/90, de 17 de marzo

    - Empresas privadas que prestan servicios de transporte ferroviario con arreglo a la Lei n° 10/90, de 17 de marzo, cuando tengan derechos especiales o exclusivos

    Finlandia

    - VR Osakeyhtiö//VR Aktiebolag

    Suecia

    - Entidades públicas que prestan servicios de transporte por ferrocarril en virtud de förordningen (1996:734) om statens spåranläggningar y lagen (1990:1157) om järnvägssäkerhet

    - Entidades públicas regionales y locales que prestan servicios de transporte por ferrocarril regionales o locales en virtud de lagen (1997:734) om ansvar för viss kollektiv persontrafik

    - Entidades privadas que prestan servicios de transporte por ferrocarril en virtud de una autorización concedida con arreglo a förordningen (1996:734) om statens spåranläggningar, cuando dichas autorizaciones son conformes al apartado 3 del artículo 2 de la Directiva

    Reino Unido

    - Railtrack plc

    - Eurotunnel plc

    - Northern Ireland Transport Holding company

    - Northern Ireland Railways Company Limited

    ANEXO V

    ENTIDADES ADJUDICADORAS EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES URBANOS, TRANVÍAS, TROLEBUSES O AUTOBUSES

    Bélgica

    - Société des Transports intercommunaux de Bruxelles//Maatschappij voor intercommunaal Vervoer van Brussel

    - Société régionale wallonne du Transport y sus sociedades de explotación (TEC Liège-Verviers, TEC Namur-Luxembourg, TEC Brabant wallon, TEC Charleroi, TEC Hainaut)

    - Vlaamse Vervoermaatschappij (De Lijn)

    - sociedades de derecho privado con derechos especiales o exclusivos

    Dinamarca

    - Danske Statsbaner

    - Actividades de transporte por autobús (almindelige rutekørsel) con arreglo a licencia expedida en virtud de la lovbekendtgørelse nr. 738 om buskørsel de 22 de diciembre de 1999

    Alemania

    - Empresas que prestan servicios de transporte bajo licencia en el ámbito del transporte público de personas con arreglo a la Personenbeförderungsgesetz de 21 de marzo de 1961, modificada por última vez el 21 de agosto de 2002

    Grecia

    - Los "Ηλεκτροκίνητα ΛεΩφορεία Περιοχής Αθηνών - Πειραιώς ΑΕ" ("ΗΛΠΑΠ ΑΕ"), empresa cuya creación y funcionamiento se rigen por las leyes 768/1970 (A'273), 588/1977 (A'148) y 2669/1998 (A'283)

    - Los "Ηλεκτρικοί Σιδηρόδρομοι Αθηνών - Πειραιώς" ("ΗΣΑΠ ΑΕ"), empresa cuya creación y funcionamiento se rigen por las leyes 352/1976 (A'147) y 2669/1998 (A'283)

    - El "Οργανισμός Αστικών ΣυγκοινΩνιών Αθηνών ΑΕ" ("ΟΑΣΑ AE"), empresa cuya creación y funcionamiento se rigen por las leyes 2175/1993 (A'211) y 2669/1998 (A'283)

    - La "Εταιρεία Θερμικών ΛεΩφορείΩν ΑE" ("ΕΘΕΛ ΑΕ"), empresa cuya creación y funcionamiento se rigen por las leyes 2175/1993 (A'211) y 2669/1998 (A'283)

    - La empresa "Αττικό Μετρό ΑΕ", empresa cuya creación y funcionamiento se rigen por la ley 1955/1991

    - El "Οργανισμός Αστικών ΣυγκοινΩνιών Θεσσαλονίκης" ("ΟΑΣΘ"), empresa cuya creación y funcionamiento se rigen por el decreto 3721/1957, el decreto-ley 716/1970 así como por las leyes 866/79 y 2898/2001 (A'71)

    - El "Κοινό Ταμείο Είσπραξης ΛεΩφορείΩν" ("ΚΤΕΛ"), empresa cuya creación y funcionamiento se rigen por la ley 2963/2001 (A'268)

    - Las "Δημοτικές Επιχειρήσεις ΛεΩφορείΩν Ρόδου και ΚΩ", conocidas respectivamente como "ΡΟΔΑ" y "ΔΕΑΣ Κω", que se rigen por la ley 2963/2001 (A'268)

    España

    - Entidades que prestan servicios públicos de transporte urbano con arreglo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y correspondiente legislación autonómica en su caso

    - Entidades que prestan servicios públicos de autobuses con arreglo a la disposición transitoria tercera de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

    Francia

    - Entidades adjudicadoras que prestan servicios de transporte público en virtud del artículo 7-II de la loi d'orientation des transports intérieurs n° 82-1153 de 30 de diciembre de 1982

    - Régie autonome des transports parisiens, Société nationale des chemins de fer français y demás entidades que prestan servicios de transporte con base en una autorización expedida por el Syndicat des transports d'Ile-de-France en virtud de la ordonnance n° 59-151 de 7 de enero de 1959 modificada y sus decretos de aplicación relativos a la organización del transporte de viajeros en la región de Ile-de-France

    - Réseau ferré de France, empresa pública creada por la loi n° 97-135 de 13 de febrero de 1997

    Irlanda

    - Iarnród Éireann (/Ferrocarriles Irlandeses)

    - Railway Procurement Agency

    - Luas (/Ferrocarril ligero subterráneo de Dublín)

    - Bus Éireann (/Autobuses Irlandeses)

    - Bus Átha Cliath (/Autobuses de Dublín)

    - Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo al Road Transport Act 1932 modificado

    Italia

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, funicular y autobús o que gestionan las infraestructuras correspondientes a niveles nacional, regional y local

    Se trata, en particular, de:

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público con base en una concesión expedida con arreglo a la legge n. 1822 de 28 de septiembre de 1939 - Disciplina degli autoservizi di linea (autolinee per viaggiatori, bagagli e pacchi agricoli in regime di concessione all'industria privata) - art. 1, modificada por el art. 45 del decreto del Presidente della Repubblica n. 771 de 28 de junio de 1955

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público con base en una concesión expedida con arreglo a los apartados 1 o 15, del regio decreto n. 2578 de 15 de octubre de 1925 - Approvazione del testo unico della legge sull'assunzione diretta dei pubblici servizi da parte dei comuni e delle province

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público con base en una concesión expedida con arreglo al decreto legislativo n. 422 de 19 de noviembre de 1997 - Conferimento alle regioni ed agli enti locali di funzioni e compiti in materia di trasporto pubblico locale, a norma dell'articolo 4, comma 4, della L. 15 marzo 1997, n. 59 - modificado por el decreto legislativo 20 settembre 1999, n. 400 e dall'art. 45 della legge 1o agosto 2002, n. 166

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público con base en una concesión expedida con arreglo al art. 113 del Testo Unico delle leggi sull'ordinamento degli Enti Locali approvato con legge 18 agosto 2000 n. 267 - modificato dall'art. 35 della legge 28 dicembre 2001, n. 448

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público con base en una concesión expedida con arreglo a los art. 242 o 256 del regio decreto n. 1447 de 9 de mayo de 1912, por el que se aprueba el testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all'industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili

    - Entidades, sociedades y empresas así como autoridades locales que operan con base en una concesión expedida con arreglo al art. 4 de la legge n. 410 de 14 de junio de 1949 - Concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di trasporto in concessione

    - Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios de transporte público con base en una concesión expedida con arreglo al art. 14 de la legge n. 1221 de 2 de agosto de 1952 - Provvedimenti per l'esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione

    Luxemburgo

    - Chemins de fer du Luxembourg (CFL)

    - Service communal des autobus municipaux de la Ville de Luxembourg

    - Transports intercommunaux du canton d'Esch-sur-Alzette (TICE)

    - Los empresarios de autobuses que operan de conformidad con el règlement grand-ducal de 3 de febrero de 1978 concernant les conditions d'octroi des autorisations d'établissement et d'exploitation des services de transports routiers réguliers de personnes rémunérées

    Países Bajos

    - Entidades que prestan servicios de transporte público con arreglo al capítulo II (Openbaar Vervoer) de la Wet Personenvervoer

    Austria

    - Entidades autorizadas a realizar servicios de transporte con arreglo a la Eisenbahngesetz, BGBl. Nr. 60/1957, en su versión correspondiente, o la Kraftfahrliniengesetz, BGBl. I Nr. 203/1999, en su versión correspondiente

    Portugal

    - Metropolitano de Lisboa, E.P., con arreglo al Decreto-Lei 439/78, de 30 de diciembre

    - Ayuntamientos, servicios municipalizados y empresas municipales, contempladas en la Lei n° 58/98, de 18 de agosto, que presten servicios de transporte con arreglo a la Lei 159/99, de 14 de septiembre

    - Autoridades Públicas y empresas públicas que presten servicios de transporte ferroviario con arreglo a la Lei 10/90, de 17 de marzo

    - Empresas privadas que presten servicios de transporte ferroviario con arreglo a la Lei 10/90, de 17 de marzo, que posean derechos especiales o exclusivos

    - Entidades que prestan servicios de transporte al público, con arreglo al artículo 98 del Regulamento de Transportes em Automóveis (Decreto n° 37272 de 31 de diciembre de 1948)

    - Entidades que prestan servicios de transporte al público, con arreglo a la Lei n° 688/73, de 21 de diciembre

    - Entidades que prestan servicios de transporte al público, con arreglo al Decreto - Lei n° 38144, de 31 de diciembre de 1950

    Finlandia

    - Entidades que, con base en derechos especiales o exclusivos prestan servicios de transporte por autobús con base en la luvanvaraisesta henkilöliikenteestä tiellä annetun laki//lagen om tillståndspliktig persontrafik på väg (343/1991) así como las redes municipales de transporte y las empresas públicas que prestan servicios de transporte público mediante autobuses, ferrocarril o metro o mantienen la red necesaria para la prestación del servicio de transporte

    Suecia

    - Entidades que prestan servicios de ferrocarriles urbanos y de tranvía en virtud de la lagen (1997:734) om ansvar för viss kollektiv persontrafik y lagen (1990:1157) om järnvägssäkerhet

    - Entidades públicas o privadas que prestan servicios de troblebús o de autobús en virtud de la lagen (1997:734) om ansvar för viss kollektiv persontrafik y yrkestrafiklagen (1998:490)

    Reino Unido

    - London Regional Transport

    - London Underground Limited

    - Transport for London

    - Sucursales de Transport for London con arreglo a la section 424(1) del Greater London Authority Act 1999

    - Strathclyde Passenger Transport Executive

    - Greater Manchester Passenger Transport Executive

    - Tyne and Wear Passenger Transport Executive

    - Brighton Borough Council

    - South Yorkshire Passenger Transport Executive

    - South Yorkshire Supertram Limited

    - Blackpool Transport Services Limited

    - Conwy County Borough Council

    - Personas que presten servicios locales en Londres con arreglo a la section 179(1) del Greater London Authority Act 1999 (servicio de autobús) en aplicación de un acuerdo concluido por Transport for London en virtud de la 156(2) de dicho texto o de un acuerdo subsidiario de transporte conforme a la section 169 del texto

    - Northern Ireland Transport Holding Company

    - Personas con una licencia de transporte por carretera conforme a la section 4(1) del Transport Act (Northern Ireland) 1967 que la autoriza a prestar servicios regulares en los términos estipulados en la licencia

    ANEXO VI

    ENTIDADES ADJUDICADORAS EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS POSTALES

    BÉLGICA

    De Post//La Poste

    DINAMARCA

    Post Danmark, jf. Lov nr. 569 om Post Danmark A/S af 6. juni 2002

    ALEMANIA

    -

    GRECIA

    Ελληνικά Ταχυδρομεία ΕΛ.ΤΑ cuya creación y funcionamiento se rigen por el decreto ley 496/70 y la ley 2668/98 (ELTA)

    ESPAÑA

    Correos y Telégrafos, SA

    FRANCIA

    La Poste

    IRLANDA

    An Post plc

    ITALIA

    Poste Italiane spa

    LUXEMBURGO

    Entreprise des Postes et Télécommunications Luxembourg

    PAÍSES BAJOS

    -

    AUSTRIA

    Österreichische Post AG

    PORTUGAL

    CTT - Correios de Portugal

    FINLANDIA

    -

    SUECIA

    Posten Sverige AB

    Posten Logistik AB

    BLSI-I AB

    DPD Nordic AB

    DPD Sverige AB

    Falcon Air AB

    Hultbergs Inrikes Transporter AB (HIT)

    Posten Express AB

    Posten Logistik AB

    Poståkeriet Sverige AB

    SwedeGiro AB

    TAB

    REINO UNIDO

    -

    ANEXO VII

    ENTIDADES ADJUDICADORAS EN LOS SECTORES DE PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS

    Bélgica

    -

    Dinamarca

    Entidades que se rigen por las siguientes normas:

    - Lov om Danmarks undergrund, jf. lovbekendtgørelse nr. 526 af 11. juni 2002

    - Lov om kontinentalsoklen, jf. lovbekendtgørelse nr. 182 af 1. maj 1979

    Alemania

    - Empresas que se rigen por la Bundesberggesetz vom 13. August 1980

    Grecia

    - "Ελληνικά Πετρέλαια Α.Ε.", creada por la ley 2593/98 relativa a la reorganización de ΔΕΠ ΑΕ y sus empresas filiales así como al estatuto de esta empresa y otras disposiciones

    España

    - BG International Limited Quanum, Asesores & Consultores, SA

    - Cambria Europe, Inc

    - CNWL oil (España), SA

    - Compañía de investigación y explotaciones petrolíferas, SA

    - Conoco limited

    - Eastern España, SA

    - Enagas, SA

    - España Canadá resources Inc

    - Fugro - Geoteam, SA

    - Galioil, SA

    - Hope petróleos, SA

    - Locs oil compay of Spain, SA

    - Medusa oil Ltd

    - Muphy Spain oil company

    - Onempm España, SA

    - Petroleum oil & gas España, SA

    - Repsol Investigaciones petrolíferas, SA

    - Sociedad de hidrocarburos de Euskadi, SA

    - Taurus petroleum, AN

    - Teredo oil limited

    - Unión Fenosa gas exploración y producción, SA

    - Wintersahll, AG

    - YCI España, LC

    - Otras entidades que operan en virtud de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de hidrocarburos y su normativa de desarrollo

    Francia

    - Entidades encargadas de la prospección y extracción de petróleo o de gas en virtud del código de minas y sus normas de desarrollo, en particular el décret n° 95-427 de 19 de abril de 1995

    Irlanda

    - Entidades dotadas de authorisation, license, permit o concession para la prospección y extracción de petróleo o de gas con arreglo a las normas siguientes:

    - Continental Shelf Act 1968

    - Petroleum and Other Minerals Development Act 1960

    - Licensing Terms for Offshore Oil and Gas Exploration and Development 1992

    - Petroleum (Producción) Act (NI) 1964

    Italia

    - Entidades titulares de autorizzazione, permesso, licenza o concessione para la prospección o extracción de petróleo y de gas o para el almacenamiento subterráneo de gas natural conforme a las siguientes normas:

    - legge 10 febbraio 1953, n. 136

    - legge 11 gennaio 1957, n. 6, modificata dalla legge 21 luglio 1967, n. 613

    - legge 9 gennaio 1991, n. 9

    - decreto legislativo 25 novembre 1996, n. 625

    - legge 26 aprile 1974, n. 170, modificata dal decreto legislativo 23 maggio 2000, n. 164

    Luxemburgo

    -

    Países Bajos

    - Entidades que se rigen por la Mijnbouwwet (per 1 januari 2003)

    Austria

    - Entidades dotadas de autorización para la prospección o la extracción de petróleo o gas con arreglo a la Mineralrohstoffgesetz, BGBl. I Nr. 38/1999, en su versión correspondiente

    Portugal

    Entidades que se rigen por las siguientes normas:

    - Decreto-Lei n° 109/94, de 26 de abril e Portaria n° 790/94, de 5 de septiembre

    - Decreto-Lei n° 82/94, de 24 de agosto e Despacho n° A-87/94, de 17 de enero

    Finlandia

    -

    Suecia

    - Entidades que gozan de una concesión para la prospección o la extracción de petróleo o de gas en virtud de la minerallagen (1991:45) o que han recibido una autorización con arreglo a la lagen (1966:314) om kontinentalsockeln

    Reino Unido

    - Personas que actúen bajo licencia concedida con arreglo al Petroleum Act 1998 o de efecto equivalente

    - Personas autorizadas en virtud del Petroleum (Production) Act (Northern Ireland) 1964

    ANEXO VIII

    ENTIDADES ADJUDICADORAS EN LOS SECTORES DE PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE CARBÓN Y DE OTROS COMBUSTIBLES SÓLIDOS

    Bélgica

    -

    Dinamarca

    - Actividades de prospección o extracción de carbón u otros carburantes sólidos con arreglo a la lovbekendtgørelse nr. 569 de 30 de junio de 1997

    Alemania

    - Empresas de prospección o extracción de carbón u otros carburantes sólidos con arreglo a la Bundesberggesetz de 13 de agosto de 1980

    Grecia

    - La "Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού", que realiza actividades de prospección o extracción de carbón u otros carburantes sólidos con arreglo al Código de Minas de 1973 modificado por la ley de 27 de abril de 1976

    España

    - Alto Bierzo, SA

    - Antracitas de Arlanza, SA

    - Antracitas de Gillon, SA

    - Antracitas de La Granja, SA

    - Antracitas de Tineo, SA

    - Campomanes Hermanos, SA

    - Carbones de Arlanza, SA

    - Carbones de Linares, SA

    - Carbones de Pedraforca, SA

    - Carbones del Puerto, SA

    - Carbones el Túnel, SL

    - Carbones San Isidro y María, SA

    - Carbonífera del Narcea, SA

    - Compañia Minera Jove, SA

    - Compañía General Minera de Teruel, SA

    - Coto minero del Narcea, SA

    - Coto minero del Sil, SA

    - Empresa Nacional Carbonífera del Sur, SA

    - Endesa, SA

    - González y Díez, SA

    - Hijos de Baldomero García, SA

    - Hullas del Coto Cortés, SA

    - Hullera Vasco-leonesa, SA

    - Hulleras del Norte, SA

    - Industrial y Comercial Minera, SA

    - La Carbonífera del Ebro, SA

    - Lignitos de Meirama, SA

    - Malaba, SA

    - Mina Adelina, SA

    - Mina Escobal, SA

    - Mina La Camocha, SA

    - Mina La Sierra, SA

    - Mina Los Compadres, SA

    - Minas de Navaleo, SA

    - Minas del Principado, SA

    - Minas de Valdeloso, SA

    - Minas Escucha, SA

    - Mina Mora primera bis, SA

    - Minas y explotaciones industriales, SA

    - Minas y ferrocarriles de Utrillas, SA

    - Minera del Bajo Segre, SA

    - Minera Martín Aznar, SA

    - Minero Siderúrgica de Ponferrada, SA

    - Muñoz Sole hermanos, SA

    - Promotora de Minas de carbón, SA

    - Sociedad Anónima Minera Catalano-aragonesa

    - Sociedad minera Santa Bárbara, SA

    - Unión Minera del Norte, SA

    - Unión Minera Ebro Segre, SA

    - Viloria Hermanos, SA

    - Virgilio Riesco, SA

    - Otras entidades que operan en virtud de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y su normativa de desarrollo

    Francia

    - Entidades encargadas de la prospección o extracción de carbón u otros carburantes sólidos con arreglo al code minier y sus normas de desarrollo, en particular el décret n° 95-427 de 19 de abril de 1995

    Irlanda

    - Bord na Mona plc. creado y regido por el Turf Development Act 1946 to 1998

    Italia

    - Carbosulcis spa

    Luxemburgo

    -

    Países Bajos

    -

    Austria

    - Entidades autorizadas para la prospección o extracción de carbón u otros carburantes sólidos con arreglo a la Mineralrohstoffgesetz, BGBl. I Nr. 38/1999, en su versión correspondiente

    Portugal

    - Empresa Nacional de Urânio

    Finlandia

    - Entidades dotadas de derechos especiales para la prospección y extracción de carburantes sólidos con arreglo a la oikeudesta luovuttaa valtion kiinteistövarallisuutta laki//lagen om rätt att överlåta statlig fastighetsförmögenhet 973/2002

    Suecia

    - Entidades que gozan de una concesión para la prospección o la extracción de carbón u otros combustibles sólidos en virtud de la minerallagen (1991:45) o lagen (1985:620) om vissa torvfyndigheter, o que han recibido una autorización con arreglo a la lagen (1966:314) om kontinentalsockeln

    Reino Unido

    - Operadores autorizados (con arreglo al Coal Industry Act 1994)

    - The Department of Enterprise, Trade and Investment (Northern Ireland)

    - Personas que operan en virtud de una licencia de prospección, auutorización de actividad minera, licencia de minería o permiso para actividades mineras tal como se definen en la section 57(1) del Mineral Development Act (Northern Ireland) 1969

    ANEXO IX

    ENTIDADES ADJUDICADORAS EN EL SECTOR DE LOS PUERTOS MARÍTIMOS O FLUVIALES U OTRAS TERMINALES

    Bélgica

    - Gemeentelijk Havenbedrijf van Antwerpen

    - Havenbedrijf van Gent

    - Maatschappij der Brugse Zeevaartinrichtigen

    - Port autonome de Charleroi

    - Port autonome de Namur

    - Port autonome de Liège

    - Port autonome du Centre et de l'Ouest

    - Société régionale du Port de Bruxelles//Gewestelijk Vennootschap van de Haven van Brussel

    - Zeekanaal en Watergebonden Grondbeheer Vlaanderen

    Dinamarca

    - Puertos, tal como se define en el artículo 1 de la lov nr. 326 om havne de 28 de mayo de 1999

    Alemania

    - Puertos que dependen total o parcialmente de las autoridades territoriales (Länder, Kreise, Gemeinden)

    - Puertos interiores dependientes de los Länder con arreglo a la Hafenordnung establecida en virtud de las Wassergesetzen

    Grecia

    - El "Οργανισμός Λιμένος Πειραιώς Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΠ ΑΕ"), con arreglo a la ley 2688/99

    - El "Οργανισμός Λιμένος Θεσσαλονίκης Ανώνυμη Εταιρία" ("ΟΛΘ ΑΕ"), con arreglo a la ley 2688/99

    - El "Οργανισμός Λιμένος Αλεξανδρούπολης Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΑ ΑΕ") con arreglo a la ley 2932/01

    - El "Οργανισμός Λιμένος Βόλου Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΒ ΑΕ") con arreglo a la ley 2932/01

    - El "Οργανισμός Λιμένος Ελευσίνας Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΕ ΑΕ") con arreglo a la ley 2932/01

    - El "Οργανισμός Λιμένος Ηγουμενίτσας Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΗΓ ΑΕ"), con arreglo a la ley 2932/01

    - El "Οργανισμός Λιμένος Ηρακλείου Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΗ ΑΕ"), con arreglo a la ley 2932/01

    - El "Οργανισμός Λιμένος Καβάλας Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΚ ΑΕ"), con arreglo a la ley 2932/01

    - El "Οργανισμός Λιμένος Κέρκυρας Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΚΕ ΑΕ"), con arreglo a la ley 2932/01

    - El "Οργανισμός Λιμένος Λαυρίου Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΛ ΑΕ"), con arreglo a la ley 2932/01

    - El "Οργανισμός Λιμένος Πατρών Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΠΑ ΑΕ"), con arreglo a la ley 2932/01

    - El "Οργανισμός Λιμένος Ραφήνας Ανώνυμη Εταιρεία" ("ΟΛΡ ΑΕ"), con arreglo a la ley 2932/01

    - Demás puertos, regidos por el decreto presidencial 649/ 1977. (Εποπτεία, οργάνΩση, λειτουργία και διοικητικός έλεγχος λιμένΩν)

    España

    - Ente público Puertos del Estado

    - Autoridad Portuaria de Alicante

    - Autoridad Portuaria de Almería - Motril

    - Autoridad Portuaria de Avilés

    - Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras

    - Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz

    - Autoridad Portuaria de Baleares

    - Autoridad Portuaria de Barcelona

    - Autoridad Portuaria de Bilbao

    - Autoridad Portuaria de Cartagena

    - Autoridad Portuaria de Castellón

    - Autoridad Portuaria de Ceuta

    - Autoridad Portuaria de Ferrol - San Cibrao

    - Autoridad Portuaria de Gijón

    - Autoridad Portuaria de Huelva

    - Autoridad Portuaria de Las Palmas

    - Autoridad Portuaria de Málaga

    - Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra

    - Autoridad Portuaria de Melilla

    - Autoridad Portuaria de Pasajes

    - Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife

    - Autoridad Portuaria de Santander

    - Autoridad Portuaria de Sevilla

    - Autoridad Portuaria de Tarragona

    - Autoridad Portuaria de Valencia

    - Autoridad Portuaria de Vigo

    - Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arousa

    - Otras entidades portuarias de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Cataluña, Galicia, Murcia, País Vasco y Valencia.

    Francia

    - Port autonome de Paris creado en virtud de la loi n° 68-917 relative au port autonome de Paris de 24 de octubre de 1968

    - Port autonome de Strasbourg creado en virtud de la convention du 20 mai 1923 entre l'État et la ville de Strasbourg relative à la construction du port rhénan de Strasbourg et à l'exécution de travaux d'extension de ce port, aprobada por la ley de 26 de abril de 1924

    - Puertos autónomos explotados con arreglo a los artículos L. 111-1 y siguientes del code des ports maritimes

    - Puertos no autónomos explotados con arreglo a los artículos R. 121-1 y siguientes del code des ports maritimes

    - Puertos gestionados por las autoridades regionales o departamentales o explotados en virtud de una concesión realizada por las autoridades regionales o departamentales con arreglo al artículo 6 de la loi n° 83-663 du 22 juillet 1983 complétant la loi n° 83-8 du 7 janvier 1983 relative à la répartition des compétences entre les communes, les départements et l'État

    - Voies navigables de France, empresa pública sometida a las disposiciones del artículo 124 de la ley 90-1168 de 29 de diciembre de 1990 modificada

    Irlanda

    - Puertos que operan con arreglo al Harbours Acts 1946 to 2000

    - Puerto de Rosslare Harbour que opera con arreglo los Fishguard and Rosslare Railways and Harbours Acts 1899

    Italia

    - Puertos estatales y otros puertos gestionados por las Capitanerie di Porto con arreglo al Codice della navigazione, regio decreto n. 327 de 30 de marzo de 1942

    - Puertos autónomos (entidades portuarias) instituidos mediante leyes especiales con arreglo al art. 19 del Codice della navigazione, regio decreto n. 327 de 30 de marzo de 1942

    Luxemburgo

    - Port de Mertert, creado y explotado en virtud de la loi relative à l'aménagement et à l'exploitation d'un port fluvial sur la Moselle de 22 de julio de 1963 modificada

    Países Bajos

    - Entidades contratantes del sector de los puertos marítimos o fluviales y otras terminales

    Austria

    - Puertos interiores que son en su totalidad o en parte propiedad de los Länder o los municipios.

    Portugal

    - APDL - Administração dos Portos do Douro e Leixões, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 335/98, de 3 de noviembre de 1998

    - APL - Administração do Porto de Lisboa, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 336/98, de 3 de noviembre de 1998

    - APS - Administração do Porto de Sines, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 337/98, de 3 de noviembre de 1998

    - APSS - Administração dos Portos de Setúbal e Sesimbra, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 338/98, de 3 de noviembre de 1998

    - APA - Administração do Porto de Aveiro, SA, con arreglo al Decreto-Lei n° 339/98, de 3 de noviembre de 1998

    - IPN - Instituto Portuário do Norte, con arreglo al Decreto-Lei n° 242/99, de 28 de junio de 1999

    - ICP - Instituto Portuário do Centro, con arreglo al Decreto-Lei n° 243/99, de 28 de junio de 1999

    - IPS - Instituto Portuário do Sul, con arreglo al Decreto-Lei n° 244/99, de 28 de junio de 1999

    - IDN - Instituto da Navegabilidade do Douro, con arreglo al Decreto-Lei n° 138-A/97, de 3 de junio

    Finlandia

    - Puertos que operan con arreglo a la kunnallisista satamajärjestyksistä ja liikennemaksuista annetun laki//lagen om kommunala hamnanordningar och trafikavgifter (955/76) y puertos creados en virtud de autorización concedida con arreglo al artículo 3 de la /yksityisistä yleisistä satamista annetun laki//lagen om privata allmänna hamnar (1156/1994)

    - Saimaan kanavan hoitokunta//Förvaltningsnämnden för Saima kanal

    Suecia

    - Puertos y terminales de conformidad con lagen (1983:293) om inrättande, utvidgning och avlysning av allmän farled och allmän hamn y förordningen (1983:744) om trafiken på Göta kanal

    Reino Unido

    - Autoridades locales que explotan una zona geográfica a fin de facilitar instalaciones portuarias marítimas o interiores u otras instalaciones propias de un terminal a transportistas por vía marítima o por rutas de navegación interior

    - Autoridades portuarias con arreglo a la section 57 del Harbours Act 1964

    - British Waterways Board

    - Autoridades portuarias tal como se definen en la section 38(1) del Harbours Act (Northern Ireland) 1970

    ANEXO X

    ENTIDADES ADJUDICADORAS EN EL SECTOR DE LAS INSTALACIONES DE AEROPUERTOS

    Bélgica

    - Belgocontrol

    - Brussels International Airport Company

    - Luchthaven van Deurne

    - Luchthaven van Oostende

    - SA Brussels South Charleroi Airport

    - SA Société de Développement et de Promotion de l'Aéroport de Bierset

    Dinamarca

    - Aeropuertos que operan con arreglo a licencia expedida en virtud del apartado 1 del artículo 55 de la lov om luftfart, jf. lovbekendtgørelse nr. 543 de 13 de junio de 2001

    Alemania

    - Aeropuertos definidos con arreglo al primer párrafo del apartado 2 del artículo 38 de la Luftverkehrs-Zulassungs-Ordnung de 19 de junio de 1964, modificada por última vez el 21 de agosto de 2002

    Grecia

    - La "Υπηρεσία Πολιτικής Αεροπορίας" ("ΥΠΑ") que opera con arreglo al decreto ley 714/70, modificado por la ley 1340/83, cuya organización se define en el decreto presidencial 56/89, y sus sucesivas modificaciones

    - La sociedad "Διεθνής Αερολιμένας Αθηνών" de Spata que, opera en virtud de la ley 2338/95 "ΚύρΩση Σύμβασης Ανάπτυξης του Νέου Διεθνούς Αεροδρομίου της Αθήνας στα Σπάτα, 'ίδρυση της εταιρείας Διεθνής Αερολιμένας Αθηνών ΑΕ' έγκριση περιβαλλοντικών όρΩν και άλλες διατάξεις"

    - Los "Φορείς Διαχείρισης" con arreglo al decreto presidencial 158/02 "Ίδρυση, κατασκευή, εξοπλισμός, οργάνΩση, διοίκηση, λειτουργία και εκμετάλλευση πολιτικών αερολιμένΩν από φυσικά πρόσΩπα, νομικά πρόσΩπα ιδιΩτικού δικαίου και Οργανισμούς Τοπικής Αυτοδιοίκησης" (ΦΕΚ Α 137)

    España

    - Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)

    Francia

    - Aeródromos explotados por empresas públicas en virtud de los artículos L.251-1, L.260-1 y L.270-1 del code de l'aviation civile

    - Aeródromos explotados en el marco de una concesión realizada por el Estado en virtud del artículo R.223-2 del code de l'aviation civile

    - Aérodromes exploités en vertu d'un arrêté préfectoral portant autorisation d'occupation temporaire

    - Aeródromos explotados creados por una colectividad pública, objeto del convenio previsto en el artículo L.221-1 del code de l'aviation civile

    Irlanda

    - Aeropuertos de Dublín, Cork y Shannon gestionados por Aer Rianta - /Irish Airports

    - Aeropuertos que operan bajo licencia pública concedida con arreglo al Irish Aviation Authority Act 1993 modificada por el Air Navigation and Transport (Amendment) Act, 1998, en los que los servicios aéreos regulares se llevan a cabo por aeronaves destinadas a transporte público de pasajeros, correo y flete

    Italia

    - AAAVTAG

    - Entidades gestoras regidas por leyes especiales

    - Entidades que gestionan instalaciones aeroportuarias con base en una concesión realizada con arreglo al art. 694 del c.n., R.D. n. 327 de 30 de marzo de 1942

    - RAI Registro Aeronautico Italiano

    Luxemburgo

    - Aéroport du Findel

    Países Bajos

    - Aeropuertos civiles que operan con arreglo a los artículos 18 y siguientes de la Luchtvaartwet

    Austria

    - Entidades autorizadas a prestar servicios aeroportuarios conforme a la Luftfahrgesetz, BGBl. Nr. 253/1957, en su versión correspondiente

    Portugal

    - ANA - Aeroportos de Portugal, SA, creada con arreglo al Decreto-Lei n° 404/98, de 18 de diciembre

    - NAV - Empresa Pública de Navegação Aérea de Portugal, EP, creada por el Decreto-Lei n° 404/98, de 18 de diciembre

    - ANAM - Aeroportos e Navegação Aérea da Madeira, SA, creada con arreglo al Decreto-Lei n° 453/91, de 11 de diciembre

    Finlandia

    - Aeródromos gestionados por Ilmailulaitos//Luftfartsverket, empresas municipales o empresas públicas conforme a la /ilmailulaki//luftfartslagen (281/1995)

    Suecia

    - Aeropuertos públicos gestionados con arreglo a luftfartslagen (1957:297)

    - Aeropuertos privados que operan con arreglo a una licencia otorgada en virtud de dicha ley, cuando la licencia sea conforme a los criterios del apartado 3 del artículo 2 de la Directiva

    Reino Unido

    - Autoridades locales que explotan una zona geográfica a fin de facilitar instalaciones aeroportuarias u otras instalaciones propias de un terminal a los transportistas aéreos

    - Gestores de aeropuertos con arreglo al Airports Act 1986 que gestionan un aeropuerto sujeto a regulación económica con arreglo a la Part IV de dicho texto

    - Highland and Islands Airports Limited

    - Gestores de aeropuertos con arreglo al Airports (Northern Ireland) Order 1994

    ANEXO XI

    LISTA DE LA LEGISLACIÓN COMUNITARIA CONTEMPLADA EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 30

    A. TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE GAS O DE COMBUSTIBLE PARA CALEFACCIÓN

    Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural(1)

    B. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

    Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad(2)

    C. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE O DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE

    -

    D. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES

    -

    E. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE FERROCARRILES URBANOS, TRANVÍAS, TROLEBUSES O AUTOBUSES

    -

    F. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE LOS SERVICIOS POSTALES

    Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(3)

    G. PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O GAS

    Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos(4)

    H. PROSPECCIÓN Y EXTRACCIÓN DE CARBÓN U OTROS COMBUSTIBLES SÓLIDOS

    -

    I. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE LOS PUERTOS MARÍTIMOS O FLUVIALES U OTRAS TERMINALES

    -

    J. ENTIDADES ADJUDICADORAS DEL SECTOR DE LAS INSTALACIONES DE AEROPUERTOS

    -

    (1) DO L 204 de 21.7.1998, p. 1.

    (2) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

    (3) DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/39/CE (DO L 176 de 5.7.2002, p. 21).

    (4) DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.

    ANEXO XII

    LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN LA LETRA b) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1(1)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) En caso de diferentes interpretaciones entre VCCP y NACE, se aplicará la nomenclatura NACE.

    ANEXO XIII

    INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LICITACIONES

    A. PROCEDIMIENTOS ABIERTOS

    1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad adjudicadora.

    2. Si procede, deberá indicarse si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

    3. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición).

    Categoría del servicio a efectos del anexo XVII A o XVII B y descripción del mismo [número(s) de referencia en la nomenclatura).

    Deberá indicarse, cuando proceda, si la oferta se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.

    4. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.

    5. Para suministros y obras:

    a) Características y cantidad de los productos solicitados [número(s) de referencia en la nomenclatura]. Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra [número(s) de referencia en la nomenclatura].

    b) Deberá indicarse si los proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados o por su totalidad.

    En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

    c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.

    6. Para servicios:

    a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

    b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.

    c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

    d) Deberá indicarse si las personas jurídicas deben citar los nombres y las cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución del servicio.

    e) Deberá indicarse si los prestadores de servicios pueden licitar por una parte de los servicios de que se trate.

    7. Si se supiera, indíquese si está autorizada o no la presentación de variantes.

    8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

    9. a) Nombre y dirección del departamento al que pueden solicitarse los documentos del contrato y la documentación adicional.

    b) Si procede, importe y forma de pago de la suma que deba abonarse para obtener dichos documentos.

    10. a) Fecha límite de recepción de las ofertas o de las ofertas indicativas cuando se trate de la aplicación de un sistema dinámico de adquisición.

    b) Dirección a la que deben transmitirse.

    c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.

    11. a) Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las plicas.

    b) Fecha, hora y lugar de dicha apertura.

    12. En su caso, depósitos y garantías exigidos.

    13. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.

    14. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

    15. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el operador económico adjudicatario del contrato.

    16. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta.

    17. En su caso, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

    18. Criterios previstos en el artículo 55 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: "el precio más bajo" u "oferta económicamente más ventajosa". Se mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones.

    19. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico o del anuncio de la publicación del presente anuncio sobre el perfil de comprador al que se refiere el contrato.

    20. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del departamento del que pueda obtenerse dicha información.

    21. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

    22. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).

    23. Cualquier otra información de interés.

    B. PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS

    1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad adjudicadora.

    2. Si procede, deberá indicarse si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

    3. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).

    Categoría del servicio a efectos del anexo XVII A o XVII B y descripción del mismo [número(s) de referencia en la nomenclatura].

    Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.

    4. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.

    5. Para suministros y obras:

    a) Características y cantidad de los productos solicitados [número(s) de referencia en la nomenclatura]. Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra [número(s) de referencia en la nomenclatura].

    b) Deberá indicarse si los proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados o por su totalidad.

    En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

    c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.

    6. Para servicios:

    a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

    b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.

    c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

    d) Se señalará si las personas jurídicas deben indicar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.

    e) Posibilidad de que los prestadores de servicios liciten por una parte de los servicios de que se trate.

    7. Si se supiera, indíquese si está autorizada o no la presentación de variantes.

    8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

    9. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

    10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

    b) Dirección a la que deben transmitirse.

    c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.

    11. Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar.

    12. En su caso, depósitos y garantías exigidos.

    13. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.

    14. Datos referentes a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.

    15. Criterios previstos en el artículo 55 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: "el precio más bajo" u "oferta económicamente más ventajosa". Se mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones o no vayan a aparecer en la invitación a presentar ofertas.

    16. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

    17. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico o del anuncio de la publicación del presente anuncio sobre el perfil de comprador al que se refiere el contrato.

    18. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio de que pueda obtenerse dicha información.

    19. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

    20. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).

    21. Cualquier otra información de interés.

    C. PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS

    1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad adjudicadora.

    2. Si procede, deberá indicarse si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

    3. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).

    Categoría del servicio a efectos del anexo XVII A o XVII B y descripción del mismo [número(s) de referencia en la nomenclatura].

    Deberá indicarse, cuando proceda, si la oferta se refiere a compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero o a una combinación de los mismos.

    4. Lugar de entrega, de ejecución o de prestación.

    5. Para suministros y obras:

    a) Características y cantidad de los productos solicitados [número(s) de referencia en la nomenclatura]. Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a suministrar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra [número(s) de referencia en la nomenclatura].

    b) Deberá indicarse si los proveedores pueden licitar por partes de los suministros solicitados o por su totalidad.

    En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.

    c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.

    6. Para servicios:

    a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicar las opciones para licitaciones complementarias y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.

    b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la prestación del servicio a una determinada profesión.

    c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

    d) Deberá indicarse si las personas jurídicas deben citar los nombres y las cualificaciones profesionales del personal responsable de la ejecución del servicio.

    e) Posibilidad de que los prestadores de servicios liciten por una parte de los servicios.

    7. Si se supiera, indíquese si está autorizada o no la presentación de variantes.

    8. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.

    9. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.

    10. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

    b) Dirección a la que deben transmitirse.

    c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.

    11. En su caso, depósitos y garantías exigidos.

    12. Modalidades básicas de financiación y de pago y/o referencias a las disposiciones pertinentes.

    13. Datos referentes a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.

    14. Criterios previstos en el artículo 55 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: "el precio más bajo" u "oferta económicamente más ventajosa". Se mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones o no vayan a aparecer en la invitación a negociar.

    15. Si procede, nombres y direcciones de los operadores económicos ya seleccionados por la entidad adjudicadora.

    16. En su caso, fecha(s) de las publicaciones anteriores en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    17. En su caso, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.

    18. Si procede, la referencia de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico o del anuncio de la publicación del presente anuncio sobre el perfil de comprador al que se refiere el contrato.

    19. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

    20. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

    21. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea (deberá señalarla dicha Oficina).

    22. Cualquier otra información de interés.

    D. ANUNCIO DE LICITACIÓN SIMPLIFICADO EN EL MARCO DE UN SISTEMA DINÁMICO DE ADQUISICIÓN(1)

    1. País de la entidad adjudicadora.

    2. Nombre y dirección electrónica de la entidad adjudicadora.

    3. Recordatorio de la publicación del anuncio de licitación relativo al sistema dinámico de adquisición.

    4. Dirección electrónica en la que se encuentran disponibles los documentos del contrato y la documentación adicional relativos al sistema dinámico de adquisición.

    5. Objeto del contrato: descripción por número(s) de referencia de la nomenclatura VCCP y cantidad o alcance del contrato que deberá adjudicarse.

    6. Plazo de presentación de las ofertas indicativas.

    (1) Con vistas a determinar la admisión en el sistema, para poder participar posteriormente en la licitación del contrato específico.

    ANEXO XIV

    INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LA EXISTENCIA DE UN SISTEMA DE CLASIFICACIÓN

    1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad adjudicadora.

    2. Si procede, deberá indicarse si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

    3. Objeto del sistema de clasificación [descripción de los productos, servicios u obras o categorías de los mismos que deban contratarse a través del sistema - número(s) de referencia en la nomenclatura].

    4. Condiciones que deberán cumplir los operadores económicos con vistas a su clasificación con arreglo al sistema y métodos de verificación de las mismas. Cuando la descripción de estas condiciones y de los métodos de verificación sea voluminosa y se base en documentos a disposición de los operadores económicos interesados, bastará un resumen de las condiciones y los métodos más importantes y una referencia a dichos documentos.

    5. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su renovación.

    6. Mención de que el anuncio sirve de convocatoria de licitación.

    7. Dirección en la que se puede obtener información adicional y la documentación relativa al sistema de clasificación (cuando dicha dirección sea diferente de las indicadas en el punto 1).

    8. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

    9. Si se supiera, los criterios contemplados en el artículo 55 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: "el precio más bajo" o "oferta económicamente más ventajosa". Se mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su ponderación, o en su caso, el orden de importancia de los mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones o no vayan a aparecer en la invitación a presentar ofertas o a negociar.

    10. Si procede, otras informaciones.

    ANEXO XV A

    INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS PERIÓDICOS INDICATIVOS

    I. RÚBRICAS QUE DEBERÁN RELLENARSE EN TODOS LOS CASOS

    1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, dirección electrónica, números de teléfono, télex y fax de la entidad adjudicadora o del departamento del que pueda obtenerse información adicional.

    2. a) Para los contratos de suministros: naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos que se deben suministrar [número(s) de referencia de la nomenclatura].

    b) Para los contratos de obras: naturaleza y amplitud de las prestaciones, características generales de la obra o de los lotes relacionados con la obra [número(s) de referencia de la nomenclatura].

    c) Para los contratos de servicios: importe total de las compras contempladas en cada una de las categorías de servicios que figuran en el anexo XVII A [número(s) de referencia de la nomenclatura].

    3. Fecha de envío del anuncio o del envío del anuncio relativo a la publicación del presente anuncio sobre el perfil de comprador.

    4. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (deberá señalarla dicha Oficina).

    5. Si procede, otras informaciones.

    II. INFORMACIÓN QUE DEBERÍA FACILITARSE SI EL ANUNCIO SIRVE DE CONVOCATORIA DE LICITACIÓN O PERMITE UNA REDUCCIÓN DE LOS PLAZOS DE RECEPCIÓN DE LAS OFERTAS

    6. Mención de que los proveedores interesados deben comunicar a la entidad su interés por el o los contratos.

    7. Si procede, deberá indicarse si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.

    8. Fecha límite de recepción de las solicitudes que tengan por objeto obtener una invitación a presentar ofertas o a negociar.

    9. Características y cantidad de los productos solicitados o características generales de la obra o categoría del servicio con arreglo al anexo XVII A y su descripción, precisando si se prevé uno o varios acuerdos marco. Indicar las opciones para licitaciones complementarias y el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables, deberá precisarse también el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores.

    10. Deberá indicarse si se trata de compra, venta a plazos, arrendamiento, arrendamiento financiero, o de una combinación de los mismos.

    11. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de lo posible, fecha de inicio.

    12. Dirección a la que las empresas interesadas deben enviar su manifestación de interés por escrito.

    Fecha límite de recepción de manifestaciones de interés.

    Lengua o lenguas autorizadas para la presentación de candidaturas o de ofertas.

    13. Condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras y técnicas exigidas a los proveedores.

    14. a) Fecha estimada, si se conoce, del inicio de los procedimientos de adjudicación del o de los contratos.

    b) Tipo de procedimiento de adjudicación (restringido o negociado).

    c) Importe y forma de pago de la suma que deba abonarse para obtener la documentación relativa a la consulta.

    15. En su caso, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato o los contratos.

    16. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

    17. Si se supiera, los criterios contemplados en el artículo 55 que se utilizarán para la adjudicación del contrato: "el precio más bajo" o "oferta económicamente más ventajosa". Se mencionarán asimismo los criterios que constituyan la oferta económicamente más ventajosa así como su ponderación, o en su caso el orden de importancia de los mismos cuando no figuren en el pliego de condiciones o no figuren en la invitación a confirmar el interés a que se refiere el apartado 5 del artículo 47 ni en la invitación a presentar ofertas o a negociar.

    ANEXO XV B

    INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LA PUBLICACIÓN SOBRE UN PERFIL DE COMPRADOR DE UN ANUNCIO PERIÓDICO INDICATIVO QUE NO SIRVA DE CONVOCATORIA DE LICITACIÓN

    1. País de la entidad adjudicadora

    2. Nombre de la entidad adjudicadora

    3. Dirección de Internet del "perfil de comprador" (URL)

    4. Número(s) de referencia de la nomenclatura del VCCP.

    ANEXO XVI

    INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE CONTRATOS ADJUDICADOS

    I. Información que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea(1)

    1. Nombre y dirección de la entidad adjudicadora.

    2. Naturaleza del contrato [suministros, obras o servicios y número(s) de referencia en la nomenclatura; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco].

    3. Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los productos, obras o servicios suministrados.

    4. a) Forma de la convocatoria de licitación (anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, anuncio periódico, solicitud pública de ofertas).

    b) Referencia de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    c) En el caso de contratos adjudicados sin convocatoria de licitación previa, se indicará la disposición pertinente del apartado 3 del artículo 40 o el artículo 32.

    5. Procedimiento de adjudicación del contrato (procedimiento abierto, restringido o negociado).

    6. Número de ofertas recibidas.

    7. Fecha de adjudicación del contrato.

    8. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud de la letra j) del apartado 3 del artículo 40.

    9. Nombre y dirección de los operadores económicos.

    10. Indicar, en su caso, si el contrato se ha subcontratado o puede subcontratarse.

    11. Precio pagado o precio de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato.

    12. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

    13. Información facultativa:

    - porcentaje del contrato que se haya subcontratado o pueda subcontratarse a terceros e importe del mismo,

    - criterios de adjudicación del contrato.

    II. Información no destinada a la publicación

    14. Número de contratos adjudicados (cuando se haya dividido el contrato entre más de un proveedor).

    15. Valor de cada contrato adjudicado.

    16. País de origen del producto o del servicio (origen comunitario o no comunitario, desglosado, en este último caso, por terceros países).

    17. Indicar los criterios de adjudicación empleados (oferta económicamente más ventajosa, precio más bajo).

    18. Indicar si se ha adjudicado el contrato a un licitador que, en virtud del apartado 1 del artículo 36, ofrecía una variante.

    19. Indicar si han existido ofertas que no se han aceptado por ser anormalmente bajas, de conformidad con el artículo 57.

    20. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.

    21. Respecto de los contratos que tengan por objeto servicios que figuran en el anexo XVI B, conformidad de la entidad adjudicadora para la publicación del anuncio (apartado 4 del artículo 43).

    (1) La información de los puntos 6, 9 y 11 se considerará información no destinada a ser publicada si la entidad adjudicadora considera que su publicación puede perjudicar un interés comercial sensible.

    ANEXO XVII A(1)

    SERVICIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) En caso de diferentes interpretaciones entre VCCP y CCP, se aplicará la nomenclatura CCP.

    ANEXO XVII B

    SERVICIOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 32

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO XVIII

    INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS

    1. Nombre, dirección, dirección electrónica, números de teléfono, telégrafo, télex y fax de los poderes adjudicadores y del departamento del que pueda obtenerse la documentación adicional.

    2. Descripción del proyecto [número(s) de referencia en la nomenclatura].

    3. Tipo de concurso: abierto o restringido.

    4. Cuando se trate de concursos abiertos: fecha límite de presentación de los proyectos.

    5. Cuando se trate de concursos restringidos:

    a) número previsto o número mínimo y máximo de participantes;

    b) en su caso, nombre de los participantes ya seleccionados;

    c) criterios de selección de los participantes;

    d) fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.

    6. En su caso, indicar si la participación está reservada a una determinada profesión.

    7. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.

    8. En su caso, nombre de los miembros del jurado que hayan sido seleccionados.

    9. Posibilidad de que la decisión del jurado sea obligatoria para el poder adjudicador.

    10. En su caso, número e importe de los premios.

    11. En su caso, posibles pagos a todos los participantes.

    12. Posibilidad de que se adjudiquen contratos complementarios a los ganadores de premios.

    13. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

    14. Fecha de envío del anuncio.

    15. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

    16. Cualquier otra información de interés.

    ANEXO XIX

    INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS

    1. Nombre, dirección, dirección telegráfica, números de teléfono, telégrafo, télex y fax de los poderes adjudicadores.

    2. Descripción del proyecto [número(s) de referencia en la nomenclatura].

    3. Número total de participantes.

    4. Número de participantes extranjeros.

    5. Ganador(es) del concurso.

    6. En su caso, premio(s).

    7. Otra información.

    8. Referencia al anuncio de concurso.

    9. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.

    10. Fecha de envío del anuncio.

    11. Fecha de recepción del anuncio por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

    ANEXO XX

    ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN

    1. Publicación de los anuncios

    a) Los anuncios mencionados en los artículos 41, 42, 43 y 63 serán enviados por las entidades adjudicadoras a la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas en el formato exigido en la Directiva 2001/78/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, los anexos IV, V y VI de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, los anexos III y IV de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, con las modificaciones introducidas por la Directiva 97/52/CE, así como los anexos XII a XV, XVII y XVIII de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 98/4/CE (Directiva sobre la utilización de formularios normalizados en la publicación de los anuncios de contratos públicos)(1). Los anuncios periódicos indicativos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 41 que se publiquen sobre un perfil de comprador tal como se define en la letra b) del apartado 2 respetarán asimismo este formato, al igual que el anuncio en que se informe de dicha publicación.

    b) Los anuncios contemplados en los artículos 41, 42, 43 y 63 los publicará la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas o las entidades adjudicadoras en el caso de los anuncios periódicos indicativos publicados sobre un perfil de comprador de conformidad con el apartado 1 del artículo 41.

    Las entidades adjudicadoras podrán, además, publicar esta información a través de Internet en un "perfil de comprador", tal como se define en la letra b) del punto 2.

    c) La Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas entregará a la entidad adjudicadora la confirmación de publicación contemplada en el apartado 7 del artículo 44.

    2. Publicación de información complementaria o adicional

    a) Se alentará a las entidades adjudicadoras a que publiquen en Internet la totalidad del pliego de condiciones y de la documentación complementaria.

    b) El perfil de comprador puede incluir anuncios periódicos indicativos, contemplados en el apartado 1 del artículo 41, información sobre las convocatorias en curso, las compras programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general como, por ejemplo, puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica.

    3. Formato y modalidades para la transmisión de los anuncios por medios electrónicos

    El formato y las modalidades para la transmisión de los anuncios por medios electrónicos están disponibles en la dirección de Internet "http://simap.eu.int".

    (1) DO L 285 de 29.10.2001, p. 1.

    ANEXO XXI

    DEFINICIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    1. a) "Especificación técnica": cuando se trate de contratos de servicios o de suministro: aquella especificación que figure en un documento en el que se definen las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades (incluyendo la accesibilidad de los discapacitados) y evaluación de la conformidad, rendimiento, utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones para el usuario, los procedimientos y métodos de producción, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad;

    b) "Especificación técnica": cuando se trate de contratos de obras: el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de condiciones, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad adjudicadora. Estas características incluyen los niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades (incluyendo la accesibilidad de los discapacitados) y evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo los procedimientos que garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción. Incluyen asimismo las reglas de concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad adjudicadora pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan.

    2. "Norma": una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:

    - "norma internacional": norma adoptada por una organización internacional de normalización y puesta a disposición del público;

    - "norma europea": norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a disposición del público;

    - "norma nacional": norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a disposición del público.

    3. "Documento de idoneidad técnica europeo": la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción, de acuerdo con las características intrínsecas del producto y las condiciones de aplicación y utilización establecidas. El documento de idoneidad técnica europeo será expedido por un organismo autorizado para ello por el Estado miembro.

    4. "Especificaciones técnicas comunes": las especificaciones técnicas elaboradas según un procedimiento reconocido por los Estados miembros que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    5. "Referencia técnica": cualquier producto elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.

    ANEXO XXII

    CUADRO RECAPITULATIVO DE LOS PLAZOS FIJADOS EN EL ARTÍCULO 45

    Procedimientos abiertos

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Procedimientos restringidos y negociados

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO XXIII

    REQUISITOS RELATIVOS A LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN ELECTRÓNICA DE LAS OFERTAS, DE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN, DE LAS SOLICITUDES DE CLASIFICACIÓN O DE LOS PLANOS Y PROYECTOS EN LOS CONCURSOS

    Los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y de los planos y proyectos en los concursos deberán garantizar, como mínimo y por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:

    a) las firmas electrónicas relativas a las ofertas, a las solicitudes de participación, a las solicitudes de clasificación y a los envíos de planos y proyectos se ajusten a las disposiciones nacionales en aplicación de la Directiva 1999/93/CE(1);

    b) pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y del envío de los planos y proyectos;

    c) pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;

    d) en caso de violación de esa prohibición de acceso, pueda garantizarse razonablemente que la violación pueda detectarse con claridad;

    e) únicamente las personas autorizadas puedan fijar o modificar las fechas de apertura de los datos presentados;

    f) en las diferentes fases del proceso de clasificación, del procedimiento de adjudicación de contrato o del concurso, sólo la acción simultánea de las personas autorizadas pueda permitir el acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados;

    g) la acción simultánea de las personas autorizadas sólo pueda dar acceso después de la fecha especificada a los datos transmitidos;

    h) los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos sólo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos.

    (1) Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

    ANEXO XXIV

    FECHA LÍMITE DE TRANSPOSICIÓN Y DE APLICACIÓN

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO XXV

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS(1)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    (1) "Adaptado" indica que el texto ha sido reformulado sin cambiar el contenido de la directiva sustituida. Los cambios de contenido de las disposiciones de la directiva derogada se señalan con la mención "modificado".

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

    I. INTRODUCCIÓN

    El 11 de julio de 2000 la Comisión presentó su propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía y de los transportes ("Directiva de sectores especiales")(1). La Propuesta se basa en el apartado 2 del artículo 47 y los artículos 55 y 95 del Tratado.

    El Parlamento Europeo emitió su dictamen en primera lectura el 17 de enero de 2002(2).

    El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 26 de abril de 2001(3).

    El Comité de las Regiones emitió su dictamen el 13 de diciembre de 2000(4).

    El 30 de septiembre de 2002 el Consejo alcanzó un acuerdo político con miras a adoptar una posición común con arreglo al apartado 2 del artículo 251 del Tratado.

    El 20 de marzo de 2003 el Consejo adoptó su posición común sobre la propuesta tal como figura en el doc. 12634/02 MAP 38 CODEC 1180.

    II. OBJETIVO

    El objetivo de la propuesta de la Comisión es simplificar y modernizar el marco jurídico existente para los procedimientos de adjudicación en los sectores de que se trata, adaptándolo a la liberalización gradual de dichos sectores. El Consejo prosiguió este objetivo ajustando, cuando procedía, algunas disposiciones a las de la Directiva "clásica" (véase el documento 11029/02) y procurando garantizar un grado máximo de flexibilidad, teniendo en cuenta las características específicas de los sectores individuales.

    III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN(5)

    1. General

    La posición común mantiene el objetivo de la propuesta de la Comisión, que integra algunas enmiendas del Parlamento Europeo que contribuyen de manera útil a aclarar mejor el objetivo. La Comisión ha aceptado asimismo algunas de dichas enmiendas en su propuesta modificada [COM(2002) 235](6). Como en la Directiva "clásica", se han introducido algunos elementos nuevos, como pueden ser las subastas electrónicas y los sistemas de compra dinámicos.

    El Consejo ha procurado subrayar más la relación entre las dos directivas incluyendo el sector de los servicios postales en la Directiva "Sectores especiales" y adaptando las disposiciones de manera consecuente.

    2. Enmiendas PE

    El Consejo ha podido aceptar algunas de las enmiendas Parlamento Europeo y las ha incorporado en el texto de la Posición común. Algunas enmiendas se han aceptado en cuanto al fondo pero sin el texto exacto. En algunos otros casos, el Consejo solo aceptó algunas partes de las enmiendas, y otras enmiendas se rechazaron.

    Sin embargo, cabe hacer hincapié en que al ajustar algunas disposiciones importantes con los de la Directiva "clásica" el Consejo pudo aceptar algunas enmiendas que tan solo se habían propuesto para la Directiva "clásica".

    2.1. El Consejo aceptó las enmiendas PE siguientes, que se han integrado en el texto

    Enmienda 111 - Nuevo considerando 2 bis, ahora considerando 13 (Referencia a algunos objetivos mencionados como tales en el Tratado)

    El Consejo ha aceptado que se mencionen algunos objetivos del Tratado importantes con objeto de clarificar la relación con las disposiciones de adjudicación, lo que resulta un añadido útil a la propuesta original. Sin embargo, ha introducido algunas ligeras modificaciones en el texto.

    Enmienda 8 - Considerando 42, ahora: considerando 55 (Inclusión de los ingenieros)

    Esta enmienda se aceptó para ajustarse a la Posición común sobre la Directiva "clásica".

    Enmienda 21 - Letra a del apartado 6 del artículo 19, ahora: apartado 10 del artículo 17 (inclusión de otras formas de remuneración)

    Aceptada.

    Enmienda 43 - Artículo 38, título, ahora: artículo 39, título (Inclusión de la protección del medio ambiente en el título)

    El Consejo ha aceptado la enmienda y ajustado el texto al de Directiva "clásica".

    Enmienda 70 - Apartado 1 del artículo 55, ahora: apartado 1 del artículo 57 (Razones de las ofertas anormalmente bajas para todos los tipos de contratos)

    El Consejo ha aceptado la enmienda ya que constituye una clarificación útil y ha introducido solamente un cambio de redacción.

    Enmiendas 78, 79 y 80 - Anexo XII, punto 21 bis de la Parte A (ahora: Anexo XIII, punto 21 de la Parte A); Anexo XII, punto 19 bis de la Parte B (ahora: Anexo XIII, punto 19 de la Parte B); Anexo XII, punto 20 bis de la Parte C (ahora: Anexo XIII, punto 19 de la Parte C) (Información adicional sobre el organismo competente para los procedimientos de recurso)

    El Consejo ha introducido esta enmienda en las partes correspondientes del Anexo con un cambio editorial de poca importancia, por considerar que permite un aumento útil de la transparencia.

    Enmiendas 81, 82 y 83 - Anexo XIII, punto 7 bis, ahora: Anexo XIV, punto 8; Anexo XIV bis, punto 14 bis; ahora: Anexo XV bis, A, punto 16; Anexo XV, punto 20 bis, ahora: Anexo XVI, punto 12 (Información adicional sobre el organismo competente para los procedimientos de recurso)

    Véase el razonamiento relativo a las enmiendas 78, 79 y 80.

    Enmiendas 85 y 86 - Anexo XVII, punto 15 bis, ahora Anexo XVIII, punto 14; Anexo XVIII, punto 10 bis, ahora: Anexo XIX, punto 9 (Información adicional sobre el organismo competente para los procedimientos de recurso)

    Véase el razonamiento relativo a las enmiendas 78, 79 y 80.

    2.2. Las siguientes enmiendas Parlamento Europeo se han aceptado en principio, pero con modificaciones

    Enmiendas 89 y 96 - Nuevo considerando 3 bis, ahora considerando 12 (Integración de la protección del medio ambiente y del desarrollo sostenible como política horizontal en la legislación comunitaria correspondiente)

    El Consejo ha aceptado la enmienda con algunas modificaciones en línea con las disposiciones del articulado.

    Enmienda 4 - Nuevo considerando 4 bis (Condiciones relativas a los objetivos de la política social y de empleo)

    El Consejo ha aceptado partes importantes de los objetivos de la enmienda y ha incluido un texto con este motivo en el nuevo considerando 43. El objetivo es por otra parte mantener un alto grado de paralelismo con los considerandos correspondientes de la Directiva "clásica".

    Enmienda 6 - Considerando 28, ahora: considerando 32 (Ampliación de las mencionadas disposiciones sobre las empresas asociadas a otros tipos de contratos y a las empresas conjuntas)

    El Consejo ha aceptado la enmienda Parlamento Europeo, volviéndola a formular para que sea coherente con el texto mismo de la disposición. Se han añadido explicaciones destinadas a clarificar la disposición.

    Enmienda 7 - Considerando 34, ahora: considerando 41 (Disposiciones generales sobre la equivalencia de las ofertas)

    El Consejo ha aceptado los objetivos de la enmienda PE y la ha introducido con algunas modificaciones del texto.

    Enmienda 9 - Nuevo considerando 42 bis, (no incorporado como considerando separado) (ofertas anormalmente bajas basadas en el incumplimiento de requisitos sociales mínimos)

    El Consejo ha aceptado la enmienda Parlamento Europeo en cuanto al fondo, pero no ha encontrado razones de peso para añadir un considerando separado, dado que la letra d) del apartado 1 del artículo 57 reestructurado establece lo mismo.

    Enmiendas 13 y 16 - Letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2; artículo 6 bis (nuevo), ahora: artículo 6 (inclusión de los servicios postales)

    El Consejo ha aceptado la inclusión de los "servicios postales". Sin embargo, el alcance y las disposiciones detalladas relativos al sector postal se han modificado para garantizar un grado máximo de coherencia entre ambas directivas y para obtener la flexibilidad necesaria, que preconizan asimismo las enmiendas, y para garantizar la certeza jurídica.

    Enmienda 18 - Artículo 10, ahora: artículo suprimido durante la reestructuración (Cumplimiento acumulativo de las exigencias por diferentes operadores económicos)

    El Consejo ha aceptado la enmienda en cuanto al fondo. Sin embargo, por razones técnicas de tipo jurídico, el Consejo ha elegido incluirla adaptando las disposiciones de los apartados 4 y 5 del artículo 53 así como los apartados 5 y 6 del artículo 54.

    Enmienda 22 - Letra b) del apartado 7 del artículo 19, ahora: apartado 1 del artículo 17 (Cláusula sobre la prórroga tácita de los contratos)

    El Consejo ha aceptado la enmienda en cuanto al fondo, aunque incluyendo todas las renovaciones de contratos en el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva "clásica".

    Enmienda 26 - Artículo 26, ahora: artículo 23 (Aplicabilidad de las disposiciones sobre empresas asociadas o sobre empresas conjuntas a todos los tipos de contratos)

    El Consejo ha aceptado la enmienda en cuanto al fondo y ha incluido los contenidos mediante una reestructuración del artículo 23 (véase asimismo el razonamiento relativo a la enmienda 6).

    Enmiendas 27 y 28 - Artículo 26, ahora: artículo 23 (Disposiciones aplicables a las empresas asociadas y a las empresas conjuntas)

    El Consejo ha aceptado el aspecto principal de la enmienda - la ampliación de esta disposición a los tres tipos de contratos - y la ha incorporado mediante la reestructuración del artículo 23 (véase asimismo el razonamiento relativo a las enmiendas 6 y 26).

    Enmienda 29 - Artículo 27, ahora: artículo 26 (Exclusión de los contratos sobre el suministro de energía o de carburantes)

    El Consejo ha aceptado la enmienda, pero ha introducido modificaciones en el texto, que no afectan al fondo.

    Enmiendas 99 y 118 - Párrafo 1 del apartado 5 del artículo 34 (Prueba de equivalencia relativa a las normas técnicas)

    El Consejo ha aceptado la enmienda en cuanto al fondo. El concepto con arreglo al cual es el licitador quien ha de facilitar la prueba de equivalencia se ha expresado sin embargo mediante un texto distinto.

    Enmiendas 91 y 98 - Párrafo 1 del apartado 3 del artículo 34, ahora: apartado 6 (Ecoetiquetas europeas, normas nacionales y plurinacionales en tanto que especificaciones técnicas)

    El Consejo ha aceptado la enmienda en cuanto al fondo, pero ha preferido establecer las condiciones de dichas etiquetas y normas en tanto que especificaciones técnicas en un nuevo apartado 6.

    Enmienda 35 - Párrafo 2 del apartado 3 del artículo 34, ahora: apartado 6 (Alcance del rendimiento y exigencias funcionales)

    El Consejo ha aceptado la enmienda en cuanto al fondo, pero ha preferido especificar cómo y en qué medida las consideraciones medioambientales pueden tomarse en consideración en el nuevo apartado 6 y en el Anexo XX (véase asimismo el razonamiento relativo a las enmiendas 91 y 98).

    Enmiendas 38 y 100 - Párrafo 2 del apartado 5 y apartado 6 del artículo 34, ahora: apartados 4 y 5 (Interpretación de "medio adecuado")

    El Consejo ha aceptado parte de la enmienda y su contenido principal pero ha cambiado el texto para mantener una funcionalidad similar a la de la Directiva "clásica".

    Enmienda 40 - Apartado 7 del artículo 34, ahora: apartado 8 (Referencias a procedencias determinadas o a procedimientos concretos)

    El Consejo ha podido aceptar parte de la enmienda Parlamento Europeo en la medida en que puede interpretarse como que excluye las referencias a productores o proveedores concretos pero haciendo posibles referencias a procedimientos concretos de producción para perseguir el objetivo de "desarrollo sostenible". Mediante el añadido del nuevo texto "a menos se justifique mediante el objeto del contrato", el texto de la Posición común hace posible los procedimientos concretos de producción, si ello se justifica por el tipo de contrato y si no se excluye la posibilidad de que los licitadores demuestren la equivalencia. El Consejo ha procurado de este modo integrar el contenido de la enmienda Parlamento Europeo.

    Enmienda 33 - Apartado 3 del artículo 33, ahora: artículo 38 (Condiciones relativas a la ejecución del contrato)

    El Consejo ha aceptado parte de la enmienda pero incluyéndola en el artículo 38 (nuevo) en un texto general.

    Enmienda 50 - Párrafo 2 bis del apartado 1 del artículo 47 (nuevo), ahora: apartado 1 del artículo 48 (Firma electrónica)

    Por lo que se refiere al uso de firmas electrónicas y a la confidencialidad de los datos transmitidos, el Consejo ha aceptado la preocupación por especificar este particular, pero ha preferido hacerlo mediante las disposiciones del Anexo XXIII (nuevo). El Consejo considera, sin embargo, que estas preocupaciones legítimas quedan adecuadamente solucionadas mediante el presente Anexo y que el uso obligatorio de la encriptación no sería adecuado.

    Enmienda 51 - Apartado 2 del artículo 47, ahora: apartado 3 del artículo 48 (Exigencia adicional por la que se garantice una protección de datos adecuada)

    El Consejo ha integrado parte de la enmienda ampliando la exigencia al almacenamiento de la información.

    Enmienda 53 - Apartado 4 del artículo 48, ahora: apartado 4 del artículo 49 (Información sobre el rechazo en un plazo determinado)

    El Consejo ha aceptado esta enmienda en cuanto al fondo y ha decidido integrar una exigencia incluso más estricta con objeto de aumentar la transparencia.

    Enmienda 57 - Párrafo 2 bis del apartado 2 del artículo 52 (nuevo), ahora: apartado 3 del artículo 53 (Criterios de exclusión personales como parte de las exigencias del sistema de cualificación)

    El Consejo ha aceptado parte de la enmienda Parlamento Europeo pero ha preferido expresar las exigencias en tanto que opción de los Estados miembros en materia de contratos públicos.

    Enmienda 64 - Artículo 53 bis (nuevo) (Normas de gestión medioambiental)

    El Consejo ha aceptado la mayor parte del contenido de la enmienda y la ha integrado en el nuevo apartado 3 del artículo 52. (Véase asimismo el considerando 52.)

    Enmiendas 67, 68 y 69 - Apartados 3, 4 y 5 del artículo 54, ahora: párrafo 2 del apartado 2 del artículo 55 (Disposiciones detalladas sobre la información en materia de ponderación)

    El Consejo constató la necesidad de simplificar las disposiciones propuestas mediante la inserción de un texto simplificado en el apartado 2 mediante la supresión de los anteriores apartados 3, 4 y 5. En línea con el acuerdo alcanzado sobre la Directiva "clásica", el Consejo introdujo asimismo una mayor flexibilidad permitiendo a las entidades contratantes indicar los criterios por orden decreciente de importancia en algunos casos justificados.

    Enmienda 74 - Párrafo 2 bis del apartado 1 del artículo 62 (nuevo), ahora: artículo 64 (Firma electrónica - "Concursos de proyectos")

    Dado que ambas enmiendas son idénticas en cuanto al fondo, véase el razonamiento relativo a la enmienda 50.

    Enmienda 75 - Apartado 2 del artículo 62, ahora: Apartado 2 del artículo 64 (Exigencia adicional que garantiza una protección adecuada de los datos - "Concursos de proyectos")

    Véase el razonamiento relativo a la enmienda 51.

    Enmienda 95 - Anexo XX, punto 1, ahora: Anexo XXI, apartado 1 (Clarificación de las especificaciones técnicas en la medida en que estén relacionadas con temas medioambientales)

    El Consejo ha aceptado solamente una parte de la enmienda. En concreto, no podía incluir el "impacto sobre el medio ambiente" como elemento importante para determinar una especificación técnica. Sin embargo, en línea con la Posición común sobre la Directiva "clásica", se han introducido las palabras "niveles de rendimiento medioambiental".

    2.3. Se rechazaron las enmiendas siguientes que en consecuencia no se han integrado en texto

    Enmienda 1 - Considerando 2, ahora. Considerando 9 (Referencia al carácter de asequible y de fiables de los servicios en el ámbito de los sectores especiales)

    El Consejo rechazó la enmienda, dado que la Directiva no pretende armonizar la cualidad y el carácter asequible de los servicios ofrecidos.

    Enmienda 5 - Considerando 8, ahora: Considerando 10 (Referencia al hecho de que las disposiciones se refieren a entidades privadas y públicas)

    El Consejo ha rechazado la enmienda Parlamento Europeo dado que no se considera que los añadidos propuestos aporten ningún elemento indispensable al razonamiento que ya establece el mismo considerando.

    Enmiendas 123 y 10 - Apartado 7 y apartado 7 bis del artículo 1 (nuevo), ahora: apartado 4 (Definición de los contratos marco)

    El Consejo ha preferido la terminología utilizada en la propuesta original de la Comisión. Las enmiendas Parlamento Europeo hubieran hecho disminuir la flexibilidad necesaria para las entidades contratantes, sujetándolas además a un régimen más estricto que el que se aplica a las autoridades contratantes con arreglo a la Directiva "clásica".

    Enmienda 11 - Punto 9 del artículo 1, ahora: letra d) del punto 9 (Concursos de proyectos con y/o sin precios)

    El Consejo rechazó la idea de primas obligatorias de los proyectos seleccionados en los concursos de proyectos.

    Enmienda 106 - Letra a) del apartado 1 del artículo 2 (Inclusión de los grupos compradores en la definición de poderes adjudicadores)

    El Consejo ha rechazado la enmienda ya que podría conllevar una incertidumbre jurídica relativos a la distinción entre "organismos de derecho público" y "empresas públicas". Sin embargo, el Consejo ha aceptado parte del contenido de la enmienda insertando una definición clara desde el punto de vista jurídico de "grupos compradores centrales" [véase el apartado 8 del artículo 1 (nuevo)] y las disposiciones operativas por las que se rigen las posibilidades de utilizar dichos grupos compradores [véase el artículo 29 (nuevo)].

    Enmienda 14 - Apartado 3 del artículo 2 (Definición de derechos especiales y exclusivos)

    El Consejo ha preferido mantener la propuesta original de la Comisión al respecto solamente con pequeñas modificaciones del texto.

    Enmienda 124 - Artículo 13, ahora: artículo 14 (Disposiciones sobre contratos marco)

    Véase la explicación relativa a las enmiendas 123 y 10.

    Enmienda 19 - Apartado 1 bis del artículo 14 (nuevo), ahora: artículo 16 (Referencia a algunos objetivos mencionado como tales en el Tratado)

    El Consejo ha considerado que en el considerando 13 se hace una referencia suficiente a los objetivos del Tratado (véase asimismo el razonamiento relativo a la enmienda 111).

    Enmienda 23 - Artículo 22, ahora: artículo 21 (Contratos secretos o que requieren medidas de seguridad)

    El Consejo no puede incorporar la enmienda Parlamento Europeo ya que no ha considerado necesario el añadido de la cláusula.

    Enmienda 25 - Artículo 25 (Ampliación de la disposición sobre derechos especiales y exclusivos a los contratos distintos de los contratos de servicios)

    El Consejo ha preferido seguir el enfoque y el alcance originales que propuso la Comisión.

    Enmienda 30 - Apartado 2 del artículo 27, ahora: artículo 26 (Posibilidad de revisión de la legislación para los contratos cubiertos por el primer apartado de este artículo)

    El Consejo no ha podido aceptar la enmienda Parlamento Europeo por considerar que no existe ninguna necesidad de una cláusula de revisión especial en esta parte de la Directiva ya que cualquier revisión de esta legislación debe adoptarse de todos modos con arreglo al artículo 251 del Tratado.

    Enmiendas 31 y 117 - Artículo 29, ahora: artículo 30 (Procedimiento para establecer si una actividad dada está expuesta a la competencia)

    El Consejo ha preferido mantener la mayor parte del contenido de la propuesta de la Comisión y solamente ha simplificado algunas de sus disposiciones. El contenido de la enmienda 117 se ha aceptado parcialmente.

    Enmienda 32 - Apartado 2 del artículo 33 (Disposiciones sobre información adicional sobre subcontratación)

    El Consejo ha rechazado la enmienda Parlamento Europeo ya que las exigencias en el ámbito social y del empleo - en primera instancia - deberían aplicarse al contratista principal, cuya obligación será garantizar que los subcontratistas observan estas prescripciones. Sin embargo, los Estados miembros tienen la opción de decidir acerca una obligación general de requerir información adicional sobre los subcontratistas.

    Enmienda 36 - Apartado 3 bis del artículo 34 (nuevo) (Definición de "normas equivalentes")

    Dado que el Consejo ya ha integrado varias enmiendas Parlamento Europeo mediante la reestructuración de los apartados 3 y 6 de este artículo, ha considerado que la redacción es suficientemente clara y no ve ninguna necesidad de introducir nuevas calificaciones del término "equivalente" (véase asimismo el razonamiento relativo a las enmiendas 91, 98 y 35 anteriormente citadas).

    Enmienda 120 - Apartado 37 (Nuevas disposiciones en materia de subcontratación)

    El Consejo ha rechazado la enmienda PE ya que volverá el texto innecesariamente complicado y difícil desde un punto de vista conceptual.

    Enmienda 45 - Letra b) del apartado 3 del artículo 39, ahora: letra b) del apartado 3 del artículo 40 (Procedimiento sin convocatoria de licitación en el caso de determinados contratos de investigación)

    En opinión del Consejo la enmienda Parlamento Europeo no aumentaría la claridad de la distinción entre explotación en materia de investigación y comercial. Por ello el Consejo ha preferido mantener el texto original de la Comisión.

    Enmienda 47 - Párrafo 1 bis del apartado 1 del artículo 41 (nuevo), ahora: artículo 42 (Inclusión obligatoria de información sobre obligaciones relativas a la protección del empleo en la "convocatoria de licitación")

    El Consejo no ha aceptado esta inclusión obligatoria en las convocatorias de licitación. En cambio, ha preferido establecer la inserción de información relacionada con la protección del empleo y de las condiciones de trabajo en los documentos de contrato como opción para los poderes adjudicadores o como obligación que pueden imponer los Estados miembros [véase la cláusula general en el artículo 38 (nuevo)].

    Enmienda 48 - Letra f) del apartado 2 del artículo 46, ahora: apartado 4 del artículo 47 (prohibición de discriminación entre los licitadores)

    El Consejo ha rechazado la enmienda Parlamento Europeo ya que la lista que establece el apartado 4 es abierta de todos modos, lo que queda claro a partir de la parte introductoria "deberá incluir al menos...".

    Enmienda 49 - Párrafo 1 del apartado 1 del artículo 47, ahora: apartado 1 del artículo 48 (elección del método de comunicación por las "entidades contratantes")

    El Consejo ha rechazado esta enmienda ya que obligaría a las entidades contratantes a aceptar las licitaciones u otras comunicaciones por medios electrónicos incluso si no están equipadas para ello.

    Enmienda 103 - artículo 47, apartado 4 bis (nuevo), ahora: Artículo 48 (Certificado de confidencialidad previa petición)

    El Consejo no ha podido aceptar la enmienda al ser demasiado difícil gestionarla en la práctica (véase también el razonamiento de la "directiva clásica", enmienda 75).

    Enmienda 52 - apartado 3 del artículo 48, ahora: apartado 3 del Artículo 49 (Información sobre sistemas de clasificación en un plazo determinado)

    El Consejo no ha aceptado la enmienda, puesto que en tal caso la disposición podría interpretarse como una obligación de completar los exámenes en el plazo de dos meses, lo que por regla general no sería factible.

    Enmienda 54 - apartado 2 del artículo 49, ahora: apartado 2 del Artículo 50 (Información que ha de conservarse durante un periodo determinado)

    El Consejo ha preferido mantener el periodo de tiempo previsto en la propuesta de la Comisión para evitar crear costes altos y apenas justificados para la contratación de entidades.

    Enmienda 55 - artículo 49 bis (nuevo) (Procedimientos de revisión)

    El Consejo ha considerado innecesaria otra cláusula sobre procedimientos de revisión. Los procedimientos de revisión para supuestas infracciones a las normas procesales ya están previstos en la Directiva 92/13/CEE y los procedimientos de revisión relativos a trabajadores independientes se establecen la Directiva 96/71/CE.

    Enmienda 56 - apartado 1 del artículo 50, ahora: apartado 1 del Artículo 51 (Prueba del cumplimiento de las disposiciones del artículo 38)

    El Consejo ha rechazado la enmienda pues este requisito no se ajusta al concepto general expresado en el nuevo apartado 1. Sin embargo, el Consejo acuerda con el Parlamento que, por supuesto, las normas sociales aplicables (incluidos los convenios colectivos) deben ser respetadas por los licitadores y que debe ser posible que las autoridades excluyan a aquellos licitadores que no cumplan con las obligaciones sociales pertinentes. Por motivos de coherencia, el Consejo ha preferido declararlo explícitamente, no en el cuerpo del texto, sino en los considerandos 44 y 54 (nuevo).

    Enmienda 58 - apartado 3 bis del artículo 53, (nuevo), ahora: Artículo 54 (Disposiciones sectoriales)

    El Consejo no ha aceptado esta enmienda porque no parece coherente con el objetivo de un marco unificado para los contratos de compra, y porque podría crear problemas a la hora de garantizar que la Comunidad sigue observando sus obligaciones internacionales de conformidad con el Acuerdo global de contratación (GPA).

    Enmienda 109 - apartado 4 del artículo 53, ahora: Artículo 54 (Criterio obligatorio de "motivos personales")

    El Consejo no ha estado en condiciones de hacer obligatoria la solicitud de estas cláusulas de exclusión para todas las categorías de contratación de entidades (véase también el razonamiento por lo que se refiere a la enmienda 57 antes citada).

    Enmienda 60 - apartado 4 bis del artículo 53 (nuevo), ahora: Artículo 54 (Disposiciones sobre la aplicación del Derecho penal)

    El Consejo ha preferido seguir la propuesta de la Comisión, que recoge una referencia recíproca a la lista de motivos de exclusión de la directiva "clásica".

    Enmienda 61 - apartado 4b del artículo 53 (nuevo), ahora: Artículo 54 (Disposición sobre "listas oficiales")

    El Consejo no ha considerado adecuado imponer a todos los poderes adjudicadores la disposición en cuestión, dado que el marco de esta directiva es más flexible.

    Enmienda 62 - apartado 4c del artículo 53 (nuevo), ahora: Artículo 54 (No interferencia con la promoción de objetivos y de política social)

    El Consejo no encuentra necesario ni adecuado incorporar a la directiva la disposición sugerida, puesto que afectaría a la distinción entre criterios de concesión y especificaciones técnicas y podría originar malentendidos.

    Enmienda 125 - letra a del apartado 1 del artículo 54, ahora: Artículo 55 (Inclusión de los beneficios de terceros en los criterios de adjudicación de contratos)

    En plena coherencia con la directiva "clásica", el Consejo ha preferido seguir la propuesta de la Comisión de aclarar que por "beneficio económico" debe entenderse el "beneficio para los poderes adjudicadores". El Consejo por lo tanto no ha aceptado la enmienda. El Consejo también considera que el término "justificado por" es más apropiado que "vinculado" o "directamente vinculado". La nueva redacción del considerando 54 proporciona una explicación más detallada en cuanto a la interpretación que debe darse a este término.

    Enmienda 66 - apartado 2 del artículo 54, ahora: apartado 2 del Artículo 55, (Ponderación de los criterios)

    El Consejo prefiere las normas detalladas para la ponderación de los criterios previstas en la propuesta de la Comisión. Sin embargo, el Consejo ha añadido una disposición que confiere flexibilidad en caso de que dicha ponderación no sea posible por razones demostrables.

    Enmienda 71 - apartado 3 del artículo 57, ahora: apartado 3 del Artículo 59, (Ampliación de la participación de terceros países en todos los tipos de contratos y en las normas de la OIT)

    El Consejo no ha podido aceptar la primera parte de la enmienda puesto que está de acuerdo con la propuesta de la Comisión que se limita deliberadamente a los contratos de servicio. La segunda parte de la enmienda habría implicado un compromiso por parte de la Comisión de abordar las cuestiones que no son objeto de los informes mencionados en el apartado 2 del artículo.

    Enmienda 73 - párrafo 1 del apartado 1 del artículo 62, ahora: Artículo 64 (Elección de los medios de comunicación)

    Al igual que en relación con la enmienda 49 al artículo 47 (ahora: artículo 48), el Consejo ha rechazado esta enmienda puesto que obligaría a las entidades contratantes a aceptar planes, proyectos u otras comunicaciones por medios electrónicos aun cuando no estuviera equipado para hacerlo.

    Enmiendas 76 y 77 - Anexo X, ahora: Anexo XI (Lista de la legislación mencionada en el apartado 3 del artículo 29)

    El Consejo no ha podido aceptar la enmienda 76 porque habría introducido una presunción legal de libre acceso a los mercados en los sectores en cuestión, aunque ha reconocido que si un Estado miembro ha decidido aplicar la Directiva 94/22/CE al sector de carbón, debería tenerse en cuenta. El Consejo ha preferido aclarar este aspecto en el considerando correspondiente. Por lo que respecta a la enmienda 77, el Consejo no ha podido aceptar la inclusión de la Directiva 91/440/CEE en el Anexo X, puesto que no es una directiva de liberalización. Por lo tanto, a este respecto el Consejo ha preferido mantener la redacción original de la propuesta de la Comisión.

    Enmienda 84 - letra b) de la categoría 6 del Anexo XVI A (Servicios bancarios y de inversiones en los servicios de la categoría 6)

    El Consejo ha considerado demasiado arriesgada la supresión de la rúbrica "servicios bancarios y de inversiones". En su lugar ha introducido en el artículo 24 y en el considerando 26 una solución similar a la que fue decidida para la directiva "clásica", basada en la aceptación de la enmienda 37 del Parlamento Europeo a esta última propuesta.

    Enmienda 88 - Anexo XXI A (nuevo) (Anexo sobre convenios internacionales en materia laboral)

    El rechazo de esta enmienda es consecuente con el rechazo de la enmienda 71.

    3. Modificaciones importantes del texto presentadas por el Consejo con respecto a la propuesta original de la Comisión

    Sistemas de compra dinámicos y subastas electrónicas - ahora: Artículo 15/artículo 40

    El Consejo ha introducido disposiciones más detalladas sobre los sistemas de compra dinámicos y las subastas electrónicas, reflejando así las disposiciones de la directiva "clásica" y adaptando el marco de adquisición a las técnicas que se han desarrollado y aplicado en varios Estados miembros.

    Inclusión de los "servicios postales" en la "Directiva de sectores especiales" - ahora: Artículo 6

    Esta inclusión intenta tener en cuenta la liberalización introducida en los Estados miembros, aclarando al mismo tiempo las opciones y los acuerdos especiales que siguen siendo pertinentes.

    Contratos concedidos a empresas asociadas y a empresas conjuntas - ahora: Artículo 23

    Se ha considerado necesario introducir disposiciones especiales sobre los contratos que se conceden a las empresas asociadas y a las empresas conjuntas, una característica frecuente en el ámbito de los "sectores especiales". Mediante la aclaración de las condiciones en las cuales los contratos, concedidos sin apertura a la competencia por empresas conjuntas de un poder adjudicador y de otras entidades, están sujetos a las disposiciones de la directiva, se ha alcanzado un equilibrio entre los distintos requisitos jurídicos y tradiciones de los Estados miembros.

    Criterios medioambientales en cuanto especificaciones técnicas - ahora: Artículo 34

    Con la introducción de este apartado, el Consejo ha intentado contribuir a aclarar el uso de las especificaciones técnicas medioambientales, con objeto de conceder el grado necesario de flexibilidad a los Estados miembros y de responder a los requisitos prácticos.

    Decisiones del jurado - ahora: Artículo 66

    Esta disposición refleja la de la "directiva clásica". La salvaguardia del anonimato se ha reconocido como un importante requisito previo durante los procedimientos aplicados en el ámbito de los "sectores especiales".

    4. Conclusión

    La posición común respecto a la directiva de "sectores especiales" mantiene el concepto y los objetivos de la propuesta original de la Comisión, integrando al mismo tiempo varias de las enmiendas del Parlamento, al menos en cuanto al fondo. El Consejo ha ajustado en gran parte a la directiva "clásica" el texto de la posición común sobre la directiva de "sectores especiales", subrayando así el hecho de que ambas directivas deben considerarse parte integrante de un nuevo marco jurídico para la contratación pública en la Unión Europea.

    (1) DO C 29 E, 30.1.2001, p. 112.

    (2) DO C 271 E, 7.11.2002, p. 293.

    (3) DO C 193, 10.7.2001, p. 1.

    (4) DO C 144, 16.5.2001, p. 20.

    (5) Nota:

    La numeración de los artículos se refiere al resultado de la primera lectura del Parlamento (doc. 5307/02) o, cuando se indica específicamente (ahora...) a la Posición común (doc. 12634/02).

    (6) DO C 203 E, 27.8.2002, p. 183.

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