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Document 52003AG0026

Posición Común (CE) n° 26/2003 de 17 de marzo de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vista a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO C 125E de 27.5.2003, pp. 58–62 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52003AG0026

Posición Común (CE) n° 26/2003 de 17 de marzo de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vista a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° C 125 E de 27/05/2003 p. 0058 - 0062


Posición Común (CE) no 26/2003

aprobada por el Consejo el 17 de marzo de 2003

con vistas a la adopción de la Decisión 2003/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología

(2003/C 125 E/03)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario disponer de estadísticas comparables en materia de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y ciencia y tecnología en general con el fin de apoyar las políticas comunitarias.

(2) La Decisión 94/78/CE, Euratom del Consejo, de 24 de enero de 1994, por la que se establece un programa multianual para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre investigación, desarrollo e innovación(3), destacó los objetivos de crear un marco de referencia comunitario para las estadísticas y de elaborar un sistema comunitario de información estadística armonizada en este ámbito.

(3) El informe final correspondiente al período 1994-1997 del programa subraya que deben proseguir los trabajos y que los datos deben estar disponibles más rápidamente; destaca asimismo, que debe ampliarse la cobertura regional y aumentar la comparabilidad de los datos.

(4) De conformidad con la Decisión 1999/126/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al programa estadístico comunitario 1998-2002(4), el sistema de información estadística apoyará la gestión de las políticas científicas y tecnológicas de la Comunidad y la evaluación de la capacidad en materia de I + D e innovación de las regiones para la administración de los fondos estructurales.

(5) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria(5), estas estadísticas se guiarán por los principios de imparcialidad, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad, secreto estadístico y transparencia.

(6) Con el fin de garantizar la utilidad y comparabilidad de los datos y evitar la duplicación de los trabajos, la Comunidad debe tener en cuenta el trabajo realizado en colaboración con la OCDE y otras organizaciones internacionales o llevado a cabo por dichas organizaciones internacionales sobre estadísticas en materia de ciencia y tecnología, en particular en relación con los datos que deberán proporcionar los Estados miembros.

(7) La política comunitaria en materia de ciencia, tecnología e innovación concede especial importancia al refuerzo de la base científica y tecnológica de las empresas europeas para mejorar su carácter innovador y su competitividad a escala internacional y regional, al aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información y el fomento de la transferencia de tecnología, a la mejora de las actividades en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual y el desarrollo de la movilidad de los recursos humanos, y a la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito científico.

(8) La industria y las administraciones deben aplicar los principios de rentabilidad y pertinencia en los procedimientos de recogida de datos, teniendo en cuenta la necesaria calidad de los mismos y la carga para las unidades informantes.

(9) Resulta esencial coordinar la evolución de las estadísticas oficiales en materia de ciencia y tecnología para atender también las necesidades básicas de las administraciones nacionales, regionales y locales, las organizaciones internacionales, los agentes económicos, las asociaciones profesionales y el público en general.

(10) Para evitar la duplicación de los trabajos, deben tenerse en cuenta la Decisión 1999/173/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un programa específico de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos para el incremento del potencial humano de investigación y de la base de conocimientos socioeconómicos (1998-2002)(6) y la Decisión n° 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006)(7).

(11) Debe tenerse en cuenta la Resolución del Consejo, de 26 de junio de 2001, sobre la ciencia y la sociedad y sobre las mujeres y la ciencia(8), que acoge favorablemente el trabajo del Grupo de Helsinki e invita a los Estados miembros y a la Comisión a continuar los esfuerzos para promover a las mujeres en la ciencia a nivel nacional, en particular en relación con la elaboración de estadísticas desglosadas por sexo de los recursos humanos empleados en ciencia y tecnología, y con el desarrollo de indicadores para controlar los avances hacia la igualdad entre hombres y mujeres en la investigación europea.

(12) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(9).

(13) El Comité del Programa Estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom(10) del Consejo ha sido consultado de acuerdo con el artículo 3 de la mencionada Decisión.

(14) El Comité de Investigación Científica y Tecnológica (Crest) ha emitido su dictamen.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El objetivo de la presente Decisión es elaborar un sistema comunitario de información estadística sobre ciencia, tecnología e innovación para apoyar y controlar las políticas comunitarias.

Artículo 2

El objetivo descrito en el artículo 1 se llevará a cabo mediante las siguientes medidas estadísticas individuales:

- entrega de estadísticas por parte de los Estados miembros con carácter periódico y dentro de plazos específicos, en particular estadísticas sobre la actividad de I + D en todos los sectores afectados, y sobre la financiación de las actividades de I + D, incluido el presupuesto público destinado a I + D, teniendo en cuenta la dimensión regional mediante la elaboración, siempre que sea posible, de estadísticas en materia de ciencia y tecnología, sobre la base de la clasificación NUTS;

- desarrollo de nuevas variables estadísticas que se producirán con carácter permanente que puedan proporcionar información más amplia sobre ciencia y tecnología, en particular para medir los resultados de las actividades científicas y tecnológicas, la difusión de conocimientos y más generalmente el rendimiento de la innovación. Dicha información es necesaria para la formulación y evaluación de las políticas científicas y tecnológicas en unas economías basadas cada vez más en el conocimiento. En particular, la Comunidad concederá prioridad a los siguientes ámbitos:

- innovación (tecnológica y no tecnológica),

- recursos humanos destinados a la ciencia y la tecnología,

- patentes (estadísticas sobre patentes que se obtendrán de las bases de datos de las oficinas de patentes nacionales y europeas),

- estadísticas sobre alta tecnología (identificación y clasificación de productos y servicios, medición de los resultados económicos y la contribución al crecimiento económico),

- estadísticas desglosadas por sexo sobre ciencia y tecnología;

- mejora y actualización de las normas y manuales existentes sobre conceptos y métodos, en particular los conceptos en el sector servicios y los métodos coordinados para la medición de la actividad de I+D. Asimismo, la Comunidad intensificará la cooperación con la OCDE y otras organizaciones internacionales con vistas a garantizar la comparabilidad de los datos y evitar la duplicación de esfuerzos;

- mejora de la calidad de los datos, concretamente de su comparabilidad, precisión y actualidad;

- mejora de la difusión, accesibilidad y documentación de la información estadística.

Se tendrán en cuenta las capacidades disponibles en los Estados miembros para las labores de recopilación y tratamiento de datos y de desarrollo de métodos y variables.

Artículo 3

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deberán aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 4

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico creado por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 5

La Comisión, en un plazo de cuatro años tras la publicación de la presente Decisión y posteriormente cada tres años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar la aplicación de las medidas previstas en el artículo 2.

El informe considerará, entre otras cosas, los costes de las acciones y la carga para las unidades informantes en relación con los beneficios de la disponibilidad de los datos y la satisfacción de los usuarios.

Tras este informe, la Comisión podrá proponer cualquier medida que mejore la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 332 E de 27.2.2001, p. 238.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 17 de marzo de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de...(no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 38 de 9.2.1994, p. 30.

(4) DO L 42 de 16.6.1999, p. 1.

(5) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(6) DO L 64 de 12.3.1999, p. 105.

(7) DO L 232 de 29.8.2002, p. 1.

(8) DO C 199 de 14.7.2001, p. 1.

(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

El 27 de agosto de 2001, la Comisión presentó la propuesta(1) de proyecto de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la producción y desarrollo de estadísticas comunitarias en materia de ciencia y tecnología.

El Reglamento propuesto se basa en los artículos 251 y 285 del Tratado CE.

El Parlamento Europeo concluyó su primera lectura y emitió su dictamen el 2 de julio de 2002(2).

El 7 de octubre de 2002, la Comisión presentó una propuesta modificada(3) en la que incorporaba las enmiendas 1, 2 y 4 del Parlamento Europeo.

El 17 de marzo de 2003, el Consejo aprobó su Posición Común en la forma que se recoge en el doc. 14089/02.

II. OBJETIVO

El objetivo general de este proyecto de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo es mantener y mejorar el sistema comunitario de información estadística sobre ciencia, tecnología e innovación, con el fin de apoyar y controlar las políticas comunitarias.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN EN LA FORMA QUE SE RECOGE EN EL DOC. 14089/02

1. General

En su Posición Común el Consejo:

- incorpora todas las enmiendas del Parlamento Europeo con excepción de la enmienda n° 3 relativa a la cooperación y la consulta con el Grupo de Helsinki;

- modifica algunos considerandos, uno de ellos para satisfacer la enmienda n° 3 del Parlamento Europeo que la Comisión no podía aceptar en la parte dispositiva de la Decisión por razones jurídicas;

- cambia el procedimiento de comité a un procedimiento de reglamentación.

2. Enmiendas del Parlamento Europeo

El Consejo aceptó todas las enmiendas del Parlamento Europeo con excepción de la enmienda n° 3. La enmienda n° 2, relativa a la cooperación con la OCDE y otras organizaciones internacionales se aceptó en lo que se refiere al fondo aunque no se siguió la formulación exacta.

2.1. Las siguientes enmiendas del PE se aceptaron e integraron en el texto del Consejo (doc. 14089/02):

Enmienda 1 - Artículo 2, guión 1

Esta enmienda establece que las estadísticas que deben recogerse y entregarse deben desglosarse por regiones, sobre la base de la clasificación NUTS.

Enmienda 4 - Artículo 5, párrafo 1

Mediante esta enmienda, el plazo del informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de esta Decisión se ha acortado, tanto en lo que se refiere al informe inicial (ahora es de cuatro años tras la fecha de entrada en vigor) como a los informes periódicos (ahora es de tres años).

2.2. La siguiente enmienda del PE se introdujo con modificaciones de la redacción propuesta:

Enmienda 2 - Artículo 2, guión 2

Esta enmienda se ha reformulado ligeramente para centrarse mejor en el propósito de la cooperación intensificada con la OCDE y otros organismos internacionales con la siguiente redacción: "con el fin de garantizar la utilidad y comparabilidad de los datos y evitar la duplicación de los trabajos". El ámbito de aplicación también rebasa el de las patentes y las estadísticas sobre alta tecnología como solicitaba la enmienda del Parlamento Europeo.

3. Elementos nuevos que contiene la Posición Común en comparación con la propuesta de la Comisión

Considerando 5 - principios generales

Este nuevo considerando replantea por qué principios generales se guiarán las estadísticas comunitarias.

Considerando 6 (antiguo considerando 5) - alcance de la cooperación con organizaciones internacionales

Este considerando modificado es un complemento del segundo guión del artículo 2 sobre la cooperación con la OCDE y otros organismos internacionales.

Considerando 10 (antiguo considerando 9)

Se ha añadido a este considerando la necesidad de tomar en consideración también el 6o programa marco sobre investigación para evitar solapamientos.

Considerando 11 (antiguo considerando 10)

Este considerando, de forma explícita, acoge favorablemente el trabajo del Grupo de Helsinki, añadiendo que deben recogerse estadísticas específicas para controlar la aplicación de la política de igualdad entre hombres y mujeres. Se ajusta por completo a la intención de la enmienda n° 3 del Parlamento Europeo que la Comisión no podía aceptar, fundamentalmente por razones jurídicas. El considerando destaca la importancia del Grupo de Helsinki y subraya el propósito de una cooperación continuada con el Grupo que la Comisión también consideraba importante.

Considerando 12 (antiguo considerando 11)

Este considerando se ha vuelto a redactar de conformidad con la enmienda al artículo 4 (se ha cambiado el procedimiento de comité por un procedimiento de reglamentación).

Artículo 2

Este artículo se ha vuelto a reformular para aclarar la naturaleza y el propósito de la información estadística que debe recogerse y para indicar que se utilizarán las capacidades de los Estados miembros para las labores de recopilación de datos, su tratamiento y su desarrollo cuando proceda.

Artículo 4

Este artículo se modificó para cambiar el procedimiento de comité por un procedimiento de reglamentación.

4. Conclusión

La Posición Común, que fue aprobada por el Consejo, modifica el proyecto de Decisión como recomendaba el Parlamento Europeo y aclara mejor el texto de la Propuesta de la Comisión. Debería por lo tanto constituir una base sólida para la recopilación de datos estadísticos que serán de extrema utilidad para el control de las políticas comunitarias en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación.

(1) Doc. 11750/02 RECH 106 ATO 71 FIN 291 CODEC 865, COM(2001) 490 final.

(2) Doc. A5-0236/2002 de 18 de junio de 2002.

(3) COM(2002) 554 final.

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