This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 52002PC0770
Proposal for a Council Regulation concerning trade in certain equipment and products which could be used for capital punishment, torture or other cruel, inhuman or degrading treatment or punishment
Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el comercio de determinados materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el comercio de determinados materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
/* COM/2002/0770 final */
Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el comercio de determinados materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes /* COM/2002/0770 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el comercio de determinados materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1) El objetivo de la propuesta adjunta es establecer un régimen comercial específico para determinados materiales y productos que pueden utilizarse para la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El propósito de un régimen de este tipo es contribuir a prevenir la violación del derecho humano fundamental de no ser sometido a torturas ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Éste es un objetivo fundamental de la Unión Europea, según lo subrayado en las Directrices de la política de la UE en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptadas por el Consejo de Asuntos Generales el 9 de abril de 2001. Dichas Directrices dejan clara la postura de la UE sobre la prevención del uso y la producción, así como del comercio de esos materiales. (2) Al mismo tiempo, sienta el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes impone unos límites claros al uso de la pena de muerte. Respecto a esta última, el 29 de junio de 1998, el Consejo adoptó las Directrices sobre la política de la UE hacia terceros países sobre la pena de muerte. (3) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea muestran que la prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no admite excepciones. (4) La prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes forma parte de la moral pública de la comunidad internacional. El régimen propuesto restringe el comercio con el fin de prevenir violaciones de esa prohibición cuando exista el riesgo de que tales violaciones ocurran, y, por lo tanto, es necesario para proteger la moral pública. (5) El régimen propuesto consta de dos aspectos. El primero consiste en la prohibición absoluta del comercio de materiales cuyo único, o casi único, uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (6) El segundo aspecto permite a las autoridades competentes controlar el comercio de los materiales y productos enumerados, que pueden ser utilizados para aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pero que también tienen aplicaciones legítimas. Las autoridades competentes deben imponer todas las condiciones que consideren apropiadas para prevenir que esos materiales y productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Obviamente, al actuar así deben tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la denuncia de casos de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el país de destino. (7) Por consiguiente, la lista de materiales consta de dos partes. El anexo I comprende tanto los materiales cuyo único, o casi único, uso práctico es aplicar la pena de muerte, como los materiales destinados de hecho exclusiva, o casi exclusivamente, a infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (8) El anexo II comprende los materiales y productos que, si bien pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tienen también otros usos legítimos. Para evitar procedimientos innecesariamente complicados y costosos, el anexo II se limita a los materiales y productos diseñados de tal manera que pueden ser usados fácilmente para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por ejemplo porque pueden infligir dolor o provocar lesiones graves a seres humanos, así como los materiales y los productos que se utilizan para hacer cumplir la ley, es decir, previstos para ser utilizados por los funcionarios de las fuerzas y cuerpos de seguridad y similares. (9) El Reglamento propuesto también impone restricciones a los servicios relacionados con los materiales incluidos en la lista y a las actividades de corretaje. Sin embargo, no restringe el comercio de materiales y productos no incluidos en la lista correspondiente. (10) A fin de tomar en consideración los avances tecnológicos, la lista de materiales y productos debería mantenerse actualizada. Al respecto, habrá que prestar una atención particular a los materiales destinados a hacer cumplir la ley, presentados como «no letales», pero que pueden resultar más dañinos de lo que sus fabricantes alegan y, por lo tanto, prestarse a ser utilizados para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (11) Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptadas por el Consejo el 9 de abril de 2001, declaran que la UE exhortará a los terceros países a «impedir el uso, la producción y el comercio de material diseñado para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir la utilización de cualquier otro material con esos fines». La Comisión considera que la propia UE debe tomar las mismas medidas que exhorta a terceros países a tomar. Con este fin, propone imponer restricciones del comercio con terceros países de materiales y productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos crueles, degradantes o inhumanos. (12) El Reglamento propuesto no restringe el uso, la producción, la comercialización ni la venta en el mercado interior de los materiales y los productos en cuestión. La Comisión anima a los Estados miembros a tomar medidas suplementarias, especialmente en lo que respecta a la producción de estos materiales y productos, y espera que lo hagan a corto plazo. (13) Finalmente, cabe señalar que el Reglamento propuesto no interfiere el régimen de control de la exportación de mercancías de doble uso (Reglamento (CE) nº 1334/2000 del Consejo), ni el régimen de control de armas de fuego (Directiva 91/477/CE del Consejo, que establece, entre otras cosas, que los Estados miembros intensificarán los controles de tenencia de armas en las fronteras exteriores), ni impide la imposición de prohibiciones de exportación basadas en otros argumentos, por ejemplo para prevenir y condenar la represión interna en un tercer país (por ejemplo, Reglamentos (CE) nº 1081/2000 relativo a Myanmar/Birmania y nº 310/2002 del Consejo, relativo a Zimbabue). (13) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO sobre el comercio de determinados materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C [...] de [...], p. [...]. Considerando lo siguiente: (1) El respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales constituye uno de los principios que comparten los Estados miembros, según establece el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, en 1995 la Comunidad decidió hacer del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales un elemento esencial en sus relaciones con terceros países. Por ello, decidió insertar una cláusula con este fin en todo nuevo acuerdo comercial, de cooperación y asociación, o de tipo general, que celebre con terceros países. (2) El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíben de forma incondicional y completa la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Otras disposiciones, en especial la Declaración de las Naciones Unidas contra la Tortura [2] y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes imponen a los Estados la obligación de prevenir la tortura. [2] Resolución 3452 (XXX) de 9.12.1975 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. (3) El apartado 2 del artículo 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [3] prohíbe las ejecuciones y las condenas a la pena de muerte. El 29 de junio de 1998, el Consejo aprobó las Directrices sobre la política de la UE hacia terceros países sobre la pena de muerte y resolvió que la Unión Europea trabajaría en pro de la abolición universal de la pena de muerte. [3] DO C 364, 18.12.2000, p. 1. (4) El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. El 9 de abril de 2001, el Consejo aprobó las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas Directrices hacen referencia a la adopción, en 1998, del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas y a la introducción futura de controles de la exportación de material paramilitar, como ejemplo de medidas que pueden contribuir realmente a prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas Directrices también indican que se ha de exhortar a los terceros países para que prevengan el uso, la producción y el comercio de materiales diseñados para torturar o infligir otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Al mismo tiempo, sientan el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes impone unos límites claros al uso de la pena de muerte. (5) La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada el 25 de abril de 2001 con el apoyo de los Estados miembros de la UE, hizo un llamamiento a los Estados miembros de las Naciones Unidas para que tomaran las medidas apropiadas, incluidas las legislativas, para prevenir y prohibir, entre otras cosas, la exportación de materiales diseñados específicamente para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Este punto fue confirmado por una Resolución adoptada el 16 de abril de 2002. (6) El 3 de octubre de 2001, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución [4] sobre el Segundo informe anual elaborado de conformidad con la disposición operativa nº 8 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, exhortando a la Comisión a actuar con rapidez para proponer un mecanismo comunitario adecuado que prohíba la promoción, el comercio y la exportación de material para la policía y de seguridad cuyo uso sea intrínsecamente cruel, inhumano o degradante, y a cerciorarse de que este mecanismo comunitario suspenda las transferencias de materiales cuyos efectos médicos no se conozcan plenamente, y de aquellos cuyo uso en la práctica haya revelado un riesgo importante de abusos o lesiones innecesarias. [4] DO C 87 E, 11.4.2002, p. 136. (7) Por lo tanto, es preciso establecer normas comunitarias que regulen el comercio con terceros países de materiales y productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas normas contribuyen a promover el respeto de la vida humana y de los derechos humanos fundamentales, y responden, por lo tanto, al propósito de proteger la moral pública. Estas normas deben garantizar que los operadores económicos comunitarios no obtengan ningún beneficio del comercio que promueva o facilite de otro modo la aplicación de políticas relacionadas con la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incompatibles con las Directrices pertinentes de la UE, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los convenios y tratados internacionales. (8) A los efectos del presente Reglamento, se considera apropiado aplicar las definiciones de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Estas definiciones deberían interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación de los términos correspondientes del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. (9) Se considera necesario prohibir la exportación de materiales cuyo único, o casi único, uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A este respecto, debería considerarse que el artículo 33 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos [5] prohíbe el uso de cadenas y grillos como medios de coerción. [5] Aprobadas por las Resoluciones 663 C (XXIV) de 31.7.1957 y 2076 (LXII) de 13.5.1977 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. (10) Asimismo, es necesario imponer controles a las exportaciones de determinados materiales y productos que pueden utilizarse no sólo para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para otros fines legítimos. Estos controles deberían aplicarse al material diseñado de tal manera que pueda ser usado indebida y fácilmente para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como al material y los productos que se utilizan para hacer cumplir la ley. (11) En lo que respecta al material destinado a hacer cumplir la ley, cabe señalar que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley [6] establece que los encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990, establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. [6] Resolución 34 (XXX) de 17.12.1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. (12) En este sentido, dichos principios abogan por la fabricación de armas no letales incapacitantes, que deberán utilizarse en las situaciones apropiadas, admitiendo al mismo tiempo que el uso de tales armas debe controlarse cuidadosamente. En este contexto, determinados materiales utilizados tradicionalmente por la policía con fines de autodefensa y de control de disturbios han sido modificados para poder ser utilizados para aplicar descargas eléctricas y sustancias químicas incapacitantes. Existen indicios de que, en varios países, se hace un uso abusivo de tales armas para infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (13) Los mencionados Principios Básicos hacen hincapié en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley vayan equipados con equipos autoprotectores. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe aplicarse al comercio de material utilizado tradicionalmente para la autodefensa, como los escudos. (14) El presente Reglamento debe aplicarse también al comercio de las sustancias químicas utilizadas para incapacitar a las personas, incluidos los gases lacrimógenos y «agentes» antidisturbios. (15) Es preciso señalar que las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos [7] establecen que los instrumentos de coerción nunca deben aplicarse como sanción y que solo pueden utilizarse como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, o por razones médicas siguiendo las indicaciones de un funcionario médico, o, si fracasan los demás métodos de control, para impedir que un preso se autolesione o lesione a otros, o produzca daños materiales. [7] Aprobadas por las Resoluciones 663 C (XXIV) de 31.7.1957 y 2076 (LXII) de 13.5.1977 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. (16) Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, entre otras cosas, que los Jefes de Misión en terceros países incluirán en sus informes periódicos un análisis de los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el Estado de su acreditación, y las medidas tomadas para combatirlos. Las autoridades competentes deberán tomar en consideración estos informes y otros similares elaborados por organizaciones internacionales pertinentes cuando se pronuncien sobre solicitudes de licencias. Tales informes también deberán describir cualquier material utilizado en terceros países para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (17) A fin de contribuir a la abolición de la pena de muerte en terceros países y a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se considera necesario imponer restricciones en el suministro a terceros países de servicios relacionados con el comercio y la utilización de cualquier material sujeto al presente Reglamento. Por la misma razón, conviene imponer restricciones a la prestación de servicios de promoción de ventas de materiales y productos regulados por el presente Reglamento, como el corretaje, independientemente de si el material en cuestión ha estado, está o estará en libre circulación en el territorio de la Comunidad en un momento dado. (18) Las medidas del presente Reglamento tienen como finalidad prevenir tanto la pena de muerte como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en terceros países. Comprenden restricciones del comercio con terceros países de material que pueda utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos. No se considera necesario establecer controles similares de las transacciones en la Comunidad, ya que en los Estados miembros no existe la pena de muerte y existen suficientes salvaguardias para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradadantes. (19) Las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes establecen, que, para alcanzar el objetivo de tomar medidas eficaces contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es preciso complementar estas restricciones del comercio con terceros países con medidas para impedir el uso y la producción de material diseñado para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (20) Para tener en cuenta nuevos datos y avances tecnológicos, la lista de materiales y productos cubiertos por el presente Reglamento deberá revisarse en un plazo razonable. (21) La Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo. (22) Las medidas sustantivas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son medidas de gestión en el sentido del artículo 2 de la Decisión nº 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [8]. Por lo tanto, tales medidas deberían adoptarse mediante el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la mencionada Decisión. [8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (23) Los Estados miembros deberán establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las violaciones de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su cumplimento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. (24) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Capítulo I Objeto, ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece las normas comunitarias que rigen el comercio con terceros países de materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos, así como el comercio de los servicios relacionados. Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «Tortura», todo acto por el cual se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a éstas, entendiendo que a los efectos del presente Reglamento la pena de muerte no es una sanción legítima. b) «Otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», cualquier acto por el cual se inflije intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos significativos, físicos o mentales, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Sin embargo, no se incluyen los dolores o sufrimientos que son consecuencia únicamente de sanciones legítimas, inherentes o incidentales a éstas, entendiendo que a los efectos del presente Reglamento la pena de muerte no es una sanción legítima. c) «Autoridad encargada de hacer cumplir la ley», toda autoridad responsable de la prevención, detección, investigación, lucha y sanción de los delitos, entre ellas, la policía, los fiscales, las autoridades judiciales, las autoridades penitenciarias públicas o privadas y, en su caso, las fuerzas de seguridad del Estado y las autoridades militares. d) «Operación de exportación», toda exportación, reexportación, venta, transferencia, suministro o envío, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país o a cualquier persona, entidad u organismo a los efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de cualquier tercer país o desde él. e) «Operación de importación», toda introducción de mercancías en el territorio de la Comunidad. f) «Autoridad competente», cualquiera de las enumeradas en el anexo III. g) «Territorio de la Comunidad», todos los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, en las condiciones fijadas en él. Capítulo II Materiales cuyo único, o casi único, uso práctico es aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Artículo 3 Prohibición de las exportaciones 1. Se prohíbe toda operación de exportación de los materiales enumerados en el anexo I, cualquiera que sea su origen. Se prohíbe la subvención, venta, suministro o transferencia a toda persona, entidad u organismo en un tercer país o a cualquier otra persona, entidad u organismo a los efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de cualquier tercer país o desde él, directa o indirectamente, de asesoría, asistencia o formación técnicas sobre el funcionamiento, uso, producción, composición o transformación de los materiales enumerados en el anexo I. Se prohíbe la prestación de servicios de corretaje y de actividades similares para facilitar o promover cualquier operación de exportación referente a estos materiales. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una autoridad competente podrá autorizar una operación de exportación de materiales enumerados en el anexo I y la prestación de servicios relacionados, si se demuestra que, en el tercer país al cual se exportarán los materiales, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico. Artículo 4 Prohibición de las importaciones 1. Se prohíbe cualquier operación de importación de los materiales enumerados en el anexo I, cualquiera que sea su origen. Se prohíbe la subvención, venta, suministro o transferencia a toda persona, entidad u organismo de la Comunidad o a cualquier otra persona, entidad u organismo a los efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de la Comunidad o desde él, directa o indirectamente, de asesoría, asistencia o formación técnicas sobre el funcionamiento, uso, producción, composición o transformación de los materiales enumerados en el anexo I. Se prohíbe la prestación de servicios de corretaje y de actividades similares para facilitar o promover cualquier operación de importación referente a estos materiales. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una autoridad competente podrá autorizar una operación de importación de materiales enumerados en el anexo I y la prestación de servicios relacionados, si se demuestra que, en el Estado miembro de destino, estos serán utilizados exclusivamente para su exposición pública en un museo debido a su significado histórico. Capítulo III Materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Artículo 5 Exigencia de una licencia de exportación 1. Se exigirá una licencia para cualquier operación de exportación de los materiales y productos enumerados en el anexo II, cualquiera que sea su origen . 2. Se exigirá una licencia para las siguientes actividades relacionadas con los materiales y productos enumerados en el anexo II: a) negociación o celebración de un contrato o de un acuerdo sobre la compra, transferencia, suministro o envío de tales materiales, si i) tal contrato o acuerdo es celebrado por o en nombre de una persona, entidad u organismo en un tercer país, o por o en nombre de cualquier otra persona, entidad u organismo a los efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de cualquier tercer país o desde él, ii) tal contrato o acuerdo obliga a poner a disposición de esa persona, entidad u organismo materiales enumerados en el anexo II, y iii) la persona, entidad u organismo que ejerce el corretaje o actividades similares está establecida en el territorio de la Comunidad; b) concesión, venta, suministro o transferencia, directa o indirectamente, asesoría, asistencia y formación técnicas sobre el funcionamiento, uso, producción, composición o transformación de estos materiales a cualquier persona, entidad u organismo en un tercer país, o a cualquier otra persona, entidad u organismo a los efectos de cualquier negocio realizado en el territorio de cualquier tercer país o desde él. Artículo 6 Solicitudes de licencia 1. Las licencias para las operaciones y actividades de exportación, mencionadas en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, solamente podrán ser concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el exportador, el vendedor, el prestatario de servicios o la parte que efectúe la transferencia. Las licencias para actividades mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 solo podrán ser concedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la persona, entidad u organismo que negocie o celebre el contrato. 2. Los solicitantes facilitarán a la autoridad competente toda la información pertinente sobre las actividades para las que se requiere una licencia. En el caso de las operaciones de exportación la información incluirá, en especial: a) una declaración exacta del país del destino, el usuario final y el uso final previsto; e b) información completa sobre la ruta de envío y los intermediarios. La autoridad competente podrá exigir cualquier información adicional que considere necesaria para decidir sobre la solicitud. 3. Las licencias podrán estar sujetas a los requisitos y condiciones que la autoridad competente considere apropiados para prevenir que los materiales en cuestión se utilicen para aplicar la pena de muerte, infligir torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, tales como la obligación de presentar una declaración firmada por el usuario final o la aceptación del compromiso de no reexportar. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14, la autoridad competente decidirá sobre la solicitud de licencia en el plazo de dos meses. Deberá comunicar sin demora su decisión al solicitante y, en su caso, al Estado miembro en cuyo territorio se presentará la declaración de exportación. 5. Salvo que la licencia de una operación de exportación disponga otra cosa, tal licencia permite al solicitante, y a aquéllos que contraigan relaciones contractuales con él, vender, transferir, suministrar y enviar los materiales mencionados en la solicitud a una persona, una entidad o un organismo específico en un tercer país. 6. La licencia será válida en toda la Comunidad. El período de validez de una licencia será de seis meses, a menos que la autoridad competente decida que dicho período ha de ser más corto. Artículo 7 Decisiones sobre las licencias de operaciones de exportación A reserva de los artículos 8 a 11, las decisiones sobre las solicitudes de licencia para operaciones de exportación de todos los materiales y productos enumerados en el anexo II serán tomadas caso por caso por la autoridad competente, teniendo en cuenta todas las consideraciones que hagan al caso, incluida la aplicación de restricciones a la transferencia del material en cuestión, en su caso, por el país de destino, y la aceptación de las obligaciones y compromisos internacionales pertinentes. Artículo 8 Criterios para conceder licencias de exportación para su utilización final por otras partes distintas de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley Respecto a las operaciones de exportación de materiales y productos enumerados en el anexo II, destinados a usuarios finales distintos de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, la autoridad competente no concederá la licencia, si no tiene la certeza de que se reúnen las siguientes condiciones: a) el usuario final necesita ese material para un propósito legítimo; b) el usuario final utilizará efectivamente ese material para tal propósito; c) el material no podrá ser vendido, transferido o suministrado por el usuario final a ninguna otra persona, entidad u organismo, incluidas en particular las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley en un tercer país en el que se hayan denunciado torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 9 Criterios para conceder licencias de exportación para su utilización final por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley Las autoridades competentes no concederán licencias para las operaciones de exportación de materiales y productos enumerados en el anexo II destinados a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, si a) existen indicios de que la autoridad en cuestión encargada de hacer cumplir la ley ha practicado o practica torturas u otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos, y b) la autoridad competente no tiene la certeza de que el tercer país de que se trate: i) ha prohibido la tortura y otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos en su derecho nacional, incluido el derecho penal, ii) está haciendo comparecer ante la justicia a las personas responsables de torturas y de otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos, y iii) está imponiendo, respecto de tales actos, penas con excepción de la pena de muerte, que son a la vez disuasorias y proporcionadas a la naturaleza de los actos cometidos. No concederá licencia alguna si tiene motivos para concluir que el material en cuestión podría ser utilizado para aplicar penas corporales dictadas por los tribunales. Artículo 10 Criterios adicionales para la concesión de licencias de exportación para su utilización final por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley que efectúan interrogatorios Las autoridades competentes se abstendrán de conceder licencias para operaciones de exportación de materiales y productos enumerados en el anexo II destinados a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley que efectúen interrogatorios, si a) existen indicios de que durante los interrogatorios se han estado o están practicando, en el tercer país de que se trate, torturas u otros tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos, y b) la autoridad competente no tiene la certeza de que el tercer país de que se trate se ha cerciorado de que las declaraciones obtenidas como resultado de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no se utilizarán como pruebas en ningún procedimiento, excepto contra una persona acusada de tales actos como prueba de que se hizo la declaración. Artículo 11 Criterios adicionales para conceder licencias de exportación para su uso final por autoridades encargadas de hacer cumplir la ley que detienen a individuos Las autoridades competentes no concederán licencias para operaciones de exportación de materiales y productos enumerados en el anexo II destinados a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley responsables de los detenidos, si a) existen indicios de casos de torturas u otros tratos penas crueles, degradantes o inhumanos en un centro de detención o una prisión, gestionada por la autoridad en cuestión encargada de hacer cumplir la ley o explotada bajo su autoridad o control, y b) la autoridad competente no tiene la certeza de que el tercer país en cuestión está, por una parte, haciendo comparecer ante la justicia a los responsables de las torturas y de otros tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos en los centros de detención o en las prisiones y, por otra, imponiendo penas, distintas de la pena de muerte, disuasorias y proporcionadas a la naturaleza de los actos cometidos. Artículo 12 Licencias para la exportación de servicios 1. Las autoridades competentes no concederán ninguna licencia para las actividades mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 5, si las operaciones de exportación o la prestación de servicios para la ejecución del contrato o acuerdo que el candidato se propone negociar o celebrar, no se autorizarían de conformidad con el presente Reglamento, en el supuesto, si procede, de que tal operación de exportación o de prestación de servicios en virtud del contrato esté bajo la jurisdicción de la Comunidad. 2. Las autoridades competentes no concederán ninguna licencia para las actividades mencionadas en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, si los materiales a los que se refieren los servicios no estarían autorizados para su exportación desde la Comunidad al usuario final de que se trate, en el supuesto, si procede, de que tal operación de exportación esté bajo la jurisdicción de la Comunidad. Capítulo IV Disposiciones generales y finales Artículo 13 Modificación de los datos relativos a las autoridades competentes Los datos relativos a las autoridades competentes que figuran en el anexo III serán modificados por la Comisión sobre la base de la información suministrada por los Estados miembros. Artículo 14 Intercambio de información 1. La Comisión y los Estados miembros deberán comunicarse mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, en particular a) información sobre las licencias concedidas y rechazadas; b) información sobre nuevos materiales destinados a hacer cumplir la ley, incluidos informes de prueba; c) resultados e informes sobre las políticas y prácticas de terceros países referentes a la pena de muerte, la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; d) información sobre problemas de violación y aplicación de la ley y sentencias impuestas por los tribunales nacionales. 2. Toda autoridad competente que reciba una solicitud de licencia mencionada en el artículo 6 enviará un resumen de dicha solicitud a las autoridades competentes de los otros Estados miembros y a la Comisión dentro de las dos semanas siguientes a la recepción de la solicitud. La autoridad competente les comunicará las razones por las que se propone rechazar la solicitud o conceder la licencia, así como cualquier condición que considere apropiada. En caso de que un Estado miembro o la Comisión planteen una objeción razonada durante un plazo de dos semanas siguientes a la recepción de la solicitud, la autoridad competente de que se trate podrá hacer una nueva propuesta en el plazo de una semana. Si la autoridad competente no presenta una nueva propuesta, o si un Estado miembro o la Comisión plantean una objeción razonada en relación con una nueva propuesta en el plazo de una semana, la decisión sobre la licencia será tomada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 16. Artículo 15 Informe Cada autoridad competente elaborará un informe de actividad destinado a la Comisión, en el que constarán el número de solicitudes recibidas, los materiales, los productos y los países a los que se refieren tales solicitudes, las decisiones que ha tomado acerca de esas solicitudes, los problemas de interpretación surgidos, y cualquier problema organizativo o de otra índole a los que se haya enfrentado. Se elaborará un informe de actividad de cada período de doce meses. Artículo 16 Comité 1. La Comisión será ayudada por el Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos, instituido por el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2603/1969 [9].] [9] DO L 324 de 30.12.1995, p. 25. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión nº 1999/468/CE. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión nº 1999/468/CE será de diez días laborables. 3. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 17 Sanciones 1. Los Estados miembros fijarán normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones deberán tener un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio. 2. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de abril de 2003, y le notificarán sin demora cualquier enmienda posterior que les afecte. Artículo 18 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el [...] Por el Consejo El Presidente ANEXO I Lista de materiales a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 Materiales cuyo único, o casi único, uso práctico es aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Código NC // Descripción ex 4421 90 98 ex 8208 90 98 // Horcas y guillotinas. ex 8543 89 95 ex 9401 79 00 ex 9401 80 00 ex 9402 10 00 ex 9402 90 00 // Sillas eléctricas diseñadas o modificadas para ejecutar a seres humanos (voltaje mínimo 1 000 voltios). ex 9406 00 39 ex 9406 00 90 // Cámaras herméticas, por ejemplo de acero y vidrio, diseñadas o modificadas con el fin ejecutar a seres humanos mediante la administración de un gas letal. ex 8413 81 90 ex 9018 90 50 ex 9018 90 60 ex 9018 90 85 // Sistemas automáticos de inyección de droga diseñados o modificados con el fin de ejecutar a seres humanos mediante la administración de una sustancia química letal. ex 8543 89 95 // Cinturones de electrochoque, diseñados o modificados para inmovilizar a seres humanos mediante la administración de descargas eléctricas iguales o superiores a 50 000 voltios ex 7326 90 97 ex 8301 50 00 ex 3926 90 99 // Esposas para tobillos, cadenas colectivas y grilletes, especialmente diseñados para sujetar a seres humanos, excepto las esposas cuya dimensión total incluida la cadena, medida desde el borde externo de un puño al borde externo del otro puño, no exceda de 240 mm en posición cerrada. ex 7326 90 97 ex 8301 50 00 ex 3926 90 99 // Esposas y grilletes de muñeca individuales diseñados para sujetar a seres humanos, con un perímetro interno mínimo mayor de 190 mm en posición de cierre completo. ex 7326 90 97 ex 8301 50 00 ex 3926 90 99 // Esposas para pulgares y empulgueras, incluidas las esposas dentadas para pulgares // Componentes especialmente diseñados o modificados para cualquier de los fines anteriormente mencionados. ANEXO II Lista de los materiales y productos contemplados en el artículo 5 Materiales y productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte, infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes Código NC // Descripción ex 9401 61 00 ex 9401 69 00 ex 9401 71 00 ex 9401 79 00 ex 9402 90 00 ex 9403 20 91 ex 9403 20 99 ex 9403 50 00 ex 9403 70 90 ex 9403 80 00 // Sillas de sujeción y planchas de inmovilización ex 8543 89 95 ex 9304 00 00 // Dispositivos portátiles diseñados o modificados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa que den descargas eléctricas (impulsos de alta frecuencia iguales o superiores a 50 000 voltios) incluidos entre otros picanas, escudos eléctricos, armas aturdidoras y pistolas que disparan dardos eléctricos (pistolas neutralizantes). ex 8424 20 00 ex 9304 00 00 // Dispositivos portátiles diseñados o modificados para su uso como material antidisturbios o de autodefensa mediante la administración de una sustancia química incapacitante como los gases lacrimógenos, OC (oleorresina Capsicum o aerosol de pimienta) y PAVA (vanillilamida del ácido pelargónico o aerosol de pimienta sintética) // Componentes especialmente diseñados o modificados para cualquier de los fines anteriormente mencionados. ex 2926 90 95 // á-bromofenilacetonitrilo (cianuro de á-bromobencilo) (CA) (CAS 5798-79-8) ex 2926 90 95 // (2-clorobencilideno)malononitrilo (o-clorobenzalmalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1) ex 2914 90 85 // 2- cloroacetofenona (cloruro de fenilacilo) (CN)(CAS 532-27-4) ex 2934 90 85 // Dibenzo-[b, f]-[1, 4]-oxazepina(CR) (CAS 257-07-8). ex 2924 29 95 // Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA) o aerosol de pimienta sintética (CAS 2444-46-4) ex 2939 90 85 // Oleorresina capsicum (OC) o aerosol de pimienta (CAS 8023-77-6) ANEXO III Lista de las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 6 (que deberán elaborar los Estados miembros)