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Document 52002PC0759

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética

    /* COM/2002/0759 final - COD 2002/0306 */

    52002PC0759

    Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética /* COM/2002/0759 final - COD 2002/0306 */


    Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. INTRODUCCIÓN

    La presente propuesta supone una revisión de la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (Directiva CEM).

    La Directiva 89/336/CEE ha sido modificada por las Directivas 91/263/CEE, 92/31/CEE y 93/68/CEE. Es aplicable con carácter voluntario desde el 1 de enero de 1992. Desde el 1 de enero de 1996, todos los aparatos eléctricos y electrónicos en cuestión deben cumplir las exigencias de la Directiva CEM antes de ser comercializados en la Comunidad Europea.

    El objetivo de la Directiva CEM es garantizar la libre circulación de equipos eléctricos y, a la vez, crear un entorno electromagnético aceptable dentro de la UE. Por consiguiente, la Directiva procura que las perturbaciones electromagnéticas producidas por los equipos eléctricos no afecten al funcionamiento correcto de otros equipos semejantes, incluidas las redes de telecomunicaciones y de distribución de energía eléctrica, y que estos equipos dispongan de un nivel adecuado de inmunidad ante las perturbaciones electromagnéticas para lograr el funcionamiento previsto.

    Desde 1992, la aplicación de la Directiva CEM ha permitido obtener gran experiencia. En 1997, debido a la necesidad de clarificar una serie de cuestiones y para garantizar una aplicación homogénea, la Comisión publicó una guía oficiosa sobre la aplicación de la Directiva, redactada con la ayuda de las autoridades nacionales y de otras partes interesadas.

    2. ANTECEDENTES Y ELEMENTOS CLAVE PARA LA REVISIÓN

    2.1. Proceso SLIM

    Si bien la Guía CEM supuso una notable contribución a la aplicación homogénea de la Directiva, su carácter informal le impide proporcionar una certidumbre jurídica para resolver los problemas.

    En 1997, como primera etapa clarificadora, y para dotar de un peso jurídico a las soluciones acordadas y reducir innecesarias cargas normativas para la industria, la Comisión, junto con los Estados miembros, consideró que la Directiva CEM podía ser objeto de la iniciativa SLIM (simplificación de la legislación en el mercado interior).

    Durante 1998, un grupo especial compuesto de expertos procedentes de los Estados miembros y de otras partes interesadas revisó la Directiva. Al final de este proceso, el grupo especial dictaminó que, para determinados aspectos, su aplicación era problemática y recomendó su revisión teniendo debidamente en cuenta la Guía de 1997.

    Las recomendaciones del grupo especial SLIM se centraron en los siguientes aspectos:

    -principios básicos;

    -tratamiento de grandes máquinas e instalaciones;

    -procedimientos de evaluación de la conformidad;

    -normas;

    -requisitos CEM de otras directivas;

    -examen de las soluciones previstas por la Guía CEM.

    En su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo [COM(1999) 88], la Comisión adoptó la mayoría de las recomendaciones del grupo especial SLIM. Posteriormente, la Comisión creó un grupo de trabajo compuesto por expertos de las administraciones nacionales y de las partes interesadas más importantes (industria, operadores de redes, organismos de evaluación de la conformidad y de normalización, y usuarios) para ayudar a esta institución en la elaboración de una propuesta de revisión de la Directiva. Durante 1999 y 2000, este grupo estudió varios borradores que, en aras de la transparencia, se expusieron en el sitio web de la Comisión para suscitar comentarios de las demás partes interesadas. La actual propuesta de revisión de la Directiva CEM se ha redactado teniendo en cuenta los comentarios formulados durante esta larga y amplia consulta.

    2.2. Objetivos de la revisión

    En términos generales, la propuesta de revisión mantiene los objetivos y el ámbito de aplicación de la actual Directiva CEM. Se ajusta al concepto normativo del Nuevo Enfoque y, la mayoría de las veces, emplea conceptos que ya figuran en la actual Directiva.

    Se recomienda el texto de la propuesta para lograr los siguientes objetivos:

    -Clarificación del ámbito de aplicación mediante unas definiciones mejoradas, unas exclusiones definidas más claramente y la inclusión de dispositivos de conexión independientes.

    -Tratamiento de las instalaciones fijas mediante un sistema normativo más apropiado.

    -Mayor claridad mediante unos requisitos obligatorios más detallados.

    -Clarificación de la función de las normas armonizadas.

    -Simplificación del procedimiento de evaluación de la conformidad, limitado a un único procedimiento para cada aparato.

    -Reducción de las trabas administrativas e incremento de las opciones para el fabricante con la supresión de la intervención obligatoria de terceras partes cuando no se apliquen normas armonizadas y autorización a recurrir a organismos de evaluación de la conformidad para aparatos, en todos los casos, de forma voluntaria.

    -Mejora de la vigilancia del mercado al incrementar la trazabilidad del fabricante.

    La estructura y el texto de la propuesta se han adaptado al nuevo estilo introducido por otras directivas de Nuevo Enfoque desde 1989.

    Habida cuenta de estas modificaciones, se propone sustituir la Directiva 89/336/CEE por la propuesta indicada más adelante.

    2.3. Contenido de la revisión

    De conformidad con el concepto del Nuevo Enfoque, la propuesta de revisión establece los requisitos en materia de compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos que han de cumplirse con vistas a su comercialización o entrada en servicio.

    Los equipos son el término clave de referencia al que se aplica la Directiva. Incluyen dos subgrupos: aparatos e instalaciones fijas. Una serie de disposiciones de la Directiva se aplican a ambos, aparatos e instalaciones fijas. Tal es el caso de los requisitos generales de protección electromagnética y del principio según el cual estos requisitos de protección pueden expresarse técnicamente mediante normas armonizadas voluntarias. Estas normas armonizadas deben ser adoptadas por los organismos europeos de normalización CEN (Comité Europeo de Normalización), CENELEC (Comité Europeo de Normalización Electrotécnica) y ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación). Las normas armonizadas se elaborarán con arreglo a los mandatos atribuidos por la Comisión a los organismos europeos de normalización de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE. Las normas armonizadas, una vez publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, proporcionan una presunción de conformidad con los requisitos obligatorios de protección de la Directiva, en la medida en que las cubran.

    2.3.1. Distinción entre aparatos e instalaciones fijas

    Una de las principales razones para la revisión de la Directiva CEM obedece a la necesidad de proporcionar sistemas normativos adaptados y diferenciados para los aparatos y las instalaciones fijas. Los aparatos son mercancías que, una vez conformes con la Directiva, pueden comercializarse o ponerse en servicio en cualquier lugar de la Unión Europea. Por consiguiente, el fabricante de los aparatos debe llevar a cabo, bajo su responsabilidad, una evaluación de la conformidad que determine el cumplimiento de los requisitos de la Directiva. Los aparatos que la superen deberán llevar el marcado CE.

    No obstante, el concepto de procedimiento de evaluación de la conformidad y la colocación del marcado CE no se consideran adecuados para las instalaciones fijas. Éstas son conjuntos de varios aparatos y otros dispositivos instalados y destinados a un uso permanente en una ubicación predefinida dentro de la UE (por ejemplo, redes de distribución de energía eléctrica, redes de telecomunicaciones, maquinaria de gran tamaño y conjuntos de máquinas en centros de fabricación). El sistema diferenciado se justifica porque estas instalaciones fijas podrían ser objeto de numerosas alteraciones, sumadas a las dificultades experimentadas a la hora de aplicarles un procedimiento formal de evaluación de la conformidad, debido a su tamaño, complejidad, condiciones exteriores CEM indefinidas y variables, necesidades de funcionamiento, etc.

    Este punto de vista se sustenta además en el hecho de que las autoridades competentes estén capacitadas, una vez identificada una instalación fija que pueda generar emisiones inaceptables, para solicitar que la persona responsable ajuste la instalación a los requisitos.

    Durante el proceso de consultas se observó que las partes interesadas apoyan firmemente que se aplique a las instalaciones fijas un sistema particular dentro de la Directiva. Estas instalaciones, como fuente u objeto de posibles perturbaciones electromagnéticas, forman parte del entorno electromagnético.

    Además, la libre circulación de equipos se verá beneficiada por un conjunto coherente de requisitos CEM armonizados para los equipos, incluidas las instalaciones fijas, que determine de forma coherente la definición de todos los aspectos de un entorno electromagnético aceptable.

    Por añadidura, unas tecnologías de rápida evolución aplicadas a tales instalaciones deben contar con una firme base normativa y con normas armonizadas que garanticen su pleno aprovechamiento en toda la UE.

    2.3.2. Requisitos obligatorios

    La propuesta recoge en el anexo I un sistema coherente y completo de requisitos obligatorios que han de cumplir los equipos, es decir, tanto los aparatos como las instalaciones fijas.

    Los requisitos obligatorios consisten en requisitos generales de protección con respecto a las emisiones y a las características de inmunidad de los equipos. Además, se señalan por separado requisitos más específicos para los aparatos y para las instalaciones fijas.

    En el caso de los aparatos, el fabricante deberá realizar una evaluación de compatibilidad electromagnética, mediante la cual se identificarán y estudiarán todos los fenómenos pertinentes con vistas a cumplir los requisitos de protección. Si se cumplen todas las normas CEM armonizadas pertinentes aplicables a un aparato en concreto, se considerará respetada la obligación de proceder a una evaluación CEM.

    Como norma general, los aparatos deberán cumplir los requisitos de protección sin recurrir a dispositivos externos adicionales (como filtros o blindaje) comercializados por separado. Los aparatos irán acompañados de información que permita identificar claramente el producto (por ejemplo, mediante un número de tipo, número de lote, etc.) e indicarán el nombre y la dirección del fabricante. Cuando el fabricante o su representante autorizado no estén establecidos dentro de la UE, se mencionará la persona establecida en la UE responsable de la comercialización de los aparatos. Estas disposiciones buscan reforzar los medios a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado para verificar el cumplimiento de los aparatos y adoptar medidas coercitivas en caso necesario.

    El fabricante deberá proporcionar información sobre cualquier precaución especifica que deba adoptarse para la instalación, ensamblado y utilización de los aparatos con vistas al cumplimiento de los requisitos de protección.

    Cuando los aparatos no cumplan los requisitos de protección en las áreas residenciales, se indicará esta restricción de uso. Este requisito tiene su origen en los debates del grupo especial SLIM, que llegó a la conclusión de que la Directiva revisada debería definir determinadas clases de entorno CEM y las condiciones para el uso previsto. Las reacciones obtenidas del proceso de consulta posterior a las recomendaciones SLIM no confirmaron esta necesidad. A pesar de esto, cuando un aparato no pueda utilizarse en áreas residenciales debido a sus características CEM, se consideró indispensable mencionar explícitamente esta restricción de uso.

    2.3.3. Realización de la evaluación de conformidad de los aparatos bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante

    Las actuales directivas CEM requieren, en los casos en que el fabricante no haya aplicado normas armonizadas o sólo lo haya hecho parcialmente, un expediente técnico de construcción que incluya un informe técnico o un certificado expedido por un organismo competente.

    Existen en la actualidad normas armonizadas para casi todos los aparatos. El procedimiento de autodeclaración mediante la aplicación de normas armonizadas se emplea actualmente en el 95 % de los casos. En la práctica, se suele solicitar a los organismos que también son competentes que confirmen el cumplimiento de las normas armonizadas. La propuesta proporcionará obligaciones más claras para el fabricante. La experiencia también ha revelado que la falta de aplicación de normas armonizadas no puede considerarse un criterio adecuado para exigir la presencia de una tercera parte. Por consiguiente, la propuesta suprime la obligación de basarse en un organismo competente. Esto constituye una de las líneas directrices de la Directiva. No obstante, de conformidad con la Decisión 93/465/CEE del Consejo sobre el concepto de módulos, el fabricante siempre establecerá y mantendrá una documentación técnica que confirme que el aparato cumple los requisitos obligatorios, con independencia de que proceda aplicar normas armonizadas.

    La propuesta dejará a cargo del fabricante la decisión sobre recurrir o no a una tercera parte y, en caso afirmativo, en qué medida. De conformidad con las demás directivas de Nuevo Enfoque, los organismos de evaluación de la conformidad se denominarán «organismos notificados». No obstante, este cambio de denominación no implicará una nueva evaluación adicional en relación con los organismos ya designados con arreglo a la actual Directiva.

    Esta nueva denominación tampoco afectará a la actual práctica sectorial según la cual, bajo determinadas condiciones, los organismos de evaluación propiedad de un fabricante puedan convertirse en organismos notificados para los fines de la Directiva CEM.

    3. FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente propuesta se basa en el artículo 95 del Tratado CE. Tiene como objetivo garantizar la libre circulación de equipos dentro del mercado interior europeo, con el establecimiento de exigencias armonizadas de compatibilidad electromagnética. El artículo 95 también cubre los requisitos CEM para instalaciones fijas. El funcionamiento del mercado interior sólo puede garantizarse si el diseño y la fabricación de los aparatos y de las instalaciones fijas se realiza de conformidad con un conjunto coherente y homogéneo de requisitos CEM.

    La propuesta es pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.

    4. PROPORCIONALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD

    El principal objetivo de la acción propuesta es garantizar el funcionamiento del mercado interior al exigir que los equipos se ajusten a un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética. De conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado, la presente medida se propone dado que los objetivos no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, pueden lograrse mejor a nivel comunitario.

    La Directiva 89/336/CEE sigue los principios establecidos en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización. De conformidad con este enfoque, el requisito obligatorio establecido en la presente propuesta se plasma técnicamente mediante normas europeas armonizadas, que serán adoptadas por los distintos organismos europeos de normalización. Durante sus diez años de vigencia, la Directiva ha demostrado su compatibilidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo a esta experiencia, la presente propuesta se rige por los mismos principios y, por consiguiente, no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

    5. CONTENIDO DE LA PROPUESTA

    La parte principal de la propuesta de revisión consta de cuatro capítulos:

    -Capítulo 1: disposiciones generales.

    -Capítulo 2: aparatos.

    -Capítulo 3: instalaciones fijas.

    -Capítulo 4: disposiciones finales.

    Las disposiciones de la propuesta se presentan a continuación de forma más detallada en la medida en que difieren sustancialmente de la actual Directiva.

    5.1. Capítulo 1: disposiciones generales

    5.1.1. Artículo 1 - Ámbito de aplicación

    Los equipos terminales de radio y de telecomunicaciones cubiertos por la Directiva 1999/5/CE quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva CEM. No obstante, la Directiva 1999/5/CE hace referencia explícitamente a una serie de disposiciones específicas de la Directiva CEM y las hace aplicables. Debido a la modificación de la Directiva CEM, las referencias a la nueva Directiva CEM pueden identificarse con ayuda de la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI de la propuesta.

    La aviación y los equipos instalados en los aviones se excluirán explícitamente de la Directiva CEM. Esta exclusión resulta de las conclusiones de un estudio efectuado por el CENELEC bajo el mandato de la Comisión y con la ayuda de expertos sobre CEM y especificaciones aéreas. La aviación puede considerarse un entorno muy específico con respecto a la CEM. Las necesidades en materia de protección con respecto a la CEM pueden cumplirse totalmente mediante normas específicas relativas a la aviación.

    Además, la Directiva CEM no se aplicará a equipos inocuos desde el punto de vista CEM debido a la naturaleza inherente de sus características físicas. Por ejemplo, tal puede ser el caso de algunos relojes de pulsera o tarjetas de felicitación que incorporan dispositivos electrónicos.

    5.1.2. Artículo 2

    Este artículo contiene definiciones jurídicas de los términos técnicos más importantes, tales como los aparatos, las instalaciones fijas y la compatibilidad electromagnética. Cabe observar que sólo los componentes o subconjuntos destinados a ser incorporados por el usuario final y que puedan generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo uso pueda verse afectado por estas perturbaciones, se considerarán aparatos con arreglo a la Directiva.

    Los dispositivos de conexión independientes destinados a la transmisión de señales se considerarán aparatos, bajo determinadas condiciones, y estarán sujetos a los requisitos obligatorios, el sistema de evaluación de la conformidad y las disposiciones de marcado CE de la Directiva. Cabe observar que esto no se aplicará a los propios cables, sino a los dispositivos de conexión independientes comercializados de forma separada de los aparatos. Un estudio técnico efectuado para la Comisión, así como la experiencia práctica de los Estados miembros, confirmaron la necesidad de incluir los dispositivos de conexión independientes en el ámbito de la Directiva. Al incluirlos, se evitarán normas nacionales que puedan afectar a la libre circulación de estos dispositivos.

    5.1.3. Artículo 6

    Este artículo explica que los equipos a los que se han aplicado normas armonizadas se beneficiarán de la presunción de conformidad con los requisitos obligatorios. Las normas armonizadas se convierten en una expresión técnica adicional de los requisitos obligatorios para los equipos que entran en su ámbito de aplicación. La cobertura de las instalaciones fijas mediante requisitos obligatorios y normas armonizadas evitará la adopción de normas nacionales sobre cuestiones de CEM que actualmente superan el nivel de especificación de la Directiva.

    5.2. Capítulo 2: aparatos

    De conformidad con el artículo 7, los fabricantes, bajo su propia responsabilidad, deberán evaluar si los aparatos cumplen los requisitos obligatorios, con independencia de que los productos se hayan fabricado o no con arreglo a las normas armonizadas. La conformidad deberá demostrarse mediante un expediente técnico y certificarse mediante la expedición de una declaración de conformidad. El expediente técnico y la declaración de conformidad deberán ser accesibles a las autoridades competentes, previa solicitud, durante los diez años siguientes a la fabricación del último aparato. La participación de un organismo notificado dependerá de la voluntad de los fabricantes. Los organismos notificados podrán expedir certificados que confirmen el pleno cumplimiento de los requisitos obligatorios o el cumplimiento parcial de determinados requisitos, previa solicitud del fabricante (véase la sección 2.3.1). El procedimiento de notificación de los organismos notificados y la disposiciones en materia de publicación (artículo 11) se regirán en principio por los requisitos que figuran en otras directivas de Nuevo Enfoque.

    Dada la Directiva 1999/5/CE, que establece en la actualidad las disposiciones normativas CEM para la práctica totalidad de los radiotransmisores, se considera desproporcionado continuar con un sistema obligatorio de terceras partes para los radiotransmisores que se mantienen en el ámbito de aplicación de la Directiva CEM. El resto de los equipos radiotransmisores que permanezcan en el ámbito de aplicación se regirán, por consiguiente, por las mismas disposiciones que los demás aparatos.

    5.3. Capítulo 3: instalaciones fijas

    El artículo 12 prevé un sistema particular para las instalaciones fijas.

    Cuando estas instalaciones se hayan construido o modificado mediante aparatos disponibles normalmente en el mercado, se aplicarán a tales aparatos las disposiciones que figuran en el Capítulo 2. No obstante, si se han diseñado y comercializado específicamente para una instalación fija concreta, el fabricante podrá elegir si prefiere regirse o no por las disposiciones del Capítulo 2.

    No obstante, si las disposiciones generales para los aparatos (artículos 5, 7 y 8) no se aplican a los destinados a una instalación específica, tales aparatos deberán ir acompañados de una información más detallada que indique el sitio destinado para su uso y las precauciones que deberán observarse para la instalación.

    El artículo 12 no requiere el recurso a un procedimiento formal de evaluación de la conformidad para instalaciones fijas antes de su entrada del servicio. Como se ha indicado anteriormente, el grupo especial SLIM constató que la aplicación de un procedimiento de evaluación de la coformidad podría ser difícil o incluso imposible, además de desproporcionado, habida cuenta de la complejidad técnica de las instalaciones y de las modificaciones a las que puedan verse sometidas durante su existencia, lo que se confirmó en el posterior proceso de consultas. Cuando existan indicios de incumplimiento, debido por ejemplo a denuncias relativas a perturbaciones generadas por estas instalaciones, las autoridades públicas podrán solicitar pruebas del cumplimiento y, cuando proceda, iniciar una evaluación adecuada. El artículo 12 deja que sean los Estados miembros los que determinen, con arreglo al Derecho nacional, las personas que se considerarán responsables de que las instalaciones fijas cumplan los requisitos obligatorios pertinentes.

    5.4. Capítulo 4: disposiciones finales

    La Directiva 89/336/CEE deberá derogarse. De conformidad con la tabla de correspondencias del anexo VI, las referencias a la Directiva 89/336/CEE, por ejemplo en el caso de las normas armonizadas, deberán considerarse referencias a la Directiva revisada.

    5.5. Anexo I: requisitos obligatorios

    Véase la sección 2.3.2.

    5.6. Anexos II a IV

    Estos anexos incluyen las disposiciones normalizadas de las directivas de Nuevo Enfoque.

    5.7. Anexo V

    Este anexo establece que la aplicación correcta de las normas armonizadas pertinentes será equivalente a la elaboración de una evaluación CEM, como se indica en el anexo I. Además, se hace referencia a los documentos de normalización que proporcionan información a los fabricantes sobre la selección y el uso de normas armonizadas. Estos documentos deberían ayudar a los fabricantes, especialmente en los casos en que la presunción de conformidad con los requisitos implique la aplicabilidad simultánea de varias normas.

    6. COMPATIBILIDAD CON OTRAS POLÍTICAS COMUNITARIAS

    La compatibilidad con otras políticas comunitarias está especialmente garantizada por el hecho de que los principios en los que se basa la presente Directiva son los establecidos en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización técnicas. Además, se ha estudiado en especial la interrelación con el resto de legislación comunitaria, al excluir del ámbito de aplicación de la Directiva a los equipos específicos, como se indica en el apartado 2 del artículo 1 de la presente propuesta.

    7. CONSULTAS EXTERNAS

    Como se indica en la sección 2.1, el proceso de revisión de la Directiva se inició a resultas de la Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo [COM(1999) 88], donde la Comisión aceptó la mayoría de las recomendaciones del grupo especial SLIM, compuesto por expertos independientes.

    La preparación de la propuesta de revisión de la Directiva CEM contó con la ayuda del grupo de trabajo CEM SLIM, compuesto por representantes de los Estados miembros y de la industria (fabricantes, operadores de redes, organismos de certificación, etc.).

    Como consecuencia del trabajo de este grupo, se elaboraron varios borradores de la futura Directiva CEM para su debate, y se publicaron en el sitio Internet de la Comisión, con objeto de alcanzar al mayor número posible de partes interesadas.

    Para proporcionar a la Comisión y a las demás partes interesadas la información técnica pertinente, se efectuó un estudio independiente durante el año 2000, contratado por la Comisión Europea. Las propuestas de incluir los dispositivos de conexión independientes dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, y de regular específicamente las instalaciones fijas, se añadieron a raíz de los resultados técnicos de este estudio.

    Análogamente, la evaluación tratada en la sección 8 fue respaldada por un estudio independiente efectuado en 2001, cuyo objetivo era realizar un análisis de rentabilidad de la propuesta de revisión de la Directiva.

    8. EVALUACIÓN

    La evaluación del impacto de la revisión de la Directiva sobre la economía europea se basa en un estudio efectuado por un organismo exterior.

    El objetivo de este estudio es cuantificar las repercusiones de las modificaciones introducidas por el texto propuesto sobre las distintas partes interesadas. Representa un caso experimental de la nueva orientación de la Comisión cuyo objetivo es utilizar la evaluación del impacto como una herramienta encaminada a mejorar la calidad y coherencia del proceso de desarrollo de políticas, como se señala en una reciente Comunicación de la Comisión [1].

    [1] COM(2002)276.

    Por tanto, el estudio se realizó sobre la base de una encuesta a las partes interesadas, incluidos los fabricantes, instaladores, organismos de certificación, usuarios privados y profesionales, así como las autoridades públicas competentes en el ámbito CEM. El informe final sobre el estudio figura en el sitio web de la Comisión.

    Los principales puntos considerados en esta evaluación son los siguientes:

    -Mejora de la seguridad jurídica del texto, poniendo a disposición de las personas encargadas de respetar y aplicar la Directiva un texto más claro y más preciso, que aporte una respuesta a las interpretaciones divergentes del texto actual.

    -Definición coherente y más precisa de los elementos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva.

    -Ámbito de intervención de los organismos de certificación.

    -Especificación de los requisitos obligatorios y clarificación relativa a la aplicación de las normas armonizadas.

    -Régimen particular relativo a las instalaciones fijas.

    Del estudio se desprende que, según la mayoría de los interesados en este ámbito, la propuesta de Directiva formalizará los mecanismos aplicados actualmente, y se recomienda la revisión de la Directiva. En este momento, la Directiva viene completada por una guía. La ventaja cualitativa más importante será, por tanto, proporcionar una base jurídica a los usuarios de esta guía. Una segunda ventaja cualitativa será la reducción prevista del nivel de perturbaciones electromagnéticas, principalmente en beneficio de los usuarios y de los operadores de redes eléctricas y de telecomunicaciones.

    Según este estudio, el coste neto típico para todas las partes implicadas en la UE será de 2 400 millones de euros, distribuidos en el período de ocho años de vigencia prevista de la Directiva. Esto supone menos del 0,1 % de la producción en la UE de productos CEM durante ese período. Este coste neto correrá a cargo fundamentalmente (90 %) de los fabricantes. El análisis de sensibilidad indica resultados razonablemente estables: el coste típico coincide con los costes medios y medianos; la estimación más baja es de -1 300 millones de euros; el cuartil del 25 %, -1 900 millones de euros; el cuartil del 75 %, -2 900 millones de euros; y la estimación más alta, -3 500 millones de euros. Según el estudio, las principales incertidumbres en las estimaciones de rentabilidad obedecen a la falta de claridad en el uso de las normas y a las interpretaciones divergentes del ámbito de aplicación de los productos, sus definiciones y el régimen de las instalaciones fijas. La Comisión considera que las disposiciones de los artículos 1 y 2 (ámbito de aplicación y definiciones) y del anexo V (aplicación de las normas armonizadas) reducirán las incertidumbres. Estas disposiciones recibieron un amplio respaldo durante el proceso de consultas.

    De forma más específica, algunos puntos requieren una aclaración especial:

    (1) Modificación del ámbito de aplicación: La propuesta de Directiva excluye del ámbito de aplicación a los aparatos de escaso nivel de emisión, si bien incluye específicamente los dispositivos de conexión independientes destinados a la trasmisión de la señal y que permitan la conexión de un aparato por el usuario final. El estudio ha revelado que esta inclusión acarreaba un coste importante (en torno al 60 % del coste bruto global), costeado mayoritariamente por los fabricantes, especialmente en el ámbito de las tecnologías de la información. No obstante, en opinión de la Comisión esto debe matizarse por el hecho de que la inclusión de este tipo de equipamiento, recomendada también por un estudio técnico independiente, suprimirá las legislaciones nacionales que puedan ser divergentes. Como garantizará también el buen funcionamiento del mercado interior para los productos indicados, conducirá, en consecuencia, a una reducción global de los costes a medio plazo. La inclusión de este tipo de dispositivos de conexión independientes podría, además, aumentar la carga de trabajo de los organismos de certificación, pero en menor medida. Por el contrario, los usuarios finales y los operadores han identificado un beneficio derivado de la reducción prevista de las perturbaciones electromagnéticas. La exclusión de los aparatos de escaso nivel de emisión no debería entrañar ningún cambio.

    (2) Instalaciones fijas: La propuesta de Directiva rige de manera específica los equipos diseñados especialmente para ser incluidos en una instalación fija, y exige que la construcción de estas instalaciones se realice con arreglo a las buenas prácticas de ingeniería. Esto supone un recorte de los costes para los fabricantes y, paralelamente, una reducción previsible de las actividades de los organismos de certificación. No obstante, las denuncias podrán generar costes sustanciales, dado que la Directiva exige que sea posible demostrar la conformidad con los requisitos pertinentes, lo que podría contrarrestar los beneficios previstos.

    (3) Intervención de los organismos notificados: La Directiva actual requiere, en determinados casos, la intervención de un «organismo competente» que expida un certificado/informe técnico adjunto al expediente técnico y que demuestre la conformidad con los requisitos obligatorios. En la Directiva propuesta, estos organismos han pasado a denominarse «organismos notificados», conforme a las demás directivas de nuevo enfoque. La intervención de un organismo de este tipo deja de ser obligatoria y la propuesta permite que el fabricante decida solicitar la intervención de este organismo si la considera apropiada. El estudio demuestra que podría disminuir el número de recursos a los organismos notificados, reduciéndose los costes para los fabricantes, mientras que las autoridades de vigilancia del mercado deberían invertir en mayor medida en el asesoramiento técnico.

    (4) Revisión de los requisitos obligatorios

    (a) Evaluación de la compatibilidad electromagnética: Algunos fabricantes del sector informático destacaron que una interpretación maximalista del requisito relativo a la garantía de conformidad en todas las configuraciones exigiría la comprobación completa de todas éstas, lo que acarrearía costes adicionales significativos. Habida cuenta de este resultado del estudio de evaluación del impacto, se ha modificado la propuesta de Directiva para clarificar su interpretación, introduciendo un procedimiento más razonable que no exija el ensayo de todas las configuraciones. Por consiguiente, se ha suprimido una posible fuente de coste neto global adicional.

    (b) Conformidad sin elementos exteriores: La propuesta de Directiva exige que los aparatos cumplan los requisitos principales sin ayuda de elementos exteriores. Los costes de diseño no recurrentes corren a cargo de los fabricantes y se limitan a los dos primeros años de aplicación de la Directiva.

    (c) Comunicación de la información: Los fabricantes destacaron la existencia de costes elevados (en torno al 30 % del coste bruto global) debido a las exigencias en materia de información específica que debe acompañar al aparato, expresadas en el anexo I de la propuesta de Directiva, por la necesidad de modificar el proceso de documentación y, posiblemente, de producción. Este mayor rigor en la documentación en comparación con los actuales requisitos al respecto colmará una carencia de la actual Directiva y ajustará los requisitos con los de las demás directivas de nuevo enfoque. El sistema propuesto permitirá una identificación más fácil de los casos de no conformidad por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, propiciando que adopten medidas contra los fabricantes que no cumplan la Directiva.

    (d) Aplicación de las normas armonizadas: La propuesta de Directiva aclara el concepto de conformidad con las normas. Algunos fabricantes han manifestado su temor a que la aplicación estricta de las normas entrañe trabas suplementarias en el área de los métodos de ensayo y las herramientas que deben aplicarse, lo que generará costes importantes. Sin embargo, es fundamental por motivos de equidad que las normas, de carácter voluntario, sean aplicadas por los fabricantes de forma idéntica. La presente propuesta aclara este aspecto.

    (5) Revisión de los requisitos obligatorios

    El estudio de evaluación del impacto ha demostrado ser sumamente útil. Sus conclusiones han conducido a la mejora del texto de la presente Directiva, evitando posibles fuentes de coste neto global. Según este estudio, la propuesta de Directiva ocasionará escasos costes para las partes implicadas en comparación con el volumen del mercado. El estudio llega también a la conclusión de que la propuesta de Directiva puede aportar ventajas cualitativas difícilmente cuantificables, en particular en lo relativo al nivel de protección alcanzado.

    Los principales elementos de coste identificados deberán considerarse a la luz de los beneficios que aporta la propuesta. Entre ellos figuran una mejora del funcionamiento del mercado interior, una mayor flexibilidad para los agentes del mercado, una mayor protección en determinados aspectos y la mejora de las herramientas a disposición de las autoridades competentes de vigilancia del mercado.

    2002/0306 (COD)

    Propuesta de

    DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL Parlamento Europeo y el consejo de la Unión Europea,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

    Vista la propuesta de la Comisión [2],

    [2] DO C de , p. .

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [3],

    [3] DO C de , p. .

    De conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 251 del Tratado [4],

    [4] DO C de , p. .

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética [5] ha sido objeto de revisión de conformidad con la iniciativa conocida como simplificación de la legislación en el mercado interior (SLIM) [6]. Tanto el procedimiento SLIM [7] como una posterior consulta pormenorizada han revelado la necesidad de completar, reforzar y clarificar el marco establecido por la Directiva 89/336/CEE.

    [5] DO L 139 de 23.5.1989, p.19, cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p.1).

    [6] COM(1996)559.

    [7] COM(1999)88.

    (2) Los Estados miembros son responsables de garantizar que las radiocomunicaciones, el suministro eléctrico y las redes de telecomunicaciones, así como los equipos conectados a los mismos, estén protegidos de las perturbaciones electromagnéticas.

    (3) La disposiciones de Derecho nacional de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas deberían armonizarse para garantizar la libre circulación de aparatos eléctricos y electrónicos sin reducir los niveles justificados de protección en los Estados miembros.

    (4) La protección frente a las perturbaciones electromagnéticas requiere la imposición de obligaciones a los distintos operadores económicos. Estas obligaciones deberían aplicarse de forma ajustada y efectiva para lograr esta protección.

    (5) Debería regularse la compatibilidad electromagnética de los equipos con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior, es decir, de un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales.

    (6) Entre los equipos que cubre la presente Directiva deben figurar tanto los aparatos como las instalaciones fijas. No obstante, deberán formularse disposiciones distintas para cada grupo, dado que los aparatos como tales están sujetos a la libre circulación dentro de la Comunidad, mientras que las instalaciones fijas se instalan para un uso permanente y en un lugar predefinido como conjuntos de distintos tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos. La composición y función de estos aparatos corresponde en la mayoría de los casos a las necesidades particulares de sus operadores.

    (7) La presente Directiva no debería cubrir los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación dado que éstos ya están regulados por la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad [8]. Los requisitos de compatibilidad electromagnética de ambas Directivas alcanzan el mismo nivel de protección.

    [8] DO L 91 de 7.4.1999, p.10.

    (8) La presente Directiva no debería cubrir la aviación o los equipos destinados a instalarse en aviones, dado que ya son objeto de normas especiales comunitarias o internacionales que rigen la compatibilidad electromagnética.

    (9) La presente Directiva no necesita regular los equipos intrínsecamente inocuos en términos de compatibilidad electromagnética.

    (10) La presente Directiva no debería cubrir la seguridad de los equipos, dado que ya existe legislación comunitaria o nacional que se ocupa de este aspecto.

    (11) Cuando la presente Directiva regule los aparatos, hará referencia a aparatos acabados y comercializados por primera vez en el mercado comunitario. Ciertos componentes o subconjuntos deberían, bajo determinadas condiciones, considerarse aparatos si están a disposición del usuario final. Los dispositivos de conexión independientes, si bien incapaces de generar perturbaciones electromagnéticas de forma aislada, podrían generar o trasmitir estas perturbaciones cuando están conectados a un aparato y, por consiguiente, deberían considerarse aparatos a efectos de la presente Directiva.

    (12) Los principios sobre los que se fundamenta la presente Directiva son los establecidos en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización [9]. De conformidad con ese enfoque, el diseño y la fabricación de equipos están sujetos a requisitos obligatorios relacionados con la compatibilidad electromagnética. Estos requisitos se expresan técnicamente mediante normas europeas armonizadas, que deberán adoptar los distintos organismos europeos de normalización: CEN (Comité Europeo de Normalización), CENELEC (Comité Europeo de Normalización Electrotécnica) y ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación). El CEN, el CENELEC y el ETSI están considerados como las instituciones competentes en el ámbito de la presente Directiva para la adopción de normas armonizadas, que redactan de conformidad con las orientaciones generales de cooperación entre estos organismos y la Comisión, y con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas [10].

    [9] DO C 136 de 4.6.1985, p.1.

    [10] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

    (13) El funcionamiento del mercado interior se verá beneficiado por la presencia de normas de compatibilidad electromagnética de los equipos, armonizadas a escala comunitaria. Una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la referencia a estas normas, su cumplimiento debería establecer la presunción de conformidad con los requisitos obligatorios pertinentes, si bien deberían permitirse otros métodos de demostración de esta conformidad.

    (14) Los fabricantes de equipos destinados a ser conectados a redes deberían construirlos de forma que las redes no se vean afectadas por una degradación inaceptable del servicio cuando se utilicen en condiciones operativas normales. Los operadores de redes deberían construirlas de modo que los fabricantes de equipos que puedan conectarse a ellas no se vean expuestos a trabas desproporcionadas con objeto de evitar que las redes padezcan una degradación del servicio inaceptable. Las organizaciones de normalización europeas deberían tener en cuenta debidamente ese objetivo (incluidos los aspectos acumulativos de los tipos pertinentes de fenómenos electromagnéticos) a la hora de desarrollar normas armonizadas.

    (15) Sólo debería ser posible comercializar o poner en servicio aparatos si los fabricantes afectados demuestran que estos aparatos han sido diseñados y fabricados de conformidad con las exigencias de la presente Directiva. Los aparatos comercializados deberían llevar el marcado CE que certifique el cumplimiento de la presente Directiva. Si bien la evaluación de la conformidad debería ser responsabilidad del fabricante, sin ninguna necesidad de recurrir a un organismo independiente de evaluación de la conformidad, los fabricantes podrán recurrir libremente a los servicios de un organismo de este tipo.

    (16) El requisito de evaluación de la conformidad debería obligar al fabricante a realizar una valoración de compatibilidad electromagnética del aparato basada en los fenómenos pertinentes, con objeto de determinar si se cumplen los requisitos de protección con arreglo a la presente Directiva.

    (17) Cuando los aparatos puedan tener varias configuraciones, la evaluación de compatibilidad electromagnética debería confirmar que cumplen los requisitos de protección en las configuraciones previsibles por el fabricante y que representan un uso normal de las aplicaciones previstas; en tales casos, bastaría realizar una evaluación sobre la base de la configuración que pueda provocar las perturbaciones máximas y la configuración más proclive a éstas.

    (18) Las instalaciones fijas, incluidas las máquinas de gran tamaño y las redes, pueden generar perturbaciones electromagnéticas, o verse afectada por éstas. Puede existir una interfaz entre las instalaciones fijas y los aparatos, y las perturbaciones electromagnéticas producidas por las instalaciones fijas pueden afectar a los aparatos, y viceversa. En términos de compatibilidad electromagnética, carece de importancia que las perturbaciones electromagnéticas sean producidas por los aparatos o por una instalación fija. En consecuencia, las instalaciones fijas y los aparatos deberían someterse a un sistema coherente y global de requisitos obligatorios. Debería ser posible utilizar normas armonizadas para instalaciones fijas con objeto de demostrar la conformidad con los requisitos obligatorios que cubren estas normas.

    (19) Debido a sus características específicas, las instalaciones fijas no necesitan la colocación del marcado CE o la declaración de conformidad.

    (20) No procede efectuar la evaluación de la conformidad del aparato comercializado para su incorporación en una instalación fija concreta, y que no se comercializaría en otro caso, de forma separada de la instalación fija a la que se incorporará. En consecuencia, estos aparatos estarán exentos de los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables normalmente a los aparatos. No obstante, no debería permitirse que estos aparatos comprometan la conformidad de la instalación fija a la que se incorporan.

    (21) Es necesario un período transitorio para garantizar que los fabricantes y las demás partes afectadas puedan adaptarse al nuevo sistema normativo.

    (22) Por consiguiente, debería derogarse la Directiva 89/336/CEE.

    (23) Dado que los objetivos de la acción propuesta para garantizar el funcionamiento del mercado interior exigiendo que los equipos cumplan un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos, a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, establecido en ese artículo, la presente Directiva no excederá de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

    HAN ADOPTADO LA presente directiva:

    Capítulo I disposiciones generales

    Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

    1. La presente Directiva regula la compatibilidad electromagnética de los equipos. Busca garantizar el funcionamiento del mercado interior exigiendo que los equipos cumplan un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética.

    2. La presente Directiva no se aplicará a:

    (a) losequipos cubiertos por la Directiva 1999/5/CE;

    (b) la aviación y los equipos destinados a instalarse en aviones;

    (c) los equipos de radio no comercializados, incluidos los kits de componentes para radioaficionados, en el sentido definido por el Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en el marco de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones [11], así como los equipos comerciales modificados por y para el uso de estos radioaficionados.

    [11] Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios adicional (Ginebra, 1992), modificadas por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994).

    3. La presente Directiva no se aplicará a los equipos cuyas características físicas sean tales que:

    (a) no puedan generar emisiones electromagnéticas que superen un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones, y a otros equipos, funcionar de la forma prevista; y

    (b) funcionen sin una degradación inaceptable en presencia de perturbaciones electromagnéticas normales derivadas de su uso previsto.

    4. La presente Directiva no se aplicará a los equipos o requisitos en la medida en que los requisitos establecidos en la presente Directiva estén armonizados mediante una legislación comunitaria más específica.

    5. La presente Directiva no afectará a la aplicación de la legislación comunitaria o nacional que rige la seguridad de los equipos.

    Artículo 2 Definiciones

    1. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

    (a) «Equipo»: cualquier aparato o instalación fija.

    (b) «Aparatos»: cualquier aparato acabado, o una combinación de ellos comercializada como unidad funcional única, destinado al usuario final, y que pueda generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones.

    (c) «Instalación fija»: combinación particular de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, ensamblados, instalados y destinados a un uso permanente en un emplazamiento predefinido.

    (d) «Compatibilidad electromagnética»: capacidad de que un equipo funcione de forma satisfactoria en su entorno electromagnético sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables para otros equipos en ese entorno.

    (e) «Perturbación electromagnética»: cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo.

    (f) «Inmunidad»: aptitud de un equipo para funcionar de la forma prevista sin experimentar una degradación en presencia de perturbaciones electromagnéticas.

    (g) «Norma armonizada»: especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido bajo el mandato de la Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE con objeto de establecer un requisito europeo, cuyo cumplimiento no es obligatorio.

    2. A efectos de la presente Directiva, se considerará aparato, en el sentido de la letra b) del apartado 1:

    (a) Los «componentes» o «subconjuntos» destinados a ser incorporados en un aparato por el usuario final, que puedan generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones.

    (b) Los «dispositivos de conexión independientes» destinados a la conexión con un aparato por parte del usuario final para la transmisión de señales, comercializados de forma separada de este aparato, y que puedan generar o transmitir perturbaciones electromagnéticas cuando se conectan al mismo.

    Artículo 3 Comercialización, puesta en servicio

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sólo se comercialicen y/o pongan en servicio los equipos que cumplan los requisitos de la presente Directiva cuando estén instalados, mantenidos y utilizados correctamente para los fines previstos.

    Artículo 4 Libre circulación de los equipos

    1. Los Estados miembros no impedirán, por motivos de compatibilidad electromagnética, la comercialización y/o entrada en servicio en su territorio de equipos que cumplan la presente Directiva.

    2. Los requisitos de la presente Directiva no impedirán la aplicación en cualquier Estado miembro de medidas especiales, relativas a la entrada de servicio o uso de equipos, que hayan sido tomadas con respecto a un lugar específico para superar un problema existente o previsto de compatibilidad electromagnética, o por motivos de seguridad para proteger las redes públicas de telecomunicaciones o las estaciones receptoras o transmisoras utilizadas. Los Estados miembros notificarán estas medidas de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE.

    3. Los Estados miembros no crearán ningún obstáculo para la muestra en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones o eventos similares de equipos que no cumplan la presente Directiva, siempre que se indique claramente mediante una señal visible que estos equipos no podrán comercializarse o entrar en servicio mientras no se ajusten a la presente Directiva.

    Artículo 5 Requisitos obligatorios

    Los equipos mencionados en el artículo 1 cumplirán los requisitos obligatorios establecidos en el anexo I.

    Artículo 6 Normas armonizadas

    1. El cumplimiento por parte de los equipos de las normas armonizadas pertinentes, cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas creará la presunción, por parte de los Estados miembros, de conformidad con los requisitos obligatorios mencionados en el anexo I a los que se hagan referencia.

    2. Las modalidades de aplicación de las normas armonizadas figuran en el anexo V.

    3. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que la norma armonizada no satisface totalmente los requisitos obligatorios mencionados en el anexo I, llevará esta cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE (en adelante denominado «el Comité»), señalando sus motivos. El Comité dictaminará a a la mayor brevedad.

    4. Una vez recibido el dictamen del Comité, la Comisión tomará una de las siguientes decisiones respecto a la referencia a la norma armonizada en cuestión:

    (a) no publicarla;

    (b) publicarla con restricciones;

    (c) mantener la referencia en la publicación mencionada en el apartado 1;

    (d) retirar la referencia de la publicación mencionada en el apartado 1.

    La Comisión informará a los Estados miembros sobre su decisión a la mayor brevedad.

    Capítulo II APARATOS

    Artículo 7 Procedimiento de evaluación de la conformidad de los aparatos

    1. Con objeto de demostrar que los aparatos cumplen las disposiciones de la presente Directiva, con vistas a su comercialización y/o puesta en servicio, se utilizará el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en los apartados 2 a 5.

    2. El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad redactará la documentación técnica que demuestre la conformidad del aparato con los requisitos obligatorios de la presente Directiva.

    La documentación técnica podrá incluir un informe del organismo notificado mencionado en el artículo 11, en el que se confirme que el aparato cumple los requisitos obligatorios pertinentes establecidos en el anexo I. El fabricante podrá determinar el objeto y la profundidad de la evaluación efectuada.

    La documentación técnica se mantendrá a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos 10 años después de la fecha en que este aparato se fabricó por última vez.

    3. Una declaración CE de conformidad emitida por el fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad certificará que el aparato cumple todos los requisitos obligatorios pertinentes.

    La declaración CE de conformidad se mantendrá a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos 10 años después de la fecha en que este aparato se fabricó por última vez.

    4. En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos dentro de la Comunidad, la persona que comercialice el aparato en el mercado comunitario será la responsable de mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades competentes.

    5. La documentación técnica y la declaración CE de conformidad se redactarán de conformidad con las disposiciones del anexo II.

    Artículo 8 Marcado CE

    1. Los aparatos cuyo cumplimiento de la presente Directiva haya sido demostrado mediante el procedimiento estipulado en el artículo 7 llevarán el marcado CE confirmándolo. La colocación del marcado CE será responsabilidad del fabricante o de su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad.

    El marcado CE se colocará de conformidad con las disposiciones del anexo III.

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la colocación en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso de marcados similares, en significado o forma gráfica, al marcado CE que puedan inducir a error a terceros.

    3. Se podrá colocar cualquier otro marcado en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso, a condición de que no afecte a la visibilidad o legibilidad del marcado CE.

    4. Sin perjuicio del artículo 9, si la autoridad competente determina que el marcado CE se ha colocado indebidamente, el fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad ajustará el aparato a las disposiciones relativas al marcado CE en las condiciones impuestas por el Estado miembro en cuestión.

    Artículo 9 Salvaguardias

    1. Cuando un Estado miembro compruebe que un aparato con el marcado CE incumple los requisitos de la presente Directiva, adoptará todas las medidas adecuadas para retirar el aparato del mercado, prohibir su comercialización o entrada en servicio, o restringir su libre circulación.

    2. El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier medida de este tipo, indicando los motivos y especificando, en particular, si el no cumplimiento obedece a:

    (a) el incumplimiento de los requisitos obligatorios mencionados en el anexo I, cuando el aparato no cumple las normas armonizadas estipuladas en el artículo 6;

    (b) la incorrecta aplicación de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 6;

    (c) carencias de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 6.

    3. La Comisión consultará a las partes en cuestión a la mayor brevedad, tras lo cual informará a los Estados miembros sobre si, en su opinión, la medida está justificada o no.

    4. Cuando la medida mencionada en el apartado 1 se atribuya a una carencia de las normas armonizadas, la Comisión, tras consultar a las partes y si el Estado miembro en cuestión pretende mantener la medida, remitirá el asunto al Comité e iniciará el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.

    5. Cuando los aparatos no conformes vayan acompañados por el informe mencionado en el apartado 2 del artículo 7, el Estado miembro en cuestión adoptará las medidas necesarias con respecto al autor de ese informe, e informará en consecuencia a la Comisión y a los demás Estados miembros.

    Artículo 10 Decisiones en materia de retirada, prohibición o restricción de la libre circulación de los aparatos

    1. Cualquier decisión adoptada de conformidad con la presente Directiva de retirar un aparato del mercado, prohibir o restringir su comercialización o entrada en servicio, o restringir su libre circulación, incluirá su fundamento exacto. Estas decisiones se notificarán a la mayor brevedad a la parte afectada, a la que se informará al mismo tiempo de los recursos disponibles con arreglo al Derecho nacional en vigor en el Estado miembro en cuestión y sobre sus plazos.

    2. En caso de que se adopte una decisión con arreglo al apartado 1, el fabricante, su representante autorizado u otra parte interesada podrán presentar por adelantado su opinión, a menos que tal consulta sea imposible debido a la urgencia de la medida que deba adoptarse, en particular, por necesidades de interés público.

    Artículo 11 Organismos notificados

    1. Los Estados miembros designarán los organismos competentes para redactar los informes mencionados en el apartado 2 del artículo 7 y los notificarán (organismos notificados) a la Comisión y a los demás Estados miembros.

    Esta notificación determinará si los organismos son competentes para todos los aparatos cubiertos por la presente Directiva o si su responsabilidad se limita a determinados aspectos específicos.

    2. Los Estados miembros aplicarán los criterios enumerados en el anexo IV para la evaluación de los organismos notificados.

    3. Se considerará que los organismos que cumplan los criterios de evaluación estipulados por las normas armonizadas pertinentes también cumplen los criterios establecidos en el anexo IV e incluidos en el ámbito de dichas normas. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las referencias a estas normas.

    4. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los organismos notificados. La Comisión garantizará la actualización de esta lista.

    5. Si un Estado miembro considera que un organismo notificado ha dejado de cumplir los criterios enumerados en el anexo IV, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión retirará la referencia a este organismo de la lista mencionada en el apartado 4.

    Capítulo III INSTALACIONES FIJAS

    Artículo 12 Instalaciones fijas

    1. El aparato comercializado y que pueda incorporarse a una instalación fija será objeto de todas las disposiciones pertinentes para los aparatos establecidas en la presente Directiva.

    No obstante, las disposiciones de los artículos 5, 7 y 8 no serán obligatorias en el caso de un aparato diseñado específicamente para su incorporación en una instalación fija concreta y que, de otra forma, no se comercializaría. En tales casos, la documentación adjunta incluirá el nombre del sitio de la instalación fija e indicará las precauciones que deban tomarse para que la incorporación del aparato en la instalación fija no comprometa su conformidad. Además, incluirá la información mencionada en las letras a) y b) del punto 4 del anexo I.

    2. Cuando haya indicios sobre la no conformidad de la instalación fija, especialmente cuando existan quejas sobre perturbaciones que ésta genere, las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión podrán solicitar pruebas de la conformidad de la instalación fija y, cuando proceda, realizarán una evaluación.

    Cuando se demuestre la no conformidad, las autoridades competentes podrán imponer medidas adecuadas para que la instalación cumpla los requisitos de protección establecidos en el anexo I.

    3. Los Estados miembros determinarán las disposiciones necesarias para la identificación de la persona o personas responsables de que la instalación fija cumpla los requisitos obligatorios pertinentes.

    Capítulo IV DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 13 Derogación

    La Directiva 89/336/CEE queda derogada a partir de [fecha de aplicación [12]].

    [12] La fecha de aplicación se define como la fecha de publicación + 30 meses.

    Las referencias a la Directiva 89/336/CEE se considerarán referencias a la presente Directiva de conformidad con la tabla de correspondencias del anexo VI.

    Artículo 14 Disposiciones transitorias

    Los Estados miembros no impedirán la comercialización o entrada en servicio de equipos que cumplan las disposiciones de la Directiva 89/336/CEE y hayan sido comercializados antes del [2 años después de la fecha de aplicación].

    Artículo 15 Transposición

    1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del [seis meses antes de la fecha de aplicación]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán estas disposiciones a partir del [fecha de aplicación]. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esta referencia con motivo de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.

    Artículo 16 Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 17 Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas el,

    Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

    El Presidente El Presidente

    ANEXO I Requisitos obligatorios

    1. REQUISITOS DE PROTECCIÓN

    1. El diseño y la fabricación de los equipos, habida cuenta de los avances más recientes, garantizarán:

    (a) que las perturbaciones electromagnéticas generadas queden limitadas a un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones u otros equipos funcionar con el fin para el que han sido previstos;

    (b) un nivel de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas previsibles que permita al equipo funcionar sin una degradación inaceptable en su uso previsto.

    2. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LOS APARATOS

    2. Evaluación de la compatibilidad electromagnética:

    El fabricante efectuará una evaluación de la compatibilidad electromagnética del aparato, basada en los fenómenos pertinentes, con vistas a cumplir los requisitos de protección que figuran en el punto 1.

    La evaluación de compatibilidad electromagnética tendrá en cuenta todas las condiciones normales previstas de funcionamiento.

    En los casos en que el aparato pueda tener varias configuraciones, la evaluación de la compatibilidad electromagnética confirmará que el aparato cumple los requisitos de protección establecidos en el punto 1 en todas las configuraciones posibles identificadas por el fabricante que representen un uso normal en su aplicación prevista.

    3. Dispositivos externos:

    Todos los aparatos cumplirán los requisitos de protección establecidos en el punto 1 sin dispositivos externos como filtros o blindajes, a menos que estos dispositivos, incluidas las instrucciones necesarias de uso, se comercialicen junto con el aparato en forma de unidad funcional.

    Esta disposición no se aplicará a los aparatos diseñados y destinados a ser instalados por una persona técnicamente competente en el ámbito de la compatibilidad electromagnética. En tales casos, los dispositivos externos no necesitarán comercializarse junto con el aparato, a condición de que estos dispositivos estén disponibles en el mercado y sus características exigidas de compatibilidad electromagnética estén descritas de forma suficiente en las instrucciones de uso del aparato.

    Los dispositivos de conexión, como enchufes o cables, que deban responder a requisitos específicos para que el aparato cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1, no necesitarán comercializarse junto con el aparato si las características exigidas están descritas de forma suficiente en las instrucciones de uso del aparato.

    4. Requisitos de información:

    (a) cada aparato se identificará en términos de tipo, lote, número de serie y cualquier otra información que permita la identificación del aparato;

    (b) cada aparato irá acompañado del nombre y la dirección del fabricante y, si no está establecido dentro de la Comunidad, del nombre y la dirección de su representante autorizado o de la persona establecida dentro de la Comunidad responsable de la comercialización del aparato en el mercado comunitario;

    (c) el fabricante proporcionará información sobre cualquier precaución específica que deba tomarse al ensamblar, instalar, mantener o utilizar el aparato, con objeto de garantizar que, una vez en funcionamiento, el aparato cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1;

    (d) los aparatos cuyo cumplimiento de los requisitos de protección no esté garantizado en zonas residenciales irán acompañados de una clara indicación de esta restricción de uso.

    5. Dispositivos de conexión independientes:

    (a) los requisitos aplicables a los aparatos enumerados en los puntos 2 y 3 y en las letras c) y d) del punto 4 no se aplicarán a los dispositivos de conexión independientes;

    (b) los dispositivos de conexión independientes se diseñarán y fabricarán de forma que, una vez conectados a los aparatos previstos y adoptadas todas las medidas específicas de precaución, se garantice la conformidad con los requisitos de protección establecidos en el punto 1;

    (c) los dispositivos de conexión independientes irán acompañados de una indicación de las características técnicas de aquellos aparatos para los que hayan sido previstos, y de información sobre las medidas de precaución específicas que deban tomarse en lo relativo a la conexión a estos aparatos para cumplir los requisitos de protección establecidos en el punto 1.

    3. REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA INSTALACIONES FIJAS

    6. Instalación y uso previsto de los componentes:

    Las instalaciones fijas se instalarán de conformidad con las buenas prácticas de ingeniería y con la información sobre el uso previsto de sus componentes, con vistas a cumplir los requisitos de protección establecidos en el punto 1.

    ANEXO II Documentación técnica, declaración CE de conformidad

    1. DOCUMENTACIÓN TÉCNICA

    La documentación técnica debe permitir la conformidad del aparato con los requisitos obligatorios que deben valorarse. Ha de cubrir el diseño y fabricación del aparato y, en particular:

    -una descripción general del aparato;

    -un informe de conformidad con las normas armonizadas, si existen, aplicadas total o parcialmente;

    -cuando el fabricante no haya aplicado normas armonizadas, o sólo lo haya hecho parcialmente, una descripción y explicación de las medidas adoptadas para cumplir los requisitos obligatorios de la Directiva, incluida una descripción de la evaluación de la compatibilidad electromagnética estipulada en el anexo I, los resultados de los cálculos realizados en materia de diseño, los exámenes efectuados, los informes de ensayo, etc.;

    -con carácter voluntario, el fabricante podrá incluir en la documentación técnica un informe procedente de un organismo notificado que atestigüe la conformidad del aparato con los requisitos obligatorios pertinentes estipulados en el anexo I.

    2. DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD

    La declaración CE de conformidad deberá contener, al menos, lo siguiente:

    -una referencia a la presente Directiva;

    -la identificación del aparato al que hace referencia, con arreglo a lo establecido en la letra a) del punto 4 del anexo I;

    -el nombre y la dirección del fabricante y, cuando proceda, el nombre y la dirección de su representante autorizado dentro de la Comunidad;

    -una referencia fechada a las especificaciones con arreglo a las cuales se declara la conformidad, con objeto de garantizar la conformidad del aparato con las disposiciones de la presente Directiva;

    -la fecha y el lugar de emisión de la declaración;

    -la identificación y firma de la persona facultada para comprometer al fabricante o su representante autorizado.

    ANEXO III Marcado CE

    El marcado CE consistirá en las iniciales «CE» con la siguiente forma:

    >REFERENCIA A UN GRÁFICO>

    El marcado CE deberá tener una altura de al menos 5 mm. Si el marcado CE se reduce o amplía, deberán respetarse las proporciones indicadas en el anterior dibujo graduado.

    El marcado CE deberá colocarse en el aparato o en su placa de características. Cuando no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del aparato, deberá colocarse en el envase, en caso de que exista, y en los documentos que lo acompañen.

    Cuando el aparato esté sujeto a otras directivas que cubran otros aspectos y que también prevean el marcado CE, éste último supondrá que el aparato también se ajusta a esas otras directivas.

    No obstante, cuando una o más de estas directivas permita al fabricante, durante un período transitorio, elegir la disposiciones de aplicación, el marcado CE sólo supondrá la conformidad con la directivas aplicadas por el fabricante. En este caso, deberán darse detalles sobre las directivas aplicadas, tal como se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en los documentos, indicaciones o instrucciones que exijan las directivas y que acompañen a tales aparatos.

    ANEXO IV Criterios para la evaluación de los organismos que deban notificarse

    1. Los organismos notificados por los Estados miembros deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

    (a) disponibilidad del personal y de los medios y equipos necesarios;

    (b) competencia técnica e integridad profesional del personal;

    (c) independencia en la elaboración de los informes y en la realización de la función de verificación prevista por la presente Directiva;

    (d) independencia del personal general y técnico con respecto a todas las partes interesadas, grupos o personas directa o indirectamente relacionados con el equipo en cuestión;

    (e) mantenimiento por parte del personal del secreto profesional;

    (f) tenencia de un seguro de responsabilidad civil a menos que esta responsabilidad esté cubierta por el Estado con arreglo al Derecho nacional.

    2. Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1.

    ANEXO V Aplicación de las normas armonizadas

    1. La aplicación correcta de todas las normas armonizadas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas será equivalente a la realización de la evaluación de la compatibilidad electromagnética mencionada en el punto 2 del anexo I.

    2. El cumplimiento de una norma armonizada supone la conformidad con sus disposiciones (por ej., límites) y la demostración de dicha conformidad mediante los métodos que describe la norma armonizada o a los que ésta hace referencia.

    3. La presunción de conformidad mediante la aplicación de normas armonizadas se limitará al ámbito de las normas armonizadas aplicadas y a los requisitos obligatorios pertinentes cubiertos por tales normas armonizadas.

    4. Las normas armonizadas se seleccionarán y utilizarán de conformidad con las disposiciones de los documentos de normalización pertinentes. La referencia a estos documentos se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    ANEXO VI Tabla de correspondencias

    Directiva 89/336/CEE // Presente Directiva

    Apartado 1 del art. 1 // Letras a), b) y c) del apartado 1 del art. 2

    Apartado 2 del art. 1 // Letra e) del apartado 1 del art. 2

    Apartado 3 del art. 1 // Letra f) del apartado 1 del art. 2

    Apartado 4 del art. 1 // Letra d) del apartado 1 del art. 2

    Apartados 5 y 6 del art. 1 // -

    Apartado 1 del art. 2 // Apartado 1 del art. 1

    Apartado 2 del art. 2 // Apartado 4 del art. 1

    Apartado 3 del art. 2 // Letra c) del apartado 2 del art. 1

    Art. 3 // Art. 3

    Art. 4 // Art. 5 y anexo I

    Art. 5 // Apartado 1 del art. 4

    Art. 6 // Apartado 2 del art. 4

    Letra a) del apartado 1 del art. 7 // Apartados 1 y 2 del art. 6 y anexo V

    Letra b) del apartado 1 del art. 7 // -

    Apartado 2 del art. 7 // -

    Apartado 3 del art. 7 // -

    Apartado 1 del art. 8 // Apartados 3 y 4 del art. 6

    Apartado 2 del art. 8 // -

    Apartado 1 del art. 9 // Apartados 1 y 2 del art. 9

    Apartado 2 del art. 9 // Apartados 3 y 4 del art. 9

    Apartado 3 del art. 9 // Apartado 5 del art. 9

    Apartado 4 del art. 9 // Apartado 3 del art. 9

    Primer párrafo del apartado 1 del art. 10 // Art. 7

    Segundo párrafo del apartado 1 del art. 10 // Art. 8

    Apartado 2 del art. 10 // Art. 7

    Apartado 3 del art. 10 // -

    Apartado 4 del art. 10 // -

    Apartado 5 del art. 10 // Art. 7

    Apartado 6 del art. 10 // Art. 11

    Art. 11 // Art. 13

    Art. 12 // Art. 15

    Art. 13 // Art. 17

    Sección 1 del anexo I // Sección 2 del anexo II

    Sección 2 del anexo I // Anexo III

    Anexo II // Anexo IV

    Anexo III // -

    FICHA DE IMPACTO IMPACTO DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS, ESPECIALMENTE SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PYME)

    Título de la propuesta

    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la compatibilidad electromagnética por la que se modifica la Directiva 89/336/CEE

    Número de referencia del documento

    Propuesta

    El objetivo de la presente propuesta de Directiva es garantizar la libre circulación de los productos mencionados, garantizando un entorno electromagnético homogéneo y el buen funcionamiento de los productos en cuestión. Tales productos son fundamentalmente los aparatos eléctricos y electrónicos, los dispositivos de conexión independientes que permiten al usuario conectarlos a un aparato para la transmisión de señales, así como las instalaciones fijas realizadas mediante estos aparatos.

    La presente propuesta de Directiva se basa en el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y revisa la Directiva 89/336/CEE, actualmente en vigor. Cumple la solicitud de simplificación expresada por todos los operadores económicos al mejorar la definición de determinados conceptos y clarificar la formulación de los textos, que planteaba dificultades al aplicar la actual Directiva. Además, se ha redefinido de forma más clara el ámbito de aplicación y se han incluido determinados productos.

    La presente propuesta de Directiva surge de la fase III del programa SLIM, en especial de la recomendación procedente del equipo SLIM, asumida por la Comisión (COM(1999)88).

    La propuesta ha sido ampliamente bien acogida por las partes interesadas y se considera adaptada a las demandas del mercado. Respeta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad exigidos por los textos comunitarios.

    El impacto sobre las empresas

    La presente propuesta de Directiva cubre el conjunto de los sectores eléctricos y electrónicos, incluidos los electrodomésticos, la informática y las telecomunicaciones.

    Como se explica con mayor detalle en la exposición de motivos, el impacto sobre las empresas se basa tanto en un estudio independiente de análisis de impacto [«Cost benefit analysis on the draft amendment of the EC Directive on electronic compatibility» (Análisis de rentabilidad del proyecto de modificación de la Directiva CE sobre la compatibilidad electromagnética) RPA Ltd, enero de 2002] como en un grupo de consulta de las empresas del mercado interior establecido por la Comisión. El estudio sobre la evaluación del impacto basó sus conclusiones en un proceso de consultas durante el cual se contactaron más de 410 organizaciones europeas e internacionales, que representan a los fabricantes de aparatos, instaladores y usuarios de instalaciones, laboratorios de certificación, profesionales y usuarios finales de equipos y consumidores de aparatos, usuarios y operadores de redes de radio, telecomunicaciones y electricidad, junto con autoridades públicas.

    Ambos estudios demostraron que las pequeñas y medianas empresas suponen en torno al 60 % de las empresas cubiertas, representando un total anual de 800 millones de productos, y el volumen de negocios anual total del sector de cuestión es de unos 400 000 millones de euros. Estas empresas se extienden por todo el territorio de la Comunidad y Alemania, Francia, Italia y el Reino Unido representan el 75 % de los equipos producidos.

    La mayoría de las empresas que fabrican los productos objeto de la presente propuesta de Directiva ya deben aplicar la Directiva 89/336/CEE. Por consiguiente, no deberán adoptar medidas particulares para ajustarse a este nuevo texto. El nuevo sector incluido en su ámbito de aplicación abarca fundamentalmente los fabricantes de dispositivos de conexión independientes que permiten a usuario conectarlos a un aparato para la transmisión de señales, en su mayoría pequeñas y medianas empresas. La propuesta, en consecuencia, no tendrá una incidencia fundamental en el conjunto de la economía ni tampoco, previsiblemente, en el empleo, la investigación o la creación de nuevas empresas, con la posible excepción de un incremento de la actividad de los órganos competentes. En cifras, el análisis de impacto llega a la conclusión de que el coste neto global para el conjunto de los fabricantes de la UE de productos CEM será de 2 100 millones de euros, lo que supone un 0,1 % del volumen de negocios del sector, distribuído en un período de ocho años.

    La presente propuesta no contiene ninguna medida específica aplicable a las pequeñas y medianas empresas. Esto obedece a que, en la propuesta de Directiva, los procedimientos de evaluación de la conformidad ya se han reducido a una mera declaración de conformidad efectuada por el fabricante sin la intervención obligatoria de una tercera parte.

    Consultas

    Desde el comienzo de los trabajos sobre la presente propuesta, la Comisión, mediante el grupo de trabajo «CEM SLIM», asoció a todos los organismos profesionales afectados, incluidos fabricantes, operadores de redes, organismos de certificación, etc. Durante la elaboración de la presente propuesta de Directiva, se redactaron y debatieron ocho proyectos en el seno de este grupo de trabajo SLIM, que se expusieron en el sitio Internet de la Comisión para alcanzar al mayor número posible de partes interesadas. Entre las federaciones y organizaciones consultadas figuran las siguientes:

    (1) Fabricantes

    -ORGALIME Grupo de enlace de las industrias mecánicas, eléctricas, electrónicas y metalúrgicas

    -EURELECTRIC Unión de empresas de electricidad

    -EICTA Asociación europea de industrias de tecnología de la información y de la comunicación y electrónica de consumo

    -EACM Asociación europea de fabricantes de electrónica de consumo

    -EUROPACABLE Confederación europea de asociaciones nacionales de fabricantes de hilos y cables aislados

    (2) Usuarios

    -ANEC Asociación europea para la coordinación de la representación de los consumidores para la normalización

    (3) Otros

    -CEN Comité Européo de Normalización

    -CENELEC Comité Europeo de Normalización Electrotécnica

    -ETSI Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación

    -ECACB Grupo de organismos competentes europeos en materia de CEM

    Conclusiones

    El estudio de análisis de impacto ha recomendado la revisión de la Directiva. Además, en opinión de la Comisión, el coste neto global deberá examinarse a la luz de los beneficios que aporta la propuesta. Entre tales beneficios figuran la mejora del funcionamiento del mercado interior, una mayor flexibilidad de los agentes del mercado y, para determinados productos, un nivel más elevado de protección. La propuesta también supondrá una mejora de las herramientas con que cuentan las autoridades competentes para vigilar el mercado, garantizando una competencia más justa entre los agentes del mercado.

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