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Document 52002PC0553

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y Rumania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

/* COM/2002/0553 final - ACC 2002/0241 */

DO C 45E de 25.2.2003, pp. 43–58 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0553

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y Rumania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas /* COM/2002/0553 final - ACC 2002/0241 */

Diario Oficial n° 045 E de 25/02/2003 p. 0043 - 0058


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y Rumania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El 30 de marzo de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones sobre concesiones agrícolas recíprocas adicionales en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y los países asociados de Europa Central y Oriental.

2. Las negociaciones, emprendidas en el contexto general del proceso de adhesión, se basaron en el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo. Según este artículo, la Comunidad y Rumania deben examinar en el Consejo de Asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones, teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas entre ambas Partes y su especial sensibilidad, las normas de la política agrícola común de la Comunidad y las normas de la política agrícola del país asociado.

3. Conforme al mandato del Consejo, las negociaciones deben perseguir la consecución de un equilibrio justo entre los intereses de la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los intereses de los países asociados, tanto para las exportaciones como para las importaciones. Sobre esa base ambas Partes iniciaron dos rondas de negociaciones que concluyeron el 26 de mayo de 2000 y el 18 de junio de 2002.

4. El resultado de las negociaciones entre la Comisión y Rumania sobre las concesiones agrícolas adicionales prevé una liberalización inmediata, total y recíproca de los intercambios comerciales de algunos productos agrícolas. También se acordó abrir nuevos contingentes en determinados sectores y ampliar determinados contingentes existentes.

5. El presente Protocolo sobre nuevas concesiones agrícolas mutuas formará un nuevo Protocolo Adicional al Acuerdo europeo en el que se fijarán todas (es decir, las antiguas y las nuevas) las concesiones comerciales agrícolas acordadas entre la Comunidad y Rumania.

6. Ambas Partes concretaron los resultados de la primera ronda de negociaciones de manera autónoma y transitoria a partir del 1 de julio de 2000. Por parte de la Comunidad, las nuevas concesiones entraron en vigor mediante el Reglamento (CE) nº 2435/2000 [1] de 17 de octubre de 2000. El presente Protocolo sustituirá estas medidas autónomas y transitorias a partir del día de su entrada en vigor.

[1] DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.

2002/0241 (ACC)

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y Rumania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133, juntamente con el párrafo 1 del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C... de ..., p. ...

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania por otra [3], prevé el establecimiento de determinadas concesiones comerciales recíprocas para determinados productos agrícolas.

[3] DO L 357 de 31.12.1994, p.2.

(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo establece que la Comunidad y Rumania examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

(3) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo con Rumania se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones sobre la agricultura en la Ronda Uruguay, que incluía mejoras del régimen preferencial existente, aprobado mediante la Decisión 98/626/CE del Consejo [4].

[4] DO L 301 de 11.11.1998, p. 1.

(4) También se aportaron mejoras al régimen preferencial como resultado de las negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas concluidas en 2000. Por parte de la Comunidad, las mejoras se concretaron a partir del 1 de julio de 2000 mediante el Reglamento (CE) nº 2435/2000 del Consejo, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Rumania [5]. Este segundo ajuste del régimen preferencial todavía no ha sido incorporado al Acuerdo europeo en forma de un Protocolo Adicional.

[5] DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.

(5) Las negociaciones sobre nuevas mejoras del régimen preferencial del Acuerdo europeo con Rumania concluyeron el 18 de junio de 2002.

(6) El nuevo Protocolo adicional del Acuerdo europeo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y Rumania por otra (en lo sucesivo, el Protocolo) debe ser aprobado con objeto de consolidar todas las concesiones comerciales agrícolas entre ambas Partes, que incluyan los resultados de las negociaciones concluidas en 2000 y 2002.

(7) El Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [6] ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, algunos contingentes arancelarios contemplados en la presente Decisión deben ser gestionados de conformidad con tales normas.

[6] DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11)

(8) Las nuevas medidas de aplicación de la presente Decisión deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [7].

[7] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9) Como resultado de las citadas negociaciones, el Reglamento (CE) nº 2435/2000 ha perdido su fundamento y debe derogarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo adjunto por el que se ajustan los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania por otra, con el fin de atender a los resultados de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas.

Artículo 2

1. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona habilitada para firmar el Protocolo en nombre de la Comunidad, a efectos de expresar el consentimiento de la Comunidad a obligarse.

2. El Presidente del Consejo efectuará, en nombre de la Comunidad, la notificación de la aprobación prevista en el artículo 3 del Protocolo.

Artículo 3

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los regímenes previstos en los anexos del Protocolo adjunto a la presente Decisión sustituirán a los regímenes previstos en los anexos XI y XII, a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificado, del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania por otra.

3. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Protocolo conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 4

1. Los números de orden asignados a los contingentes arancelarios en el anexo de la presente Decisión podrán ser modificados por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 5. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

4. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A ter del Reglamento (CE) nº 2435/2000 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna del anexo A ter del Protocolo adjunto excepto en lo que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido mediante el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1766/92 del Consejo [8], o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

[8] DO L 181 de 1.7.1992, p.21.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

2. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 6

A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo queda derogado el Reglamento (CE) nº 2435/2000.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO Número de orden de los contingentes arancelarios comunitarios para productos originarios de Rumania (contemplados en el artículo 4)

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO

de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y Rumania por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad",

por una parte, y

RUMANIA

por otra,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1) El 1 de febrero de 1993 se firmó en Bruselas el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y Rumania por otra, (denominado, en lo sucesivo, el "Acuerdo europeo"), que entró en vigor el 1 de febrero de 1995 [9].

[9] DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.

(2) El apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo establece que la Comunidad y Rumania examinarán, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones agrícolas adicionales. Sobre esta base, las Partes iniciaron y concluyeron negociaciones.

(3) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo para tener en cuenta la ampliación de la Comunidad y los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay.

(4) Otras dos rondas de negociaciones para mejorar las concesiones comerciales agrícolas concluyeron el 26 de mayo de 2000 y el 18 de junio de 2002.

(5) Por una parte, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CE) nº°2435/2000 [10] de 17 de octubre de 2000 [11], aplicar, de manera provisional, a partir del 1 de julio de 2000, las concesiones de la Comunidad Europea resultantes de la ronda de negociaciones de 2000, y, por la otra parte, el Gobierno de Rumania adoptó disposiciones legislativas para aplicar, a partir de la misma fecha de 1 de julio de 2000, las concesiones rumanas equivalentes (Norma de excepción nº 124/30 de 30 de julio de 2000 [12]).

[10] DO L 301 de 11.11.1998, p. 3.

[11] DO L 280 de 4.11.2000, p. 17.

[12] MO I, 306, 4.7.2000.

(6) Las mencionadas concesiones deben ser complementadas y sustituidas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, por las concesiones que en él se establecen,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Rumania que figura en los anexos A bis y A ter, así como el régimen de importación en Rumania aplicable a determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad que figura en los anexos B bis y B ter del presente Protocolo, sustituirán a los contemplados en los anexos XI y XII a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 21, modificados, del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania por otra.

Artículo 2

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo europeo.

Artículo 3

El presente Protocolo será aprobado por las la Comunidad y por Rumania de conformidad con sus propios procedimientos. Las Partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para su aplicación.

Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la compleción de los procedimientos correspondientes, contemplados en el primer párrafo.

Artículo 4

Sujeto a la compleción de los procedimientos establecidos en el artículo 3, el presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2003. En caso de que estos procedimientos no se completaran a tiempo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en el que las Partes contratantes notifiquen la compleción de los procedimientos.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el

Por la Comunidad Europea Por Rumania

ANEXO A bis Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Rumania enumerados a continuación quedarán suprimidos - Códigos NC (1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Según se definen en el Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 278 de 23.10.2001, p. 1).

(2) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

ANEXO A ter

Las importaciones en la Comunidad de los siguientes productos originarios de Rumania serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.

(2) En caso de que exista un derecho NMF mínimo, el derecho mínimo aplicable será igual al derecho NMF mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.

(3) El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania y la República Eslovaca. Cuando parezca probable que el total de importaciones comunitarias de animales bovinos vivos pueda ser superior a 500 000 cabezas en una determinada campaña, la Comunidad podrá adoptar las medidas de gestión necesarias para proteger su mercado, no obstante cualquier otro derecho que establezca el Acuerdo.

(4) El contingente para este producto se abre para Bulgaria, la República Checa, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumania y la República Eslovaca.

(5) Excepto el solomillo presentado aparte.

(6) Sujeto al régimen de precios mínimos de importación que figuran en el anexo del presente anexo.

(7) Esta reducción es aplicable únicamente a la parte ad valorem del derecho.

(8) Esta concesión sólo es aplicable a los productos que no se beneficien de ningún tipo de restituciones por exportación.

(9) Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna.

ANEXO del anexo A ter Régimen de precios mínimos aplicables a la importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. A continuación se establecen los precios mínimos aplicables a la importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Rumania:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán en cada partida. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Rumania para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Rumania, el Consejo de Asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de Asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las Partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANEXO B(bis)

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Rumania de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación quedarán suprimidos - Códigos arancelarios rumanos (2)

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Definida en la norma de excepción nº 171/2001, MO I No 848/29.12.2001.

(2) Se suprimirán los derechos de aduana aplicables a la importación de estos productos siempre que no se beneficien de restituciones por exportación.

ANEXO C (ter)

Las importaciones a Rumania de los siguientes productos originarios de la Comunidad serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

>SITIO PARA UN CUADRO>

* Debe considerarse que la descripción de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que en el contexto del presente anexo el régimen preferencial está determinado por el ámbito cubierto por los códigos. Cuando se indican códigos "ex", el régimen preferencial debe determinarse por la aplicación del código y de la correspondiente descripción, considerados en conjunto.

(1) Esta concesión es aplicable únicamente a los productos que no se benefician de ningún tipo de restitución por exportación.

(2) En caso de aumento de los derechos de aduana aplicables erga omnes, el derecho preferencial aplicable a las importaciones originarias de la Comunidad podrá fijarse en el 75% del derecho de aduana aplicable erga omnes, sujeto a un máximo del 18,8% ad valorem.

(3) En caso de aumento de los derechos de aduana aplicables erga omnes, el derecho preferencial aplicable a las importaciones originarias de la Comunidad podrá fijarse en el 75% del derecho de aduana aplicable erga omnes, sujeto a un máximo del 15% ad valorem.

(4) Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios existentes y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 antes de la entrada en vigor del presente Protocolo se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en la cuarta columna.

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