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Document 52002PC0493

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1098/98 por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lúpulo

/* COM/2002/0493 final */

DO C 331E de 31.12.2002, p. 194–194 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52002PC0493

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1098/98 por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lúpulo /* COM/2002/0493 final */

Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0194 - 0194


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1098/98 por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lúpulo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se propone que el Consejo adopte la presente propuesta de Reglamento destinada a prorrogar un año la aplicación de las medidas especiales de carácter temporal en el sector el lúpulo, iniciadas en 1998. Se trata de dos tipos de medidas, a saber, el barbecho temporal y el arranque.

La finalidad de estas medidas es reducir las superficies plantadas con lúpulo en la Unión Europea, para equilibrar la oferta y la demanda y lograr sanear el mercado.

Aunque las superficies plantadas con lúpulo se han reducido en un 10% (respecto a 1997) es preciso seguir buscando el equilibrio del mercado, por lo que es necesario mantener las medidas un año más.

En cualquier caso, el informe de evaluación que la Comisión ha de presentar al Consejo antes del 31 de diciembre de 2003 incluirá el conjunto de disposiciones de la organización común del mercado, incluidas las medidas especiales.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1098/98 por el que se establecen medidas especiales de carácter temporal en el sector del lúpulo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1696/71 de Consejo de 26 de julio de 1971 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo [1], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1514/2001 [2], y, en particular, su artículo 16bis,

[1] DO L 175 de 4.8.1971, p. 1.

[2] DO L 201 de 26.7.2001, p. 8.

Considerando lo siguiente:

(1) Con el objeto de solucionar la situación excedentaria en el mercado del lúpulo, el Reglamento (CE) n° 1098/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998 [3], instauró medidas especiales de carácter temporal según el procedimiento previsto en el artículo 16bis del Reglamento (CEE) n° 1696/71. Así pues, en los Estados miembros que decidan aplicar las medidas especiales, las agrupaciones de productores podrán, hasta la cosecha de 2002 incluida, recurrir a medidas de barbecho temporal o de arranque definitivo de las superficies plantadas con lúpulo.

[3] DO L 157 de 25.5.1998, p. 7.

(2) Aunque en los cuatro primeros años del programa quinquenal adoptado por el Consejo la aplicación de las medidas especiales de barbecho o arranque ha permitido reducir las superficies plantadas de lúpulo en un 10% respecto a 1997, sigue siendo necesario equilibrar el mercado, por lo que es necesario mantener las medidas un año más.

(3) En consecuencia, procede modificar los artículos 2 y 4 del Reglamento (CE) n° 1098/98 del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1098/98 queda modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 2

- en el primer párrafo: el término «cosecha de 2002 » se sustituirá por el término «cosecha de 2003 ».

- en el segundo párrafo: el término «cosecha de 2003 » se sustituirá por el término «cosecha de 2004 ».

2. El texto del segundo párrafo del artículo 4 se sustituye por el siguiente:

« Será aplicable a partir de la cosecha de 1998 hasta la cosecha de 2004, incluida.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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