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Document 52002PC0462

    Propuesta de Reglamento del Consejo Por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n°354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

    /* COM/2002/0462 final - CNS 2002/0203 */

    DO C 331E de 31.12.2002, p. 169–171 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    52002PC0462

    Propuesta de Reglamento del Consejo Por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n°354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica /* COM/2002/0462 final - CNS 2002/0203 */

    Diario Oficial n° 331 E de 31/12/2002 p. 0169 - 0171


    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO Por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n°354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

    (presentada por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1. Contexto

    El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el 30 de mayo de 2001 el Reglamento (CE) n° 1049/2001 que fija el marco general para el ejercicio del derecho de acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

    El artículo 18 de este Reglamento establece que la Comisión examinará la conformidad del Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83 del Consejo relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la CEE y el EURATOM con los principios y límites establecidos en el nuevo Reglamento relativo al acceso del público a los documentos.

    El apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 estipula que las excepciones, tal y como se hayan establecido en los apartados 1, 2 y 3 sólo se aplicarán durante un período máximo de treinta años. No obstante, las excepciones relativas a la protección de la vida privada (letra b) del apartado 1 del artículo 4) o de intereses comerciales (primer guión del apartado 2 del artículo 4) así como las disposiciones específicas relativas a los documentos sensibles (artículo 9) podrán seguir aplicándose después de dicho período, si fuere necesario.

    2. Instituciones cubiertas (artículo 1)

    Dado que el Tribunal de Cuentas ha pasado a ser una institución con arreglo al artículo 7 del Tratado sobre la Comunidad Europea [1], ya no es necesario asimilarlo en este primer artículo a las instituciones. Para la aplicación del presente Reglamento, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones se asimilan a las instituciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado.

    [1] DO C 340 de 10.11.1997, p. 173.

    3. Mantenimiento de algunas excepciones más allá de 30 años:

    - Protección de la vida privada: el Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83 no se aplica ni a los expedientes del personal de las Comunidades Europeas, ni a los documentos que contienen información relativa a la vida privada o profesional de una persona determinada; estos documentos se excluyen del derecho de acceso. Esta exclusión de una categoría de documentos es incompatible con el principio general del Reglamento (CE) n° 1049/2001, en virtud del cual todo documento es accesible salvo si la revelación de su contenido puede perjudicar alguno de los intereses protegidos explícitamente por el Reglamento.

    La protección de la vida privada constituye una excepción al derecho de acceso, que puede seguir siendo aplicable una vez transcurrido el plazo de treinta años, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 45/2001 [2].

    [2] DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

    - Protección de los intereses comerciales: antes de decidir, transcurrido el plazo de 30 años, si se permite el acceso del público a los documentos cuya revelación podría afectar a intereses comerciales, la Institución informará a las empresas o a otros terceros interesados, según las disposiciones de aplicación que deberá definir cada Institución, de su intención de permitir al público el acceso a estos documentos.

    - Protección de los documentos sensibles: el Reglamento (CE) n° 1049/2001 define los documentos sensibles como aquellos que sean materias clasificadas al menos como confidenciales, con objeto de proteger el interés público en lo que respecta a la seguridad pública, la defensa y los asuntos militares, las relaciones internacionales y la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro.

    La Institución examinará, al término del plazo de 30 años, si debe mantenerse la clasificación de un documento sensible. En caso afirmativo, el público no podrá acceder al documento y éste será objeto periódicamente de un nuevo examen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83.

    4. Supresión de las Exclusiones por Categorías (artículo 3)

    Las disposiciones de las letras b) y c) del apartado 1, y del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83 excluyen del acceso del público algunas categorías de documentos: los contratos celebrados por la Agencia de Abastecimiento de Euratom, los documentos y actos sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la CE y los documentos clasificados como mínimo de "confidenciales".

    En el Reglamento (CE) n° 1049/2001, estos documentos están incluidos en el derecho de acceso y sólo puede rechazarse su divulgación en virtud de las excepciones previstas en el artículo 4 y de las disposiciones particulares previstas en el artículo 9. Así pues, conviene suprimir el régimen de exclusiones por categorías del Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83 y proteger, cuando proceda, los documentos con arreglo a una de las excepciones al derecho de acceso cuya aplicabilidad prorrogada está prevista en el Reglamento (CE) n° 1049/2001.

    En cambio, procede mantener la exclusión del derecho de acceso del público prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83. Esta exclusión se aplica a los documentos que hayan sido clasificados bajo uno de los regímenes de secreto previstos en el Reglamento nº 3 del Consejo por el que se aplica el articulo 24 del Tratado Euratom. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 15.12.1987, Deutsche Babcock, asunto 328/85, Rec. 1987, p.5119), las disposiciones del Tratado CE así como las adoptadas basándose en éste sólo se aplican por defecto a las materias reguladas por el Tratado Euratom. Por lo tanto, los regímenes de secreto en cuestión se hallan fuera del ámbito de aplicación de las normas sobre acceso previstas en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 y en el Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83. Por el contrario, a falta de disposiciones del Tratado Euratom que impongan la exclusión de los contratos de suministro, la letra b) del apartado 1 del artículo 3 no puede mantenerse. No obstante, la protección de los contratos de suministro está garantizada en la medida en que entran en el ámbito de aplicación de la excepción referente a los intereses comerciales.

    2002/0203 (CNS)

    Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO Por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom) n°354/83 relativo a la apertura al público de los archivos históricos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

    El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 308,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 203,

    Vista la propuesta de la Comisión [3],

    [3] DO L ...

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4],

    [4] DO L ...

    Considerando lo siguiente:

    (1) Los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión fueron establecidos por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y el Consejo [5].

    [5] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

    (2) En virtud del Reglamento (CE) n° 1049/2001, las excepciones al derecho de acceso previstas en el mismo sólo se aplican durante un período máximo de treinta años. No obstante, las excepciones relativas a la protección de la vida privada o de los intereses comerciales, así como las disposiciones específicas relativas a los documentos sensibles podrán, si fuera necesario, aplicarse pasado este período.

    (3) El Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83 del Consejo [6] dispone que algunas categorías de documentos sólo serán accesibles al público una vez vencido el plazo de treinta años a partir de la fecha de elaboración de los documentos. Conviene ajustar estas disposiciones sobre exclusión a las excepciones al derecho de acceso previstas por el Reglamento (CE) n° 1049/2001.

    [6] DO L 43 de 15.2.1983, p. 1.

    (4) Para la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83, procede en lo sucesivo establecer que el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones se asimilan a las instituciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

    (5) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE, Euratom) nº 354/83,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE, Euratom) n° 354/83 queda modificado de la siguiente manera:

    1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1. Las instituciones de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominadas en lo sucesivo las "instituciones", llevarán archivos históricos y los harán accesibles al público, en las condiciones previstas por el presente Reglamento y una vez transcurrido un plazo de treinta años a partir de la fecha de elaboración de los documentos. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones quedarán asimilados a las instituciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»

    2) Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    1. En el caso de documentos a los que se apliquen las excepciones relativas a la vida privada y la integridad del individuo así como los intereses comerciales de una determinada persona física o jurídica, incluso en lo que se refiere a la propiedad intelectual, estas excepciones podrán seguir aplicándose más allá del período de treinta años, siempre que se cumplan las correspondientes condiciones de aplicación.

    2. Los documentos que contengan información relativa a la vida privada o profesional de una determinada persona, incluidos los expedientes del personal de las Comunidades Europeas, serán accesibles de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos y, en particular, los artículos 4 y 5.

    3. Antes de decidir si se permite el acceso del público a los documentos cuya divulgación pudiera afectar a los intereses comerciales de una determinada persona física o jurídica, incluso en lo que se refiere a la propiedad intelectual, la institución informará a la empresa o persona interesada, con arreglo a las disposiciones de aplicación que cada institución debe definir, sobre su intención de permitir el acceso del público a los documentos en cuestión. Estos documentos no se harán públicos si, habida cuenta de las observaciones presentadas por los terceros interesados, la institución considera que su divulgación afectaría a dichos intereses comerciales, a menos que lo justifique un interés público superior.

    4. Los documentos sensibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) No. 1049/2001 serán accesibles dentro de los límites fijados por esta disposición.»

    «Artículo 3

    Se excluirán del acceso al público los documentos y actos clasificados en uno de los regímenes de secreto previstos en el artículo 10 del Reglamento nº 3 del Consejo, de 31 de julio de 1958, relativo a la aplicación del artículo 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica [7], y que no hayan sido desclasificados.»

    [7] DO 17 de 6.10.1958, p. 406.

    3) Queda suprimido el artículo 4.

    4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su poder y que tenga su origen en una institución, consultará a la institución de que se trate para tomar una decisión que no ponga en peligro la consecución de los objetivos del presente Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de dicho documento.

    Alternativamente, el Estado miembro podrá remitir la solicitud a la institución.»

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el [... ]

    Por el Consejo

    El Presidente

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